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08/02/2024
Sentencia Penal 880/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 74/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE
Nº de sentencia: 880/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100749
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12078
Núm. Roj: SAP B 12078:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 74/23
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona - PA 319/22
DOÑA LAURA RUIZ CHACÓN
DOÑA CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE
DON RAFAEL SICILIA MURILLO
En Barcelona, a 18 de septiembre de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 74/2023, procedente el Procedimiento Abreviado 319/22 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en el que recayó la sentencia 557/2022, de 15 de diciembre.
Es parte apelante Don Agapito, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Griselda Martínez del Toro y con la defensa letrada de Doña Raquel Márquez Palencia y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Don Ambrosio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Faustino Igualador Peco y con la defensa letrada de Doña Maria Àngels Fuentes Bonet.
Es ponente de esta resolución Doña Carlota Cuatrecasas Monforte, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
"
"
La acusación particular, por su parte, también impugnó el recurso y solicitó su desestimación por los motivos que asimismo obran en autos y que se dan por reproducidos.
Hechos
Fundamentos
Cabe señalar que, de conformidad lo dispuesto en los artículos 973 y 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios encausados. La jurisprudencia ha declarado de modo reiterado y constante que sólo constituye prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado en el acto del juicio oral, con las excepciones previstas en las leyes sobre la prueba preconstituida y anticipada, siempre con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que funda la condena de tal intensidad que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del encausado en ellos. Esta iniciativa probatoria corresponde a la acusación como carga procesal.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su STC 126/2011 de 18 de julio, FJ 21, "
Lo expuesto hasta aquí supone que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad.
La objetiva razonabilidad aceptable de la acusación exige que no existan dudas razonables sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, ya que estos han quedado probados más allá de toda duda. Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la condena requiere que las objeciones oponibles o hipótesis alternativas a la acusación sean inexistentes o se muestren huérfanas de cualquier motivo racional que las justifiquen. Sin embargo, por el otro lado, la presunción de inocencia justifica la absolución del encausado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que supongan un obstáculo a la certeza objetiva de la culpabilidad y sin que sea necesario que se pruebe la falsedad de la imputación o que existan indicios de su falsedad.
Determinar si ha sido respetado o vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE implica valorar a) si el juez sentenciador dispuso de material probatorio real, no ficticio, susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y, por consiguiente, válido a efectos de acreditar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) que los razonamientos a través de los que el juez de instancia alcanzó su convicción se han plasmado debida y suficientemente en la sentencia y son bastantes para ello desde un punto de vista racional y lógico, por lo que los razonamientos, apreciados objetivamente, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Constatar que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha respetado la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE impone diversas valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida: a) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; b) la consistencia de las informaciones que han aportado los distintos medios de prueba para considerar probados más allá de cualquier duda razonable los hechos sobre los que se funda la calificación como delito y la definición de la participación del autor; c) y la evaluación del proceso valorativo del órgano jurisdiccional de instancia, de modo que se ha de constatar si las razones por las que atribuye valor a la información obtenida responden a las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, y, por el otro lado, si el método de valoración utilizado se ajusta a las reglas constitucionales de motivación y exhaustividad en cuanto a la expresión en la sentencia de los criterios de valoración de cada uno de los medios probatorios tanto de modo individual como en su conjunto ( STC 105/2016 de 6 de junio). Esta última resolución nos recuerda que un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar también una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia al señalar que "
Por consiguiente, cuando se pretende declarar acreditados los hechos sobre los que versa la acusación, el canon de suficiencia probatoria debe ser el más exigente como consecuencia del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, deberán considerarse los hechos punibles como no probados cuando la prueba practicada arroje un resultado abierto, lo que sucederá cuando las concretas tesis de descargo de la defensa o la tesis general de no participación en un hecho delictivo que es consecuencia del principio de presunción de inocencia aparezcan también como verosímiles, aunque sea en un grado menor que la tesis de la acusación. Este es el denominado principio "
En conclusión, la suficiencia de la prueba, valorada en conjunto y de forma individual, se producirá cuando el hecho que se declara probado se ajuste razonablemente y en términos de alto grado de probabilidad a la realidad histórica, de manera que el hecho tuvo que producirse de la manera que indica la tesis de la acusación, por cuanto el resto de otras alternativas de hecho son manifiestamente improbables porque han quedado reducidas a un grado de posibilidad escaso o irrelevante.
En relación con al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recordar que, conforme al art. 741 LECR, compete al Juez de instancia apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia. Las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. El razonamiento anteriormente expuesto, tantas veces repetido en reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, responde a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto, a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente mediante la reproducción del acta levantada. Valorar la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones y testigos no es una operación sencilla, pero es aún mucho más compleja y prácticamente imposible de efectuar cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir, por tanto, los matices de estas ni el modo en el que se exponen, pues todas estas circunstancias son las que contribuyen a su mejor y más certera valoración.
Podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba señalando que, en primer lugar, para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 LECR. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre: "
El límite para esta función viene determinado, como venimos reiterando, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conllevan a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. También, el órgano de apelación puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).
En relación con ello, por un lado, la parte apelante alega que el Sr. Ambrosio se contradice a la hora de relatar los hechos, ya que en sede policial y judicial dijo que estos ocurrieron sobre las 19h y en el plenario aseguró que tuvieron lugar sobre las 18h.
Por otro lado, la parte apelante alega que el Sr. Ambrosio se contradice al explicar qué sucedió al salir del domicilio del Sr. Agapito, ya que en sede policial y judicial aseguró que este lo cogió, lo tiró al suelo y le propinó tres puñetazos y seguidamente él cogió parte de sus herramientas y se marchó a casa y, sin embargo, en el acto del plenario el Sr. Ambrosio aseguró que se desmayó de tantos "
Asimismo, la parte apelante alega que el Sr. Ambrosio se contradice al relatar qué hizo al salir del domicilio del Sr. Agapito, ya que en sede policial y judicial manifestó que se marchó a casa, y en el acto del juicio oral, sin embargo, aseguró haber ido directamente a la Guardia Urbana.
Igualmente, la parte apelante alega que el Sr. Ambrosio se contradice al referirse al supuesto motivo de la causación de lesiones, ya que en sede policial y judicial manifestó desconocerlo, "
En adición, la parte apelante pone de manifiesto que le llama la atención que el Sr. Ambrosio reconociera en el acto del plenario que en el domicilio estaban presentes la mujer y el primo del Sr. Agapito y no hicieran nada, ya que también estaban las hijas del matrimonio y "el impulso de cualquier persona ante una situación como la que describe el denunciante, es intervenir llamando a la policía, y ello no se produjo porque no se produjo ninguna agresión en el domicilio como intenta culpar el denunciante a mi defendido el Sr. Agapito".
En relación con todo ello, además, la parte apelante aduce que no concurren elementos periféricos que corroboren la versión del Sr. Ambrosio, entendiendo que "
Y, al respecto, la parte apelante pone de relieve que, sin embargo, la declaración del acusado fue firme y mantenida en todo momento y viene corroborada por la declaración testifical de su esposa, Doña Zulima.
Finalmente, el recurrente alega que en la redacción de los hechos probados solo se vincula genéricamente la existencia de una discusión con resultado lesivo, sin detallar la forma en que se produjo tal resultado, sin que haya prueba de cargo suficientemente clara y sin duda alguna de que fuera el Sr. Agapito; y que no se constata en la sentencia el uso de violencia por parte del acusado, por lo que no puede descartarse la hipótesis que plantea el acusado de que el Sr. Ambrosio saliera ileso de su casa y se causara las lesiones que presentaba fuera de la misma.
La acusación particular, por su parte, se opuso y puso asimismo de manifiesto que la declaración del Sr. Ambrosio reúne todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, y aduce que "
Al respecto, asimismo, la acusación particular alega que la testigo que según la parte recurrente corrobora lo declarado por el acusado, es la esposa de este, "
Igualmente, la acusación particular pone de relieve que el recurrente saca de contexto la declaración del Sr. Ambrosio, ya que si bien dice que no resulta creíble que este solo le pidiese 50 euros por los trabajos realizados y no acabados, cuando él mismo dice que rondan los 400 euros, lo cierto es que este último importe se refería a la tarea de purgar los radiadores, faena que se niega a realizar, "
En relación con ello, la acusación particular aduce que si bien las discrepancias se iniciaron por tema económico, ello fue porque el acusado no quería pagar al Sr. Ambrosio por los trabajos realizados y sin embargo se lo quería ahorrar.
Además, la acusación particular pone de manifiesto que si bien la defensa insiste en afirmar que el Sr. Ambrosio iba en estado etílico (y así lo declara también la Sra. Zulima), lo cierto es que tal circunstancia no consta ni en el atestado policial ni en el informe del CAP de Corbera, ni en el informe de Urgencias de Bellvitge, donde fue trasladado este por la gravedad de las lesiones, no habiendo sido evidenciado por la analítica que le fue realizada.
Y, con base en todo ello, y teniendo en cuenta que el juez de instancia también valoró la denuncia policial, el parte facultativo de urgencias del lesionado, y el informe pericial obrante en autos (emitido por el Médico Forense), la acusación particular entiende que no se ha vulnerado el principio a la presunción de inocencia de su cliente ya que existe prueba de cargo que la desvirtúa y, por ende, considera que se he efectuado una correcta valoración de la prueba por parte del juez
La acusación particular se adhirió al recurso de apelación e impugnó la sentencia en lo referente a la pena impuesta al acusado, al importe de la responsabilidad civil y a la no condena de las costas de la acusación particular.
Por un lado, respecto de la pena, la acusación particular alega que "
Por otro lado, respecto de la responsabilidad civil, la acusación particular considera que esta debería ascender a 19.610 euros (173 días de sanidad impeditivos; perjuicio moderado/grave; intervención quirúrgica el 8 de abril de 2019; 13 puntos de secuelas).
Finalmente, la acusación particular pone de relieve su labor probatoria, que debe comportar que el Sr. Agapito sea condenado al pago de las costas de la acusación particular.
Así, el juez de instancia, de forma amplia, completa y lógica, lleva a cabo una valoración de la prueba practicada, que le lleva a otorgar más credibilidad al testimonio del Sr. Ambrosio que al de las declaraciones del Sr. Agapito y su esposa, y así lo expresa: "
Así, consta que la convicción judicial de los hechos probados efectuada por el juzgador de la primera instancia es el resultado final del proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
Por un lado, si bien la parte recurrente alega que la declaración del Sr. Ambrosio en el acto del juicio oral no reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser tenida como prueba válida, y que el referido testigo incurre en sendas contradicciones y cuenta con un ánimo espurio de tipo económico, esta Sala considera que ello no es así.
Respecto de las contradicciones alegadas por el apelante, la sentencia recurrida ya las tiene en cuenta a la hora de valorar la declaración del Sr. Ambrosio y, de forma compartida por esta Sala, pone de manifiesto que: "
Y es que en tal sentido, el TS se ha pronunciado (entre otras, en la STS 96/22, de 11 de marzo) diciendo que la persistencia en la incriminación "
Y ello aplica a:
-la diferencia de apenas una hora (18-19h) en el relato del Sr. Ambrosio sobre cuándo ocurrieron los hechos (que tuvieron lugar el 20 de marzo de 2019, casi tres años antes del plenario), que se reputa perfectamente lógico habida cuenta del tiempo transcurrido;
-la diferencia en el relato del Sr. Ambrosio sobre lo que ocurrió al salir del domicilio del Sr. Agapito, siendo que solo constan contradicciones de detalle que en ningún caso se reputan sustanciales y que no hacen incompatibles las versiones dadas en uno y otro momento;
-la diferencia en el relato del Sr. Ambrosio sobre lo que hizo al salir del domicilio del Sr. Agapito, y es que el orden de lo sucedido con posterioridad al momento de causación de las lesiones (que fueron graves) no se reputa una contradicción de relevancia tal que pueda ser susceptible de invalidar el testimonio de la víctima, habida cuenta del estado mental de desconcierto en el que se hallaba esta, según manifestó en el acto del juicio oral, especialmente tras el paso de los años;
-la diferencia en el relato del Sr. Ambrosio sobre el supuesto motivo de la causación de lesiones, que en ningún caso hace incompatibles las declaraciones prestadas en uno y otro momento y que además solamente recoge percepciones u opiniones de índole personal, lo cual aun flexibiliza más el discurso.
Respecto del ánimo espurio alegado por la parte recurrente, "de venganza" y de índole económico, esta Sala no aprecia su concurrencia, habida cuenta de que, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, el precio de los trabajos realizados ascendía a escasos 50 euros (y no a 400 euros, que el apelante confunde con el precio por la tarea de purgar los radiadores, que el Sr. Ambrosio se negó a hacer) y el propio perjudicado reconoció que el Sr. Agapito no le adeudaba importe alguno.
En relación con la alegada ausencia de elementos periféricos que corroboren la versión del Sr. Ambrosio, tal y como consta en la sentencia de instancia constan en autos partes facultativos de escasas dos horas después de los hechos (folios 14 a 16 y 27) en que ya se recoge que este "
Cierto es que el juez de instancia tiene en cuenta como elemento periférico corroborador de la versión expuesta por el Sr. Ambrosio las manifestaciones de los agentes de Policía Local vertidas en su atestado (folio 9), que no fueron ratificadas por los agentes autores del mismo en el acto del juicio oral.
Respecto de ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 68/2010, de 18 de octubre, señala que "
Con base en lo expuesto, esta Sala entiende que, en efecto, las declaraciones vertidas por los agentes de Policía Local de Corbera de Llobregat en el atestado que obra en autos (folios 9 y 10) no pueden ser tenidas en cuenta como elemento de prueba a valorar para fundamentar la sentencia condenatoria. Sin embargo, y siendo que ello no es, ni mucho menos, el único elemento tenido en cuenta por el juez de instancia para entender probados los hechos cometidos por el Sr. Agapito, ya que este hace referencia a otras fuentes de prueba que valora de forma interrelacionada, completa y racional, su eliminación del elenco probatorio no tiene incidencia alguna en el resultado de la sentencia.
En relación con el hecho de que el Sr. Ambrosio reconociera en el acto del plenario que en el domicilio estaban presentes la mujer y el primo del Sr. Agapito y estos no hicieran nada, y también estuvieran en el domicilio las hijas del matrimonio, procede poner de manifiesto que el juez de instancia ya valoró tal circunstancia de forma racional y no arbitraria, como contrapeso a la declaración del acusado y su esposa: "
Y, respecto de la credibilidad de la versión del acusado, en la propia sentencia se indica, en los mismos términos, que "
Finalmente, respecto de la redacción de los hechos probados, si bien la parte recurrente alega que se hace referencia "
Y, en relación con ello, tal y como alega la acusación particular, procede poner de relieve que si bien tanto el Sr. Ambrosio como la Sra. Zulima (su esposa) afirmaron que el perjudicado iba en estado etílico, lo cierto es que tal circunstancia no consta recogida en los partes asistenciales de los momentos posteriores a los hechos.
Y, con base en todo ello, la Sala no aprecia en el proceso valorativo del juzgador de la primera instancia -que cumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo- ningún error de valoración evidente y relevante, o una apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas, o una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por lo tanto, su valoración, por la primacía del principio de inmediación, no puede ser revisada en esta alzada y debe prevalecer sobre la interpretación divergente de los hechos pretendida por el recurrente.
De todo lo expuesto hasta aquí cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Los hechos probados son la consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que, en virtud del principio de inmediación, por lo que se refiere a las pruebas personales, no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Estos hechos constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el delito de robo con violencia y el delito de lesiones por los que se condena al recurrente, por lo que hemos de desestimar íntegramente el recurso con confirmación de la sentencia recurrida al ser completamente ajustada a Derecho.
Por un lado, en cuanto a la pena impuesta, en la sentencia apelada se individualiza en tres meses de prisión (pena mínima legalmente prevista en el artículo 147.1 CP) por entender que el resultado producido por los hechos excede del reprobable con pena de multa.
En relación con ello, si bien esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia en cuanto a la naturaleza de la pena a imponer (a saber, prisión y no multa), por la entidad de los hechos declarados probados, acoge el argumento esgrimido por la acusación particular y entiende que estos resultan merecedores de un mayor reproche penal.
Y es que debe tenerse en cuenta a efectos de individualizar la pena: el modo en que se produjeron las lesiones "
Y todo ello, sin duda, implica una afectación al bien jurídico y un desvalor de la acción que no puede ser merecedor de la pena de prisión mínima, a pesar de que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, entendiéndose prudencial que, siendo la horquilla penológica de 3 meses a 3 años, imponer al Sr. Agapito una pena de 18 meses de prisión.
Por otro lado, respecto de la responsabilidad civil, en la sentencia de instancia se fija un importe de 7.260 euros y dispone: "
Y en el Fallo de la sentencia se dispone: "
Al respecto, esta Sala debe acoger la petición efectuada por la acusación particular (19.610 euros), en el sentido de otorgar un
Y es que ese es el resultado que arroja la correcta suma entre los importes que corresponden por los días de sanidad (que el juez
Finalmente, respecto de la solicitud de inclusión de las costas de la acusación particular, esta Sala ha podido comprobar que el juez
Al respecto, procede poner de manifiesto que si bien la parte apelante debió presentar escrito de aclaración ante el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, habida cuenta de la incongruencia existente entre el contenido de la sentencia y el Fallo, lo cierto es que esta Sala entiende que en el presente caso, tal y como el propio juez de instancia argumenta, procede la imposición de las costes con inclusión de las de la acusación particular puesto que su actuación no ha resultado superflua y ha ido más allá de la actuacion del Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Confirmando en todo lo demás los pronunciamientos de la referida sentencia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
