Sentencia Penal 337/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 337/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 85/2023 de 18 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL

Nº de sentencia: 337/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100250

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6037

Núm. Roj: SAP B 6037:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 85/2023 X

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 607/2022 JUZGADO DE LO PENAL N°. 23 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 337 /2023

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. Maria Isabel Massigoge Galbis

Dña. Begoña Sos Castell

D. Juan Luis Delgado Muñoz

En la ciudad de Barcelona, a 18 de abril de 2023.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 85 /2023, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 607/2022, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 23 de Barcelona, seguidos por dos presuntos delitos de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal (en adelante CP) en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del CP y dos presuntos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP contra Juan Ignacio los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 8.02.2023, por la Magistrada en sustitución que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es el siguiente" CONDENO a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la indemnidad sexual de agresión sexual, en grado de tentativa, penado en el artículo 178 en relación con los artículos 16 y 62 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los dos delitos, de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada durante dos años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, penado en el artículo 147.1 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Andrea y a Angelica, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ellas, a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ellas, por cualquier medio, por un tiempo superior en dos años a las penas de prisión impuestas y al abono de las 3/4 partes de las costas del proceso, declarando de oficio la 1/4 parte restante.

LE ABSUELVO del delito de lesiones contra la Sra. Angelica, por el que había sido acusado, quedando absorbido en el delito contra la indemnidad sexual.

LE CONDENO a que indemnice a la Sra. Andrea en la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 euros) por el período de incapacidad sufrido como consecuencia de las lesiones, MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros) por la secuela de algia en la muñeca, TRES MIL EUROS (3.000 euros) por el daño moral, más los intereses del artículo 576 LEC y a Angelica en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA EUROS (590 euros) por los días de incapacidad sufridos como consecuencia del cuadro ansioso y TRES MIL EUROS (3.000 euros) como daño moral, más los intereses del artículo 576 LEC.

MANTENGO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, por auto de 10 de julio de 2022, que podrá prorrogarse, en caso de recurrirse la presente sentencia, hasta la mitad de la pena de prisión impuesta.".

SEGUNDO.- Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y de la acusación particular de Dña. Angelica, solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día 18 de abril de 2023, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Begoña Sos Castell, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente: " Resulta probado que el día 8 de julio de 2022, sobre las 21:20, Juan Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo libidinoso, siguió a la Sra. Andrea hasta el portal de la finca donde residía, sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Hospitalet de Llobregat y cuando ésta se disponía a cerrar la puerta, entró y le dijo: " Hola ¿me conoces?", a lo que la Sra. Andrea le contestó que la estaba asustando y el acusado, la cogió fuerte de las muñecas, la empujó y se abalanzó sobre ella, intentando darle un beso en la boca, sin que lograra su objetivo, ya que la Sra. Andrea puso un pie en la puerta para evitar que se cerrara y se escapó.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Andrea sufrió una contusión compresión en ambas muñecas, que requirió inmovilización con yeso circular del brazo derecho y se estableció un plan curativo consistente en mantenimiento del yeso y cabestrillo por encima del codo y para el dolor: paracetamol de 1 gramo cada 8 horas con ibuprofeno de 600 miligramos cada 8 horas, omeoprazol de 200 miligramos cada 24 horas, visita con el traumatólogo y realización de una radiografía al cabo de dos semanas. La Sra. Andrea tardó en curar 60 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y le quedó una secuela de algia en la muñeca derecha y en el antebrazo, con pérdida de fuerza, valorada pericialmente en dos puntos.

Al cabo de cinco minutos, el acusado se dirigió a un edificio próximo al de la Sra. Andrea, sito en la AVENIDA001 número NUM002 de Hospitalet de Llobregat, penetró en el portal y con el mismo ánimo libidinoso, bloqueó el paso de la Sra. Angelica, vecina del piso NUM001 y cuando ésta le preguntó qué hacía, el acusado le dijo: " me ha dicho mi primo que querías que viniera" y mirándola con ánimo libidinoso, la cogió por los hombros, la empujó contra la pared para abalanzarse y acercarse a ella, sin que lo consiguiera, ya que la Sra. Angelica lo empujó y salió corriendo hacia su vivienda para pedir ayuda. El acusado la persiguió, pero al ver que la Sra. Angelica estaba con su hermano, el Sr. Eusebio, subió las escaleras y huyó hasta la planta NUM003, donde fue interceptado por el Sr. Eusebio y la pareja sentimental de la Sra. Angelica, el agente Mosso d'Esquadra con TIP NUM004, que hasta aquel momento había permanecido en la calle, esperándola para salir. Una dotación de Mossos d'Esquadra acudieron de forma inmediata, al estar asistiendo a la Sra. Andrea a escasos metros del domicilio de la Sra. Angelica y procedieron a la detención del acusado.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Angelica sufrió un cuadro ansioso para cuya curación se le prescribió la toma de ansiolíticos y tardó en curar quince días, cuatro de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El Sr. Juan Ignacio está diagnosticado de personalidad antisocial con rasgos narcisistas, trastorno bipolar, inmadurez en las relaciones personales, abuso de THC y OH, baja tolerancia a la frustración e impulsividad en contexto de caracteropatía hetero agresiva, poca conciencia de enfermedad, pero en el momento de los hechos no había clínica psicótica, ni descompensación y tenía un juicio crítico de la realidad de las cosas conservado, restando conservadas sus capacidades intelectiva y volitiva. ".

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-. El recurrente combate la sentencia de instancia articulando varios motivos.

El primero de ellos lo rubrica como "Impugnación de hechos fijados en sentencia". Tal motivo per se debe ser desestimado al no tratarse de ninguno de los tasados legalmente y no haber solicitado la nulidad de los mismos.

El segundo de ellos "Nulidad del Auto de apertura de juicio oral de 17 de octubre de 2022..." alegando que en la Sentencia se omite cualquier pronunciamiento referente a la cuestión previa que se planteó en el acto del juicio al respecto, nuevamente debe de ser desestimado. Y esto es así puesto que tal y como es de ver en la grabación que se encuentra en el sistema ARCONTE la juzgadora a quo resolvió la misma de manera oral previo traslado a las partes en el acto del juicio.

Entiende el apelante que no debería de haberse admitido el escrito de acusación planteado por el Ministerio Fiscal ya que en Auto de procedimiento Abreviado (folios 224 a 228) se recogían dos delitos de agresión sexual y un solo delito de lesiones, siendo que el Ministerio Fiscal ha acusado por dos delitos de lesiones del art. 147.1 del CP, para hablar más tarde que "la acusación formulada por el Ministerio Fiscal no concuerda con los hechos por los que se considera suficientes para dictar auto de procesamiento" .

Pues bien, este motivo también debe ser desestimado. No alcanza este Tribunal a entender las alegaciones del recurrente cuando indistintamente habla de auto de transformación en procedimiento abreviado para después hablar de Auto de procesamiento o incluso invoca la nulidad de un escrito del Ministerio Fiscal habiendo encabezado el motivo del recurso con una nulidad del Auto de apertura de juicio oral cuando en el contenido del mismo se ve que se hace referencia al auto de acomodación al procedimiento abreviado en relación con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, de sobras es sabido que nuestra jurisprudencia establece que el Auto de Procedimiento Abreviado en cuanto a la calificación jurídica en nada vincula a las partes para formular escrito de acusación, siendo que por parte de este órgano a quem no se observa que los hechos objeto de acusación y finalmente recogidos en la Sentencia apelada se desvíen de lo instruido hasta el dictado de tal Auto ni de los hechos contenidos en el mismo, siendo que finalmente la Sentencia apelada condena únicamente por un delito de lesiones menos grave (y no dos como cuestiona el recurrente). Tampoco se observa que se haya causado ningún tipo de indefensión dado que la defensa ha conocido en todo momento los hechos objeto de acusación habiendo podido presentar pruebas para desvirtuar los mismos.

En cuanto al tercero de los motivos: "Error en la valoración de la prueba", debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del tribunal de apelación:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)" La letra negrita ha sido añadida).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per se para solicitar al Tribunal a quem la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonable íntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba: "(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...) ". (la letra negrita ha sido añadida).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quem respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH (de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(...) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar este motivo.

Tal y como razonadamente se expuso en la sentencia, el testimonio de la víctima puede ser suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, debiendo considerarse y ponderarse la concurrencia (no siempre necesaria) de los parámetros que merced una consabida doctrina del TS respecto a la valoración del testimonio de la víctima cuando el mismo constituye la única o principal fuente de prueba.

Pues bien, la juzgadora valoró la ausencia de móviles espurios de enemistad, animadversión o similares que difícilmente concurrían en persona a la que no conocía hasta entonces, así como la corroboración periférica de carácter objetivo que se desprende del testimonio de Sr. Eusebio que refrendó las circunstancias que siguieron a los hechos justiciables y que oyó gritos de su hermana diciendo su nombre y el timbre de casa sonó muchas veces y se levantó corriendo, abrió la puerta y vio a su hermana con un ataque de ansiedad y al chico que salió corriendo escaleras hacia arriba, intentando escapar diciéndole a su hermana que se metiera dentro y llamó al novio de la Sra. Angelica, que es Mosso d'Esquadra y subieron los dos hacia arriba. Tal extremo fue corroborado por dicho agente con TIP NUM004.

Asimismo, también valoró la misma la declaración del acusado quien no ofreció una versión distinta de los hechos, ya que se limitó a contestar a las preguntas de su abogada y manifestó que no recordaba los hechos y que el 8 de julio consumió cannabis y alcohol, y que está diagnosticado de trastorno bipolar y trastorno límite de la personalidad, consume desde los 12 y cuando consumía se ponía violento y aclaró que había abandonado la medicación desde enero y por este motivo estaba descompensado.

En idéntico sentido se produjo la corroboración periférica del testigo Sr. Patricio que declaró en el juicio oral que el 8 de julio de 2022 estaba sentado y vio, no muy lejos de la escalera donde vive, que entraban tres jóvenes y un chico se intentó introducir en el portal, pero no le dio tiempo a entrar. Le pareció sospechoso y llamó a los MMEE. Le pareció sospechoso porque las tres vecinas eran de menos de 15 años y el chico fue tras ellas y le dio rabia cuando no pudo entrar en el portal. Hizo un gesto con la cara como que le daba rabia no haber podido entrar en el portal y refirió el testigo que lo vio claramente. Fue al Juzgado e hizo una rueda de reconocimiento, identificó a la persona y no tuvo dudas

Es por todo ello que siendo que este Tribunal no debe entrar a revalorar pruebas personales en la Alzada; no atisbamos rastro alguno de irracionalidad, arbitrariedad, capricho o extravagancia en la valoración probatoria que ha llevado a la condena, siendo evidente que los hechos objetivos declarados probados no pudieron venir presididos por otro ánimo que el de satisfacción sexual a consta de la persona de la ofendida.

Asimismo, en cuanto al quantum de la responsabilidad civil y aunque ello debiera ser haberse desarrollado en motivo independiente por infracción de ley (109 y ss. CP); es patente que la acción desplegada sobre la persona de la víctima atentó contra su libertad sexual y también contra su dignidad personal y debe ser resarcida conforme a los precitados preceptos que fijan la responsabilidad civil ex delicto.

Los motivos cuarto quinto y sexto relativos a infracción de ley deben de ser examinados conjuntamente.

Alega el recurrente que existe tanto una indebida aplicación del art. 178 del CP, 147.1 y 20.1 así como del 21.1 del CP.

A la vista de lo anteriormente razonado (y puesto en relación con los anteriores fundamentos) el motivo no puede ser acogido por el Tribunal. En efecto, la juzgadora deja suficientemente razonada la valoración probatoria referente tanto a la integración de los hechos declarados probados en los tipos penales del art. 178 del CP en grado de tentativa como de lesiones del art. 147.1 del mismo texto legal así como de la no aplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la vista de la prueba practicada y analizar de manera muy extensa el estado de las capacidades volitivas y cognitivas dela acusado en el momento de la comisión de los hechos objeto de condena, siendo que pese a los loables esfuerzos argumental de la postulación del recurrente, en el F.J. Quinto de la sentencia se valora la prueba documental obrante en autos que concuerda con la testifical y que le llevan a concluir que no hay prueba alguna de la que se infiera que el acusado, en el momento de los hechos, estuviera afectado en su capacidad de entender y actuar conforme a esa comprensión y el simple dato de estar diagnosticado de bipolaridad y trastorno de la personalidad, no es suficiente para concluir, sin más, tal afectación, lo que conduce a descartar la presencia de la eximente completa o incompleta y la atenuante analógica de alteración mental.

El motivo séptimo se rubrica como "Infracción de ley por indebida aplicación del art. 123, 239 y 240.2 del CP por entender que no deben imponerse las costas al condenado, y menos aún las de la acusación particular.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, debiendo incluirse en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusación particular.

Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero, y 1164/2004, de 13 de octubre, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Como señala la STS de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124 C.P. de 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.

Proyectando ello al caso de autos es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusación particular. La sentencia condena por los dos delitos por los que acusó dicha parte. Es por ello que este motivo debe igualmente ser desestimado.

Por último, en relación al motivo octavo, y más en concreto en cuanto a la revisión de la responsabilidad civil en segunda instancia, es menester traer a colación la STSJCat de fecha 7 de diciembre de 2021 dictada en Rollo de Apelación Penal nº 369/2021: "(...) 5.2 La Jurisprudencia ha analizado de forma amplia la revisión en casación y por tanto aplicable en apelación, de las cantidades fijadas como indemnización por los tribunales de instancia.

La STS 109/2019, de 23 de enero , con cita de la STS 262/2016, de 4 de abril , recuerda la doctrina existente respecto a qué supuestos deben concurrir para efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, que son los siguientes: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras (lo que no ocurre en el presente supuesto); 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes (no concurre); 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización (no concurre); 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos (tampoco concurre); 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada (la indemnización está motivada); 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo (no es de aplicación imperativa y no se aplica); y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".

En el presente supuesto, la cantidad no excede de lo solicitado por la Acusación Particular, se ha fijado en base al sentimiento de indignidad, vejación y rabia inherente a los hechos declarados probados, sin que la cantidad establecida se aparte de la señalada ordinariamente para supuestos similares ni resulte desproporcionada a la ofensa contra la libertad sexual y dignidad personal ni tampoco desorbitada.

Es por ello que el pronunciamiento de responsabilidad civil ha de ser mantenido en esta Alzada, y el recurso de apelación desestimado en su integridad.

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 607/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. - La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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