Sentencia Penal 817/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 817/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 64/2023 de 18 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO

Nº de sentencia: 817/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100699

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10277

Núm. Roj: SAP B 10277:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION Nº 64/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 344/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 de BARCELONA

S E N T E N C I A 817/2023

Tribunal

Dª.LAURA RUIZ CHACON

Dª CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE

D. RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO

En Barcelona, a 18 de septiembre de 2023

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido del número arriba indicado, por un presunto delito de lesiones, un presunto delito leve de lesiones y un presunto delito leve de amenazas, en el que comparecen como parte Apelante Demetrio, habiéndose adherido al recurso de apelación Eduardo y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal de los dos acusados contra la sentencia dictada en primera instancia.

Ha sido ponente el magistrado-juez Rafael Angel Sicilia Murillo, quien ejerce sus funciones en comisión de servicios en refuerzo de la presente sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

Se declara probado que sobre las 07.50 horas del día 4 de julio de 2020 el acusado D. Eduardo (DNI NUM000), mayor de edad, acudió al bar Marsans sito en la plaza Marsans nº 11 de la localidad de Cornellà de Llobregat, regentado por el también acusado D. Demetrio (NIE NUM001), mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia. El Sr. Eduardo pidió una cerveza al Sr. Demetrio, se puso a jugar a una máquina tragaperras y empezó a molestar a los clientes, por lo que el Sr. Demetrio le pidió que abandonara el establecimiento, entablándose una discusión entre ambos, saliendo el Sr. Eduardo con la copa de cerveza en la mano, mientras el Sr. Demetrio le decía que con la copa de cristal no podía salir a la calle y le requería para que le entregara la copa y le pasara la cerveza a un vaso de plástico.

Una vez ambos en el exterior, molesto por haber sido echado del bar y porque el Sr. Demetrio le exigía que le diera la copa, el acusado D. Eduardo, con intención de menoscabar la integridad física del Sr. Demetrio, propinó a éste un puñetazo en la cara que hizo que éste inmediatamente comenzara a sangrar por la nariz.

Entonces, el Sr. Demetrio cogió una silla de la terraza del bar para protegerse de otra posible agresión del Sr. Eduardo y en un momento en que el Sr. Eduardo sujetaba la copa de cerveza con su mano derecha, el acusado D. Demetrio, con intención de defenderse, pero representándose y asumiendo el daño que con ello podía causar, golpeó con la silla al Sr. Eduardo, impactando la silla en la copa que portaba el Sr. Eduardo en su mano, rompiéndose la copa y cortándose el Sr. Eduardo en la mano derecha con los cristales.

Después de esto, el Sr. Eduardo se marchó corriendo a su casa, donde su pareja le ayudó a envolverse la mano con un trapo y con una bolsa de plástico, tras lo cual, el Sr. Eduardo volvió a salir a la calle para ir a un Hospital, pero al pasar nuevamente por delante del bar del Sr. Demetrio, donde estaban ya los agentes de Guardia Urbana y una ambulancia, el acusado D. Eduardo, con intención de amedrentar al Sr. Demetrio, se dirigió a éste gritándole reiteradamente "Te voy a matar", teniendo que ser apartado de allí por los agentes de policía, tras lo cual, los trabajadores sanitarios, que habían acudido para atender al Sr. Demetrio, procedieron también a atender al Sr. Eduardo de su corte en la mano, tras lo cual, éste fue trasladado urgentemente al Hospital Moisés Broggi de Sant Joan Despí, adonde llegó a las 08.44 horas.

A consecuencia del puñetazo en la cara recibido, el Sr. Demetrio sufrió lesiones consistentes en ligero aumento del volumen en región facial izquierda con ligero dolor a la palpación en región malar y de maxilar superior izquierdo, y dolor a la palpación en región dorsal de la nariz, que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días no impeditivos por los que el Sr. Demetrio reclama.

Por su parte, el Sr. Eduardo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona II del 2º dedo de la mano derecha -mano dominante- y rotura parcial del tendón flexor del 2º dedo, lesiones que precisaron tratamiento médico-ortopédico consistente en sutura del tendón parcialmente seccionado y sutura de la herida, férula dígito-palmar durante 6 semanas, analgesia, pauta de antibiótico, recuerdo de vacuna antitetánica y 5 sesiones de rehabilitación, tardando en curar 93 días, de los que 60 fueron impeditivos (ninguno de hospitalización) y los 33 restantes fueron no impeditivos, quedándole como secuelas: perjuicio estético leve (4 puntos), limitación de movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas (1 punto) y limitación funcional de las articulaciones interfalángicas (1 punto), lesiones y secuelas por las que el Sr. Eduardo reclama.

Un día antes de la celebración del juicio el Sr. Demetrio consignó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 6.000 euros para el pago de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- La sentencia apelada tiene el siguiente fallo:

1.- Que debo condenar y CONDENO A D. Demetrio (NIE NUM001) como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa de los art. 21.1ª y 20.4º del Código Penal y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- Que debo condenar y CONDENO A D. Eduardo (DNI NUM000) como autor criminalmente responsable de un delito LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal y un delito LEVE DE AMENAZAS, previsto en el art. 171.7 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS, resultando una MULTA DE 180 EUROS por cada delito (360 euros en total).

Si el condenado no abonase la multa impuesta, quedará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente o mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

En materia de responsabilidad civil, y compensando las indemnizaciones debidas entre sí por ambos condenados, se condena a D. Demetrio a abonar a D. Eduardo la cantidad de 5.188 EUROS por sus lesiones y secuelas, sin que el Sr. Eduardo deba abonar cantidad alguna al Sr. Demetrio.

(El Sr. Demetrio ha consignado ya 6.000 euros en la cuenta de este Juzgado).

Condeno también a los dos condenados al pago de las costas procesales por mitad.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia los acusados interpusieron recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación se designó ponente fijando día para la deliberación y fallo.

Hechos

Los hechos aprobados de la sentencia impugnada quedan redactados del modo siguiente:

Se declara probado que sobre las 07.50 horas del día 4 de julio de 2020 D. Eduardo (DNI NUM000), mayor de edad, acudió al bar Marsans sito en la plaza Marsans nº 11 de la localidad de Cornellà de Llobregat, regentado por el también acusado D. Demetrio (NIE NUM001), mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia. El Sr. Eduardo pidió una cerveza al Sr. Demetrio, se puso a jugar a una máquina tragaperras y empezó a molestar a los clientes, por lo que el Sr. Demetrio le pidió que abandonara el establecimiento, entablándose una discusión entre ambos, saliendo el Sr. Eduardo con la copa de cerveza en la mano, mientras el Sr. Demetrio le decía que con la copa de cristal no podía salir a la calle y le requería para que le entregara la copa y le pasara la cerveza a un vaso de plástico.

Una vez ambos en el exterior, molesto por haber sido echado del bar y porque el Sr. Demetrio le exigía que le diera la copa, el acusado D. Eduardo, con intención de menoscabar la integridad física del Sr. Demetrio, propinó a éste un puñetazo en la cara que hizo que éste inmediatamente comenzara a sangrar por la nariz.

Entonces, el Sr. Demetrio cogió una silla de la terraza del bar para protegerse de otra posible agresión del Sr. Eduardo y en ese momento el Sr. Eduardo que sujetaba la copa de cerveza con su mano derecha, golpeó con la copa a D. Demetrio en la cabeza, lo que provocó que ésta se rompiera, cortándose el Sr. Eduardo en la mano derecha con los cristales.

Después de esto, el Sr. Eduardo se marchó corriendo a su casa, donde su pareja le ayudó a envolverse la mano con un trapo y con una bolsa de plástico, tras lo cual, el Sr. Eduardo volvió a salir a la calle para ir a un Hospital, pero al pasar nuevamente por delante del bar del Sr. Demetrio, donde estaban ya los agentes de Guardia Urbana y una ambulancia, el acusado D. Eduardo, con intención de amedrentar al Sr. Demetrio, se dirigió a éste gritándole reiteradamente "Te voy a matar", teniendo que ser apartado de allí por los agentes de policía, tras lo cual, los trabajadores sanitarios, que habían acudido para atender al Sr. Demetrio, procedieron también a atender al Sr. Eduardo de su corte en la mano, tras lo cual, éste fue trasladado urgentemente al Hospital Moisés Broggi de Sant Joan Despí, adonde llegó a las 08.44 horas.

A consecuencia del puñetazo en la cara recibido, el Sr. Demetrio sufrió lesiones consistentes en ligero aumento del volumen en región facial izquierda con ligero dolor a la palpación en región malar y de maxilar superior izquierdo, y dolor a la palpación en región dorsal de la nariz, que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días no impeditivos por los que el Sr. Demetrio reclama.

Por su parte, el Sr. Eduardo sufrió lesiones, como consecuencia del corte sufrido en la mano, consistentes en herida incisa en zona II del 2º dedo de la mano derecha -mano dominante- y rotura parcial del tendón flexor del 2º dedo, lesiones que precisaron tratamiento médico-ortopédico consistente en sutura del tendón parcialmente seccionado y sutura de la herida, férula dígito-palmar durante 6 semanas, analgesia, pauta de antibiótico, recuerdo de vacuna antitetánica y 5 sesiones de rehabilitación, tardando en curar 93 días, de los que 60 fueron impeditivos (ninguno de hospitalización) y los 33 restantes fueron no impeditivos, quedándole como secuelas: perjuicio estético leve (4 puntos), limitación de movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas (1 punto) y limitación funcional de las articulaciones interfalángicas (1 punto), lesiones y secuelas por las que el Sr. Eduardo reclama.

Un día antes de la celebración del juicio el Sr. Demetrio consignó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 6.000 euros para el pago de la responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio sostiene los siguientes motivos de impugnación:

1. Error en la valoración de la prueba.

2. Infracción de ley ex art. 8491 de la LeCrim relativa a la no apreciación de la legítima defensa como eximente completa en su representado.

3. Infracción de ley de conformidad con el art. 849.1 de la LeCrim por aplicación indebida del subtipo agravado de lesiones del art. 148.1 del CP.

La representación procesal de Eduardo se adherió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio invocando error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico

SEGUNDO.- En el modelo procesal establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Así resulta doctrina pacífica que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS de 10 de marzo 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, SSTC 120/94 y 21/93, entre otras). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. En este sentido se debe precisar que durante la operación de análisis de la resolución impugnada, tratándose de sentencias condenatorias, el único límite a la función revisora de esta segunda instancia viene limitado por el principio de inmediación, que se reserva al juez que presidió las sesiones del juicio oral la valoración de la prueba personal practicada en su presencia. Por lo tanto, la valoración de la prueba de cargo en la segunda instancia puede llevarse a cabo respecto de aquellos aspectos que no queden comprometidos por la inmediación, realizando una valoración crítica.

TERCERO.- La sentencia de instancia sigue la línea de razonamiento exigible, y valora individualmente las informaciones probatorias que resultan de los medios de prueba practicados para, a continuación, realizar la correspondiente valoración conjunta, encontrando elementos de convergencia que permiten sustentar la hipótesis inculpatoria.

Para llegar a tal conclusión hemos analizado individualmente cada uno de los recursos interpuestos por ambas partes apelantes, tal y como pasamos a exponer a continuación.

3.1- Así, los motivos invocados por la representación procesal de Demetrio deben ser estimados al haber logrado poner de manifiesto que la resolución impugnada haya llegado a la pretensión inculpatoria mediante un razonamiento ilógico al no haber valorado coherentemente las pruebas practicadas en el plenario.

En efecto, el análisis de las pruebas integradas en el acervo probatorio debe alejarse de postulados o premisas subjetivistas, debiéndose superar la concepción clásica que rige para el principio de inmediación, pues la solución contraria implicaria limitar todo tipo de control de la actividad jurisdiccional por segundas instancias al estar éstas privadas de tal principio en su máxima extensión, del cual goza el órgano sentenciador en primera instancia.

Así, el análisis de la prueba practicada en el plenario debe conducirse por medios objetivos, racionales que permitan seguir el hilo lógico del razonamiento alcanzado por el órgano sentenciador y apreciar por ello, su coherencia, racionalidad y verosimilitud.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, respecto del primer motivo de impugnación, relativo al delito de lesiones por instrumento peligroso de. Art. 147 del CP en relación con el art. 148.1 del mismo cuerpo legal, se ha detectado incoherencias en la prueba valorada por la juzgadora a quo, con importantes consecuencias para el pronunciamiento final de culpabilidad del acusado Demetrio.

Así, la juzgadora a quo llega a la conclusión de que queda acreditado que el acusado Demetrio golpeó al coacusado Eduardo con una silla del bar donde se produjeron los hechos, rompiéndole la copa y cortándose la mano con el cristal. Sin embargo, no explica la sentencia impugnada cómo se alcanza tal razonamiento, despreciando el testimonio de varios testigos en el plenario que depusieron en sentido distinto sobre la dinámica fáctica de los hechos objeto de acusación y otorgando credibilidad al testimonio del coacusado y perjudicado Eduardo a pesar de que queda cumplidamente acreditado como luego veremos que su testimonio no resulta creible ni fiable de conformidad con el conjunto de la prueba practicada en el plenario.

Así, sobre el testimonio de los testigos Alfredo y de Anton, la juzgadora a quo se limita a resaltar que su testimonio no es creíble al no lograr explicar las heridas sufridas por Eduardo. Tal motivo debe decaer necesariamente tras un análisis en su conjunto del acervo probatorio. En efecto, ambos testigos coincidieron en señalar en sus respectivas declaraciones que Demetrio no agredió con una silla a Eduardo.

Analizado el vídeo registrado del plenario, no se ha detectado ánimo espurio en la declaración de Alfredo (tampoco lo detecta la juzgadora a quo) contra Eduardo que pudiera ensombrecer el contenido de su declaración. Tampoco se ha detectado animadversión alguna pues no tenía relación previa anterior con el acusado, ni fue interrogado acerca de una especial relación que pudiera mantener con el dueño del bar, Demetrio que pudiera hacer dudar de la objetividad de su testimonio. Su relato cuenta con la necesaria corroboración periférica que lo dota de fiabilidad al contar con la declaración introducida en el plenario vía art. 730 del testigo, fallecido, Anton que se pronunció en términos similares, insistiendo en que en ningún momento vio a Demetrio agredir a Eduardo con una silla. Tal declaración despliega todos sus efectos puesto que pese a no contar con la necesaria contradicción en sede instructora, sí que fue sometida a lectura en el plenario, garantizándose con ello la posibilidad de contradicción en el plenario por las partes, quienes legítimamente no formularon pregunta alguna a los acusados o testigos que depusieron en el plenario.

Expuesto lo anterior, la dinámica fáctica de los hechos objeto de acusación queda acreditada por la valoración en conjunto de los indicios de cargo en el plenario. Así descartada la causación de la lesión en los términos expuestos por la juzgadora a quo, hemos de centrarnos en la declaración de dos agentes de guardia urbana, con TIP NUM002 y NUM003, quienes intervinieron en el plenario en su doble condición de testigos de referencia y de testigos directos.

En efecto, ambos testigos fueron de referencia al haberse pronunciado en términos similares acerca de la confesión espontanea (de no haber sido una declaración espontanea no podría ser valorada al carecer de las oportunes garantías de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en acuerdo no jurisdiccional de 3 de juniode 2015) que les manifestó Eduardo al llegar al lugar de los hechos, puesto que ambos coincidieron en señalar que éste les afirmó que fue él quien golpeó con un vaso de cristal que portaba en su mano derecha en la cabeza de Demetrio, el cual se estaba defendiendo con una silla, rompiéndose el vaso y causándole el corte.

Nos encontramos pues ante la declaración de dos agentes de la guardia urbana, respecto de los cuales no se ha apreciado animadversión alguna respecto de los acusados, no existiendo motivo alguno para dudar de su credibilidad, gozando ambos de la fiabilidad necesaria pues ambos recibieron directamente la confesión del acusado sobre cómo ocurrieron los hechos.

Pero es que a mayor abundamiento los dos agentes intervinieron en el plenario como testigos directos de los hechos, habiendo ambos descrito cómo apenas había sangre en el bar, atribuyendo el agente con TIP NUM003 la misma a la lesión sufrida en la nariz por Demetrio. En igual sentido coincidieron ambos agentes en señalar que si bien es cierto que existían algunes gotas de sangre por el camino que Eduardo siguió al abandonar el bar, no resultan en ningún caso compatibles con la entidad de las lesiones que éste presentó al volver posteriormente al bar. En este sentido la declaración de ambos agentes contradice la prestada por el acusado Eduardo en el plenario pues éste afirmó que tras la rotura del vaso de cristal en su mano se produjo el corte y empezó a caer "muchísima sangre" lo que motivó que se fuera a su casa corriendo. Sin embargo los tres agentes que depusieron en el plenario (TIP NUM002, NUM004 y NUM003) coincidieron en señalar que había muy poca sangre en el suelo, atribuyendo el agente con TIP NUM004 las gotas de sangre que encontraron en el bar a la herida sufrida por Demetrio en la nariz, pues éste mostraba sangre en nariz y brazos.

Expuesto lo anterior, el único testimonio depuesto en el plenario que sostiene que la copa de cristal se rompió en la mano de Eduardo fruto de la agresión sufrida por un golpe propinado con una silla por el coacusado Demetrio es la prestada por el propio acusado y perjudicado Eduardo, cuyo testimonio no sólo carece de elemento periférico que lo corrobore, sino que además carece de credibilidad alguna, tal y como se puso de manifiesto anteriormente al analizar la declaración de los agentes de la guardia urbana con TIP NUM002, NUM004 y NUM003 y tal y como puso de manifiesto la juzgadora a quo al analizar el delito de lesiones leves por el puñetazo propinado por éste a Demetrio como por el delito leve de amenazas vertido sobre el mismo. Sobre tales hechos, el acusado negó haberlos cometido si bien la contundente prueba de cargo practicada contra el mismo motivaron que su versión de descargo decayera.

Por lo demás, el informe forense obrante en los folios 104 y siguientes, resulta una prueba dubitada puesto que no puede considerarse como un elemento corroborador indubitado de la dinámica de las lesiones sufridas por Eduardo. En efecto, la forense autora del informe se limitó a señalar en el plenario que las lesiones sufridas por éste eran compatibles con la rotura de un vidrio, en el caso un vaso de cristal, si bien tal conclusión no permite descartar que la lesión sufrida en la mano derecha de Eduardo se produjera igualmente al romperse el vaso de cristal al golpear con él en la cabeza a Demetrio mientras éste se defendía con una silla.

Tampoco puede servir como elemento corroborativo de la versión de Eduardo, la declaración de Josefina, ex pareja de Eduardo, pues no fue testigo directa de la agresión y tan sólo pudo presenciar las lesiones presentadas por éste una vez que volvió a su domicilio, teniendo únicamente conocimiento de la causa de las mismas por testimonio del propio perjudicado.

Finalmente, ahonda en la carencia de elementos concluyentes realtivos al origen de las lesiones sufridas por Eduardo el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, abandonó el local, acudió a su domicilio y regresó al bar donde fue atendido finalmente por los agentes de la autoridad, existiendo un lapso temporal de 20 a 25 minutos en el que se desconoce qué ocurrió y en consecuencia el resultado lesivo no puede ser imputado sin ningún género de dudas al incidente entre los coacusados.

Por lo tanto, se ha observado un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario en el sentido de resultar ésta ilógica o irrazonable, no habiendo quedado acreditado que el acusado Demetrio agrediera con la silla del bar a Eduardo golpeándole con ésta en su mano derecha, mientras se representaba el daño que podía causarle, provocando como consecuencia de ello la rotura de una copa de cristal que éste portaba en la mano, existiendo de conformidad con la prueba valorada ut supra una duda razonable acerca de la dinámica de los hechos y el origen de las lesiones sufridas por Eduardo, quedando pues acreditado que el vaso se rompió como consecuencia de a agresión perpetrada por el propio perjudicado al golpear con éste a Demetrio, procediendo en consecuencia de conformidad con lo anteriormente expuesto, la revocación del pronunciamiento condenatorio por delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147 del CP en relación al art. 148.1 del mismo cuerpo legal impuesto a Demetrio, procediendo la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Por todo lo anteriormente expuesto, los motivos invocados por la representación procesal de Demetrio deben ser estimados y en consecuencia procede la estimación del recurso de apelación, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el resto de motivos invocados, relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al haber resultado absuelto el acusado.

3.2- A continuación analizaremos los motivos de impugnación formulados por la representación procesal de Eduardo al adherirse al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio.

El recurrente, sin invocarlo expresamente, establece como base del recurso el error en la valoración de la prueba analizada por la jueza a quo quien declara a su representado penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP.

Tal motivo debe ser desestimado puesto que el razonamiento alcanzado por la juzgadora a quo resulta coherente, racional y lógica sin incurrir en contradicción alguna, sustentándose en la prueba practicada con las debidas garantías en el plenario, sin que pueda substituir en segunda instancia las valoraciones alcanzadas por la juzgadora a quo. Así, la juzgadora a quo analizada razonádamente la prueba de cargo practicada contra el acusado Eduardo, en particular, la declaración del perjudicado Demetrio, corroborada por los partes médicos y el informe forense que objetiva las lesiones sufridas por éste así como por las declaraciones prestadas por los agentes de la guardia urbana.

No se aprecia pues razonamiento incoherente en las pruebas practicadas en el plenario, ni las conclusiones inferidas de las mismas por la juzgadora a quo que permita a esta sección alcanzar un razonamiento distinto al alcanzado en la sentencia impugnada, por lo que no cabe sino desestimar el motivo de impugnación y confirmar la sentencia impugnada.

El segundo motivo de impugnación invocado por el recurrente, relativo al uso de la silla por el acusado Demetrio y la concurrencia de un dolo directo, debe ser desestimado por los motivos expuestos ut supra al analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio. No cabe pues hablar de concurrencia de dolo directo o en su caso sobre un uso intencionado de la silla por el acusado para perpetrar tal agresión cuando la misma no ha quedado acreditada de conformidad con las conclusiones expuestas anteriormente. Tampoco cabe añadir nuevas valoraciones a las conclusiones anteriormente alcanzadas respecto de las dudas suscitades por el recurrente en orden a la dinámica fàctica de los hechos, basades éstas únicamente en suposiciones y juicios de razonabilidad que carecen de fundamento probatorio más allà de otorgar total credibilidad a la declaración de su representado, que como ya se analizó anteriormente, carece de la misma en su versión de descargo ante la contundente prueba de cargo practicada contra el mismo.

En iguales términos hemos de pronunciarnos acerca de las dudas suscitadas por el recurrente sobre la credibilidad de los dos testigos aportados por la Defensa, Anton y Alfredo. Las dudas acerca de su credibilidad o parcialidad no dejan de ser meras sospechas, debiéndose descartar que por el mero hecho de haber sido aportados en el acto del juicio oral deban perder credibilidad alguna, máxime si la prueba resultó admitida por el órgano sentenciador (amén de ser procesalmente admitisible en el procedimiento abreviado de conformidad con el art. 786.2 de la LeCrim) y no se formularon preguntas en el plenario que revelaran una especial animadversión de éstos hacia el acusado o simpatía o amistad hacia Demetrio que pudiera ensombrecer la luz que arrojaron con su testimonio sobre los hechos objeto de acusación.

En cuanto al siguiente motivo de impugnación del recurrente, basado en la imputación de la supuesta lesión sufrida por Eduardo a manos de Demetrio, tal motivo debe ser desestimado, al no haber quedado acreditada tal agresión en los terminos expuestos ut supra al analizar el recurso interpuesto por la representación procesal de Demetrio.

En iguales términos procede pronunciarse sobre el sexto motivo de impugnación del recurrente, relativo a una infracción del ordenamiento jurídico por aplicación del art. 147.2 del CP, al haber quedado cumplidamente acreditado, tal y como se valoró anteriormente, el razonamiento lógico y coherente de la juzdora a quo para alcanzar el pronunciamiento inculpatorio respecto del acusado Eduardo.

El último motivo de impugnación, relativo a la existencia de una circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal, consistente en la legítima defensa y su incidència en la responsabilidad civil, debe ser finalmente desestimado al haber resultado absuelto el acusado Demetrio del delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, por el que resultó condenado en primera instancia.

En consecuencia, habiendo decaido los motivos de impugnación alegados por el recurrente, no cabe sino desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo.

No podemos concluir sin hacer referencia, obiter dicta, al importe de la responsabilidad civil que Eduardo deberá abonar a Demetrio por los daños y perjuicios sufridos, 245 euros tal y como fija la juzgadora a quo, debiéndonos dirigir en este caso a la juzgadora a quo para advertir de la improcedencia del mecanismo empleado por ésta para "compensar" el importe de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos por los que condenó a los coacusados.

En efecto, tal institución no está prevista legalmente en el momento procesal en el que la sentencia es dictada por el órgano de primera instancia, por lo que tal compensación resultaba ilegal, existiendo únicamente la posibilidad de compensar los importes de la responsabilidad civil derivada del delito, al tratarse de créditos líquidos, vencibles y exigibles en sede de ejecución de sentencia. Ahora bien, tal compensación no operará en el caso que nos ocupa al haber resultado absuelto Demetrio, debiendo en consecuencia Eduardo abonar a éste último el importe de 245 euros por los que resultó condenado en primera instancia.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio y, en consecuencia, revocamos el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de declarar la absolución de Demetrio con todos los pronunciamientos favorables, por el delito de lesiones con instrumento peligroso con la concurrencia de la eximente incompleta de responsabilidad criminal de legítima defensa y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño. En consecuencia, se declara a Demetrio exento de toda responsabilidad criminal y civil, procediendo la devolución del importe abonado por el mismo en la cuenta de consignaciones del juzgado para hacer frente a las posibles responsabilidades civiles derivadas del delito por el que se formuló acusación contra él.

DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia de instancia, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos los extremos impugnados por el recurrente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

En consecuencia, Eduardo deberá indemnizar a Demetrio en el importe de 245 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos, incrementándose tal cantidad en los términos expuestos en el art. 576 de la LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.