Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 818/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 47/2022 de 15 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 818/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100749
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13270
Núm. Roj: SAP B 13270:2022
Encabezamiento
Sección Novena
Procedencia:
Juzgado Penal 13 Barcelona
Procedimiento Abreviado 243/2020
JOAN RÀFOLS LLACH
DANIEL ALMERÍA TRENCO
LUCÍA AVILÉS PALACIOS
Barcelona, 15 de noviembre de 2022
El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de receptación en el que se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:
i. Raúl, como parte apelante, representado por el procurador José Luis Aguado Baños y defendido por el letrado Santiago Grau Viñallonga.
ii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso por considerar que la sentencia recurrida era ajustada a derecho y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos; dándose traslado de dicho escrito a la parte apelante, tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.
Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.
Hechos
Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:
Fundamentos
i. Vulneración del artículo 24 de la carta magna, tutela judicial efectiva, principio de la presunción de inocencia, principio
ii. Subsidiariamente infracción de los artículos 298 y 62 del Código Penal. Incongruencia omisiva. Tentativa de delito, falta de aplicación de la pena inferior en grado, aplicación del principio de proporcionalidad, aplicación de las circunstancias concurrentes al caso: falta de antecedentes penales, escasez del daño y del supuesto ilícito.
iii. Subsidiariamente, infracción del artículo 298 del Código Penal por indebida aplicación. Hechos constitutivos de un delito leve. Nuevo error en la valoración de la prueba: el valor de los objetos sustraídos lo era inferior a los 400 euros. Infracción del artículo 365 LECrim. Principio
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en base a los argumentos expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El artículo 24.2 de la Constitución española consagra el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.
Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:
1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
Centrándonos en la primera fase, se observa que se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio oral, válidamente obtenida y apta y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia de los apelantes.
En efecto, en el acto del juicio se practicaron diversas pruebas: testifical de los agentes de policía intervinientes que detuvieron al recurrente y le intervinieron el teléfono móvil sustraído que fue entregado a su legítima propietaria, así como la declaración testifical de la propia víctima y la pericial practicada en la que se tasa pericialmente el valor del teléfono móvil sustraído.
Existe una jurisprudencia consolidada que entiende que las declaraciones de los policías intervinientes constituyen pruebas de cargo incriminatorias y, por ende, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados. Recoge esta jurisprudencia la Sentencia 241/2011, de 11 de abril [Roj: STS 2162/2011 - ECLI: ES:TS:2011:2162], que se expresa en los siguientes términos:
Sentado lo anterior y a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral la Sala concluye que esta prueba es incriminatoria y de cargo, válidamente obtenida y apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Continuando con las alegaciones del recurrente en este primer motivo, este afirma que se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva, pero no concreta en qué pudiera haber consistido esta vulneración, por lo que se trata de una afirmación retórica, es decir, vacua de contenido.
Alega también el recurrente en este primer motivo error en la apreciación de la prueba por el juzgador de la primera instancia, en el que debe incluirse también la infracción de los criterios de la lógica y la razón que también considera infringidos.
Conviene, con carácter previo, efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juzgador de la primera instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del recurrente y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
Fundamenta su sentencia principalmente en la declaración de los agentes intervinientes y de la propia perjudicada sin que se aprecie circunstancia alguna de la que pueda desprenderse un ánimo espurio o de venganza o resentimiento en las declaraciones de estos testigos y sin que conste tuvieran relación alguna con el recurrente. Sus declaraciones fueron ordenadas, precisas, coherentes y lógicas y se ven corroboradas entre ellas al ser sustancialmente coincidentes, así como por la ocupación del teléfono móvil sustraído que llevaba el acusado en el bolsillo. Y fueron persistentes con sus primeras manifestaciones recogidas en el atestado policial siendo expresión de un mismo relato continuado en el tiempo.
También valora el juzgador de la primera instancia la declaración del recurrente, pero no le otorga credibilidad. Primero por sus propias contradicciones sosteniendo dos versiones distintas, la primera referida a que el teléfono móvil sustraído lo tiró un joven en el carrito que llevaba, y la segunda a que fue una mujer de raza gitana y nacionalidad rumana la que se lo entregó para que lo guardara. Intenta el recurrente en su escrito de interposición del recurso aunar ambas versiones, pero de examen de la propia declaración del acusado claramente se aprecia la existencia de diversas versiones separadas y contradictorias entre sí.
Por lo que se refiere a la concurrencia de los elementos configuradores del delito de receptación - que niega el concurrente - la Sala coincide con el criterio del juzgador de la primera instancia sobre la efectiva concurrencia de estos elementos que correctamente describe el juzgador de la primera instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida (a cuya descripción nos remitimos en aras a evitar repeticiones innecesarias). Resulta acreditado por la declaración de la propia víctima tanto el hecho de la previa perpetración de un delito de hurto, en concreto la sustracción de su teléfono móvil, como que este delito fue perpetrado por una persona distinta del recurrente, de acuerdo con la descripción facilitada por la víctima que se refiere a un hombre joven, alto (180 cm), delgado y muy moreno de piel. Por lo que se refiere al aprovechamiento de los efectos provenientes del delito con ánimo de enriquecimiento propio este resulta de la propia disponibilidad del teléfono móvil por parte del acusado ya que, como seguidamente veremos ( STS 26-06-1989) la jurisprudencia entiende que basta el aprovechamiento potencial que identifica con disponibilidad. Y lo cierto es que el acusado, con independencia de la forma de su adquisición, llegó a tener la plena disponibilidad del teléfono móvil sustraído que le fue intervenido por la policía tras activar la perjudicada la aplicación de búsqueda del teléfono y después de comprobar los agentes intervinientes que el acusado llevaba el teléfono en su propio bolsillo transcurridos unos veinte minutos, según los hechos probados, desde que se perpetró el previo delito de hurto. Finalmente, y por lo que se refiere al elemento subjetivo del tipo penal consistente en que el sujeto activo del delito tenga un conocimiento cierto de la perpetración del delito antecedente el juzgador de la primera instancia acude a la prueba de indicios para llegar a la convicción judicial de los hechos probados descritos en la sentencia recurrida.
En este sentido hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas).
Así, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia
De modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable. La inferencia debe responder a las reglas de la lógica y la experiencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), debe ser suficiente o de calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) en fin, debe ser razonable y por tanto no puede ser arbitraria, absurda, infundada, ilógica, inconsecuente, no concluyente o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, o incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial porque quepa apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo segundo del art. 386.1 LEC. La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, como ya hemos dicho, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, el encadenamiento lógico de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS 456/2008, 8 de julio).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12).
Pues bien, efectuadas estas consideraciones generales sobre la prueba indiciaria debe concluirse que en este caso concreto las inferencias realizadas por el juzgador de la primera instancia a partir de los hechos básicos e indiciarios que considera acreditados, antes descritos, son consecuencia de un proceso inductivo, lógico y racional que, además, se explicita razonadamente, cumpliendo con creces el canon de motivación exigible. Así, tras recordar que la jurisprudencia no exige en relación con el delito de receptación una noticia exacta, cabal y completa de delito antecedente, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura, la seguridad de la procedencia ilícita del bien adquirido, infiere este hecho psicológico de las cambiantes versiones ofrecidas por el acusado a los policías que le intervinieron el teléfono móvil sustraído, tal como estos declararon en el acto del juicio. Primero, negando estar en posesión del teléfono móvil, después ofreciendo las dos versiones contradictorias antes expuestas, sin dar razón coherente de la adquisición del teléfono móvil, en definitiva, explicaciones inverosímiles para justificar la tenencia del teléfono móvil sustraído, de lo que cabe inferir que el acusado conocía su procedencia ilícita o cuando menos pudo representarse, a la vista de las circunstancias concurrentes, su origen ilícito (dolo eventual).
La conclusión a la que llega el juzgador de la primera instancia es consecuencia de un proceso lógico y coherente que en modo alguno puede tacharse de irracional o arbitrario y que deriva, en definitiva, de la valoración de pruebas personales como son las declaraciones testificales y la declaración del propio recurrente en el acto del juicio oral, sujetas por tanto al principio de inmediación y que, conforme a lo anteriormente expuesto, deben respetarse en esta alzada.
De todo ello cabe concluir, de una parte, que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y, de otra parte, que los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Hechos Probados que constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el tipo penal de receptación, al concurrir todos los elementos configuradores de este delito por el que se condena a los recurrentes.
Alega también el recurrente vulneración del principio
No cabe en este caso aplicar el principio
El primer motivo (de hecho, los diversos motivos que allí se incluyen) debe ser desestimado.
Alega el recurrente una incongruencia omisiva al no haberse atendido en la sentencia una de las pretensiones de las partes. Es cierto que el recurrente planteó esta cuestión en el acto del juicio oral, pero en vía de informe, sin plantearlo debidamente como una alternativa subsidiaria al formular sus conclusiones definitivas, limitándose a elevar a tal condición sus conclusiones provisionales en las que no se hacía ninguna referencia a esta cuestión.
Pero en todo caso, aun cuando se entendiera correctamente formulada esta pretensión a la que efectivamente en la sentencia recurrida no se efectúa ninguna mención, lo cierto es que esta pretensión no podría prosperar ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, existiendo una vía anterior para subsanar esta pretendida incongruencia omisiva a través del procedimiento de complemento de sentencia previsto en los artículos los artículos 161, quinto párrafo LECrim y 267.5 LOPJ, el recurrente no postuló esta vía de subsanación.
Y la doctrina jurisprudencial es clara. Como recuerda la STS 4/2020, de 16 de enero:
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala considera que el pretendido vicio de incongruencia omisiva denunciado por el recurrente en su recurso de apelación debió ser invocado en el momento procesal oportuno por la vía procesal del complemento de sentencia de los artículos 161, quinto párrafo LECrim y 267.5 LOPJ.
Pero, en todo caso, la consecuencia de nulidad que se derivaría de la apreciación de la incongruencia omisiva - al no ser posible resolverla directamente en esta alzada, como pretende el recurrente, ya que se vulnerarían garantías procesales básicas de las partes con efectiva indefensión material al impedírseles su derecho a la doble instancia y, en definitiva, el control de la actuación jurisdiccional - requeriría la previa petición de nulidad de la sentencia recurrida con el fin de que por el juzgador de la primera instancia se subsanara la omisión advertida. Y no se ha instado esta nulidad por el recurrente, estándole vedado a este Tribunal decretar de oficio la nulidad, por mor de lo dispuesto en el artículo 240.2, segundo párrafo, LOPJ, que dispone que
Por todo lo expuesto, este motivo de alegación tampoco puede prosperar.
En todo caso hay que señalar que el delito de receptación al ser un delito de resultado y no de mera actividad admite formas imperfectas de realización, pero la consumación viene generalmente fijada por la jurisprudencia por el aprovechamiento potencial que se identifica con la disponibilidad, que, como ya vimos, se produce en este caso, sin que sea necesario el aprovechamiento real que pertenece a la fase penalmente irrelevante del agotamiento ( STS 26-06-1989).
El recurrente es cierto que impugnó ya en su escrito de defensa la prueba pericial documentada consistente en la tasación pericial del teléfono móvil pero no propuso en dicho escrito, ni posteriormente, ni prueba pericial alternativa ni la comparecencia del perito al acto del juicio oral, limitándose a aportar copia de unas ofertas de teléfonos replicados (que no originales) por importe inferior a 400 euros.
El juzgador de instancia considera - y la Sala comparte su criterio - que la tasación pericial practicada se corresponde a valores de mercado y tiene en cuenta la depreciación del teléfono móvil, sin que, por otra parte, conste acreditado que el teléfono móvil estuviera dañado o no funcionara correctamente. La tasación se corresponde con la de un teléfono móvil de la marca Apple, modelo IPhone 11, usado y en condiciones de normal funcionamiento (la perjudicada manifestó en el acto del juicio que era el teléfono que continuaba utilizando) y el perito efectúa la tasación con arreglo a los datos suministrados y de un modo prudente conforme autoriza el artículo 365 LECrim.
En parecidos términos se expresa la SAP Barcelona Sección 7ª 354/2015, de 27 de abril:
Y en cuanto al valor probatorio de la tasación pericial impugnada cabe recordar, siguiendo la exposición de la SAP Málaga Sección 9ª 330/2020, de 22 de diciembre, lo siguiente
El motivo no puede tampoco prosperar.
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021 dictada por el magistrado juez del Juzgado Penal 13 de Barcelona en el procedimiento abreviado 243/2020, seguido por un delito de receptación.
2. Confirmar la referida sentencia.
3. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
