Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 461/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 159/2021 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 461/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100461
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9856
Núm. Roj: SAP B 9856:2023
Encabezamiento
Procedencia: Juzgado de Instrucción 3 de Manresa
Diligencias Previas nº. 268/2021
Ilmas. Srías.:
Dña. María Carmen Hita Martiz
Dª. Marta Forcada Noguera
D.- Luis Juan Delgado Muñoz
En Barcelona, a 15 de mayo de 2023
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº.159/2021 , dimanante de las Diligencias Previas 268/2014 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Manresa , por un presunto delito de estafa y-o apropiación indebida contra la acusada Santiaga, mayor de edad , con DNI NUM000, representada por el procurador de los tribunales D. Miquel Vilalta Flotats y bajo la defensa del letrado D. Santiago Parra Parra, y, contra el acusado Dimas, mayor de edad y con DNI NUM001, representado por el procurador de los tribunales D. Miquel Vilalta Flotats, y defendido por el letrado D. Juan Pagan Valera, ejerciendo el Ministerio Fiscal la acción pública , y con la intervención como acusación particular de Ernesto y las sociedades GRANJA CAT FIGUERA SAT LIMITADA, CATALANA DE GESTIÓ RAMADERA S.L.A, RAMADERS COMARCALS ASSOCIATS S.L. Y ECOFUTUR AGRÍCOLA RAMADER S.L.- , representados por la procuradora de los tribunales Dª. Esther Ramos Montero y bajo la asistencia de las letrada Dª. Montserrat Cabrera Corraliza, y con la intervención en calidad de responsables civiles subsidiarios, de la entidad ATF ASSESSORS I CONSULTORS S.L. quien actuó intervino bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales Dª. Cathy Roncero Vivero y bajo la defensa del letrado D. Rafael Torras de San Roman y de la entidad SOCIEDAD SERVEIS PROFESSIONALS GINJOLER S.L. que intervino bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales Dª. Cathy Roncero Vivero y bajo la asistencia letrada de D. Daniel Martín Escolà, habiendo sido designado como Magistrada ponente a Dª. Marta Forcada Noguera , que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Concluida la instrucción judicial y remitida la causa por el órgano instructor a esta Sección, tras haber sido turnada a la misma, fueron convocadas las partes a juicio oral, teniendo lugar la celebración del plenario en la fecha señalada al efecto, con el resultado que obra en el soporte audiovisual referido a la grabación del juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y asimismo, consideró al acusado Dimas autor de
Asimismo, solicitó indemnicen conjunta y solidariamente ambos acusados ,al Sr. Ernesto en la suma de €28.250 por el dinero apropiado, a la empresa Granja Cat Figuera en la suma de 303.730,74 €, a Catalana Gestió Ramadera en la suma de €1300, a Ramaders Comarcals en la suma de 122.266,69 € y a la entidad Ecofutur en la suma de €4000. En concepto de responsabilidad civil subsidiaria solicitó la condena de la entidad Serveis Professionals Ginjoler SL., con imposición de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
a).- Con carácter principal, como constitutivos de un
Consideró a los acusados como coautores, solicitando la imposición de la pena de prisión de 7 años y medio y multa de 12 meses a razón de €12 del Código Penal -
b).- Alternativamente, entendió que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de
Consideró a ambos acusados como autores solicitando la pena de prisión de 7 años y medio y multa de 12 meses a razón de €12 diarios así como la pena de 3 años de prisión y 12 meses de multa por el delito de falsedad.
c).- Para el caso que se concluya que el señor Dimas no tuvo intervención los delitos expuestos , consideró que pudieran ser constitutivos para el señor Dimas de
Todo ello, con imposición de las costas a los acusados.
E igualmente, en concepto de responsabilidad civil, con las modificaciones efectuadas en el marco de las conclusiones definitivas, solicitó la condena de ambos acusados e indemnizar en la suma de 501.337,89 €, respecto de ambos acusados, así como los intereses que genere dicha deuda.
En concepto de responsabilidad civil subsidiaria, al amparo del artículo 120.4 del Código Penal, solicitó la condena de la entidad Serveis Professionals Ginjoler SL y de ATF ASSESSORS I CONSULTORS S.L. .
En el marco de las conclusiones definitivas, la acusación particular, añadió que para el caso que se entienda inexistente la responsabilidad penal del señor Dimas, se acuerde su responsabilidad como
Para el caso, de eventual condena, refirió la existencia de una duplicidad de valoración al considerar las acusaciones como continuado el subtipo agravado en relación a la cuantía de la defraudación (en tanto ninguno de los ingresos que se efectuaron en la cuenta bancaria de la señora Santiaga superaban los €50000). Y asimismo, entendió procedente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño previsto en el artículo 21.5 del Código Penal como muy cualificada (sustentada en haber seguido abonando la señora Santiaga los plazos de la obligación hipotecaria que pende sobre su vivienda pese a haber sido embargada por auto de 21 de abril de 2016 así como las plazas de parking de su propiedad), y, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Hechos
Desde la fecha de su contratación hasta alrededor del último trimestre del año 1996, la acusada Sra. Santiaga , con conocimiento de su empleadora - Serveis Professionals Ginjoler S.L. - , ejercía de forma autónoma - al margen de su entidad empleadora- y fuera de su horario laboral , los servicios de contabilidad , financieros y de gestión de cuentas para el Sr. Ernesto, dado que ambos mantenían una intensa relación de amistad y confianza mutua , desde años atrás.
A partir del último trimestre de 1996, la acusada Sra. Santiaga dejó de llevar , de forma autónoma, la contabilidad del Sr. Ernesto , pasando a ser la entidad ATF ASSESSORS I CONSULTORS S.L. quien , desde la referida fecha llevara a cabo toda la gestión de los asuntos fiscales, laborales , contables y financieros, así como las gestiones administrativos sobre asuntos relacionados con el ganado, tanto respecto del Sr. Ernesto como de las sociedades que él administraba - GRANJA CAT FIGUERA SAT LIMITADA, CATALANA DE GESTIÓ RAMADERA S.L.A, RAMADERS COMARCALS ASSOCIATS S.L. Y ECOFUTUR AGRÍCOLA RAMADER S.L.- ; y a tal fin, la entidad ATF ASSESSORS I CONSULTORS S.L. facturaba tales servicios al Sr. Ernesto y a las referidas mercantiles. El Sr. Ernesto, por la estrecha relación personal y de amistad que mantenía con la acusada Sra. Santiaga y por la absoluta confianza que tenía depositada en ella desde años atrás , solicitó a los administradores de ATF ASSESSORS I CONSULTORS S.L. y Serveis Professionals Ginjoler S.L. - en concreto, al Sr. Alberto - , en el momento de la contratación de sus servicios, que fuera personalmente la acusada - la Sra. Santiaga- quien , por razón de la confianza que en ella albergada desde años antes, siguiera encargándose de los servicios antes mencionados y que le había estado llevando con anterioridad a la contratación por el Sr. Ernesto de los servicios de ATF ASSESSORS I CONSULTORS S.L. . Gestión y administración financiera y contable que , siguió así desempeñando la acusada Sra. Santiaga para el Sr. Ernesto y las empresas mencionadas, ya como empleada laboral de Serveis Professionals Ginjoler S.L. ; entidad a la que, a su vez, la mercantil ATF ASSESSORS I CONSULTORS S.L. encargaba la realización de servicios fiscales, financieros y contables .
La extrema confianza que el señor Sr. Ernesto mantenía en la acusada Santiaga desde hacía años dio lugar a que el mismo le entregara , a fin que pudiera desempeñar las gestiones contables y financieras propias de su cargo en Serveis Ginjoler , en especial, la realización de los pagos a terceros, las tarjetas con las claves bancarias para operar por internet -
Los referidos cheques y sus correspondientes importes fueron los siguientes:
-En fecha 22 de enero de 2003 cheque con número NUM004 por importe de 2.918,58
- En fecha 11 de febrero de 2003 cheque con número NUM005 por importe de 2.973,10 €
-En fecha 5 de marzo de 2003 cheque con número NUM006 por importe de 2.845,10 €
-En fecha 7 de abril de 2003 cheque con número NUM007 por importe de 2.958,18 €
-En fecha 9 de mayo de 2023 cheque con número NUM008 por importe de 2.646,23 €
-En fecha 20 de junio de 2003 cheque con número NUM009 por importe de 2.730,10 €
- En fecha 30 de julio de 2003 cheque con número NUM010 por importe de 2.932,60 €
-En fecha 26 de septiembre de 2003 cheque con número NUM011 por importe de 2.847,20 €
-En fecha 14 de noviembre de 2023 cheque con número NUM012 por importe de 2.831,60 €
- En fecha 24 de diciembre de 2023 cheque con número NUM013 por importe de 2.496,25 €
La cantidad total asciende
-En fecha 3 de febrero de 2004 cheque con número NUM014 por importe de 2.960,30 €
- En fecha 9 de febrero de 2004 cheque con número NUM015 por importe de 2.960,30 €
- En fecha 5 de marzo de 2004 cheque con número NUM016 por importe de 2.870,40 €
-En fecha de 10 de marzo de 2004 cheque con número NUM017 por importe de 2.980,40 €
-En fecha 11 de marzo de 2004 cheque con número NUM018 por importe de 1.153,80 €
- En fecha 1 de abril de 2004 cheque con número NUM019 por importe de 2.900,10 €
- En fecha 7 de abril del 2004 cheque con número NUM020 por importe de 2.940,30 €
- En fecha 26 de abril de 2004 cheque con número NUM021 por importe de €3.300
-En fecha 11 de mayo de 2004 cheque con número NUM022 por importe de 2.925,02 €
- En fecha 30 de julio de 2004 cheque con número NUM023 por importe de 2.461,20 €
- En fecha 4 de octubre de 2004 cheque con número NUM024 por importe de 2.744,13 €
- En fecha 18 de octubre de 2004 cheque con número NUM025 que por importe de 2.932,60 €
-En fecha 20 de octubre de 2004 cheque con número NUM026 por importe de 2.123,42 €
- En fecha 3 de noviembre de 2004 cheque con número NUM027 por importe de 3.843,34 €
- En fecha 19 de noviembre de 2004 cheque con número NUM028 por importe de €2.640
- En fecha 14 de diciembre de 2004 cheque con número NUM029 por importe de 2.832,91 €
El importe total de los cheques correspondientes al año 2004 asciende a la suma de 44.568,22 €.
La responsabilidad penal por los cheques emitidos con anterioridad a 28 de julio de 2004 se encuentra prescrita, al haberse interpuesto la denuncia por tales hechos en fecha 28 de julio de 2014 , siendo admitida a trámite por auto de 18 de agosto de 2014.
Los cheques del año 2014 - a contar desde el día 28 de julio de 2.014 ascienden a un total
-En fecha 11 de febrero de 2005 cheque con número NUM030 por importe de 2.297,60 €
-En fecha 8 de marzo de 2015 cheque con número NUM031 por importe de 2.297,60 €
-En fecha 11 de abril de 2005 cheque con número NUM032 por importe de 2.830,20 €
-En fecha 3 de mayo de 2005 cheque con número NUM033 por importe de 2.830,20 €
-En fecha 26 de mayo de 2005 cheque con número NUM034 por importe de 2.910,30 €
-En fecha 17 de junio de 2005 cheque con número NUM035 por importe de 2.935,10 €
-En fecha 3 de junio de 2005 cheque con número NUM036 por importe de 2.873,99 €
-En fecha 22 de junio de 2005 cheque con número NUM037 por importe de 2.873,99 €
-En fecha 21 de julio de 2005 cheque con número NUM038 por importe de 2.873,99 €
-En fecha 26 de julio de 2005 cheque con número NUM039 por importe de 2.934,10 €
-En fecha 23 de septiembre de 2005 cheque con número NUM040 por importe de 2.930,10 €
-En fecha 27 de septiembre de 2005 cheque con número NUM041 por importe de 2.305,21 €
-En fecha 29 de noviembre de 2005 cheque con número NUM042 por importe de 2.792,35 €
-En fecha 13 de diciembre de 2005 cheque con números NUM043 por importe de 2.639,44 €
Asciende a un total de
-En fecha 23 de enero de 2006 cheque con número NUM044 por importe de 2.910,20 €
-En fecha 10 de enero de 2006 cheque con número NUM045 por importe de 2.921,19 €
-En fecha 1 de febrero de 2006 cheque con números NUM046 por importe de 2.921,19 €
-En fecha 3 de marzo de 2006 cheque con número NUM045 por importe de 2.792,35 €
-En fecha 12 de abril del 2006 cheque con número NUM047 por importe de 2.795,19 €
-En fecha 27 de abril de 2006 cheque con número NUM048 por importe de 2.879,01 €
-En fecha 12 de mayo de 2006 cheque con número NUM049 por importe de 2.934,75 €
-En fecha 16 de junio de 2006 cheque con número NUM050 por importe de 2.879,01 €
-En fecha 30 de junio de 2006 cheque con número NUM051 por importe de 2.792,28 €
-En fecha 21 de julio de 2006 cheque con números NUM052 por importe de 2.731,60 €
-En fecha 27 de septiembre de 2006 cheque con número NUM053 por importe de 2.562,85 €
-En fecha 25 de octubre de 2006 cheque con número NUM054 por importe de 2.824,28 €
-En fecha 16 de noviembre de 2006 cheque con número NUM055 por importe de €2.808
-En fecha 18 de diciembre de 2006 cheque con número NUM056 por importe de 2.576,70 €
-En fecha 22 de diciembre de 2006 cheque con número NUM057 por importe de 2.824,28 €
-En fecha 15 de diciembre de 2006 cheque con número NUM058 por importe de 2.696,49 €
Ascendiendo el importe total de tales cheques correspondientes al año 2006 en la suma de
-En fecha 15 de mayo de 2007 cheque con número NUM059 por importe de €2.700
-En fecha 29 de junio de 2007 cheque con número NUM060 por importe de 2.420,08 €
-En fecha 30 de julio de 2007 cheque con número NUM061 por importe de 2.420,08 €
-En fecha 12 de septiembre de 2007 cheque con número NUM062 por importe de 2.847,40 €
-En fecha 26 de septiembre de 2007 cheque con número NUM063 por importe de 2.534,60 €
-En fecha 16 de octubre de 2007 cheque con número NUM064 por importe de 2.686,71 €
-En fecha 24 de octubre de 2007 cheque con número NUM065 por importe de 2.890,30 €
-En fecha 15 de noviembre de 2007 cheque con número NUM066 por importe de 2.730,40 €
-En fecha 12 de diciembre de 2007 cheque con número NUM067 por importe de 2.930,60 €
Ascendiendo el importe total de los cheques correspondientes al año 2007 a la suma de
-En fecha 24 de enero de 2008 cheque con número NUM068 por importe de 2.930,40 €
-En fecha 24 de enero de 2008 cheque con número NUM069 por importe de 2.810,60 €
-En fecha 11 de enero de 2008 cheque con número NUM070 por importe de 2.573,34 €
-En fecha 23 de enero de 2008 cheque con número NUM071 por importe de 2.606,34 €
-En fecha 22 de febrero de 2008 cheque con número NUM064 por importe de 2.910,30 €
-En fecha 10 de marzo de 2008 cheque con número NUM072 por importe de 2.940,60 €
-En fecha 7 de marzo de 2008 cheque con número NUM073 por importe de 2.830,20 €
-En fecha 2 de abril de 2008 cheque con número NUM074 por importe de 2.154,10 €
-En fecha 22 de mayo de 2008 cheque con número NUM075 por importe de €2.159
-En fecha 22 de mayo de 2008 cheque con número NUM076 por importe de 2.960,30 €
-En fecha 6 de junio de 2008 cheque con número NUM077 por importe de 2.960,30 €
Ascendiendo el importe total de los cheques correspondientes al año 2008 a la suma de
No ha quedado acreditado que la acusada falsificara la firma del Sr. Ernesto obrante en los referidos cheques .
Tales transferencias, y sus importes, cuentas de cargo de las personas perjudicadas y cuentas destinatarias titularidad de los acusados son las siguientes:
-Entre 15 diciembre de 2009 y el 16 de septiembre de 2013 la acusada Sra. Santiaga transfirió a las cuentas NUM078 y cuenta NUM003- titularidad ambas de los dos acusados - un total de
- €3.000 en el año 2009: correspondiente a una transferencia por dicho importe.
-€8.500 en el año 2010: correspondiente a dos transferencias por importe de €2.800 y una transferencia por importe de €2.900.
-€5650 en el año 2011: correspondientes a transferencias por importe de €3.000 y €2.650 respectivamente.
- €9.500 en el año 2012: correspondiente a transferencias por importe de €2.000, €3.000 y €4.500.
-€1.600 en el año 2013: correspondiente a una transferencia por dicho importe .
Se reseñó en todas las transferencias como concepto "traspaso" o "SAT Figuera" ( a excepción de la trasferencia de 3.000 euros del año 2011 en la que no consta referencia al concepto).
Con cargo a la cuenta de la referida entidad NUM080 la acusada Sra. Santiaga transfirió entre el 14 de mayo de 2009 y el 29 de noviembre de 2013 la cantidad total de
En todas las transferencias se hacía figurar como concepto "Sat Figuera"; excepto en 13 de ellas , en las que consta "traspaso línea abierta" (folio 65-66 tomo I).
La cantidad total de las transferencias realizadas por la acusada a cargo de la cuenta referida NUM081 titularidad de Ramaders Comarcals Associats asciende a
En la cuenta de dicha mercantil NUM082 la acusada Sra. Santiaga realizó una transferencia en fecha 4 de octubre de 2012 por importe de
-En el año 2010: dos transferencias por importe de €2.900 y €1.500.
-En el año 2011 una transferencia por importe de €3.000
-En el año 2012 una transferencia por importe de €2.500
-En el año 2013 cuatro transferencias por importe de €2.000, €2.000, €2.500 y €2.000.
En ellas se reseñaba como concepto traspaso con beneficiario Sat Figuera, a excepción de la trasferencia de 3.000 euros del año 2011 que no incluye concepto alguno ni ninguna otra referencia como beneficiario.
- En la primera de las cuentas, un total de 13 transferencias que ascienden a €33.250: por importes de €2.250, €2.500, €2.500, €2.500 €2.500, €2.500, €2.500, €2.500, €2.500, €2.700, €2.500, €2.500, y €3.000,.
-En la segunda, dos transferencias por importes de 2.500 y €2.700 cada una de ellas.
En la primera se reseñaba el concepto de "traspaso de cuenta" y en todas las restantes se reflejaba el concepto "Sat Figuera".
El desglose de dicha suma se corresponde con 10 transferencias por importe de €2.700 y una transferencia por importe de €3.000, en todas las cuales figura el concepto" Sat Figuera.
-Con cargo a la cuenta NUM084 de la mercantil dos transferencias por importe de 2.750,31 € cada una de ellas, en las que se reseñaba como concepto"Sat figuera"-
-Con cargo a
- Con cargo a la cuenta NUM085 transferencias por importe de 1.750,31 € y 1.750,31 €; €2.000 y 2.628,14 € . Indicándose como concepto en las dos primeras" NUM086 - NUM087" (y beneficiario Ramaders comarcals) , y " Ramaders comarcals" respectivamente. En las dos restantes, el concepto reseñado era "Trasp.cte" y "P.ESq" respectivamente.
- Con cargo a la cuenta de la mercantil
En el año 2013 , la acusada realizó dos transferencias por un total de
Las cuentas donde se recibían los importes objeto de las transferencias y cheques reseñados en los hechos probados y especificados en los apartados anteriores , esto es, las cuentas destino donde fueron a parar las cantidades anteriormente reseñadas , en el marco de la conducta defraudatoria- apropiatoria llevada a cabo por la acusada Sra. Santiaga, eran las siguientes:
a).- NUM078 de la entidad La Caixa
b).- NUM003 de la entidad la Caixa
c).- NUM093 de la entidad Banco de Sabadell
Las referidas cuentas eran todas ellas titularidad de ambos acusados Santiaga y Dimas.
La acusada incorporó definitivamente a su patrimonio todos los importes mencionados en los apartados anteriores -ingresados en la cuenta de su titularidad y de su esposo- , sin que conste haya retornado voluntariamente y puesto a disposición de los perjudicados cantidad alguna.
En fecha 21 de abril de 2016, el Órgano judicial instructor dictó auto en el que acordó, entre otras medidas el embargo telemático de los fondos de las cuentas bancarias de ambos acusados y devoluciones tributarias , y la prohibición de disponer de los inmuebles de su titularidad. Tras lo cual resultaron embargados judicialmente los importes que ascienden a la suma total de 38.066,53 euros, conforme al siguiente desglose:
-En fecha 2 de mayo de 2016, la suma de 2.371, 14 euros
- En fecha 2 de mayo de 2016, la suma 3.916,05 euros.
- En fecha 2 de mayo de 2016, la suma de 8.832,97 euros.
-En fecha 3 de mayo de 2016 , la suma de 7.582, 61 euros.
- En fecha 3 de mayo de 2016 , 15.165, 21 euros.
- En fecha 25 de junio de 2016, la suma 198,55 euros.
En fecha 25 de diciembre de 2020 se dictó auto de apertura de juicio oral en el que se requirió a los acusados a fin que abonaran una fianza por importe total de 487.724,37 euros.
Ante tales irregularidades apreciadas en multitud de transferencias , los Sres. Ernesto y su padre Sr. Juan Miguel tuvieron una reunión con el administrador de ATF ASSESSORS I CONSULTORS S.L. ., el Sr. Alberto , poniéndole de manifiesto sus sospechas entorno a la acusada Sra. Santiaga , al ser la persona que tenía conocimiento de las claves de las cuentas bancarias, pidiéndole aquéllos que procediera a despedir a la misma, ante lo cual, el Sr. Alberto les solicitó le entregaran la pertinente denuncia para poder proceder a tal fin.
En fecha 15 de abril de 2014 el Sr. Ernesto, en nombre propio y como apoderado de las mercantiles GRANJA CAT FIGUERA SAT LIMITADA, CATALANA DE GESTIÓ RAMADERA S.L.A, RAMADERS COMARCALS ASSOCIATS S.L. Y ECOFUTUR AGRÍCOLA RAMADER S.L. interpuso denuncia ante el Juzgado de primera instancia e instrucción 5 de Manresa; que posteriormente amplió en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 16 de abril de 2014 Ernesto remitió burofax a ATF ASSESORS poniendo en conocimiento la salida injustificada de sumas de las cuentas del mismo y sus mercantiles, en el marco de la gestión financiera y contable llevada a cabo por ATF ASSESSORS, trasladando la convicción que tales transferencias se habían efectuado por orden de algún trabajador de la asesoría "único que disponía de las claves para operar de las cuentas expoliadas, en concreto el titular de las cuentas NUM078 Y NUM003.
En fecha 28 de abril de 2014 ATF ASSESSORS respondió al mencionado burofax .
En fecha 26 de mayo de 2014 Serveis Professionals Ginjoler S.L. procedió a sancionar por falta muy grave a la acusada, con la sanción de despido ; sanción que aceptó la acusada así como los hechos expuestos en la carta de despido, por medio de documento de 2 de julio de 2014 . Si bien, posteriormente interpuso en fecha 10 de julio de 2014 demanda ante el Juzgado de lo Social de Manresa a fin de que se declarara la improcedencia de dicho despido, tras lo cual, el Juzgado de lo social 1 de Manresa dictó en fecha 27 de abril de 2015 sentencia en la que desestimaba dicha demanda y declaraba la procedencia del despido de la acusada con efectos a 26 de mayo de 2014 .
Fundamentos
Asimismo, la acusación particular consideró que por medio de efectos falsos en su contenido de los que dispusieron mediante engaño, se cometió en una primera fase delictiva, delito de falsedad en documento mercantil, al entender que los acusados confeccionaron y firmaron tales efectos simulando un autor diferente, afectando a la autenticidad subjetiva o genuidad del documento.
El Ministerio Fiscal entendió que tales acciones fueron realizadas por la acusada; mientras que la acusación particular entendió que tal conducta fue realizada de común acuerdo, por ambos acusados, apropiándose de las sumas dinerarias reseñadas.
El Ministerio Fiscal, consideró al acusado señor Dimas autor de un delito de receptación al considerar "que sin tener participación en las transferencias se benefició de las cantidades a sabiendas de su procedencia ilícita"; lo que consideró la acusación particular, de forma subsidiaria (quien igualmente, para caso de no entender acreditada su participación en ninguno de los delitos, entendió al mismo responsable civil como partícipe a título luv¡crativo).
Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en el tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo ".
Sobre la relación con el Sr. Ernesto, manifestó que además de la relación profesional había algo más. Al salir de la cooperativa, tenía un piso en Manresa, donde hacía la contabilidad, y "una cosa lleva a la otra", dijo; hubo algo más, "un componente sexual" en la relación, que empezó en marzo de 1991, antes de prestar servicios en la gestoría. Justificando que no lo hubiera dicho hasta ese momento -el acto de plenario- , ya que su marido no lo sabía, siendo una cosa delicada. En su momento, el Sr. Ernesto le dijo que no se preocupara por nada de esto (infiriéndose que se refería a la relación que mantenía), añadiendo la acusada que le dijo que esto no tenía que salir, que todo se arreglaría, "era una cosa para mí y para él", indicando que era difícil decir a tu pareja que tienes una relación con otro.
De otro lado, aludió a un pacto con el Sr. Ernesto para intentar arreglarlo, que le dijo que lo arreglaría y no llegaría a más. Hubo comunicaciones telefónicas con el Sr. Ernesto. La última vez que comentaron todo, habló con él y le dijo de quedar un día en otro sitio, le dijo que no se preocupara, "que era una cosa pactada", que "había que dar la cara ", y "que dijera lo que dijera por teléfono siguiera la corriente" (aclarando que con tal expresión se refería a que si uno de ellos, o él , o su hijo decía algo que le siguiera la corriente y no dijera nada del otro pacto).
Sobre los efectos bancarios objeto de acusación, manifestó que el Sr. Ernesto los conocía, aludiendo a "la confianza que había de 25 o 30 años" desde que esto empezó, no hay problema, me decía "haz esto". Preguntada si había dispuesto de alguna cantidad sin que el Sr. Ernesto lo supiera, lo negó, indicando que fue hace muchos años. Y aludió a la existencia de gratificaciones que él le daba; ella le llevaba la contabilidad a parte y " le daba un poco más por lo que fuera".
En definitiva, la acusada negó haberse quedado con cantidad alguna, aludiendo al conocimiento de todas las operaciones -cheques y transferencias- por parte del Sr. Ernesto; y refiriendo la existencia de "gratificaciones" dadas por aquél -más allá de lo percibido por su función laboral . Y en todo caso, admitió haber mantenido una relación que iba allá de la profesional, con admisión de un componente sexual.
La existencia de tal relación sexual a la que aludió la acusada y que el Tribunal no puede dar por plenamente probada ( al no ser confirmada por ningún otro medio probatorio, ni en especial, ratificada o confirmada por el propio Sr. Ernesto en el acto de plenario, al haber fallecido antes del mismo y no serle preguntado cuando vivía - en la fase de investigación- , siendo su declaración en instrucción debidamente introducidas en plenario vía art. 730 lecrim ) no resulta una cuestión esencial. Y es que reconocer la existencia de una relación íntima, con un componente sexual no conlleva sin más, que el Tribunal acoja la tesis defensiva , considerando como "gratificaciones " todas o parte de las cantidades ingresadas en las cuentas de la acusada y sus esposo -las determinadas en el
Sin embargo, la alusión y reconocimiento -aun unilateral- de tal relación sexual avalan y corroboran la existencia de una estrecha relación personal y de amistad entre la acusada y el Sr. Ernesto, conocida por terceros y por ellos explicitada y evidenciada en actos externos, que se indicarán ; siendo así tal amistad conocida perfectamente por los administradores de la gestoría para la que trabajaba la acusada, el Sr. Alberto y su esposa la Sra. Graciela . Amistad estrecha que , en unión a otros datos, permiten considerar plenamente acreditada para el Tribunal, la existencia de una absoluta, plena y ciega confianza que el Sr. Ernesto tenía depositada en la acusada. Diversos hechos permiten avalar lo expuesto:
- La propia acusada admitió prestar sus servicios contables al Sr. Ernesto desde 1990 ; si bien, ya antes , en una cooperativa -en una granja de piensos, precisó- , le llevaba todos los números en los alrededores de 1986 ( lo que admitió el Sr. Ernesto en su declaración de septiembre de 2014 en la que hizo referencia a que la acusada "alguna cosita hizo para el declarante mientras trabajaba en la fábrica de piensos") . La acusada ubicó temporalmente su relación sentimental en el año 1991, lo que evidencia que la estrechez de la relación se remontaba a mucho antes de ser contratada por Ginjoler - el 19 de octubre de 1995- ( fecha constatada de la documental obrante al folio 430 , sentencia del Juzgado social 1 de Manresa).
Además, reconoció que dos años antes de entrar la gestoría ATF, ella llevaba la contabilidad del Sr. Ernesto; extremo que igualmente corroboró el administrador de ATF, el Sr. Alberto. Éste indicó que tras constituir Serveis Professionals Gingoler en 1995 , con el fin de separar las ramas de las actividades ( indicando que ATF realizaba la rama laboral, jurídica y fiscal y Ginjoler la contable), contrataron a la acusada para llevar a cabo la actividad de Ginjoler. Relató el Sr. Alberto que al contratar a la acusada, ella le dijo que llevaba contabilidades de una empresa y que quería seguir llevándola, no oponiéndose siempre que se hiciera fuera del horario de trabajo. Si bien, como le ocupaba mucho tiempo, la acusada les pidió si querían hacerlo ellos, y les presentó al Sr. Ernesto ; explicando el Sr. Alberto que fue el Sr. Ernesto quien les puso la condición que todo pasara por su persona de confianza de años, la acusada Sra. Santiaga (lo que a su vez confirmó la Sra. Graciela ) . El Sr. Alberto situó en 1996 o 1997 el hecho que el Sr. Ernesto pasara a ser cliente suyo ; y si bien, luego precisó que fue en el primer trimestre de 1997, de la propia carta remitida por ATF en fecha 28 de abril de 2021 -obrante al folio 1122 ss -se desprende que ATF pasó a desempeñar sus servicios para el Sr. Ernesto y sus empresas en el último trimestre de 1996.
- Los mismos administradores de ATF y Ginjoler -el Sr. Alberto y la Sra. Graciela- dieron razón de la relación "estrecha y de amistad " entre la acusada y el Sr. Ernesto (así la calificó el Sr. Alberto, precisando no constarle nada más) ; aludiendo ambos testigos al hecho que la acusada acudiera a las fiestas que organizaba el Sr. Ernesto, a los regalos que recibía para Navidad (con concreta alusión a un cabrito; lo que a su vez reconoció el Sr. Ernesto en su declaración de septiembre de 2014 , folio 291).
- La objetivación máxima de la extrema , absoluta y ciega confianza que tenía el Sr. Ernesto en la acusada se evidenció , sin lugar a dudas, con el hecho que él mismo le hubiera dado las tarjetas bancarias - con las claves de sus cuentas bancarias para realizar operaciones
El Sr. Ernesto, así lo reconoció en su declaración en fase de investigación de fecha 18 de septiembre de 2014 "
-Finalmente, otro dato de la relación de la confianza existente entre la acusada y el Sr. Ernesto era el hecho que ella acudiera semanalmente durante unos cuantos años al domicilio personal de aquél para trabajar . Así, lo manifestó en declaración de septiembre de 2014 el Sr. Ernesto, al manifestar que 5 años atrás la acusada venía los jueves por la mañana a su casa a trabajar por cuenta de la gestoría, y repasaban la cuenta, trabajando dentro de la casa. Hecho que ratificó el hijo del Sr. Ernesto, el Sr. Juan Miguel , y el propio administrador de ATF , el Sr. Alberto , que le indicó que la acusada iba al domicilio del Sr. Ernesto, donde prestaba servicios de contabilidad, lo que hizo varios años y era conocido por la gestoría (no constituyendo así extralimitación alguna) .
Y si bien , el Sr. Alberto trató de negar que la acusada llevara a cabo ninguna función propia de la gestión financiera , indicando que la acusada sólo contabilizaba los pagos, lo que así trató de acotar en la carta de 26 de abril de 2014 ( carta remitida tras el burofax enviado previamente a ATF por el Sr. Ernesto el 16 de abril de 2014, negando que la acusada realizara una gestión financiera y contable con un alto nivel de autonomía ). Sin embargo, no parece que la acusada se limitara meramente a realizar una simple contabilización de facturas o "contabilización de documentación" (expresión contenida en la aludida carta de 28/4/14) . Y ello tomando en consideración determinados extremos. De un lado, lo expuesto por el Sr. Alberto sobre la exigencia del propio Sr. Ernesto al contratar a ATF , al indicar que "puso como condición que todo pasara por su persona de confianza de años", la Sra. Santiaga- . De otro, el hijo, el Sr. Juan Miguel manifestó que los servicios para los que contrataron a la gestoría eran los de confección de modelos fiscales, contabilidad, nóminas, hasta afirmar "nos lo hacían todo , mi padre no hacía nada" ya que no quería ver ningún papel"; y respecto de la acusada, indicó que pasaba las contabilidades, le llevaban las facturas, preparaba los balances y pasaba las cuentas. Precisamente , sobre las cuentas, el propio Sr. Ernesto- en declaración de septiembre de 2014 -aludió a que Santiaga (la acusada) llevaba todas las cuentas, repasaba éstas con la acusada, llevaba las facturas y las cuentas, le decía los balances de pérdidas y ganancias al año ; incluso llegó
Y pese a que el Sr. Alberto refirió que ATF se dedicada a la rama laboral, fiscal y financiera , y subcontrataba los servicios contables a Ginjoler (quien según aquél sólo se dedicaba a servicios contables -no fiscales- ) , lo cierto es que dentro de la facturación de los servicios de Ginjoler a ATF se encontraba el ejercicio no sólo de labores contables, sino también de labores fiscales, y contables-financieras , tal y como así se desprende de las facturas obrantes al folio 1106 a 1109. Y asimismo, en los contratos laborales de la acusada con la entidad Ginjoler -obrantes a los folios 786 a 791- se describe como actividad económica de Ginjoler la de
E igualmente, en el mismo sentido, destacamos la referencia contenida en la carta de despido de la acusada de 26 de mayo de 2014 -folio 781ss- en la que se hace referencia a que la acusada "
-A mayor abundamiento, y el propio Sr. Ernesto reconoció en la declaración de septiembre de 2014, de forma expresa, "que tenía mucha confianza" en la acusada. Confianza que evidenció en el hecho que él daba por buenos los pagos o transferencias que le verbalizaba la acusada , tanto antes de efectuarse el pago, como ya realizados , a repasar las cuentas con la acusada , sin efectuar comprobación alguna, precisamente por la confianza ciega que en ella tenía, como se desprende de su declaración de septiembre de 2014; y como además se objetiva con la ausencia de toda comprobación posterior de lo realizado por la acusada, hasta la entrada del hijo del Sr. Ernesto, el Sr. Juan Miguel.
Y más allá que no le fuera preguntado al Sr. Ernesto sobre la extensión o amplitud de la relación personal entre ambos -a fin de que el mismo pudiera confirmar la relación con el componente sexual apuntado por la acusada en el acto de plenario- , en todo caso, y como hemos expuesto, y a los efectos del análisis de los hechos con relevancia jurídica, ello resultaba indiferente , al confirmar lo esencial, esto es, la gran confianza que tenía depositada en la acusada. Confianza máxima que igualmente evidenciaba el propio relato de ésta.
Lo razonado hasta ahora, en unión de lo que se dirá, en el marco de la subsiguiente valoración del acervo probatorio permite al Tribunal entender que ha quedado plenamente probado:
Todo ello se analizará , con detalle, en el apartado siguiente (2.1).
Tales transferencias, y sus importes se analizarán en los apartados siguientes (2.2.).
Las cuentas donde se recibían los importes objeto de las transferencias y cheques referidos , esto es, las cuentas destino de las cantidades que analizaremos seguidamente, en el marco de la conducta defraudatoria llevada a cabo por la acusada Sra. Santiaga eran las siguientes:
a).- NUM078 de la entidad La Caixa
b).- NUM003 de la entidad la Caixa
c).- y cuenta NUM093 de la entidad Banco de Sabadell
Todas ellas , eran cuentas titularidad de ambos acusados, como así se desprende de la documentación obrante al folio 164 del tomo I y folio 305 y 370 del tomo II; en el mismo sentido, la cuenta NUM093, titularidad también de ambos acusados , según se desprende del oficio de Banco de Sabadell de 7 de octubre de 2014 obrante al folio 370 del Tomo II.
La acusada Sra. Santiaga emitió , en la forma antes descrita - con engaño al Sr. Ernesto-, entre los años 2003 y 2008 , una pluralidad de cheques , todos ellos con cargo a la cuenta bancaria perteneciente a la entidad GRANJA CAT FIGUERA SAT NUM002 , cuyas sumas, fueron igualmente todas ellas destinadas a la cuenta bancaria de La Caixa - NUM003 (titularidad de ambos acusados).
En concreto, los cheques referidos y emitidos fueron los siguientes:
-En fecha 22 de enero de 2003 cheque por importe de 2918,58
- En fecha 11 de febrero de 2003 cheque por importe de 2973,10 €
-En fecha 5 de marzo de 2003 cheque por importe de 2845,10 €
-En fecha 7 de abril de 2003 cheque por importe de 2958,18 €
-En fecha 9 de mayo de 2023 cheque por importe de 2646,23 €
-En fecha 20 de junio de 2003 cheque por importe de 2730,10 €
- En fecha 30 de julio de 2003 cheque por importe de 2932,60 €
-En fecha 26 de septiembre de 2003 cheque por importe de 2847,20 €
-En fecha 14 de noviembre de 2023 cheque por importe de 2831,60 €
- En fecha 24 de diciembre de 2023 cheque por importe de 2496,25 €
La cantidad total asciende a 28178,94 €.
-En fecha 3 de febrero de 2004 cheque por importe de 2960,30 €
- En fecha 9 de febrero de 2004 cheque por importe de 2960,30 €
- En fecha 5 de marzo de 2004 cheque por importe de 2870,40 €
-En fecha de 10 de marzo de 2004 cheque por importe de 2980,40 €
-En fecha 11 de marzo de 2004 cheque por importe de 1153,80 € (habiéndose así corregido y valorado correctamente por el perito Sr. Diego , tras la información contenida en oficio recibido ante el Juzgado instructor el 5 de febrero de 2018 - obrante al folio 678 Tomo III- , la referencia inicial en la denuncia del importe de €2980, siendo que en realidad, tal efecto lo era por la suma de 1153,8 €).
- En fecha 1 de abril de 2004 cheque por importe de 2900,10 €
- En fecha 7 de abril del 2004 cheque por importe de 2940,30 €
- En fecha 26 de abril de 2004 cheque por importe de €3300
-En fecha 11 de mayo de 2004 cheque por importe de 2925,02 €
- En fecha 30
- En fecha 4 de octubre de 2004 cheque por importe de 2744,13 €
- En fecha 18 de octubre de 2004 cheque que por importe de 2932,60 €
-En fecha 20 de octubre de 2004 cheque por importe de 2123,42 €
- En fecha 3 de noviembre de 2004 cheque por importe de 3843,34 €
- En fecha 19 de noviembre de 2004 cheque por importe de €2640
- En fecha 14 de diciembre de 2004 cheque por importe de 2832,91 €
El importe total de los cheques correspondientes al año 2004 asciende a la suma de 44.568,22 €.
La responsabilidad penal por los cheques emitidos con anterioridad a 28 de julio de 2014 se encuentra prescrita, al haberse interpuesto la denuncia portales hechos en fecha 28 de julio de 2014 y admitida a trámite por auto de 18 de agosto de 2014. Los cheques del año 2014 - desde el día 28 de julio de 2014 - ascienden a un total
-En fecha 11 de febrero de 2005 cheque por importe de 2297,60 €
-En fecha 8 de marzo de 2015 cheque por importe de 2297,60 €
-En fecha 11 de abril de 2005 cheque por importe de 2830,20 €
-En fecha 3 de mayo de 2005 cheque por importe de 2830,20 €
-En fecha 26 de mayo de 2005 cheque por importe de 2910,30 €
-En fecha 17 de junio de 2005 cheque por importe de 2935,10 €
-En fecha 3 de junio de 2005 cheque por importe de 2873,99 €
-En fecha 22 de junio de 2005 cheque por importe de 2873,99 €
-En fecha 21 de julio de 2005 cheque por importe de 2873,99 €
-En fecha 26 de julio de 2005 cheque por importe de 2934,10 €
-En fecha 23 de septiembre de 2005 cheque por importe de 2930,10 €
-En fecha 27 de septiembre de 2005 cheque por importe de 2305,21 €
-En fecha 29 de noviembre de 2005 cheque por importe de 2792,35 €
-En fecha 13 de diciembre de 2005 cheque por importe de 2639,44 €
Asciendo a un
-En fecha 23 de enero de 2006 cheque por importe de 2910,20 €
-En fecha 10 de enero de 2006 cheque por importe de 2921,19 €
-En fecha 1 de febrero de 2006 cheque por importe de 2921,19 €
-En fecha 3 de marzo de 2006 cheque por importe de 2792,35 €
-En fecha 12 de abril del 2006 cheque por importe de 2795,19 €
-En fecha 27 de abril de 2006 cheque por importe de 2879,01 €
-En fecha 12 de mayo de 2006 cheque por importe de 2934,75 €
-En fecha 16 de junio de 2006 cheque por importe de 2879,01 €
-En fecha 30 de junio de 2006 cheque por importe de 2792,28 €
-En fecha 21 de julio de 2006 cheque por importe de 2731,60 €
-En fecha 27 de septiembre de 2006 cheque por importe de 2562,85 €
-En fecha 25 de octubre de 2006 cheque por importe de 2824,28 €
-En fecha 16 de noviembre de 2006 cheque por importe de €2808
-En fecha 18 de diciembre de 2006 cheque por importe de 2576,70 €
-En fecha 22 de diciembre de 2006 cheque por importe de 2824,28 €
-En fecha 15 de diciembre de 2006 cheque por importe de 2696,49 €
Ascendiendo el importe total de tales cheques correspondientes al año 2006 en la suma de
-En fecha 15 de mayo de 2007 cheque por importe de €2700
-En fecha 29 de junio de 2007 cheque por importe de 2420,08 €
-En fecha 30 de julio de 2007 cheque por importe de 2420,08 €
-En fecha 12 de septiembre de 2007 cheque por importe de 2847,40 €
-En fecha 26 de septiembre de 2007 cheque por importe de 2534,60 €
-En fecha 16 de octubre de 2007 cheque por importe de 2686,71 €
-En fecha 24 de octubre de 2007 cheque por importe de 2890,30 €
-En fecha 15 de noviembre de 2007 cheque por importe de 2730,40 €
-En fecha 12 de diciembre de 2007 cheque por importe de 2930,60 €
Ascendiendo el importe total de los cheques correspondientes al año 2007 a la suma de
-En fecha 24 de enero de 2008 cheque por importe de 2930,40 €
-En fecha 24 de enero de 2008 cheque por importe de 2810,60 €
-En fecha 11 de enero de 2008 cheque por importe de 2573,34 €
-En fecha 23 de enero de 2008 cheque por importe de 2606,34 €
-En fecha 22 de febrero de 2008 cheque por importe de 2910,30 €
-En fecha 10 de marzo de 2008 cheque por importe de 2940,60 €
-En fecha 7 de marzo de 2008 cheque por importe de 2830,20 €
-En fecha 2 de abril de 2008 cheque por importe de 2154,10 €
-En fecha 22 de mayo de 2008 cheque por importe de €2159
-En fecha 22 de mayo de 2008 cheque por importe de 2960,30 €
-En fecha 6 de junio de 2008 cheque por importe de 2960,30 €
Ascendiendo el importe total de los cheques correspondientes al año 2008 a la suma de
El importe total de los cheques emitidos por la acusada y cobrados en la cuenta de la Caixa -titularidad de ambos acusados - con número NUM003 y con cargo a la cuenta mencionada .. NUM002 (titularidad de Granja Cat Figuera SAT ) se desprende partiendo de la inicial la documental aportada con la ampliación de la querella - obrante a los folios 270 a 278 del Tomo II, analizada por el perito señor Diego -en informe pericial que obra al folio 817 y ss del Tomo III -, para concluir, del análisis de la información bancaria aportada , principalmente por la entidad bancaria Caixabank (obrante principalmente en cd unido al folio 678 y 678 bis ) y que fue el objeto de análisis del informe pericial, contrastando con los efectos cobrados en la reseñada cuenta de los acusados, de cuyo cálculo resultan las cantidades expuestas anteriormente.
Al respecto, cabe reseñar que la defensa trató de cuestionar dicho informe pericial, no en cuanto a las cantidades en él analizadas , sino por haber hecho referencia el perito y contrastar la información bancaria con la información contable que no fue aportada a la causa, ni unida al informe pericial ( y que según se especifica en el informe pericial , se trató del Libro diario , con los apuntes allí reseñados del debe y haber, de los ejercicios 2003 a 2008 ) . Sin embargo, escaso recorrido puede tener dicha alegación defensiva. De un lado, el silencio de dicho alegato hasta el momento de la fase de informe, resulta contrario a las exigencias derivadas de la buena fe procesal . Por cuanto, si alguna indefensión entendía que le podía causar a la defensa el hecho de no conocer tal información contable, hubiera debido ser alegada con anterioridad, teniendo en cuenta que dicho informe pericial fue aportado tres años atrás - en concreto, en fecha 18 de junio de 2020 (véase folio 816 del tomo III). Mas lo que resulta contrario a la buena fe, es silenciar tal alegato hasta el momento final de finalización del juicio oral. De otro lado, el análisis o contraste con dicha información contable, no supone materialmente indefensión alguna , en tanto que no constituye la información en base a la cual se desprenden los hechos probados y que entrañan la conducta nuclear defraudatoria -en relación a los cheques-; por cuanto las conclusiones que alcanza el perito, se desprenden esencialmente, de la información bancaria remitida por la entidad Caixabank, y que además ha sido objeto de análisis y punteo por el propio Tribunal (de donde se contiene el número de cada uno de los efectos o talones, que como es de ver ninguna reseña consta en el informe pericial). Así, en el informe pericial, el perito -por lo que respecta a los cheques emitidos- extrajo sus conclusiones , principalmente, a la vista de la información aportada por la entidad caixabank sobre los cheques y el análisis de su cobro con cargo a la cuenta ... NUM002 perteneciente a la entidad de la Granja Sat Figuera (reduciendo con ello las cantidades inicialmente reseñadas por la propia acusación en el marco de la ampliación de la denuncia, en sumas muy superiores).Esto es, la conclusión que extrajo el perito no conllevó añadidura
De las cantidades reflejados en los hechos probados -por lo que respecta a los cheques- no hemos computado la suma de los 13.613,52 €, añadida por la acusación particular en el marco de la modificación de sus conclusiones definitivas ( cantidad que dicha acusación entiende también apropiada por los acusados por medio de los cheques con cargo a la cuenta de la granja Sat Figuera correspondiente al ejercicio 2008) . Y ello, al no considerar acreditado este importe, que no fue incluido en el informe pericial, en el que se partía del análisis de las cantidades cobradas en la cuenta reseñada anteriormente titularidad de ambos acusados, ni se desprende de la documentación adjunta por la entidad bancaria.
Por lo que respecta a los cheques emitidos por la acusada con cargo a las cuentas de Granja Sat Figuera analizados anteriormente, consideramos acreditados la totalidad de los cheques detallados en el
a) Con cargo a cuentas pertenecientes a Ernesto
-Entre 15 diciembre de 2009 y el 16 de septiembre de 2013 la acusada Sra. Santiaga transfirió a las cuentas de ambos acusados - NUM003 y cuenta NUM003- un total
- €3000 en el año 2009: correspondiente a una transferencia por dicho importe.
-€8500 en el año 2010: correspondiente a dos transferencias por importe de €2800 y una transferencia por importe de €2900.
-€5650 en el año 2011: correspondientes a transferencias por importe de €3000 y €2650 respectivamente.
- €9500 en el año 2012: correspondiente a transferencias por importe de €2000, €3000 y €4500.
-€1600 en el año 2013: correspondiente a una transferencia por dicho importe .
Se reseñó en todas las trasferencias como concepto "traspaso" o "SAT Figuera" ( a excepción de la trasferencia de 3.000 euros del año 2011 en la que no consta de la documental referencia al concepto).
Así, se desprende de la información contenida en el informe pericial en unión con la documental en ella reseñada, en especial los extractos de la cuenta referida (documento 4, obrante al folio 40 a folio 63 del tomo I ).
b)
Con cargo a la cuenta de la referida entidad NUM080 la acusada Sra. Santiaga transfirió entre el 14 de mayo de 2009 y el 29 de noviembre de 2013 la
a) En el año 2009 realizó transferencias por importe de 1750,31 € , €1755, €1755, , €2198 €2198, , €2000 y €2000, ascendiendo a un total de 13.656,31 €.
b) En el año 2010 realizó un total de 12 transferencias por importes de €2900, €2800, €2800, €2800, €2900 €2900, €2950, €2600, €2000, €2600, €2900, €2200, , ascendiendo a un total de €32.350.
c) En el año 2011 transferencias por un total de €31.910 : que se desglosan en un total de 12 transferencias por importes de €2900, €1755 €1755, €2900, €2900, €2900, €2900, €3000 , €2500 €2900, €3000, y €2500.
d) En el año 2012: 10 transferencias por un total de €28.000, por importes de €2900, €2900, €2600, €2000, €3500, €2500, €2850, €2850, €1900, y €4000.
e) En el año 2013 : 5 transferencias por un total de €13.850 por importes de €4000, €2850 €2500, €2500, y €2000.
En todas las transferencias se hacía figurar como concepto "Sat Figuera"; excepto en 13 de ellas , en las que consta "traspaso línea abierta" (folio 65-66 tomo I).
Así se desprende de la información contenida en el informe pericial en unión con la documental en ella reseñada, en especial los extractos de la cuenta y documentación bancaria de cada uno de los movimientos obrante a los folios 65 a 114 (documento 5) . Si bien, en el informe pericial se reseñaba que no se habían tenido en cuenta las dos salidas efectuadas el 22 de noviembre de 2011 por importe cada una de ellas de €2500, al no constar la cuenta destino acreditada documentalmente (folio 822) - Sin embargo constatamos que únicamente el perito Sr. Diego , pese a lo reseñado, descontó tan sólo una de las dos transferencias de €2500 referidas de 22 de noviembre de 2011; de ahí que se deduzca también la otra transferencia- de €2500 de fecha 22 de noviembre de 2011- .
Por ello, la cantidad total de las transferencias realizadas por la acusada a cargo de la cuenta referida NUM080 titularidad de Ramaders Comarcals Associats asciende a 119.766,31 € .
c) Con
En la cuenta de dicha mercantil NUM082 la acusada Sra. Santiaga realizó una transferencia en fecha 4 de octubre de 2012 por importe de
Así se desprende del informe pericial, en unión a la documentación obrante al folio 115 a 122, y documental 119-120.
d)
-En el año 2010: dos transferencias por importe de €2900 y €1500.
-En el año 2011 una transferencia por importe de €3000
-En el año 2012 una transferencia por importe de €2500
-En el año 2013 cuatro transferencias por importe de €2000, €2000, €2500 y €2000.
En ellas se reseñaba como concepto traspaso con beneficiario Sat Figuera, a excepción de la trasferencia de 3.000 euros del año 2011 que no incluye concepto alguno ni ninguna otra referencia como beneficiario.
Así se desprende del informe pericial y del documento 7 obrante a los folios 123 a 136.
- En la primera de las cuentas, un total de 13 transferencias que ascienden a €33.250: por importes de €2250, €2500, €2500, €2500 €2500, €2500, €2500, €2500, €2500, €2700, €2500, €2500, y €3000,.
-En la segunda, dos transferencias por importes de 2500 y €2700 cada una de ellas.
En la primera se reseñaba el concepto de "traspaso de cuenta" y en todas las restantes se reflejaba el concepto "Sat Figuera".
Así se desprende del informe pericial , y de la documentación obrante al folio 193 a 204 en relación a la primera de las transferencias , y folios tiene 205 y 206 referente a las dos transferencias en la segunda de las cuentas reseñadas.
El desglose de dicha suma se corresponde con 10 transferencias por importe de €2.700 y una transferencia por importe de €3000, en todas las cuales figura el concepto" Sat Figuera."
Así se desprende del informe pericial y de la documentación obrante al folio 207 a 218 del Tomo II.
Así se desprende del informe pericial y la documentación obrante a los folios 219 a 220 del Tomo II.
-Con cargo a la cuenta NUM084 de la mercantil dos transferencias por importe de 2750,31 € cada una de ellas, en las que se reseñaba como concepto"Sat figuera"-
-Con cargo a la cuenta NUM085 de la mercantil 3 transferencias por importe de 1750,31 €, 2953,58 € y 2953,58 € respectivamente, haciendo constar como concepto "traspaso", "matadero" y "Mat.Frig.Avinyó".
Todo ellos según se desprende del informe pericial y de la documental obrante a los folios 221 a 226.
Así se desprende del informe pericial y la documentación obrante a los folios 227 a 230 del Tomo II.
- Con cargo a la cuenta NUM085 transferencias por importe de 1750,31 € y 1750,31 €; €2000 y 2628,14 € . Indicándose como concepto en las dos primeras" NUM086 - NUM087" (y beneficiario Ramaders comarcals) , y " Ramaders comarcals" respectivamente. En las dos restantes, el concepto reseñado era "Trasp.cte" y "P.ESq" respectivamente.
- Con cargo a la cuenta de la mercantil NUM088 transferencia por importe de €2000 indicándose como concepto "traspas cte".
Así se desprende del informe pericial y la documentación obrante a los folios 231 a 236 del Tomo II.
Así se desprende del informe pericial en unión a la misma documentación obrante al folio 237 a 239 .
e)
En el año 2013 , la acusada realizó dos transferencias por un total de
Así se desprende del informe pericial y la documento 19 obrante a los folios 266 a 269 del Tomo II.
Analizados cada uno de los movimientos económicos llevados a cabo por la acusada, pasando a exponer, los motivos por los que consideramos acreditado que se trató de una acción, continuada llevada a cabo por la acusada en la forma descrita , de forma fraudulenta y con ánimo de enriquecimiento ilícito.
Mas allá que la mecánica defraudatoria para la obtención de los importes detallados anteriormente (apartados 2.1. y 2.2) fue distinta en el caso de los cheques y en el de las transferencias, todas ellas tienen un denominador común, que se erige como indicio esencial de la conducta defraudatoria. Todos los importes en su totalidad fueron destinados, esto es, ingresaron en el patrimonio familiar de la acusada; más en concreto, en las cuentas titularidad de ella y de su esposo. Y no siendo emolumento alguno por razón del trabajo -siendo que la acusada percibía sus ingresos por su empleadora Ginjoler- , la entrada de tales cantidades en las cuentas de la acusada resulta de difícil justificación, máxime con la reiteración y continuidad realizada y los elevados importes percibidos . Basta ver el montante anual y total de tales importes.
Cierto es que la acusada intentó justificarlo en tratarse de cantidades autorizadas por el Sr. Romulo o de "gratificaciones" por él entregadas. Sin embargo, en modo alguno consideramos verosímil la justificación expuesta por la acusada, no asumiendo así el Tribunal, la tesis alternativa - a su ilícito actuar defraudatorio - por ella planteada. Y ello, por los datos que seguidamente expondremos, y que nos llevan a descartar la versión de la acusada y considerar plenamente probados los hechos antes descritos:
El Sr. Ernesto , en su declaración de 18 de septiembre de 2014 - folios 291 ss- negó que las cantidades ingresadas en las cuentas de la acusada y que fueron por él denunciadas se correspondieran a gratificaciones entregadas a la acusada; negando de forma expresa que la gratificara a través de transferencias bancarias a sus cuentas personales ni a las de su marido. Con lo que, descarta , de forma expresa y clara , una de las justificaciones dadas por la acusada, si bien con total imprecisión - en tanto que en ningún momento aquélla precisó siquiera el importe de las cantidades correspondientes a las supuestas gratificaciones .
Por lo que respecta a los importes objeto de las transferencias ( detalladas en el apartado 2.2.), nos remitidos a lo analizado anteriormente respecto del reconocimiento del propio Sr. Ernesto de la entrega a la acusada de la tarjeta con las claves bancarias para el ejercicio de su cometido profesional . Que si bien supone el reconocimiento de una acción negligente por su parte - con las eventuales consecuencias a efectos de responsabilidad civil- , evidencia sin duda alguna, la ausencia de percepción de riesgo con tal conducta , producto de la absoluta y ciega confianza depositada en la acusada, con la que tenía una estrecha relación , mucho antes de que la misma desempeñara sus servicios para Romulo . Asimismo, el Sr. Ernesto negó que hubiera autorizado nunca a la acusada a que realizara tales transferencias a su cuenta personal; añadiendo que , en el marco del repaso de las cuentas que con ella hacia, leía como conceptos "
A tal fin, se han analizado, a fin de corroborar lo expuesto por el Sr. Ernesto la totalidad de los conceptos reseñados por la acusada en cada una de las transferencias, constatando efectivamente el Tribunal , la referencia dada a la casi totalidad de aquéllas como concepto ( o en el apartado de beneficiario, en el caso que el concepto estuviera en blanco ) con términos correspondientes en su mayor parte a operaciones propias de la actividad que ejercitaba el Sr. Ernesto y sus empresas - tales como "traspaso de cuenta" , traspaso", "matadero" y "Mat.Frig.Avinyó", ,"Ramaders comarcals Associats", y "P.ESq" M Hacienda NUM089; y en gran parte de ellas, se indicaba como concepto "Sat Figuera"- . Con la indicación de tales conceptos, la acusada imposibilitaba o dificultaba extraordinariamente la detección del destino real de tales movimientos , en tanto tales conceptos dificultaban que terceros ( especialmente el Sr. Ernesto o personas vinculadas a él y sus empresas) pudieran activar las alarmas o sospechas por tales movimientos ; máxime teniendo en cuenta que casi todos los importes no superaban los 3.000 euros -a excepción de dos transferencias de 4.000 euros y una de 4.500 euros - , así como la absoluta y ciega confianza que el propio Sr. Ernesto tenía en la acusada, desde hacia muchos años atrás -razón por la que le entregó las tarjetas con las claves bancarias . Lo que justifica que el propio Sr. Ernesto en esa misma declaración dijera "
De otro lado, por lo que respecta a los importes ingresados por medio de la previa emisión de cheques ( detalladas apartado 2.1) : el Sr. Ernesto manifestó que la acusada "
Como hemos expuesto, en la ejecución material de ambos hechos , el dominio de todo el ardid defraudatorio era realizado, sin duda alguna por la acusada, sin que en ningún momento, ni siquiera el propio Sr. Ernesto hiciera referencia a alguna acción llevada a cabo por su esposo, más allá de acudir en algún momento por la gestoría, y conocerlo por dicho motivo.
El Sr. Juan Miguel manifestó que las claves para el manejo de las cuentas bancarias cree que se las facilitó su padre a Santiaga (la acusada), que suponía que le entregó las tarjetas, ya que su padre no tenía "ni idea" de su funcionamiento, "siempre funcionaba con cheques", dijo; si bien, negó que su padre le diera a la acusada el talonario de los cheques, lo que viene a coincidir con lo manifestado por su padre en vida. Y manifestó ,igualmente ,que la acusada, le llamó cuando la despidieron; que asumió los hechos, le pidió que la perdonaran y les dijo que devolvería el dinero.
Ahora bien esas mismas conversaciones benefician al acusado, el esposo de la Sra. Santiaga. En ellas, la acusada reitera en varias ocasiones (cuando el Sr. Ernesto le da a conocer que a su marido le imputaran por ser cotitular de las cuentas donde se ingresaron los importes) que él (su esposo, el acusado) no sabía nada, "que no ha tocado nunca ninguna cuenta, ni sabía cómo se entraba"; lo que reiteró en diversas ocasiones, sin que el Tribunal considere inverosímil lo indicado por la acusada en esas conversaciones sobre el desconocimiento de su esposo, máxime dada la ausencia de otro dato probatorio que lo contradiga.
Cierto es que también el Sr. Alberto aludió que tras recibir el burofax del Sr. Ernesto ( en que le ponía en conocimiento los hechos inicialmente denunciados, burofax de 16-4-14 que obra al folio 1.119 y ss ) la acusada le dijo que no era cierto. Y que tras exponerle el Sr. Alberto la documentación aportada por el Sr. Ernesto y precisarle que las cuentas (las que fueron a parar las cantidades) eran suyas , la acusada le contestó "esto lo soluciono yo con Ernesto"; pidiéndole el Sr. Alberto que " le dijera algo claro o la despedía" , y , al no darle la acusada ninguna contestación -más allá que ella lo solucionaría con el Sr. Ernesto- , al no creerla, procedieron a despedir a la Sra. Santiaga .
Las alteraciones en el reconocimiento inicial de los hechos al Sr. Alberto por la acusada , en nada permite albergar duda alguna al Tribunal, a la vista de todo lo expuesto hasta ahora. Sin embargo, y reforzando nuestra convicción, en virtud del principio de inmediación en el marco de la valoración de dicha prueba testifical, sí debemos resaltar que, en ningún momento, el Sr. Alberto aludió a lo manifestado por la acusada ( de forma novedosa en plenario), esto es, que ella le hubiera manifestado que se tratara de gratificaciones que le hubiera entregado a la acusada el Sr. Ernesto . E igualmente, permite descartar la versión de la acusada, el propio actuar en vida del Sr. Ernesto - con la inicial denuncia y posterior burofax y conversación con el Sr. Alberto - , evidenciando así el proceder del Sr. Ernesto tan pronto como conoció la realidad, la ausencia de todo consentimiento a que la acusada ingresara en sus cuentas tales cantidades. Y de otro lado, lo manifestado por el Sr. Alberto no deja de ser sino otra muestra o evidencia de la relación de extrema confianza de la acusada con el Sr. Ernesto , quien llegaba a exteriorizar su expectativa de poder solucionar el tema, pese al recién descubrimiento de los hechos y lo elevado de lo importes ingresados en las cuentas de la acusada y de su esposo.
El Ministerio Fiscal sostuvo , en su escrito de acusación particular, que el acusado sin tener participación en las transferencias, se benefició de las cantidades "a sabiendas de su procedencia ilícita". Mientras, la acusación particular sostuvo que la acusada, de común acuerdo con su esposo, dispuso de las claves de las cuentas bancarias y de los talonarios para apropiarse de las cantidades anteriormente referidas.
La prueba practicada en ningún momento permite acreditar que el esposo de la acusada, el Sr. Dimas hubiera tenido ninguna intervención en los hechos llevados a cabo por su esposa, más allá de la de ser cotitular , junto a la Sra. Santiaga, de las cuentas en las que se ingresaron todos los importes, lo que resulta insuficiente para entender probada su participación en cualquiera de los delitos por los que fue acusado a instancia de la acusación pública y particular.
Y es que, igual que el Sr. Juan Miguel hizo referencia a que su padre no sabía realizar ninguna transferencia
Igualmente, el acusado manifestó que sabía que su mujer recibía gratificaciones extraordinarias. Y si bien, ninguna duda alberga al Tribunal que las cantidades objeto de las transferencias y cheques determinados en el
Todo lo cual, lleva imposibilita considerar al acusado ni coautor del delito de estafa y-o apropiación indebida -por el que fue acusado a instancia de la acusación particular-; ni tampoco autor de un delito de receptación -del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, y , de forma subsidiaria por la acusación particular. Por lo que, sin necesidad de mayores disquisiciones, procederá la ABSOLUCIÓN del mismo de los delitos por los que fue acusado.
No habiendo quedado acreditado el conocimiento del origen ilícito del dinero ingresado en las cuentas del Sr. Dimas, procede absolver al mismo , igualmente, del delito de receptación. Y es que más allá del ingreso formal en las cuentas de éste y de su esposa de las sumas a consecuencia de los hechos perpetrados por aquélla y descritos en el
El delito de estafa precisa, según una consolidada doctrina jurisprudencial - entre otras , SSTS 22 diciembre 2004 y 26 enero 2005- : 1) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito (si bien con una evolución en esta materia, admitiendo, en especial en los casos de negocios criminalizados vinculados a contractos de tracto sucesivo, el
Como hemos dicho en anteriores resoluciones," la existencia de una conducta engañosa previa ( esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma ( engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11/ 79 , 5/3/81 y 26/5/94 ).
En STS 83/2022 de 27 de enero, el Alto Tribunal expone "
-De un lado, la acusada llevó a cabo "un engaño bastante" al emitir los cheques, haciendo creer al acusado que su emisión se debía a operaciones propias de la actividad mercantil, cuando en realidad, ello no era cierto. Sobre la consideración de tal extremo como un engaño bastante ,la reseñada sentencia STS 83/2022 determinaba que ..."
- Lo anterior originó en el Sr. Ernesto la errónea creencia que, efectivamente, las cantidades objeto de los cheques se debían a tales operaciones; creencia errónea generada a consecuencia del engaño de la acusada. Y tal error, llevó al Sr. Ernesto a dar por buenos los cheques y la causa aparente de su emisión, extendiendo su firma en ellos . Es esencial así, destacar que el engaño expuesto realizado por la acusada operó como causa habilitante del error en el Sr. Ernesto, que dio lugar a que estampara su firma en los cheques, induciéndole con ello al posterior desplazamiento patrimonial.
Desplazamiento patrimonial, que lo fue, en su perjuicio , mas en concreto en el de la mercantil GRANJA CAT FIGUERA (de la que el Sr. Ernesto era administrador), al haberse emitido los cheques con cargo a la cuenta de dicha mercantil.
- Obteniendo con ello la acusada, un beneficio patrimonial, al ingresar su importes en su cuenta (de la que era cotitular junto a su esposo). Todo ello, en las sumas detalladas en el
Conducta que la acusada, llevó a cabo, de manera reiterada a lo largo de los años 2003 a 2008, con plena voluntad y conocimiento de su proceder fraudulento, con pleno dominio de todos los actos a tal fin por ella ejecutados. No en balde, era la persona encargada de realizar todas las gestiones contables, y de gestión y administración financiera, vinculadas a tal actuar, como lo era el control de todo lo que debía ser abonado por el Sr. Ernesto o sus empresas. Motivo por el cual, siendo ella la que disponía de la real información de la situación financiera-contable (fiándose el Sr. Ernesto de todo lo que ella le informaba en este sentido) , era en consecuencia plenamente conocedora de la falta de adecuación a la realidad de las aparentes operaciones mercantiles que simulaban ser el pretexto para que el Sr. Ernesto firmara los cheques (siendo ella la que le decía lo que se tenía que pagar en cada momento, y fiándose él de todo cuanto le decía, como precisó el Sr. Ernesto ). De lo que se desprende , sin duda, el carácter doloso de su acción, por cuanto queda evidenciado el conocimiento y voluntad de la acusada en la producción de la simulación o artificio realizado para inducir al Sr. Ernesto a realizar el desplazamiento patrimonial que de otra forma no se hubiese producido.
Y por lo que respecta al ánimo de lucro, y más allá que el Alto Tribunal ha afirmado de manera reiterada que ánimo de lucro se considera ínsito en los delitos contra el patrimonio, ninguna duda cabe que la acusada, con tal proceder , obtuvo una ventaja patrimonial, al incorporar definitivamente a su patrimonio tales efectos de contenido económico - con la consiguiente disminución del patrimonio del sujeto pasivo.
El Alto Tribunal, en STS 326/2021 determina que "
a).- La acusada tenía encomendada , como hemos venido razonando, entre otras , las funciones propias de la gestión y administración del patrimonio del Sr. Ernesto y sus empresas, entre las que se encontraba, la de atender los pagos a terceros que se debían, y que realizaba personalmente la acusada, por mandato del Sr. Ernesto.
b).-Para el ejercicio de dicha función, y en base a la extrema confianza que el acusado tenía ya depositada en ella desde muchos años antes a prestar sus servicios para Romulo , la acusada disponía de las tarjetas con todas las claves bancarias para operar
Mas, la acusada , que tenía dichas claves para el ejercicio de la gestión financiera y demás funciones que efectuaba para el Sr. Ernesto y sus empresas , también las usó no sólo para fines propios de la mercantil (transferencias a terceros), sino también hizo uso de tales claves - con las que lícitamente tenía la lícita entrada al patrimonio personal y empresarial del Sr. Ernesto- para otros fines ajenos para los que aquéllas le fueron entregadas, excediéndose de las facultades para las que le fueron entregadas, y con ello, desviando parte del patrimonio monetario por ella gestionado , para ingresarlas en su cuenta y la de su esposo .
La entrega de las tarjetas con las claves bancarias, entendemos, no fue producto del engaño de la acusada para tener acceso a su patrimonio, en tanto, también disponía de las tarjetas para la realización de sus funciones , y en concreto para realizar todas las transferencias -lícitas- en el ejercicio de su cometido profesional . Y es que el Sr. Ernesto jamás operaba
Y cierto es que la acusada hacía constar en casi todas las transferencias conceptos propios de la actividad mercantil. Mas a diferencia de lo que acontecía con los cheques, ello no constituyó un engaño antecedente o causal, generador de un error que le llevara al Sr. Ernesto a realizar la disposición patrimonial; sino que tal reseña no era sino una forma de evitar ser descubierta , como lo expuso el Sr. Ernesto al manifestar que no se percataba en los repasos de las cuentas que hacia con la acusada, precisamente por la indicación de tales conceptos propios de la actividad mercantil, que le impedía activar cualquier alarma. Como precisó la acusación particular, con ello, la acusada "opacaba" tales transferencias.
Y todo ello, lo llevó a cabo, al igual que con los cheques, de manera dolosa y con evidente ánimo de lucro.
La aplicación de esta agravación, debe ser, conforme a la doctrina Jurisprudencial emanada por el Alto Tribunal, de aplicación restrictiva. Así, indica sugiere ..."
Por su parte, la STS 295/2013, de 1 de marzo , incidiendo en la misma cuestión, y con cita también de precedentes, explica:
En el presente caso, entendemos existe ese
La acusada, abusó así de la relación personal que tenía con el Sr. Ernesto, quien rebajó absolutamente toda prevención, por cuanto, él mismo reconoció que se fiaba de todo lo que ella le decía que se debía, que tenía mucha confianza en ella; confianza que, como admitió la acusada, era anterior a la relación de los actos defraudatorios. Y muestra de dicha rebaja en las prevenciones por el Sr. Ernesto se evidenció igualmente en el hecho que no fue hasta poco tiempo después en que su hijo , el Sr. Juan Miguel asumiera la administración de las empresas de su padre, se percatara de las incongruencias e irregularidades , y , "tirara del hilo", hasta descubrir el actuar fraudulento que , durante muchos años atrás -siendo en un inicio él pequeño- , llevó a cabo la acusada.
Del análisis detallado de la totalidad de los movimientos defraudatorios llevados a cabo por la acusada, efectivamente, ninguna cantidad individualmente considerada superara tal importe; sino que , se supera atendiendo al valor total de la defraudación , lo que en todo caso, permite la apreciación de dicha circunstancia agravatoria (no siendo hasta la reforma operada por LO 1/2015, posterior a los hechos y por ende no aplicable, en que se prevé una especial agravación cuando se superan los 250.000 eruos).
Así lo ha reconocido en varias ocasiones el Alto Tribunal. Valga citar, la STS, Penal sección 1 del 18 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1022/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1022: "
Y asimismo, en recién STS 904/2022 de 9 de marzo , reitera la misma posibilidad, al analizar el delito continuado -74 Cp- "
Por todo lo cual, cabe considerar a la acusada autora de un solo delito continuado de apropiación indebida y estafa, en la redacción anterior a la LO 1/2015- penados en los arts. 250.1. 5º y 6º , 252 y 74 CP.
Finalmente, analizaremos lo apuntado por la defensa de la acusada, acerca de la vulneración del principio
La defensa de la acusada plantea la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.5 y 6 Cp.
En fecha 21 de abril de 2016, el Órgano judicial instructor dictó auto en el que acordó, entre otras medidas el embargo telemático de los fondos de las cuentas bancarias de ambos acusados y devoluciones tributarias , y la prohibición de disponer de los inmuebles de su titularidad. Tras lo cual resultaron embargados judicialmente los importes que ascienden a la suma total de 38.066,53 euros, en la forma detallada en el
Pese a ello no concurre la mencionada atenuante. Ni la realización de embargos judiciales ni el hecho que la acusada continúe abonando los plazos de la obligación hipotecaria que penden sobre su vivienda -tras haber sido embargada por auto de 21 de abril de 2016 -, en modo alguno puede fundar la aplicación de tal atenuante, no tratándose de cantidades entregadas voluntariamente a los acusados con el fin de reparar el daño , sino producto , la primera, de una medida coercitiva acordada por el órgano judicial, ajena en todo caso a la voluntad dela acusada; e igualmente, respecto de la segunda -abono de las cuotas hipotecarias- no constituye sino el cumplimiento de las obligaciones jurídico civiles contraídas con la entidad bancaria, ajenas a la esencia y espíritu de la mencionada atenuante. Y es que es doctrina consolidada " ..
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses (entre otras, SAP, Secc. 2ª 462/2022, de 13 de julio, entre otras), de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que <<
En recién STS 1785/2023 el Alto Tribunal precisó "
(ii).- La defensa de la acusada señala en su escrito de defensa -folios 1008 a 1009- (al que se remite en el escrito de modificación de las conclusiones provisionales) gran parte- si bien no todas- de las actuaciones procesales realizadas desde la incoación de las diligencias previas (el 5 de mayo de 2014, folio 137, siendo en septiembre de 2014 cuando se realiza la imputación y toma de declaración a los investigados) hasta el dictado del auto de apertura del juicio oral el 28 de enero de 2021). Sin embargo, y más allá de no concretar la totalidad de aquéllas, no concreta lo esencial, esto es, los concretos períodos de paralización o inactividad relevantes . Basta examinar el
A).- En el primer aparente plazo de paralización -de marzo a septiembre de 2017- la reiteración de los oficios a las entidades bancarias y la remisión de documentación por las mismas entidades bancarias (así como otras actuaciones propias de la tramitación del recurso de apelación), todo ello durante a los folios 610 a 631.
B).- En el segundo plazo de paralización aparente -de febrero a julio de 2018- tampoco incluye la providencia reiterando los oficios y la posterior remisión de información bancaria (obrante a los folios 703 a 710)
c).- E igualmente debe tenerse en cuenta nuevamente la reiteración de reclamación e información remitida por las entidades bancarias en noviembre y diciembre de 2019 obrante al folio 800 a 802.
No obstante tomaremos en consideración como plazo de paralización, sin justificación alguna, el periodo comprendido entre la petición de las diligencias por parte del Ministerio fiscal y la acusación particular en mayo de 2019, sin actividad alguna hasta su resolución el 24 de octubre de 2019. E igualmente, el plazo comprendido desde la diligencia de remisión de 29 de noviembre de 2021 hasta el enjuiciamiento el 27 de marzo de 2023. En total, un periodo de 21 meses de paralización, que permite a la Sala apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Reputando a la acusada autora de un delito continuado de apropiación indebida y estafa, en la redacción anterior a la LO 1/2015- penados en los arts. 250.1. 5º y 6º , 252 y 74 CP, con una horquilla penal de penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses procede imponer a la misma:
a).- La continuidad delictiva conllevará situarnos en la horquilla penal expuesta en su mitad superior, esto es, de 3 años 6 meses y un día a 6 años de prisión y multa de 9 meses y un día a 12 meses, conforme art. 74 Cp
b).- La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme el artículo 66.1 del Código Penal, conllevará la aplicación de la anterior margen en su mitad inferior, esto es, la pena de prisión de 3 años 6 meses y un día a 4 años y 9 meses y la pena de multa 9 meses y un día a 10 meses y 15 días de multa.
Procede imponer a la acusada la pena
La no imposición de la pena mínima, se justifica, por el total de la cantidad defraudada y apropiada , en tanto excede sobradamente de los €50.000 , cuyo alcance permite la apreciación de la modalidad agravada, más la diferencia hasta el montante total defraudatorio constituye un desvalor que debe quedar reflejado en la no imposición de la pena mínima legal.
a) Ernesto : un total de €28.250.
b) A la entidad RAMADERS COMARCALS ASSOCIATS S.L. cantidad total de 119.766,31 €,
c) A entidad GESTIÓ RAMADERA S.L. por importe de €1.300.
d) A la entidad GRANJA CAN FIGUERA SAT en la suma total de 278. 738,12 €.
-Por transferencias analizadas con cargo a cuentas de dicha entidad : en la suma de 121.991, 33 euros
-Por los cheques emitidos por la acusada con cargo a la cuenta de dicha entidad: por la suma de 156. 746,79 €.
e) A la entidad ECOFUTUR AGRÍCOLA : un total de €4000.
Si bien , por lo que respecta tan sólo a las cantidades objeto de las transferencias (que no de los cheques, donde no medió ninguna conducta imprudente); realizadas aquéllas por la acusada con las claves bancarias contenidas en las tarjetas bancarias que fueron entregadas, negligentemente, por el Sr. Ernesto a la acusada , procederá una
En consecuencia , el
e) A la entidad ECOFUTUR AGRÍCOLA : un total de €2.400.
1
(i).- La responsabilidad civil subsidiaria de ambas entidades residenciada en el nº 4 del art. 120 , éste precepto declara que son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente: "
Entre otras, en STS 51/2008, de 6 de febrero de 2008, establece que "
(ii).- Como hemos expuesto, el Sr. Ernesto, contrató -en el último trimestre de 1996- ,para el ejercicio de las funciones financieras, contables, laborales , jurídicas y demás reseñadas, a la entidad ATF, quien facturaba al mismo y sus empresas por tales servicios; beneficiándose así ATF de dicha actividad, en su mayor parte realizada por la acusada, como persona de máxima confianza del Sr. Ernesto, que a su vez era empleada formal de Ginjoler (desde 1995) . ATF encargaba parte de sus servicios a Ginjoler . Nos remitimos, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, a lo dispuesto en el fundamento tercero apartado II, en el número 1) , en este sentido.
Por lo que, la responsabilidad subsidiaria se genera en ambas entidades, Ginjoler -en tanto empleadora formal de la acusada- y ATF en tanto era la que directamente encargaba parte de sus servicios a Ginjoler -que por lo que respecta al Sr. Ernesto y sus empresas eran realizados por la acusada-; por ende, no sólo con el beneplácito o aquiescencia sino por expresa indicación de las dos mercantiles, y especialmente, con el de ATF, quien además facturaba por tales servicios.
De otro lado, la extralimitación de la acusada, no es relevante a los efectos de negar el nacimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de ambas entidades. De un lado , la realización de los "actos defraudatorios" de la acusada, lo era con ocasión de su función , bajo la cobertura de su aparente desarrollo , como se desprende del hecho que hiciera creer al Sr. Ernesto- por lo que respecta a los cheques- que las cantidades en ellos extendidas obedecían a cantidades debidas a terceros, y tras engañarlo , logró que firmara aquéllos .E igualmente, disponía de las tarjetas con las claves bancarias - dándoles un uso y fin distinto para el que le fueron entregados -el de atender los pagos a terceros-, para apropiarse de las cantidades reseñadas. Y es así como ,en el marco de la aparente realización de las funciones que la acusada ejercitaba , como empleada de Ginjoler para ATF, resultó posible la realización de los actos defraudatorios descritos en el factum. Y era ATF quien facturaba por los servicios que llevaba a cabo a cabo la acusada (folios 1110 a 1117), a quien formalmente se dirigió el Sr. Ernesto en reclamación inicial al descubrir los hechos ( burofax de 17-4-14 obrante en folios 119 a 1120) . ATF asumía las funciones de la Sra. Santiaga como miembro de su plantilla (veáse contestación de 29/4/23 al anterior burofax obrante al folio 1121 ss). Y si bien, ATF - también Ginjoler- tratan de liberarse de toda responsabilidad por el hecho de no haber autorizado la cesión de las claves por el Sr. Ernesto a la acusada, extremo que además de no haber acreditado , no revela sino una ausencia total y absoluta de todo control, en la labor desempeñada por la acusada para el Sr. Ernesto y sus empresas, y por la que ATF facturaba mensualmente. Y es que como indica el Alto Tribunal , en STS 28 de mayo de 2014 ,
Lo relevante -señala la STS 260/2017
El artículo 123 del Código Penal impone las costas procesales a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando condenado los acusados, lo serán también al pago de las costas causadas. Por lo que, se condena a la acusada Sra. Santiaga a 1/5 parte de las costas devengadas por el delito de estafa-apropiación continuado objeto de condena, declarando las 4/ 5 (correspondiente al delito de falsificación y al delito de receptación ) de oficio, con inclusión de las costas devengadas por la acusación particular, en tanto, en el caso que nos ocupa, no se aprecia, en modo alguno, que la actuación de la acusación particular pueda considerarse superflua o inútil , sino que tal acusación particular ha coadyuvado con el Ministerio Público al acogimiento, siquiera parcial, de las tesis acusadoras, por lo que procede su inclusión, en especial, al dar vía de entrada al Tribunal a una de las calificaciones definitivamente acogida.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Que DEBEMOS
Que DEBEMOS
Que DEBEMOS CONDENAR a la acusada Santiaga y a Dimas -en calidad de partícipe a título lucrativo-
a) A Ernesto ( a reclamar por sus herederos , caso de acreditarse en ejecución de sentencia debidamente la sucesión procesal de aquél ) : un total de
b) A la entidad RAMADERS COMARCALS ASSOCIATS S.L. cantidad total de
c) A entidad GESTIÓ RAMADERA S.L. por importe de
d) A la entidad GRANJA CAN FIGUERA SAT en la suma total de
-Por transferencias analizadas con cargo a cuentas de dicha entidad : en la suma de 73.194,79 euros
-Por los cheques emitidos por la acusada con cargo a la cuenta de dicha entidad: por la suma de 156. 746,79 €. IGUAL SIN REDUCIR
e) A la entidad ECOFUTUR AGRÍCOLA : un total de
De dichas sumas,
Se condena a la acusada Sra. Santiaga a 1/5 parte de las costas devengadas por el delito de estafa-apropiación continuado objeto de condena, declarando de oficio las 4 / 5 partes restantes (correspondientes al delito de falsificación y delito de receptación ), con expresa inclusión de las costas devengadas por la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde su notificación ante este órgano judicial, que será sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Firme que sea la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas sobre el condenado.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
