Sentencia Penal 121/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 121/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 141/2021 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100045

Núm. Ecli: ES:APB:2023:640

Núm. Roj: SAP B 640:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº. 141/2021

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº. 1 de Badalona

Diligencias Previas nº. 699/2018

SENTENCIA Nº. 121 /2023

Ilmas. Srías.:

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Isabel Cámara Martínez

En Barcelona, a 16 de febrero de 2023.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº. 141/2021, dimanante de las Diligencias Previas 688/2018 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Badalona, por un presunto delito de hurto/robo con fuerza/blanqueo de capitales/receptación; seguidos contra don Roque , mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1991, hijo de Serafin y e Piedad, provisto de NIE NUM001 ( actualmente DNI NUM002 N ), defendido por el Letrado Miquel Navarrete Navarro y representado por Roberto Carando Vicente y contra don Samuel , provisto de DNI NUM003, mayor de edad en cuanto que nacido en Barcelona, hijo de Jose Daniel y Tamara, defendido por el Letrado don Octavio Vallejo Marcen y representado por la Procuradora doña Mª. Isabel Martínez Navarro; estando personado como Acusación Particular don Luis Francisco, asistido del Letrado don Jaume Barri Martín Martín y representado por la Procuradora doña Hildaura Martín Martín; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo designado como Magistrado ponente el Ilmo. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, que tras la deliberación expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El presente procedimiento se inició con base a querella turnada al Juzgado marginado, practicándose por el mentado Juzgado de Instrucción, las diligencias de investigación que entendió necesarias para cumplir con el mandato previsto en el art. 777.1 LECrim.

SEGUNDO. - En el acto del juicio se celebró en sesiones de fecha 30 de enero de 2023 y 16 de febrero de 2023, y tras la práctica de todas las pruebas que habían sido admitidas, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual de dicho acto, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales entendiendo que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un delito de hurto y otro de blanqueo de capitales de los arts. 234 blanqueo de capitales y 301 CP, del que deben responder los acusados como coautores en el delito de hurto y como autor del delito de blanqueo de capitales únicamente el acusado Samuel; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las pena de prisión de un año de prisión para cada uno de los acusados por el delito de hurto y dos años de prisión por el delito de blanqueo de capitales, con accesorias legales y multa de 3000 € con la responsabilidad personal subsidiaria por impago del art. 53 CP, con imposición de costas y la condena a resarcimiento por parte del acusado Samuel a Luis Francisco en la cantidad de 1500 € correspondiente al valor obtenido por los objetos sustraídos, con intereses del art. 576 LEC.

TERCERO.- La postulación procesal de la Acusación Particular entendió que los hechos objeto de acusación constituían: A) Un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto V penado en los arts.237 , 238.2 y 240 y 241 del C.P. Alternativamente un delito de hurto, previsto V penado en el art.235.1 del C.PB) Un Delito de Blanqueo de capitales, previsto v penado en el arts.301.1 del CP, Alternativamente un delito de receptación del art.298 del C.P, respondiendo en concepto de COAUTORES los acusados, de conformidad con el art.28 del CP. y del delito B) y alternativa, responde criminalmente en concepto de AUTOR el acusado Samuel, de conformidad con lo establecido en el art.28. l del C.P.; en ambos casos, sin la circunstancia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de los ACUSADOS:A) Por el delito A) a cada uno de los acusados la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Por el delito de Hurto, calificado alternativamente, a cada uno de los acusados la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Y por el delito b) al acusado Samuel la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 5000 euros, con la responsabilidad subsidiaria de 140 días en caso de impago, de conformidad con el art.53.2 del C.P. Por el delito de receptación, calificado alternativamente, ) al acusado Samuel la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y solicitando en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL.-que indemnicen a D. Luis Francisco, en la cantidad de 198.483 euros, prudencialmente consignada sin perjuicio de la valoración posterior que realice el perito judicial ; cifra que deberá aumentarse con los intereses legales que, en su caso , se devenguen. Además, y en concepto de daño moral los acusados deberán indemnizar al Sr. Luis Francisco en la cantidad de 6000 euros dada la naturaleza y el alcance de los hechos, y por la aflicción que supone dicha situación.

CUARTO.- La Defensa del acusado Roque, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución de los delitos por los que venía siendo acusado; introduciendo como conclusiones alternativas, que los hechos serían constitutivos de un delito leve de hurto del 234.2 CP, siendo autor del mismo el acusado Roque, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 Coy procediendo imponer la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 3 €.

QUINTO.- La Defensa del acusado Samuel, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución de los delitos por los que venía siendo acusado; introduciendo como única conclusión alternativa Cuarta, que concurriría la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP.

SEXTO.- Tras el trámite de otorgar la última palabra a los acusados, la Presidenta del Tribunal declaró la causa vista para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Se declara probado que en fecha 4 de agosto de 2017 tuvo lugar un incendio en el local sito en la calle General Moragas nº. 60-62 de la localidad de Badalona, local que previamente había sido arrendado en fecha 24 de noviembre de 2016 por Estefanía ( administradora de su propietaria, la mercantil ASL Estudio de Ingeniería), a Luis Francisco para su uso como almacén empresarial, siendo que el mismo también residía en dicho local, si bien desde mayo de 2017 se Luis Francisco se trasladó a Francia.

Samuel, previamente circunstanciado, había concordado con Luis Francisco el uso de parte del local para su actividad mercantil, al objeto de guardar materiales e instrumentos propios de su actividad empresarial en la que era auxiliado por Roque, previamente circunstanciado; siendo que entre la estancia usada por Luis Francisco y la usada por Samuel, existía tabique y una puerta que comunicaba ambos espacios.

SEGUNDO.- El día 4 de agosto de 2017, Samuel y Roque estando en la zona del local utilizada por el primero de ellos, apercibieron salida de humo proveniente de la zona de uso de Luis Francisco y con ánimo de sofocar el incendio procedieron a abrir la referida puerta que comunicaba ambas estancias; siendo que apercibieron un incendio en dicha zona que fue finalmente extinguido por la actuación de la correspondiente dotación de bomberos que junto a la de la Guardia Urbana de Badalona, comparecieron en el referido local.

Samuel asumió voluntariamente las labores de desescombro de los efectos afectos por el incendio y rehabilitación del local, participándoselo a Estefanía y a su marido Gonzalo, sin que los mismos autorizaran previamente dichas labores ni tampoco a que Samuel pudiera hacer suyos efectos existentes en el local que pudieran ser de su utilidad. Tampoco Luis Francisco autorizó a Samuel a desescombrar ni a quedarse con los efectos de la zona privativa de Luis Francisco que pudieran ser de su utilidad.

No obstante la referida falta de autorización, Samuel, solicitó la ayuda de Roque para trasladar dichos efectos afectos por el incendio a unos contenedores y éste último en la creencia de que los mismos carecían de dueño y estaban abandonados por ser su destino la basura; tomó para sí, una camiseta verde y un collar dorado en cuanto pudieran serles de provecho.

TERCERO.- Samuel, tras el referido incendio, el 4 de agosto de 2017, apartó unos objetos pertenecientes a Luis Francisco que hallándose en la referida zona utilizada por el mismo afectada por el fuego, humo y material para su sofoco, aún tenían valor económico ( concretamente una armadura de bronce, dos cómodas, una banqueta y un sobre mesa boulle ),y pese a conocer perfectamente que dichos efectos le eran ajenos, sin contar con el conocimiento ni consentimiento de su dueño Luis Francisco y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa del patrimonio de éste; procedió a venderlos en fecha 29 de septiembre de 2017 a Alfredo, percibiendo por los mismos la cantidad de MIL QUINIENTOS ( 1.500 € ) que incorporó a su patrimonio.

CUARTO.- No ha quedado probado que Roque y Samuel incorporaran a su patrimonio efectos distintos a los anteriormente referidos que estuvieren antes o después del incendio, en la zona del referido local utilizada por Luis Francisco.

QUINTO.- El enjuiciamiento de los anteriores hechos se ha producido con exceso moderado del plazo razonable para ello.

Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración probatoria que ha llevado a la configuración del relato de hechos probados.

El Tribunal conforme a las reglas de valoración probatorias y de convicción establecidas en los arts. 717 y 746 LECrim, una vez anticipados los anteriores razonamientos con carácter previo; ha configurado el relato de hechos probados, valorando en conciencia y conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, las siguientes pruebas:

El acusado Roque, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que no deseaba declarar a las preguntas de a Acusación Particular. Que no conoce a Luis Francisco y sí al coacusado porque lo contrataba para labores mantenimiento. Que en 2017 trabajaba con el coacusado. En el local de la calle Moragas tenían material de construcción e iba allí por eso. Que entraba y salía pero desconoce el uso del mismo. Que solo retiraba material.

Que el 4 de agosto de 29017 fueron a buscar material y estando dentro del local se produjo un incendio. Que entraron al local porque tenían llave. Que la planta baja se llenó de humo y rompieron puertas concretamente la que estaba cerrada y vieron una llama y estaba todo lleno de humo, desconociendo dónde estaba el foco del incendio. Que había mucho desorden sin poder especificar si el local era una vivienda o un almacén.

Que después de extinguido el incendio volvió al local para hacer limpieza porque estaba todo inundado. Que la limpieza la hicieron tanto del local como de la otra sala. Que limpió la parte de dentro que no era almacén porque él era un mandado y así se lo ordenaron. Que sacaron escombros, ropa quemada muebles, etc. Que estaba todo destrozado y lo tiraron a los contenedores. Que no vio que se sacara una armadura.

Que no fueron con una furgoneta a cargar efectos, que todo los tiraron con carretilla. Exhibidas las fotografías que obran en los folios 20 a 39, el acusado manifestó que eso no lo vio él, que solo vio un sofá, que sí se reconoce en las fotografías. Que estaba todo quemado y no reconoce que hubiera una habitación por la cómoda del folio 25, que no sacó cuadros ni quemados ni enteros. Que al folio 34, no vio lo que está en las fotografías y reconociéndose en las fotografías de los folios 34 y 35, y manifestó que la prenda de ropa la trajo de su país y la cadena la sacó de la basura pues le servía para trabajar. La Fiscal señaló posible contradicción obrante a los folios 264 y 265 ( declaración sumarial ), refiriendo sobre ella el acusado que se quedó la cadena porque la encontró bonita.

Que la sensación que tuvo el acusado fue que era un local que se estaba utilizando pese al desorden existente.

Que la camiseta que se llevó la cogió de la basura, que estaba mojada con humo y en mal estado. Que tras lavarla se ve bonita.

Que la cadena la llevó a valorar porque era muy grande pero era chapada y apenas tenía valor. Que la cadena se la encontró entre los escombros.

Que pese a que no tenía valor se la quedó porque le pareció bonita pero al ir declarar en fase de instrucción la devolvió.

Que el material del local era de Samuel ( el coacusado ).

El acusado Samuel manifestó en el acto del juicio, que no deseaba responder a la AP. Que conoce a Luis Francisco porque contactó con él a través de una tarjeta de publicidad, por lo menos hará un año antes del alquiler del local, que unos 8 o 9 meses antes del alquiler. Que le hizo trasportes a Luis Francisco de unas cajas de cartón que recogió en el puerto y también de su vivienda. Que no le informó del contenido de las cajas que cogió en el puerto. Que la mudanza lo hizo de su vivienda y fue rápida porque lo desalojaban por impago y el primer trasporte se hizo a local diferente del que hubo el incendio, concretamente al local de Estefanía y Gonzalo. Que fue un favor que le hicieron por la rapidez de dejar los muebles de forma urgente, pero no participó en el posterior traslado al local de general Moragas.

Que le preguntó Luis Francisco dónde podía guardar sus cosas e interfirió entre éste y los Sres. Estefanía y Gonzalo para que le cedieran el local para dejar sus muebles. Que le Luis Francisco le dejó espacio en el local de la calle Moragas por relación de amistad, pero sin formalizarlo contractualmente. Que desconoce si Luis Francisco tenía allí su vivienda. Que tuvieron una discusión porque Luis Francisco le debía dinero. Que eso pasó antes del incendio y le reclamó el dinero que le debía y le dijo que se iban del local y que no iba a volver y le vio coger las maletas e irse. Que la discusión pasó unos dos meses y medio o tres meses antes del incendio del local. Que el día del incendio allí ( en el local )no vivía nadie.

Que olieron a quemado el día del incendio y estaban cogiendo material y vieron que salía humo por debajo de la puerta de la parte de Luis Francisco. Que intentaron sofocar el incendio. Que estaba todo lleno de humo y había en el centro de su espacio como una llamarada grande de humo. Que le dio una sensación de abandono y dejadez porque todo estaba tirado por el suelo, como si lo hubiera abandonado todo.

Que cuando llegaron los bomberos salieron fuera y a los meses la propiedad del local le dio orden de limpieza y el mismo día avisó a Gonzalo )y le dijo que él se encargaba de todo hasta que ellos vinieran ellos ( Sres. Gonzalo y Estefanía ),pues estaban fuera.

Exhibidas las fotografías obrantes a los folios 368 a 374, el acusado manifestó que reconoce la armadura y las cómodas, si bien los cajones estaban rotos. Que exhibido el folio 370, cuando limpió el local manifiesta que eso lo vio cuando hizo el transporte pero en el local solo vio la cómoda. Que por la ropa le dio la sensación de que no tenía validez. Que le dieron orden de limpieza y respecto a la cantidad de ropa, refiere que él tiró trapos, no vestidos.

Que respecto a los folios 32, 35 y 38, que le son exhibidos el acusado manifestó que había 4 cosas que les dio a la empresa de Los Encantes. Que el no tuvo provecho de esos efectos y se sentía como en deuda de arreglarles el local y lo que le dieron por pos efectos en los Encantes, lo invirtió en rehabilitar el local porque se sentían en deuda de ello. Que lo hizo porque se lo dieron para tirar, que la propiedad le dio permiso para tirar los efectos, que el permiso no se lo dio Luis Francisco.

Que tras el incendio recibió un mensaje de Luis Francisco diciéndole que rescindía el contrato, que él ( el acusado ) siempre tuvo las llaves del local. Exhibidos los folios 432 a 434 el acusado manifestó que reconoce el contrato que efectuó con el Sr. Alfredo y en el mismo puso la dirección de calle Moragas. Que los efectos que entregó estaban para restaurar y estaba todo mal.

Que no se tocó nada del local hasta que le dieron orden de limpiar. Que separó sus cosas de las que no eran suyas.

Que los únicos objetos que vendió son los que constan en la factura que se le ha exhibido.

Que cuando Luis Francisco marchó el entendió que no volvería a Badalona. Que entendió que lo que había en el local lo había abandonado por no tener interés.

Que no recuerda bien el contenido del mensaje de Luis Francisco. Que para él (acusado ),dispuso de objetos abandonados.

El testigo Luis Francisco, manifestó en el acto del juicio que tenía relación profesional con Samuel. Que alquiló el local de calle Moragas en noviembre de 2016 ( folios 12 a 15 ).Quería poner un negocio en marcha para ropa de boda. Que encontró una tarjeta de publicidad y en base a la misma contactó con Samuel y éste le realizó el transporte de la ropa que venía de Singapur. Que también le contrató para hacer una mudanza de un piso que tenía en Barcelona, para que le pusiera los muebles en el local de calle Moragas. Que tenía una empresa e iba a instalar en el local y su vivienda y eso sabía Samuel. Que la Sra. Estefanía y el Sr. Gonzalo sabían que Samuel tenía una parte del trastero. Que no tenía acuerdo económico para que Samuel usara el local. Que el testigo marchó de España en junio de 2017 por un problema de salud, que solo marchó por tres semanas o un mes, que tenía intención de volver y pagaba el alquiler. Que a Samuel le envió un mensaje en septiembre para tener contacto pues no lo tenía con el dueño del local. Que solo tenía retraso de pago desde junio a septiembre y puso dirección del local en Google para buscar al dueño y lo llamó y le empezó a hablar fuerte diciendo que el local se había quemado y que no pagaba nada ni pagaba los alquileres y le colgó el teléfono y volvió a llamarle, pero nunca supo más supo del propietario.

Exhibidas las fotografías de los folios 20 en adelante adjuntos a la querella, manifestó que eso es lo adjuntó para probar que eso es lo que tenía en el local. Que exhibidas los folios 368 y ss., manifestó que las reconoce como las del local.

Que aportó las facturas obrantes a los folios 40 y ss. que una de las facturas es de diciembre de 2015, correspondiente a un embarque.

Que reclama por todo lo que era suyo. Que localizó parte de los efectos sustraídos porque cree en Dios, y a través de las características técnicas de la armadura y espada y lo puso en Google y la reconoció como suya. Que estaba siendo ofertada para la venta.

Que exhibido el croquis obrante al folio 289, el testigo manifestó que dicho plano coincide con la realidad de la distribución del local. Que había una zona de cocina y un aseo. Que utilizaba el local como vivienda. Que Samuel tenía llave de la zona principal pero no de acceso a la parte que el testigo ocupaba. Que Casiano ( Samuel ) conocía lo que había en el local.

Que los pagos de la resto se lo pagaba en efectivo a Casiano. Que en el contrato no se estipuló el pago de fianza por parte del testigo. Que desde junio hasta que contactó con Casiano por WhatsApp ( septiembre 2017 ) Casiano no le dice que había habido ningún incendio. Que otras personas vieron lo que había en el local como la vecina y uno de una tienda que está en la esquina.

Que cuando firmó el contrato vino el dueño y se presentó Casiano y vino el dueño con su mujer que era muy agradable. Que la propiedad del local estuvo cuando hizo la adecuación de las obras y por problemas con las aguas del desagüe que había que arreglar, que vino también el Presidente.

La testigo Estefanía manifestó conocer solo al acusado Samuel.

Que en el 2106 la testigo era administradora de ASL Estudi de Ingeniería , que esa sociedad tenía la propiedad del local de la calle Moragas y en su calidad de administradora lo alquiló a Riffast como almacén. Que no le dijo Luis Francisco que fuera a instalar allí su domicilio. Que no fue al local tras celebrar el contrato. Que en las clausulas estaba que hubiera un seguro sobre el local y su contenido. Que Luis Francisco no sabía a qué se dedicaba. Que durante la celebración del contrato y antes a Samuel le mostraron su interés por alquilar el local y les dijo que a razón de una mudanza conocían a una persona que estaba interesada.

Que el cobro de rentas era a ellos ( a la propiedad ). Que le consta que entre Luis Francisco y Samuel tenían acuerdos y que Samuel guardaba cosas en el local. Que el día del incendio les llamó Samuel y dijo que él se había cargo y que ignora si en el momento del incendio estaba en el local Luis Francisco. Que descubrió que había una vivienda en el local, a razón del incendio. Que como les debía dinero Luis Francisco y les había pinchado la luz, le dijo que si podían localizar a Luis Francisco porque iban a rescindirle el contrato por incumplimiento.

Que el que llevaba más el tema del local era su marido. Que no le dijeron a Samuel que hiciera lo que quisiera con lo que había en el interior del local. Que a razón del Whatsapp rescindiendo el contrato se plantearon la limpieza del local.

Que por un WhatApp recibido por Samuel se enteró de la voluntad de rescindir el contrato y se lo reenvió Samuel, que cree que con posterioridad al incendio. Que tras el incendio ella no ordenó que se sacaran efectos del local.

Que no cambió las cerraduras del local tras el incendio. Que el almacén tiene una puerta con una llave y desconoce cómo quedó tras el incendio.

Que de en febrero o marzo le dijeron a Luis Francisco que tenía que pagarles y que le dijo que tenía que hacer una venta y cuando pudiera le pagaría.

Que las obras de adecentamiento del local y limpieza las realizó Samuel porque se ofreció él, que quizá sí que Samuel estaba apenado porque Luis Francisco no les pagó el alquiler. Que les dijeron que le local tenía pinchada la luz.

El testigo Gonzalo, manifestó en el acto del juicio que al acusado Roque no lo conoce de nada y Samuel tenía una relación profesional y a Luis Francisco ) por alquiler del local.

Que llevó el contrato a Luis Francisco y lo firmaron. Samuel le presentó a Luis Francisco y el local se alquilaba como almacén porque era un sótano sin ventanas. Luis Francisco le dijo que se dedicaba a la venta de vestidos. Que desconocía que se rehabilitara el local como vivienda y a través del informe de los bomberos le contó que había una cocina y parece que pudiera vivir allí ( Luis Francisco ). Que sobre la causa del incendio, les dijeron al principio que había sido una plancha, luego un sofá. Que estaban en Almería cuando se produjo el incendio Que Samuel ) le llamó y le dijo que se había quedado el local. Que intentaron contactar con Luis Francisco pero no cogía el teléfono que le habían dado. Que la dirección que daba en el contrato pudiera ser falsa. Que llamó Samuel a un Abogado y enviaron burofax. Que Samuel le dijo que se había quemado todo y que lo sabe porque así se lo dijo Luis Francisco. Que en todos los contratos se pone la obligación de contratar seguro.

Que en septiembre, cree que Luis Francisco envió un correo a Samuel y que se pondría en contacto con el Abogado y devolvería la llave y que recuperó las llaves pero las que tenía Samuel. Que saben que Samuel y Luis Francisco tenían un tipo de acuerdo para la distribución del almacén que cada uno utilizaba una parte del mismo. Exhibido el croquis obrante al folio 2, manifestó que cuando alquiló el local el plano no se corresponde con las divisiones y solo reconoce la escalera y el lavabo y faltan elementos como una ventana larga, que el local no tiene las 5 ventanas que pone el croquis.

Que Casiano le dijo que se había cargo de todo tras el incendio. Que el local tenía reja y no sabe si se dijo de poner o no un candado en el local tras el incendio. Que no supervisó la limpieza del local, porque estaban en Almería y vio sobre el 12 de septiembre y no fueron al local para nada. Que solo estuvo una vez sobre febrero cuando estaba alquilado a Luis Francisco, porque éste no pagaba el alquiler y les dijeron que no podía pagar y que cuando vendiera algún vestido les pagaba.

Que cualquier incidencia en el contrato se la comunicaba a Samuel. Que le consta que Luis Francisco en septiembre u octubre le remitió un correo, que no recuerda bien los hechos porque hace siete años, pero Samuel recibió un mensaje y luego le llamó Luis Francisco aproximadamente un mes después y nunca más se personó Luis Francisco. Que no ha presentó reclamación a Luis Francisco, peso sí que después de la querella le reclamó el alquiler impagado. La forma de pago del alquiler era mediante ingreso bancario facultando para ello la cuenta corriente, pero impagó.

Que ignora si contrataron algún container ( contenedor ), que él no lo contrató. Que Samuel les dijo que se había quemado todo y que todo estaba empapado y que estaba todo hecho polvo.

El testigo Daniel, manifestó en el acto del juicio, que no conoce a los acusados y con Luis Francisco es amigo. Que el último domicilio de Luis Francisco fue un local convertido en vivienda en Badalona, sin recordar si también lo utilizaba con otra finalidad. Mostradas las fotografías de los folios 368 a 374 el testigo reconoce la cocina el salón donde estaba la estatua de bronce y los trajes traídos de Dubai. Que las fotografías corresponden al local y que estuvo allí en cinco o seis ocasiones. Que no le dijo Luis Francisco que se marchaba. Que tuvo conocimiento del incendio cuando apareció la figura de bronce, que no le dijo que se marchaba del país ni que no volvería.

La Acusación Particular puso de manifiesto una contradicción al folio 366, sobre el viaje a Francia, y el testigo manifestó (respecto al viaje a Francia en Mayo ), que Luis Francisco iba a Francia y venía.

El testigo Agente de la Guardia Urbana nº. NUM004, manifestó en el acto del juicio, que en 2017 intervino en el incendio de calle Moragas por llamada de otros compañeros. Que se elabora un informe tras la actuación protocolo y exhibidos los folios 46 y 47, manifestó que ese es el documento que corresponde a dicha actuación profesional. Que han pasado ya seis años y se remite a lo que pone en el informe y que cuando acabaron las labores de extinción entran protocolariamente al lugar del incendio. Que en ese local ya tenían antecedentes porque creaba molestias y malos olores y tenían abierto un caso de seguimiento de dicho inmoble. Que vio acumulación de objetos y muebles quemados mucho olor de humo una negror absoluta.

Exhibido el folio 150, manifestó el testigo que no había redactado el informe, y que la causa del incendio la determinan los bomberos y que la nota que consta sobre el 7 de agosto le consta que contactó con el titular de la actividad, que cree que con el alquilador. Que en todo caso el local estaba cerrado tal y como se describe en el informe.

El testigo agente de la Guardia Urbana con Tip nº. NUM005, manifestó en el acto del juicio que colaboraron con los bomberos en la extinción y entró en el local e hizo una inspección ocular muy somera pero estaba tabicado y en una parte estaba material de obra y en otra parte había un sofá y un hornillo y pudiera estar habilitada para vivienda.

Que había cantidad de enseres como ropa de la que se puede recoger de los contenedores. Que a su criterio estaba todo bastante deteriorado.

Exhibido el folio 149, manifestó que se afirma y ratifica en el mismo. Que los datos se le facilitó por el inquilino del local pero referido a la parte donde no se había producido el incendio. Que le comunicó que acopiaba ropa vieja en la parte no ocupaba por el mismo. Que no puede asegurar si la puerta de la subdivisión estaba forzada, abierta o cerrada.

Que no recuerda si le dieron el teléfono de la propiedad del local. El Letrado de Samuel puso de manifiesto una contradicción con la declaración sumarial obrante al folio 99. El testigo refirió que en cualquier caso las cosas sucedieron como consta en la declaración sumarial.

El testigo Inocencio, manifestó en el acto del juicio, que acaba de entrar en prácticas como bombero e intervino en la extinción del incendio del local y recuerda que les activaron para incendio de vivienda y llegaron a un local con humo. Que accidentalmente vieron una puerta a una segunda instancia y vieron un sofá que se estaba quemando. Que no había temperatura en el incendio y no recuerda ni ver llama siquiera. Que como había humo no veía muy bien lo que había dentro de esa parte habilitada. Que puesta contradicción con el folio 415 sobre qué le pareció una vivienda, manifestó que no recuerda bien los hechos ni los objetos de que había ni la causa del fuego. Que no tiene la imagen de una colilla pero alguien comentó que esa podía ser la causa del incendio.

El testigo Javier, manifestó que intervino en la extinción del incendio del local de calle Moragas, pero no recuerda nada del servicio de ese día. Que ha leído que el incendio era un sofá, pero porque lo ha leído; pero insistió en que no puede rememorar nada de la intervención, por no acordarse de la misma.

La testifical del Sargento de Bomberos Jubilado nº. NUM006, se introdujo mediante la lectura por la Presidenta del Tribunal de los folios 281 y 282, mediante e 730 LECrim., ( sin protesta de ninguna de las partes sobre la forma en que se practicó).

La testigo Vicenta, fue renunciada por las partes.

El testigo Alfredo, manifestó en el acto del juicio, en suma, que en el año 2017 se dedicaba a la venta de antigüedades y por ello compró unas cosas en Badalona entre las que había una armadura a una persona que no recuerda el nombre, pero por eso aportó la facturas. Mostrados los folios 432 a 435 y folio 49 manifestó que reconoció dichos folios 432 a 435 como los correspondientes la factura de compra y el folio 49 corresponde a la armadura que destinó a subasta. Que le llamó por teléfono para ir a un domicilio que puede fuera a calle general Moragas. Que se le ofreció un mes sin ningún valor y llegó a un trato al ver las pieza sin recordar cómo se efectuó el pago y la persona a la que compró los efectos, se presentó como propietario de los mismos.

Que en local había ropa y le dijeron que la ropa se podía comprar.

Exhibidos los folios 369 a 373 reconoce las fotografías obrantes en dichos folios y manifestó que recordaba la ropa y que con posterioridad un sobrino suyo fue a recoger lo comprado. Que adquirió lo que podía ser más interesante.

El testigo Nemesio, manifestó en el acto del juicio, en síntesis que, fue a recoger objetos con la furgoneta a la calle General Moragas que era un bajos y estaba en la entrada todo preparado. Que no llegó a entrar en el local. Que se quedaron en la entrada. Que trasladó los objetos junto a Alfredo.

De la prueba documental y de la pericial documentada, destacan por su relevancia probatoria los folios 20 a 49, 114 a 123, 132 a 150, 245 a 249, 289, 368 a 374, 432 a 434, 453, 454,

SEGUNDO.-De la subsunción típica de los hechos declarados probados.

Los delitos objeto de acusación son los siguientes:

La tipificación del delito de hurto es la siguiente: Artículo 234.1 "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros".

La tipificación del delito de robo con fuerza en casa habitada por fractura externa, es la siguiente: el Artículo 237."Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren". El Artículo 238.

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. El art. Artículo 241.1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

No es ocioso recordar que el elemento subjetivo del injusto "ánimo de lucro" común al delito de robo y hurto, consiste en cualquier tipo de ventaja, beneficio, provecho o utilidad que se proponga obtener el agente ( STS de 13/09/1988 ), infiriéndose tal ánimo del propio acto de apoderamiento definitivo.

Asimismo respecto a la ajenidad de la cosa mueble, tampoco es ocioso recordar, como razona acertadamente la SAP de Sevilla de 08/04/2022, Roj: SAP SE 704/2022 - ECLI:ES:APSE:2022:704, que: "(...) La jurisprudencia exige, en relación al tipo descrito en el artículo 254.2 del Código Penal que la cosa mueble objeto de apropiación tenga el concepto o condición de ajenidad. Dicho precepto la define como "el que se apropiare de una cosa mueble ajena", declarando reiterada jurisprudencia que su naturaleza y su ajenidad son elementos normativos del tipo penal. La ajenidad se caracteriza por dos notas negativas: que no sea propia y que no sea susceptible de ocupación, faltando asimismo tal concepto de ajenidad en los supuestos de res derelictae o cosa abandonada y en las res nullius o cosa que no pertenece a ninguna persona.

La condición jurídica de abandono requiere acudir a la interpretación de la doctrina jurisprudencial, que distingue entre la cosa perdida, -cuando por su propia naturaleza y ostensible valor no sea verosímil que pudo ser abandonada por su dueño-, frente a la consideración de abandono, pero que puede inferirse inicialmente atendiendo a criterios presuntivos, llegando a establecer la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que para creer que su condición era esa habrá que atender en cada caso a las circunstancias de persona, cosa y lugar donde aparece, que pueden dar a entender al que lo encuentra de que se trata de una cosa perdida. El vigente tipo penal incluye en el ilícito a los que se apropiaren de cosas cuyo dueño sea desconocido, sin embargo en ningún caso se puede extender el tipo a las cosas abandonadas cuya ocupación permite el Código Civil en el artículo 610 , sino solamente a aquellas que por las especiales circunstancias en las que son encontradas, denotan su pérdida o la existencia de un titular desconocido.

La tipificación del delito de blanqueo de capitales es la siguiente: Artículo 301."1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años".

La tipificación del delito de receptación es la siguiente: Artículo 298."1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

Los hechos declarados probados respecto al acusado Roque, no son constitutivos de delito alguno, en cuanto el Tribunal entiende que no existió concierto entre los acusados para apoderarse ilícitamente tras el incendio de los efectos que son objeto de acusación. No ha quedado probado que Roque conociera la propiedad de dichos efectos siendo que su única actuación que ha quedado probada por el propio reconocimiento del acusado y del coacusado, fue su participación el 4 de agosto de 2017 en la apertura de la puerta que comunicaba con la parte del local ocupada por Luis Francisco, con ocasión del incendio que existía en su interior y por evidentes razones de sofocarlo ( sin que haya quedado probado que lo efectuare para acceder al simple objeto de enriquecerse ilícitamente con los efectos existentes en su interior); y la posterior intervención junto a Samuel en funciones conjuntas de desescombro tras el incendio existente en el local y transporte de efectos afectados por el incendio a contenedores.

No se ha practicado prueba alguna que acredite que el acusado Roque conociera las relaciones existentes entre el acusado Samuel y Luis Francisco en cuanto a su pacto de ocupación del referido local de la calle Moragas, 60-62 de Badalona, ni tampoco respecto a la relación de Samuel y Luis Francisco con la propiedad del inmueble, ( sin que el whatsapp aportado al folio 237 de las actuaciones por Gonzalo, tenga peso probatorio alguno respecto a los hechos que son objeto de acusación y que deben ser convenientemente probados ).

En dicha tesitura, la rememoración de hechos efectuada por Roque en el acto del juicio ha resultado espontánea y detallada, entendiendo el Tribunal que es fiable pues no existe confrontación con el resto de prueba practicada que la desvirtúe en cuanto en que su actuación no estuvo presidida por sustraer bienes ajenos en contra de la voluntad de su/s propietario/os.

Por ello, respecto a la cadena de oro objeto de acusación, no se ha practicado prueba alguna fiable para acreditar que la misma fuera de oro de 18 quilates, siendo que únicamente cabe probar que la misma era dorada y no ha resultado probado que el acusado Roque en el momento que se quedó con ella ( y con la camiseta verde); conociera que la misma era propiedad de Luis Francisco, existiendo en el Tribunal la duda razonable respecto a que efectivamente el acusado entendiera que la misma, junto a la reseñada camiseta verde objeto de acusación ( concordante con fotografías obrantes al folio 21 ), formaba parte de los escombros retirados del local de la calle Moragas tras el referido incendio y el acusado Samuel tuviera en cualquier caso permiso para retirar los mismos y tirarlos a un contenedor, siendo que pudo imaginarse que se trataba de un efecto ya sin dueño ( res nullius )o abandonada res derelictae, pues formaba parte de los escombros de un incendio y pudo plantearse que su adquisición no se efectuaba en contra de la voluntad de su dueño, pues en cualquier caso el destino era el contenedor de basura. Es por ello que no ha quedado suficientemente probado que se cumpla el requisito subjetivo de la toma, sustracción o apoderamiento de los efectos en contra de la voluntad de su dueño que exige el tipo de hurto objeto de acusación o apropiación intencional de lo cosas muebles ajenas instrumentada que caracterizan el delito de robo con fuerza en casa habitada objeto de acusación.

Tampoco ha quedado probado ( como hemos avanzado ) concierto alguno con el coacusado Samuel para auxiliarle en la sustracción con fines de lucro que pudiere obtener respecto a los bienes y efectos que posteriormente vendió a Alfredo ( según se hemos declarado probado ); al no resultar probado que en su actuación auxiliar de desescombro el acusado Roque conociera que el Sr. Samuel careciera de permiso del propietario de los bienes para su retirada del local.

Es por todo ello que procede absolver a Roque de los delitos de robo con fuerza en casa habitada y hurto que alternativamente fueron objeto de acusación.

Respecto al acusado Samuel , y en consonancia con la anteriormente razonado, no ha quedado probado que violentara la prueba de acceso a la zona de uso privativo del local utilizada por Luis Francisco, con ánimo de violentarla para hacerse con los efectos de su interior, pues del conjunto de la prueba practicada es incontrovertido que ese día y en esa zona se produjo un incendio, siendo lógico y una máxima de la experiencia que cualquiera que estuviere presente al apercibir el consiguiente humo hubiere intentado sofocarlo. Es por ello que el acceso violento al local como elemento instrumental necesario de la posterior apropiación de efectos pretendido por la Acusación Particular ( y no por el Ministerio Fiscal ); no ha quedado probado y por ello procede absolver al acusado del delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.2, 240 y 241 CP de los que venía siendo acusado únicamente por la Acusación Particular.

Diferente suerte debe correr el delito de hurto. En efecto, ha quedado probado por la declaración de acusado Samuel, por la de Luis Francisco e incluso por la de los testigos Sres. Estefanía y Gonzalo, que Luis Francisco pese a constar como único inquilino del susodicho local de la calle Moragas, tenía un pacto de uso con el acusado Samuel en cuanto éste almacenaba materiales e instrumentos en la finca y el otro ocupaba la misma en dependencia separada y cerrada. Es lógico que en esa dependencia de uso exclusivo de Luis Francisco en el momento de iniciarse el incendio y pese a las fotografías aportadas por el Sr. Luis Francisco ( folios 20 y ss. 368 a 374), por lo menos existieren los efectos que posteriormente vendió a Alfredo por la cantidad de 1.500 euros a tenor del contenido del interrogatorio acusado Samuel, del referido testigo y del documento de compra obrante al folio 432 que no ha sido impugnado ( siendo los efectos vendidos 1 armadura de bronce, 2 cómodas, 1 banqueta y 1 sobre mesa boulle). Asimismo el precio de venta en subasta de la referida armadura de bronce por 950 € también queda acreditado por la testifical del vendedor y soporte documental de factura obrante al folio 433 y 434.

Así las cosas, el 29 de septiembre de 2017 se vendieron por el acusado Samuel a Alfredo por la cantidad de 1500 €, siendo dicha cantidad engrosó el patrimonio de Samuel, sin que haya quedado probado ( más allá de la rememoración exculpatoria sostenido por el acusado Samuel ,) que dicho producto económico resultante de la venta de tales efectos, se empleara en la rehabilitación del local de la calle Moragas, para adecentarlo tras el incendio en cumplimiento de una supuesta obligación moral contraída con los Sres. Estefanía y Gonzalo por el uso dado al mismo y por presentación del inquilino Luis Francisco ( hecho que tampoco eliminaría el ánimo de lucro que precisa el delito en los términos jurisprudenciales consolidados que ya hemos adelantado). Es cierto que los Sra. Estefanía, manifestó ante el Tribunal que las obras de adecentamiento del local y limpieza las realizó Samuel porque se ofreció él y que quizá sí que Samuel estaba apenado porque Luis Francisco no les pagó el alquiler. No obstante ninguna prueba respalda el supuesto destino dado a los 1500 € sostenido por el acusado Samuel que además tampoco eliminaría el provecho o ventaja económica obtenida con la venta de los efectos, suficiente como para integrar el ánimo de lucro que requiere el delito de hurto del art. 234 CP objeto de acusación.

Asimismo, constaba al acusado Samuel la ajenidad de los efectos que tras el susodicho incendio hizo suyos entre el 4 de agosto de 2017 y que vendió al testigo Alfredo casi dos meses más tarde, concretamente el 29 de septiembre de 2017, pues es patente que dicho acusado ha tratado de combatir tal ajenidad sosteniendo que adquirió la posesión y propiedad de tales efectos por autorización para la limpieza del local otorgada por los Sres. Estefanía y Gonzalo, entendiéndose éstos como restos del incendio sin valor alguno. Dicho argumentario exculpatorio es peregrino y carece de soporte probatorio, pues en primer lugar, que los Sres. Estefanía y Gonzalo, vinculados a ASL Estudio de Ingeniería, sociedad propietaria del local, dieran autorización para el desescombro, no conllevaría que pudiera autorizar consecuentemente bienes que no son propiedad de dicha mercantil o de los Sres. Estefanía y Gonzalo, como es el caso. En segundo lugar los Sres. Estefanía y Gonzalo rememoraron al unísono el día del juicio que no autorizaron a Samuel para la limpieza del local, actuando el mismo por propia iniciativa. En tercer lugar Samuel era perfectamente conocedor por el uso que daba al local, de que los bienes posteriormente vendidos a Alfredo, se alojaban en la parte privativa de Luis Francisco, por lo que era evidente que en cualquier caso la autorización para la limpieza de dicha zona y para el aprovechamiento económico de cualquier con valor económico tras el incendio, tenía que provenir de Luis Francisco y no de los Sres. Estefanía y Gonzalo. Por último es significativo que el acusado Samuel conocía que a quien pertenecían los bienes que se alojaban en la subdivisión del local utilizada por Luis Francisco, pues manifestó a la patrulla actuante de la Guardia Urbana de Barcelona en el incendio del local, precisamente el nombre de Luis Francisco aunque por error conste al folio 47 Rufaty ), siendo ratificado el informe obrante a los folios 46 a 48 por los testigos Guardias Urbanos de Badalona con TIP nº. NUM004 y NUM005.

Así las cosas, según las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, entendidas éstas como datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendidas también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes); Samuel tras el incendio en las labores de limpieza del local ( que asumió por propia iniciativa y sin conocimiento ni consentimiento de Luis Francisco ), aprovechó los efectos que tras el incendio pudieran tener un valor económico, siendo que dicho valor lo obtuvo tras poseer los mismos y venderlos el 29 de septiembre de 2017 a Alfredo.

No obstante lo anterior, no se ha practicado prueba suficiente respecto a que acusado Samuel respecto al resto de efectos que son objeto de acusación únicamente por la Acusación Particular ( folio 532 ) y que valora en la cantidad de 78.483 y 120.000 € ( salvo la camiseta y collar dorado anteriormente reseñados asidos por el acusado Roque) y por los que solicita en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 198.483 €;fueran objeto de sustracción y que ingresaran en el patrimonio del acusado Samuel. En efecto, pese a la rememoración efectuada por Luis Francisco y la testifical de Daniel; no ha quedado suficientemente probado que todos o parte de dichos efectos estuvieran en el local en el momento de provocarse el incendio del 4 de agosto de 2017, sin que al efecto sean literosuficientes las referidas fotografías no datadas aportadas a la causa anteriormente referidas. Sobre dicho particular probatorio hubiera sido deseable contar con un adecuado y completo informe policial o de bomberos del referido local tras el incendio ( y no el somero informe obrante a los folios 46 a 48 ( siendo los mismos que los obrantes a los folios 148 a 150 ) que ninguna fotografía contiene o referencia a la descripción de efectos y estado de los mismos tras el incendio ); o incluso fotografías efectuadas por los bomberos intervinientes en las que se pudiera identificar por lo menos los restos de tales efectos. Por el contrario, no constan dichas fotografías y de la testifical de los referidos Guardias Urbanos y Bomberos actuantes resulta que:

1º.- El referido testigo Guardia Urbana con TIP NUM004 rememoró que local ya tenían antecedentes porque creaba molestias y malos olores y tenían abierto un caso de seguimiento de dicho inmoble. Que vio acumulación de objetos y muebles quemados mucho olor de humo una negror absoluta.

Nada refirió el referido agente sobre la existencia de los valiosos efectos que cita la Acusación Particular, siendo que la rememoración efectuada por el testigo coincide en lo sustancial con la descripción del resultado del incendio rememorada por el acusado en cuanto a la gran afección de los enseres por el incendio y el material utilizado para la extinción del mismo.

2ª.- El testigo Guardia Urbana con TIP NUM005, asimismo manifestó que en la zona quemada pudo ver un sofá y un hornillo y pudiera estar habilitada para vivienda y que había cantidad de enseres como ropa de la que se puede recoger de los contenedores. Que a su criterio estaba todo bastante deteriorado.

Dicha declaración se alinea con la anterior en cuanto al estado de deterioro de los efectos existentes tras el incendio, siendo fiable la misma en cuanto el testigo vino a mantener lo ya declarado en fase sumarial en la que exhibidos los folios 22 a 26 tampoco recordó haber visto en el lugar lo exhibido en las fotografías.

3º.- La testifical del Sargento de Bomberos Jubilado nº. NUM006, se introdujo mediante la lectura por la Presidenta del Tribunal de los folios 281 y 282, mediante e 730 LECrim.,y en la misma es de ver que el testigo refirió, en síntesis, que cuando entraron en el local, no se veía nada por el humo, que el local estaba mal ventilado, que recuerda que habían percheros y unas barras fijas y que le habían explicado que era una peletería. Que el responsable de bomberos dijo que solo había quemado el sofá, que no había nada más que el sofá, que además del sofá y las barras de percheros, no recordaba otros enseres u objetos.

Así, dos testigos policiales y el referido bombero nº. NUM006, de cuya imparcialidad y objetividad no cabe dudar y ni ha sido puesta en entredicho por las partes; rememoraron ante el Tribunal el franco deterioro de los efectos que estaban en el local siendo que la referencia a la ropa existente ( cunado la misma fue referida ), fue "como la que puede recogerse de los contenedores" ( y que además había sufrido el efecto del fuego, humo y el material utilizado en el incendio y su extinción, por lo que es manifiesto que la misma carecía de valor económico e interés en su sustracción por parte del acusado Samuel.

Tampoco ninguno de los testigos rememoró la existencia de un objeto tan singular como una armadura de bronce, que a buen seguro según las máximas de la experiencia hubiera llamado la atención de los policías o bomberos actuantes. Es por ello inferible que o bien dicho objeto quedó oculto tras otros o se apartó y ocultó por el acusado Samuel para tratar de obtener un provecho del mismo tras la extinción del incendio.

Sobre el particular no es fiable la rememoración efectuada por el testigo Alfredo, que no recordaba dado el tiempo transcurrido, ni a la persona que le había comprado los efectos detallados al folio 432, pero sorprendentemente a preguntas de la Acusación Particular reconoció ( sin haberlo rememorado espontáneamente a preguntas del Ministerio Fiscal ), que la persona a la que le compró los efectos también le ofertó ropa como la obrante a los folios 369 a 373, sin que detallara el estado de dicha ropa ni otros elementos periféricos a dicha oferta.

A la vista del contenido d las declaraciones de los policías y bombero actuantes y a falta de otros elementos de prueba, no se puede tener por probado que la ropa ofertada a Alfredo fuera la que correspondiera a Luis Francisco y fuera la que estaba en su zona ( afectada o no por el incendio ). Ello es una simple conjetura que se contrapone con las referidas testificales policiales y del testigo bombero, siendo que además, como hemos razonado, la vaguedad del recuerdo y dificultad en la reconstrucción de hechos mostrado por el testigo Alfredo ( sin que el testimonio de su sobrino Nemesio aportara elementos de cargo en las que residenciar las mayores pretensiones fácticas de la Acusación Particular sobre el Ministerio Fiscal ); no permite tener por probado que se tratara de la misma ropa reseñada por Luis Francisco, ni que la misma se encontrare en el estado impoluto que la representación del mismo afirma que la misma seguía teniendo pese al incendio.

Por cuanto antecede, únicamente estimamos probado el delito de hurto respecto al acusado Samuel únicamente en relación a los efectos que detalla en su escrito el Ministerio Fiscal ( una armadura de bronce , dos cómodas, una banqueta y una sobre mesa boulle - salvo la referida cadena de oro - dorada - y la referida camiseta verde),que en base a la documental obrante a los folios 432 fueron valorados en MIL QUINIENTOS EUROS ( 1.500 € ); y no aquellos que refiere en su homólogo la Acusación Particular, cuya existencia y estado tras el incendio no ha sido suficientemente acreditada o ( en el caso de la ropa ), su estado de deterioro lleva a que el Tribunal se plantee como posible que los mismos fueren tirados a contenedores de basura como escombros del susodicho incendio.

Asimismo respecto a los delitos de blanqueo de capitales 301.1 CP o de receptación del 298 CP objeto de acusación, procede descartar de plano el delito de receptación, absolviendo al acusado Samuel del mismo, en cuanto el mismo requiere no haber participado en el delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico previo como autor o como cómplice; siendo que precisamente el acusado Samuel intervino como autor del delito de hurto previo a la venta de los efectos a Alfredo.

Respecto al delito de blanqueo de capitales del 301 CP, es necesario hacer un excurso jurisprudencial. La reciente STS de fecha 09/03/2022 Roj: STS 919/2022 - ECLI:ES:TS:2022:919, razona:"(...) CUARTO.- No obstante lo expuesto en el fundamento anterior, los hechos que el Tribunal ha declarado probados no integran los delitos de blanqueo de capitales por los que el recurrente ha resultado condenado.

No hay duda que actualmente, tras la reforma operada por el Código Penal mediante por Ley Orgánica 5/2010, el autoblanqueo es punible. Ello se desprende del siguiente inciso del art. 301.1 : "sabiendo que éstos (los bienes) tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona". Por tanto, es evidente que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador.

Ello, no obstante, no puede implicar sin más que cualquier actividad realizada por el responsable sobre los bienes procedentes de una actividad ilícita, como la enjuiciada, deba ser calificada como delito de blanqueo de capitales.

Hemos señalado de forma reiterada que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida" para posibilitar de modo indirecto ese disfrute. La justificación de la sanción delictiva se concentra en el "retorno" del capital en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. En este caso, el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

Recordábamos en la sentencia núm. 444/2018, de 9 de octubre , que "para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento, o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a una especial protección del bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente ese bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales."

La sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril , trata sobre la evitación de la doble incriminación al señalar que: El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto el art. 301 CP sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem".

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo. Por el contrario el art. 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente.

Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido(...) ". En énfasis ha sido añadido.

Asimismo, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 408/2015 " razona:(...) En este caso lo que se reputa acaecido es el envío por cada uno de los partícipes en los distintos delitos y faltas patrimoniales, de sus respectivas y propias ganancias ilícitas, sin revestimiento alguno adicional encaminado a encubrir o disimular ese origen , más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial (que consistirá por lógica en el disfrute de lo ilícitamente obtenido y su utilización para lo que son las actividades económicas habituales: posesión, adquisición de bienes de consumo, gastos ordinarios, subvenir a las necesidades económicas familiares) . No puede penarse además por delito de blanqueo de capitales. El énfasis ha sido añadido.

A la vista de cuanto antecede, estimamos que el hecho de que el acusado Samuel procediera a la venta a Alfredo de los efectos que se han detallado que son producto del delito de hurto, no supone una conducta susceptible de subsumirse en un delito de blanqueo de capitales del 301.1 CO, pues aunque se trató de un acto de transmisión a cambio de precio, pero sin revestimiento alguno adicional encaminado a encubrir o disimular el origen ilícito de dichos bienes con el fin de gozar con apariencia de licitud de los mismos; más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial ( que en palabras de la jurisprudencia citada del TS, consiste por lógica, en el disfrute de lo ilícitamente obtenido y su utilización para lo que son las actividades económicas habituales: posesión, adquisición de bienes de consumo, gastos ordinarios, subvenir a las necesidades económicas familiares, etc).

Entendemos que la simple transmisión de los bienes efectuada a Alfredo por parte del acusado Samuel sin ningún hecho probado o dato adicional más que suponga que el miso es un acto preciso para introducir la ganancia en el ciclo económico de forma que permita el "retorno" a dicha ganancia propio del ilícito del 301.1 CP; es un acto neutro sin potencialidad lesiva contra el bien jurídico tutelado en dicho precepto. Por el contrario entendemos que es un acto copenado, de agotamiento del propio delito de hurto, pues la simple obtención de un provecho económico de los efectos dimanantes de delitos patrimoniales fue considerado por el legislador como inherente a éstos, siendo que incluso, como hemos razonado anteriormente, el legislador configuró el delito de receptación del 298.1 CP, excluyendo del mismo al partícipe en el delito patrimonial precedente, lo que es muestra de que la ventaja económica está ínsita en el delito patrimonial y sin los descritos elementos adicionales y tendenciales que requiere el art. 301.1 CP; la obtención del provecho económico es un acto de agotamiento del delito ( tras su previa consumación al tener disposición de los efectos sustraídos), abarcado por el injusto ( en el presente supuesto del 234.1 CP ).

Es por ello que procede absolver al acusado Samuel del delito del blanqueo del 301.1 CP objeto de condena.

TERCERO. -De la autoría.

Del referido delito de hurto del 234.1 CP, es responsable el acusado Samuel, al haber ejecutado materialmente por sí mismo los hechos que requiere el referido tipo.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas postuladas por las defensas en sus conclusiones definitivas, señala la doctrina jurisprudencial del TS, por todas la STS 846/2017 de fecha 06/03/2017 - ECLI: ES:TS:2017:846, Id Cendoj: 28079120012017100168,Nº de Recurso: 1279/2016 Nº de Resolución: 140/2017, Ponente Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro:"(...)Al respecto debemos recordar la doctrina jurisprudencial que enseña: a jurisprudencia, como en el caso de la STS nº 416/2016 de 17 de mayo ; nº 288/2016 de 7 de abril , y la nº 165/2016 de 2 de marzo , ha dicho que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional ¬derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable¬, y reaccional ¬traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas¬. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 CE En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable "es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012 , de 12- 3). La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15- 10 ; 330/2012 de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 ). En la STS 318/2006 de 15 de abril, añadimos que: Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). (énfasis específicos de la cita)".( la letra negrita es añadida ).

En suma, la expresión "dilación extraordinaria e indebida" constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

Recientemente la jurisprudencia del TS ha hiso ampliando el espectro del concepto de " dilaciones indebidas muy cualificadas". Así, por todas, en su sentencia de fecha 07/07/2021 , Roj: STS 2718/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2718, razona"(...) En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012 ) que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria",es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". ( La letra negrita ha sido añadida).

A la vista de cuanto se ha anticipado, la Defensa del acusado Samuel no ha señalado los periodos de paralización de la causa ni aquellos en cuyo caso la paralización no fuera imputable al referido acusado. Del examen de las actuaciones, desde que se interpuso la querella en mayo de 2018, no se identifican paralizaciones de las referidas en el antedicho Acuerdo No Jurisdiccional de fecha 12 de julio de 2012.

No obstante lo anterior, si que es cierto que desde que la causa llegó a su fase intermedia mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019 ( folio 448 a 448 ), salvo la extracción de las hojas histórico penales el 22 de abril de 2020, la tramitación del recurso de reforma contra el auto de transformación procedimental interpuesto el 10 de junio de 2020 ( folio 460 ) y de apelación ( folio 480, interpuesto el 25 de septiembre de 2020 ) contra el auto desestimatorio del mismo ( de fecha 28 de agosto de 2020- folio 475 -); no fue resuelto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial hasta el 24 de febrero de 2021 ( folio 516 ); por lo que dichos recursos que no deberían detener el curso del proceso conforme a la previsión del art. 766 LECrim., de facto lo detuvieron desde el 17 de septiembre del 2019 al 24 de febrero de 2021 ( más de 26 meses ), sin que precisamente dichos recursos se interpusieran por el acusado Samuel, pues fueron interpuestos por la postulación procesal de Luis Francisco Por cuanto antecede, entendemos que la escasa complejidad de los hechos objeto del proceso, no justifican que habiéndose admitido la querella el 20 de junio de 2018, el acto del juicio se halla llevado a cabo los días 30 de enero de 2023 y 16 de febrero de 2023, por lo que el evidente aletargamiento procesal conculcó el derecho a que la causa contra los sujetos pasivos del proceso fuera enjuiciada en el "plazo razonable " en los términos del art. 6 CEDH, lo que debe tener la oportuna reparación mediante la aplicación de la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas de los arts. 21.7 en relación al 21.6 CP; pues, como hemos señalado, pese a no existir las paralizaciones estrictamente referidas en el Acuerdo de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012, pues, como hemos razonado el precitado "plazo razonable ", es un concepto mucho más amplio, que el de dilación indebida y su infracción debe tener su oportuna consecuencia procesal, aunque no quede justificado, que en base al curso del proceso y las actuaciones judiciales llevadas a cabo durante el mismo, la atenuante deba ser muy cualificada ( art. 66.1 2ª CP ).

QUINTO.- De las penas a imponer.

El 234.1 CP prevé la imposición de la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euro.

Entendemos que concurriendo una atenuante simple sin agravante alguna, ( 66.1.1ª CP ) y careciendo el acusado Samuel de antecedentes penales, pese a que el delito ( injusto ), llegó hasta su agotamiento y la cuantía de lo sustraído es de 1.500 €, sin que concurran elementos de mayor merecimiento de pena; procede imponer la pena en su mínima extensión: SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO. - De la responsabilidad civil.

En lo referente a la responsabilidad civil nacida de los delitos objeto de condena, conforme a los arts. 116 CP y concordantes, siendo que el producto obtenido por la venta de los efectos sustraídos lo fue en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS ( 1.500 € ), entendemos ajustada la solicitud del Ministerio Fiscal de que en cualquier caso, y sin que se haya practicado prueba alguna adicional respecto a un mayor menoscabo económico ( y moral ) fruto de la sustracción y siendo la naturaleza del perjuicio dimanante del delito cometido inminentemente económica; el perjuicio producido al ofendido y perjudicado Luis Francisco coincide con el dinero que el acusado Samuel, percibió por la venta de dichos bienes.

Así, en concepto de responsabilidad civil, Samuel deberá indemnizar a Luis Francisco en la cantidad de MIL QUINIENTOS ( 1500 € ) por los efectos que le fueron sustraídos.

Dicha cantidad devengarán el interés legal del 576 LEC.

SÉPTIMO. - De las costas

La condena en costas deviene imperativa para el condenado en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del CP debiendo incluirse en las mismas las devengadas por la Acusación particular al no resultar su actuación procesal inútil, superflua o perjudicial.

No obstante ello, siendo seis los delitos objeto de acusación, siendo solo uno por el que Samuel ha sido condenado; procede condenarle al pago de 1/6 parte de las costas procesales causadas, declarando de oficio 3/6 partes respecto a dicho acusado y declarando de oficio las 2/6 partes de las costas al haber sido absuelto Roque de los dos delitos por los que venía siendo acusado.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Roque, anteriormente circunstanciado, de los delitos de robo con fuerza en casa habitada y hurto, previamente definidos, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las 2/6 partes de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Samuel, anteriormente circunstanciado, de los delitos de robo con fuerza en casa habitada, blanqueo de capitales y receptación, previamente definidos, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las 3/6 partes de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Samuel, anteriormente circunstanciado, como autor responsable de un delito consumado de hurto, previamente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, previamente definida, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, con imposición de 1/6 parte de las costas procesales causadas en la presente instancia.

En concepto de responsabilidad civil, Samuel deberá indemnizar a Luis Francisco en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS ( 1500 € ), por los efectos que le fueron sustraídos.

Dicha cantidad devengarán el interés legal del 576 LEC.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su sustanciación y resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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