Sentencia Penal 764/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 764/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 39/2023 de 18 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Nº de sentencia: 764/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100591

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8513

Núm. Roj: SAP B 8513:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Apelación 39/2023

Procedimiento Abreviado 87/2018

Juzgado Penal núm. 2 de VILANOVA I LA GELTRU

SENTENCIA 764/2023

Ilmas Señorías:

DON ANDRES SALCEDO VELASCO

DOÑA CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil veintitres.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 39/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 87/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de omisión del deber de socorro previsto en los artículos 195. 1 y 3 del CP, siendo parte apelante el acusado Pascual devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de junio de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor de un delito consumado de omisión del deber de socorro del artículo 195. 1 y 3 CP a la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 4 años.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pascual como autor de un delito de lesiones imprudentes del articulo 152.1 2º del CP.

Se condena a Pascual al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pascual en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó su libre absolución formulo una serie de peticiones alternativas que serán posteriormente examinadas.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, y, evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

Hechos

PRIMERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor, a los que se añade lo siguiente:

PRIMERO.- Pascual mayor de edad, DNI NUM000, sin antecedentes penales, entre las 23.30 horas del día 11-9-2015 y 00.05 horas del día 12-9-2015 conducía el vehículo BMW modelo 330 D matricula ....WRD propiedad de su madre Elisenda,(responsable civil subsidiaria), asegurado en la entidad aseguradora REALE SEGUROS por la C-31 dirección Barcelona cuando a la altura del PK 153,5 del término municipal de Vilanova i la Geltrú, impacto con la parte delantera de su vehículo con el Sr. Abel de 47 años de edad, cuando éste procedía a cruzar la calzada por una zona no habilitada al efecto. Después del accidente, el acusado sin llegar a bajar del vehículo en ningún momento y consciente de la situación de abandono, el lugar de los hechos dejo al Sr. Abel malherido en la carretera.

SEGUNDO. - A consecuencia de dicho accidente, el Sr. Abel, sufrió lesiones que requirieron tratamiento quirúrgico y tratamiento médico posterior, tardando en sanar 525 días de los cuales 84 fueron de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales y secuelas de 35 puntos por perjuicio estético.

TERCERO. - El procedimiento fue reputado como complejo por auto de fecha 7 de junio de 2016. Desde la diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal de fecha 19 de marzo de 2018 hasta el auto de admisión de prueba de 14 de enero de 2019, no transcurrió ni un año, celebrándose la vista el 21 de noviembre de 2019.

A lo que añadimos que la sentencia se dictó en fecha 30 de junio de 2020. Que en fecha 13 de julio de 2020 (folio 582) la representación procesal del acusado presento escrito solicitando la complementación de la sentencia sobre la aplicación de las dilaciones indebidas que había solicitado. Que dicha petición fue respondida negativamente por la Juzgadora de Instancia mediante Auto de fecha 15-11-2022 (folio 604) y notificado este en fecha 20 de diciembre de 2022 se formuló recurso de apelación contra la sentencia que fue admitido a trámite.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal del acusado Pascual, formula recurso de apelación exponiendo como primera de sus alegaciones, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues se valora en la instancia la prueba de cargo y no la aportada por la defensa existiendo dudas que favorecen la no culpabilidad del acusado respecto del único delito por el que ha resultado condenado, y así enlaza con el segundo de los motivos la infracción de ley, pues los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de omisión del deber de socorro del articulo 195.1 y 3 del CP, por lo que solicita su libre absolución. En segundo lugar, con carácter alternativo, solicita se le aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, con el carácter de muy cualificadas, y, en tercer lugar, se le omita la pena de privación del permiso de conducir pues dicho tipo penal no contempla la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso, en los dos primeros motivos, tal y como expone en su escrito de fecha 16-1-2023 toda vez que la motivación de la sentencia dictada es lógica, racional y coherente por lo que no cabe el error en la valoración de la prueba y sostiene la estimación parcial del recuso en cuanto a la eliminación de la pena de privación del permiso de conducir dada la redacción del artículo 195 del CP.

SEGUNDO. - Examinados los motivos del recurso y siguiendo el orden de exposición, pasamos en primer lugar a determinar que no ha existido el invocado quebrantamiento del derecho de defensa, pues la Juzgadora analiza la totalidad de la prueba practicada y tras su exposición motivada considera que el acusado es autor del delito de omisión del deber de socorro, pues no atendió a la persona que había colisionado contra su vehículo y lo dejo en el arcén malherido sin comprobar su estado de salud, y en condiciones que no suponían ningún perjuicio para el acusado.

Previamente a exponer los razonamientos conviene de inicio precisar que el recurso que ahora resolvemos está siendo analizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, y decimos esto, que parece obvio, pues el recurrente en su escrito (folio 112) denuncia los hechos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando ya la parte dispositiva de la sentencia dictada (folio 559 vto.), señala que cabe recurso de apelación ante la APB en el plazo de 10 días. Hecha esta pequeña aclaración, y ya que estamos en el término de los recursos solo cabe determinar que contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso de casación pues los hechos son anteriores a diciembre de 2015, concretamente el auto de incoación de Diligencias Previas es de fecha 23-9-2015 folio 5.

Hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre, 169/86, de 22 de diciembre, 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas),

Así la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

De modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial.

Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del T.S. lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

Primer elemento:

Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, completamente acreditados ( art. 381.1 LEC , que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 C.C .).

Es precisamente esa pluralidad, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción.

Todos y cada uno de estos hechos básicos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos deben conducir al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado

En definitiva respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Segundo elemento:

Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el mismo art. 381.1 LEC, es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC. 220/98 de 16.1, 124/2001 de 4.6, 300/2005 de 21.11, 111/2008 de 22.9, 108/2009 de 10.5, 109/2009 de 11.5).

Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio.

Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.

En definitiva, en cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, a la lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), siendo suficiencia o de calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa),que sea razonable,

b) que no sea arbitraria, absurda, infundada, ilógica, inconsecuente, tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, no concluyentes, incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial o si cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable,

c) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Tercer elemento:

Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo segundo del art. 386.1 LEC.

Efectivamente la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, como ya hemos dicho, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola.

El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la unión lógica de los indicios sobre los que se construye la condena.

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena.

Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS456/2008, 8 de julio).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde la exigencia del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4).

En definitiva en cuanto a la motivación de la conexión con el hecho consecuencia es decir de la inferencia:

a) ha de quedar plasmado en toda su extensión

b) ha de permitir el control de su racionalidad del hilo discursivo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (como desde su suficiencia o calidad

Con base en tales premisas doctrinarles y jurisprudenciales, dicho lo anterior vamos a analizar la prueba practicada que se recoge en el fundamento tercero referido a la omisión del deber de socorro:

1) el acusado que circulaba de noche por la C-31 a la altura de Vilanova, arrollo algo o alguien, y sin embargo no se paró, ni se bajó del vehículo pese a tener el retrovisor roto y haberle saltado una pieza plástica de la parte delantera de su vehículo. Es un dato objetivo reconocido por el propio acusado que tuvo un percance de tráfico pues el mismo lo ha reconocido que impactó con algo grande o alguien. El mismo acusado dice que paro, y que no vio nada, sin embargo, no se bajó, ni se paró pues el peatón atropellado, miro hacia el vehículo y vio como el vehículo se iba, sin detenerse, en palabras del peatón, no paro.

2) es evidente que no solo no se paró, sino que la víctima que se arrastró debajo del arcén pudo ver como el vehículo no se detiene ni el conductor se bajaba a comprobar con que había impactado, ni tampoco llamo a la policía, al menos para comprobar que algún tipo de incidente había sucedido con la parte delantera de su vehículo pues el retrovisor estaba roto y también una parte de la aleta delantera, y por tanto decir que no vio nada obedece a una versión claramente exculpatoria.

3) es evidente que el conductor testigo que circulaba en la misma dirección unos minutos después, Claudio, sí que vio un bulto que califica de como de bolsa de basura negra, y grande y añade que cualquier conductor lo habría notado pues, el arcén estaba despejado, y de forma llamativa el bulto se hallaba pegado al guarda rail, y que llamo a la policía, y por tanto si dicho testigo lo vio también lo pudo ver el acusado, y más con las luces especiales que llevaba que dice que iluminan más de los habitual, pero ni se bajó del vehículo a comprobarlo, desatendiendo así el impacto contra su parte delantera del vehículo, de la posibilidad de ser una persona, sino, no se entiende tantas molestias de disimular el golpe. Y llevar el vehículo a reparar fuera de los talleres próximos a su domicilio pues el del amigo era de neumáticos.

4) de forma deliberada trato de ocultar el incidente del impacto a la policía, por cuanto cuando denuncia al seguro el golpe, trata de forma mendaz de que se confunda con otro accidente, que dice que tuvo, a los pocos días para conseguir su impunidad. Pues de hecho el testigo del seguro que es amigo del acusado solo pudo decir en el acto del juicio oral que cree que le manifestó, se trataba de un animal, sin embargo llevo el vehículo a reparar a un taller de neumáticos, cuando no era dicho objeto de reparación sino la abolladura que presentaba en el parachoques delantero , y que por dicho motivo lo derivaron a otro taller de chapa así lo expuso también la patrulla que indago los hechos ocurridos mediante los restos del vehículo que se quedaron en el lugar del atropello.

La valoración de la prueba ha sido correcta, y se ajusta a la realidad de los hechos, tal y como ha podido comprobar el Tribunal con el visionado del juicio oral, a lo que únicamente habremos de añadir que con base en el elemento tercero que comporta el valor de la prueba indiciaria, el juicio de inferencia lógico en el presente caso para concluir la condena por el delito de omisión del deber de socorro es que, asumiendo como ya hemos dejado dicho los indicios recogidos en la sentencia la conclusión que se alcanza es que no aparece un comportamiento lógico el llevado a cabo por el acusado con posterioridad al atropello del peatón en las circunstancias tales dichas, y así llama la atención que el acusado lleve su vehículo a un taller alejado de su domicilio y en el que sólo reparan neumáticos, cuando el mismo taller lo deriva a otro similar pero de chapa para arreglar la abolladura de la parte delantera, y que no dé una explicación razonable a dicho comportamiento, lo que permite inferir de forma razonable que lo que se declara por el acusado es precisamente lo que quería ocultar, que conocía si quiera por dolo eventual que había abandonado a una persona atropellada de forma consciente y voluntaria, y que dicho comportamiento constituye el delito de omisión del deber de socorro por el que ha sido condenado.

Seguidamente la sentencia dentro del mismo apartado tras la reseña Jurisprudencial sobre el delito de omisión del deber de socorro, establece los requisitos que concurren en el presente caso: que el conductor acusado no paro su vehículo sino que se dio a la fuga, e intento posteriormente desviara la atención dando un parte al seguro de otro posible accidente para generar confusión cuando ya conocía del impacto en el día de los hechos, que no se paró con su vehículo atendido que el retrovisor estaba roto y también parte de aleta derecha, así como abollado el parachoques, que no dio parte a la policía y que se descubrió por la indagación de los MMEE a través de los restos encontrados en el arcén. Tampoco llamo a la policía para dar noticia del impacto, pues el conductor que paso a los pocos momentos sí que vio algo grande en el arcén y llamo a la policía pues pudo percatarse de que había algo grande en el arcén y no cabe decir que se trataba de un animal, como sostuvo en el juicio sino que más bien se dio cuenta de que se trataba de una persona y la abandono a su suerte, pudiendo haber sido atendido con una llamada a la policía, sino, no se explica su comportamiento posterior de haber sido un animal no se toma tantas molestias para evitar que se conociera el impacto, ni se inventa otro accidente, ni se lleva a un taller que solo repara neumáticos, en fin que el cumulo de indicios es tan elevado que coincidiendo con la Juzgadora de instancia concurren todos y cada uno de los requisitos del delito de omisión del deber de socorro.

Y ya puestos en el terreno de la tipicidad, es lo procedente estimar el recurso en cuanto a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores que la sentencia impone en la extensión de cuatro años, por dos razones en primer lugar porque dicha pena no ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, y en segundo lugar porque el articulo 195 no prevé la imposición de dicha pena privativa de derechos.

TERCERO. - Se ha planteado por el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, que la Sala, tras constatar, y así se ha puesto de manifiesto en los Hechos Probados antes expuestos, la existencia de un largo periodo de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada cuya demora es ajena al acusado, que la solicito en aras de su defensa, y no le fue admitida, por tanto por causas ajenas a la voluntad de la parte recurrente- considera que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, con el carácter de muy cualificadas, lo que afectara a la pena impuesta, en el único delito por el que ha resultado condenado, que es el previsto en el artículo 195 1, y 3 del CP que establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, procede rebajar en un grado la pena y fijarla en seis meses de prisión.

Se trata, ciertamente, de una cuestión ya planteada por el recurrente, pero referida a un hecho - la paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - posterior a la interposición de la aclaración y complementación de la sentencia que precisamente solicitaba su apreciación en fecha 13 de julio de 2020 (folio 582) y que no obtuvo respuesta hasta más de dos años después, concretamente el l5 de noviembre de 2022 (folio 604) lo que unido a los seis meses en el dictado de la sentencia en fecha 30 de junio de 2020, hacen un dilación de casi tres años y totalmente ajena a la voluntad del recurrente y en la que no tuvo ninguna intervención, razón por la cual pudo, obviamente, invocarla en el recurso. Paralización que es, además, un hecho intraprocesal objetivo que puede verificarse con la simple consulta de las actuaciones procesales documentadas en este rollo de apelación. Todo lo cual es relevante en cuanto que en este supuesto concreto ni cabe exigir para la apreciación de la atenuante que esta haya sido planteada formalmente por el recurrente, ni tampoco el carácter objetivo de la paralización de la tramitación de la causa en esta segunda alzada, constatable simplemente a través del examen de las actuaciones procesales y con nula participación de las partes en su causación, permite afirmar que la ausencia de un debate contradictorio entre las partes sobre este hecho nuevo y posterior a sus alegaciones en el trámite del recurso implique una merma real de sus garantías procesales. Incorporado este hecho nuevo a los Hechos Probados de la sentencia recurrida de acuerdo con las facultades revisoras de la Sala en esta segunda instancia y por constatarse en esta alzada el hecho objetivo de la paralización de la causa por un relevante periodo de tiempo, nada obsta a que en este supuesto concreto pueda la Sala apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas pues el relato fáctico de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de los requisitos de esta atenuante.

En efecto, el artículo 21.6 del Código Penal considera como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Circunstancia que se introduce por el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio recogiendo así en el Código Penal una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ("toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable") que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar sus decisiones en un plazo razonable - lo que no debe equipararse con un derecho al cumplimiento de los plazos - lo que en todo caso debe concretarse en cada supuesto por el Tribunal que deberá valorar si la dilación es extraordinaria, indebida y no atribuible ni al imputado ni a la complejidad de la causa.

La atenuante de dilaciones indebidas se refiere a las observadas "en la tramitación del procedimiento". La cuestión reside en determinar si cabe incluir también las observadas en el periodo en el que la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto.

La sentencia 935/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Antonio del Moral García) aborda el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral. Recuerda que son admisibles las atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del artículo 21 CP y que sirvieron de base para la admisión por la jurisprudencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero señala que construir atenuantes post iudicium puede comportar el sacrificio de algunos principios sustantivos y procesales básicos como el de contradicción o la prohibición de cuestiones nuevas. Pero también deja constancia que, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. Y concluye con cita de reiterada y continuada jurisprudencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio) que la Sala Segunda manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Si bien también señala esta sentencia que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

La más reciente STS 313/2021, de 14 de abril (ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) reitera, con cita de la anterior (935/2016), los mismos argumentos favorables a la apreciación de la atenuante por dilaciones ex post iudicium e incluso posteriores a la sentencia, pero también con el tope de la fase de alegaciones en el recurso.

La STS 22/2021, de 18 de enero (ponente: Javier Hernández García), pone sin embargo en valor, a los efectos de apreciar como muy cualificada la atenuante, el periodo transcurrido hasta la sentencia firme recordando que el TEDH rechaza la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso. Lo hace en los siguientes términos:

Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020 ] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

La Sala entiende que, en el supuesto concreto que se plantea en este caso de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada, al tratarse de un hecho intraprocesal objetivo, constatable a través del simple examen de las actuaciones y con nula intervención de las partes, no se plantean los problemas procesales y conceptuales antes expuestos ni se sacrifica realmente el principio de contradicción por lo que nos hallamos ante uno de los supuestos extremos en los que, como señalaba la STS 610/2013, de 15 de julio (ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), puede acogerse de forma muy excepcional la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Razones de justicia material, una concepción favorable al reo que sufre la excesiva prolongación del proceso y la no afectación real del principio de contradicción justifican, a juicio de la Sala, esta posición.

En el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona y con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 se pronunció en los siguientes términos:

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).

En el caso concreto que nos ocupa, de las diligencias de ordenación que constan en el rollo de apelación, se observa, y así se ha reflejado en los Hechos Probados de esta resolución, que las actuaciones han estado paralizadas más de tres años y ocho años desde su incoación en septiembre de 2015, fecha en la que se cometieron los hechos. Cabe pues por las razones expuestas, apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificadas conforme al artículo 21.6 del Código Penal.

Desde el punto de vista penológico ello supone que las dilaciones cualificadas nos permiten rebajar un grado la pena a imponer, que, convenimos en fijar en SEIS MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Vilanova i la Geltrú en fecha 30 de junio de 2020 en sus autos de Procedimiento Abreviado 87/2018 y, apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificadas con la consiguiente modificación de la pena que habrá de quedar fijada del siguiente tenor literal:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pascual como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 195.1 y 3 del CP, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena" se mantiene el resto del pronunciamiento y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, por ser los hechos anteriores a diciembre de 2015.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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