Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 174/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 27/2021 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
Nº de sentencia: 174/2023
Núm. Cendoj: 08019370032023100105
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2342
Núm. Roj: SAP B 2342:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 27/2021
Juzgado de Instrucción nº 5 Mataró
Diligencias Previas nº 476/2016
TRIBUNAL
D. Jose Antonio Rodríguez Sáez
Dña. María Carmen Martínez Luna
Dña. Raquel Piquero Sanz
En Barcelona, a 17 de marzo de 2023.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 27/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 476/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró, por un presunto delito de apropiación indebida, estafa, coacciones, delitos societarios, delito de descubrimiento y revelación de secretos y delito de alzamiento de bienes seguido, contra D. Arsenio, mayor de edad con DNI NUM000, nacido en Barcelona el NUM001 de 1954 hijo de Cecilio y Gloria en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. VIRGINIA CAPLLONC BUJOSA y asistido por el abogado D. GREGORIO CARRETAS SANCHEZ. Y contra D. Cornelio, mayor de edad, con DNI NUM002, nacido en Barcelona el NUM003 de 1990 hijo de Dimas y Mariola, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. VIRGINIA CAPLLONC BUJOSA y asistido por la abogada Dña. SONIA LIARTE CORBACHO.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido como acusación particular D. Justo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONTSERRAT PALLAS GARCIA y asistida por el abogado D. ROBERTO CASTRO RODRIGUEZ.
Actúa como magistrada ponente María Carmen Martínez Luna, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Procedimiento seguido a denuncia de D. Justo presentada el 20 de mayo de 2016, lo que dio lugar a la incoación de las DP 476/2016 por auto de 18 de agosto de 2016.
Se dictó auto de acomodación de diligencias previas a procedimiento abreviado el 23 de diciembre de 2019.
El 4 de marzo de 2020 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales por el que consideraba que los hechos a los que se refería en su conclusión primera eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación al art. 249 CP, autor el acusado Arsenio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y peticionaba la pena de prisión de 2 años más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para el cargo de administrador de sociedades durante el mismo tiempo. Y las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil interesaba la condena al acusado a reintegrar a la sociedad EDI las máquinas de su propiedad, si no fuera posible a abonarle la cantidad de 7.327 euros más los intereses del art. 576 LEC.
La acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales el 11 de junio de 2020 contra Arsenio y Cornelio, consideraba los hechos constitutivos de un delito de estafa de los art. 248 y 250 1. 5 CP, un delito de coacciones del art. 172 CP, dos delitos societarios uno del art. 291 y otro del 292 CP, se dice por un delito de apropiación indebida del art. 252 CP, un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 CP y un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y la imposición de las siguientes penas:
Por el delito de estafa, la pena de prisión de 6 años al amparo del art. 250.1 5º CP.
Por el delito de coacciones la pena de 1 año de prisión al amparo del art. 172 CP.
Por los dos delitos societarios la pena de prisión de 3 años al amparo del art. 291 CP.
Por el delito de apropiación indebida la pena de 2 años de prisión al amparo del art. 252 CP.
Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos la pena de 2 años de prisión al amparo del art. 197 CP.
Por el delito de alzamiento de bienes la pena de 2 años de prisión al amparo del art. 257 CP.
E inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Interesaba la condena -se dice- al acusado en concepto de responsabilidad civil a indemnizar en la suma de 350.000 euros en concepto de daños patrimoniales y morales.
Se interesaba la condena en costas al acusado incluidas las de la acusación particular.
Se dictó auto de apertura del juicio oral el 11 de junio de 2020.
El 10 de septiembre de 2020 se presentó escrito de conclusiones provisionales por la representación de Cornelio en disconformidad interesaba su absolución.
El 5 de octubre de 2020 se presentó escrito de conclusiones provisionales por la representación de Arsenio en disconformidad interesando su absolución.
Por diligencia de 3 de febrero de 2021 se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
El día señalado al efecto, se dio inicio al juicio oral y público, se plantearon cuestiones previas, la acusación particular retiró la acusación particular por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, practicándose en el acto del juicio las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes que fueron posibles, consistentes en interrogatorio de los acusados, testifical y documental, todo ello, con el resultado que es de ver en el acto del juicio grabado en soporte audiovisual.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, la Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de introducir en la conclusión quinta la condena por el delito de apropiación indebida como pretensión subsidiaria al de estafa, retiro la acusación de los delitos societarios y se reiteró en la retirada de la acusación por el delito de descubrimiento y revelación de secretos ya anunciada en trámite de cuestiones previas.
La defensa del Sr. Arsenio modificó sus conclusiones provisionales introdujo en la conclusión 4ª la atenuante de dilaciones indebidas, y la defensa del coacusado Cornelio modificó sus conclusiones provisionales modificando la primera, la cuarta introduciendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la eximente completa de legítima defensa respecto del delito de coacciones.
Efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, le fue concedido a los acusados el derecho a la última palabra, tres lo cual quedo el juicio concluso para sentencia
Hechos
Cornelio, mayor de edad, con DNI NUM002, nacido en Barcelona el NUM003 de 1990 hijo de Dimas y Mariola, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales.
En septiembre de 2015 ZAMIN se encontraba al borde de la liquidación.
Justo a través de una web en octubre de ese año decidió buscar una solución.
Así Justo contactó con Arsenio decidieron constituir una nueva empresa EXCLUSIVAS DIETÉTICAS IMPORTADAS SL, el 4 de febrero de 2016, siendo participada en un 50% por Justo y el otro 50% por LUNOX GESTION INDUSTRIAL SL, empresa administrada por Arsenio.
Se nombró administradores solidarios a Justo y Cornelio.
Al efecto Justo y LUNOX GESTION INDUSTRIAL representada por JOSE LOPEZ AGUIAR suscribieron un acuerdo de compromisos que se denominó "irrevocables entre las partes" el 4 de febrero de 2016.
Justo transfirió a EXCLUSIVAS DIETÉTICAS IMPORTADAS, S.L. los activos de ZAMIN INVESTMENT, S.L.
Las partes acordaron la búsqueda de socios inversores.
En abril de 2016 se incorporaron nuevos socios a EDI, Ernesto, Fabio, quedando tras dichas incorporaciones el capital social de Justo en un 43,5%.
En fecha 15 de mayo de 2016 la cerradura de las instalaciones de la empresa fue cambiada por acuerdo previo de los socios de la mercantil EDI por lo que Justo que quería acceder procedió a cambiar nuevamente la cerradura.
El 30 de mayo de 2016 se acordó por Junta General de la sociedad EXCLUSIVAS DIETÉTICAS la destitución de Justo como administrador solidario, nombrándose administrador a Cornelio.
El 28 de noviembre de 2016 la Junta General extraordinaria de EXCLUSIVAS DIETETICAS decidió su disolución y el nombramiento de liquidador en la persona de Marcelino. El 7 de febrero de 2017 se elevó a público el acuerdo de disolución de EXCLUSIVAS DIETÉTICAS.
Con posterioridad por Arsenio se inició nuevo negocio que se desarrolla a través de la sociedad JOAL GLUTEN FREE, S.L. al que se encuentra vinculado Cornelio que se dedica también al desarrollo de productos sin gluten.
Fundamentos
Por el Ministerio Fiscal se interesó que el turno de palabra fuese conferido en primer lugar a la acusación particular habida cuenta que se efectuaba una acusación más amplia que la de la acusación pública. Acordándose de conformidad.
Interesó en primer lugar la defensa del Sr. Arsenio, la depuración del procedimiento, al entender que existían acusaciones ausentes de sustrato factico en el auto de acomodación a procedimiento abreviado, folio 857.
Se adhirió a la cuestión la letrada del coacusado. Y el Ministerio Fiscal también lo hizo.
La acusación particular se opuso a la cuestión planteada. Si bien retiró la acusación por el delito de revelación de secretos.
En relación al delito de alzamiento de bienes se concretó que por los acusados se llevó a cabo un vaciamiento de la empresa en perjuicio de los acreedores.
En segundo lugar, se alegó cosa Juzgada por la defensa del Sr. Arsenio a la vista de la sentencia dictada por la Sección 7ª que se acompañó a escrito previo a la celebración de la vista que obra en el rollo de este procedimiento. Respecto a dicha cuestión entendió el Ministerio Fiscal que existía una coincidencia de hechos, y una duplicidad de actuaciones y que no podría ser juzgado nuevamente pues se le Juzgó como cooperador de los bienes que sustrajo el Sr. Justo de la primera empresa.
Se resolvió en el acto del juicio tener por retirada la acusación por el delito de revelación de secretos.
En relación al delito de alzamiento de bienes, se acordó prima facie desestimarlo a la vista del material obrante en el procedimiento, y resolverse en sentencia.
En cuanto a la cosa juzgada se anticipó que no existía, sin perjuicio de resolverse en la sentencia, pues la Sentencia de la Sección Séptima se refiere a un primer momento en el que se despojó de bienes a la empresa de la que era socio el Sr. Justo, pero los hechos de este procedimiento se refieren a lo acontecido con posterioridad.
Se formuló protesta sobre estas cuestiones por las defensas de los acusados.
Se acordó la unión del escrito presentado por la defensa del Sr. Arsenio en el que aportaba la sentencia de la Sección 7ª.
Se ha de poner de manifiesto que la acusación ha interpuesto un cumulo de denuncias, querellas, que se han ido acumulado en instrucción siendo en esencia que el discurso argumental se va reiterando, ampliando o precisando en los escritos, así a los efectos de la cuestión que se plantea, es de interés la información obrante al folio 53 del tomo 1 de instrucción en el que ya en el escrito de 8 de noviembre de 2016, fecha de entrada en el Juzgado, se denunciaba la remisión por Cornelio en su calidad de administrador de un mail a los clientes de EXCLUSIVAS DIETETICAS IMPORTADAS, S.L. en el que se les informaba que a partir del 1 de noviembre de 2016 las facturas no se emitirían a nombre de dicha sociedad, sino de la mercantil CADY GLOBAL, también se refiere a la cuestión el escrito de ampliación de querella, folio 360 y al folio 538 de las actuaciones, obra escrito de ampliación de querella en la que se refiere al alzamiento de bienes que se basa en el vaciado y traspaso de la unidad productiva y cartera de clientes de EDI a CADY GLOBAL S.L. y la apropiación indebida de todo el inmovilizado que conforma la fábrica y las oficinas desde las que se explota el negocio del que era titular EDI. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró acepta la inhibición de las DP 476/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró en las que se encuentra esa ampliación de querella hechos por los que son oídos en declaración como querellados los acusados en el presente procedimiento, así es de ver la resolución que lo acuerda de 6 de marzo de 2018, folio 635, el auto de acomodación obra a los folios 857 y 858 de las actuaciones. Es cierto que no detalla los hechos a los que se refiere la defensa del Sr. Arsenio como sostienen las defensas de los acusados.
Para enmarcar la cuestión es de interés traer a colación la resolución del TS, Sala Segunda, de lo Penal, 798/2017, de 11 de diciembre. Recurso 1674/2016. Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA, que dice, "
En estos términos el motivo no puede prosperar, el hecho, al que se refiere incluso el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, entendemos que no es una acusación sorpresiva, si bien el auto de acomodación no lo recoge con detalle, y ello por cuanto de lo actuado se desprende que se presentó ampliación de querella, y fueron oídos los investigados tras formularse dicha ampliación de querella, es cierto que el auto de acomodación es parco y que los hechos objeto de la instrucción introducían mayores detalles que los relatados en el auto, pero no entendemos que ello pueda conllevar vulneración del derecho de defensa. Por lo que el motivo se desestima.
No procede la estimación de la excepción de cosa juzgada que se plantea por la defensa, como bien concreto la propia parte peticionante de la excepcion, el objeto de ese juicio fue un delito de administración desleal por vaciar de activos la empresa de ZAMIN y trasvasarlos a EXCLUSIVAS DITETICAS, así es de ver el hecho probado de la sentencia en el que se dice entre otros "En fecha 15 de febrero del año 2016 Justo, actuando en nombre y representación de Zamin Investment S.L., cedió a la entidad mercantil Exclusivas Dietéticas Importadas , S.L. (sin que conste el precio u otra contraprestación) los clientes y activos que se reseñan en los anexos I y II de dicho contrato, transfiriéndolos libres de todo gravamen, embargo o reclamo adverso. Los bienes muebles cedidos a Exclusivas Dietéticas Importadas SL han sido valorados en cuatro mil trescientos noventa euros (4.390 euros)." Siendo que la sentencia condena al Sr. Justo como un delito de administración desleal del art. 252 CP, por el acto de disposición que llevó a cabo en perjuicio de ZAMIN, y se absuelve del delito de estafa y apropiación indebida por el que acusaba CERIGATO S.L.
La acusación que se formula contra el Sr. Arsenio en el presente procedimiento por parte del Ministerio Fiscal se asienta en el hecho de que éste con ánimo de perjudicar a su por entonces socio, el Sr. Justo, ideó un plan para vaciar EXCLUSIVAS DIETETICAS IMPORTADAS,S.L. ( EDI) y traspasar su maquinaria, activos y cartera de clientes a otras sociedades ya fuera del alcance del Sr. Justo y tras el iter de hechos que detalla en su escrito de calificación se decía, que todas las maquinas terminaron en una nave en la calle Gran Bretaña de Badalona a cargo de la nueva sociedad JOAL GLUTEN FREE, administrada por el Sr. Arsenio y que tiene el mismo objeto social y actividad que la extinta EDI a la que desposeyó de su maquinaria (y trabajadores) para quedarse con el negocio orillando al Sr. Justo y en perjuicio de EDI.
La acusación particular con minucioso detalle expositivo considera que el acuerdo por el que se constituyó EXCLUSIVAS DIETETICAS IMPORTADAS, S.L. fue una estafa pues no hubo por parte de los acusados voluntad de querer sumarse a un proyecto societario y tirar adelante la empresa, sino que la única intención fue la de apoderarse de la compañía por completo, que el Sr. Arsenio no aportó dinero.
Se refiere a las desavenencias que llevaron al cambio de cerradura y apartamiento de la empresa del Sr. Justo tras una junta celebrada.
También se refería a dinero del que se había apropiado Alfonso.
Se refieren a que el acusado Cornelio se pone en contacto con los clientes de EDI que antes lo fueron de ZAMIN y les comunica que a partir de la fecha del mail las facturas las emitirá CADY GLOBAL, S.L. hecho al que anuda el delito de alzamiento de bienes, relatan el expolio del material, del trabajo de desarrollo de mercado y producto trasvasándolo a JOAL GLUTEN FREE.
Como tiene dicho el TS, Sala Segunda, de lo Penal, 707/2022, de 12 de julio. Recurso 4862/2020, "... los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:
1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente."
Así las cosas, el hecho objeto de este procedimiento no es el mismo que el que fue objeto en el procedimiento seguido ante la Sección 7ª, pues ese procedimiento gravita sobre el vaciado de la empresa ZAMIN, en el presente procedimiento el objeto del procedimiento es el engaño o la apropiación de bienes del acusado en perjuicio del Sr. Justo por el proyecto empresarial que iniciaron, el anterior era un previo a los hechos que nos ocupan así se constata del hecho probado de la sentencia dictada y de los hechos por los que se sigue este procedimiento, por lo que no cabe apreciar la excepción que se invoca.
Procede analizar si los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación al art. 249 CP, autor el acusado Arsenio tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, o si los mismos son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250 1 5º del código penal como sostiene la acusación particular. Apropiación indebida se dice, del art. 252 CP. Coacciones del art. 172 CP y Alzamiento de bienes del ART. 257 CP como sostiene la acusación particular y serían autores los dos acusados.
Llevaremos a cabo en primer lugar un previo encuadre jurisprudencial de los ilícitos a que se refieren las acusaciones, así como se dice en la STS Sala Segunda de 26 de enero de 2009 "Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. Y es también doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 900/2006, de 22 de septiembre que en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro se identifica con "cualquier ventaja, provecho, beneficio, o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta ( SSTS. 722/99 de 6.5, 523/98 de 24.3.99 ), siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento del injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la especifica intención lucrativa, la cooperación culpable al lucro ajeno, al no ser preciso un lucro propio, bastando que era para beneficiar a un tercero SSTS. 629/2002 de 13.3, 287/2000 de 20.2, 577/2002 de 8.3, 238/2003 de 12.2, 348/2003 de 12.3, 28.11.2000 que referida a un delito de estafa precisa que no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, en dicho delito el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro."
En cuanto al delito de apropiación indebida el TS, Sala Segunda, de lo Penal, 477/2003, de 5 de abril. Recurso 3751/2001. Tiene dicho en relación a ese ilícito "... conducta en que concurren todos y cada uno de los elementos que integran el delito de apropiación indebida de dinero: la entrega de una cantidad en virtud de un título legítimo, el pacto entre quien lo entrega y quien lo recibe para que el dinero tenga un determinado destino, el vínculo de confianza que se crea entre ambas partes como indispensable ingrediente del tráfico mercantil, el incumplimiento por el receptor del compromiso adquirido puesto que, abusando de la confianza en él depositada, incorpora definitivamente el dinero a su patrimonio o le da un destino diferente al pactado -lo que en términos estrictamente jurídicos es lo mismo pues en uno y otro caso el receptor actúa como si hubiese recibido el dinero para sí- y la irrogación de un perjuicio a quien lo entrega que ve al mismo tiempo mermado su patrimonio y frustrada la finalidad que perseguía confiando su dinero al receptor ..."
En cuanto al delito de coacciones "... La jurisprudencia ( STS de 2, de octubre de 1997, 26 de abril de 1994) exige, para poder apreciar la existencia del tipo delictivo de coacciones los elementos siguientes: Una actuación o conducta violenta de contenido material, "vis física", o intimidatorio, "vis compulsiva", ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas. Un resultado al que se orienta dicho "modus operandi", que es el de impedir a alguien a hacer lo que la ley no prohibe u obligarle a efectuar lo que no quiera. Un "animus" tendencial consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios ..."
En cuanto al delito de alzamiento de bienes como tiene dicho el TSJ País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 44/2022, de 2 de junio. Recurso 43/2022. El bien jurídico protegido en el delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP, y en todas las modalidades de insolvencia punible, y también las específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes, es, además del interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio, la garantía de que goza todo acreedor de ejecutar y hacer efectivo su crédito, caso de incumplimiento, contra el patrimonio del deudor, conforme dispone el art. 1911 CCivil. Es el derecho a no impedir u obstaculizar que tal ejecución tenga plena efectividad lo que la ley penal trata de salvaguardar. Dicho de otro modo, el tipo penal recogido en el alzamiento de bienes del art. 257 CP, y en todas las modalidades de insolvencia punible, tiene por objeto la protección del derecho de los acreedores de ejecutar y hacer efectivo su crédito, es decir, a que no se defraude, en caso de impago del deudor, el principio de responsabilidad universal ( STS 6 de julio de 2017 (Nº de Recurso 1766/2016)).
Así las cosas, procede analizar si la prueba practicada permite estimar acreditada la existencia de hechos que permitirían dotar de soporte a los ilícitos objeto de acusación.
Fue oído en declaración el Sr. Justo que dio razón de lo acontecido, creación de EDI, posteriores discrepancias, cambio de cerradura, desaparición de bienes y demás pormenores.
El testigo Sr. Ernesto dio razón de su intervención, contacto con el Sr. Arsenio invirtió 40.000 euros en EDI y después intervino en el ámbito de planificación de dicha empresa, que ya siendo socio conoció al Sr. Justo, definió la actividad del Sr. Arsenio como el Ceo, y el Sr. Justo llevaba más el aspecto técnico, dio razón de la actividad de la empresa y en concreto de las reuniones de socios y de la junta en que se acordó el cambio de cerradura y la actuación previa del Sr. Justo, que es lo que motivo dicho cambio, que ese cambio de cerradura desconoce si se le comunicó al Sr. Justo. Y también dio razón del posterior cambio de cerradura del Sr. Justo, dio razón de lo acontecido en la junta en la que se acordó el cese como administrador del Sr. Justo. Dio razón del inmovilizado de la mercantil EDI, de los inmuebles, trabajadores que componen la mercantil GLUTEM FREE.
También se refirió a la mercantil CADI GLOBAL y su objeto, así como de JOAL GLUTEM FREE de la que el testigo tiene participaciones así como el Sr. Arsenio.
El testigo Sr. Fabio declaró como testigo, el testigo también era socio de EDI habiendo aportado 3.000 euros, entró a instancia del Sr. Arsenio en el negocio, se refirió a la actuación del Sr. Justo, al cambio de cerradura, al funcionamiento de la empresa y demás pormenores. A la venta de los activos de EDI.
Se refirió a la sociedad CADI GLOBAL y su objeto, comercialización de producto para evitar la contaminación cruzada y su escaso recorrido. También se refirió a la constitución de JOAL GLUTEM FREE a sus socios, a la compra de nuevos bienes.
También dio razón de su actuación como liquidador de EDI.
El Sr. Juan Alberto fue oído asimismo como testigo, el testigo dio razón de su intervención en la sociedad CADI GLOBAL como administrador, y del objeto de la actividad de la empresa, así como del lugar en que se desarrollaría la actividad, se refirió al negocio como fallido, empresa que no tuvo ninguna actividad.
Se renunció por el Ministerio Fiscal al testigo Sr. Eduardo.
Fue oída la Agente de la Policía Local de Cabrera TIP NUM004 en relación a los hechos ocurridos el 26 de enero de 2017, en la que fue requerida para personarse en la nave de Cabrera de Mar ante un aviso de un robo en la nave, y que una vez en el lugar les dijeron que tenían autorización para retirar diversos objetos, en los camiones vieron algo de mobiliario, que en el lugar se encontraban dos camiones y que era poco lo que había.
También fue oía la Sra. Marí Luz. La testigo dio razón en concreto de un contacto que tuvo con EDI y que en ese momento se encontraba en liquidación la empresa, el contacto fue para proveerse de mercancía, y no tuvo ninguna relación comercial por ese motivo, que no le indicaron que ninguna empresa pudiese abastecerla y en relación a CADY GLOBAL sabe que comercializaban un producto concreto, una bolsa anticontaminación. Que posteriormente contacto con JOAL GLUTEN FREE sin poder precisar como se produjo el contacto, creía recordar que por internet.
Que al Sr. Arsenio lo conoció cuando contacto con JOAL GLUTEN FREE.
El testigo Sr. Narciso dio razón de ser el administrador de JOAL GLUTEN FREE desde su inicio, dio razón de como se creó la sociedad, de la adquisición de los bienes, y del objeto de la sociedad comida sin gluten y para diabéticos, iniciaron la actividad desde cero, que inicio la actividad con el Sr. Arsenio y otros socios y demás pormenores de su actividad.
Obra al rollo de este procedimiento en los folios 129 a 137 facturas de adquisición aportadas por JOAL GLUTEN FREE un horno, cazuelas, utensilios varios de cocina, congelador horizontal, estirapizza, mesa central acero, amasadora, termo selladora, horna 10 bandejas, ordenador, impresora, mobiliario, estanterías, freidora, cortadora de hortalizas, extendedora y otros.
Fue oída la Sra. Enma como testigo trabajadora de EDI y antes de ZAMIN y posteriormente trabajadora de JOAL GLUTEN FREE. Significó que la maquinaria que hay en JOAL GLUTEN FREE no tiene nada que ver con la que tenía EDI.
Es de interés la declaración del Sr. Marcelino como testigo liquidador de EDI, efectuó una declaración intentando desvincularse de toda actuación, pero reconociendo tras negarlo inicialmente haber suscrito los documentos obrantes al folio 542 y 543 CP, pese a no acordarse de los mismos. En relación a la venta del material dijo que le tomaron el pelo que intervino un paquistaní, efectuó declaración en la que en esencia se desvincula de los hechos y alega desconocimiento. Dice actuó engañado.
El testigo Luis Pedro fue el perito que hizo el peritaje de la maquinaria y le asignó un valor, vio los bienes que se encontraban en Cabrera de Mar y emitió un informe. Se refiere al hecho de que contacto con el Sr. Marcelino para el tema del peritaje.
Es importante la documentación obrante a los folios 432 a 461. El correo electrónico obrante a los folios 362 a 364 y el informe pericial del Sr. Luis Pedro obrante a los folios 586 a 588, sin perjuicio de tomar en consideración el resto de documentación como la suscrita por el Sr. Marcelino a la que nos hemos referido.
También fueron oídos los acusados que niegan los hechos en los términos en que se formula la acusación.
La hipótesis de la acusación del Ministerio Fiscal se fundamenta en el hecho de que el Sr. Arsenio con ánimo de perjudicar a su por entonces socio, el Sr. Justo, ideó un plan para vaciar EDI y traspasar su maquinaria, activos y cartera de clientes a otras sociedades ya fuera del alcance del Sr. Justo y tras el iter de hechos que detalla en su escrito de calificación todas las maquinas terminaron en una nave en la calle Gran Bretaña de Badalona a cargo de la nueva sociedad JOAL GLUTEN FREE, administrada por el Sr. Arsenio y que tiene el mismo objeto social y actividad que la extinta EDI a la que desposeyó de su maquinaria (y trabajadores) para quedarse con el negocio orillando al Sr. Justo y en perjuicio de EDI.
Para ello señala como ítems destacables se constituye CADY GLOBAL S.L., se acuerda la destitución del Sr. Justo como administrador solidario, que se da la orden de que los pedidos y facturas se realicen a través de CADY GLOBAL y que toda la maquinaria de EDI fue traspasada a JOAL GLUTEN FREE, empresa que se dice administrada por el acusado y que tiene el mismo objeto social y actividad que la extinta EDI a la que se desposeyó de su maquinaria, clientes y trabajadores, para quedarse con el negocio orillando a Justo y en perjuicio patrimonial de EDI.
Hechos que en esencia son objeto del escrito de la acusación particular que se exponen con mayor detalle y por los que se acusa al Sr. Arsenio y al Sr. Cornelio.
Dicho lo anterior de la prueba practicada no constan acreditados la hipótesis acusatoria, de lo actuado y en concreto de lo manifestado por el Sr. Justo se desprende que los contactos con el Sr. Cornelio se iniciaron a iniciativa del primero dados los problemas económicos por los que atravesaba la empresa ZAMIN y el propio Sr. Justo.
Las partes convinieron crear una nueva empresa a la que el Sr. Justo aportaba maquinaria y material perteneciente a anterior empresa -ZAMIN- extremo que resulta acreditado por la documental, testifical, hecho el del trasvase de maquinaria que ha sido objeto de procedimiento que ha culminado con la condena del Sr. Justo, así es de ver la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de 27 de junio de 2022 recaída en el PA 117/2021 que obra en el rollo de este procedimiento.
A partir de aquí de la integra prueba practicada se desprende que iniciado el negocio por la mercantil EDI, que corto recorrido tuvo pues culmino con la disolución y liquidación de la empresa, se empezaron a evidenciar las desavenencias entre las partes y que el negocio no iba bien, prueba de ello son las manifestaciones de los testigos, es de interés la de los socios inversores, del liquidador Sr. Marcelino, que pese al contenido errático de su declaración al manifestar de forma continuada nada conocer de la empresa, reconoció que la empresa presentaba una situación económica precaria, lo que conllevó que se procediese a la liquidación de la empresa.
La prueba practicada permite concluir que la marcha de la empresa no fue buena, así los socios inversores, el investigado Sr. Arsenio se refirió a la actuación desleal del Sr. Justo al disponer de fondos de la empresa y desviar clientes como causa eficiente de la situación económica de la empresa.
El pretendido desvío de clientes a CADY GLOBAL S.L. y facturación a través de esta empresa, al que se refieren las acusaciones, no queda acreditada al contrario, de lo actuado de las manifestaciones de los testigos que se han referido a la actividad de esa empresa, cabe concluir que el objeto de esa empresa era distinto al que tenía EDI, pero al margen de ello, su administrador refirió que su actividad fue nula, por lo que la hipótesis del desvío no cabe acogerla, y la misma no puede sustentarse en el correo electrónico que no permite dotarle de virtualidad, dado su contenido y por que no se aprecia que el mismo tuviese efecto alguno, no se ha oído a ningún cliente que permita corroborar la hipótesis de la acusación, ni la acción que se dice tiene reflejo y constancia en otro medio probatorio.
Tampoco queda acreditado el traspaso de la maquinaria de EDI a la nueva mercantil JOAL GLUTEN FREE a la que se encuentran vinculados los acusados, hecho en el que pone énfasis la acusación pública y privada, pues la prueba practicada ha permitido acreditar que esa empresa JOAL GLUTEN FREE se creó con nuevos socios, participando también dos socios inversores que también lo fueron en EDI, pero ello no permite apreciar actuación fraudulenta de clase alguna, pues al margen de las manifestaciones de los testigos Sr. Ernesto y Sr. Fabio, y lo referido por los acusados, es de especial relevancia la declaración del testigo Sr. Juan Alberto que fue de interés al dar detalle de la constitución de JOAL, del proyecto de negocio, de su actuación y de los activos, maquinaria y útiles que la componen de la que asimismo ha aportado documentación a las actuaciones acreditativa de su adquisición, por lo que difícilmente puede pretenderse que la maquinaria que fue aportada por el Sr. Justo a EDI haya sido trasferida a la mercantil JOAL, pues esa hipótesis no ha quedado en modo alguno acreditada. Ni tampoco a la pretendida actuación de traslado de la maquinaria de EDI a JOAL mediante los camiones que se dicen, cuando la prueba practicada permite cuanto menos albergar dudas de lo acontecido, pues pese a la declaración del liquidador Sr. Rueda, el perito Sr. Luis Pedro peritó la maquinaria y útiles, que se dice fueron vendidos a un tercero en el proceso de liquidación de EDI. No consta que ninguno de los enseres de EDI se encuentren en poder de JOAL pues ninguna prueba lo avala.
Como que tampoco que JOAL se haya aprovechado de trabajadores de EDI, pues los que tiene la empresa si bien alguno de ellos han estado vinculados a EDI o incluso ZAMIN, no consta se haya producido el traspaso utilizando argucia alguna, sino por haber pasado a integrar la plantilla tras la creación de la empresa, como un proceso normal, así es de ver la declaración de la Sra. Enma o los socios inversores.
En cuanto al tema del pretendido traspaso de clientes tampoco ha quedado en modo alguno acreditado ese pretendido trasvase, ilustrativo es el testimonio de la Sra. Marí Luz.
Debe analizarse el pretendido vaciado de la empresa por parte de los acusados, al efecto de llevarse la maquinaria que fue aportada por el Sr. Justo a EDI, en este punto, al margen de lo dicho, de que no consta acreditado en modo alguno que dicha maquinaria haya ido a parar a la mercantil JOAL, son de destacar las declaraciones de la Agente de la Policía que se refirió a que se le exhibió documento que autorizaba sacar dicha maquinaria, es de interés la declaración del liquidador Sr. Marcelino, y a diferencia del resto de testigos que han merecido credibilidad y verosimilitud a este Tribunal, las manifestaciones de este testigo, no las podemos tomar en su complitud y no nos merecen la precisa credibilidad, pues de las mismas se evidencia una actitud de intentar desvincularse de lo acontecido, cuando del resto de la prueba practicada, así es de ver la documentación por el mismo firmada o las manifestaciones del perito Sr. Luis Pedro, su implicación en lo acontecido permite inferir que el mismo es conocedor con mayor exactitud de lo acontecido.
Así la prueba practicada no permite estimar que los bienes no fuesen vendidos al efecto de llevar a cabo una adecuada liquidación de la empresa, como se sostiene por las defensas, cuando el hecho de que en su día se retirase la maquinaria y enseres y la documentación obrante en autos, y la pericial en su día realizada, se compatibilizan con la posibilidad de esa liquidación ordenada.
Por lo expuesto los hechos no pueden estimarse constitutivos de un delito de apropiación indebida pues no consta en modo alguno que los acusados, en concreto el Sr. Arsenio, a la vista de la acusación del Ministerio Fiscal, se hayan quedado o hayan dado el fin que se dice a los activos de la sociedad.
Tampoco los hechos pueden ser constitutivos de un delito de estafa, no se aprecia la existencia de engaño previo, cuando lo que consta acreditado es la voluntad de los acusados de llevar a cabo un proyecto empresarial que se frustró por diversas circunstancias, el negocio no respondió a las expectativas, surgieron problemas entre los socios. Por lo que no han quedado acreditado ninguno de los elementos a que se refiere el tipo penal. Tampoco ha quedado probado que ese proyecto empresarial fuese encaminado a reflotar la mercantil ZAMIN como se dice en el escrito de la acusación particular, pues tal voluntad de las partes no se evidencia de la prueba practicada, siendo que la mercantil EDI a la vista de la prueba practicada respondía a un proyecto independiente al anterior al que estaba vinculado el Sr. Justo. No se justifica ni se acredita el engaño previo como pretende la acusación particular en la firma del contrato que se dice en su escrito de acusación movido por la desesperación y bajo coacción, situaciones que no constan acreditadas, al margen de haberse constatado un previo negocio fallido en el que intervino el Sr. Justo, pero ello no permite apreciar las consecuencias que el mismo pretende.
Tampoco queda en modo alguno acreditada la existencia del delito del art. 252 CP por el que acusa la acusación particular, pues sin negar la capacidad de gestión en la mercantil EDI del acusado Sr. Arsenio y que la administración de la mercantil también la llevó a cabo el Sr. Cornelio de la prueba practicada resulta acreditado que fue un negocio fallido, por diversas razones que concluyó con la liquidación de la empresa, pero la prueba practicada no ha permitido concluir en modo alguno que la deriva negativa del negocio fuese debida a un exceso en el ejercicio de las facultades encomendadas y que se causase perjuicio al patrimonio administrado como consecuencia de la gestión empresarial, apareciendo como hipótesis más probable a la que apunta la prueba practicada un enfoque poco adecuado del inicial negocio y discordancias en el actuar de los socios.
En cuanto al delito de coacciones consistente en el cambio de la cerradura, que se imputa a los acusados, es hecho reconocido por todos que se procedió al cambio de cerradura al haberse acordado en junta por los socios de EDI - a la que no concurrió el Sr. Justo- y que posteriormente el Sr. Justo volvió a cambiar la cerradura, no cabe entender que el hecho integre el tipo penal antes dicho, pues lo cierto es que se actuó conforme a lo que la junta de la mercantil acordó, acuerdo que se tomó en base a las suspicacias que en los socios despertaba el actuar del Sr. Justo y a mayor abundamiento el Sr. Justo no tuvo ningún problema para volver a cambiar nuevamente la cerradura, por lo que entendemos que la acción no puede entenderse de entidad para ser subsumida en el tipo penal, máxime tomándose en consideración el clima de conflictividad existente entre los socios, en particular entre el Sr. Justo y el Sr. Arsenio.
Se refiere la acusación particular a la apropiación del Sr. Arsenio de dinero que había pagado Alfonso, ninguna prueba se ha practicado que permita ni indiciariamente tener por acreditado este extremo.
Y por último, en cuanto al controvertido alzamiento de bienes, que se vincula con el desvío de la facturación al que ya nos hemos referido a la mercantil CADY GLOBAL, empresa de la que fue oída su administrador y que dio razón de que no tuvo ninguna actividad, de la prueba practicada no existe ningún elemento que permita dotar de sustento a esa afirmación y ya hemos dicho que el correo electrónico en el que se pretende basar el ilícito no permite dotarlo de sustento al no corroborarse en modo alguno por otro medio de prueba, ni se aprecia que se den los elementos que el tipo penal precisa a la vista del resultado de la prueba practicada en los términos que han quedado expuestos. Pero es más es que ese hecho aislado, en atención al tenor de la hipótesis de la acusación, no permitiría por si solo la subsunción en el delito previsto en el art. 257 CP, pues no se refiere a que acreedores se perjudica -no hay prueba de ello tampoco-, o con que procedimiento de apremio se vincularía la acción, o que pago se pretende eludir.
En esencia no se ha practicado prueba que permita estimar la hipótesis de la acusación particular que se basa en el hecho de que el Sr. Arsenio y el Sr. Cornelio trabajaron en equipo para llevar a cabo maniobras delictivas tendentes a arrebatar el negocio del Sr. Justo y lo consiguieron siguiendo explotando este negocio en la actualidad a través de la empresa JOAL GLUTEN FREE, pues lo cierto es que toda la prueba apunta a que tras el fallido negocio de EDI, al cabo de unos meses se inició un nuevo proyecto empresarial al que están vinculados los acusados a través de JOAL GLUTEN FREE, pero sin que conste que ese negocio sea una "continuación" del anterior fallido, sino un nuevo negocio con proyecto referido en parte al mismo objeto -productos sin gluten- pero independiente y desvinculado del anterior, tanto en lo atinente a maquinaria, utensilios, como a proyecto en sí mismo, y sin que conste existiese trasvase de clientes, ni de otro activo de forma ilícita.
Por todo y ante la ausencia de suficiente prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia procede la absolución de los acusados por los delitos por los que han sido acusados.
No procede la imposición de las costas causadas a la acusación particular, pues pese a la absolución acordada, no se aprecia un actuar con mala fe o abuso de derecho y no podemos olvidar que el Ministerio Fiscal en parte ha respaldado la acusación respecto a uno de los acusados, y como decimos no se aprecia mala fe que permita la condena en costas peticionada por los acusados con cargo a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a D. Arsenio y D. Cornelio del delito de estafa, apropiación indebida, delito de coacciones, delitos societarios, delito de descubrimiento y revelación de secretos y delito de alzamiento de bienes del que han sido acusados declarándose las costas causadas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
