Sentencia Penal 113/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 113/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 20/2024 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 113/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100060

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6006

Núm. Roj: SAP B 6006:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 113/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 20/2024 - G

Procedimiento abreviado número 622/2022

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Doña María Isabel Delgado Pérez

Don Carlos Almeida Espallargas

Don Joan Ràfols Llach

En Barcelona, a 14 de marzo de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de don Camilo, mediante escrito de 11 de enero de 2023, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 622/2022 por el que se falló que "CONDENO a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad, previsto y penado en el art. 550.1.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los art. 20.2, 21.1.2, todos ellos del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si estuviera legitimado para ello.

CONDENO a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez/toxicomanía del art. 21.7 en relación con los art. 20.2, 21.1.2, todos ellos del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y le condeno al pago de las costas procesales.

CONDENO a Camilo a abonar, en concepto de responsabilidad civil al agente de Guardia Urbana de Cornellà de Llobregat con TIP NUM000 la cantidad de 70 EUROS. Cantidad que se incrementará en los intereses del art. 576 de la LEC.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todos los interesados, el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista, tras lo cual, quedaron los autos vistos para su resolución.

CUARTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se tienen por probados los hechos declarados en la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El procurador, don Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de don Camilo, mediante escrito de 11 de enero de 2023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 622/2022 al afirmar que ha quedo probado que el recurrente estaba bajo los efectos del alcohol por lo que concurre una eximente de responsabilidad penal, a lo que añade un error en la apreciación de la prueba en relación a las declaraciones de los agentes de policía que declararon en el acto del juicio oral.

Añade el recurrente impugnaciones subsidiarias en relación a la concurrencia de un delito de resistencia, y a la imposición de la pena mínima.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de enero de 2024 impugnó el recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.- Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.

CUARTO.- En el supuesto de autos el recurrente afirma error en la valoración de la prueba así como infracción legal por lo que la Sala ha de atender, en primer lugar, a la resolución recurrida en cuanto declara que "

No se ha contado con la declaración del acusado Camilo al no comparecer al acto de juicio sin alegar causa impeditiva o justificativa alguna de dicha ausencia, pudiendo ser tenido en cuenta ese silencio tácito según la Jurisprudencia del TEDH -Caso Murray de 8 de junio de 1996 y caso Condrom de 2 de mayo de 2000 - , y del Tribunal Constitucional - STC 137/98 de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio - pero sin dejar de señalar la obvia pérdida de la oportunidad de introducir una tesis de descargo ante la acusación de que es objeto. En instrucción se acogió a su derecho constitucional a no declarar.

La declaración testifical del agente de GUB TIP NUM001, quien prestado juramento/promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales, manifestó que les entró el servicio desde sala de mandos de que hay dos personas increpándose, en la estación Almeda. Cuando se dirigen al lugar, dos personas justo se acababan de marchar dirección Hospitalet, a 300 metros, se dan con las personas, lo proceden a identificar. Uno de ellos accede a identificarse con facilidad. El acompañante se negaba a identificarse. En un momento dado lanza un manojo de llaves hacia ellos que le da a uno de los compañeros, iba hacia la cara, se tapa y le da en la mano. Lanzaba puñetazos hacia ellos. Se tiraron encima de él, lo retuvieron. Sufrió lesiones el compañero. No sabe si iba bebido, estaba callado. Iban uniformados y en vehículo logotipado.

La declaración testifical del agente de GUB TIP NUM000, quien prestado juramento/promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales, manifestó que les activaron porque había unas personas que intentaban entrar en una estación, estaban dos personas, estaban en el interior, eran dos personas del servicio de limpieza, les dice que dos chicos les habían golpeado. Les dieron la descripción. Fueron a buscarlos. Dieron con ellos. cuando se bajaron de las patrullas, uno les tiró algo, le dio en la mano, se tiró a darles puñetazos, tuvo lesión. Reclama. No recuerda que fuera bebido. La actitud era de estar agresivo. Estaba agresivo. No recuerda si les contestó.

La declaración testifical del agente de GUB TIP NUM002, quien prestado juramento/promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales, manifestó que iba con el NUM001, fueron hasta allí, la descripción de las dos personas era la que tenía este chico, intentan interactuar, estaba agresiva, tenía manos en los bolsillos, le lanzó un manojo de llaves, le dio a un compañero, al NUM000, luego le fue con los puños. Posiblemente iba bajo los efectos. Puede ser que fuera bajo los efectos de bebidas o sustancias. Lo llevaron al centro médico y a dependencias policiales.

La declaración testifical del agente de GUB TIP NUM003, quien prestado juramento/promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales, manifestó que fueron requeridos por la sala por una agresión, cuando se acercaron el personal les indica que dos jóvenes se intentan colar y agredir, les da una descripción, se les encontró. Su intervención fue con Teodulfo. Lo separó. Los compañeros hablados con el acusado. Escuchó las llaves caer al suelo y proceden a reducirlo los compañeros. No recuerda si iba bebido. No recuerda si lo llevó o no al CAP.

In fine, se han tenido en cuenta el contenido de las documentales reproducidas al amparo del Art. 730 LECRIM:

Atestado promotor de las actuaciones, folios 2 y siguientes.

Certificado sobre situación administrativa en España del acusado, folio 21.

Parte médico de revisión de detenido, folio 25.

Parte médico del lesionado, folio 26.

SIRAJ del acusado, folios 37 y siguientes.

Informe forense a la vista, folio 45.

Declaración en instrucción de los agentes de la autoridad, folios 49 y siguientes.

Declaración del acusado en instrucción, folio 54.

[...]

Contamos con la declaración de cuatro agentes de la autoridad, testigos oculares de los hechos, donde todos ellos han prestado una declaración coherente y persistente con el atestado policial, y ausente de incredibilidad subjetiva, corroborada por las lesiones fruto del acometimiento en el parte médico de urgencias del agente lesionado, el informe médico forense y la declaración de los testigos oculares de los hechos. El acusado siempre ha guardado silencio sobre el relato de hechos objeto de acusación. La lesión que presentaba el agente es compatible con el acometimiento consistente en el lanzamiento de un manojo de ellas. Los agentes de la autoridad iban uniformados, habiéndose presentado como tales al acusado, pidiéndole que se identificase. De modo que el acusado era perfectamente conocedor de la condición de agentes de la autoridad de los cuatro agentes. Todo este acervo probatorio e indiciario origina que, pese al silencio del acusado y su negativa tácita de los hechos, resulte plenamente acreditado el relato de hechos del Ministerio Fiscal.

Contamos con cuatro testigos oculares, uno de ellos perjudicado; no contamos con testimonio de descargo consistente en la persona que acompañaba al acusado y sí se identificó a los agentes. El testimonio es coherente con el atestado policial, corroborado entre sí y por las pruebas médicas y ausente de animadversión subjetiva.

No se aprecia la supuesta incoherencia de los testigos detectada por la defensa. Los agentes declararon en instrucción inmediatamente después del episodio. El hecho de ciertas divergencias en el plenario entre sí y con el atestado policial, dada la entidad de las mismas, es irrelevante y achacable al tiempo transcurrido y al hecho de haber tenido que declarar en 3 ocasiones.

Dichos testimonios tienen un indudable valor probatorio de cargo.

En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan para este Juzgador, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos, ocupándose los siguientes de la subsunción típica de los hechos.".

Al respecto, en cuanto a las divergencias entre el contenido del atestado y lo declarado en el juicio oral, la Sala ha de señalar que el contenido del atestado agota su eficacia a los efectos de abrir guías o direcciones en la instrucción de la causa, carece de valor probatorio como regla general, sin perjuicio del valor reconocido a determinadas actuaciones que, en ningún caso, alcanza a las declaraciones de testigos en las que no ha intervenido órgano judicial alguno, ni el investigado o su defensa. El atestado, tan solo puede valer al efecto de evidenciar o no la persistencia de la declaración del testigo y/o testigo-víctima, como ha declarado la jurisprudencia. En este sentido no consta en el atestado que los agentes hicieran consta manifestaciones sobre el estado de embriaguez del recurrente, tampoco lo manifiestan en el acto del juicio oral, salvo uno que refiere que pudiera ir bajo los efectos del alcohol o sustancias, lo que no es contradictorio con el silencio al respecto en el atestado, así, no cabe apreciar divergencia alguna, independientemente del contenido del parte médico que es otra fuente de prueba.

En cuanto al valor de las declaraciones testificales de las víctimas, en el caso de autos, testigos directos de los hechos, nos encontramos con la declaración de hasta 3 agentes que son del todo punto coincidentes y que se corresponden con el parte médico del agente de la Guardia Urbana número NUM000. Frente a ello, el recurrente no ha vertido en ningún momento versión alguna alternativa a los hechos de autos más allá de la negación general que supone la solicitud de absolución de su defensa. En los términos expuestos, la Sala no puede estimar la censura reclamada por el recurrente.

En cuanto a la pretendida eximente, la resolución recurrida declara que "Únicamente contamos como prueba a favor sobre este punto de la intoxicación del acusado el informe de asistencia en urgencias (folio 25), donde se detalla que el acusado llegó "en aparente estado de ebriedad". Las referencias a que era un toxicómano consumidor de cocaína y de pastillas son meras manifestaciones no corroboradas. En instrucción no declaró siquiera al respecto. No se hizo un informe médico forense de capacidad para declarar en instrucción, y no solicitó pericial médica por la defensa. No consta documentación al respecto y los antecedentes clínicos del informe de urgencias nada dicen sobre hábitos tóxicos.

Por lo que el acusado se encontraba intoxicado de alcohol al tiempo de los hechos, lo cual mermó levemente sus capacidades intelectivas, cognitivas y volitivas, siendo apreciable una circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los art. 20.2 y 21.1.2 del Código Penal.

Sin embargo, no podemos ir más allá, debido a que no contamos con pericial toxicológica, ni pericial del INT que demuestren una toxicomanía o alcoholismo de larga duración del acusado. No se ha probado la intoxicación plena. Contamos con las aseveraciones recogidas por el médico de urgencias, sin la deposición en el plenario del facultativo.".

Al respecto, la Sala en modo alguno puede atender la censura de la resolución recurrida reclamada por el recurrente sobre la sola base de su escrito de recurso en tanto que trata de fundamentar su petición en base a un parte médico que refiere que el recurrente estaba "en regular estado general, en aparente estado de ebriedad" a las 5:11 horas, momento de la asistencia sucediéndose los hechos a las 4:22 horas. Así, ese "aparente" estado de embriaguez no es efectivo para un perito médico, siendo que, en tales términos es evidente que no cabe apreciar una eximente al momento de comisión de los hechos, en el que el perito no estaba presente.

En cuanto a las peticiones subsidiaras, en primer lugar, respecto al a calificación de los hechos la resolución recurrida declara que "Los hechos declarados probado son legalmente constitutivos de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal objeto de acusación, delito que se configura según pacifica doctrina jurisprudencial en base a los siguientes elementos.

a) en cuanto a la acción se precisa de un acometimiento o agresión física, sin que tenga que plasmarse necesariamente en un resultado lesivo,

b) realizado contra quien está investido de autoridad, como sinónimo o consecuencia de la fuerza, de la intimidación o de la resistencia, siempre grave y en cualquier caso perturbadora que tal autoridad representa,

c) en cuanto a la antijuridicidad es preciso que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas,

d) en cuanto a la culpabilidad ha de ponerse de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, elemento subjetivo del injusto que se presume si el sujeto, activo conoce el carácter público de la víctima,

Elementos todos ellos que concurren en el relato de hechos probados contenido en la presente, puesto que existió un acometimiento consistente en lanzar un manojo de llaves y en abalanzarse sobre varios agentes de la Guardia Urbana, teniendo la consideración de agentes de la autoridad, que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, uniformados, y existiendo el elemento subjetivo o ánimo de denigrar o menoscabar el principio de autoridad por parte del acusado, que actuó así a consecuencia de que los agentes acudieron a identificarlo.

No nos encontramos ante un delito de resistencia del art. 556.1 del Código Penal, visto el acometimiento doloso del acusado contra los agentes, ya que el acometimiento es inicial y objetivo, como es lanzar un objeto que puede resultar contundente y causar lesiones como son unas llaves, abalanzarse frente a agentes de la autoridad uniformados e intentar propinarles puñetazos, sin éxito.".

En el caso de autos, desestimado el error en la valoración de la prueba afirmado, los hechos declarados probados refieren que "el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representaban, y de menoscabar la integridad física de los mismos, lanzó un manojo de llaves contra el agente de la autoridad TIP NUM000 que impactó en su mano izquierda, con resultado lesivo, para después abalanzarse sobre los agentes de la autoridad e intentar propinarles puñetazos, sin éxito." hechos que necesariamente comportan un acometimiento físico contra un agente de la autoridad constitutivo de un delito de atentado consumado y no de una desobediencia, petición que, por otro lado, la defensa afirma pero no motiva en forma alguna y, en tales términos y por lo expuesto, ha de decaer de plano.

En cuanto a la pena impuesta, la resolución recurrida declara que "En materia de determinación de pena, y teniendo en cuenta los criterios dispensados respectivamente por los artículos 550.1.2, 147.2 y 66.1.1º.2 del Código Penal, procede imponer por el delito de atentado contra agente de la autoridad la pena de prisión de 7 meses. Ello es así porque la horquilla penológica es de 6 meses a 3 años, concurriendo una circunstancia atenuante, lo que impone una nueva horquilla en la mitad inferior de la pena. Y dentro de ésta, atendiendo al episodio, con el acometimiento a un agente de la autoridad, provocándole lesiones leves, y a su situación personal, con antecedentes penales no computables, procede imponer una pena de prisión cercana al límite mínimo. No sería merecedor de la pena en el límite mínimo atendido el hecho y su comportamiento durante la tramitación de la causa. A dicha pena de prisión se le añade la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si estuviera legitimado para ello.

Por el delito leve de lesiones, siguiendo idéntico criterio, al concurrir una atenuante y el margen de discrecionalidad del art. 66.2 del Código Penal, vistos los informes médico forenses, donde las lesiones eran muy limitadas y sin secuelas, se estima ajustado a derecho situar la condena en el límite mínimo de un mes de multa.

En relación a la cuantía de la cuota diaria de multa, es preciso destacar que, en el presente caso, la situación patrimonial del acusado se desconoce. Se viene admitiendo por jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 996/2007 de 27 de noviembre, y de 26 de octubre de 2001), que incluso pese a la ausencia de indagación, es posible la condena siempre y cuando, la cantidad que se fije no resulte desproporcionada ni excesiva. Dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50 del Código Penal, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de un expreso fundamento. De ahí que se estime ajustada a derecho la cuantía de 6 euros/día.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal, "Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves, podrán cumplirse mediante localización permanente. También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo". Que, en el presente caso, procede acordar, dentro del margen de discrecionalidad que concede al Juzgador el artículo 53.1 del Código Penal, que en caso de incumplimiento de la pena de multa, ello daría lugar al cumplimiento de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria.".

Al respecto, el recurrente afirma la procedencia de la pena mínima dado que la resolución recurrida tiene en cuenta antecedentes penales no computables para la individualización judicial de la pena, cierto es, al respecto, que esos antecedentes no se afirman en la sentencia por lo que difícilmente pueden valorarse para la individualización de la pena, pero no es menos cierto que se afirma que no procede la pena mínima en atención al hecho y su comportamiento durante la tramitación de la causa. Este comportamiento tampoco se afirma en la sentencia y la Sala, ni el órgano a quo puede individualizar la pena sobre tal base. En cualquier caso, la referencia al hecho permite a la Sala apreciar la proporcionalidad necesaria entre ese hecho y la pena impuesta y ello porque el acometimiento fue doble, primero con el lanzamiento de llaves y luego con el acometimiento físico mediante puñetazos, varios, frustrados, lo que justifica, siquiera, una pena superior en un mes a la mínima.

Por todo lo expuesto, como se ha anticipado, el recurso ha de ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

QUINTO.- En materia de costas no se hace especial pronunciamiento.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de don Camilo, mediante escrito de 11 de enero de 2023, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 622/2022, y CONFIRMAR la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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