Sentencia Penal 264/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 264/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 34/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO

Nº de sentencia: 264/2024

Núm. Cendoj: 08019370082024100148

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5152

Núm. Roj: SAP B 5152:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 34/23

D. Previas nº 540/21

Juzgado de Instrucción nº 6

Manresa

SENTENCIA Nº 264/2024

Iltmos. Sres.:

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de 2024.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 34/23 dimanante de las Diligencias Previas nº 540/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, por un presunto delito de LESIÓN CON DEFORMIDAD, contra Salome , con NIE NUM000, nacido en Tarragona el día NUM001 de 2002, con autorización para residir en España, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la función que legalmente tiene encomendada, Carlos Francisco, en calidad de acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Estefanía Soto García y defendido por el Letrado Enric Santolaria Rodríguez, y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Alberto Cortizo Muñoz y defendido por la Letrada Mireia Vers Bracons; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Ogando Delgado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de LESIÓN CON DEFORMIDAD, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Salome, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C.P., en relación con los arts. 147.1 y 148.1º ambos del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de 5 años de prisión.

Asimismo, interesó se indemnizara a Carlos Francisco en la cantidad de 60.000 € por las lesiones y secuelas causadas, según el Baremo de Tráfico aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, BOE de 23/09/2015, como orientativo pero incrementas las cantidades en un 50% al tratarse de lesiones dolosas. Estas cantidades se incrementarán en el interés legal previsto eh el art. 576 de la LEC.

La acusación particular se adhirió al Ministerio Fiscal y añadiendo la petición de prohibición de aproximación con Carlos Francisco a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, y de comunicación con él por cualquier medio.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- Se considera probado y así se declara que Salome , con NIE NUM000, nacido en Tarragona el día NUM001 de 2002, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales, sobre las 3 horas el día 26 de agosto de 2021, se hallaba en el parque sito en la calle Baixada de la Seu de Manresa, en el que se celebraba la fiesta mayor alternativa a la que habían acudido numerosos jóvenes, entre ellos Carlos Francisco. En un momento dado Carlos Francisco pidió a un joven que reprodujera un tema musical que acababa de sonar, lo que molestó a Salome que se encaró con él de manera agresiva, enzarzándose ambos en una pelea a puñetazos, hasta que Salome, con ánimo de menoscabar la integridad física de Carlos Francisco, le roció la cara con un espray de gas pimienta que afectó el rostro de Carlos Francisco y dificultó su visión. Seguidamente, Salome sacó del pantalón un arma blanca pequeña, tipo navaja, y dirigió sorpresivamente varios mandobles a la cabeza de Carlos Francisco que le produjeron tres cortes, dos en la cara y uno en la parte posterior de la cabeza, momento en que intervino otro joven que los separó. Los referidos cortes causaron a Carlos Francisco hemorragias con abundante sangrado, quedando aturdido y siendo atendido en el suelo, hasta que llegó una ambulancia que lo llevó al servicio de urgencias del Hospital Althaia, mientras que Salome se ausentó corriendo del lugar, antes de que llegaran los agentes de la autoridad.

Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, Carlos Francisco padeció lesiones, consistentes en 1) herida lineal de hemicara izquierda con profundidad en el tejido celular subcutáneo de 20 centímetros, desde la zona anterior a la implantación de la oreja hasta la región centro-mentoniana, 2) una herida superficial en la frente y 3) una herida en la región occipital del cuero cabelludo. Las lesiones fueron tributarias de tratamiento médico quirúrgico, que requirieron 1) aplicación de sutura de planos subcutáneos con puntos de vicryl y sutura continua intradérmica con Monosyn en la hemicara izquierda, 2) sutura con puntos simples de Proelene al frente, y 3) sutura con grapas en la región occipital, tardando en curar 90 días, de los que 20 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 70 no impeditivos.

Asimismo, una vez curadas las lesiones, Carlos Francisco resultó con secuelas, consistentes en 1) perjuicio estético en grado medio en rango alto valorado en 21 puntos, y 2) estrés postraumático grave en rango bajo valorado en 7 puntos.

El perjudicado reclama la indemnización correspondiente a los días de curación y secuelas causadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones con deformidad previsto en los artículos 147 y 150 CP. El artículo 147 del Código Penal castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El bien jurídico protegido en este tipo penal es la integridad física o psíquica que debe resultar menoscabada. Concurren los elementos objetivos del tipo en el presente caso, cuales son, la causación de una lesión por cualquier medio o procedimiento, que en el caso consiste en la acción de propinar a la víctima cortes con un arma blanca en la cara y parte posterior de la cabeza, la relación de causalidad entre el acometimiento físico y el resultado lesivo -lesiones y secuelas arriba descritas, y, finalmente, el elemento subjetivo, ánimus laedendi o intención de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo.

Resulta de aplicación al caso además el subtipo agravado previsto en el artículo 150 del Código Penal que sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( STS de 14 de mayo de 1987, de 27 de septiembre de 1988 y de 23 de enero de 1990. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre).

Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado STS núm. 396/2002.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba: La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Lecrm, apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional las pruebas practicadas en el acto de la vista. Este Tribunal ha llegado a la convicción probatoria que se refleja en el apartado fáctico de la presente sentencia, mediante las manifestaciones del acusado y del denunciante, de los testigos, de la prueba pericial médico forense y de la documental obrante en autos.

Las versiones de ambas partes son contradictorias, pues mientras el acusado manifestó, solo a preguntas de su Letrada, que estuvo en el parque con Eusebio pero no hubo ningún altercado y que se fue a su casa, negando que al día siguiente estuviera con Eusebio y sin reconocer que hubiera causado las lesiones, Carlos Francisco afirmó que solo pidió si podía ponerse otra vez el tema musical que se había perdido, y el acusado reaccionó agresivamente, le roció la cara con gas pimienta y se le echó encima, él se defendió y recibió unos golpes, sangrando por la cara y quedando mareado en el suelo.

Sin embargo, la versión exculpatoria del acusado no resulta creíble, pues manifestó que por la noche estuvo en el parque con Eusebio, pero que al día siguiente no estuvo con Eusebio, mientras que éste afirmó que estuvo con él esa noche, y que al día siguiente también le vio y hablo con él, sin recordar lo que le dijo. Tampoco resulta verosímil, pues no ha sido corroborado, por ningún familiar o persona con la que convive, que se fuera a su casa antes de la riña, siendo este extremo crucial. Asimismo, el testigo de descargo aportado por la defensa, Eusebio, quien manifestó que estaba con Salome, pero éste se fue antes del incidente, carece credibilidad. En primer lugar, porque afirmó que solo conoce de vista al acusado, pero luego manifestó que le conoce por haber coincidido con él en el centro de menores. En segundo lugar, Eusebio, no colaboró con los agentes, concretamente con la Mosso d'Esquadra con Tip NUM002, que acudió al lugar en la madrugada del día 26 de agosto de 2021, pudiendo haber manifestado que Salome estuvo con él y se fue antes de la pelea. Pero les dijo que no sabía nada y no iba a decir nada, tal y como relató la Mosso d'Esquadra y consta también en la minuta policial (folio 24 y folio 53). Y no fue hasta las 8:18 horas del día siguiente, 27 de agosto de 2021, cuando ya había sido detenido Salome, su compañero en el centro de menores, (folio 57), que Eusebio se decidió a ofrecer una versión exculpatoria, manifestando entonces que su amigo Salome se fue un rato antes de la pelea a su casa (folio 54). La omisión inicial de tal dato no es baladí, pues denota una incoherencia esencial en el relato de este testigo, sin que haya explicado por qué no refirió una circunstancia fundamental desde el primer momento, ya que, de ser cierta, comportaría la ausencia del acusado del lugar con anterioridad a los hechos. En consecuencia, dadas las referidas incoherencias y la frontal oposición de su relato con las manifestaciones vertidas por los demás testigos, este Tribunal no considera creíble su testimonio.

En efecto, para considerar como probados los hechos que se relatan en el "factum" de esta sentencia, contamos con otros elementos de prueba que corroboran la versión incriminatoria de Carlos Francisco, principalmente la testifical directa, que, salvo el modo de iniciarse la pelea, pusieron de manifiesto que ambos se acometían mutuamente y que el acusado le roció la cara con gas pimienta y, finalmente, utilizó un arma blanca para agredir a la víctima.

En primer lugar, Carlos Francisco afirmó que no conocía de antes a Salome ni a sus amigos, que estaba allí con un amigo, Nazario, sonó una canción que le gustaba, pero se la perdió porque estaba hablando, se dirigió a un grupo de 5 o 6 y pidió al que ponía la música si podía volverla a poner, estaba de pie, el acusado le dijo ¡¿qué te pasa?! Y le tiró gas pimienta, le quemaba la cara y le dijo ¡qué haces!, y le volvió a tirar gas pimienta, estaba como a metro y medio de distancia, entonces se le echó encima y él se defendió, notó unos golpes y se dio cuenta de que le había hecho unos cortes, recuerda como golpes solo de esa persona, no le vio sacar la navaja, les separaron y le atendieron, le pusieron la camiseta en la cara, el chico llevaba camiseta blanca y gorra blanca Nike, iba con Eusebio según le dijeron, se acordó de su cara en la ambulancia, pero al día siguiente estaba en shock, aturdido, padece ansiedad y no pudo reconocerle en la rueda que se hizo enseguida, al día siguiente, está en tratamiento psicológico, tenía miedo de salir a la calle, se siente en peligro cuando va a Manresa por trabajo, hace un año que ha mejorado, estuvo un año y medio con problemas, le costaba dormir, no hubo una discusión previa, solo pidió la canción y reaccionó agresivamente, las personas de alrededor le dijeron que era una navaja, a los dos días se tranquilizó y desapareció el estado de shock, recordó su cara y vio una foto en redes sociales, la buscó él solo y lo denunció a los Mossos d'Esquadra el 30 de agosto (folios 128 y 129), coincidían con el detenido, que le han quedado cicatrices, estuvo tres meses tratando las heridas, que había mucha gente, era una zona de botellón, era la fiesta mayor alternativa, él solo bebió dos cervezas, la zona no estaba iluminada, que al llegar los Mossos d'Esquadra respondía a sus preguntas, estaba mareado, describió a la persona pero no acertó a describir la cara, no vio allí a Primitivo pero había mucha gente, no conoce a Raimundo.

La versión incriminatoria, sobre la causación de las lesiones y la autoría del delito, ha sido corroborada por el resto de los testigos, salvo Eusebio, cuyo testimonio, como se ha dicho, no resulta creíble. Así, Santiago manifestó que no conoce al acusado y sí a Carlos Francisco del que no es amigo, solo conocido, que en el lugar había mucha gente, había un altavoz, Carlos Francisco fue a poner una canción, le dijeron que sí, vino el chico y le dijo que por qué la había puesto, empezaron al pegarse los dos, la pelea era a "hostias", alguien echó gas pimienta, no sabe quién, el chico se echó hacia atrás, cogió una navaja (hace gestos de que la sacó del pantalón) e hizo así hacia la cabeza (gesticula una acción de esgrima de abajo hacia arriba), lo hizo unas tres veces, ambos estaban de cara, duró muy poco, treinta segundos o un minuto, después un "tío" les separó y vieron que Carlos Francisco estaba sangrando y desorientado, sangraba mucho por detrás de la cabeza y tenía un tajo abierto en la cara, el chico se fue corriendo, reconoció al chico en rueda al día siguiente (folio 73), lo ratifica, puede que estuviera allí Eusebio, la zona tiene luz, era la fiesta mayor, había bebido y estaban pasándolo bien con la música, después de eso habló con los Mossos d'Esquadra y facilitó la descripción (folio 35), el cuchillo era pequeñito, cree que lo empuñaba con la derecha, él no estaba con el grupo de Carlos Francisco en ese momento.

Del mismo modo, Apolonia dijo no conocer a Carlos Francisco ni al acusado, sí conoce a Luis María y a Santiago pero no iba con ellos, Santiago estaba allí, empezó a crearse un ambiente hostil, un amigo le dijo me pica la cara, creo que han tirado gas pimienta, vio pelearse a dos personas, no cómo empezó, un amigo muy alto les separó, Juan Pedro, vio que Carlos Francisco tenía cortes pero no el cuchillo, ella estaba a dos metros y se apartó, el agresor llevaba un arma blanca, alguien le dijo que se fuera, Carlos Francisco sangraba mucho, tenía una herida muy impactante en la cara, en la rueda estaba segura al 80% (folio 73), hay algo de iluminación en el lugar y en ese momento le vio la cara, ratifica la descripción que facilitó (folio 40), estaba acompañado pero no sabe por quién. Asimismo, Luis María manifestó que no conocía al acusado, sí conoce a Carlos Francisco, fueron al instituto pero no son amigos, estaba con una amiga en el parque, hubo una disputa por la música, vio que Carlos Francisco se peleaba con Salome, la gente comentó que había gas pimienta, un chico les separó y Carlos Francisco estaba cubierto de sangre, lo vio desde unos cinco metros, no vio el cuchillo, el agresor llevaba una gorra blanca (folio 43) no recuerda si estaba allí Eusebio; que al día siguiente estaba con Raimundo por la calle y oyó que Eusebio le dijo al agresor, que estaba sentado en un banco: "qué haces aquí, la policía te está buscando", en ese momento le vio bien y le reconoció en la rueda sin duda (folio 73, está seguro del todo), la pelea duró muy poco, les separó un chico muy alto, Carlos Francisco tenía cortes en la cara y en la nuca, sangraba mucho, al agresor le reconoció en rueda seguro, el chico era bajito, labios gruesos, facciones finas, cara de niño, cree que facilitó la descripción a los Mossos d'Esquadra (folio 43).

Por su parte, Eusebio, propuesto por la defensa, afirmó inicialmente que solo conoce de vista al acusado, esa misma noche habló con él, que lesionado tampoco le conoce, que estaba en el parque con un chico, y que Salome se fue antes, sin saber a qué hora. Pero luego reconoció que le conoce del centro de menores, afirmando que el culpable no está aquí, que al chico le dijo no sigas así porque vas a salir perdiendo, eran dos chavales marroquís, uno con el gas pimienta ( Evelio) y otro con el cuchillo ( Raquel), y que no recuerda haberle dicho eso a Salome, sí habló con los Mossos d'Esquadra y no recuerda lo que les dijo, vio que a Carlos Francisco le tiraban gas pimienta dos personas, la navaja no la vio pero los cortes sí, Salome no agredió, al día siguiente habló con Salome y no recuerda lo que le dijo.

Como es de ver, el testimonio de Eusebio es sesgado, probablemente por su interés en exculpar a su compañero en el centro de menores, se opone frontalmente al ofrecido por los demás testigos, y no puede reputarse creíble, al estar plagado de contradicciones, incoherencias y omisiones, lo que no sucede con el resto de los relatos de las demás personas al manifestar lo que presenciaron.

Siguiendo con el orden la testifical, Raimundo manifestó que no conoce al acusado, a Carlos Francisco le conoce de Manresa, pero no es amigo, conoce a Apolonia y a Santiago, y que al día siguiente estaba caminando con Luis María, salían de la plaza andando y vieron a Eusebio, le saludó, vio que éste llegó hasta Salome y oyó que le dijo "¿Qué haces aquí?, la policía te está buscando por rajar la cara a un tío", lo oyó perfectamente

La Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM002 afirmó que conoce de otras actuaciones a Eusebio y a Salome de cuando era menor, que recibieron un aviso sobre una personas herida con arma blanca, al llegar al lugar lo vieron en el suelo con una herida importante en la cara y en la cabeza, les refirió lo de la música, que le había tirado gas pimienta y la agresión, los testigos describieron al agresor, llevaba sudadera blanca, gorra blanca y flequillo, Eusebio no quiso colaborar, al día siguiente le avisaron de que Eusebio hablaba con el agresor, acordonaron la zona, le vieron venir con la sudadera blanca y la gorra blanca, oyó radiar por la emisora que intentaba hacer el escapista: "se está yendo, se marcha", se toparon con él, no se resistió, se basaron en lo más llamativo la gorra puesta muy baja y el flequillo, marroquí, al día siguiente un testigo dijo que el agresor era de cara fina. El Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM003 manifestó que conoce al acusado de alguna identificación, al herido no le conoce, recibieron el aviso, llegaron al lugar y su gestión fue asistencial, el herido presentaba cortes en cara y cabeza, le impactó más la de la cara que iba desde la oreja a la boca en el lado izquierdo, era una herida abierta, les dijo que si lo volviera a ver lo reconocería, facilitó la descripción árabe, de 18 a 20 años, delgado, flequillo prominente (folio 23). El Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM004 dijo conocer al acusado de alguna actuación anterior siendo menor, que al día siguiente vio que intentaba marcharse, iba con gorra blanca y ropa deportiva, al bajarle a calabozos dijo "hay muchos chivatos, esto no quedará así", que recibió una llamada de un testigo que facilitó la descripción y localización, éste refirió que Eusebio le había dicho "¿qué haces aquí? Te está buscando la policía", al llegar al lugar vio que Salome intentaba irse, al verles retrocedió, pero tenían acordonada la zona.

El Fiscal, la acusación particular y la defensa renunciaron a la testifical de los otros demás agentes citados.

En la prueba pericial, las médicos forenses Encarna y Enriqueta, ratificaron su respectivos informes, manifestando la primera que le herida de la cara hubo de suturarse en el tejido subcutáneo y en la piel porque era profunda, la secuela de trastorno por estrés postraumático valorado en 7 puntos, es compatible con la causa referida y cumple los criterios médicos, los días de curación fueron 90, siendo 20 impeditivos y quedando también como secuela un perjuicio estético valorado en 21 puntos.

La documental se dio por reproducida, y tanto los informes médicos de urgencias (folios 75 a 79 y 95 a 97), como los informes periciales de las forenses (folios 103, 178, 179, 182, 183, 210 y 211) describen lesiones compatibles con la rotunda y convincente versión de los testigos que depusieron en el plenario. Por si ello no bastara, contamos en la causa con el reportaje fotográfico de las lesiones, que da cuenta de la gravedad de las mismas, sobre todo del corte en el lado izquierdo de la cara (folios 80 a 89)

En consecuencia, debe decaer la pretensión absolutoria de la defensa basada en la inexistencia de la navaja y en la ausencia de prueba bastante sobre la autoría. En efecto, se alegó en el informe que no se había intervenido la navaja o el instrumento peligroso, pero la víctima afirmó que el agresor primero le roció con gas pimienta notando que le quemaba la cara y luego sintió unos golpes, percatándose enseguida que tenía cortes en la cabeza y en la cara por los que sangraba. Su testimonio fue corroborado por los testigos presenciales, que relataron la existencia del gas pimienta y vieron al agresor acometer a la víctima en la zona de la cabeza con un arma blanca de tamaño pequeño, siendo evidente, mediante el examen de las fotografías y de la prueba pericial, que las heridas que se le infligieron solo pudieron causarse con una navaja o cuchillo pequeño. Por tanto, la utilización del instrumento peligroso en la causación de las lesiones no ofrece duda alguna al Tribunal.

Lo mismo sucede con la segunda alegación, basada en la ausencia de prueba sobre la participación de su patrocinado en la acción violenta, causante de las lesiones y secuelas arriba descritas. Los testigos presenciales y directos han sido claros y diáfanos respecto a la autoría que, haciendo uso del derecho de defensa, se cuestionó por la Letrada, pues aportaron cada uno de ellos datos esenciales que, en su conjunto, permiten afirmar la culpabilidad del acusado sin ningún género de dudas.

Ello es así por los siguientes motivos:

1) En cuanto a la descripción facilitada inicialmente por los testigos directos, que a la defensa le parece insuficiente por aludir únicamente a la gorra blanca que portaba el agresor y a datos genéricos, lo cierto es que los testigos aportaron muchos más datos y no tan genéricos, tal y como consta en las diligencias a prevención practicadas por los agentes de la autoridad. Así, Santiago describió al autor en sede policial como bajito, de 1.60 aproximadamente, raza árabe, moreno, cara fina, de 18 a 20 años, pantalones y sudadera blanca (folio 35). Apolonia lo describió como un chico joven, de 16 a 19 años, árabe, complexión delgada, cara fina, 1,60 de altura, gorra de baseball blanca, sudadera blanca con capucha y pantalón oscuro y largo (folio 40). Luis María lo describió como un chico joven, con sudadera blanca y gorra con el símbolo Like al lateral (folio 43). Finalmente Carlos Francisco , lo describió como un chico marroquí, de unos 20 años, 1,75, complexión delgada, camiseta blanca, tejanos largos oscuros y gorra blanca. Las descripciones corporales presentas bastantes coincidencias con las características físicas del acusado, como pudo apreciar el Tribunal en la sesión del juicio oral, y en general también coinciden los testigos en la descripción de la vestimenta que portaba en el día de los hechos.

A lo anterior debe sumarse que tanto Luis María como Raimundo manifestaron que al día siguiente de los hechos se encontraron a Eusebio, vieron que éste se aproximó a Salome y oyeron que le decía "¿Qué haces aquí?, la policía te está buscando por rajar la cara a un tío". La Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM002 afirmó que al día siguiente recibieron un aviso sobre la presencia del agresor, acordonaron la zona, los testigos habían descrito al agresor, destacando que llevaba sudadera blanca, gorra blanca baja y flequillo, y le vieron venir hacía ellos con la sudadera blanca y la gorra blanca baja, es decir, coincidía con la descripción facilitada, oyendo radiar por la emisora que intentaba hacer el escapista: "¡se está yendo!, ¡se marcha!". Tales circunstancias fueron corroboradas por el agente con Tip nº NUM004, afirmando que intentaba marcharse del lugar e iba con gorra blanca y ropa deportiva.

2) Respecto a la identificación de autor mediante los reconocimientos en rueda practicados al día siguiente de los hechos en sede instructora, consta que Santiago creyó que era el figurante 4, Apolonia le reconoció al 80%, Luis María estaba seguro del todo que era el nº 4. Por su parte, Carlos Francisco, si bien no pudo reconocerle en la rueda, aclaró en el plenario que en la ambulancia tenía clara su fisonomía, pero al día siguiente, al practicarse la diligencia, estaba en shock, aturdido, padece ansiedad y no pudo reconocerle en la rueda, pero a los dos días se tranquilizó y desapareció el estado de shock, entonces recordó su cara y le buscó en la redes sociales, vio su foto, la buscó él solo y lo denunció a los Mossos d'Esquadra el día 30 de agosto, aportando las fotografías que constan a los folios 128 y 129.

Por lo anterior, estimamos más allá de toda duda razonable, que el autor de dichas lesiones es el acusado, que utilizó un instrumento peligroso y causo deformidad en el sujeto pasivo, y que su conducta estuvo presidida por el animus laedendi o vulnerandi propio del delito de lesión, exigido por el tipo penal previsto en el artículo 147 CP en relación a los artículos 148 y 150 CP, cuales castigan al que causare a otro una lesión con deformidad, circunstancia de agravación específica que en el caso concurre a la vista de las cicatrices que le quedaron en la cara como secuela.

En efecto, en cuanto a las cicatrices, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declara que la cuestión: "(...) se centra en determinar si las cicatrices descritas en aquellos deben ser consideradas como causantes de deformidad. A pesar de que son muy numerosas las secuelas recogidas en la sentencia que pudieran considerarse menores, revisten especial relevancia en el caso las dos que se mencionan en primer lugar: una cicatriz de laparotomía, longitudinal de 25 cm., con otra línea transversal derecha supraumbilical de 16 cm. Tales secuelas, aun cuando ordinariamente permanezcan ocultas a la vista de los demás, deben ser consideradas como causantes de deformidad en el concepto legal al que antes se hizo referencia, y no solo por las eventuales ocasiones en las que,dentro de una vida normal de relación, puedan exhibirse a la vista de los demás, sino incluso desde la perspectiva del lesionado respecto de la observación y valoración del propio aspecto." ( TS 2ª 6-11-13 , EDJ 220014). Y en la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que "Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.

Dicha deformidad resulta patente en el presente caso, pues, además de las testificales y la documental que se dio por reproducida, incluido el reportaje fotográfico incorporado al atestado, constan los correspondientes informes médicos de asistencia y forenses, que dan cuenta de que el sujeto pasivo padeció lesiones consistentes en 1) herida lineal de hemicara izquierda con profundidad en el tejido celular subcutáneo de 20 centímetros, desde la zona anterior a la implantación de la oreja hasta la región centro-mentoniana, 2) una herida superficial en la frente y 3) una herida en la región occipital del cuero cabelludo, y resultó con secuelas, consistentes en 1) perjuicio estético en grado medio en rango alto valorado en 21 puntos. Tales lesiones, al resultar visibles y afectar la primera de ellas a su región facial, producen un perjuicio estético muy evidente, al modificar la fisonomía, y este Tribunal ha comprobado bajo el principio de inmediación y mediante la documental obrante en la causa, la existencia de las referidas cicatrices y, sobre todo, la intensidad y gravedad de la cicatriz que le ha quedado de manera permanente en la mejilla izquierda, que va desde la oreja hasta el mentón, desfigura y afea de manera ostensible su rostro a simple vista, incluso a pocos metros de distancia.

TERCERO.- Grado de realización del delito: Estamos ante la consumación de todos los elementos previstos en el tipo penal, incluyendo el resultado lesivo para el bien jurídico protegido, en este supuesto presente la integridad física.

CUARTO.- Personas penalmente responsables: Del expresado delito de lesión con deformidad es responsable, en concepto de autor Salome , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren circunstancias modificativas.

SEXTO.- Pena a imponer: Al acusado, dada la pena de tres a seis años de prisión prevista en abstracto en el artículo 150 CP, se le impone la pena en su mitad inferior de tres años y seis meses años de prisión, en atención a que no concurre ninguna atenuante y al modo comisivo, y a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, cual obliga a individualizar la pena teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor. Y en el caso, la pena no resulta desproporcionada si tenemos presente, como ut supra razonamos, que el desvalor de la conducta no fue precisamente menor, habiendo utilizado, aprovechando el fragor de la pelea, primero gas pimienta y luego una navaja de manera sorpresiva, como tampoco es menor el resultado antijurídico producido.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil: Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si se causaron daños y perjuicios ( art. 109 del Código Penal), lo que sucedió en el caso de autos, por lo que procede acordar la indemnización correspondiente en favor de Carlos Francisco , tomando como orientativo el sistema de valoración de daños corporales incluido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, BOE de 23/09/2015 sobre cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que debe actualizarse dado el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta, además, que las lesiones causadas fueron dolosas, mientras que la valoración de daños corporales incluida en el Baremo se refiere a lesiones imprudentes.

Respecto de las lesiones causadas, una vez incrementado el importe en un 20% al tratarse de lesiones dolosas, corresponderá una indemnización de 75 euros por cada uno de los 20 días impeditivos (1.500 euros) y 40 euros por cada uno de los 70 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales (2.800 euros), siendo el total de 4.300 euros.

Respecto de las secuelas, toda vez que han sido puntuadas en el informe del médico forense, teniendo en cuenta que según el baremo procedería indemnizar al perjudicado, de 20 años de edad, en la cantidad de 45.513,10 euros, por los 28 puntos en total de la valoración del perjuicio estético (21 puntos) y del estrés postraumático (7 puntos), una vez incrementado el importe en un 20% al tratarse de lesiones dolosas, resultan 54.615,72 euros.

Por lo anterior, la suma total de la responsabilidad civil que deberá satisfacer el acusado a la víctima por las lesiones y secuelas causadas se cifra en 58.915,72 euros.

La cantidad indemnizatoria devengará los intereses por mora procesal del artículo 576 Lec.

OCTAVO.- Costas: A todo autor de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, por lo que se le condena al pago de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Salome como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesión, utilizando un instrumento peligroso y con deformidad, de los artículos 147.1, 148 y 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo CONDENAMOS a Salome a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 58.915,72 euros por las lesiones y secuelas causadas , con los intereses por mora procesal del artículo 576 Lec.

Finalmente se le condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, ante esta Sala y para su resolución por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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