Sentencia Penal 681/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 681/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 8/2021 de 13 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO

Nº de sentencia: 681/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100663

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8586

Núm. Roj: SAP B 8586:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 8/2021

Referencia de procedencia:

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 BARCELONA

Rollo de Sumario núm. 5/2020

SENTENCIA NÚM. 681 / 2023

Magistrados/das:

Mª Josep Feliu Morell

Patricia Martínez Madero

Javier Ruíz Pérez

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 8/2021, Procedimiento sumario, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer 3 de Barcelona, Sumario 5/2020, Previas 493/2020 seguidas por delito de agresión sexual contra Luis María, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Pakistan, hijo de Luis Francisco y de Gabriela, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001 NUM002 DIRECCION001 (Barcelona).

Han sido partes el acusado Luis María, representado por ALBERT RAMENTOL NORIA, y defendido por JUAN IGNACIO CÁNOVAS CANALDA, como acusación particular Macarena, representada por la Procuradora Mª LUISA LASARTE DIAZ y defendida por el Letrado RAFAEL JORGE NAVARRO QUILIS y el Ministerio Fiscal.

De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, trece de julio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 493/2020, transformadas en Sumario 5/2020 por un presunto DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Luis María, según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 192 del Código Penal, del que es autor el procesado Luis María, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, que se le imponga la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Macarena, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta. DE conformidad al artículo 192.1 del Código Penal en relación al artículo 106.1 del mismo texto legal, interesa la medida de libertad vigilada durante diez años. En aplicación del artículo 89.2 del Código penal, no reputándolo desproporcionado, interesa la sustitución parcial de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regreso en diez años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión de conformidad al artículo 89.5 del Código Penal. Interesa que el periodo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión sea de siete años y seis meses. En todo caso procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal como establece el artículo 89.2 último inciso del Código Penal. Interesa asimismo la imposición al acusado de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil Luis María deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de 4.000 euros por el daño moral causado y en la cantidad que se fije en el acto del juicio por los días de curación de las lesiones, valorándose en 50 euros el día no impeditivo y en 80 euros el día impeditivo. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC.

La acusación particular de Macarena en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, del que es autor el procesado Luis María, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192 del Código Penal por un plazo de diez años. Asimismo, de conformidad con el artículo 57 en relación al artículo 48 del Código Penal, interesa que se le imponga la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Macarena, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta. En aplicación del artículo 89.2 del Código penal, procede acordar la sustitución de la mitad de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regreso en diez años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión de conformidad al artículo 89.5 del Código Penal. En todo caso procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal como establece el artículo 89.2 último inciso del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil interesa que Luis María indemnice a Macarena en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral causado y en la cantidad que se fije en el acto del juicio por los días de curación de las lesiones, valorándose en 50 euros el día no impeditivo y en 80 euros el día impeditivo. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC. Interesa asimismo la imposición al acusado de las costas del procedimiento incluyendo las devengadas por esta parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

TERCERO. - Por su parte la defensa, en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales e interesa la absolución del acusado. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Luis María, se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia con fecha trece de junio de dos mil veintitrés.

Hechos

ÚNICO. - Que el procesado, Luis María, mayor de edad, natural de Pakistán, con NIE NUM000 y NIP NUM003, cuya situación administrativa en España no consta, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Macarena durante unos tres meses. Durante su relación mantuvieron relaciones sexuales consentidas con penetración vaginal.

Que el día 28 de agosto de 2020 el procesado quedó con Macarena en la estación de DIRECCION002 y fueron caminando hasta la playa, permaneciendo allí sentados en la arena un par de horas. Sobre las 23 horas cuando ya se habían marchado la mayoría de las personas que se encontraban en las inmediaciones, el procesado, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, se abalanzó sobre Macarena, golpeándola en la frente y al intentar zafarse, la sujetó fuertemente quedando ella boca abajo, presionándole la cabeza contra la arena, y teniéndola así inmovilizada, le bajó los pantalones y la ropa interior y la penetró analmente contra su voluntad. Poco después el procesado se disculpó con Macarena y se ofreció a acompañarla. Cuando ambos salían de la zona de la playa, Macarena advirtió la presencia de transeúntes en la vía pública, a los que solicitó ayuda, acudiendo al lugar varias patrullas de Mossos d'Esquadra que finalmente detuvieron al acusado, al que un tercero había retenido en las inmediaciones cuando se marchaba del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Macarena sufrió lesiones consistentes en leve tumefacción en zona frontal derecha que precisó una única asistencia facultativa, sin que consten los días de curación.

Luis María fue detenido a las 00.35 horas del día 29 de agosto de 2020, prorrogándose su detención por Auto de fecha 30 de agosto de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, acordándose su puesta en libertad en fecha 31 de agosto de 2020.

Fundamentos

PRIMERO. - Legislación aplicable. La entrada en vigor de la LO 10/2022 de 6 de septiembre que reforma el Código Penal en materia de delitos contra la libertad sexual, obliga a examinar qué redacción del Código es la más favorable al reo. Este es el criterio fijado por la STS 4677/2022 de 21 de diciembre de 2022, nº de recurso 10347/2022, nº de resolución nº 987/2022, fto. jco. 3º: "La entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II CP, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resultara más beneficiosa al condenado, pues de ser así, por aplicación del artículo 2,2 CP habrá de serle retroactivamente aplicable. Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación...".

El juicio se celebró vigente ya la reforma citada, pero las partes mantuvieron en el plenario la calificación ya realizada, por entender que la redacción vigente en la fecha de los hechos era la más favorable al reo. Los artículos 178 y 179 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos (28 de agosto de 2020) preveían penas de prisión de seis a doce años cuando el ataque a la libertad sexual se perpetraba utilizando violencia o intimidación y consistía en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, la redacción de estos preceptos en lo aquí aplicable es la siguiente: " Artículo 178 . Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de .... siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:...4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...."

Por lo tanto la consideración de la legislación más favorable depende de si se entiende que la relación que mediaba entre las partes era de análoga afectividad a la matrimonial, aunque no mediara convivencia, en cuyo caso la pena aplicable con la LO 10/2022 es más elevada que en la redacción previa, o si no se entiende concurrente esta circunstancia, en cuyo caso las penas respectivas si bien en su extensión máxima son coincidentes en doce años de prisión, sin embargo en su extensión mínima sería más favorable la nueva redacción que prevé cuatro años de prisión, frente a los seis que preveía la redacción previa.

Esta cuestión no fue objeto del plenario de forma específica, de modo que partiendo del relato de hechos contenido en los respectivos escritos de acusación que describen "una relación sentimental sin convivencia de unos tres meses", y que no se interesó tampoco la aplicación de la circunstancia mixta del artículo 23 del Código Penal, entiende el Tribunal que la comparativa debe realizarse prescindiendo de este elemento (relación de análoga afectividad a la matrimonial) , y por ello sí sería más favorable al procesado la aplicación del Código Penal correspondiente a la LO 10/2022 de 6 de septiembre en la medida en que prevé una pena mínima de menor entidad, aunque la máxima sea coincidente.

Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, integran el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal que sanciona al que atentare contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, mediando violencia y cuando la agresión consiste en el acceso carnal. La conducta de Luis María de abalanzarse, golpear en la frente y sujetar fuertemente a Macarena contra la arena, venciendo mediante el empleo de una superior fuerza física su resistencia, para a continuación lograr penetrarla analmente, es plenamente encuadrable en el referido tipo penal por concurrir todos los elementos del tipo penal, apreciándose el delito como consumado.

SEGUNDO. - De dicho delito de agresión sexual es autor criminalmente responsable por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal, Luis María. A esta conclusión se llega de conformidad al artículo 741 de la LECr, tras el análisis conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio oral.

Nos encontramos por tanto con versiones sólo parcialmente contradictorias entre las partes. Ambos reconocen que tenían una relación sentimental, que habían mantenido relaciones sexuales consentidas antes del 28 de agosto de 2022, y que ese día fueron juntos a la playa. Y a partir de estos datos el relato es discrepante, pues Luis María relató que "... comieron allí tranquilamente, después ella recibió una llamada de alguien y le empezó a pedir dinero, le dijo que no tenia, ella se enfadó, se levantaron de la playa, andando, en la estación la chica empezó a chillar, le golpeó a él, le empujó...se asustó y se fue de allí..", y si bien en un primer momento dice que " ese día no tuvieron relaciones sexuales", puesta de manifiesto la contradicción con su declaración previa en la fase de instrucción, obrante en el folio 53, donde consta que manifestó "" mantuvieron relaciones sexuales normales como una pareja, hubo penetración vaginal y anal, como ella quería, fueron consentidas..."; explica que sí fue una relación sexual pero con el consentimiento de ella.

Macarena por su parte expone en el plenario que "...le dijo de ir un ratito a la playa, él tenía comida pero ella no comió con él, entonces ella le dijo que se quería ir, él le dijo que iba a mear y volvía, empezó a llover, era tarde, no había nadie por allí, él tardaba en volver...(ella llorando), cuando ella recogiendo las cosas, él vuelve, la coge, la empuja, la agredió, no fuerzas para resistir y le agredió sexualmente, directamente cuando vuelve de mear le tiró al suelo, con la cara en la arena, ella dice que si no es por un señor que tenía unos perros por allí ese día le hubiera matado... él la coge del brazo y la tira al suelo, la arena en la cara, le quitó el pantalón, y le agredió analmente, la penetró analmente...él acabo...oía a un señor que preguntaba ¿quién hay ahí? El respondió al señor: somos nosotros...Entonces él le pidió perdón, le levantó, le ofreció acompañarla al médico...mentira hasta en su nombre, le dijo que se llamaba Eulogio...."

Pese a la primera manifestación en el plenario del procesado negando que ese día mantuvieran relaciones sexuales, luego aclarada tras introducirse en el plenario su declaración previa, es un dato no controvertido que Luis María penetró analmente a Macarena ya que consta en la causa la pericial no impugnada y que las partes dieron por reproducida que permite entender acreditado este extremo, ya que en el Dictamen B20-04801 , obrante en los folios 88 y ss, se objetiva en las muestras correspondientes al hisopo rectal (B20-04801-02) y en las del lavado anal (B20-04801-04) espermatozoides en escasa cantidad, y en la muestra B20-04801-04-LA-1-V el test PSA resulta positivo siendo el PSA el antígeno específico prostático. Muestras obtenidas en la exploración médico forense realizada en fecha 29 de agosto de 2020 a las 0.30 horas (folios 4 y 5).

La única discrepancia por tanto se centra en determinar si esa relación sexual con penetración anal fue consentida o no.

Señalan las SSTS núm. 96/2018 de 27 de febrero, 938/2016 de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada". Ahora bien, ello no significa en modo alguno que baste la manifestación de quién se pretende víctima para entender acreditados los hechos por ella relatados, sino que existe ya una doctrina jurisprudencial que ha fijado unos parámetros de valoración de dicho testimonio, para otorgarle tal virtualidad probatoria y que deben ser analizados por el Tribunal.

Como señala la STS nº 20/2023 de fecha 19 de enero de 2023, fto. jco. 3º: "...El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración...".

En el caso de autos no hay evidencia alguna de que Macarena padezca patología mental alguna que permita cuestionar su relato, pues en la exploración realizada por la Médico Forense Sra. Adolfina no se apreció indicio alguno que determinara la necesidad de un estudio específico al efecto. El Tribunal que ha escuchado el relato de la misma, no apreció en su declaración en el juicio oral - coherente, detallada y con afectación emocional-, motivos para cuestionar su credibilidad subjetiva. No consta que con su denuncia obtenga beneficio alguno, siendo ciertamente muy penoso para cualquier víctima y especialmente para las víctimas de delitos sexuales, el propio proceso judicial. El procesado reconoce que mantenían una relación sentimental, y que antes habían mantenido relaciones sexuales, y en ese contexto no hay razón para pensar que se trate de un relato inventado únicamente para perjudicar a quién hasta ese mismo día era su pareja.

Tampoco que la Sra. Macarena esté personada en la causa y formule acusación puede identificarse con una motivación espuria, como ya señalaron las STS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio:" el deseo de hacer Justicia derivado del sufrimiento generado por el hecho delictivo no puede calificarse de motivación espuria...". Incluso la manifestación de algún testigo de que hacía intención como de ir a pegar a Luis María puede entenderse en el contexto de quién, ya auxiliada por terceros, siente esa rabia por la agresión sufrida cuando el agresor es una persona en la que hasta la fecha confiaba ya que mantenían una relación sentimental.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

En este sentido y pese al orden en que depusieron los testigos en el plenario, primero intervino una pareja que iba en bicicleta, repartidores de Glovo, que ven a la señora pidiendo auxilio en castellano, y a un hombre que se alejaba corriendo, quedándose la mujer con la Sra. Macarena hasta que luego se sube a la furgoneta que paró después, y el joven acudiendo a retener a Luis Francisco, teniendo que sujetarlo en varias ocasiones, advirtiéndole de que habían llamado a la Policía; y luego se detuvo un vehículo, en el que viajaba una pareja con sus hijos, que también advirtieron el estado de exaltación de la Sra. Macarena y cómo señalaba al hombre que se alejaba, y aunque por el idioma no entendieron lo que había pasado, sí les pareció evidente que de algún modo le había hecho algo, ya que pensaron que le había robado.

Así resulta de sus manifestaciones en el juicio oral, que se reseñan en lo relevante, sin que haya motivo para cuestionar sus manifestaciones pues los cuatro testigos no conocían de antes a las partes. El testigo Justino relató que "... esa noche estaba con su ex pareja, trabajan repartiendo en domicilios, iban en bicicleta, pasando el puente vieron a una sra. pidiendo ayuda, en castellano, no recuerda bien lo que sucedió después, ella señalaba a un señor, el señor venía hacia ellos corriendo y alejándose de la sra....en un momento dejó de correr y caminó..salió corriendo tras él y le indicó que esperara llegada de Mossos, él quería irse, la sra. con su pareja, le tuvo retenido allí, habló con él en castellano, no hablaba mucho, sí le dijo que se quería ir...otro señor más adelante que quería ayudar...le paró una vez y una segunda vez, tuvo que retenerlo... vio a la señora...se veía agitada y asustada, pero vestida y no estaba en el suelo..." y Elisenda de forma coincidente con el anterior explica que " estaba ese día en la zona del tranvía de DIRECCION002, trabajaba en Glovo con su ex pareja, el que acaba de salir, un hombre pasó corriendo, iban en bicicleta, comentaron que salía a hacer ejercicio, más adelante una mujer gritando, no le entendían pero indicaba/señalaba a aquel hombre, luego paró una furgoneta, la sra subió a la furgoneta, giraron hacia el puente, su ex le había alcanzado con la bicicleta, ella se fue a entregar la comida, cuando volvió todos allí discutiendo... Justino casi en el otro lado del puente cuando le paró su ex pareja, la mujer al inicio del puente....estaban de lado a lado ..."

Por su parte la testigo Filomena explicó que " el 28 de agosto de 2020 en las inmediaciones estación de DIRECCION002, iban en el coche, vieron a una mujer haciendo gestos con la mano, su ex pareja paró, no le entendían, un hombre se iba, no se quedó con la cara, un chico de Glovo ayudando a la señora, ella señalaba al hombre, su ex pareja le dijo que subiera al coche, y alcanzaron al señor sobre el puente y llamaron a los Mossos...pensaron que le habían robado, ella muy desesperada, que pedía ayuda peor no sabían por qué...no pudieron comunicarse con ella...el hombre no corría, se iba andando, ella le señalaba con la mano, el señor seguía andando....la sra. se metió en su coche, le siguieron al señor porque ella le señalaba, también el chico de Glovo...llamaron a Mossos...con el señor y la mujer hasta que llegó la Policía...ella muy exaltada, desesperada..."; y Ruperto explica que "...ese día iba con su família en coche a casa, llegando a unas cinco calles, a la parada del tranvía de DIRECCION002, ven a una sra. gritando, su mujer se lo indicó, estaban con los niños, pensaron que la habían robado, no había gente por allí, pararon a socorrerla, les indicaba un hombre que se alejaba, le dijeron que subiera al coche, aunque no llevaba mascarilla, le increparon al hombre, la señora quería detenerlo, el señor se alejaba, no entendían lo que hablaban, árabe, él agarró al hombre para que no se fuera, la mujer nerviosa, su pareja llamó a la Policía, llegó en unos diez minutos....la sra gritaba y muy nerviosa, angustiada y un poco enfadada, quería golpear al hombre...dieron la vuelta en U para que el señor no se fuera...fue él quién interceptó al señor, no gesto de escapar, le dijo "no te vas a ir hasta que llegue la Policía", no hablaron porque no le entendía...los dos discutían entre ellos, el señor quería irse, pero él lo retenía....le agarró del brazo... la señora estaba afectada...no le pareció que ella miedo, ella iba donde el hombre, como para pegarle....el hombre no detrás de la sra...se alejaba de ella...".

De estas testificales puede reputarse acreditado el estado de nerviosismo y desesperación de la Sra. Macarena que reclamaba auxilio, y que identificaba al ahora procesado como el autor. Y asimismo relatan los testigos la actitud del mismo que huir corriendo primero, y luego intentar alejarse del lugar caminando.

Finalmente, el relato de la Sra. Macarena puede calificarse de persistente pues siempre ha contado lo mismo. La patrulla policial compuesta por los agentes con TIP NUM004 y NUM005 llega al lugar después de los testigos reseñados, y explica esta última agente que empleando un traductor del teléfono pudo entender que la señora decía que estaban en la playa y él le tiró a la arena, le había bajado los pantalones y braguitas y penetrado analmente, y que ella estaba nerviosa y llorando cuando llegaron.

Esta misma manifestación es la que realiza Macarena cuando es reconocida en el hospital, obrando en el folio 4 el informe del HOSPITAL000 y en los folios 4- 5 y 23-24 el informe médico, y así lo ratifican las Médicos Forenses Adolfina y Socorro. En concreto la primera explica que " fue al hospital el 29 de agosto, que lo que entendía lo transcribía y lo que no puso barrera idiomática, se expresaba mínimamente en castellano, refiere que la cogió de los brazos, retorciéndole el izquierdo y tirándola al suelo, le presiona la zona occipital y le golpea en la frente, leve tumefacción en zona frontal que observó (chichón o leve inflamación)...dijo que forzada por vía anal...dolor en los brazos pero no lesión, en zona lumbar se queja de dolor pero no vio lesiones... muy ansiosa al principio, luego se calmó un poco..". Y en relación a la ausencia de lesiones en la zona anal señaló que "... puede no haber lesión en la zona anal tras relación...depende de la fuerza, de la desproporción, de la resistencia...".

En definitiva el Tribunal entiende que se ha practicado prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, y entre las versiones en conflicto ofrecidas en el plenario, el Tribunal concluye que el acceso carnal por vía anal no fue consentido, sino logrado mediante el empleo de violencia, pues así resulta no sólo del persistente testimonio de la Sra. Macarena desde el inicio de las actuaciones, siendo su relato en el plenario detallado, acompañado de afectación emocional compatible con la secuencia narrada, sin que se objetive la existencia de una mala relación previa que vicie su credibilidad o qué beneficio podría obtener la misma a través de la denuncia, y finalmente porque existen corroboraciones periféricas de su relato, como es la tumefacción en la zona frontal que presentaba en la inmediatez de los hechos, compatible con el golpe que relata le propinó el procesado; su estado anímico cuando recabó el auxilio de los transeúntes, que la vieron nerviosa, desesperada, o cuando recibió la asistencia médica; y su propio comportamiento inmediatamente posterior en el sentido de que tan pronto abandonaron la playa y vio a gente, solicitó auxilio, señalando que el hombre que se iba del lugar la había agredido, pese a la barrera idiomática existente.

La versión exculpatoria del acusado carece de sustrato probatorio alguno y no merece credibilidad a juicio de esta Sala y que la Sra. Macarena no presente lesiones en la zona anal, no implica de forma automática que tal acceso carnal fuera consentido, como ya señaló en el plenario la Médico Forense Sra. Adolfina.

TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. - De conformidad a los artículos 178 Y 179 del Código penal, procede imponer a Luis María, valorada la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del mismo, que carece de antecedentes penales, la pena de siete años de prisión, que se sitúa en la franja media dentro de la aplicable (cuatro a doce años) y en la mitad inferior.

La pena de prisión impuesta conlleva de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que sea imponible la inhabilitación absoluta al no exceder la pena los diez años de prisión.

De conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación al artículo 48 del mismo texto legal, imponemos a Luis María la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Macarena, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, tiempo que se reputa suficiente para garantizar la tranquilidad de la víctima.

En relación a la libertad vigilada el tenor del artículo 192 establece su preceptiva imposición " a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título ", y señala que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y que su duración será de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave, como sucede en el caso de autos. Por ello imponemos a Luis María la medida de libertad vigilada, si bien únicamente por cinco años, para ajustarse a las circunstancias del caso, por la menor entidad de la violencia ejercida y al no constar antecedentes penales del procesado que revelen una especial peligrosidad (folio 39). Su contenido se determinará como establece el artículo 106 del Código Penal, a propuesta del Juez de vigilancia penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal, y al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.

Interesan las acusaciones, en aplicación del artículo 89.2 del Código penal, la sustitución parcial de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regreso en diez años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión de conformidad al artículo 89.5 del Código Penal.

Atendido que el procesado es extranjero en cuanto nacional de Pakistán, de conformidad al artículo 89.2 del Código Penal acordamos la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta con su expulsión de regresar a territorio español por tiempo de siete años, fijando cinco años como tiempo de cumplimiento efectivo de la pena. En todo caso procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal como establece el artículo 89.2 último inciso del Código Penal.

Luis María fue detenido a las 00.35 horas del día 29 de agosto de 2020, prorrogándose su detención por Auto de fecha 30 de agosto de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, acordándose su puesta en libertad en fecha 31 de agosto de 2020 (folio 54). De conformidad al artículo 58.1 del Código Penal le es abonable al cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de su detención.

CUARTO. - Toda persona responsable criminalmente de una falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil.

En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida; y que junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.

En el presente caso no se ha practicado pericial psicológica que permita reputar acreditada un daños psicológico pero el daño moral inherente a la agresión sexual padecida debe ser resarcido y por ello Luis María deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral causado y en relación a las lesiones físicas sólo consta acreditada una leve tumefacción en la zona frontal, y dolores en los brazos y zona lumbar, sin que conste que pericialmente se hayan determinado los días de curación de las lesiones. Pese a ello y no siendo preceptiva la aplicación del Baremo, entiende el Tribunal que puede fijarse prudencialmente la reparación de ese daño físico en cien euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC.

QUINTO. - Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preceptiva la imposición de costas al condenado, que deben incluir las de la acusación particular, expresamente peticionadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Luis María como autor de un delito de agresión sexual con penetración a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Macarena, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, debiendo abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Imponemos a Luis María la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, cuyo contenido se determinará una vez cumplida la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil Luis María deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de seis mil euros por los daños morales y en la cantidad de cien euros por los días de curación de sus lesiones.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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