Sentencia Penal 679/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 679/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 3/2020 de 13 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 679/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100688

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9895

Núm. Roj: SAP B 9895:2023

Resumen:
Delito de agresión sexual en el contexto de la violencia de género. Delito de amenazas. Retroactividad de la norma penal más favorable.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo Sumario núm. 3/2020

Referencia de procedencia:

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 SABADELL

Rollo de Sumario núm. 3/2019

S E N T E N C I A NÚM. 679/2023

Tribunal:

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D.ª Patricia Martínez Madero

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 13 de julio de 2023

Ha sido visto ante la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, la presente causa instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell, por delito continuado de agresión sexual y delito de amenazas, habiéndose dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Ha sido parte acusada Carlos Miguel, nacido en Nador (Marruecos), el NUM000 de 1993, de nacionalidad marroquí, con NIE n.º NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, defendido por el Letrado Sr. Jiménez Beltrán y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García.

Asimismo, han sido partes en el presente proceso:

* El Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Lorenzo García, en el ejercicio de la acción pública.

* Estela, dirigida por la Letrada Sra. Calvo-Mansilla Calderón y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivo Luján, en el ejercicio de la acusación particular.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de enero de 2023 se celebró el juicio oral de la presente causa.

Al comienzo del juicio oral, la Defensa solicitó que el acusado contara con intérprete de lengua árabe para poder comprender el desarrollo del juicio y contar con dicha asistencia al prestar declaración. No habiéndose solicitado la asistencia con intérprete con carácter previo y no habiéndose solicitado ni precisado esta asistencia en las declaraciones de la fase de instrucción, el Tribunal acordó citar urgentemente a un intérprete de lengua árabe y comenzar el juicio oral, aunque la Ilma. Sra. Presidenta acordó diferir la declaración del investigado al momento en el que estuviera disponible la intérprete. Iniciado el juicio oral, la prueba se practicó por el siguiente orden:

* Declaración de Estela en calidad de testigo. Conforme a lo solicitado y resultando necesario conforme a los informes recabados por el Tribunal, se adoptaron medidas para evitar la confrontación visual con el acusado.

* Declaración de Balbino en calidad de testigo.

* Declaración de Juana en calidad de testigo.

En el momento de la conclusión de esta prueba, compareció la intérprete de lengua árabe, Luisa, que prometió cumplir fielmente su encargo y prestó asistencia al acusado. Seguidamente, continuó la práctica de la prueba del siguiente modo:

* Declaración de Demetrio en calidad de testigo.

* Declaración de Nieves en calidad de testigo.

* Declaración de Petra en calidad de testigo.

* Declaración conjunta del médico forense Dr. D. Faustino, la psiquiatra Dra. D.ª Sagrario, los técnicos del Equipo de Asistencia Técnico Penal D.ª Susana y D. Hermenegildo, y la psicóloga D.ª Marí Luz en calidad de peritos.

* Declaración de Carlos Miguel en calidad de acusado.

* Documental por reproducida.

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones sin modificaciones. Requeridas por el Tribunal a que se pronunciaran sobre que legislación consideraban aplicable en caso de condena por ser más beneficiosa para el reo, todas las partes señalaron que consideraban aplicable la redacción del Código Penal posterior a la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Seguidamente, las partes evacuaron los informes en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verificado lo anterior, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y solicita la imposición de las siguientes penas:

* Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso por vía anal y bucal de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal, solicita que se le imponga la pena de 10 años de prisión.

De conformidad con los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, interesa que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con Estela por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Código Penal, interesa que se le imponga un período de 10 años de libertad vigilada.

* Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal, solicita que se le imponga la pena de 2 años de prisión.

De conformidad con los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, interesa que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela por tiempo de 1 año y 1 día superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con Estela por tiempo de 1 año y 1 día superior a la pena de prisión impuesta.

El Ministerio Fiscal solicita la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena o cuando el penado acceda al tercer grado, con prohibición de entrada en España durante un plazo de 10 años.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Estela en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones psíquicas y perjuicios ocasionados, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- La Acusación Particular formula acusación contra Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y solicita la imposición de las siguientes penas:

* Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal, solicita que se le imponga la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.

De conformidad con los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, interesa que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con Estela por cualquier medio por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.

* Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal, solicita que se le imponga la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.

De conformidad con los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, interesa que se le imponga la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con Estela por cualquier medio por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.

Finalmente, la Acusación Particular interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Estela en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas psicológicas ocasionadas, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales causadas.

CUARTO.- La Defensa de Carlos Miguel solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables por entender que no se había cometido delito alguno. En la fase de informe, la Defensa del Sr. Carlos Miguel para el caso de recaer sentencia condenatoria solicitó que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

Hechos

PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Carlos Miguel y Estela mantuvieron una relación de pareja durante 6 meses aproximadamente entre una fecha indeterminada del año 2014 y principios del año 2015. Posteriormente, Carlos Miguel y Estela mantuvieron una relación intermitente en la que continuaban teniendo contacto y manteniendo relaciones sexuales hasta el mes de noviembre de 2015.

SEGUNDO.- Durante la relación de pareja y, posteriormente, durante la relación intermitente, en numerosas ocasiones, Carlos Miguel, cuando quería mantener relaciones sexuales con Estela y esta le manifestaba su negativa, la llevaba por la fuerza, o mediante amenazas de matarla o de matar a su familia, a un terraplén que había en las proximidades del campus de Sabadell de la Universidad Autónoma de Barcelona. Una vez allí, pese a que ella le insistía en que no quería mantener relaciones sexuales, él, cogiéndola por el cuello o sujetándola por los hombros, la penetraba vaginalmente o la obligaba a practicarle felaciones.

TERCERO.- En el mes de noviembre de 2015, Balbino, expareja de Estela, fue diagnosticado de cáncer y debió ser sometido a una operación quirúrgica en el hospital Parc Taulí de Sabadell. Por esta razón, el día 11 de noviembre de 2015, Estela decidió acudir al hospital para visitarlo y mostrarle su apoyo. Comoquiera que se lo comentó a Carlos Miguel, este le envió unos mensajes por la aplicación whatsapp en los que le prohibía acudir al hospital y le decía que, si iba al centro sanitario, se atuvieran a las consecuencias tanto ella como su expareja. Posteriormente, cuando Estela se encontraba en las proximidades del hospital, Carlos Miguel se aproximó a ella y le dijo que ella era suya y que no podía tener contacto con su expareja ni con cualquier otro hombre. Por esta razón, Estela simuló que se marchaba del hospital y, cuando se cercioró de que Carlos Miguel se había marchado, volvió para visitar a su expareja.

CUARTO.- Estela fue diagnosticada en su infancia de un trastorno por déficit de atención con hiperactividad y, posteriormente, de un trastorno límite de personalidad. Estela ha requerido atención psiquiátrica en diversas ocasiones y continúa requiriéndola en la actualidad. Desde 2014, a partir de iniciar la relación con Carlos Miguel, ha tenido varios intentos autolíticos, uno de los cuales se produjo el día 11 de noviembre de 2015 en el terraplén del campus de Sabadell de la Universidad Autonóma de Barcelona donde la llevaba Carlos Miguel para mantener relaciones sexuales forzadas. Ha recibido tratamiento médico farmacológico para estabilizar sus trastornos y padecimientos y ha desarrollado, como consecuencia de estos hechos, sintomatología de estrés postraumático.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han producido dilaciones no imputables a Carlos Miguel, a saber:

* 157 días (del 28 de noviembre de 2017 al 4 de mayo de 2018).

* 88 días (del 16 de octubre de 2020 al 12 de enero de 2021).

* 285 días (del 3 de septiembre de 2021 al 15 de junio de 2022).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado nace de la valoración probatoria que se expone a continuación y permite, según el parecer unánime del Tribunal, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

En el presente caso, el medio de prueba fundamental es la declaración de la denunciante, aunque los demás medios de prueba contribuyen como elementos corroboradores periféricos, a reforzar la condición de prueba de cargo de la declaración de la Sra. Estela. Evidentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona afectada por un delito implica que su sola declaración pueda erigirse en prueba de cargo. Ahora bien, el derecho de la víctima a que su declaración pueda ser enervatoria de la presunción de inocencia cuando es la única prueba posible no debe ocultar que es una situación peligrosa y de riesgo para dicha presunción de inocencia. Por tal motivo, la jurisprudencia siempre ha sido muy cautelosa en estos casos y ha exigido que el único medio de prueba disponible cumpla diversos requisitos; en este sentido, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 172/2022, de 24 de febrero (rec. 2.562/2020) dice así:

" Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario. Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria (...) En consecuencia, esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad ( STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )".

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales clásicos y reiterados por el Tribunal Supremo, pasamos a exponer los motivos de la convicción fáctica plasmada en el relato de hechos probados:

(1) El Hecho Probado Primero lo es en virtud, fundamentalmente, de la declaración de la denunciante, así como de las declaraciones del acusado y de los informes que obran en la causa.

La existencia de la relación de pareja no ha sido discutida, ya que el acusado reconoció haber mantenido una relación de pareja con la denunciante durante 47 días del año 2014, aunque únicamente precisó que el período de la relación fue a finales de dicho año, ya que, según su declaración, no recordaba bien en qué meses se desarrolló la relación.

Sin embargo, hemos consideramos acreditado que la relación comenzó en un momento indeterminado del año 2014 y que, después de seis meses, hacia finales del año 2014 o principios de 2015, rompieron la relación, para pasar a un período de inestabilidad sentimental en el que retomaban y dejaban la relación que duró hasta el mes de noviembre de 2015. En efecto, la Sra. Estela declaró que la relación tuvo dos períodos: uno de mayor estabilidad que duro seis meses y que concluyó a finales de 2014 o principios de 2015, y, posteriormente, al cabo de un tiempo, el Sr. Carlos Miguel le habría pedido retomar la relación, prometiéndole que iba a cambiar, iniciándose un período de inestabilidad hasta el mes de noviembre de 2015, mes en el que la denunciante tuvo un intento autolítico sobrepasada por la presión a la que, según refiere, le sometía el acusado. La denunciante reconoció que en 2016 es posible que volvieran a verse, pero ya no se repitieron los comportamientos mencionados por la denunciante. Además, la denunciante reconoció haber referido a una forense que la relación comenzó en abril de 2014, aunque también declaró que no recordaba bien las fechas concretas de su relación.

Los padres de la denunciante, Juana y Demetrio, declararon que su hija les mencionó el día 11 de noviembre de 2015 que estaba manteniendo la relación con Carlos Miguel y también la testigo Nieves refirió que la difícil relación entre Estela y Carlos Miguel había durado más de los 47 días reconocidos por el acusado. El también testigo Balbino declaró igualmente que, cuando la denunciante le mostró unos mensajes amenazantes en noviembre de 2015, le dijo que los había escrito su novio, esto es, el aquí acusado.

Es decir, consideramos probado que la relación duró más de los escasos 47 días que declaró Carlos Miguel, ya que todos los medios de prueba relativos a este hecho apoyan la prueba de que duró un período inicial de 6 meses desde mediados de 2014 y un período más inestable hasta el mes de noviembre de 2015.

(2) Los Hechos Probados Segundo y Tercero lo son, fundamentalmente, en virtud del relato de la denunciante en el acto del juicio, corroborado periféricamente por otros medios de prueba.

La Sra. Estela declaró que mantuvo relaciones sexuales consentidas con el acusado, pero que él también le obligaba a tener esas relaciones o a practicarle felaciones aunque ella le manifestara reiteradamente y con claridad que no quería realizar esos actos. La forma en la que el Sr. Carlos Miguel doblegaba su voluntad era, según la denunciante, amenazarla a ella con causarle la muerte o con causársela a su familia, comportamientos que la denunciante consideraba que el acusado era muy capaz de acometer. Según el relato de la denunciante, una vez que el acusado lograba doblegar su voluntad, ambos iban a un terraplén o precipicio próximo al campus de Sabadell de la Universidad Autónoma de Barcelona y una vez allí, el relato es el siguiente:

" Entrábamos, es como un pequeño pasillo que da a un precipicio lleno de árboles. Entonces solía haber unos cartones allí y entonces empezaba a tocarme y yo me quería apartar y le decía "no, no, por favor, no me apetece, no quiero, por favor" y me empezaba a coger así [hace un gesto sobre el cuello] ... "que sí, que sí, que te va a gustar" y entonces le lloraba, le decía "no, por favor, no quiero de verdad, otro día por favor" ... me cogía de los hombros, me empezaba a besar el cuello, se empezaba a quitar la parte de abajo y, depende de la ocasión, a veces manteníamos relaciones o a veces quería sexo oral".

La denunciante añadió que este proceder se repitió en innumerables ocasiones durante la relación de pareja, tanto en los primeros seis meses, como en la etapa de inestabilidad posterior; la denunciante declaró que estos comportamientos se producían después de haber pasado la tarde juntos, siempre que él deseaba tener relaciones sexuales y ella se negaba a ello. Las amenazas que el acusado le profería, según la denunciante, podían consistir en decirle que la tiraría por el precipicio del campus, o en cogerla del cuello y encararla al barranco, o en anunciarle que le haría " algo" a ella o a su familia o en chantajearla emocionalmente diciéndole que " era suya" y que " o estaba con él o nadie la iba a querer"; asimismo, la Sra. Estela declaró que las penetraciones eran muy enérgicas y agresivas, razón por la que llegó a sufrir sangrados vaginales.

Posteriormente, la denunciante relató lo que ocurrió entre ella y Carlos Miguel cuando en noviembre de 2015 pretendió ir a visitar a un amigo con quien había tenido una relación de pareja en el pasado, Balbino, del siguiente modo:

" En noviembre de 2015, yo había tenido una pareja anterior. A esta persona le diagnosticaron un cáncer y como tenemos una amistad fui a verlo, quería ir a verlo al hospital y yo se lo comenté a Carlos Miguel y él me dijo que no, que no iba a ir, que yo era una guarra. Entonces, él me dijo que si iba, que me atuviera a las consecuencias yo... y mis padres, porque yo ya si me decía que me iba a hacer algo a mí que me lo hiciera, pero cuando me amenazaba con personas de mi entorno era cuando más me afectaba... entonces me dijo eso... que como lo fuera a ver que no solo yo sino que mataría a mi expareja. Esto me lo dijo primero por el mensaje, pero yo estaba en el hospital donde estaba ingresado mi expareja, hay como un parque, en el Parc Taulí, entonces apareció él... no sé cómo llegó ahí, apareció ahí, había gente sanitaria haciendo el descanso y entonces fue cuando me amenazó; me dijo que no, que no iba a entrar, que yo era suya y que no podía tener contacto con otros hombres y con mi expareja. Habíamos hablado antes por mensaje con Carlos Miguel y yo le comenté a mi expareja y, como Carlos Miguel se fue, yo me fui llorando, simulando que me iba y él se fue, y al de un rato volví al hospital y entré a ver a mi expareja y como me vio que estaba llorando y mal, yo le enseñé los mensajes donde Carlos Miguel me decía que si iba a verlo me haría algo a mí... o a él ".

Pues bien, consideramos plenamente verosímil el relato de la denunciante y nos ofrece total credibilidad, tanto en cuanto a las relaciones sexuales forzadas en el precipicio del campus universitario, como en cuanto al episodio de la visita a su expareja. Las razones por las que llegamos a esta conclusión fáctica son las siguientes:

* No hemos apreciado en la prueba practicada ningún elemento que nos lleve a dudar o a cuestionar la credibilidad subjetiva de la denunciante. No apreciamos intereses espurios, ni se han probado ni se han aportado indicios de alguna razón bastarda que impulse la actuación de la denunciante. Es más, de la prueba practicada se evidencia que Estela únicamente formuló su denuncia después de que el Sr. Carlos Miguel la llamara por teléfono en 2017 y le dijera " te echo de menos", tal y como declararon ella misma y la testigo Nieves, quien también nos merece total credibilidad; esta circunstancia acredita que la Sra. Estela no deseaba denunciar al aquí acusado porque no quería pensar en él y que, finalmente, lo hizo ante el temor que sentía ante la posibilidad de que Carlos Miguel pudiera volver a su vida, habiendo llegado a afirmar en su declaración que " le dio pánico" cuando en 2017 recibió la llamada del acusado diciéndole que la echaba de menos.

* Existe persistencia en la incriminación, ya que no hemos detectado contradicciones, incoherencias o inconsistencias en el relato de la denunciante. Durante el juicio oral, se invocó una contradicción en la que habría incurrido la denunciante con respecto a su declaración de la fase de instrucción, la cual consta en el folio 47 del expediente. En dicha declaración, consta que la llamada del año 2017 la habría hecho ella, mientras que en el juicio oral manifestó que la llamada del año 2017 la recibió de Carlos Miguel; planteada la contradicción, la denunciante señaló que debía tratarse de un error porque ella no dijo eso y se reafirmó en que fue el Sr. Carlos Miguel quien la llamó en el año 2017. De la lectura de la transcripción del folio 47 (" Que en la llamada que relata haber realizado a su expareja, éste solo le dijo "te echo de menos""), del contenido de la denuncia en sede policial y de la declaración de la testigo Nieves, concluimos que, en efecto, se trata de un error de transcripción, ya que la denunciante nunca dijo que fuera ella la autora de la llamada, ni antes ni después de esa declaración del folio 47, habiendo señalado la Sra. Nieves que la denunciante le dijo que había recibido una llamada de Carlos Miguel.

La Defensa del acusado trató de desvirtuar la consistencia del relato de la denunciante alegando, por un lado, que fue imprecisa sobre la duración de la relación, y, por otro lado, que consumía drogas y que esto ella nunca lo había reconocido. Ninguna de las dos apreciaciones de la Defensa pueden ser compartidas. Ciertamente, la duración de la relación con el Sr. Carlos Miguel no fue precisada con claridad, lo cual es lógico debido al tiempo transcurrido, pero de las manifestaciones de la denunciante se evidencia, tal y como hemos considerado probado, que tuvo una etapa estable durante los primeros 6 meses (desde mediados de 2014 [recordemos que la denunciante declaró que no podía precisar con seguridad cuando conoció al acusado y señaló que es cierto que pudo haberle dicho a una médico forense que la relación comenzó en abril de 2014] hasta finales de 2014 o principios de 2015) y después de una fase de mes-mes y medio de inexistencia de relación, esta fue retomada hasta noviembre de 2015 con " idas y venidas"; este argumento evidencia que si bien la denunciante puede no expresarse con claridad sobre la duración de la relación, de sus manifestaciones fragmentarias, que nunca han variado, se puede concretar la duración de la relación con facilidad. Respecto al consumo de drogas, pese a las constantes referencias de la Defensa a esta cuestión en el acto del juicio oral, no existe prueba alguna de que la Sra. Estela tuviera problemas con el consumo de drogas; los peritos negaron que existieran consumos patológicos de sustancias o que esta circunstancia tuviera consecuencias en sus padecimientos o que limitara su capacidad para ofrecer un testimonio verosímil y creíble.

* Existen, en la medida de lo posible y dada la naturaleza esencialmente íntima del objeto del Hecho Probado Segundo, elementos corroboradores periféricos de carácter objetivo, a saber:

* Los informes periciales, la propia denunciante y sus padres coinciden en señalar que, si bien la denunciante había sido diagnosticada en la infancia de trastorno por déficit de atención con hiperactividad y, posteriormente, de trastorno límite de personalidad, nunca tuvo comportamientos ni intentos autolíticos hasta el año 2014, fecha en la que se produce un agravamiento de su estado inicial.

Sin duda, no puede desconocerse que los comportamientos opresivos a los que era sometida por Carlos Miguel tuvieron que tener un fuerte impacto en Estela. Como señaló el perito médico forense Dr. Faustino, las personas afectadas por un trastorno límite de personalidad son personas altamente vulnerables a nivel emocional que tienen muy pocos recursos para hacer frente a situaciones como la que habría vivido la denunciante. Esta circunstancia explicaría, en opinión de la perito psiquiatra Dra. Sagrario, que a partir del año 2014 surgieran los intentos autolíticos, como consecuencia del desbordamiento emocional que sufría la denunciante, que no sabía cómo encauzar y que acababa conduciéndola a realizar intentos de suicidio.

Desde el punto de vista de personas sin estos padecimientos, podría pensarse que el comportamiento que la propia denunciante refiere de sí misma y que se considera probado (no pedir ayuda, no tratar de evitar al Sr. Carlos Miguel, volver a quedar con él pese a las amenazas y a las agresiones sexuales), carece de toda explicación y no es verosímil. Sin embargo, tal y como señalaron los peritos, las personas diagnosticadas de trastorno límite de la personalidad desarrollan una gran dependencia emocional que les lleva a soportar todo tipo de comportamientos como los que se consideran probados sin ponerles freno o, al menos, sin pedir ayuda.

La testigo Nieves coincide también con los informes periciales y con los Sres. Demetrio Juana en que en el año 2015, la denunciante experimentó un cambio brusco con aislamiento social, engordó mucho, presentaba síntomas de depresión y tuvo intentos autolíticos.

Por lo tanto, el agravamiento del estado de la denunciante es una clara corroboración de que estaba sufriendo comportamientos que incrementaban su nivel de ansiedad, ya de por sí elevado debido al trastorno de la personalidad, y de los que no era capaz de escapar pidiendo ayuda debido a la gran dependencia emocional que desarrollan las personas con este trastorno.

* La declaración de los padres de la denunciante evidencia la existencia de un grave problema en su relación con Carlos Miguel, ya que en el momento en que se desbordó emocionalmente, acudió con la intención de suicidarse al terraplén del campus universitario en el que ocurrían las agresiones sexuales; después de una intensa búsqueda, sus padres, de quienes se había despedido telefónicamente, consiguieron dar con ella cuando ya estaba en el barranco y, en ese momento, les contó la relación que había mantenido con el acusado, la cual había mantenido en secreto por temor a lo que pusiera pensar su padre, Demetrio.

El Sr. Demetrio declaró que el vio los mensajes en el teléfono móvil de la denunciante en los que Carlos Miguel le decía que tenía que ser suya y en los que la amenazaba. Asimismo, declaró, de forma coincidente de con su hija, que, como consecuencia de un cambio de teléfono móvil, borró involuntariamente todos aquellos mensajes, motivo por el que no pudieron aportarlos.

* El informe del Equip d'Assistència Tècnic Penal de 22 de marzo de 2022, vino a ratificar lo que ya se había apreciado en el anterior de 22 de mayo de 2019, pero, como ya señalaron los peritos Sres. Hermenegildo y Susana en el acto del juicio, en el segundo informe apreciaron más síntomas de estrés postraumático, apreciando la siguiente sintomatología, según el mencionado informe:

'- Reactivació de símptomes i malestar psicològic en rebre notificacions relacionades amb el procés judicial o detectar activitat de l'investigat a les xarxes socials. Refereix reaccionar amb ansietat, malsons i pensaments recurrents i intrusius sobre els fets denunciats.

- Insomni crònic.

- Por de les represàlies de l'investigat amb inseguretat i hipervigilància quan es desplaça a llocs on creu que se'l podria trobar. Incapacitat de prendre el metro o el tren per aquest motiu.

- Experiències de despersonalització i flashbacks durant els quals experimenta episodis dissociatius en els quals reviu les agressions denunciades.

- Dificultats sexuals en l'àmbit de les relacions de parella, a causa de la reexperimentació dels fets denunciats amb episodis de plors i ansietat

Respecte la informació continguda a l'anterior informe psicològic, a l'actualitat s'aprecia una major presència de simptomatologia de l'esfera posttraumàtica'.

Todos estos síntomas son una clara corroboración de lo que la denunciante experimentó con Carlos Miguel y los efectos negativos que tuvo en su psique y en su vida en general.

* Asimismo, junto con la credibilidad que nos merece la denunciante y que ya hemos expuesto y desarrollado, el Hecho Probado Tercero lo es también en virtud de la declaración testifical de Balbino, ya que, en efecto, este testigo declaró de forma coincidente con la Sra. Estela, que cuando él estaba ingresado en el hospital Parc Taulí de Sabadell para someterse a una intervención quirúrgica, la denunciante fue a su habitación en estado de patente nerviosismo y alteración, motivo por el que él le pregunto qué le ocurría. El testigo declaró que en ese momento Estela le enseñó unos mensajes, que ella le dijo que eran de su novio, que decían que " como le visites, te mato a ti y a él. Pues bien, consideramos que esta declaración corrobora de forma clara la declaración de la Sra. Estela sobre los hechos que ocurrieron en el Parc Taulí, así como también es un elemento corroborador de estos hechos el intento de autolisis que desarrolló la denunciante inmediatamente después y al que ya nos hemos referido reiteradamente.

* Finalmente, debemos también señalar que, si la declaración de la denunciante nos merece credibilidad, no podemos decir lo mismo de la declaración del Sr. Carlos Miguel. En primer lugar, nos sorprende notablemente que el acusado sea capaz de precisar en 47 días y 9 encuentros en qué consistió su relación con la denunciante, ya que no es habitual este tipo de manifestaciones para definir una relación de pareja, sobre todo, cuando ha transcurrido tanto tiempo. En segundo lugar, negó tener relación alguna con la Sra. Estela en noviembre de 2015, así como haberle enviado mensajes amenazantes, pero debe tenerse en cuenta que un testigo sin mayores conexiones con el presente proceso afirmó haber visto los mensajes amenazantes y a la denunciante en situación de gran nerviosismo, así como que los padres de esta declararon que cuando truncaron el intento de suicidio, su hija también les contó la existencia de la relación. En tercer lugar, el acusado afirmó que en 2017 fue la Sra. Estela quien le llamó a él, así como que le amenazó con denunciarle falsamente si no se casaba con ella; esta manifestación carece totalmente de sentido a la vista de los síntomas de estrés postraumático que tiene la denunciante con relación a todo lo que se refiere al acusado.

Por todas estas razones, no reconocemos credibilidad al acusado ni consideramos su declaración un medio de prueba apto para su descargo. La intervención de su madre, Petra, como testigo de su Defensa tampoco aportó nada relevante, ni de cargo ni de descargo.

En consecuencia, consideramos que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

(3) El Hecho Probado Cuarto lo es en virtud de los informes médico-forenses y psicológicos que constan en las actuaciones y a los que ya nos hemos referido anteriormente como elementos corroboradores, así como por las declaraciones de la denunciante, sus padres y los peritos intervinientes sobre los intentos autolíticos que ha venido teniendo desde 2014.

(4) El Hecho Probado Quinto lo es en virtud del examen detenido de las actuaciones realizado por el Tribunal.

De estas comprobaciones, hemos constatado que la denuncia se interpuso el 23 de noviembre de 2017; después de unas actuaciones en el Juzgado de Guardia de Sabadell, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell por Auto de 28 de noviembre de 2017 asumió la competencia, incoando sus Diligencias Previas 299/2017. La instrucción tuvo una paralización relevante e indebida en su comienzo de 157 días (del 28 de noviembre de 2017 [folio 57] al 4 de mayo de 2018 [folio 60]), pero después se tramitó sin paralizaciones significativas y se dictó el Auto de conclusión de Sumario el día 17 de diciembre de 2019.

El procedimiento en la Audiencia Provincial se inició el 4 de febrero de 2020 cuando fue recibido el expediente; el trámite de instrucción se vio afectado por la paralización de las actividades procesales derivadas del estado de alarma decretado por la pandemia de COVID-19, que no puede considerarse una dilación indebida, aunque desde la finalización de la instrucción de las partes (16 de octubre de 2020) al Auto por el que se acordó la conclusión del Sumario (12 de enero de 2021) transcurrieron 88 días de paralización; posteriormente el trámite de calificación y proposición de prueba concluyó el 20 de julio de 2021 sin mayores retrasos. El juicio fue señalado el día 3 de septiembre de 2021 para el 15 de junio de 2022, existiendo por tanto una paralización relevante de 285 días.

Posteriormente, el mencionado señalamiento tuvo que ser suspendido porque el Letrado de la Defensa no pertenecía al turno de Derecho Penal Especial para poder ser abogado de oficio en procesos por delitos graves, cuestión que comunicó al Colegio de la Abogacía de Sabadell el día 12 de mayo de 2022 y al Tribunal el 15 de junio de 2022, cuando conocía que era un proceso por delitos graves desde el mismo comienzo de la causa y, en todo caso, desde el procesamiento del Sr. Carlos Miguel el día 14 de octubre de 2019; esta circunstancia motivó la suspensión del juicio oral y su señalamiento para el día 14 de septiembre de 2022, señalamiento que también debió ser suspendido por un señalamiento coincidente de la Letrada de la Acusación Particular, quedando señalado finalmente para el día 24 de enero de 2023. Sin embargo, esos retrasos no pueden ser considerados dilaciones indebidas porque no son atribuibles al órgano judicial.

En total, apreciamos 530 días de paralización, es decir, 17 meses y 20 días.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal de los artículos 178 , 179 y 74 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, así como de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal .

(1) Respecto al delito contra la libertad sexual, los artículos 178 y 179 del Código Penal del Código Penal vigente en el momento de los hechos castigaban como reo de violación a aquel que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación, cuando dicho atentado consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Posteriormente, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, modificó la regulación de los delitos contra la libertad sexual y, conforme a la redacción del Código Penal vigente en el momento del juicio, los hechos probados serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal en el ámbito de la violencia de género de los artículos 178, 179 y 180.1.4ª del Código Penal, resultando que con la redacción vigente a la fecha de la presente resolución, ya que la Ley Orgánica 4/2023, de 7 de abril, volvió a modificar la regulación, los hechos deberían calificarse como delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal y con violencia en el ámbito de la violencia de género de los artículos 178, 179.1 y 2 y 180.1.4ª del Código Penal.

Al finalizar el juicio oral, el Tribunal preguntó a las partes acerca de qué redacción consideraban más beneficiosa para el reo y todas afirmaron que la dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Sin embargo, como después veremos al individualizar la pena, la redacción más beneficiosa para el reo es la vigente en el momento de los hechos, razón por la que debe aplicarse dicha regulación.

Los hechos probados son constitutivos claramente del mencionado delito contra la libertad sexual, ya que ha quedado probado que el acusado, durante su relación con la denunciante, obligó a esta, empleando violencia (llevándola por la fuerza al terraplén, cogiéndola por el cuello o agarrándola por los hombros) e intimidación (amenazándola con causarle daño a ella o a sus familiares), a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal o a realizarle felaciones (acceso carnal por vía vaginal o bucal); este comportamiento se repitió en numerosas ocasiones a lo largo de su relación, constituyendo así un delito continuado, con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 74 del Código Penal (que no ha variado de redacción).

(2) En cuanto al delito de amenazas, ha quedado probado que el día 11 de noviembre de 2015, el acusado, tanto por mensaje como directamente en persona, dijo a la denunciante que no acudiera a visitar a su expareja al hospital, porque si lo hacía, mataría tanto a ella como al Sr. Balbino.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos relativos a las amenazas de la visita al hospital Parc Taulí como un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal, mientras que la Acusación Particular acusó al Sr. Carlos Miguel de un delito continuación de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal. Sin embargo, consideramos que el acusado solo puede ser condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* No apreciamos la continuidad delictiva reclamada por la Acusación Particular. De su calificación, entendemos que la representación procesal de la denunciante solicita el castigo separado no solo de las amenazas proferidas con ocasión de la visita al hospital Parc Taulí, sino también de las reiteradas amenazas que profería el acusado para forzar a la denunciante a mantener comportamientos sexuales. Sin embargo, tales amenazas quedan subsumidas en el delito continuado de agresión sexual ya aplicado, puesto que uno de los elementos típicos de ese delito es la existencia de intimidación, resultando que el acusado intimidaba a la denunciante dirigiéndole las amenazas que se han considerado probadas. Esta circunstancia impide que esas amenazas sean sancionadas de forma separada a la agresión sexual, puesto que tal operación privaría a este delito de uno de sus elementos típicos, la intimidación.

Por lo tanto, únicamente pueden recibir castigo separado las amenazas ocurridas el día de la visita al hospital Parc Taulí.

* No compartimos el criterio del Ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular sobre la calificación de las amenazas en el hospital Parc Taulí como menos graves, ya que consideramos que no tienen la gravedad necesaria para llegar a realizar el tipo del artículo 169.2 del Código Penal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej., SSTS 401/2023, de 24 mayo; 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero) ha analizado en numerosas ocasiones los criterios para distinguir entre amenazas leves y graves (o menos graves). La primera de las Sentencias citadas dice así:

" En relación a la gravedad de la amenaza y su correlativa distinción entre amenazas leves y graves, la jurisprudencia de esta Sala señala que su distingo debe valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. De modo que la jurisprudencia se decanta por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso".

Siguiendo la jurisprudencia, debe señalarse que se debe atender, más que el sentido gramatical de las expresiones proferidas, el contexto en que éstas se lleven a cabo y que revelen un cierto grado de probabilidad de generar en el ciudadano medio la convicción fundada de sufrir un mal no solo injusto sino de cierta gravedad, debiendo huirse de consideraciones meramente subjetivas, equidistante pues de las personas pusilánimes, siendo más discutible su objetiva apreciación cuando el destinatario no se considere inquietado o perturbado pese a la aparente fiabilidad del aviso, ya que al tratarse de un delito que tutela la libertad individual, de peligro potencial, la falta de percepción de éste por parte de la víctima, determina la ausencia de lesión, por más que la eventualidad de la materialización de un daño sí que deba ser penalizado aún en estos casos. Lo sustancial pues, para delimitar un ámbito espacial propio al delito menos grave frente al delito leve, es la determinación del grado de probabilidad del mal que se anuncia, que en todo caso debe ser grave, pues solo así se entiende, desde la proporcionalidad penológica, que se sancione más severamente unos comportamientos que otros.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe tenerse en cuenta que se trató de una amenaza verbal y por un mensaje de whatsapp, pero que se hizo sin utilizar medios especialmente peligrosos o en un ambiente de aislamiento de la víctima, sino que se cometieron en la vía pública y a través de un mensaje de whatsapp. Asimismo, cuando el acusado profirió la amenaza en presencia de la denunciante, no desarrolló ninguna conducta violenta y dejó que esta se marchara, por lo que consideramos que la gravedad del hecho no alcanza al ámbito del artículo 169.2 del Código Penal.

Las amenazas relacionadas con el hospital Parc Taulí son un delito propio de la violencia de género porque hemos considerado probado que Estela y Carlos Miguel habían mantenido una relación hasta ese mismo momento, circunstancia específicamente contemplada en el artículo 171.4 del Código Penal.

TERCERO.- Autoría

De las anteriores infracciones penales, el acusado, Carlos Miguel, es autor criminalmente responsable en los términos del artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y de la circunstancia agravante de género del artículo 22.4º del Código Penal. Por su parte, la Defensa solicitó que, en caso de condena, se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada.

En primer lugar, apreciaremos la circunstancia mixta de parentesco como agravante en relación al delito continuado de agresión sexual. El artículo 23 del Código Penal dispone que " es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente". En el presente caso, hemos considerado probado que la Sra. Estela era pareja del Sr. Carlos Miguel en la fecha de los hechos; evidentemente, dada la naturaleza del delito de agresión sexual, en este caso el parentesco opera como circunstancia agravante. Ciertamente, en el momento de dichos hechos, la relación era inestable, pero procede la apreciación de la circunstancia tanto porque continuaban manteniendo una relación, aunque fuera un tanto errática, como porque, en expresión del Tribunal Supremo, debe apreciarse la circunstancia, aunque haya desaparecido esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente.

En segundo lugar, no se han acreditado elementos que justifiquen la apreciación de la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4º del Código Penal en el delito contra la libertad sexual.

Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia (p. ej., SSTS 887/2022, de 10 de noviembre, o 136/2020, de 8 de mayo) ha señalado lo siguiente:

" El fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.

[...]

La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad".

Pues bien, partiendo de esta jurisprudencia, como ya hemos dicho anteriormente, no consideramos que se hayan acreditado circunstancias que evidencien que el Sr. Carlos Miguel cometiera los hechos que se consideran probados por el mero hecho de que su víctima era una mujer y como manifestación del dominio secular de los hombres sobre las mujeres; es más, la prueba practicada indica que el Sr. Carlos Miguel tiene un carácter dominante y que está dispuesto a ejercerlo sobre cualquiera que considere más débil que él, pero no necesariamente por ser mujer.

En tercer lugar, ni la circunstancia mixta de parentesco ni la agravante de obrar por motivos de género son apreciables, por su propia naturaleza, en el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, puesto que la relación conyugal o análoga de afectividad, vigente o pasada, es un elemento del tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal, lo que impide, por exigencias del principio no bis in idem, la apreciación de ambas circunstancias.

En cuarto lugar, consideramos concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas interesada por la Defensa del acusado en ambos delitos. Sobre esta atenuante, la STS 688/2016, de 27 de julio, señalado lo siguiente:

" La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia comoun concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable), y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas). En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; o las Sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 , entre otras)".

Asimismo, como criterio interpretativo unificado de la Audiencia Provincial de Barcelona, debemos citar el Acuerdo 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales, que dice así:

" Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6ª del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6ª del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años".

Así las cosas, tal y como hemos expuesto anteriormente, hemos apreciado 530 días de paralización, es decir, 17 meses y 20 días, lo que, teniendo en cuenta la escasa distancia de los 18 meses necesarios, que el procedimiento no era de excesiva complejidad, y a que no es tampoco posible perjudicar al acusado por cuestiones internas de las organizaciones colegiales y de señalamientos coincidentes, nos lleva a ser flexibles y apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no la circunstancia atenuante cualificada, ya que las paralizaciones están muy lejos de sumar los 3 años necesarios según los criterios interpretativos de esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Determinación de la pena

Seguidamente, exponemos de forma separada, la individualización de la pena por cada uno de los delitos de los que consideramos autor al acusado:

(1) Delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal de los artículos 178 , 179 y 74 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo Texto Legal :

En primer lugar, debe señalarse, como ya hemos dicho anteriormente, que la regulación más beneficiosa para el reo es la vigente en el momento de la comisión de los hechos, como consecuencia de estos cálculos:

* Delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal de los artículos 178 y 179 del Código Penal: 6 a 12 años de prisión.

* Continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 del Código Penal (la pena en su mitad superior): 9 años y 1 día a 12 años de prisión. No es necesario llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado porque las peticiones de las partes acusadoras son de 10 años de prisión (Ministerio Fiscal) y 12 años de prisión (la Acusación Particular).

* Concurrencia de una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante ( artículo 66.1.7ª del Código Penal [" Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior"]): La concurrencia de las dos circunstancias modificativas nos conduce a compensarlas racionalmente y, no apreciando ni un fundamento cualificado de atenuación o de agravación, ya que ambas circunstancias son simples, la horquilla resultante es la de 9 años y 1 día a 12 años de prisión.

Por el contrario, si se aplicara la regulación establecida tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, los cálculos serían diferentes. Por un lado, debería excluirse la circunstancia mixta de parentesco porque los hechos serían calificados con arreglo a los artículos 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal, debiendo aplicarse la continuidad delictiva a la pena del tipo agravado por violencia de género, es decir:

* Delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal en el ámbito de la violencia de género de los artículos 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal: 7 a 15 años de prisión.

* Continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 del Código Penal (la pena en su mitad superior): 11 años y 1 día a 15 años de prisión.

* Concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal ( artículo 66.1.1ª del Código Penal [" Cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito"]): 11 años y 1 día a 13 años menos 1 día de prisión.

Como puede verse la horquilla penal es más elevada con arreglo a la nueva redacción que con arreglo a la redacción vigente al tiempo de los hechos, motivo por el que no procede la aplicación retroactiva de la nueva regulación. La novísima redacción vigente a la fecha de la presente resolución es más severa para el reo, ya que la horquilla penal básica es de 12 a 15 años de prisión, por lo que, si se tiene en cuenta la continuidad y la atenuante, acaba en 13 años, 6 meses y 1 día a 14 años, 3 meses menos 1 día de prisión, horquilla que incluso está fuera de las pretensiones de las partes acusadoras.

En conclusión, partiendo de la horquilla penal resultante de los cálculos expuestos conforme a la regulación vigente al tiempo de los hechos, impondremos al acusado la pena de 10 años y 6 meses de prisión, ya que consideramos que la pena intermedia se ajusta a la gravedad de los hechos cometidos (agresiones sexuales durante toda la relación de pareja sobre una persona con una gran dependencia emocional del autor, lo que facilitaba la comisión del delito) pero también tiene en cuenta que la violencia o intimidación ejercidas no fueron de gran intensidad cualitativa y que la continuidad se extendió dura.

En aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, se impondrá también la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación del párrafo segundo de artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Estela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o canal por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta.

Finalmente, en aplicación del artículo 192.1 del Código Penal, se impondrá a Carlos Miguel la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Consideramos que la duración de 10 años de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal no se corresponde, desde el punto de vista proporcional, con la imposición de una pena de prisión intermedia dentro de la horquilla penológica. Por tal motivo, impondremos también una medida de seguridad de duración intermedia.

(2) Delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal :

En este caso, debe partirse de la horquilla penológica de la Ley (6 meses a 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día a 3 años) y, por aplicación de lo dispuesto en el ya citado artículo 66.1.1ª del Código Penal, al concurrir una circunstancia atenuante, imponer las penas de la mitad inferior; es decir, la horquilla queda en 6 meses a 9 meses menos 1 día de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día a 2 años menos 1 día. Teniendo en cuenta que, dentro de no ser una amenaza menos grave, el autor amenazó a quien él sabía que tenía una profunda dependencia emocional de él y, por lo tanto, iba a sentir con mayor intensidad los efectos de la amenaza, impondremos la pena máxima posible de 9 meses menos 1 día de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años menos 1 día.

En aplicación del artículo 57.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Estela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente por tiempo superior en 1 año al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o canal por tiempo superior en 1 año al de la pena de prisión impuesta.

SEXTO.- Responsabilidad civil

Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe Carlos Miguel por los daños ocasionados a Estela. La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los tribunales sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento. En el caso que nos ocupa, consideramos plenamente proporcional y justificada la pretensión indemnizatoria evacuada por la Acusación Particular, dada la entidad de las secuelas que ha sufrido la denunciante, las cuales continuaban a la fecha del juicio oral, con un intento de suicidio pocos días antes del juicio oral. Esta cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SÉPTIMO.- Sustitución por expulsión

El Ministerio Fiscal solicita, con arreglo al artículo 89.2 del Código Penal, lo siguiente:

" [I]nteresa la sustitución parcial de la pena de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional una vez cumplidos los 2/3 de la condena o cuando el penado acceda al tercer grado, con prohibición de entrada en España durante un plazo de 10 años".

Sin embargo, no consideramos procedente acceder a tal solicitud, ya que, dada la entidad de las penas a las que ha sido condenado el acusado, deberá cumplir en España la totalidad de la pena y solo procederá su expulsión cuando, como señala el artículo 89.2 del Código Penal, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. En efecto, entendemos que el cumplimiento de la pena es necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. Una vez que se ejecute la sustitución de la pena restante por expulsión, se impone una prohibición de regreso por tiempo de 10 años.

OCTAVO.- Costas

Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el acusado, en los términos previstos en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, se condenará a Carlos Miguel al pago de las costas procesales causadas.

En las costas, se incluirán las de la Acusación Particular, ya que han sido solicitadas en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Ciertamente, nuestro criterio había sido exigir la petición expresa de su inclusión, pero la STS 244/2023, de 30 de marzo, ha señalado lo siguiente:

" De otro lado, esta Sala tiene declarado que "es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/2002, de 27 de marzo; 744/2002, de 23 de abril; 1.571/2003, de 25 de noviembre; 911/2006, de 2 de octubre; 135/2011, de 15 de marzo o 774/2012, de 25 de octubre, entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/2002, de 27 de marzo o 1.351/2002, de 19 de julio), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir", ( STS 1.000/2016 , de 17 de enero de 2017 )"

Por esta razón, consideramos justificado modificar nuestro criterio en relación a esta cuestión. No apreciamos que la Acusación Particular haya tenido una actividad inservible o meramente formal en la presente causa, razón por la que entendemos proceder incluir sus costas en la condena.

NOVENO.- Traducción a la lengua árabe

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede traducir a la lengua árabe la presente sentencia.

Por todo lo anterior

Fallo

1) Que CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y bucal de los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo Texto Legal, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le IMPONEMOS la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta, y la pena de prohibición de comunicarse con Estela por cualquier medio o canal, por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta.

Asimismo, le IMPONEMOS la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad

2) Que CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas de 9 meses menos 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años menos 1 día.

Le IMPONEMOS la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Estela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente por tiempo superior en 1 años al de la pena de prisión impuesta, y la pena de prohibición de comunicarse con Estela por cualquier medio o canal, por tiempo superior en 1 años al de la pena de prisión impuesta.

3) Que CONDENAMOS a Carlos Miguel a indemnizar a Estela en la cantidad de 12.000 euros como responsabilidad civil. Esta cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4) Que CONDENAMOS a Carlos Miguel al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

5) Que ACORDAMOS que las penas de prisión impuestas se cumplan íntegramente en España, salvo que, antes de finalizar el cumplimiento de las penas, Carlos Miguel sea clasificado en tercer grado o acceda a la libertad condicional, en cuyo caso de sustituirá la parte de pena que quede por cumplir por su expulsión del Territorio Nacional, con prohibición de regreso por tiempo de 10 años.

- Tradúzcase la presente Sentencia a la lengua árabe y notifíquese la traducción a Carlos Miguel, junto con una copia de la Sentencia en la lengua original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Maria Josep Feliu Morell Patricia Martínez Madero Javier Ruiz Pérez

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