Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 681/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 8/2021 de 13 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO
Nº de sentencia: 681/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100663
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8586
Núm. Roj: SAP B 8586:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 BARCELONA
Rollo de Sumario núm. 5/2020
Magistrados/das:
Mª Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
Javier Ruíz Pérez
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 8/2021, Procedimiento sumario, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer 3 de Barcelona, Sumario 5/2020, Previas 493/2020 seguidas por delito de agresión sexual contra Luis María, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Pakistan, hijo de Luis Francisco y de Gabriela, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001 NUM002 DIRECCION001 (Barcelona).
Han sido partes el acusado Luis María, representado por ALBERT RAMENTOL NORIA, y defendido por JUAN IGNACIO CÁNOVAS CANALDA, como acusación particular Macarena, representada por la Procuradora Mª LUISA LASARTE DIAZ y defendida por el Letrado RAFAEL JORGE NAVARRO QUILIS y el Ministerio Fiscal.
De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, trece de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La acusación particular de Macarena en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, del que es autor el procesado Luis María, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192 del Código Penal por un plazo de diez años. Asimismo, de conformidad con el artículo 57 en relación al artículo 48 del Código Penal, interesa que se le imponga la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Macarena, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta. En aplicación del artículo 89.2 del Código penal, procede acordar la sustitución de la mitad de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regreso en diez años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión de conformidad al artículo 89.5 del Código Penal. En todo caso procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal como establece el artículo 89.2 último inciso del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil interesa que Luis María indemnice a Macarena en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral causado y en la cantidad que se fije en el acto del juicio por los días de curación de las lesiones, valorándose en 50 euros el día no impeditivo y en 80 euros el día impeditivo. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC. Interesa asimismo la imposición al acusado de las costas del procedimiento incluyendo las devengadas por esta parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
Hechos
Que el día 28 de agosto de 2020 el procesado quedó con Macarena en la estación de DIRECCION002 y fueron caminando hasta la playa, permaneciendo allí sentados en la arena un par de horas. Sobre las 23 horas cuando ya se habían marchado la mayoría de las personas que se encontraban en las inmediaciones, el procesado, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, se abalanzó sobre Macarena, golpeándola en la frente y al intentar zafarse, la sujetó fuertemente quedando ella boca abajo, presionándole la cabeza contra la arena, y teniéndola así inmovilizada, le bajó los pantalones y la ropa interior y la penetró analmente contra su voluntad. Poco después el procesado se disculpó con Macarena y se ofreció a acompañarla. Cuando ambos salían de la zona de la playa, Macarena advirtió la presencia de transeúntes en la vía pública, a los que solicitó ayuda, acudiendo al lugar varias patrullas de Mossos d'Esquadra que finalmente detuvieron al acusado, al que un tercero había retenido en las inmediaciones cuando se marchaba del lugar.
Como consecuencia de estos hechos Macarena sufrió lesiones consistentes en leve tumefacción en zona frontal derecha que precisó una única asistencia facultativa, sin que consten los días de curación.
Luis María fue detenido a las 00.35 horas del día 29 de agosto de 2020, prorrogándose su detención por Auto de fecha 30 de agosto de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, acordándose su puesta en libertad en fecha 31 de agosto de 2020.
Fundamentos
El juicio se celebró vigente ya la reforma citada, pero las partes mantuvieron en el plenario la calificación ya realizada, por entender que la redacción vigente en la fecha de los hechos era la más favorable al reo. Los artículos 178 y 179 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos (28 de agosto de 2020) preveían penas de prisión de seis a doce años cuando el ataque a la libertad sexual se perpetraba utilizando violencia o intimidación y consistía en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, la redacción de estos preceptos en lo aquí aplicable es la siguiente: " Artículo 178
Por lo tanto la consideración de la legislación más favorable depende de si se entiende que la relación que mediaba entre las partes era de análoga afectividad a la matrimonial, aunque no mediara convivencia, en cuyo caso la pena aplicable con la LO 10/2022 es más elevada que en la redacción previa, o si no se entiende concurrente esta circunstancia, en cuyo caso las penas respectivas si bien en su extensión máxima son coincidentes en doce años de prisión, sin embargo en su extensión mínima sería más favorable la nueva redacción que prevé cuatro años de prisión, frente a los seis que preveía la redacción previa.
Esta cuestión no fue objeto del plenario de forma específica, de modo que partiendo del relato de hechos contenido en los respectivos escritos de acusación que describen
Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, integran el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal que sanciona al que atentare contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, mediando violencia y cuando la agresión consiste en el acceso carnal. La conducta de Luis María de abalanzarse, golpear en la frente y sujetar fuertemente a Macarena contra la arena, venciendo mediante el empleo de una superior fuerza física su resistencia, para a continuación lograr penetrarla analmente, es plenamente encuadrable en el referido tipo penal por concurrir todos los elementos del tipo penal, apreciándose el delito como consumado.
Nos encontramos por tanto con versiones sólo parcialmente contradictorias entre las partes. Ambos reconocen que tenían una relación sentimental, que habían mantenido relaciones sexuales consentidas antes del 28 de agosto de 2022, y que ese día fueron juntos a la playa. Y a partir de estos datos el relato es discrepante, pues Luis María relató que "...
Macarena por su parte expone en el plenario que
Pese a la primera manifestación en el plenario del procesado negando que ese día mantuvieran relaciones sexuales, luego aclarada tras introducirse en el plenario su declaración previa, es un dato no controvertido que Luis María penetró analmente a Macarena ya que consta en la causa la pericial no impugnada y que las partes dieron por reproducida que permite entender acreditado este extremo, ya que en el Dictamen B20-04801 , obrante en los folios 88 y ss, se objetiva en las muestras correspondientes al hisopo rectal (B20-04801-02) y en las del lavado anal (B20-04801-04) espermatozoides en escasa cantidad, y en la muestra B20-04801-04-LA-1-V el test PSA resulta positivo siendo el PSA el antígeno específico prostático. Muestras obtenidas en la exploración médico forense realizada en fecha 29 de agosto de 2020 a las 0.30 horas (folios 4 y 5).
La única discrepancia por tanto se centra en determinar si esa relación sexual con penetración anal fue consentida o no.
Señalan las SSTS núm. 96/2018 de 27 de febrero, 938/2016 de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que
Como señala la STS nº 20/2023 de fecha 19 de enero de 2023, fto. jco. 3º:
En el caso de autos no hay evidencia alguna de que Macarena padezca patología mental alguna que permita cuestionar su relato, pues en la exploración realizada por la Médico Forense Sra. Adolfina no se apreció indicio alguno que determinara la necesidad de un estudio específico al efecto. El Tribunal que ha escuchado el relato de la misma, no apreció en su declaración en el juicio oral - coherente, detallada y con afectación emocional-, motivos para cuestionar su credibilidad subjetiva. No consta que con su denuncia obtenga beneficio alguno, siendo ciertamente muy penoso para cualquier víctima y especialmente para las víctimas de delitos sexuales, el propio proceso judicial. El procesado reconoce que mantenían una relación sentimental, y que antes habían mantenido relaciones sexuales, y en ese contexto no hay razón para pensar que se trate de un relato inventado únicamente para perjudicar a quién hasta ese mismo día era su pareja.
Tampoco que la Sra. Macarena esté personada en la causa y formule acusación puede identificarse con una motivación espuria, como ya señalaron las STS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio:"
En este sentido y pese al orden en que depusieron los testigos en el plenario, primero intervino una pareja que iba en bicicleta, repartidores de Glovo, que ven a la señora pidiendo auxilio en castellano, y a un hombre que se alejaba corriendo, quedándose la mujer con la Sra. Macarena hasta que luego se sube a la furgoneta que paró después, y el joven acudiendo a retener a Luis Francisco, teniendo que sujetarlo en varias ocasiones, advirtiéndole de que habían llamado a la Policía; y luego se detuvo un vehículo, en el que viajaba una pareja con sus hijos, que también advirtieron el estado de exaltación de la Sra. Macarena y cómo señalaba al hombre que se alejaba, y aunque por el idioma no entendieron lo que había pasado, sí les pareció evidente que de algún modo le había hecho algo, ya que pensaron que le había robado.
Así resulta de sus manifestaciones en el juicio oral, que se reseñan en lo relevante, sin que haya motivo para cuestionar sus manifestaciones pues los cuatro testigos no conocían de antes a las partes. El testigo Justino relató que "...
Por su parte la testigo Filomena explicó que "
De estas testificales puede reputarse acreditado el estado de nerviosismo y desesperación de la Sra. Macarena que reclamaba auxilio, y que identificaba al ahora procesado como el autor. Y asimismo relatan los testigos la actitud del mismo que huir corriendo primero, y luego intentar alejarse del lugar caminando.
Finalmente, el relato de la Sra. Macarena puede calificarse de persistente pues siempre ha contado lo mismo. La patrulla policial compuesta por los agentes con TIP NUM004 y NUM005 llega al lugar después de los testigos reseñados, y explica esta última agente que empleando un traductor del teléfono pudo entender que la señora decía que estaban en la playa y él le tiró a la arena, le había bajado los pantalones y braguitas y penetrado analmente, y que ella estaba nerviosa y llorando cuando llegaron.
Esta misma manifestación es la que realiza Macarena cuando es reconocida en el hospital, obrando en el folio 4 el informe del HOSPITAL000 y en los folios 4- 5 y 23-24 el informe médico, y así lo ratifican las Médicos Forenses Adolfina y Socorro. En concreto la primera explica que "
En definitiva el Tribunal entiende que se ha practicado prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, y entre las versiones en conflicto ofrecidas en el plenario, el Tribunal concluye que el acceso carnal por vía anal no fue consentido, sino logrado mediante el empleo de violencia, pues así resulta no sólo del persistente testimonio de la Sra. Macarena desde el inicio de las actuaciones, siendo su relato en el plenario detallado, acompañado de afectación emocional compatible con la secuencia narrada, sin que se objetive la existencia de una mala relación previa que vicie su credibilidad o qué beneficio podría obtener la misma a través de la denuncia, y finalmente porque existen corroboraciones periféricas de su relato, como es la tumefacción en la zona frontal que presentaba en la inmediatez de los hechos, compatible con el golpe que relata le propinó el procesado; su estado anímico cuando recabó el auxilio de los transeúntes, que la vieron nerviosa, desesperada, o cuando recibió la asistencia médica; y su propio comportamiento inmediatamente posterior en el sentido de que tan pronto abandonaron la playa y vio a gente, solicitó auxilio, señalando que el hombre que se iba del lugar la había agredido, pese a la barrera idiomática existente.
La versión exculpatoria del acusado carece de sustrato probatorio alguno y no merece credibilidad a juicio de esta Sala y que la Sra. Macarena no presente lesiones en la zona anal, no implica de forma automática que tal acceso carnal fuera consentido, como ya señaló en el plenario la Médico Forense Sra. Adolfina.
La pena de prisión impuesta conlleva de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que sea imponible la inhabilitación absoluta al no exceder la pena los diez años de prisión.
De conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación al artículo 48 del mismo texto legal, imponemos a Luis María la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Macarena, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, tiempo que se reputa suficiente para garantizar la tranquilidad de la víctima.
En relación a la libertad vigilada el tenor del artículo 192 establece su preceptiva imposición "
Interesan las acusaciones, en aplicación del artículo 89.2 del Código penal, la sustitución parcial de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regreso en diez años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión de conformidad al artículo 89.5 del Código Penal.
Atendido que el procesado es extranjero en cuanto nacional de Pakistán, de conformidad al artículo 89.2 del Código Penal acordamos la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta con su expulsión de regresar a territorio español por tiempo de siete años, fijando cinco años como tiempo de cumplimiento efectivo de la pena. En todo caso procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal como establece el artículo 89.2 último inciso del Código Penal.
Luis María fue detenido a las 00.35 horas del día 29 de agosto de 2020, prorrogándose su detención por Auto de fecha 30 de agosto de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, acordándose su puesta en libertad en fecha 31 de agosto de 2020 (folio 54). De conformidad al artículo 58.1 del Código Penal le es abonable al cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de su detención.
En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida; y que junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.
En el presente caso no se ha practicado pericial psicológica que permita reputar acreditada un daños psicológico pero el daño moral inherente a la agresión sexual padecida debe ser resarcido y por ello Luis María deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral causado y en relación a las lesiones físicas sólo consta acreditada una leve tumefacción en la zona frontal, y dolores en los brazos y zona lumbar, sin que conste que pericialmente se hayan determinado los días de curación de las lesiones. Pese a ello y no siendo preceptiva la aplicación del Baremo, entiende el Tribunal que puede fijarse prudencialmente la reparación de ese daño físico en cien euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Luis María como autor de un delito de agresión sexual con penetración a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Macarena, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, debiendo abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Imponemos a Luis María la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, cuyo contenido se determinará una vez cumplida la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil Luis María deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de seis mil euros por los daños morales y en la cantidad de cien euros por los días de curación de sus lesiones.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

