Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 450/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 13/2019 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA JOSE FELIU MORELL
Nº de sentencia: 450/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100471
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6500
Núm. Roj: SAP B 6500:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia: Juzgado Instrucción 4 Granollers (ANT.IN-9)
Procedimiento Abreviado núm. 22/2017
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 13/2019, Procedimiento abreviado núm. 22/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers, seguida por delito de apropiación indebida y/o delito continuado de estafa contra Jesús Ángel con DNI NUM000, Juan Ignacio con DNI NUM001, Marisol con DNI NUM002 y las mercantiles SEVA 7 CONSULTORS SL y RED DIRECTA FOREX como responsables civiles subsidiarias.
Han sido partes los acusados Jesús Ángel, Juan Ignacio y Marisol, representados por la procuradora Adriana Flores Romeu y defendidos por el abogado Francesc Lluís Bonatti Bonet, la acusación particular Ofelia representada por el procurador Víctor Vázquez Domínguez y defendida por el abogado José López Sánchez y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Maria Josep Feliu Morell.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veintitres.
Antecedentes
Por la representación de la acusación particular de Ofelia se formula acusación contra Jesús Ángel, Juan Ignacio y Marisol, como autores responsables de un delito de continuado de apropiación indebida de los arts. 252 o subsidiariamente 253 en relación con el art. 250 2º, 6º y 7º, alternativamente serian autores responsables de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1º, 2º, 6º y 7. Los hechos también seria constitutivos de un delito de falsedad en documento público y mercantil del art. 392 del CP en relación con el art. 390 1º y finalmente un delito de banqueo de capitales previsto en el art. 301 del Cp. 1. 1º, 2º, 4º y 6º del CP, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes del art. 22.2 y 6 del CP respecto del delito de banqueo de capitales, procediendo imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas. Por el delito de apropiación indebida o alternativamente de estafa la pena de siete años de prisión y multa de quince meses por la cuantía de 200 euros diarios, según lo establecido en el art. 50 y 53 del Cp. Por el delito de falsedad en documento público la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de 200 euros diarios. Por el delito de banqueo de capitales la pena de tres años de prisión y multa de 479.700 euros. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a la parte querellante en la cantidad de 121.666,66 euros (resultante de dividir los 365.000 euros entre tres) Abonando los intereses leagales devengados desde la fecha de cada uno de los contratos e imponerles las costas incluidas las de la acusación particular.
La acusación particular, en el mismo trámite también modifico sus conclusiones provisionales en los siguientes términos. Considero los hechos constitutivos de un delito continuado y consumado de apropiación indebida de los arts. 252 del CP vigente en el momento de los hechos, en relación con los arts. 150 .1. 6º i 7º y 74 del CP, alternativamente serian constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250.1.6º y 7º en relación con el art. 74 todos ellos del CP vigente en el momento de los hechos, siendo autores de dicho delito los acusados Jesús Ángel, Marisol y Juan Ignacio, con la concurrencia de las circunstancia agravante de abuso de confianza pero que no será aplicada al estar prevista en el art. 250.1.7 del CP para los delitos de estafa y apropiación indebida, procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de siete años de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de sesenta euros. Así como la imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran de forma solidaria a la Sra. Ofelia en la cantidad de 121.666,66 euros más los intereses legales que correspondan, así como los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
La defensa del acusado, modifico parcialmente sus conclusiones provisionales en el sentido de mantener la solicitud de libre absolución de sus defendidos en considerar que los hechos no son constitutivos de delito y alternativamente para el supuesto de una sentencia condenatoria concurrirían las circunstancias atenuantes de reparación del daño al amparo del art. 21.4 del Cp y también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 del CP al haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento no imputables a los acusados.
Hechos
Se dirige la acusación contra Jesús Ángel, Juan Ignacio y Marisol, eran socios de la mercantil "SEVA 7 CONSULTORS S.L.", siendo Jesús Ángel apoderado y los otros dos acusados administradores solidarios de la indicada mercantil durante los años 2006 a 2011. Si bien ostentaban los indicados cargos, no consta acreditada una participación directa en ninguno de los documentos y contratos que obran en la causa de Juan Ignacio y tampoco de Marisol, que es la esposa de Jesús Ángel, ocupándose ella habitualmente de las cuestiones administrativas de la empresa.
La familia Agustina Alfonso Eva María Ofelia, en concreto la madre Silvia y las dos hijas Agustina y Eva María, sin la participación de la tercera hermana Ofelia, que es acusadora particular, entraron en contacto con el acusado Jesús Ángel y Marisol, al conocer esta última a Agustina por motivos familiares.
La Sra. Silvia en fecha 6 de julio de 2006 vendió un terreno situado en la localidad de Esparraguera del que era copropietaria de una tercera parte percibiendo una importante suma de dinero. La Sra. Silvia pretendió llegar a un acuerdo con sus hijos para invertir el dinero obtenido, pero su hija Ofelia no quiso participar en el negocio y recibió de su madre su parte proporcional de la cantidad cobrada, apartándose desde entonces de las actividades económicas de su madre y hermanas. Así, la Sra. Silvia y sus hijos Eva María, Agustina y Juan Ignacio iniciaron los contactos con la asesoría SEVA 7 y más concretamente con Jesús Ángel, que era el que realmente gestionaba el negocio. El 9 de septiembre de 2006 constituyeron una comunidad de bienes DIRECCION000 CB entre la madre y los tres hijos, Eva María. Agustina y Jesús Ángel, con la finalidad de realizar inversiones para rentabilizar el dinero que habían percibido. Un tiempo después, se modificó el nombre y pasa a denominarse DIRECCION001 CB. Alfonso falleció el 14 de octubre de 2007. La comunidad de bienes estaba participada en un 50% por Silvia y un 25% cada una de las hijas Eva María i Agustina.
Las relaciones de Silvia y sus hijas Eva María y Agustina con el acusado Jesús Ángel como asesor para la realización de inversiones inmobiliarias, que eran las que en aquel momento, por la coyuntura económica, parecían las más rentables, aunque ya se acercaba la gran crisis de 2008, se habían iniciado con anterioridad a los presentes hechos al ser el acusado el gestor de la Sra. Silvia y siguieron adelante realizando algunas operaciones de inversión inmobiliaria que reflejaron en los contratos que se detallaran. En todas las operaciones que realizaban Silvia y sus hijas Agustina y Eva María recibían información del acusado Jesús Ángel, haciendo siempre las reuniones conjuntas para acordar las inversiones que iban a realizar, así como las condiciones de las mismas. La información era siempre facilitada por el acusado Jesús Ángel. La fórmula para realizar y documentar las inversiones fue a través de contratos de participación en beneficios, o contratos de cuentas en participación.
Silvia, que en aquellos momentos tenía 71 años de edad, tenía sus capacidades mentales conservadas, no constando acreditado que padeciera o se tratara por ninguna enfermedad de carácter psíquico o por alguna deficiencia mental.
Los contratos que se realizaron por la familia Agustina Alfonso Eva María Ofelia, por Silvia o DIRECCION001 CB bajo el asesoramiento de Jesús Ángel son los siguientes:
1. Contrato de arras de fecha 28 de noviembre de 2006 celebrado entre CM-3 representada por Eva María y la mercantil FROVURMO SL representada por Juan Ignacio por importe de 30.000 euros para la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM003 de las Fonts de Terrassa. Dicha operación no llego a buen fin, en tanto la compañía mercantil Frovurmo SL de la que era administrador Juan Ignacio, hermano del acusado Jesús Ángel, ceso toda actividad con anterioridad al mes de diciembre de 2009 momento en que se tenía que formalizar la compraventa. La cantidad de 30.000 fue transferida por la Sra. Silvia directamente a FROVURMO SL
2. Contrato de arras de fecha 20 de julio de 2007 celebrado entre Silvia y BERULA SL representada por Ana María, por importe de 73.912 euros para la compraventa de la vivienda dúplex NUM004 en la CALLE001 núm. NUM005 (Les Fonts de Terrassa) y contrato de arras de fecha 23 de julio de 2007 celebrado entre Silvia y BERULA SL por importe de 6.000 euros para la adquisición de una plaza de parking. Ambas cantidades fueron transferidas tras la formalización de los contratos a las cuentas de la mercantil BERULA SL. Esta operación fue suscrita por BERULA SL representada por su administradora Ana María, esposa de Juan Ignacio, hermano del acusado, circunstancia que atendido el conocimiento que había entre las familias no podía ser desconocida por las firmantes del documento de arras. En este caso, si bien se realizó todo el proyecto para la construcción del inmueble de la CALLE001 num. NUM005 de les Fonts de Terrassa, llegando a obtenerse la licencia para la edificación, la promoción no llego a realizarse, porque BERULA SL abandono el proyecto de ejecución de la obra.
3. Contrato de participación en beneficios suscrito en fecha 12 de noviembre de 2007 entre CM-3 representada por la Sra. Eva María y SEVA 7 consultors SL representada por el acusado Jesús Ángel, por importe de 40.000 euros con el objeto de adquirir para su posterior venta la vivienda bajos 1ª del inmueble en construcción de la CALLE001 núm. NUM005 de les Fonts de Terrassa. Dicho importe fue transferido a la cuenta de SEVA 7 consultors SL en la fecha del contrato.
4. Contrato de participación en beneficios suscrito en fecha 13 de marzo de 2008 entre CM-3 representada por Dña. Silvia y SEVA 7 consultors SL representada por Jesús Ángel, por importe de 50.000 euros con el objeto de adquirir para la posterior venta un derecho de compra sobre la vivienda NUM006 del inmueble en construcción de la CALLE001 núm. NUM005 de les Fonts de Terrassa. Dicho importe fue transferido a la mercantil SEVA 7 consultors SL.
5. Contrato de participación en beneficios suscrito en fecha 31 de julio de 2008 entre Dña. Silvia y SEVA 7 consultors SL representada por Jesús Ángel por importe de 200.000 euros con el objeto de adquirir para su posterior venta, un solar de superficie 506,31 m2 ubicado en el polígono de actuación urbanístico "El Prat" (PAU 1) de SEVA. El mismos día se suscribió un acuerdo entre Dña. Silvia y SEVA 7 representada por el acusado Jesús Ángel por el que SEVA 7 se obligaba a garantizar una rentabilidad mínima del capital invertido a Dña. Silvia, afirmando que la aportación de 200.000 euros generará una rentabilidad anual del 6% asumiendo en definitiva la obligación de ingresar a cuenta de la liquidación final, cada día 25 de cada mes la cantidad de 750 euros en una cuenta facilitada por Dña. Silvia, durante los setenta y seis meses del contrato. Dicho ingreso ha sido realizado por SEVA 7 desde la firma del contrato. En fecha 5 de setiembre de 2018 fue otorgada escritura pública de compra venta entre LA BELLIDA 2006 S.L. y SEVA 7 CONSULTORS S.L. en virtud de la cual esta última adquiría el solar descrito, por el preció declarado de 162.000 euros más IVA, que el vendedor manifestó haber recibido en los pagos aplazados que se detallan, que se inician el 7/3/2008 i finalizan el 27 de octubre de 2010, siendo en la actualidad la mercantil SEVA 7 CONSULTORS SL, propietaria del mismo.
6. Contrato de participación en beneficios de 5 de abril de 2011suscrito entre Jesús Ángel en representación de Red Directa Forex y Eva María en representación de DIRECCION001 en el que consta que se realiza una aportación por el partícipe de 30.000 euros. pactándose unos rendimientos en el mismo contrato y en anexo. No consta acreditada la aportación dineraria que se dice realizada.
7. Contrato de participación en beneficios de 5 de abril de 2011suscrito entre Jesús Ángel en representación de Red Directa Forex y Silvia en el que consta que se realiza una aportación por el partícipe de 80.000 euros. pactándose unos rendimientos en el mismo contrato y en anexo. No consta acreditada la aportación dineraria que se dice realizada.
Fundamentos
De la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la querellante Ofelia, por las testigos Eva María y Agustina y por los acusados, podemos poner de relieve que en primer lugar sorprende que atendidas las pretensiones y afirmaciones que realiza la acusación particular y también el Ministerio Fiscal no se haya dirigido la acusación contra al menos el administrador de las mercantiles BERULA SL y FROVURMO S.L con las que se suscribieron sendos documentos de arras para la posterior compra de dos inmuebles en fecha 28/11/2006 y 20/7/2007 en los que CM-3 representada por Eva María y Silvia, suscriben cada uno de los documentos y transfieren a las indicadas mercantiles en concreto a la primera un total de 73.912 euros por la vivienda y 6.000 euros por un parking y a la segunda 30.000 euros por una vivienda. Pero es más, Juan Ignacio, administrador de las indicadas mercantiles también era la persona que tenía que construir los inmuebles en base a los que se suscriben con el acusado Jesús Ángel los contratos de participación en beneficios, siendo que ninguno de ellos llego a buen fin al quedar paralizada la actividad de las indicadas sociedades que se dedicaban a la construcción, y que a partir del año 2008 a raíz de la coyuntura económica derivada de la gran crisis económica que afecto de modo directo y gravemente a las empresas constructoras no pudo seguir con su actividad dejando las obras de las que incluso tenía realizados proyectos ejecutivos para su construcción y habiendo obtenido la licencia de obras para iniciarla tuvo que desistir del proyecto inicial.
Dicho esto, y al margen de las consecuencias jurídico civiles que pueda tener la actuación de las hermanas Agustina Eva María Ofelia respecto a Ofelia, fundamentalmente por temas hereditarios, lo cierto es que por las acusaciones no se acredita la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa imputado. Así en primer lugar, las acusaciones pretenden que toda la actuación realizada por Jesús Ángel, su hermano Juan Ignacio (cuya intervención no resulta en modo alguna acreditada) y finalmente Marisol, que tampoco interviene directamente en el asesoramiento que se dice realizado, iniciaron su función de asesoramiento a la familia Agustina Alfonso Eva María Ofelia, excepto a Ofelia, con la intención previa de engañarlas haciéndoles invertir en unos negocios con los que ellos obtendrían un benéfico económico a costa de las cantidades invertidas por las personas asesoradas.
Así, sostienen las acusaciones que Jesús Ángel intervino de forma directa en las diferentes operaciones, y aprovechando la edad y se dice el delicado estado de salud mental de la Sra. Silvia, así como su desconocimiento del mercado inmobiliario, la convenció para llevar a cabo las inversiones inmobiliarias, al tener conocimiento de que tanto ella como sus hijas habían percibido una importante cantidad de dinero por la venta de un solar. Las manifestaciones de las hermanas Eva María y Agustina, que constituyeron la comunidad de bienes con su madre y con la que se realizaron la mayoría de las operaciones, difieren de forma importante de lo manifestado por las acusaciones. Ellas relatan que fueron ellas las que le propusieron al Sr. Jesús Ángel que las asesorara para invertir parte del dinero que habían percibido, siempre se reunían con el Sr. Jesús Ángel estando las tres, que él les daba todas las explicaciones de las operaciones a realizar y que ellas decidían si la hacían o no, que siempre habían confiado en que el acusado les devolvería el dinero invertido si las operaciones no salían bien, y de hecho les ha estado devolviendo dinero de los contratos que no fueron bien, que en ningún momento se han sentido engañadas, afirmando que también estuvo pagando unas cantidades mensuales durante mucho tiempo a cuenta de los beneficios de las operación del solar de SEVA, mientras vivía su madre, pero que no recordaban exactamente todo dado el tiempo transcurrido. Confirmando que aún ahora el acusado les estaba devolviendo dinero en pagos mensuales. Finalmente, dijeron que su hermana Ofelia no quiso participar en las operaciones que realizaron, que ella percibió una parte proporcional del dinero del solar que le dio su madre, que han hecho muchos intentos para llegar a un acuerdo con ella, pero no es posible, diciendo que en la última reunión que convocaron fue el marido de su hermana con poderes y les dijo que eran todos unos estafadores y no se pudo llegar a ningún pacto. Pero lo más importante, es que quien califica de estafa la actuación de los acusados, no ha intervenido de modo directo ni indirecto en ninguna de las reuniones realizadas entre el acusado y la Sra. Silvia y las hermanas Eva María y Agustina, no ha suscrito ningún documento y afirma que no tenía ni la menor idea de lo que estaban haciendo su madre y hermanas. Por tanto, poco puede aportar respecto a la existencia de un previo engaño suficiente, en la realización de los contratos, así llegan a dicha conclusión por el resultado fallido de las operaciones realizadas, habiendo incluso negado que el solar de la localidad de Seva, objeto de uno de los contratos, finalmente hubiera sido adquirido por la mercantil SEVA 7 consultors SL, lo que consta acreditado y habiendo afirmado el acusado Jesús Ángel que estaban esperando para proceder a su venta para intentar obtener un mejor precio.
El delito de estafa del art. 248 del CP sanciona, a los que, "
En el presente supuesto, estaríamos ante la modalidad fraudulenta de los denominados negocios jurídicos criminalizados, en los que según la STS 684/2004 de 25 de mayo, "
Así, no existe prueba ninguna de que los acusados, especialmente Jesús Ángel, actuara en el asesoramiento y en los contratos de cuentas en participación en beneficios suscritos con la madre y hermanas Eva María Ofelia Agustina, de forma torticera y fraudulenta y tuviera la intención de, a través del asesoramiento realizado a la familia Agustina Alfonso Eva María Ofelia, obtener un desplazamiento patrimonial y un consiguiente beneficio propio en perjuicio de ellas. Simplemente, no sólo de su actuación en la firma de los contratos sino también de su actuación posterior cuando descubre que los inmuebles no van a ser construidos por las dificultades económicas, especialmente graves por la situación de crisis que se desato en el año 2008, su actuación ha sido intentar devolver en la medida de sus posibilidades cantidades de dinero de las invertidas por la familia Agustina Eva María Ofelia Alfonso, incluso las que fueron entregadas como arras a las mercantiles BERULA SL y FORMURVO SL que constan ingresadas directamente a dichas sociedades, en las que ninguna participación tenia Jesús Ángel.
En conclusión, estima la Sala que los hechos no integran un delito de estafa en los términos en que ha sido formulada acusación, al no concurrir en ellos los elementos que integran la citada infracción penal.
Las acusaciones estiman también, aunque de forma alternativa, que los hechos integrarían un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253, 250.1. 5º y 6º y 74 del CP. vigentes en el momento de los hechos (habiendo la acusación particular citado en su escrito los apartados 6 y 7 del art. 250 suponemos por error). Así, se basa la acusación en el hecho de que los acusados y más concretamente Jesús Ángel, suscribió los contratos con Agustina y con la CM-3 representada tanto por Silvia como por Eva María, valiéndose de la confianza que tenían con él, recibiendo diversas transferencias de dinero para ser invertidas en operaciones que por la acusación particular se consideran inexistentes y por el Ministerio Fiscal que no se dio a las cantidades entregadas el destino pactado. La referencia es a los contratos denominados de cuentas en participación, que se regulan en el Código de Comercio en los artículos 239 a 243. El art. 239 define el contrato diciendo "
Señala la STAPB (sección 10) de 21 de noviembre de 2022 que
En el presente supuesto, excluida la existencia de un delito de estafa al no resultar acreditada la existencia de un engaño precedente y suficiente en la conducta de los acusados, especialmente de Jesús Ángel el real gestor de todas las operaciones realizadas, debemos valorar si de la prueba practicada resulta la posible comisión del delito de apropiación indebida por el que se formula acusación. En primer lugar debemos señalar respecto de dos de los contratos de cuentas en participación, en concreto los que suscribe el acusado en nombre de RED DIRECTA FOREST con Silvia y DIRECCION001 CB, en uno de ellos se indica un aportación de 80.000 euros y en el segundo una aportación de 30.000 euros, en realidad, tal como resulta de los informes periciales y de las manifestaciones del propio acusado, son contratos que se originan con la intención de compensar los contratos firmados con anterioridad (nótese que las supuestas aportaciones coinciden prácticamente con los contratos de arras que se suscriben en fechas 28/11/2006 y 20/7/2007 ampliado el 23/7/2007 con las mercantiles FROVURMO SL y BERULA SL en las que no participa ninguno de los acusados) y no dieron lugar a ningún desplazamiento patrimonial por parte de la DIRECCION001 CB de la familia Agustina Alfonso Eva María Ofelia, por tanto, ante la inexistencia de la entrega de cantidad alguna no se plantea la posible existencia de su apropiación indebida.
El delito de apropiación indebida, en el supuesto en que se ha celebrado un contrato como el de cuentas en participación, que no olvidemos se trata de un contrato de inversión de capital que supone un riesgo tanto para el gestor como para el participe, debemos valorar si el gestor tras recibir fondos para la realización de una determinada operación acordada con el participe, ha desviado los fondos recibidos y ni tan sólo ha intentado llevar a cabo la operación acordada. En este supuesto, se acredita que en cuanto al contrato de 12 de noviembre de 2007, que supuso una inversión de 40.000 euros, destinada según el contrato a la adquisición para su posterior venta de un derecho de compra sobre el inmueble en construcción sito en las Fonts de Terrassa en la CALLE001 núm. NUM005 NUM007, acordando que la aportación realizada da derecho al partícipe a percibir un 40% de los beneficios que genere el negocio , participando en las perdidas, en su caso, en la misma proporción (clausula octava). El acusado actuando en nombre de SEVA 7 asesors SL había suscrito contrato de compraventa con entrega de arras con BERULA SL que iba a ser la constructora del edificio abonando la cantidad de 66.000 euros. Por tanto, el acusado había iniciado ya antes del contrato la operación que había descrito en el contrato de cuentas en participación. Una vez el acusado tuvo conocimiento de que BERULA SL por graves dificultades económicas no iba a construir el edificio de la CALLE001 num. NUM005 de las Fonts de Tarrassa, del que se había realizado todo el proyecto ejecutivo y se disponía de la licencia para la construcción, pactó inicialmente una renovación del contrato de cuentas en participación hasta el 12 de noviembre de 2010, pactándose nuevamente otra prorroga hasta noviembre de 2011, habiéndose abonado por SEVA 7 consultors a DIRECCION001 CB diferentes cantidades por transferencias bancarias, para la liquidación del contrato, y constando además por la prueba pericial y las manifestaciones de Agustina i Eva María que SEVA 7 consultors SL les sigue abonado cantidades en concepto de devolución de las inversiones realizadas. Habiendo devuelto respecto a esta aportación la cantidad de 2.500 euros., quedando pendiente el resto.
En cuanto al contrato de cuentas en participación suscrito el 13 de marzo de 2008, se refiere a al mismo inmueble de la CALLE001 núm. NUM005 de las Fonts de Tarrassa pero la vivienda NUM007, siendo la cantidad aportada por CM-e como participe 50.000 euros, siguiendo el contrato la misma dinámica que el anterior, con prorrogas y abono de diferentes cantidades por parte de SEVA 7 consultors, incluso en este supuesto se han trasferido a las hermanas Agustina y Eva María, cantidades de dinero en plazos que si bien no alcanzan los 50.000 euros, asciende a unos 42.090 euros.
En cuanto al contrato de cuentas en participación, suscrito en fecha 31 de julio de 2008 entre SEVA / consultors SL y Silvia que tenía como objeto la adquisición para su posterior venta de un solar de una superficie de 506,31 m2 ubicado en el Poligono de actuación urbanística "El Prat de la localidad de Seva, en el que la participe aporto la cantidad de 200.000 euros, consta acreditado que SEVA 7 consultors SL había suscrito un contrato de compraventa con entrega de arras con la propietaria de la parcela indicada la mercantil LA BELLIDA 2006 SL, constando que estaban pendientes tramites de reparcelación del polígono, por el precio de 200.000 euros. Por tanto, no parece que el acusado Jesús Ángel no hubiera realizado las gestiones oportunas para tener pactada la compra del indicado solar, que se hacía para su posterior venta. Ciertamente los plazos que se fijaron, han sido absolutamente incumplidos por SEVA 7 consultors SL, también por la propietaria del solar que no logro inscribir la reparcelación hasta marzo de 2014, pero lo cierto es que a día de hoy se ha formalizado la compra venta del solar a favor de SEVA 7 consultors, que es la actual titular. Los incumplimientos de los plazos pactados contractualmente, derivaron en nuevos pactos entre las partes que suscribieron el contrato de cuentas en participación, habiéndose abonados diversas cantidades a cuenta de la aportación realizada, en concreto ha sido devuelta la cantidad de 31.370 euros. .
La STS 75/2019 de 17 de junio, en relación al delito de apropiación indebida mantiene que;
Partiendo de lo expuesto en relación a los contratos de cuentas en participación celebrados entre las partes y de la doctrina jurisprudencial expuesta, en relación al delito de apropiación indebida y más concretamente el de gestión de un patrimonio, dentro de los cauces delimitados en un contrato previo entre las partes, no podemos en ningún caso afirmar que el Jesús Ángel, y los otros dos acusados, cuya participación no consta acreditada en forma directa alguna, actuara con la intención de obtener un beneficio económico, más allá del propio del negocio proyectado, obtenido con la intención de hacer suyos los importes aportados en los diferentes contratos de cuentas en participación, desviándolos del destino que tenían previsto y apoderándose de ellos, cuando consta acreditado que las operaciones que se iban a realizar eran reales, al menos estaba toda la documentación y permisos preparada para la construcción del inmueble de les Fonts de Terrassa, como hemos indicado anteriormente, según la documentación aportada y también el del solar de Seva que finalmente SEVA 7 consultors SL consiguió formalizar la compraventa adquiriendo la propiedad del solar tras la reparcelación. Por tanto, no podemos concluir que hubiera una intención de no cumplir lo pactado en los contratos y que la intención era obtener la entrega de las cantidades como participes y apoderarse de ellas de forma definitiva, desviándolas del destino que habían acordado. Ello sin perjuicio de considerar que la inexistencia de pruebas indubitadas sobre la comisión por parte de los acusados de un delito de estafa y apropiación indebida, excluya la posible existencia de un incumplimiento contractual que deberá ser en su caso dilucidado ante la jurisdicción que corresponda.
Por todo lo expuesto procede absolver a los acusados de los hechos que se les imputan por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
Fallo
Absolvemos a Jesús Ángel, Maximino y Marisol de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
