Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 337/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 85/2023 de 18 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100250
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6037
Núm. Roj: SAP B 6037:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 607/2022 JUZGADO DE LO PENAL N°. 23 DE BARCELONA
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. Maria Isabel Massigoge Galbis
Dña. Begoña Sos Castell
D. Juan Luis Delgado Muñoz
En la ciudad de Barcelona, a 18 de abril de 2023.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 85
Antecedentes
LE ABSUELVO del
LE CONDENO a que indemnice a la Sra. Andrea en la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 euros) por el período de incapacidad sufrido como consecuencia de las lesiones, MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros) por la secuela de algia en la muñeca, TRES MIL EUROS (3.000 euros) por el daño moral, más los intereses del artículo 576 LEC y a Angelica en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA EUROS (590 euros) por los días de incapacidad sufridos como consecuencia del cuadro ansioso y TRES MIL EUROS (3.000 euros) como daño moral, más los intereses del artículo 576 LEC.
MANTENGO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, por auto de 10 de julio de 2022, que podrá prorrogarse, en caso de recurrirse la presente sentencia, hasta la mitad de la pena de prisión impuesta.".
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Begoña Sos Castell, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente: " Resulta probado que el día 8 de julio de 2022, sobre las 21:20, Juan Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo libidinoso, siguió a la Sra. Andrea hasta el portal de la finca donde residía, sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Hospitalet de Llobregat y cuando ésta se disponía a cerrar la puerta, entró y le dijo: "
Como consecuencia de estos hechos la Sra. Andrea sufrió una contusión compresión en ambas muñecas, que requirió inmovilización con yeso circular del brazo derecho y se estableció un plan curativo consistente en mantenimiento del yeso y cabestrillo por encima del codo y para el dolor: paracetamol de 1 gramo cada 8 horas con ibuprofeno de 600 miligramos cada 8 horas, omeoprazol de 200 miligramos cada 24 horas, visita con el traumatólogo y realización de una radiografía al cabo de dos semanas. La Sra. Andrea tardó en curar 60 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y le quedó una secuela de algia en la muñeca derecha y en el antebrazo, con pérdida de fuerza, valorada pericialmente en dos puntos.
Al cabo de cinco minutos, el acusado se dirigió a un edificio próximo al de la Sra. Andrea, sito en la AVENIDA001 número NUM002 de Hospitalet de Llobregat, penetró en el portal y con el mismo ánimo libidinoso, bloqueó el paso de la Sra. Angelica, vecina del piso NUM001 y cuando ésta le preguntó qué hacía, el acusado le dijo: "
Como consecuencia de estos hechos la Sra. Angelica sufrió un cuadro ansioso para cuya curación se le prescribió la toma de ansiolíticos y tardó en curar quince días, cuatro de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El Sr. Juan Ignacio está diagnosticado de personalidad antisocial con rasgos narcisistas, trastorno bipolar, inmadurez en las relaciones personales, abuso de THC y OH, baja tolerancia a la frustración e impulsividad en contexto de caracteropatía hetero agresiva, poca conciencia de enfermedad, pero en el momento de los hechos no había clínica psicótica, ni descompensación y tenía un juicio crítico de la realidad de las cosas conservado, restando conservadas sus capacidades intelectiva y volitiva.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
El
El
Entiende el apelante que no debería de haberse admitido el escrito de acusación planteado por el Ministerio Fiscal ya que en Auto de procedimiento Abreviado (folios 224 a 228) se recogían dos delitos de agresión sexual y un solo delito de lesiones, siendo que el Ministerio Fiscal ha acusado por dos delitos de lesiones del art. 147.1 del CP, para hablar más tarde que "la acusación formulada por el Ministerio Fiscal no concuerda con los hechos por los que se considera suficientes para dictar auto de procesamiento" .
Pues bien, este motivo también debe ser desestimado. No alcanza este Tribunal a entender las alegaciones del recurrente cuando indistintamente habla de auto de transformación en procedimiento abreviado para después hablar de Auto de procesamiento o incluso invoca la nulidad de un escrito del Ministerio Fiscal habiendo encabezado el motivo del recurso con una nulidad del Auto de apertura de juicio oral cuando en el contenido del mismo se ve que se hace referencia al auto de acomodación al procedimiento abreviado en relación con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, de sobras es sabido que nuestra jurisprudencia establece que el Auto de Procedimiento Abreviado en cuanto a la calificación jurídica en nada vincula a las partes para formular escrito de acusación, siendo que por parte de este órgano a quem no se observa que los hechos objeto de acusación y finalmente recogidos en la Sentencia apelada se desvíen de lo instruido hasta el dictado de tal Auto ni de los hechos contenidos en el mismo, siendo que finalmente la Sentencia apelada condena únicamente por un delito de lesiones menos grave (y no dos como cuestiona el recurrente). Tampoco se observa que se haya causado ningún tipo de indefensión dado que la defensa ha conocido en todo momento los hechos objeto de acusación habiendo podido presentar pruebas para desvirtuar los mismos.
En cuanto al
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH (de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(...) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar este motivo.
Tal y como razonadamente se expuso en la sentencia, el testimonio de la víctima puede ser suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, debiendo considerarse y ponderarse la concurrencia (no siempre necesaria) de los parámetros que merced una consabida doctrina del TS respecto a la valoración del testimonio de la víctima cuando el mismo constituye la única o principal fuente de prueba.
Pues bien, la juzgadora valoró la ausencia de móviles espurios de enemistad, animadversión o similares que difícilmente concurrían en persona a la que no conocía hasta entonces, así como la corroboración periférica de carácter objetivo que se desprende del testimonio de Sr. Eusebio que refrendó las circunstancias que siguieron a los hechos justiciables y que oyó gritos de su hermana diciendo su nombre y el timbre de casa sonó muchas veces y se levantó corriendo, abrió la puerta y vio a su hermana con un ataque de ansiedad y al chico que salió corriendo escaleras hacia arriba, intentando escapar diciéndole a su hermana que se metiera dentro y llamó al novio de la Sra. Angelica, que es Mosso d'Esquadra y subieron los dos hacia arriba. Tal extremo fue corroborado por dicho agente con TIP NUM004.
Asimismo, también valoró la misma la declaración del acusado quien no ofreció una versión distinta de los hechos, ya que se limitó a contestar a las preguntas de su abogada y manifestó que no recordaba los hechos y que el 8 de julio consumió cannabis y alcohol, y que está diagnosticado de trastorno bipolar y trastorno límite de la personalidad, consume desde los 12 y cuando consumía se ponía violento y aclaró que había abandonado la medicación desde enero y por este motivo estaba descompensado.
En idéntico sentido se produjo la corroboración periférica del testigo Sr. Patricio que declaró en el juicio oral que el 8 de julio de 2022 estaba sentado y vio, no muy lejos de la escalera donde vive, que entraban tres jóvenes y un chico se intentó introducir en el portal, pero no le dio tiempo a entrar. Le pareció sospechoso y llamó a los MMEE. Le pareció sospechoso porque las tres vecinas eran de menos de 15 años y el chico fue tras ellas y le dio rabia cuando no pudo entrar en el portal. Hizo un gesto con la cara como que le daba rabia no haber podido entrar en el portal y refirió el testigo que lo vio claramente. Fue al Juzgado e hizo una rueda de reconocimiento, identificó a la persona y no tuvo dudas
Es por todo ello que siendo que este Tribunal no debe entrar a revalorar pruebas personales en la Alzada; no atisbamos rastro alguno de irracionalidad, arbitrariedad, capricho o extravagancia en la valoración probatoria que ha llevado a la condena, siendo evidente que los hechos objetivos declarados probados no pudieron venir presididos por otro ánimo que el de satisfacción sexual a consta de la persona de la ofendida.
Asimismo, en cuanto al quantum de la responsabilidad civil y aunque ello debiera ser haberse desarrollado en motivo independiente por infracción de ley (109 y ss. CP); es patente que la acción desplegada sobre la persona de la víctima atentó contra su libertad sexual y también contra su dignidad personal y debe ser resarcida conforme a los precitados preceptos que fijan la responsabilidad civil ex delicto.
Los
Alega el recurrente que existe tanto una indebida aplicación del art. 178 del CP, 147.1 y 20.1 así como del 21.1 del CP.
A la vista de lo anteriormente razonado (y puesto en relación con los anteriores fundamentos) el motivo no puede ser acogido por el Tribunal. En efecto, la juzgadora deja suficientemente razonada la valoración probatoria referente tanto a la integración de los hechos declarados probados en los tipos penales del art. 178 del CP en grado de tentativa como de lesiones del art. 147.1 del mismo texto legal así como de la no aplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la vista de la prueba practicada y analizar de manera muy extensa el estado de las capacidades volitivas y cognitivas dela acusado en el momento de la comisión de los hechos objeto de condena, siendo que pese a los loables esfuerzos argumental de la postulación del recurrente, en el F.J. Quinto de la sentencia se valora la prueba documental obrante en autos que concuerda con la testifical y que le llevan a concluir que no hay prueba alguna de la que se infiera que el acusado, en el momento de los hechos, estuviera afectado en su capacidad de entender y actuar conforme a esa comprensión y el simple dato de estar diagnosticado de bipolaridad y trastorno de la personalidad, no es suficiente para concluir, sin más, tal afectación, lo que conduce a descartar la presencia de la eximente completa o incompleta y la atenuante analógica de alteración mental.
El
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, debiendo incluirse en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusación particular.
Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero, y 1164/2004, de 13 de octubre, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124 C.P. de 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
Proyectando ello al caso de autos es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusación particular. La sentencia condena por los dos delitos por los que acusó dicha parte. Es por ello que este motivo debe igualmente ser desestimado.
Por último, en relación al
En el presente supuesto, la cantidad no excede de lo solicitado por la Acusación Particular, se ha fijado en base al sentimiento de indignidad, vejación y rabia inherente a los hechos declarados probados, sin que la cantidad establecida se aparte de la señalada ordinariamente para supuestos similares ni resulte desproporcionada a la ofensa contra la libertad sexual y dignidad personal ni tampoco desorbitada.
Es por ello que el pronunciamiento de responsabilidad civil ha de ser mantenido en esta Alzada, y el recurso de apelación desestimado en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
