Sentencia Penal 681/2023 ...e del 2023

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16/09/2024

Sentencia Penal 681/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 86/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA

Nº de sentencia: 681/2023

Núm. Cendoj: 08019370052023100853

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15612

Núm. Roj: SAP B 15612:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento abreviado nº. 86/22.

Diligencias previas nº. 60/20.

Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona.

Magistrados:

Dª. Mª. Rosa Fernández Palma.

D. Ignacio de Ramón Fors.

D. Pablo Huerta Climent

S E N T E N C I A N.º 681/2023

Barcelona, 16 de octubre de 2023.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento abreviado nº. 86/22, dimanante de las diligencias previas nº 60/20 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona, por un delito de estafa agravada; en el que son acusados D. Juan Ignacio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, hijo de Juan Pablo y de Carina, representado por la procuradora Dª. Olivia García García y defendido por la abogada Dª Diana Alicia Cebollada Català; y D. Abelardo, con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1986, hijo de Alexander y de Covadonga, representado por la procuradora Dª. Mª. Esmeralda Gascón Garnica y defendida por el abogado D. Manuel Tévar Puche; es acusación particular D. Juan Ignacio, representado por la procuradora Dª. Olivia García García y defendido por la abogada Dª Diana Alicia Cebollada Català. En el procedimiento interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y es ponente de esta sentencia la magistrada Dª. Mª. Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de lesiones con pérdida de órgano no principal del art. 150 CP, de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 CP y de un delito de lesiones del art. 147.1 CP. Del primer delito considera auto al acusado Juan Ignacio y de los dos últimos al acusado Abelardo; y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas e el acusado Juan Ignacio y con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia de los arts. 22.8 y 66.5 CP en el acusado Abelardo con respecto al delito de robo con violencia, interesó para el acusado Juan Ignacio la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y para el acusado, por el delito de robo con violencia, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y el abono de las costas procesales, según lo previsto en el art. 123 CP. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado Juan Ignacio indemnice a Abelardo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y las secuelas; y del mismo modo, interesó que el acusado Abelardo indemnice a Abelardo en la cantidad de 3.200 euros por las lesiones y en 20 euros por el quebranto económico sufrido. Asimismo, solicita que las cantidades expresadas se incrementen devenguen el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia conforme al art. 576 LEC.

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP y de un delito de lesiones del art. 148.1 CP, considerando autor al acusado Abelardo; y, con la concurrencia de la agravante del art. 22.1 y 22.8 CP, interesó que al acusado se le imponga la pena del art. 242.1 CP con aplicación del art. 66.3 CP; y costas, incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil, interesó que el acusado Abelardo indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones, los 97 días de baja laboral, los daños morales y el coste del móvil, más el interés legal.

TERCERO.- La defensa del acusado Juan Ignacio, en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio fiscal, oponiéndose al relato fáctico de aquél, considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno por lo que interesó su absolución.

CUARTO.- La defensa de Abelardo modificó sus conclusiones provisionales, se mostró parcialmente disconforme con la calificación del Ministerio fiscal y de la acusación particular, oponiéndose parcialmente al relato fáctico de aquéllos, y consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas e interesó la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, así como que el acusado Abelardo indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 3.200 euros por las lesiones.

Hechos

El día 29 de enero de 2020, sobre las 02:40 horas, el acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al local de bar Tres Soles, de la Rampla Guipúzcoa 155 de Barcelona, donde se hallaba el también acusado Abelardo, mayor de edad y con los antecedentes penales que más abajo se dirán, y se inició una discusión entre ambos acusados, por razones desconocidas, en el curso de la que el acusado Abelardo arrojó diversos golpes con los puños a Juan Ignacio, uno de ellos en la zona de la ceja, provocándole herida ciliar derecha, dermoabrasión en arco cigomático derecho, herida en el pabellón auricular izquierdo, dermoabrasiones en la rodilla derecha y en los nudillos de ambas manos, eritema y tumefacción periorbitaria derecha, contusión con región frontal, región supraorbitaria derecha y tumefacción, y hematoma superficial en la cara dorsal del ante pie izquierdo. Estas heridas requirieron para su sanidad de actos médicos consistentes en administración de analgésicos y antiinflamatorios y de la colocación de pegamento en la zona ciliar derecha; y tardaron en curar diez días, durante los que el lesionado no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Tras estos hechos, el día 29 de enero de 2020, hacia las 17:54 horas, el acusado Abelardo fue visitado en el Hospital Clínico de Barcelona, por dolor en la zona testicular, donde le diagnosticaron rotura testicular en el polo inferior del testículo izquierdo con extrusión de parénquima. Dicha lesión requirió para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en orquiectomía escrotal izquierda, antiinflamatorios y antibióticos y tardó en sanar veintiún días impeditivos y dos de ellos de hospitalización. Como secuelas le han quedado la pérdida traumática de un testículo y asimetría que comporta un perjuicio estético moderado.

El acusado Abelardo el día de los hechos había consumido cocaína y alcohol, estaba alterado y mostraba levemente alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas.

El acusado Abelardo, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de diciembre de 2006 como autor de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso a tres penas de cuatro años de prisión, por un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso a la pena de tres años y seis meses de prisión, y por un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión. La expresada sentencia aplicó un máximo de cumplimiento de doce años. Asimismo, en el auto de fecha 25 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona, ejecutoria 2302/11 se acordó la acumulación jurídica de las penas impuestas en la sentencia de 27 de diciembre de 2006, así como las correspondientes a las sentencias firmes de fechas 5 de enero de 2007 por delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión; 3 de noviembre de 2006 por delito de robo con violencia a la pena de ocho meses de prisión; 8 de enero de 2008 por delito de robo con violencia a la pena de nueve meses; 30 de abril de 2008, por robo con fuerza a la pena de un año de prisión; 25 de marzo de 2010, por delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión; 29 de abril de 2010 por delito de robo con fuerza a la pena de nueve meses de prisión; 31 de mayo de 2011 por delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión.

Las condenas objeto de acumulación en el auto de 25 de enero de 2012 quedaron extinguidas a lo sumo el 27 de mayo de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 LECRIM, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

(i) En el caso actual, pese a que Juan Ignacio narró en el acto del juicio que el acusado Abelardo momentos antes de los hechos consignados en esta sentencia, en la Rambla Prim de Barcelona, se abalanzó sobre él con un cuchillo de grandes dimensiones pretendiendo clavárselo y lo golpeó, llevándose su teléfono móvil, no consideramos que la prueba practicada resulte suficiente para tener por acreditado este hecho.

En primer lugar, porque no concurre corroboración alguna de la versión aportada en el acto del juicio por parte de Juan Ignacio: pese a tratarse de un hecho especialmente grave, no consta que nadie diferente a Juan Ignacio lo contemplara, ni que solicitara el auxilio de alguna persona o incluso la presencia de la fuerza policial, o que como consecuencia de los golpes que dijo haber recibido por parte del acusado en ese momento presentara algún tipo de lesión. Tampoco, según ha puesto de relieve la prueba personal, ha resultado acreditado que Abelardo llevara en el momento de su detención un cuchillo.

Asimismo, la versión ofrecida en el plenario por parte de Juan Ignacio no presenta coherencia, ni ofrece un desarrollo lógico de los acontecimientos. Juan Ignacio pese a que expresó en el acto del juicio que el acusado le abordó con un cuchillo de dimensiones importantes (15 cm) que le intentó clavar, también mencionó que ese ataque no tenía ninguna razón de ser que él conociera, lo que resulta extraño tratándose de una grave agresión innecesaria si simplemente el sujeto activo pretendía sustraer su móvil al descuido; manifestó al tiempo que su agresor no le pidió dinero ni tampoco el teléfono móvil y que solo después de este suceso miró sus pertenencias y comprobó que no tenía el teléfono móvil (declaró que un chaval le dijo que le había robado el móvil, llamó a su móvil con su teléfono ese chaval, contestó el acusado y así supo que estaba en un bar que conocía y donde estaba vetado). Nos consta además que Juan Ignacio fue asistido por diversas heridas, no en ese momento, sino en otro posterior, en las cercanías de un local de bar al que acudió, según dijo, para recuperar su teléfono móvil.

Tenemos, asimismo, en cuenta en esta valoración que el testigo ha ofrecido una versión escasamente coherente sobre el modo de recuperación del teléfono. En el acto de juicio declaró que fue el acusado quien se lo devolvió con la mediación de un tercero quien llegó a darle ese, otro hombre, 20 euros al acusado para que se lo entregara a Juan Ignacio. En sede policial, en el momento inicial, manifestó que finalmente había ido a un bar de la zona donde estaba Abelardo y más gente y que él había pagado 20 euros a un chico que estaba allí, alto y delgado, y a un hombre de 60 años de pelo blanco y con esos 20 euros había recuperado su teléfono porque se lo habían devuelto (folio 13).

El acusado negó este primer encuentro con Juan Ignacio y afirmó en su interrogatorio que la primera vez que lo vio esa noche fue en el bar y que estaba muy alterado con síntomas de haber consumido drogas, estupefacientes o alcohol.

La prueba practicada no conduce a concluir, por las razones ya expresadas, que los hechos sucedieran tal y como los narró Juan Ignacio en el plenario, ni que ese encuentro inicial entre ambos tuviera lugar, o que en él se produjera la sustracción del teléfono móvil de Juan Ignacio por parte de Abelardo.

(ii) Con relación a las lesiones sufridas por parte de Juan Ignacio, éste las atribuyó a la agresión sufrida a manos de Abelardo en ese primer encuentro en la Rambla Prim, puesto que después dijo no haberse peleado con él, sino que tras recuperar su teléfono móvil fue a buscar a su primo, Alvaro, volvieron al bar y su primo fue quien se peleó con Abelardo, porque le dio una patada a su moto y extrajo un palo de debajo de un coche.

El testigo Alvaro expresó en su declaración que un vez que habían recuperado el teléfono, en alusión a que él también estaba cuando esa circunstancia se produjo, el acusado Abelardo se volvió a poner agresivo y parecía querer otra vez el dinero y el móvil. Asimismo, primero declaró que estuvieron los tres juntos en el interior del bar, para después manifestar que todos los hechos que había contado (salvo que previamente a la agresión y sustracción del teléfono estuvo en ese mismo bar tomando una bebida de cola con su primo Juan Ignacio) sucedieron en el exterior del bar, porque no había vuelto a entrar.

El acusado, por su parte, manifestó que en la puerta del bar Tres Soles discutió primero con Juan Ignacio porque estaba muy alterado y después se inició una pelea entre los dos donde ambos se intercambiaron golpes. Él, dijo, le arrojó varios cuando estaban de pie y después siguió golpeándolo cuando cayeron al suelo y manifestó recordar el golpe de la ceja y la herida que Juan Ignacio presentaba después.

La prueba pericial médico forense conduce a concluir que como consecuencia de la agresión verificada por parte de Abelardo, Juan Ignacio presentaba herida ciliar derecha, dermoabrasión en arco cigomático derecho, herida en el pabellón auricular izquierdo, dermoabrasiones en la rodilla derecha y en los nudillos de ambas manos, eritema y tumefacción periorbitaria derecha, contusión con región frontal, región supraorbitaria derecha y tumefacción, y hematoma superficial en la cara dorsal del ante pie izquierdo.

La misma prueba pericial ha acreditado que esas heridas requirieron para su sanidad de tratamiento facultativo consistente en analgésicos, antiinflamatorios y pegamento en la zona ciliar derecha y tardaron en curar diez días, durante los que el lesionado no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

La prueba practicada ha sido contradictoria con respecto al lugar de la agresión verificada por el acusado Abelardo sobre Juan Ignacio, pero valorada conjuntamente, concluimos que tuvo lugar en las inmediaciones del bar Tres Soles, de la Rampla Guipúzcoa 155 de Barcelona, porque así lo declaró el acusado Abelardo, pero sobre todo porque la policía y la ambulancia fueron alertados para que se dirigieran a ese lugar (folio 6), según se deriva de la prueba personal.

(iii) Por lo que se refiere a la lesión testicular sufrida por Abelardo, éste la atribuyó a una patada propinada por el acusado Juan Ignacio durante la pelea que tuvo lugar entre ellos en la puerta del local de bar.

El acusado Ismael, por su parte, negó haber agredido en modo alguno a Abelardo y declaró que él simplemente se defendió.

No tenemos duda de que con posterioridad a estos hechos Abelardo presentaba tal lesión, porque, atendiendo a la prueba documental y a la pericial médico forense practicada, el día 29 de enero de 2020, hacia las 17:54 horas, el acusado Abelardo fue visitado en el Hospital Clínico de Barcelona, por dolor en la zona testicular, donde le diagnosticaron rotura testicular en el polo inferior del testículo izquierdo con extrusión de parénquima. Dicha lesión, a tenor de la misma prueba, requirió para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en orquiectomía escrotal izquierda, antiinflamatorios y antibióticos y tardó en sanar veintiún días impeditivos y dos de ellos de hospitalización. Tampoco dudamos de que Abelardo presenta como secuelas la pérdida traumática de un testículo y asimetría que comporta un perjuicio estético moderado.

Sin embargo, sí mantenemos duda de que esa lesión le fuera provocada por parte de Juan Ignacio, no tanto porque podamos pensar que tuviera lugar una pelea con su primo Alvaro, porque las versiones de ambos sobre este suceso posterior han sido confusas y poco convincentes, sino porque entre el suceso agresivo narrado por Abelardo y el momento en que se detectó la lesión transcurrió un tiempo relevante, durante el que tuvo lugar un altercado adicional protagonizado por Abelardo al que acudió una dotación policial y porque no podemos descartar un mecanismo lesional diferente a la patada descrita por Abelardo, porque hay margen temporal capaz de desvincular el encuentro entre ambos acusados con el momento de la detención de Abelardo y con aquél en que fue detectada la lesión.

Abelardo resultó detenido por el supuesto robo con violencia a las 03:40 horas aproximadamente en la Sala Verneda de la Rambla Guipúzcoa 72 de Barcelona, porque los responsables de la sala de juegos requirieron presencia policial ya que Abelardo supuestamente estaba provocando alboroto en el interior.

A las 03:58 horas del mismo día Abelardo fue visitado en un centro médico acompañado por la policía (folio 22) y consta en el informe emitido que negó lesión alguna y se le diagnosticó trastorno de ansiedad no específico.

A las 17:54 horas fue conducido al Hospital Clínico con dolor testicular y fue intervenido quirúrgicamente a continuación.

Consideramos que el conjunto de la prueba examinada, unido a que Abelardo no consta que presentara ningún otro tipo de lesión, pone en duda que la lesión testicular le hubiera sido provocada por Juan Ignacio. Es posible que ello fuera así, pero el periodo de tiempo que medió entre que Abelardo situó la pelea con Juan Ignacio y el momento de su detención, el hecho de que protagonizara un altercado posterior en el que intervino la policía, la circunstancia de que no manifestara ningún tipo de dolor o lesión en las horas posteriores a su detención o la de que no presentara herida alguna adicional -como sería razonable tras una pelea como la que describió en su interrogatorio-, arrojan una duda razonable acerca de que Juan Ignacio lo golpeara en modo alguno o que en particular fuera el causante de la rotura testicular, porque no podemos descartar otras causas objetivamente posibles como provocadoras de esa lesión.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

(i) Los hechos son constitutivos de un delito un delito de lesiones del art. 147.1 CP.

Con carácter general, tal y como recoge la STS de 10 de noviembre de 2009 el tipo básico de lesiones del artículo 147 CP, requiere

"a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991);

b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa;

c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( SSTS de 30 de septiembre, de 2 de octubre y de 18 de diciembre de 1991); y

d) el dolo genérico de lesionar o "animus laedendi", tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( SSTS de 20 de octubre de 1983), de 4 de marzo de 1986, de 6 de abril de 1988, de 27 de septiembre y de 20 de noviembre de 1991, de 5 de marzo de 1993)".

Desde el punto de vista subjetivo, es suficiente con la concurrencia de dolo eventual, sin que sea necesaria la presencia de un ánimo adicional diferente del dolo.

El dolo que exige este delito "no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar ("ánimo de menoscabar su integridad física" dicen los hechos probados) en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del art. 149.1 no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad)" STS de 6 de febrero de 2013.

En este supuesto, concurren todos los elementos del delito de lesiones puesto que el acusado Abelardo golpeó repetidamente con los puños a Juan Ignacio y le provocó un menoscabo físico a modo de heridas diversas.

En concreto, le infirió las siguientes: herida ciliar derecha, dermoabrasión en arco cigomático derecho, herida en el pabellón auricular izquierdo, dermoabrasiones en la rodilla derecha y en los nudillos de ambas manos, eritema y tumefacción periorbitaria derecha, contusión con región frontal, región supraorbitaria derecha y tumefacción, y hematoma superficial en la cara dorsal del ante pie izquierdo.

Para la sanidad de las lesiones se requirió el transcurso de diez días no impeditivos, la aplicación por parte de facultativo de pegamento en la zona ciliar derecha y la administración de analgésicos y antiinflamatorios.

Tales actos médicos practicados, constituyen tratamiento médico en el sentido típico del art. 147.1 CP, puesto que así lo viene considerando la jurisprudencia, ya que han sido necesarios para la sanidad y constituyen la planificación del programa curativo del facultativo: "el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).". STS 533/2019, de 5 de noviembre.

En efecto, como recuerda la STS 860/2022, de 2 de noviembre "en la STS 518/2016, de 15 junio, condensábamos la doctrina de la Sala sobre el elemento del tipo penal que es objeto de debate. Recordábamos con cita de las SSTS 732/2014, de 5 de noviembre; 546/2014, de 9 de julio; 463/2014, de 28 de mayo; 389/2014, de 12 de mayo; 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero, que de manera reiterada esta Sala ha considerado que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147.1 CP, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser delimitado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, siempre a partir de la expresión típica del artículo incorpora: "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

Un primer acercamiento permite detectar que el precepto indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. Además debe trascender de la primera asistencia facultativa como acto médico o quirúrgico separado, lo que demanda una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, concluye la citada STS 518/2016, que hemos tomado de guía en esta exposición, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; y el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante , exploración quirúrgica, recuperación ex post , etc.).

En el mismo sentido se han pronunciado otras sentencias más recientes como las SSTS 533/2019, de 5 de noviembre o la 739/2021, de 30 de septiembre.

En definitiva la jurisprudencia ha entendido que es preciso que el tratamiento sea prescrito por un médico como necesario para la curación, lo que excluye los casos en los que un determinado tratamiento sea prescrito por otros profesionales. Es irrelevante si el tratamiento prescrito se siguió o no por el lesionado; o si fue ejecutado por médicos o se encomendó a otros profesionales. También lo es si se prescribió efectivamente o si, con posterioridad, un médico certifica su necesidad para la sanidad. Lo decisivo es que un médico establezca que un determinado tratamiento era objetivamente necesario para la sanidad, dadas las características de las lesiones. Ordinariamente ello se alcanza mediante la correspondiente prueba pericial, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la naturaleza de las lesiones permita al profano establecer la necesidad del tratamiento sin discusión alguna.".

En particular, la STS 533/2019, de 5 de noviembre recoge que integra el concepto de tratamiento médico "la prescripción de medicamentos, antiinflamatorios y corticoides, (...), pues no son paliativos sino curativos, ( SSTS 520/2013, de 19 de junio, 323/2015, de 27 de mayo).".

Y, asimismo, "la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente)". ATS 727/2019 de 20 de junio de 2019.

El acusado, finalmente, actuó dolosamente pretendiendo menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, ya que dirigió directamente contra su cuerpo diversos golpes.

(ii) Los hechos no son constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 CP, como tampoco de un delito de lesiones con pérdida de miembro no principal del art. 150 CP, tampoco de un delito de lesiones del art. 148 CP.

Como hemos justificado en el fundamento anterior, la prueba practicada, conjuntamente valorada, arroja una duda razonable acerca de que la sustracción intimidatoria supuestamente sufrida por Juan Ignacio tuviera lugar, como también sobre la causación por parte de éste de la lesión testicular sufrida por Abelardo.

(iii) El desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, según se desprende, por todas, de la STS de 16 de diciembre de 2011, 'no solo exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se ha llevado a cabo desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, sino también que ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, porque los medios de prueba hayan aportado proposiciones de contenido incriminador y hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público; porque la valoración de las mismas autorice a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación; así como por inexistencia de alternativas a la hipótesis de condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.

(iv) Corresponde, en consecuencia, que con respecto a los hechos anteriores dictemos sin otro trámite sentencia absolutoria para los acusados por los delitos de robo con intimidación y lesiones agravadas por pérdida de miembro no principal.

CUARTO.- Autoría y participación.

Del delito de lesiones así definido, es autor el acusado, Abelardo, por haber ejecutado directamente la acción típica, de acuerdo con el art. 28 CP.

QUINTO.- Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

(i) No se ha interesado por las partes la aplicación de circunstancia alguna con respecto al acusado Abelardo.

Pese a ello, en la última palabra el acusado extrajo diversos papeles que guardaba en sus bolsillos y los extendió en la mesa en la que declaraba al tiempo que manifestaba 'estas son mis atenuantes'. Obviamente el Tribunal no pudo tener acceso a esa documentación por tratarse de un momento claramente extemporáneo para la incorporación de prueba.

En el acto del juicio oral el acusado manifestó que es consumidor habitual de cocaína y que derivado de ese consumo antiguo y abusivo tiene diagnosticados varios trastornos de la personalidad y esquizofrenia (estas alteraciones psíquicas las expresó en la última palabra).

Con respecto al día de los hechos, el acusado manifestó en su interrogatorio que había consumido una o dos dosis de cocaína y varias copas de licor.

Los testigos en el acto del juicio oral, también el coacusado Ismael, coincidieron en describir que el acusado ese día estaba muy alterado y daba la sensación de que podía estar afectado por el consumo de sustancias.

Asimismo, la exploración médica efectuada a las 03:58 horas corrobora esa conducta alterada con la médico que lo atendió en urgencias.

Con esta información, y no otra que hubiera eventualmente podido proporcionarse al Tribunal, podemos declarar probado que el día de los hechos el acusado había consumido alcohol y estupefacientes y que estas sustancias influyeron levemente en sus facultades intelectivas y volitivas, de modo que concurre en el acusado, la circunstancia analógica del art. 21.7 en relación con la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 CP de intoxicación etílica y por consumo de estupefacientes.

"Respecto de la incidencia del consumo de alcohol en la imputabilidad, tiene declarado esta Sala, que "la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 CP, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª CP pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía - no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo, 893/2012 de 5 de noviembre, 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio)" ( SSTS 725/2016, de 28 de septiembre y 205/2017, de 28 de marzo)". ATS 1020/2019, de 10 de octubre.

(ii) En trámite de determinación de la pena y fijación de la pena puntual, corresponde que optemos en primer lugar por alguna de las alternativas que proporciona el art. 147.1 CP: prisión o multa.

En este caso consideramos que la gravedad de injusto de la conducta desarrollada por el acusado no es proporcionada a la sanción de multa, sino a la de prisión, atendiendo a las numerosas heridas que provocó en la persona de Juan Ignacio, evidenciadas a través de la prueba pericial médico forense y de los documentos fotográficos obrantes en autos.

Por tanto, optamos por la pena de prisión entre las dos alternativas que ofrece el precepto y corresponde que determinemos la pena en la mitad inferior, por la concurrencia de una circunstancia atenuante.

En cuanto a la pena puntual, optamos por el mínimo legal de la pena de prisión, tres meses, porque ninguna de las lesiones inferidas por el acusado fue grave ni precisó un tratamiento curativo complejo, tampoco una visita médica adicional una vez planificado el tratamiento curativo. Y adicionalmente porque no conocemos circunstancias personales del acusado que modulen la anterior apreciación.

Con las accesorias legales correspondientes.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Como responsabilidad civil, corresponde, conforme a los arts. 109 y ss. CP, que el acusado repare el daño causado indemnizando a Juan Ignacio en la cantidad de 3.200 euros, por las lesiones. Se trata de la cuantía ofrecida por parte del acusado en el acto del juicio oral en las conclusiones definitivas que acogemos por ser materia la responsabilidad civil en la que rige el principio dispositivo.

A dicha cantidad deberá sumarse el interés legal del dinero conforme al art. 576 LEC.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim y 123 CP, procede la condena del acusado al pago de un tercio de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, porque su actuación no ha resultado notoriamente superflua ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, sin obviar la naturaleza resarcitoria que se atribuye a las costas por parte de la jurisprudencia.

Fallo

Condenamos al acusado, Abelardo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación alcohólica y por estupefacientes, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 3.200 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia.

Absolvemos al acusado Juan Ignacio del delito de lesiones con pérdida de miembro no principal por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

Absolvemos al acusado Abelardo del delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución personalmente al acusado, a Juan Ignacio y a las partes personadas, con la advertencia de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. LEcrim.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá a los autos correspondientes y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos y firmamos los magistrados del margen,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución. Doy fe.

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