Sentencia Penal 880/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 880/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 74/2023 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE

Nº de sentencia: 880/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100749

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12078

Núm. Roj: SAP B 12078:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación nº 74/23

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona - PA 319/22

SENTENCIA 880/2023

Ilustrísimas Señorías:

DOÑA LAURA RUIZ CHACÓN

DOÑA CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE

DON RAFAEL SICILIA MURILLO

En Barcelona, a 18 de septiembre de 2023.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 74/2023, procedente el Procedimiento Abreviado 319/22 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en el que recayó la sentencia 557/2022, de 15 de diciembre.

Es parte apelante Don Agapito, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Griselda Martínez del Toro y con la defensa letrada de Doña Raquel Márquez Palencia y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Don Ambrosio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Faustino Igualador Peco y con la defensa letrada de Doña Maria Àngels Fuentes Bonet.

Es ponente de esta resolución Doña Carlota Cuatrecasas Monforte, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona dictó la sentencia 557/22 de fecha 15 de diciembre cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos:

" Que debo condenar y condeno a Agapito como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo si para ello estuviere legitimado.

Le condeno a indemnizar a Ambrosio en la suma de 14515 euros por las lesiones y secuelas de todo tipo sufridas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el Art. 576 LECIV . Le condeno al pago de las costas procesales que no comprenderán las de la acusacion particular."

SEGUNDO.- La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

" Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM000 ( DIRECCION000) de la localidad de Corbera de Llobregat, en el trascurso de una discusión con el Sr. Ambrosio, que había acudido para efectuar algunas reparaciones domésticas, guiado por el ánimo de atentar contra su integridad física, le tiró del cuello y le propinó diversos puñetazos en la cara.

Como consecuencia de la agresión, Ambrosio sufrió lesiones consistentes en fractura del suelo orbital y pared medial del ojo izquierdo y luxación del cristalino OI a cámara vítrea, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para vitrectomía con extracción de cristalino luxado e implante secundario de lente intraóptica anclada a iris retroiridiana, que no precisó de ingreso hospitalario pero si del trascurso de 173 días que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, afaquia, lente intraocular, sinequias anteriores superiores y alteraciones postraumáticas del iris incluyendo recesiones angulares inferiores a 270º, todo ello en su ojo izquierdo ."

TERCERO.- Contra dicha resolución, la defensa del Sr. Agapito interpuso recurso de apelación que fundó en los motivos que constan en autos y que se dan por reproducidos, por el que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y, por ende, libre absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables. En síntesis, el recurso formula como único motivo de impugnación de la sentencia, el error en la vulneración de la prueba y la inexistencia de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Agapito.

CUARTO.- El recurso se admitió a trámite y se dieron los oportunos traslados a las demás partes, presentando escrito el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de los que se dio traslado al resto de partes personadas. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y solicitó su desestimación por los motivos que obran en autos y que se dan por reproducidos.

La acusación particular, por su parte, también impugnó el recurso y solicitó su desestimación por los motivos que asimismo obran en autos y que se dan por reproducidos.

QUINTO.- Tras los trámites anteriores, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con los escritos presentados para la resolución del recurso, y se turnaron a esta Sección 9ª. Recibida la causa, se acordó incoar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto se designó como ponente a Doña Carlota Cuatrecasas Monforte. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. Tras examinar las diligencias y escritos presentados, así como revisar la grabación del juicio oral, sin que se solicitase la celebración de vista ni se considerase necesaria, se resuelve el recurso de apelación de conformidad con los hechos probados y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de las alegaciones del recurrente, un orden lógico procesal de las cuestiones planteadas en el recurso exigen examinar, en primer lugar, si ha existido una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente y, constada su existencia y la suficiencia del razonamiento probatorio de la sentencia, deberemos examinar si concurre un error de valoración de la prueba con la trascendencia suficiente como para efectuar una revisión de los hechos probados de la sentencia.

Cabe señalar que, de conformidad lo dispuesto en los artículos 973 y 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios encausados. La jurisprudencia ha declarado de modo reiterado y constante que sólo constituye prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado en el acto del juicio oral, con las excepciones previstas en las leyes sobre la prueba preconstituida y anticipada, siempre con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que funda la condena de tal intensidad que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del encausado en ellos. Esta iniciativa probatoria corresponde a la acusación como carga procesal.

Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su STC 126/2011 de 18 de julio, FJ 21, " la presunción de inocencia implica que no puede existir una condena sin una prueba de cargo válida, realizada con el cumplimiento de todas las garantías, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la cual se puede deducir razonablemente, esto es, aplicando un canon de razonabilidad, tanto la realidad de los hechos como la participación del encausado en ellos". Conforme ha afirmado una larga línea jurisprudencial, tan prolongada que exime de cualquier cita al respecto, la presunción de inocencia tiene un carácter reaccional, es decir, el favorecido por ella se encuentra dispensado de realizar ninguna actividad probatoria si niega los hechos, pues tal deber recae únicamente sobre la acusación. Ahora bien, si el encausado no sólo niega los hechos, sino que alega hechos impeditivos, extintivos, excluyentes, eximentes o atenuatorios de la responsabilidad debe probarlo en el acto del juicio con la misma intensidad que los elementos del delito.

Lo expuesto hasta aquí supone que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad.

La objetiva razonabilidad aceptable de la acusación exige que no existan dudas razonables sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, ya que estos han quedado probados más allá de toda duda. Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la condena requiere que las objeciones oponibles o hipótesis alternativas a la acusación sean inexistentes o se muestren huérfanas de cualquier motivo racional que las justifiquen. Sin embargo, por el otro lado, la presunción de inocencia justifica la absolución del encausado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que supongan un obstáculo a la certeza objetiva de la culpabilidad y sin que sea necesario que se pruebe la falsedad de la imputación o que existan indicios de su falsedad.

Determinar si ha sido respetado o vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE implica valorar a) si el juez sentenciador dispuso de material probatorio real, no ficticio, susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y, por consiguiente, válido a efectos de acreditar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) que los razonamientos a través de los que el juez de instancia alcanzó su convicción se han plasmado debida y suficientemente en la sentencia y son bastantes para ello desde un punto de vista racional y lógico, por lo que los razonamientos, apreciados objetivamente, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Constatar que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha respetado la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE impone diversas valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida: a) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; b) la consistencia de las informaciones que han aportado los distintos medios de prueba para considerar probados más allá de cualquier duda razonable los hechos sobre los que se funda la calificación como delito y la definición de la participación del autor; c) y la evaluación del proceso valorativo del órgano jurisdiccional de instancia, de modo que se ha de constatar si las razones por las que atribuye valor a la información obtenida responden a las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, y, por el otro lado, si el método de valoración utilizado se ajusta a las reglas constitucionales de motivación y exhaustividad en cuanto a la expresión en la sentencia de los criterios de valoración de cada uno de los medios probatorios tanto de modo individual como en su conjunto ( STC 105/2016 de 6 de junio). Esta última resolución nos recuerda que un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar también una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia al señalar que " la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la 'ratio decidendi' de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

Por consiguiente, cuando se pretende declarar acreditados los hechos sobre los que versa la acusación, el canon de suficiencia probatoria debe ser el más exigente como consecuencia del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, deberán considerarse los hechos punibles como no probados cuando la prueba practicada arroje un resultado abierto, lo que sucederá cuando las concretas tesis de descargo de la defensa o la tesis general de no participación en un hecho delictivo que es consecuencia del principio de presunción de inocencia aparezcan también como verosímiles, aunque sea en un grado menor que la tesis de la acusación. Este es el denominado principio " in dubio, pro reo", que presupone la existencia de la presunción de inocencia y su campo de aplicación propio es el campo de la estricta valoración de las pruebas. Como expone la STS, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, " el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al encausado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del encausado."

En conclusión, la suficiencia de la prueba, valorada en conjunto y de forma individual, se producirá cuando el hecho que se declara probado se ajuste razonablemente y en términos de alto grado de probabilidad a la realidad histórica, de manera que el hecho tuvo que producirse de la manera que indica la tesis de la acusación, por cuanto el resto de otras alternativas de hecho son manifiestamente improbables porque han quedado reducidas a un grado de posibilidad escaso o irrelevante.

En relación con al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recordar que, conforme al art. 741 LECR, compete al Juez de instancia apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia. Las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. El razonamiento anteriormente expuesto, tantas veces repetido en reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, responde a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto, a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente mediante la reproducción del acta levantada. Valorar la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones y testigos no es una operación sencilla, pero es aún mucho más compleja y prácticamente imposible de efectuar cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir, por tanto, los matices de estas ni el modo en el que se exponen, pues todas estas circunstancias son las que contribuyen a su mejor y más certera valoración.

Podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba señalando que, en primer lugar, para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 LECR. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECR en atención la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE).

El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre: " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Por lo tanto, en caso de sentencias condenatorias, pues las sentencias absolutorias o las condenatorias en las que se pretende una agravación de la condena poseen un régimen específico de impugnación que aquí no viene al caso, el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un examen detenido y ponderado de la prueba practicada haga patente un claro error del juzgador que haga necesaria su subsanación.

El límite para esta función viene determinado, como venimos reiterando, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conllevan a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. También, el órgano de apelación puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).

SEGUNDO.- El recurso de apelación cuestiona, de forma principal, la credibilidad otorgada por el juez de instancia a la declaración del Sr. Ambrosio en el acto del juicio oral, al entender que esta no reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser tenida como prueba válida, y que el referido testigo incurre en sendas contradicciones y cuenta con un ánimo espurio de tipo económico, cuya existencia considera acreditada la defensa.

En relación con ello, por un lado, la parte apelante alega que el Sr. Ambrosio se contradice a la hora de relatar los hechos, ya que en sede policial y judicial dijo que estos ocurrieron sobre las 19h y en el plenario aseguró que tuvieron lugar sobre las 18h.

Por otro lado, la parte apelante alega que el Sr. Ambrosio se contradice al explicar qué sucedió al salir del domicilio del Sr. Agapito, ya que en sede policial y judicial aseguró que este lo cogió, lo tiró al suelo y le propinó tres puñetazos y seguidamente él cogió parte de sus herramientas y se marchó a casa y, sin embargo, en el acto del plenario el Sr. Ambrosio aseguró que se desmayó de tantos " porrazos en la cabeza", el Sr. Agapito " me cogió como un trapo del jersey y me tiró afuera de la puerta", y " en el momento de tirarme en la puerta me espabilé un poco y vi la luz de la puerta de entrada y el coche lo tenía al lado y me fui corriendo hacia allí".

Asimismo, la parte apelante alega que el Sr. Ambrosio se contradice al relatar qué hizo al salir del domicilio del Sr. Agapito, ya que en sede policial y judicial manifestó que se marchó a casa, y en el acto del juicio oral, sin embargo, aseguró haber ido directamente a la Guardia Urbana.

Igualmente, la parte apelante alega que el Sr. Ambrosio se contradice al referirse al supuesto motivo de la causación de lesiones, ya que en sede policial y judicial manifestó desconocerlo, " que igual no está bien de la cabeza", y en el acto del plenario aseguró que el Sr. Agapito le agredió porque no quería pagar los 50 euros que le debía y estaba muy nervioso.

En adición, la parte apelante pone de manifiesto que le llama la atención que el Sr. Ambrosio reconociera en el acto del plenario que en el domicilio estaban presentes la mujer y el primo del Sr. Agapito y no hicieran nada, ya que también estaban las hijas del matrimonio y "el impulso de cualquier persona ante una situación como la que describe el denunciante, es intervenir llamando a la policía, y ello no se produjo porque no se produjo ninguna agresión en el domicilio como intenta culpar el denunciante a mi defendido el Sr. Agapito".

En relación con todo ello, además, la parte apelante aduce que no concurren elementos periféricos que corroboren la versión del Sr. Ambrosio, entendiendo que " los argüidos por el juez a quo no reúnen los requisitos de causalidad (informe de lesiones) y no tienen valor probatorio (manifestación de los agentes de Policía Local)".

Y, al respecto, la parte apelante pone de relieve que, sin embargo, la declaración del acusado fue firme y mantenida en todo momento y viene corroborada por la declaración testifical de su esposa, Doña Zulima.

Finalmente, el recurrente alega que en la redacción de los hechos probados solo se vincula genéricamente la existencia de una discusión con resultado lesivo, sin detallar la forma en que se produjo tal resultado, sin que haya prueba de cargo suficientemente clara y sin duda alguna de que fuera el Sr. Agapito; y que no se constata en la sentencia el uso de violencia por parte del acusado, por lo que no puede descartarse la hipótesis que plantea el acusado de que el Sr. Ambrosio saliera ileso de su casa y se causara las lesiones que presentaba fuera de la misma.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por entender que la sentencia es plenamente conforme a Derecho y que debe ser tenida en cuenta la soberanía del juzgador de instancia a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, por lo que no puede el apelante pretender sustituir el criterio de este en la valoración de la prueba practicada por el suyo propio.

La acusación particular, por su parte, se opuso y puso asimismo de manifiesto que la declaración del Sr. Ambrosio reúne todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, y aduce que " el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en el caso de autos)", " un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra un escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración", y " resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo".

Al respecto, asimismo, la acusación particular alega que la testigo que según la parte recurrente corrobora lo declarado por el acusado, es la esposa de este, " con quien seguirá conviviendo después del juicio y que declaró con voz y comportamiento tímido, que nos lleva a presuponer que su declaración estaba viciada por su fidelidad al vínculo familiar" .

Igualmente, la acusación particular pone de relieve que el recurrente saca de contexto la declaración del Sr. Ambrosio, ya que si bien dice que no resulta creíble que este solo le pidiese 50 euros por los trabajos realizados y no acabados, cuando él mismo dice que rondan los 400 euros, lo cierto es que este último importe se refería a la tarea de purgar los radiadores, faena que se niega a realizar, " por lo que no existe trasfondo económico alguno, máxime cuando el Sr. Ambrosio manifiesta además que el acusado no le adeuda cantidad alguna de dinero por otros trabajos realizados con anterioridad ".

En relación con ello, la acusación particular aduce que si bien las discrepancias se iniciaron por tema económico, ello fue porque el acusado no quería pagar al Sr. Ambrosio por los trabajos realizados y sin embargo se lo quería ahorrar.

Además, la acusación particular pone de manifiesto que si bien la defensa insiste en afirmar que el Sr. Ambrosio iba en estado etílico (y así lo declara también la Sra. Zulima), lo cierto es que tal circunstancia no consta ni en el atestado policial ni en el informe del CAP de Corbera, ni en el informe de Urgencias de Bellvitge, donde fue trasladado este por la gravedad de las lesiones, no habiendo sido evidenciado por la analítica que le fue realizada.

Y, con base en todo ello, y teniendo en cuenta que el juez de instancia también valoró la denuncia policial, el parte facultativo de urgencias del lesionado, y el informe pericial obrante en autos (emitido por el Médico Forense), la acusación particular entiende que no se ha vulnerado el principio a la presunción de inocencia de su cliente ya que existe prueba de cargo que la desvirtúa y, por ende, considera que se he efectuado una correcta valoración de la prueba por parte del juez a quo.

La acusación particular se adhirió al recurso de apelación e impugnó la sentencia en lo referente a la pena impuesta al acusado, al importe de la responsabilidad civil y a la no condena de las costas de la acusación particular.

Por un lado, respecto de la pena, la acusación particular alega que " no entendemos en absoluto argumentado ni fundamentado por el juez a quo los motivos que le han llevado a imponer una pena tan reducida al reo", habida cuenta de que esta solicitaba 25 meses de prisión y el Ministerio Fiscal solicitaba 18 y en los hechos concurrió ensañamiento y las lesiones son de considerable gravedad.

Por otro lado, respecto de la responsabilidad civil, la acusación particular considera que esta debería ascender a 19.610 euros (173 días de sanidad impeditivos; perjuicio moderado/grave; intervención quirúrgica el 8 de abril de 2019; 13 puntos de secuelas).

Finalmente, la acusación particular pone de relieve su labor probatoria, que debe comportar que el Sr. Agapito sea condenado al pago de las costas de la acusación particular.

CUARTO.- Respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa, revisada la documental obrante en las actuaciones, y visionada la grabación del acto del juicio oral, esta Sala entiende que, por un lado, tal y como acertadamente consideró el juez de instancia, existió en el presente caso prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Agapito reconocida por el art. 24.2 CE, la cual reúne las condiciones antes descritas y ha sido valorada conforme a los cánones de racionalidad y razonabilidad exigibles; y, por otro lado, la prueba practicada fue suficiente y racionalmente valorada en la sentencia recurrida.

Así, el juez de instancia, de forma amplia, completa y lógica, lleva a cabo una valoración de la prueba practicada, que le lleva a otorgar más credibilidad al testimonio del Sr. Ambrosio que al de las declaraciones del Sr. Agapito y su esposa, y así lo expresa: " en cuanto al origen y mecánica de producción de dichas lesiones, se han producido dos bloques de prueba contrapuestos, como son las declaraciones del acusado y su esposa y la del denunciante, respecto del que es facultad de este juzgador otorgar mayor valor a unas que a otras, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que se otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante este Tribunal depongan -cif.STC 16.1.1995 -. Y en el caso se otorga mayor valor al testimonio del denunciante, en primer lugar, por Y en el caso se otorga mayor valor al testimonio del denunciante , en primer lugar, por la complitud y sencillez que ofrece de lo sucedido, sin contradicciones de relieve en cuanto al núcleo sustancial del desarrollo de los hechos y sin que se observe entre estas declaraciones testificales otras diferencias que las de detalle que son inevitables al ser narradas por distintos sujetos, con distintas circunstancias anímicas y en con distintas condiciones subjetivas de percepción y transcripción de lo vivido, frente a lo depuesto por el acusado. En este sentido, difícil es encontrar declaraciones que resulten absolutamente idénticas en todos los detalles y máxime en declaraciones extensas (como es el caso), entre lo atestiguado por personas distintas, por lo que, lo que resulta fundamental es que las versiones no varían de forma sustancial en los hechos nucleares, sin perjuicio de que existan matices diferentes en datos anecdóticos y no relevantes." (...) Y en segundo lugar, porque esa versión viene corroborada periféricamente - que no probada autónomamente- por los partes facultativos y pericial ya indicados, y por las manifestaciones de los agentes de la Policía Local vertidas en su atestado que refieren como, sobre las 19.30 horas del día 21.3.2019, el denunciante tenía la camiseta rota, sangraba y mostraba signos de agresión en su ojo izquierdo, procediendo ellos precisamente a trasladarlo al centro hospitalario donde es atendido - folio 9-. Adicionalmente, la prueba de descargo planteada por la defensa no se cohonesta con la presencia en un día lectivo escolar de las hijas del acusado en el domicilio a una hora tan temprana como las 15.45 horas - hora de llegada de la esposa y testigo- por no mencionar la singular ausencia en el procedimiento y en el plenario de un testigo privilegiado como seria el aludido "primo", al que tanto el denunciante como la testigo Sra. Zulima sitúan en el lugar de los hechos. In fine, la STS de 31 de enero de 2005 , recuerda que no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas, como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez como en el caso que nos ocupa, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, y que es en este momento donde debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez, graduando la credibilidad de los distintos testimonios y contrastando el material probatorio, ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones contradictorias que puedan existir.

En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos y de los que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.

Así, consta que la convicción judicial de los hechos probados efectuada por el juzgador de la primera instancia es el resultado final del proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

Por un lado, si bien la parte recurrente alega que la declaración del Sr. Ambrosio en el acto del juicio oral no reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser tenida como prueba válida, y que el referido testigo incurre en sendas contradicciones y cuenta con un ánimo espurio de tipo económico, esta Sala considera que ello no es así.

Respecto de las contradicciones alegadas por el apelante, la sentencia recurrida ya las tiene en cuenta a la hora de valorar la declaración del Sr. Ambrosio y, de forma compartida por esta Sala, pone de manifiesto que: " En este sentido, difícil es encontrar declaraciones que resulten absolutamente idénticas en todos los detalles y máxime en declaraciones extensas (como es el caso), entre lo atestiguado por personas distintas, por lo que, lo que resulta fundamental es que las versiones no varían de forma sustancial en los hechos nucleares, sin perjuicio de que existan matices diferentes en datos anecdóticos y no relevantes. Como indica la STS 19.10.2015 , la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)."

Y es que en tal sentido, el TS se ha pronunciado (entre otras, en la STS 96/22, de 11 de marzo) diciendo que la persistencia en la incriminación " puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido."

Y ello aplica a:

-la diferencia de apenas una hora (18-19h) en el relato del Sr. Ambrosio sobre cuándo ocurrieron los hechos (que tuvieron lugar el 20 de marzo de 2019, casi tres años antes del plenario), que se reputa perfectamente lógico habida cuenta del tiempo transcurrido;

-la diferencia en el relato del Sr. Ambrosio sobre lo que ocurrió al salir del domicilio del Sr. Agapito, siendo que solo constan contradicciones de detalle que en ningún caso se reputan sustanciales y que no hacen incompatibles las versiones dadas en uno y otro momento;

-la diferencia en el relato del Sr. Ambrosio sobre lo que hizo al salir del domicilio del Sr. Agapito, y es que el orden de lo sucedido con posterioridad al momento de causación de las lesiones (que fueron graves) no se reputa una contradicción de relevancia tal que pueda ser susceptible de invalidar el testimonio de la víctima, habida cuenta del estado mental de desconcierto en el que se hallaba esta, según manifestó en el acto del juicio oral, especialmente tras el paso de los años;

-la diferencia en el relato del Sr. Ambrosio sobre el supuesto motivo de la causación de lesiones, que en ningún caso hace incompatibles las declaraciones prestadas en uno y otro momento y que además solamente recoge percepciones u opiniones de índole personal, lo cual aun flexibiliza más el discurso.

Respecto del ánimo espurio alegado por la parte recurrente, "de venganza" y de índole económico, esta Sala no aprecia su concurrencia, habida cuenta de que, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, el precio de los trabajos realizados ascendía a escasos 50 euros (y no a 400 euros, que el apelante confunde con el precio por la tarea de purgar los radiadores, que el Sr. Ambrosio se negó a hacer) y el propio perjudicado reconoció que el Sr. Agapito no le adeudaba importe alguno.

En relación con la alegada ausencia de elementos periféricos que corroboren la versión del Sr. Ambrosio, tal y como consta en la sentencia de instancia constan en autos partes facultativos de escasas dos horas después de los hechos (folios 14 a 16 y 27) en que ya se recoge que este " acude por agresión de tercero", " paciente que consulta por contusión ocular OI por puñetazo", que evidencian lesiones compatibles con la mecánica lesiva expuesta por el perjudicado, y asimismo obran en autos informe médico forense emitido por la Dra. Otilia (folios 41, 46, 63, 93, 121 y 177) que corroboran el contenido de dichos informes asistenciales.

Cierto es que el juez de instancia tiene en cuenta como elemento periférico corroborador de la versión expuesta por el Sr. Ambrosio las manifestaciones de los agentes de Policía Local vertidas en su atestado (folio 9), que no fueron ratificadas por los agentes autores del mismo en el acto del juicio oral.

Respecto de ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 68/2010, de 18 de octubre, señala que " ya la STC nº 31/1981, de 28 de julio , afirmaba que las declaraciones que se encuentran en los atestados policiales, al formar parte de estos, "tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 de la LECrim ", por lo que, "considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2). (...) Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria".

Con base en lo expuesto, esta Sala entiende que, en efecto, las declaraciones vertidas por los agentes de Policía Local de Corbera de Llobregat en el atestado que obra en autos (folios 9 y 10) no pueden ser tenidas en cuenta como elemento de prueba a valorar para fundamentar la sentencia condenatoria. Sin embargo, y siendo que ello no es, ni mucho menos, el único elemento tenido en cuenta por el juez de instancia para entender probados los hechos cometidos por el Sr. Agapito, ya que este hace referencia a otras fuentes de prueba que valora de forma interrelacionada, completa y racional, su eliminación del elenco probatorio no tiene incidencia alguna en el resultado de la sentencia.

En relación con el hecho de que el Sr. Ambrosio reconociera en el acto del plenario que en el domicilio estaban presentes la mujer y el primo del Sr. Agapito y estos no hicieran nada, y también estuvieran en el domicilio las hijas del matrimonio, procede poner de manifiesto que el juez de instancia ya valoró tal circunstancia de forma racional y no arbitraria, como contrapeso a la declaración del acusado y su esposa: " Adicionalmente, la prueba de descargo planteada por la defensa no se cohonesta con la presencia en un día lectivo escolar de las hijas del acusado en el domicilio a una hora tan temprana como las 15.45 horas - hora de llegada de la esposa y testigo- por no mencionar la singular ausencia en el procedimiento y en el plenario de un testigo privilegiado como seria el aludido "primo", al que tanto el denunciante como la testigo Sra. Zulima sitúan en el lugar de los hechos. "

Y, respecto de la credibilidad de la versión del acusado, en la propia sentencia se indica, en los mismos términos, que " In fine, la STS de 31 de enero de 2005 , recuerda que no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas, como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez como en el caso que nos ocupa, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, y que es en este momento donde debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez, graduando la credibilidad de los distintos testimonios y contrastando el material probatorio, ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones contradictorias que puedan existir" y ello, por ende, debe ser respetado y confirmado por esta Sala.

Finalmente, respecto de la redacción de los hechos probados, si bien la parte recurrente alega que se hace referencia " genéricamente la existencia de una discusión con resultado lesivo, sin detallar la forma en que se produjo tal resultado", lo cierto es que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia consta claramente descrita que la mecánica lesiva, al disponerse que (con subrayado de esta Sala): "(...) Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM000 ( DIRECCION000) de la localidad de Corbera de Llobregat, en el trascurso de una discusión con el Sr. Ambrosio, que había acudido para efectuar algunas reparaciones domésticas, guiado por el ánimo de atentar contra su integridad física, le tiró del cuello y le propinó diversos puñetazos en la cara ", y ello resulta congruente con el resultado de la prueba practicada y valorada en la sentencia apelada.

Y, en relación con ello, tal y como alega la acusación particular, procede poner de relieve que si bien tanto el Sr. Ambrosio como la Sra. Zulima (su esposa) afirmaron que el perjudicado iba en estado etílico, lo cierto es que tal circunstancia no consta recogida en los partes asistenciales de los momentos posteriores a los hechos.

Y, con base en todo ello, la Sala no aprecia en el proceso valorativo del juzgador de la primera instancia -que cumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo- ningún error de valoración evidente y relevante, o una apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas, o una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por lo tanto, su valoración, por la primacía del principio de inmediación, no puede ser revisada en esta alzada y debe prevalecer sobre la interpretación divergente de los hechos pretendida por el recurrente.

De todo lo expuesto hasta aquí cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Los hechos probados son la consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que, en virtud del principio de inmediación, por lo que se refiere a las pruebas personales, no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Estos hechos constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el delito de robo con violencia y el delito de lesiones por los que se condena al recurrente, por lo que hemos de desestimar íntegramente el recurso con confirmación de la sentencia recurrida al ser completamente ajustada a Derecho.

QUINTO.- Respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, procede determinar la siguiente.

Por un lado, en cuanto a la pena impuesta, en la sentencia apelada se individualiza en tres meses de prisión (pena mínima legalmente prevista en el artículo 147.1 CP) por entender que el resultado producido por los hechos excede del reprobable con pena de multa.

En relación con ello, si bien esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia en cuanto a la naturaleza de la pena a imponer (a saber, prisión y no multa), por la entidad de los hechos declarados probados, acoge el argumento esgrimido por la acusación particular y entiende que estos resultan merecedores de un mayor reproche penal.

Y es que debe tenerse en cuenta a efectos de individualizar la pena: el modo en que se produjeron las lesiones " le tiró del cuello y le propinó diversos puñetazos en la cara", lo cual implica reiterados ataques al bien jurídico protegido (a pesar de que sean computados como una única acción); la zona del cuerpo afectada, a saber, el ojo, que es un miembro corporal principal, puesto que da lugar a la visión; la entidad del resultado producido, " fractura del suelo orbital y pared medial del ojo izquierdo y luxación del cristalino a cámara vítrea"; el periodo de sanidad requerido, de 173 días impeditivos (casi 6 meses), que no permitieron al Sr. Ambrosio desempeñar sus ocupaciones habituales; y las múltiples secuelas padecidas, a saber " afaquia, lente intraocular, sinequias anteriores superiores y alteraciones postraumáticas del iris, incluyendo recesiones angulares inferiores a 270º" (todo ello en el ojo izquierdo).

Y todo ello, sin duda, implica una afectación al bien jurídico y un desvalor de la acción que no puede ser merecedor de la pena de prisión mínima, a pesar de que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, entendiéndose prudencial que, siendo la horquilla penológica de 3 meses a 3 años, imponer al Sr. Agapito una pena de 18 meses de prisión.

Por otro lado, respecto de la responsabilidad civil, en la sentencia de instancia se fija un importe de 7.260 euros y dispone: " En sede de responsabilidad civil, Agapito indemnizara a Ambrosio en la suma de euros 7.260 euros como resultado de la aplicación meramente orientativa del Normobaremo de la Ley 8/2004 a supuestos de delitos dolosos, en el caso, el correspondiente a 2019 aprobado por Resolución de 20.3.2019.

La indemnización establecida acoge en parte lo solicitado y desglosado por el Ministerio Fiscal, y es el resultado de indemnizar 173 días impeditivos para el normal desempeño por el lesionado de sus ocupaciones habituales a 55 Euros/día (9515 Euros), así como las secuelas consistentes en perjuicio estético moderado, que el perito médico cuantifica en 13 puntos del indicado orientador Normobaremo (para un valor en tal caso de 10010 Euros), pero que este Juzgador -en uso de la sana critica- limita a la suma de 5000 Euros, en la medida que como se constata del propio informe, como resultado de la acción terapéutica - ya indemnizada- si bien el acusado no ha evitado padecer secuelas, estas no afectan a su visión, para el total indicado de 14515 Euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el Art. 576 LECIV ."

Y en el Fallo de la sentencia se dispone: " Le condeno a indemnizar a Ambrosio en la suma de 14515 euros por las lesiones y secuelas de todo tipo sufridas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el Art. 576 LECIV . Le condeno al pago de las costas procesales que no comprenderán las de la acusacion particular."

Al respecto, esta Sala debe acoger la petición efectuada por la acusación particular (19.610 euros), en el sentido de otorgar un quantum indemnizatorio por los días impeditivos de sanidad de 9.515 euros (55 euros por 173 días), 800 euros por la intervención quirúrgica, y 9.295 euros por las secuelas padecidas (715 euros por 13 puntos) habida cuenta de que el juez de instancia limita el importe indemnizatorio por las secuelas a 5.000 euros habida cuenta de que no afectan a su visión.

Y es que ese es el resultado que arroja la correcta suma entre los importes que corresponden por los días de sanidad (que el juez a quo ya había concedido); por la intervención quirúrgica, que no fue incluida por el juez a quo sin decir por qué y sin embargo debe valorarse prudencialmente en la cuantía establecida, de acuerdo con la tabla 3 de indemnizaciones por lesiones temporales del Baremo de accidentes de circulación del año 2019 (horquilla de 413,93 € hasta 1.655,73 €); y por las secuelas, que si bien el juez de instancia las limita a 5.000 euros porque no han limitado la visión del perjudicado, lo cierto es que en la valoración de 13 puntos efectuada por el Médico Forense tal circunstancia ya se tuvo en cuenta y no resulta racional ni lógico, sin concretar a qué concreta puntuación de las secuelas afecta el hecho de que el Sr. Ambrosio no haya perdido la visión, hacer una rebaja a la mitad del quantum indemnizatorio resultante de calcular el valor de las secuelas fijadas por el referido profesional en virtud de lo dispuesto en el mencionado Baremo.

Finalmente, respecto de la solicitud de inclusión de las costas de la acusación particular, esta Sala ha podido comprobar que el juez a quo argumenta su concesión en el cuerpo de la sentencia (Fundamento Jurídico Sexto), si bien luego no lo traslada al Fallo, en que se dispone que estas no se incluyen.

Al respecto, procede poner de manifiesto que si bien la parte apelante debió presentar escrito de aclaración ante el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, habida cuenta de la incongruencia existente entre el contenido de la sentencia y el Fallo, lo cierto es que esta Sala entiende que en el presente caso, tal y como el propio juez de instancia argumenta, procede la imposición de las costes con inclusión de las de la acusación particular puesto que su actuación no ha resultado superflua y ha ido más allá de la actuacion del Ministerio Fiscal.

SEXTO.- De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Agapito contra la sentencia 557/2022, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ambrosio contra la sentencia 557/2022, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, que REVOCAMOS parcialmente en el sentido de CONDENAR a Don Agapito la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 19.610 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC; y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Confirmando en todo lo demás los pronunciamientos de la referida sentencia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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