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07/03/2024
Sentencia Penal 729/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 9/2021 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MYRIAM LINAGE GOMEZ
Nº de sentencia: 729/2023
Núm. Cendoj: 08019370032023100454
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13150
Núm. Roj: SAP B 13150:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2023
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 9/2021, dimanada del Sumario nº 8/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona, seguida por los delitos de Robo con intimidación en grado de tentativa, homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, contra el acusado;
Faustino; mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1964 en Croacia, con pasaporte nº NUM001, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.
Se encuentra representado por el Procurador D. Roser Castello Lasauca y asistido por el letrado D.Marwan Sarsam Matloub.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Como magistrada ponente Dª Myriam Linage Gómez, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Por el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio, la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al 57 del Código Penal procede imponer la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación del procesado a D. Hugo por tiempo superior en 10 años a la de prisión y por el delito de tenencia de armas, la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial. para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil solicitó fuera el procesado condenado a satisfacer al Sr. Ismael, la suma de 600 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con el pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP.
Concedido al acusado el derecho a la última palabra manifestó no desear hace uso del mismo, con lo cual el juicio quedó concluso para el dictado de sentencia.
Hechos
De la valoración racional, crítica ponderada y conjunta de la prueba practicada en el plenario, resultan probados y así lo declaramos los siguientes hechos:
1.-En torno a las 16;00 horas del día 26 de marzo de 2009, Hugo, conducía el vehículo marca mercedes Benz modelo ML270 CDI con matrícula NK...GK, propiedad de Ismael, en cuyo interior, en la parte trasera, viajaba su sobrino menor de edad, Maximino, por la ronda litoral de la ciudad de Barcelona, cuando a su paso por la zona franca, se situó en paralelo a su sentido de la circulación, un vehículo en el que viajaba el procesado, Faustino, quien con la intención de acabar con la vida de los ocupantes del vehículo que conducía Hugo, o cuando menos siendo consciente de tal posibilidad, efectuó con un arma de fuego corta, dos disparos, impactando uno de los proyectiles en la ventanilla lateral derecha trasera del vehículo y el otro en la chapa posterior derecha, junto a la zona del depósito, sin que llegara a alcanzar a ninguno de los ocupantes del citado vehículo mercedes Benz NK...GK.
El arma de fuego con la que fueron realizados los disparos la detentaba el procesado Faustino sin estar en posesión de la correspondiente licencia de armas.
Como consecuencia de los impactos recibidos por el vehículo, éste sufrio desperfectos que han sido tasados en la cantidad de 600 euros.
2.-No consta con suficiente fehaciencia que con anterioridad a que acontecieran los hechos acabados de describir, el procesado Faustino, exigiera a Hugo, bajo amenaza de muerte, la entrega de las llaves del vehículo mercedes Benz ML 270 CDI matrícula NK...GK.
Fundamentos
El cuadro probatorio se integra sustancialmente, además de por prueba documental reproducida en el plenario, por la declaración del denunciante, que ha sido traída al plenario mediante el procedimiento legal previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando lectura íntegra de las manifestaciones que por escrito constan documentadas en el acta correspondiente obrante al folio 107, reforzada por la prueba pericial a cargo de la unidad de investigación criminal de la comisaría general de MMEE, División de Policía Científica, inspección ocular del vehículo mercedes Benz modelo ML270 CDI, matrícula NK...GK, considerándose además las manifestaciones de los agentes Mossos dEsquadra que depusieron en el plenario.
El acusado ha hecho uso de su derecho a guardar silencio, no habiendo declarado en el acto de plenario de modo que no han llegado al mismo las manifestaciones que había vertido durante la anterior fase de instrucción a modo de explicaciones y justificaciones más o menos verosímiles. El derecho a guardar silencio como estrategia defensiva perfectamente legítima impide considerar cualesquiera elementos que, relacionados con el sentido de aquellas primeras declaraciones sumariales, pudieran haber sustentado la tesis de la acusación, pero también aquellas otras que podrían soportar alguna clase de justificación.
La tesis acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal se proyecta sobre unos hechos más amplios que aquellos que finamente han quedado recogidos en el párrafo de hechos probados, pues no ha podido verse completamente corroborada por las razones que a continuación se indicarán.
En primer lugar hemos de validar el expediente probatorio que comporta el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para los casos en los que resulta imposible contar en el plenario con la comparecencia del testigo. Según dispone dicho precepto "
Dicho lo anterior consideramos válida la fórmula subrogada de práctica de prueba contemplada en el artículo 730 LECrim que propicia la introducción en el plenario de las declaraciones testificales producidas en la fase de instrucción, para su valoración conjunta con el resto del cuadro probatorio. En el caso de autos ninguna deficiencia observamos con respecto a las garantías procesales, particularmente la contradicción, pues la diligencia se verificó en presencia de todas las partes, según se desprende de las actas consignadas en los folios; 105 a 107 en las diligencias llevada a cabo en fecha 22 de abril de 2009 con el perjudicado Hugo quien fue oído en declaración en presencia del Ministerio Fiscal y del letrado de la defensa-en ese momento de Teofilo-quien permanece rebelde- Sr. Andrés, letrado que posteriormente asumió también la defensa del procesado Faustino y ha comparecido asistiéndole en el acto del plenario. Tuvo pues la oportunidad de ejercer efectivamente la contradicción dirigiendo al testigo las preguntas que hubiera podido tener por conveniente, siendo que con la lectura en el acto de juicio oral en presencia de las partes, se cumple con aquel esencial principio, sin que sea exigible, así como lo tiene dicho el TEDH, un interrogatorio efectivo, bastando como decimos con la oportunidad de haber tenido la posibilidad de interrogar, contradicción que se proyecta en el plenario, con la posibilidad que en dicho acto tienen las partes, al oir de nuevo en su presencia, el relato del testigo, de cuestionar su credibilidad o la fiabilidad de la información por el mismo ofrecida. Pero no es tal lo que ha llevado a cabo el letrado de la defensa, quien en un intento por inutilizar el valor probatorio que cabe extraer de la lectura de la declaración del Sr. Maximino, ha aducido la doctrina judicial sobre la imposibilidad de atribuir valor probatorio a las manifestaciones vertidas en sede policial, alegando la aplicabilidad del acuerdo de la sala 2ª del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la policía, según el cual, en efecto; "
En cuanto a la autoría de los disparos no nos cabe duda alguna que el reconocimiento que del procesado fue verificado por Hugo, es plenamente fiable, pues se trataba de una persona por él conocida, así lo indicó desde los primeros momentos, reiterándolo en fase judicial, eran conocidos, compatriotas, pertenecientes a diferentes clanes familiares según lo expresa la tesis policial, razón ésta por la que si bien no dudamos de la identidad del autor de los disparos, por la plena fiabilidad que ofrece el reconocimiento hecho por el testigo que además añadió detalles para la localización de los mismos en la ciudad de Barcelona, identificándolos sin dudas por las fotografías de sus diversos documentos de identidad, albergamos sin embargo reticencias en cuanto a la plena credibilidad del motivo por el que según el relato del testigo se inició el enfrentamiento con el procesado en el puerto de Barcelona. Al respecto y por las razones ya anticipadas, no hallamos en la mera palabra documentada del testigo suficiente poder convictivo, pues ausente éste de ningún otro elemento corroborador de corte objetivo, no puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que con respecto a los detalles de su previo encuentro en el Puerto de Barcelona, posterior discusión y enfrentamiento, no cabe atribuir al único testimonio del Sr. Maximino suficiente fuerza probatoria, y en consecuencia no cabe considerar acreditado el hecho base del delito de robo con intimidación por el que ejercita el Ministerio Fiscal, adicional pretensión punitiva. Motivo éste por el que tal parte del relato acusatorio no ha pasado en hecho probado, quedando huérfano de soporte fáctico el delito contra el patrimonio por el que ha de recaer el correspondiente fallo absolutorio.
1.-Los hechos justiciables que se reputan probados, son legal y penalmente constitutivos de un
Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, o incluso en este caso meros desperfectos materiales, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como altamente probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado-; o la intención del individuo no fue mas lejos del "
Como viene declarado por consolidada doctrina jurisprudencial- S.T.S. de fecha 17-11-1994, núm. 2025/1994, rec. 914/94. Pte: Moner Muñoz, Eduardo-"
En esa misma línea interpretativa, la sentencia de ese Alto Tribunal, de fecha S 19-09-2002, núm. 1554/2002, rec. 2623/2001. Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, declararía que
Por tanto, la concurrencia del ánimo que guía la conducta del acusado un hecho de carácter subjetivo que pertenece al ámbito interno de la conciencia del sujeto, el cual generalmente solo pueden acreditarse a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados ( STS. 1228/2005 de 24.10). Entre otros criterios de inferencia que han sido recopilados por la Jurisprudencia pueden señalarse, por lo que al caso de autos interesa;
Pues bien, proyectadas tales pautas hermenéuticas jurisprudenciales al caso analizado , debemos concluir, a la luz del conjunto probatorio que en el supuesto examinado no ofrece duda alguna a este Tribunal la concurrencia del dolo requerido por el tipo de homicidio. Este ánimo o directo propósito homicida que es residenciado en la conducta del acusado, lo inferimos no sólo de la aptitud del arma utilizada, una pistola-arma corta de fuego- disparada a escasa distancia del vehículo en el que viajan dos ocupantes, particularmente en la parte trasera, el hijo menor del Sr. Hugo, zona del vehículo contra la que impactaron los dos proyectiles, llegando uno de ellos a atravesar la ventanilla derecha haciéndola añicos, quedando como vestigio una pequeña rotura en la tapicería. De ello fluye con claridad el "animus necandi" abarcado siquiera por un dolo de segundo grado o eventual, pues representándose el agente la altísima probabilidad de un resultado letal, lo acepta sin que ello impida su conducta, reiterando sus disparos, que sólo por la dificultad de acertar el objetivo al tratarse de dos vehículos en movimiento, no llegaron a impactar en el cuerpo de los viajeros.
El más puro sentido común impide considerar que tal acción pudiera perseguir una simple intencionalidad de causar daños materiales como tampoco meramente intimidatorios, visto como decimos la escasa distancia desde la que se producen los disparos y la concreta zona del vehículo afectada, dando acceso al interior y al concreto habitáculo donde se alojan los viajeros.
Según el art. 16.1 del Código Penal, "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente y por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor"; supuesto que por todo lo acabado de indicar, concurre, claramente en el caso que analizamos.
2.- Los hechos son también constitutivos de
Del delito de homicidio, en grado de tentativa, es autor criminalmente responsable, el acusado; Faustino, por su participación directa, personal, voluntaria consciente y material en la ejecución de los hechos que integran dicho ilícito penal. Damos por reproducido en este epígrafe lo ya justificado en el primer fundamento de derecho a propósito de la apreciación de los resultados arrojados por la prueba.
No concurren.
1.-A la hora de imponer la pena, por los hechos por los que ha sido considerado culpable el acusado; debe tenerse en cuenta que estamos ante un delito no consumado, sino intentado de homicidio , lo que obliga a rebajar la pena en uno o dos grados. Señala el Tribunal Supremo que el Art. 62 y 72 y concordantes del C. Penal autoriza en los casos de tentativa a bajar la pena correspondiente al delito consumado en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
El criterio del referido Tribunal, manifestado en las SSTS de 17-10-1998( RJ 1998, 8087), 14-7-1999 (RJ 1999, 6649), 1760/1999 de 15-12 (RJ 1999, 8698), 622/2000de18-3, 379/2000 de 13-3, 755/2000 de 4-5 (RJ 2000, 4885), 939/2000 de 1- 6,1284/2000 de 12-7, 1574/2000 de 9-6 (RJ 2000, 7472), 1437/2000 de 25-9 (RJ 2000, 8089), y 16-7-2001(RJ 2001, 7694), es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada, frustración en la redacción del CP/1973 o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada.
Pero también señala la sentencia del mismo Tribunal de 10 de Mayo de 2011 que debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que su grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado. Señalando la sentencia de 4 de Marzo de 2010 (RJ 2010/4053) que "...
Pues bien, para individualizar la pena correspondiente al delito de homicidio esta Sala opta por
Con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo disciplinado en el art. 56 del Código Penal.
Y, asimismo, y como viene postulado por las acusación pública, la pena privativa de derechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 3 , 39 y 57 del Código Penal, consistente en la imposición de la prohibición de acercarse a Hugo respetando una mínima distancia de seguridad de no menor de 1000 metros, con prohibición de acercarse a su domicilio personal, laboral, o cualquier otro lugar donde pudiera hallarse, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de dos años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 57.1 del Código Penal. ( total
2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, en la extensión legal de 1 a 2 años de prisión, en aplicación de similares criterios de individualización penal, imponemos la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los condenados deben también responder de la indemnización de los perjuicios ocasionados con su acción. ( arts. 109 y ss.) Con lo que cabe acceder a la petición resarcitoria que ejercita el Ministerio Fiscal en favor del propietario del vehículo afectado por los desperfectos materiales que ocasionaron los disparos y han sido tasados en 600 euros. Con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución judicial y hasta que tenga lugar su completo pago.
Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas del juicio al acusado, tomando en consideración la proporción adecuada a los delitos por los que finalmente ha resultado condenado.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
