Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 679/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 3/2020 de 13 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 679/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100688
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9895
Núm. Roj: SAP B 9895:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 SABADELL
Rollo de Sumario núm. 3/2019
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 13 de julio de 2023
Ha sido visto ante la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, la presente causa instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell, por delito continuado de agresión sexual y delito de amenazas, habiéndose dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Ha sido parte acusada Carlos Miguel, nacido en Nador (Marruecos), el NUM000 de 1993, de nacionalidad marroquí, con NIE n.º NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, defendido por el Letrado Sr. Jiménez Beltrán y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García.
Asimismo, han sido partes en el presente proceso:
* El Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Lorenzo García, en el ejercicio de la acción pública.
* Estela, dirigida por la Letrada Sra. Calvo-Mansilla Calderón y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivo Luján, en el ejercicio de la acusación particular.
Ha sido ponente el
Antecedentes
Al comienzo del juicio oral, la Defensa solicitó que el acusado contara con intérprete de lengua árabe para poder comprender el desarrollo del juicio y contar con dicha asistencia al prestar declaración. No habiéndose solicitado la asistencia con intérprete con carácter previo y no habiéndose solicitado ni precisado esta asistencia en las declaraciones de la fase de instrucción, el Tribunal acordó citar urgentemente a un intérprete de lengua árabe y comenzar el juicio oral, aunque la Ilma. Sra. Presidenta acordó diferir la declaración del investigado al momento en el que estuviera disponible la intérprete. Iniciado el juicio oral, la prueba se practicó por el siguiente orden:
* Declaración de Estela en calidad de testigo. Conforme a lo solicitado y resultando necesario conforme a los informes recabados por el Tribunal, se adoptaron medidas para evitar la confrontación visual con el acusado.
* Declaración de Balbino en calidad de testigo.
* Declaración de Juana en calidad de testigo.
En el momento de la conclusión de esta prueba, compareció la intérprete de lengua árabe, Luisa, que prometió cumplir fielmente su encargo y prestó asistencia al acusado. Seguidamente, continuó la práctica de la prueba del siguiente modo:
* Declaración de Demetrio en calidad de testigo.
* Declaración de Nieves en calidad de testigo.
* Declaración de Petra en calidad de testigo.
* Declaración conjunta del médico forense Dr. D. Faustino, la psiquiatra Dra. D.ª Sagrario, los técnicos del Equipo de Asistencia Técnico Penal D.ª Susana y D. Hermenegildo, y la psicóloga D.ª Marí Luz en calidad de peritos.
* Declaración de Carlos Miguel en calidad de acusado.
* Documental por reproducida.
Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones sin modificaciones. Requeridas por el Tribunal a que se pronunciaran sobre que legislación consideraban aplicable en caso de condena por ser más beneficiosa para el reo, todas las partes señalaron que consideraban aplicable la redacción del Código Penal posterior a la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Seguidamente, las partes evacuaron los informes en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verificado lo anterior, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para Sentencia.
* Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso por vía anal y bucal de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal, solicita que se le imponga la pena de 10 años de prisión.
De conformidad con los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, interesa que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con Estela por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Código Penal, interesa que se le imponga un período de 10 años de libertad vigilada.
* Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal, solicita que se le imponga la pena de 2 años de prisión.
De conformidad con los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, interesa que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela por tiempo de 1 año y 1 día superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con Estela por tiempo de 1 año y 1 día superior a la pena de prisión impuesta.
El Ministerio Fiscal solicita la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena o cuando el penado acceda al tercer grado, con prohibición de entrada en España durante un plazo de 10 años.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Estela en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones psíquicas y perjuicios ocasionados, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales causadas.
* Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal, solicita que se le imponga la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.
De conformidad con los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, interesa que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con Estela por cualquier medio por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.
* Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal, solicita que se le imponga la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.
De conformidad con los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, interesa que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con Estela por cualquier medio por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.
Finalmente, la Acusación Particular interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Estela en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas psicológicas ocasionadas, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales causadas.
Hechos
* 157 días (del 28 de noviembre de 2017 al 4 de mayo de 2018).
* 88 días (del 16 de octubre de 2020 al 12 de enero de 2021).
* 285 días (del 3 de septiembre de 2021 al 15 de junio de 2022).
Fundamentos
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado nace de la valoración probatoria que se expone a continuación y permite, según el parecer unánime del Tribunal, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
En el presente caso, el medio de prueba fundamental es la declaración de la denunciante, aunque los demás medios de prueba contribuyen como elementos corroboradores periféricos, a reforzar la condición de prueba de cargo de la declaración de la Sra. Estela. Evidentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona afectada por un delito implica que su sola declaración pueda erigirse en prueba de cargo. Ahora bien, el derecho de la víctima a que su declaración pueda ser enervatoria de la presunción de inocencia cuando es la única prueba posible no debe ocultar que es una situación peligrosa y de riesgo para dicha presunción de inocencia. Por tal motivo, la jurisprudencia siempre ha sido muy cautelosa en estos casos y ha exigido que el único medio de prueba disponible cumpla diversos requisitos; en este sentido, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 172/2022, de 24 de febrero (rec. 2.562/2020) dice así:
"
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales clásicos y reiterados por el Tribunal Supremo, pasamos a exponer los motivos de la convicción fáctica plasmada en el relato de hechos probados:
La existencia de la relación de pareja no ha sido discutida, ya que el acusado reconoció haber mantenido una relación de pareja con la denunciante durante 47 días del año 2014, aunque únicamente precisó que el período de la relación fue a finales de dicho año, ya que, según su declaración, no recordaba bien en qué meses se desarrolló la relación.
Sin embargo, hemos consideramos acreditado que la relación comenzó en un momento indeterminado del año 2014 y que, después de seis meses, hacia finales del año 2014 o principios de 2015, rompieron la relación, para pasar a un período de inestabilidad sentimental en el que retomaban y dejaban la relación que duró hasta el mes de noviembre de 2015. En efecto, la Sra. Estela declaró que la relación tuvo dos períodos: uno de mayor estabilidad que duro seis meses y que concluyó a finales de 2014 o principios de 2015, y, posteriormente, al cabo de un tiempo, el Sr. Carlos Miguel le habría pedido retomar la relación, prometiéndole que iba a cambiar, iniciándose un período de inestabilidad hasta el mes de noviembre de 2015, mes en el que la denunciante tuvo un intento autolítico sobrepasada por la presión a la que, según refiere, le sometía el acusado. La denunciante reconoció que en 2016 es posible que volvieran a verse, pero ya no se repitieron los comportamientos mencionados por la denunciante. Además, la denunciante reconoció haber referido a una forense que la relación comenzó en abril de 2014, aunque también declaró que no recordaba bien las fechas concretas de su relación.
Los padres de la denunciante, Juana y Demetrio, declararon que su hija les mencionó el día 11 de noviembre de 2015 que estaba manteniendo la relación con Carlos Miguel y también la testigo Nieves refirió que la difícil relación entre Estela y Carlos Miguel había durado más de los 47 días reconocidos por el acusado. El también testigo Balbino declaró igualmente que, cuando la denunciante le mostró unos mensajes amenazantes en noviembre de 2015, le dijo que los había escrito su novio, esto es, el aquí acusado.
Es decir, consideramos probado que la relación duró más de los escasos 47 días que declaró Carlos Miguel, ya que todos los medios de prueba relativos a este hecho apoyan la prueba de que duró un período inicial de 6 meses desde mediados de 2014 y un período más inestable hasta el mes de noviembre de 2015.
La Sra. Estela declaró que mantuvo relaciones sexuales consentidas con el acusado, pero que él también le obligaba a tener esas relaciones o a practicarle felaciones aunque ella le manifestara reiteradamente y con claridad que no quería realizar esos actos. La forma en la que el Sr. Carlos Miguel doblegaba su voluntad era, según la denunciante, amenazarla a ella con causarle la muerte o con causársela a su familia, comportamientos que la denunciante consideraba que el acusado era muy capaz de acometer. Según el relato de la denunciante, una vez que el acusado lograba doblegar su voluntad, ambos iban a un terraplén o precipicio próximo al campus de Sabadell de la Universidad Autónoma de Barcelona y una vez allí, el relato es el siguiente:
"
La denunciante añadió que este proceder se repitió en innumerables ocasiones durante la relación de pareja, tanto en los primeros seis meses, como en la etapa de inestabilidad posterior; la denunciante declaró que estos comportamientos se producían después de haber pasado la tarde juntos, siempre que él deseaba tener relaciones sexuales y ella se negaba a ello. Las amenazas que el acusado le profería, según la denunciante, podían consistir en decirle que la tiraría por el precipicio del campus, o en cogerla del cuello y encararla al barranco, o en anunciarle que le haría "
Posteriormente, la denunciante relató lo que ocurrió entre ella y Carlos Miguel cuando en noviembre de 2015 pretendió ir a visitar a un amigo con quien había tenido una relación de pareja en el pasado, Balbino, del siguiente modo:
"
Pues bien, consideramos plenamente verosímil el relato de la denunciante y nos ofrece total credibilidad, tanto en cuanto a las relaciones sexuales forzadas en el precipicio del campus universitario, como en cuanto al episodio de la visita a su expareja. Las razones por las que llegamos a esta conclusión fáctica son las siguientes:
* No hemos apreciado en la prueba practicada ningún elemento que nos lleve a dudar o a cuestionar la credibilidad subjetiva de la denunciante. No apreciamos intereses espurios, ni se han probado ni se han aportado indicios de alguna razón bastarda que impulse la actuación de la denunciante. Es más, de la prueba practicada se evidencia que Estela únicamente formuló su denuncia después de que el Sr. Carlos Miguel la llamara por teléfono en 2017 y le dijera "
* Existe persistencia en la incriminación, ya que no hemos detectado contradicciones, incoherencias o inconsistencias en el relato de la denunciante. Durante el juicio oral, se invocó una contradicción en la que habría incurrido la denunciante con respecto a su declaración de la fase de instrucción, la cual consta en el folio 47 del expediente. En dicha declaración, consta que la llamada del año 2017 la habría hecho ella, mientras que en el juicio oral manifestó que la llamada del año 2017 la recibió de Carlos Miguel; planteada la contradicción, la denunciante señaló que debía tratarse de un error porque ella no dijo eso y se reafirmó en que fue el Sr. Carlos Miguel quien la llamó en el año 2017. De la lectura de la transcripción del folio 47 ("
La Defensa del acusado trató de desvirtuar la consistencia del relato de la denunciante alegando, por un lado, que fue imprecisa sobre la duración de la relación, y, por otro lado, que consumía drogas y que esto ella nunca lo había reconocido. Ninguna de las dos apreciaciones de la Defensa pueden ser compartidas. Ciertamente, la duración de la relación con el Sr. Carlos Miguel no fue precisada con claridad, lo cual es lógico debido al tiempo transcurrido, pero de las manifestaciones de la denunciante se evidencia, tal y como hemos considerado probado, que tuvo una etapa estable durante los primeros 6 meses (desde mediados de 2014 [recordemos que la denunciante declaró que no podía precisar con seguridad cuando conoció al acusado y señaló que es cierto que pudo haberle dicho a una médico forense que la relación comenzó en abril de 2014] hasta finales de 2014 o principios de 2015) y después de una fase de mes-mes y medio de inexistencia de relación, esta fue retomada hasta noviembre de 2015 con "
* Existen, en la medida de lo posible y dada la naturaleza esencialmente íntima del objeto del Hecho Probado Segundo, elementos corroboradores periféricos de carácter objetivo, a saber:
* Los informes periciales, la propia denunciante y sus padres coinciden en señalar que, si bien la denunciante había sido diagnosticada en la infancia de trastorno por déficit de atención con hiperactividad y, posteriormente, de trastorno límite de personalidad, nunca tuvo comportamientos ni intentos autolíticos hasta el año 2014, fecha en la que se produce un agravamiento de su estado inicial.
Sin duda, no puede desconocerse que los comportamientos opresivos a los que era sometida por Carlos Miguel tuvieron que tener un fuerte impacto en Estela. Como señaló el perito médico forense Dr. Faustino, las personas afectadas por un trastorno límite de personalidad son personas altamente vulnerables a nivel emocional que tienen muy pocos recursos para hacer frente a situaciones como la que habría vivido la denunciante. Esta circunstancia explicaría, en opinión de la perito psiquiatra Dra. Sagrario, que a partir del año 2014 surgieran los intentos autolíticos, como consecuencia del desbordamiento emocional que sufría la denunciante, que no sabía cómo encauzar y que acababa conduciéndola a realizar intentos de suicidio.
Desde el punto de vista de personas sin estos padecimientos, podría pensarse que el comportamiento que la propia denunciante refiere de sí misma y que se considera probado (no pedir ayuda, no tratar de evitar al Sr. Carlos Miguel, volver a quedar con él pese a las amenazas y a las agresiones sexuales), carece de toda explicación y no es verosímil. Sin embargo, tal y como señalaron los peritos, las personas diagnosticadas de trastorno límite de la personalidad desarrollan una gran dependencia emocional que les lleva a soportar todo tipo de comportamientos como los que se consideran probados sin ponerles freno o, al menos, sin pedir ayuda.
La testigo Nieves coincide también con los informes periciales y con los Sres. Demetrio Juana en que en el año 2015, la denunciante experimentó un cambio brusco con aislamiento social, engordó mucho, presentaba síntomas de depresión y tuvo intentos autolíticos.
Por lo tanto, el agravamiento del estado de la denunciante es una clara corroboración de que estaba sufriendo comportamientos que incrementaban su nivel de ansiedad, ya de por sí elevado debido al trastorno de la personalidad, y de los que no era capaz de escapar pidiendo ayuda debido a la gran dependencia emocional que desarrollan las personas con este trastorno.
* La declaración de los padres de la denunciante evidencia la existencia de un grave problema en su relación con Carlos Miguel, ya que en el momento en que se desbordó emocionalmente, acudió con la intención de suicidarse al terraplén del campus universitario en el que ocurrían las agresiones sexuales; después de una intensa búsqueda, sus padres, de quienes se había despedido telefónicamente, consiguieron dar con ella cuando ya estaba en el barranco y, en ese momento, les contó la relación que había mantenido con el acusado, la cual había mantenido en secreto por temor a lo que pusiera pensar su padre, Demetrio.
El Sr. Demetrio declaró que el vio los mensajes en el teléfono móvil de la denunciante en los que Carlos Miguel le decía que tenía que ser suya y en los que la amenazaba. Asimismo, declaró, de forma coincidente de con su hija, que, como consecuencia de un cambio de teléfono móvil, borró involuntariamente todos aquellos mensajes, motivo por el que no pudieron aportarlos.
* El informe del Equip d'Assistència Tècnic Penal de 22 de marzo de 2022, vino a ratificar lo que ya se había apreciado en el anterior de 22 de mayo de 2019, pero, como ya señalaron los peritos Sres. Hermenegildo y Susana en el acto del juicio, en el segundo informe apreciaron más síntomas de estrés postraumático, apreciando la siguiente sintomatología, según el mencionado informe:
'-
Todos estos síntomas son una clara corroboración de lo que la denunciante experimentó con Carlos Miguel y los efectos negativos que tuvo en su psique y en su vida en general.
* Asimismo, junto con la credibilidad que nos merece la denunciante y que ya hemos expuesto y desarrollado, el Hecho Probado Tercero lo es también en virtud de la declaración testifical de Balbino, ya que, en efecto, este testigo declaró de forma coincidente con la Sra. Estela, que cuando él estaba ingresado en el hospital Parc Taulí de Sabadell para someterse a una intervención quirúrgica, la denunciante fue a su habitación en estado de patente nerviosismo y alteración, motivo por el que él le pregunto qué le ocurría. El testigo declaró que en ese momento Estela le enseñó unos mensajes, que ella le dijo que eran de su novio, que decían que "
* Finalmente, debemos también señalar que, si la declaración de la denunciante nos merece credibilidad, no podemos decir lo mismo de la declaración del Sr. Carlos Miguel. En primer lugar, nos sorprende notablemente que el acusado sea capaz de precisar en 47 días y 9 encuentros en qué consistió su relación con la denunciante, ya que no es habitual este tipo de manifestaciones para definir una relación de pareja, sobre todo, cuando ha transcurrido tanto tiempo. En segundo lugar, negó tener relación alguna con la Sra. Estela en noviembre de 2015, así como haberle enviado mensajes amenazantes, pero debe tenerse en cuenta que un testigo sin mayores conexiones con el presente proceso afirmó haber visto los mensajes amenazantes y a la denunciante en situación de gran nerviosismo, así como que los padres de esta declararon que cuando truncaron el intento de suicidio, su hija también les contó la existencia de la relación. En tercer lugar, el acusado afirmó que en 2017 fue la Sra. Estela quien le llamó a él, así como que le amenazó con denunciarle falsamente si no se casaba con ella; esta manifestación carece totalmente de sentido a la vista de los síntomas de estrés postraumático que tiene la denunciante con relación a todo lo que se refiere al acusado.
Por todas estas razones, no reconocemos credibilidad al acusado ni consideramos su declaración un medio de prueba apto para su descargo. La intervención de su madre, Petra, como testigo de su Defensa tampoco aportó nada relevante, ni de cargo ni de descargo.
En consecuencia, consideramos que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
De estas comprobaciones, hemos constatado que la denuncia se interpuso el 23 de noviembre de 2017; después de unas actuaciones en el Juzgado de Guardia de Sabadell, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell por Auto de 28 de noviembre de 2017 asumió la competencia, incoando sus Diligencias Previas 299/2017. La instrucción tuvo una paralización relevante e indebida en su comienzo de 157 días (del 28 de noviembre de 2017 [folio 57] al 4 de mayo de 2018 [folio 60]), pero después se tramitó sin paralizaciones significativas y se dictó el Auto de conclusión de Sumario el día 17 de diciembre de 2019.
El procedimiento en la Audiencia Provincial se inició el 4 de febrero de 2020 cuando fue recibido el expediente; el trámite de instrucción se vio afectado por la paralización de las actividades procesales derivadas del estado de alarma decretado por la pandemia de COVID-19, que no puede considerarse una dilación indebida, aunque desde la finalización de la instrucción de las partes (16 de octubre de 2020) al Auto por el que se acordó la conclusión del Sumario (12 de enero de 2021) transcurrieron 88 días de paralización; posteriormente el trámite de calificación y proposición de prueba concluyó el 20 de julio de 2021 sin mayores retrasos. El juicio fue señalado el día 3 de septiembre de 2021 para el 15 de junio de 2022, existiendo por tanto una paralización relevante de 285 días.
Posteriormente, el mencionado señalamiento tuvo que ser suspendido porque el Letrado de la Defensa no pertenecía al turno de Derecho Penal Especial para poder ser abogado de oficio en procesos por delitos graves, cuestión que comunicó al Colegio de la Abogacía de Sabadell el día 12 de mayo de 2022 y al Tribunal el 15 de junio de 2022, cuando conocía que era un proceso por delitos graves desde el mismo comienzo de la causa y, en todo caso, desde el procesamiento del Sr. Carlos Miguel el día 14 de octubre de 2019; esta circunstancia motivó la suspensión del juicio oral y su señalamiento para el día 14 de septiembre de 2022, señalamiento que también debió ser suspendido por un señalamiento coincidente de la Letrada de la Acusación Particular, quedando señalado finalmente para el día 24 de enero de 2023. Sin embargo, esos retrasos no pueden ser considerados dilaciones indebidas porque no son atribuibles al órgano judicial.
En total, apreciamos 530 días de paralización, es decir, 17 meses y 20 días.
Posteriormente, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, modificó la regulación de los delitos contra la libertad sexual y, conforme a la redacción del Código Penal vigente en el momento del juicio, los hechos probados serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal en el ámbito de la violencia de género de los artículos 178, 179 y 180.1.4ª del Código Penal, resultando que con la redacción vigente a la fecha de la presente resolución, ya que la Ley Orgánica 4/2023, de 7 de abril, volvió a modificar la regulación, los hechos deberían calificarse como delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal y con violencia en el ámbito de la violencia de género de los artículos 178, 179.1 y 2 y 180.1.4ª del Código Penal.
Al finalizar el juicio oral, el Tribunal preguntó a las partes acerca de qué redacción consideraban más beneficiosa para el reo y todas afirmaron que la dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Sin embargo, como después veremos al individualizar la pena, la redacción más beneficiosa para el reo es la vigente en el momento de los hechos, razón por la que debe aplicarse dicha regulación.
Los hechos probados son constitutivos claramente del mencionado delito contra la libertad sexual, ya que ha quedado probado que el acusado, durante su relación con la denunciante, obligó a esta, empleando violencia (llevándola por la fuerza al terraplén, cogiéndola por el cuello o agarrándola por los hombros) e intimidación (amenazándola con causarle daño a ella o a sus familiares), a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal o a realizarle felaciones (acceso carnal por vía vaginal o bucal); este comportamiento se repitió en numerosas ocasiones a lo largo de su relación, constituyendo así un delito continuado, con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 74 del Código Penal (que no ha variado de redacción).
El Ministerio Fiscal calificó los hechos relativos a las amenazas de la visita al hospital Parc Taulí como un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal, mientras que la Acusación Particular acusó al Sr. Carlos Miguel de un delito continuación de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal. Sin embargo, consideramos que el acusado solo puede ser condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* No apreciamos la continuidad delictiva reclamada por la Acusación Particular. De su calificación, entendemos que la representación procesal de la denunciante solicita el castigo separado no solo de las amenazas proferidas con ocasión de la visita al hospital Parc Taulí, sino también de las reiteradas amenazas que profería el acusado para forzar a la denunciante a mantener comportamientos sexuales. Sin embargo, tales amenazas quedan subsumidas en el delito continuado de agresión sexual ya aplicado, puesto que uno de los elementos típicos de ese delito es la existencia de intimidación, resultando que el acusado intimidaba a la denunciante dirigiéndole las amenazas que se han considerado probadas. Esta circunstancia impide que esas amenazas sean sancionadas de forma separada a la agresión sexual, puesto que tal operación privaría a este delito de uno de sus elementos típicos, la intimidación.
Por lo tanto, únicamente pueden recibir castigo separado las amenazas ocurridas el día de la visita al hospital Parc Taulí.
* No compartimos el criterio del Ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular sobre la calificación de las amenazas en el hospital Parc Taulí como menos graves, ya que consideramos que no tienen la gravedad necesaria para llegar a realizar el tipo del artículo 169.2 del Código Penal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej., SSTS 401/2023, de 24 mayo; 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero) ha analizado en numerosas ocasiones los criterios para distinguir entre amenazas leves y graves (o menos graves). La primera de las Sentencias citadas dice así:
"
Siguiendo la jurisprudencia, debe señalarse que se debe atender, más que el sentido gramatical de las expresiones proferidas, el contexto en que éstas se lleven a cabo y que revelen un cierto grado de probabilidad de generar en el ciudadano medio la convicción fundada de sufrir un mal no solo injusto sino de cierta gravedad, debiendo huirse de consideraciones meramente subjetivas, equidistante pues de las personas pusilánimes, siendo más discutible su objetiva apreciación cuando el destinatario no se considere inquietado o perturbado pese a la aparente fiabilidad del aviso, ya que al tratarse de un delito que tutela la libertad individual, de peligro potencial, la falta de percepción de éste por parte de la víctima, determina la ausencia de lesión, por más que la eventualidad de la materialización de un daño sí que deba ser penalizado aún en estos casos. Lo sustancial pues, para delimitar un ámbito espacial propio al delito menos grave frente al delito leve, es la determinación del grado de probabilidad del mal que se anuncia, que en todo caso debe ser grave, pues solo así se entiende, desde la proporcionalidad penológica, que se sancione más severamente unos comportamientos que otros.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe tenerse en cuenta que se trató de una amenaza verbal y por un mensaje de whatsapp, pero que se hizo sin utilizar medios especialmente peligrosos o en un ambiente de aislamiento de la víctima, sino que se cometieron en la vía pública y a través de un mensaje de whatsapp. Asimismo, cuando el acusado profirió la amenaza en presencia de la denunciante, no desarrolló ninguna conducta violenta y dejó que esta se marchara, por lo que consideramos que la gravedad del hecho no alcanza al ámbito del artículo 169.2 del Código Penal.
Las amenazas relacionadas con el hospital Parc Taulí son un delito propio de la violencia de género porque hemos considerado probado que Estela y Carlos Miguel habían mantenido una relación hasta ese mismo momento, circunstancia específicamente contemplada en el artículo 171.4 del Código Penal.
De las anteriores infracciones penales, el acusado, Carlos Miguel, es autor criminalmente responsable en los términos del artículo 28 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y de la circunstancia agravante de género del artículo 22.4º del Código Penal. Por su parte, la Defensa solicitó que, en caso de condena, se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada.
En primer lugar,
En segundo lugar,
Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia (p. ej., SSTS 887/2022, de 10 de noviembre, o 136/2020, de 8 de mayo) ha señalado lo siguiente:
"
[...]
Pues bien, partiendo de esta jurisprudencia, como ya hemos dicho anteriormente, no consideramos que se hayan acreditado circunstancias que evidencien que el Sr. Carlos Miguel cometiera los hechos que se consideran probados por el mero hecho de que su víctima era una mujer y como manifestación del dominio secular de los hombres sobre las mujeres; es más, la prueba practicada indica que el Sr. Carlos Miguel tiene un carácter dominante y que está dispuesto a ejercerlo sobre cualquiera que considere más débil que él, pero no necesariamente por ser mujer.
En tercer lugar,
En cuarto lugar,
"
Asimismo, como criterio interpretativo unificado de la Audiencia Provincial de Barcelona, debemos citar el Acuerdo 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales, que dice así:
"
Así las cosas, tal y como hemos expuesto anteriormente, hemos apreciado 530 días de paralización, es decir, 17 meses y 20 días, lo que, teniendo en cuenta la escasa distancia de los 18 meses necesarios, que el procedimiento no era de excesiva complejidad, y a que no es tampoco posible perjudicar al acusado por cuestiones internas de las organizaciones colegiales y de señalamientos coincidentes, nos lleva a ser flexibles y apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no la circunstancia atenuante cualificada, ya que las paralizaciones están muy lejos de sumar los 3 años necesarios según los criterios interpretativos de esta Audiencia Provincial.
Seguidamente, exponemos de forma separada, la individualización de la pena por cada uno de los delitos de los que consideramos autor al acusado:
En primer lugar, debe señalarse, como ya hemos dicho anteriormente, que la regulación más beneficiosa para el reo es la vigente en el momento de la comisión de los hechos, como consecuencia de estos cálculos:
* Delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal de los artículos 178 y 179 del Código Penal: 6 a 12 años de prisión.
* Continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 del Código Penal (la pena en su mitad superior): 9 años y 1 día a 12 años de prisión. No es necesario llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado porque las peticiones de las partes acusadoras son de 10 años de prisión (Ministerio Fiscal) y 12 años de prisión (la Acusación Particular).
* Concurrencia de una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante ( artículo 66.1.7ª del Código Penal ["
Por el contrario, si se aplicara la regulación establecida tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, los cálculos serían diferentes. Por un lado, debería excluirse la circunstancia mixta de parentesco porque los hechos serían calificados con arreglo a los artículos 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal, debiendo aplicarse la continuidad delictiva a la pena del tipo agravado por violencia de género, es decir:
* Delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal en el ámbito de la violencia de género de los artículos 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal: 7 a 15 años de prisión.
* Continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 del Código Penal (la pena en su mitad superior): 11 años y 1 día a 15 años de prisión.
* Concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal ( artículo 66.1.1ª del Código Penal ["
Como puede verse la horquilla penal es más elevada con arreglo a la nueva redacción que con arreglo a la redacción vigente al tiempo de los hechos, motivo por el que no procede la aplicación retroactiva de la nueva regulación. La novísima redacción vigente a la fecha de la presente resolución es más severa para el reo, ya que la horquilla penal básica es de 12 a 15 años de prisión, por lo que, si se tiene en cuenta la continuidad y la atenuante, acaba en 13 años, 6 meses y 1 día a 14 años, 3 meses menos 1 día de prisión, horquilla que incluso está fuera de las pretensiones de las partes acusadoras.
En conclusión, partiendo de la horquilla penal resultante de los cálculos expuestos conforme a la regulación vigente al tiempo de los hechos, impondremos al acusado la pena de 10 años y 6 meses de prisión, ya que consideramos que la pena intermedia se ajusta a la gravedad de los hechos cometidos (agresiones sexuales durante toda la relación de pareja sobre una persona con una gran dependencia emocional del autor, lo que facilitaba la comisión del delito) pero también tiene en cuenta que la violencia o intimidación ejercidas no fueron de gran intensidad cualitativa y que la continuidad se extendió dura.
En aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, se impondrá también la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación del párrafo segundo de artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Estela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o canal por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta.
Finalmente, en aplicación del artículo 192.1 del Código Penal, se impondrá a Carlos Miguel la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Consideramos que la duración de 10 años de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal no se corresponde, desde el punto de vista proporcional, con la imposición de una pena de prisión intermedia dentro de la horquilla penológica. Por tal motivo, impondremos también una medida de seguridad de duración intermedia.
En este caso, debe partirse de la horquilla penológica de la Ley (6 meses a 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día a 3 años) y, por aplicación de lo dispuesto en el ya citado artículo 66.1.1ª del Código Penal, al concurrir una circunstancia atenuante, imponer las penas de la mitad inferior; es decir, la horquilla queda en 6 meses a 9 meses menos 1 día de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día a 2 años menos 1 día. Teniendo en cuenta que, dentro de no ser una amenaza menos grave, el autor amenazó a quien él sabía que tenía una profunda dependencia emocional de él y, por lo tanto, iba a sentir con mayor intensidad los efectos de la amenaza, impondremos la pena máxima posible de 9 meses menos 1 día de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años menos 1 día.
En aplicación del artículo 57.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Estela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente por tiempo superior en 1 año al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o canal por tiempo superior en 1 año al de la pena de prisión impuesta.
Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe Carlos Miguel por los daños ocasionados a Estela. La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los tribunales sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento. En el caso que nos ocupa, consideramos plenamente proporcional y justificada la pretensión indemnizatoria evacuada por la Acusación Particular, dada la entidad de las secuelas que ha sufrido la denunciante, las cuales continuaban a la fecha del juicio oral, con un intento de suicidio pocos días antes del juicio oral. Esta cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El Ministerio Fiscal solicita, con arreglo al artículo 89.2 del Código Penal, lo siguiente:
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Sin embargo, no consideramos procedente acceder a tal solicitud, ya que, dada la entidad de las penas a las que ha sido condenado el acusado, deberá cumplir en España la totalidad de la pena y solo procederá su expulsión cuando, como señala el artículo 89.2 del Código Penal, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. En efecto, entendemos que el cumplimiento de la pena es necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. Una vez que se ejecute la sustitución de la pena restante por expulsión, se impone una prohibición de regreso por tiempo de 10 años.
Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el acusado, en los términos previstos en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, se condenará a Carlos Miguel al pago de las costas procesales causadas.
En las costas, se incluirán las de la Acusación Particular, ya que han sido solicitadas en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Ciertamente, nuestro criterio había sido exigir la petición expresa de su inclusión, pero la STS 244/2023, de 30 de marzo, ha señalado lo siguiente:
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Por esta razón, consideramos justificado modificar nuestro criterio en relación a esta cuestión. No apreciamos que la Acusación Particular haya tenido una actividad inservible o meramente formal en la presente causa, razón por la que entendemos proceder incluir sus costas en la condena.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede traducir a la lengua árabe la presente sentencia.
Por todo lo anterior
Fallo
1) Que
Le
Asimismo, le
2) Que
Le
3) Que
4) Que
5) Que
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Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Maria Josep Feliu Morell Patricia Martínez Madero Javier Ruiz Pérez

