Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 64/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 162/2020 de 16 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100021
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1211
Núm. Roj: SAP B 1211:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Abreviado 62/18
Juzgado Penal 2 Terrassa
Ilmo. Presidente:
D. Andrés Salcedo Velasco
Imos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
D. David Ferrer Vicastillo
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Visto el presente rollo de los recursos de apelación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, y que fueron interpuestos por D. Cornelio y D. Damaso representados por la Procuradora Dª Belen Gurruchaga Olave y asistido por el Letrado D. Álvaro Amigó Bengoechea, y por D. Donato representado por la Procuradora Dª Marta Forrellat Armengol-Padrós y asistido por el Letrado D. José García Carvajal, y siendo también parte el Ministerio Fiscal, actúa como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
No se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia al único objeto de introducir en los mismos un último párrafo que se identifica aquí dentro del apartado segundo:
Quedó acreditado que Estructuras Afe se dedujo 691.765,09€ de gasto en el IS, de servicios inexistentes y recibidos de una persona que no fue identificada. La cuota defraudada en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 ascendió a 207.529,53 euros, por lo tanto, constitutiva de delito al superar el importe legal de 120.000 euros.
Los acusados, salvo el Sr. Celso, declararon a la Hacienda Pública que habían recibido bienes y contratado los servicios de una persona llamada Casiano, siendo falso al probarse que no existió tal entrega de bienes ni prestación de servicios, ni tan siquiera resultó probada la existencia de este individuo cuya identidad era coincidente con otra persona que en su día denunció la pérdida de su documentación personal. Al consignar estas cifras como gasto en el IS, Estructuras Afe S.L. dejó de ingresar a la Hacienda Pública de una manera dolosa, por consignar datos falsos en las respectivas declaraciones, una cuota de 207.529,53 euros por el Impuesto sobre sociedades de 2008.
Quedó probado que la sociedad Afe contabilizó y se dedujo gastos por la adquisición de bienes y servicios a Casiano que no respondían tampoco a operaciones realmente producidas, y por las que Afe se dedujo el IVA soportado, si bien, al no acreditarse que pudieran incluirse en el montante de la cuantía falsaria los gastos que generaron las operaciones realizadas por Afe con el acusado Celso, la cuota defraudada es inferior a 120.000 euros, por lo que no es constitutiva de delito.
Quedó probado que el acusado Celso tributó en base al sistema de módulos, tanto en el IRPF como en el IVA. No quedó probada la autoría del acusado en ninguno de los dos delitos contra la Hacienda Pública.
La sociedad Afe entró en concurso de acreedores y en fecha 23/9/2010, el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Barcelona, acordó abrir la fase de liquidación, cesar a los administradores y disolver la sociedad.
Fundamentos
* La falta de acreditación respecto de la falta de existencia de los gastos desgravados por Estructuras Afe SL referidos a la compra de material y epis para 86 trabajadores, a Casiano y a la falta de existencia de este, y en tanto que constan facturas emitidas por Casiano por importe de 691.765,09 euros y que la conclusión de su falsedad se fundamenta únicamente en que la falta de credibilidad de que se pagaran en efectivo y que, unido a la producción de merar irregularidades contables, es lo que conduce a la sentencia a concluir que se defraudó una cuota de 207.529,53 euros del impuesto de sucesiones
* La falta de valoración de datos probados como son los siguientes:
* Que Afer realizaba con 86 trabajadores de encofrado en obras de construcción de importantes empresas constructoras y la necesidad de contar para ello con los epis
* Que constan las salidas de dinero de las cuentas de la sociedad
* Que constan los 86 trabajadores en nómina de la sociedad en el 2008
* Que constan los contratos de trabajo de encofrad
* Que el perito Genaro (presentado por el ahora recurrente) respecto a la realidad de las obras y el coste del material y de los epis.
D. Donato insta igualmente que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte una sentencia absolutoria, y ello con fundamento en que aquella incurre en error en la apreciación de la prueba y en infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente desarrolla conjuntamente tales alegaciones del siguiente modo:
* Que la sentencia se basa en irregularidades contables para concluir que las compras realizadas por Estructuras Afe SL se han aumentado de manera ficticia y en la emisión por ello de facturas falsas para eludir el pago de impuestos cuando ello no es así.
* Que la sociedad Afer para generar ingresos debe soportar unos gastos de personal, aprovisionamientos y otros gastos de explotación, de los que el principal es el de personal al tener por objeto la realización de encofrados/estructuras de edificios, el coste principal es el coste de personal, y tienen un beneficio industrial del 10% al 15%.
* Que la sociedad tenía en curso 16 obras de forma simultánea en 2009, que para ello necesitaba una plantilla de 86 trabajadores dados de alta y un cumplimiento estricto de la normativa laboral referente a medidas preventivas y prevención de riesgos laborales y seguridad en el trabajo, eran muy estrictas; que ello exige que la misma tuviera tantos equipos de protección individual como tantas obras haya en curso, y la adquisición de las herramientas y materiales necesarios para poder ejecutar la tarea de encofrado (como tableros, puntuales, máquinas de cortar madera, herramientas de mano, etc.).
* Que el importe de facturación de 4.442.318,32 euros que refleja la cuenta de pérdidas y ganancias del 2008 justifica un gasto en compras de 933.578,23 euros, además de otros gastos de 62.623,64 euros (servicios de otras empresas, alquileres, gestoría, combustibles, suministros, etc.).
* Que las facturas emitidas por el proveedor Casiano se ajustan a los requisitos que establece el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA e Impuesto de Sociedades, y el posterior n cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del proveedor Casiano no es responsabilidad de la sociedad Afer como cliente suyo.
* Que los informes de la Agencia Tributaria en que se sustenta la acusación son pruebas periciales como la presentada por la defensa y debiendo esta última prevalecer en tanto que los autores de aquellos informes no comparecieron al acto del juicio para ratificarlos y explicarlos.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los recursos interpuestos contra la sentencia y lo hace sosteniendo la existencia de prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y como son los informes de los técnicos de Hacienda que fueron ratificados y defendidos de modo sólido por el Inspector de Hacienda que declaró en el acto del juicio, y cuas conclusiones coinciden con el resultado de la documental que consta en autos, y habiendo sido todo ello valorado de modo detallado, suficiente y lógico en la sentencia.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
Respecto de la alegación del recurrente referente a la falta de prueba de cargo suficiente de los hechos y de la consiguiente pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia al ser pese a ello condenatoria la sentencia, procede indicar que este derecho está contemplado en el artículo 24 de la Constitución y exige para poder condenar a una persona que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados" ( STS 712/2015, de 20 de noviembre). En definitiva, para destruir tal presunción y poder condenar penalmente a un acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).
La sentencia indica que la sociedad Afer declaró a Hacienda Pública que habían adquirido bienes y recibido la prestación de servicios por importe de 4.442.318,32 euros de Casiano, y a deducirse 691.765.09 euros de gasto en el Impuesto de Sociedades sin que, sin embargo, esto sea así dado que no consta acreditado documentalmente ni la entrega de los bienes ni la prestación de los servicios y sin que la persona que los acusados indican que los entregó y prestó conste tampoco que exista, constando sin embargo hechos pagos por tales pretendidos bienes y servicios bien en efectivo, o que resulta inverosímil dados sus elevados importes, o mediante cheques que sin embargo constan cobrados por alguno de los acusados como administradores de la empresa, y defraudando en definitiva la sociedad una cuota de 207.529,53 euros por el Impuesto sobre Sociedades de 2008.
La sentencia detalla en concreto lo siguiente en su fundamento jurídico segundo:
... que los acusados, a través de la empresa AFE, contrataron con empresas del sector de la construcción importantes a nivel nacional, constando que declararon correctamente la actividad ejercida con las mismas, como puso de manifiesto el Sr. Paulino.
... que llama la atención que los pagos al Sr. Casiano fueran todos en efectivo o mediante cheques que, además, acababa cobrando la empresa AFE a través de los tres administradores, tal y como afirmó el Sr. Paulino.
La sentencia indica que la decisión de reducir la cuota tributaria en el IVA y en el Impuesto de Sociedades se tomó de modo conjunto y se ejecutó por los tres acusados como administradores mancomunados de la empresa AFER. Así, la sentencia indica lo siguiente:
La sentencia razona, en el sentido apuntado, lo siguiente:
De este modo, coincidiendo lo expuesto en la sentencia con lo efectivamente manifestado por los intervinientes en el acto del juicio y con el contenido de la documental que consta en autos, y de acuerdo con los parámetros ya referidos que deben regir el examen de la valoración en apelación de la prueba practicada en la instancia, esta Sala considera que no puede considerarse que la valoración y conclusiones a las que llega el Juez de instancia no sean congruentes con el contenido de una prueba practicada, ni que no se ajusten a criterios generales de razonamiento, ni tampoco que declare como probado algo distinto de lo que dijeron los intervinientes en el juicio, debiendo igualmente de concluirse la existencia de prueba de cargo suficiente y válida, y procediendo en consecuencia la total desestimación del recurso interpuesto por el acusado, con la consiguiente ratificación de la sentencia.
El derecho a la atenuación de la pena con fundamento en la atenuante considerada "no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente. La dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes" ( STS 585/2021, el 1 de julio, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina). En este mismo sentido STS 535/2021, de 17 de junio (Ponente Javier Hernández García), que además indica que "lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo."
Con relación a ello procede considerar que la sentencia combatida aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de ordinaria en tanto que, de acuerdo con lo expuesto en su fundamento jurídico cuarto:
A partir de ello procede indicar que desde el registro de la causa en este Tribunal y la designación de Magistrado Ponente el 13 de octubre de 2020, hasta la fecha de 23 de enero de 2023 en que se ha practicado la deliberación, votación y fallo del recurso, y se extiende y firma la presente resolución, han transcurrido más de 27 meses que lo son de paralización indebida de la causa no imputable a los acusados, y que excede el plazo de dilaciones ordinarias de 18 meses que prevé como tal el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, y que si bien tal plazo de 27 meses no supera el período de 36 meses considerado en el referido Acuerdo como de dilaciones extraordinarias, sin embargo, se encuentra a medio camino entre ambos. Tal nuevo retraso en la tramitación de la causa unido al ya apreciado en la sentencia de instancia, y en tanto que la duración total de la tramitación ha durado casi 10 años, exige apreciar que las dilaciones indebidas producidas tienen el carácter de muy cualificadas.
A partir de ello procede indicar que la Jurisprudencia admite la apreciación de oficio de la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como así indica la STS 936/16, 15 de desembre de 2016 (Ponente Antonio del Moral García), que expone lo siguiente:
De este modo y conforme a todo lo expuesto procede apreciar de oficio la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con el carácter de cualificada, y proceder a estimar parcialmente los recursos interpuestos al objeto de reconocer tal circunstancia atenuante.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, y que fueron interpuestos por D. Cornelio y D. Damaso representados por la Procuradora Dª Belen Gurruchaga Olave y asistido por el Letrado D. Álvaro Amigó Bengoechea, y por D. Donato representado por la Procuradora Dª Marta Forrellat Armengol-Padrós y asistido por el Letrado D. José García Carvajal, y acordamos sustituir las penas impuestas a aquellos por las siguientes:
* Prisión de 6 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* Multa de 103.764,765 euros.
* Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.
Y con ratificación de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
