Sentencia Penal 699/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 699/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 75/2022 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO

Nº de sentencia: 699/2023

Núm. Cendoj: 08019370082023100568

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14263

Núm. Roj: SAP B 14263:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 75/22

D. Previas nº 1471/21

Juzgado de Instrucción nº 5

Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº 699/2023

Iltmos. Sres.:

D. José María Planchat Teruel

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a 18 de octubre de 2023.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 75/22 dimanante de las Diligencias Previas nº 1471/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, por un presunto delito de LESIÓN CON DEFORMIDAD, contra Marcos, nacido en Ecuador el NUM000 de 1981 y con NIE: NUM001, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sonia Berenguer Lasaleta, y defendido por la Letrada Montserrat Sanz Herrero; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Ogando Delgado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de LESIÓN CON DEFORMIDAD, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Marcos, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C.P., en relación con los arts. 147.1 y 148.1º ambos del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de 4 años de prisión cuatro años de prisión, y si el acusado no estuviera autorizado para residir legalmente en territorio español, de conformidad con el art. 89.1 CP, se interesaba que en la Sentencia se sustituyera la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante seis años.

Asimismo, interesó se indemnizara al Sr. Rafael en la cantidad de 2.655 € por las lesiones causadas (65 € por cada uno de los 22 días impeditivos y 35 € por cada uno de los 35 días no impeditivos) y en la cantidad de 25.444 € por las secuelas, (Según el Baremo de Tráfico aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, BOE de 23/09/2015), y en la cantidad de 7.042 € por el tratamiento odontológico y 170 € por la fractura de las gafas. Estas cantidades se incrementarán en el interés legal previsto eh el art. 576 de la LEC-

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- Se considera probado y así se declara que Marcos, nacido en Ecuador el NUM000 de 1981, con NIE: NUM001 pero sin autorización para residir en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 6 horas del día 24 de Junio de 2021, se hallaba, junto a su familia, en el interior de la panadería/granja " NUM002", sita en la AVENIDA000 nº NUM003 de de DIRECCION000, donde también estaba Rafael con su mujer y unos amigos, quien recriminó a Marcos las molestias que causaba al alzar la voz reiteradamente a una de sus hijas menores, iniciándose una discusión entre ellos y decidiendo salir del local. Una vez en el exterior, la mujer del Marcos increpó al Rafael y se aproximó a él cuando se dirigía a su vehículo, dando un paso atrás Rafael y poniendo las manos delante en actitud defensiva, momento en que Marcos, con la intención de menoscabar la integridad física de aquel, cogió inercia girando el brazo y desde una distancia de un metro y medio aproximadamente, lanzó la mochila que llevaba, en cuyo interior portaba hielo y latas de cerveza, soltándola con fuerza hacia la cara de Rafael. La mochila le impactó en la frente, nariz y boca, hiriéndole y fracturando las gafas graduadas que portaba. Rafael cayó al suelo donde quedó sangrando, inerme, y aturdido por el golpe, mientras que sus amigos trataron de impedir que prosiguiera la agresión, originándose una riña con otras personas que se aproximaron y cuya identidad no consta. Finalmente acudieron los Mossos d'Esquadra requeridos al efecto, quienes procedieron a identificar a los implicados y asistir a Rafael, que fue trasladado en ambulancia hasta el servicio de urgencias del HOSPITAL000.

Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, Rafael padeció lesiones, consistentes en herida en el labio superior, herida en el párpado izquierdo superior, hematoma en pómulo izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz y fractura dentoalveolar de las piezas dentales 11 y 21 (incisivos superiores), que precisaron tratamiento médico quirúrgico para su curación, consistente en sutura de heridas, antibióticos, analgesia, reposo y tratamiento odontológico mediante exodoncia quirúrgica de las piezas 11 y 21, necesitando también para su sanidad 57 días, de los que 35 fueron no impeditivos y 22 impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo le quedaron las siguientes secuelas: 1) una cicatriz hipertrófica en el canto externo del ojo izquierdo de 0,5 cm de longitud; 2) una cicatriz diagonal hipopigmentada desde el filtro labial hacia el borde externo izquierdo de la piel sobre el labio superior de 1 cm; 3) cicatriz hipopigmentada con área alopécica de 1 cm en ceja derecha; 4) edéntula de la pieza 11; 5) movilización con disestesias asociadas de la pieza 21; 6) lateralización nasal a izquierdo que produce ligera obstrucciónvestibular con sibilancias audibles. Las secuelas le ocasionan un perjuicio estético medio valorado en 18 puntos, así como anatómico funcional por pérdidas dentales valoradas en 2 puntos.

El tratamiento odontológico de reparación de dentadura ha sido pericialmente tasado en 6.401,82 euros, y las gafas graduadas usadas y fracturadas en 170 euros. El perjudicado reclama el importe de 7.042 euros, según presupuesto orientativo sujeto a variaciones, por la reparación de la dentadura incluyendo dos implantes.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones con deformidad previsto en los artículos 147 y 150 CP. El artículo 147 del Código Penal castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El bien jurídico protegido en este tipo penal es la integridad física o psíquica que debe resultar menoscabada. Concurren los elementos objetivos del tipo en el presente caso, cuales son, la causación de una lesión por cualquier medio o procedimiento, que en el caso consiste en la acción de arrojar con fuerza una mochila que contenía hielos y latas de cerveza contra la cara de la víctima, la relación de causalidad entre el acometimiento físico y el resultado lesivo - lesiones y secuelas narriba descritas-, y asimismo el elemento subjetivo, ánimus laedendi o intención de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo.

Resulta de aplicación al caso además el subtipo agravado previsto en el artículo 150 del Código Penal que sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( STS de 14 de mayo de 1987, de 27 de septiembre de 1988 y de 23 de enero de 1990. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre).

Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado STS núm. 396/2002.

Dicha deformidad resulta patente en el presente caso, pues además de las testificales constan los informes médicos que dan cuenta de 1) una cicatriz hipertrófica en el canto externo del ojo izquierdo de 0,5 cm de longitud; 2) una cicatriz diagonal hipopigmentada desde el filtro labial hacia el borde externo izquierdo de la piel sobre el labio superior de 1 cm; 3) cicatriz hipopigmentada con área alopécica de 1 cm en ceja derecha; 4) edéntula de la pieza 11; 5) movilización con disestesias asociadasde la pieza 21; 6) lateralización nasal a izquierdo que produce ligera obstrucciónvestibular con sibilancias audibles, que al resultar visibles y afectar a región facial son constitutivas de un perjuicio estético muy evidente al modificar su fisonomía, y este Tribunal ha comprobado bajo el principio de inmediación la existencia de las cicatrices y, sobre todo, la intensidad y gravedad de la lesión por pérdida de incisivos que actualmente se han intentado suplir mediante prótesis, que desfiguran y afean de manera ostensible a simple vista, por más que la perjudicado intente restaurar la pérdida de las piezas dentales vestibulares con implantes, habiendo presentado presupuesto al efecto.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba: La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Lecrm, apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional las pruebas practicadas en el acto de la vista. Este Tribunal ha llegado a la convicción probatoria que se refleja en el apartado fáctico de la presente sentencia, mediante las manifestaciones del acusado y del denunciante, de los testigos, de la prueba pericial médico forense y de la documental obrante en autos.

Las versiones de ambas partes son contradictorias, pues mientras Marcos manifestó que tuvo un incidente con una persona, pero no agredió, que cargaba una mochila con bocadillos y salió volando, negando haber causado lesiones, Rafael afirmó que se dirigía al vehículo, le increpó la mujer y se acercaba como si fuera a abalanzarse, él retrocedió y puso las manos, y el acusado zarandeó la mochila dando vueltas, la soltó y le golpeó en la cara, sangrando y quedando mareado en el suelo.

La versión del acusado resulta increíble e inverosímil, pues carece de lógica que Marcos tuviera un incidente y no agrediera y que cargara una mochila que salió volando y no causara las lesiones descritas. Añadió que ellos eran cuatro y una chica, que él estaba solo, le dijo a su hija que tuviese cuidado con su móvil y le agredieron, decían que gritaba a su hija, que los tenía de espaldas e iban bebidos, en su mochila tenía bocadillos, que no apareció más gente ni hubo una pelea colectiva. De contrario, estimamos creíbles y convincentes las manifestaciones de Rafael, pues explican de manera razonable el modo y circunstancias de la causación de sus lesiones. Relató que estaba en una panadería desayunando en una mesa, que ellos estaban en otra, la niña estaba con el móvil y el acusado estaba hablando alterado, salieron todos y éste seguía hablando alto a la chica y él solo le dijo que se calmara, la mujer le increpó y notó el impacto frontal con una mochila, vio que el acusado zarandeaba y daba vueltas a la mochila con el brazo, tuvo fractura nasal y rotura de dientes que se aguantaban por la encía, se los han tenido que quitar y ahora lleva una prótesis que se puede quitar, le llevaron a HOSPITAL000, que estaba con su mujer con embarazo de ocho meses, su cuñada y los dos testigos, una mujer policía le ayudó a llegar a la ambulancia. Interpelado por el Presidente exhibe prótesis dental en dos "paletas y el otro", y la nariz desviada a la derecha, que no estaba de espaldas sino que se echó para atrás porque venía la mujer y él levantó las manos, vio que el acusado zarandeaba o giraba la mochila y la soltó hacia él, que en instrucción dijo que no le reconocería en ese momento, pero sus amigos sí, y él ahora también, nunca dijo que eran varios los que le agredieron, solo fue la mochila, luego apareció mucha gente pero solo le golpeó la mochila que luego vació la policía y llevaba hielos y latas de cerveza.

No obstante, para considerar como probados los hechos que se relatan en el "factum" de esta sentencia, hemos acudido a otros elementos de prueba que corroboran la versión de este testigo y víctima.

Así, el testigo Cosme afirmó que estaba desayunando con Rafael en la panadería y un señor estaba alzando la voz a su hija, le dijeron que se calmara, la mujer se alteró y el señor le lazó la bolsa a su amigo y le impactó en la cara, le partió los dientes, la ceja y el labio, en la mochila había hielos y latas de cerveza, según comentó la policía, luego vino más gente, Rafael estaba en el suelo, solo vio el golpe de la bolsa o mochila, Rafael sangraba, se desmayó, identificaron al autor ante los agentes de la autoridad, la mochila estaba bastante llena, el acusado estaba delante de su amigo, como a un metro y medio de distancia, y no había nadie en medio, cogió la bolsa, la lanzó y le impactó en la cara, que ante tenían intención de entrar en el coche pero estaban mirando hacia ellos, luego vino más gente y hubo algún golpe pero no a Rafael, se lo habían llevado.

El testigo Epifanio dijo ser amigo de Rafael, fueron a la panadería a desayunar, estaba con él, el acusado se comportaba de manera muy molesta, Rafael se lo reprochó, el hombre iba bastante bebido, la mujer empezó a gritar y el hombre lazó la mochila de cuerdas, la vio volar y le dio a Rafael, luego vino más gente, la mochila tenía latas de cerveza y otras cosas, él intentó sujetar al hombre pero un señor de unos cincuenta años le sujetó a él, Coro dijo " Rafael está herido" y llamó a la policía.

La Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM004 afirmó que recibieron un aviso sobre una pelea entre unas quince personas, al llegar al lugar vieron gente alterada pero no vio ninguna agresión, separaron a las partes, identificaron a tres amigos, uno sangraba por el párpado y el labio superior, estaba bastante aturdido, entre todos le explicaron que le habían golpeado con una mochila e identificaron al autor, cree que la mochila tenía latas de cerveza, dijeron que había dos personas más que intervinieron y se habían ido, pero solo identificaron al autor del golpe. El Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM005 ratificó el atestado y manifestó que recibieron el aviso de la Sala, tuvo la misma intervención, él y su compañero el nº NUM006 se quedaron con Marcos y les dijo que le habían agredido fuera del local, que se le habían tirado encima y él se defendió, tenía una rojez y sangre en el labio.

El Fiscal y la defensa renunciaron a la testifical de los otros dos agentes, y la Letrada renunció a la testifical de Inocencia.

En la prueba pericial, el médico forense Jenaro, mediante Webex, ratificó el informe de fecha 26/08/2021, manifestando que las lesiones son compatible con el relato del reconocido, se consideró como secuela anatómica funcional las pérdidas dentales porque a la fecha del informe no se había recomendado prótesis, las piezas dentales pueden ser reemplazadas por prótesis, mientras no las tenga habrá secuela funcional, también hay tres cicatrices con cambio de color y la del ojo izquierdo es hipertrófica, tiene relieve, son llamativas, la nariz desplazada hacia la izquierda no presente problemas al respirara, la única fractura de huesos fue la de nariz. Mediante tratamiento exodoncia y férula se puede recuperar la funcionalidad, las lesiones son compatibles con golpes en las zonas afectadas.

La documental se dio por reproducida, y tanto los informes médicos de urgencias (folios 14 a 16), como la pericial del médico forense (folio 37 y vuelto) describen lesiones compatibles con la rotunda y convincente versión de los testigos que depusieron en el plenario.

En consecuencia, debe decaer la pretensión absolutoria de la defensa, basada en la ausencia de la acción causante de las lesiones arriba descrita, pues los testigos presenciales y directos han sido claros y diáfanos respecto a la autoría, coincidiendo en que solo el acusado golpeo el rostro de la víctima, tirándole la mochila con fuerza tras girar el brazo y soltarla para que impactara inopinadamente en su cara. La distancia de un metro y medio que separaba a ambos no permitía fallar en la trayectoria e impacto, y el peso de la mochila, habida cuenta de que contenía hielos y latas de cerveza, aseguraba un golpe suficientemente contundente como para causar las lesiones indicadas y garantizaba que la víctima no pudiera responder a la agresión, como así sucedió al caer al suelo y quedar allí inerme, sangrando y en estado de shock. Por el contrario, la versión exculpatoria no resulta plausible, pues llegó a afirmar que cargaba una mochila y salió volando y que no apareció más gente ni se produjo una pelea colectiva. Ni tampoco resulta verosímil, al no haber sido corroborada mediante prueba periférica de descargo alguna, siendo sorprendente que no se haya practicado la testifical de la mujer que estaba con el acusado en el momento de los hechos, ni de alguna de las personas que se dice estaban en el lugar.

Por lo anterior, estimamos más allá de toda duda razonable, que el autor de dichas lesiones es el acusado y que su conducta estuvo presidida por el animus laedendi o vulnerandi propio del delito de lesión, que exige el tipo penal previsto en el artículo 147 CP en relación al artículo 150 CP, cual castiga al que causare a otro una lesión con deformidad.

Como declara reiteradamente la jurisprudencia, véase por todas la STS 136/23, de 1 de marzo, " La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Pero también hemos de tener en cuenta la gravedad del hecho desde el resultado producido, en el caso 13 piezas afectadas, lo que permite valorar la afectación sufrida.

Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la Sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange STS 231/2004, de 23 de febrero . Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

Y en la Sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las Sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las Sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 .

Descendiendo al caso concreto, como se ha dicho, el desvalor de la acción y el resultado resulta palmario, pues las secuelas fueron consecuencia de un acometimiento brutal con objeto contundente (lanzamiento al rostro de una mochila, conteniendo hielos y latas de cerveza, desde un metro y medio de distancia, tras girar el brazo para conseguir bastante fuerza y velocidad), y los informes médicos son claros y diáfanos respecto a la relevancia de las tres cicatrices y de la pérdida de las piezas dentales -incisivos superiores-, resultando patente la deformidad a simple vista, como ha comprobado este Tribunal en sede plenaria, pues desfigura y afea de manera evidente, aunque al perjudicado le hayan insertado las prótesis dentales tras las correspondientes exodoncias, y ello sin perjuicio de que puedan ser objeto de reparación mediante los implantes que se ha proyectado y presupuestado por el Hospital Odontológico de la Universidad de Barcelona (Fundació Josep Finestres), tal y como consta al folio 86. En suma, tras la brutal agresión, el tratamiento y los 57 días de sanación, la víctima presenta secuelas consistentes en tres cicatrices localizadas en el rostro, que si bien no son de gran tamaño, dos son hipopigmentadas y una hipertrófica, a las que debe añadirse la secuela principal, consistente en pérdida de las piezas dentales 11 y 21 que, por su localización (incisivos superiores), es perfectamente visible, sin que conste que tales piezas estuvieran deterioradas anteriormente.

TERCERO.- Grado de realización del delito: Estamos ante la consumación de todos los elementos previstos en el tipo penal, incluyendo el resultado lesivo para el bien jurídico protegido, en este supuesto presente la integridad física.

CUARTO.- Personas penalmente responsables: Del expresado delito de lesión con deformidad es responsable, en concepto de autor Marcos , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren circunstancias modificativas.

SEXTO.- Pena a imponer: Al acusado, dada la pena de tres a seis años de prisión prevista en abstracto en el artículo 150 CP, se le impone la pena en su mitad inferior de cuatro años de prisión, en atención a que no concurre ninguna atenuante, y a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, cual obliga a individualizar la pena teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor. Y en el caso, la pena no resulta desproporcionada si tenemos presente, como ut supra razonamos, que el desvalor de la conducta no fue precisamente menor, dado el instrumento contundente empleado para causar la lesión y el modo de imprimir fuerza y velocidad a la mochila para que impactara a una corta distancia en la cara de la víctima, como tampoco es menor el resultado antijurídico producido.

Asimismo, conforme a los dispuesto en el art. 89.1 CP, habida cuenta de que la pena impuesta supera con creces un año de prisión, sin que el acusado haya acreditado el arraigo en España, pero constando que no está autorizado para residir legalmente en territorio español, que le consta decreto de expulsión y por su documentación es expulsable, como se indica en el certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, estimamos necesaria para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, la ejecución parcial de dos tercios de la pena en España, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español con prohibición de regreso durante el plazo de 7 años, y, en todo caso, cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil: Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si se causaron daños y perjuicios ( art. 109 del Código Penal), lo que sucedió en el caso de autos por lo que procede acordar la indemnización correspondiente en favor de Rafael , tomando como orientativa el sistema de valoración de daños corporales incluido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, BOE de 23/09/2015 sobre cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, teniendo en cuenta, además, que las lesiones causadas fueron dolosas mientras que la valoración de daños corporales incluida en el Baremo se refiere a lesiones imprudentes, por lo que la petición del Ministerio Fiscal debe reputarse a la baja.

Respecto de las lesiones causadas corresponderá una indemnización de 65 euros por cada uno de los 22 días impeditivos y 35 euros por cada uno de los 35 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo el total de 2.655 euros.

Respecto de las secuelas, toda vez han sido puntuadas en el informe del médico forense, procede indemnizar al perjudicado, de 32 años de edad, en la cantidad de 22.269,31 euros por los 18 puntos en que se ha valorado el perjuicio estético. No procede indemnizar los dos puntos de secuelas anatómicas funcionales por pérdidas dentales, además de la cantidad de 7.042 euros presupuestados por tratamiento odontológico, como interesa el Ministerio Fiscal, toda vez que los daños y perjuicios por la reposición de la dentadura se ha tasado por perito judicial en la cantidad de 6.401,82 euros. De accederse a la pretensión de la acusación en este particular, resultaría que el perjudicado resultaría doblemente indemnizado, pues estos dos puntos se incluyeron por el médico forense en su informe a causa de las secuelas anatómicas funcionales, pero tal secuela desaparecerá en el momento en que se repongan o se implanten las piezas dentales, por la que se solicita una cuantía aparte según presupuesto orientativo. Asimismo, el médico forense ratificó en el plenario la pericia practicada, aclarando que consideró como secuela anatómica funcional las pérdidas dentales porque a la fecha del informe no se había recomendado prótesis, que las piezas dentales pueden ser reemplazadas por prótesis, que mientras no las tenga habrá secuela funcional, y que mediante tratamiento exodoncia y férula se puede recuperar la funcionalidad. En consecuencia, las prótesis y, más aún, la reposición de las piezas dentales mediante los implantes proyectados, hará desaparecer por completo la secuela anatómica funcional, siendo que el perito judicial, cuyo dictamen no fue impugnado por ninguna de las partes procesales, ha cifrado la reposición de la dentadura en la cantidad de 6.401,82 euros. Así pues, estimamos procedente y proporcionada la indemnización total por secuelas en la cantidad de 28.671,13 euros.

Respecto a los desperfectos, deberá añadirse el importe de 170 euros por la fractura de las gafas.

Por lo anterior, la suma total de la responsabilidad civil que deberá satisfacer el acusado a la víctima por las lesiones, secuelas y daños causados se cifra en 31.496,13 euros.

La cantidad indemnizatoria devengará los intereses por mora procesal del artículo 576 Lec.

OCTAVO.- Costas: A todo autor de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, por lo que se le condena al pago de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesión con deformidad, del artículo 147.1 y 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, acordamos la ejecución parcial de dos tercios de la pena en España, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español con prohibición de regreso durante el plazo de 7 años. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Asimismo CONDENAMOS a Marcos a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Rafael en la cantidad de 31.496,13 euros por las lesiones, secuelas y daños causados , con los intereses por mora procesal del artículo 576 Lec.

Finalmente se le condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, ante esta Sala y para su resolución por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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