Sentencia Penal 30/2022 d...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 30/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 37/2021 de 19 de enero del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 30/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100542

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12963

Núm. Roj: SAP B 12963:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat. D.P. nº 1383/2014

Rollo de Sala nº 37/2021-R

SENTENCIA nº 30/2022

Ilmas Srías

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Dª MARTA FORCADA NOGUERA

En Barcelona a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 1383/2014 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, Rollo de Sala nº 37/2021-R, sobre delitos de apropiación indebida y estafa, contra el acusado Eloy, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el NUM001 de 1958, hijo de Everardo y Irene, sin antecedentes penales, de solvencia acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el Letrado D. Josep Mª Torrent i Santamaría, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, "Pasapesca S.A.", representada por el Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por el Letrado D. Ricardo Gómez Loureda, y el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 24 de novembre y 20 de diciembre de 2021 y con el resultado que consta en el documento electrónico expedido al efecto por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1383/2014, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, seguido contra Eloy, circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- La acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito de apropiación indebida del art 252 y concordantes del C. Penal aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre; y b) Un delito de estafa de los arts 248, 249, 250 y 251 del C. Penal, en especial 250.1.2 de dicho texto legal, reputando responsable criminalmente de tales infracciones penales al acusado conforme al art 28 del C. Penal, concurriendo en su actuación la la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del art 22.6 del C. Penal, así como igualmente la agravante o tipo previsto en el punto 2, 5 y 7 del apartado 1º del art 250 del C. Penal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: Por el delito del apartado a), seis años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros; y por el delito del apartado b) seis años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Pasapesca S.A. en la cantidad de 38.180'11 euros, importe del principal del daño causado por el delito, cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de la interposición de la querella conforme al art 576 de la L.E.Civil y los arts 1.108 y 1.109 del C. Civil.

TERCERO.- En el mismo trámite el M. Fiscal y la defensa letrada del acusado solicitaron la absolución del mismo al no estimarle autor de delito alguno, interesando la condena en costas de la acuación particular.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

PRIMERO.- El acusado Eloy, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, vino desempeñando una actividad laboral por cuenta ajena como trabajador de la mercantil Pasapesca S.A., compañía dedicada a la venta de productos del mar a clientes nacionales, realizando en ella tareas de comercial y habiendo llegado a ser persona de máxima confianza de D. Inocencio, fundador y propietario de la sociedad, así como posteriormente de sus hijos D. Maximiliano, D. Jesús y D. Geronimo quienes llevaban igualmente la empresa familiar, lo que hizo que se le atribuyeran facultades para acordar por iniciativa propia la venta de productos a tales clientes y cobrar en efectivo el importe de las mercancías que se suministraban.

SEGUNDO.- En el marco de la citada actividad profesional el Sr Eloy llevó a cabo, entre otras, las siguientes operaciones:

a) En fecha 13 de enero de 2012 acordó con la mercantil Frigoríficos Lopesca S.L. la venta de una partida de pescado compuesta por 165 cajas de Calamar 6/10 Maramicas y 100 cajas de Calamar 10/20 Maramicas por importe total de 21.716'64 euros, género que fue entregado a la compradora, la cual abonó en efectivo al acusado el precio convenido mediante diversos pagos realizados entre los meses de febrero y abril de 2012, no habiendo quedado acreditado que de dicha cantidad el citado acusado dejase de entregar a la mercantil para la que trabajaba la suma de 10.454 euros, haciéndola suya.

b) En fecha 12 de noviembre de 2012 reservó para su venta a Frigoríficos Lopesca S.L. una partida de 90 cajas de lenguado H-2 350/400, conviniéndose un precio de 11.781 euros por la adquisición de la misma, mercancía que fue entregada el 21 de noviembre de 2012 en las instalaciones de dicha mercantil, habiendo cobrado en efectivo el acusado el importe reseñado en fechas 1 y 29 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2013, no habiendo quedado acreditado que el acusado dejase de entregar dicha suma a la mercantil para la que trabajaba, haciéndola suya.

c) Tras haberse intentado sin éxito en el mes de diciembre de 2012 la venta a la mercantil Precuinats del Mar Cambrils y ulteriormente a Peixos Savall S.A., de 1.179 kg de pulpo de Marruecos por el precio de 9.717'95 euros, se vendió finalmente en fecha no determinada con exactitud dicho producto a Mariscos Marodi Distribución de Congelados S.L., si bien con algún kilo menos como consecuencia de que por la reseñada Preixos Savall S.A. se hizo una prueba con el fin de decidir si se quedaba con el pulpo indicado, lo que desechó tras cocer una parte del mismo y constatar que mermaba mucho, abonando en efectivo Mariscos Marodi la cantidad de 9.515'82 euros al Sr Eloy, dinero que éste entregó a la mercantil para la que trabajaba.

d) En fecha 19 de enero de 2013 concertó con la mercantil Pescados Elaborados de Huelva S.L. la venta y entrega de una partida de choco de Marruecos por el precio de 6.976'86 euros, cantidad que se entregó en efectivo por la compradora al acusado, dinero que éste entregó a la mercantil para la que trabajaba.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de un farragoso escrito de calificación, la acusación particular "Pasapesca S.A." atribuye al acusado Eloy la autoría simultánea de un delito de apropiación indebida del art 252 y concordantes del C. Penal aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre y un delito de estafa, haciendo mención indiscriminada en relación con esta última figura delictiva a la totalidad de los preceptos en los que el texto sustantivo tipifica la reseñada infracción, cuando es evidente que en alguno de ellos se describen conductas manifiestamente dispares, sin precisar cuál de ellas era objeto de concreta imputación a aquel frente a quien se deducía acusación, llegándose al extremo de indicar que concurriría en especial la figura del art 250.1.2 del mencionado Cuerpo legal para últeriormente, ya en el marco reservado a la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, además de hacer mención a la de abuso de confianza, aludir literalmente a la agravante o tipo previsto en el punto 2, 5 y 7 del apartado 1º del art 250 del C. Penal, ignorando que en ellos no se detallan agravantes de la responsabilidad criminal y sí conductas que configurarían una figura agravada de un concreto delito, el de estafa.

SEGUNDO.- Por más que resulte autenticamente complicado inferir de modo claro el marco fáctico que llevó a la acusación particular a interesar la condena del Sr Eloy como autor de los delitos reseñados, puede sostenerse que Pasapesca S.A. centró la actuación delictiva del acusado en los siguientes hechos, con independencia de hacer referencia a otro que ya había sido excluido en el auto de acomodación procedimental dictado en su día por el Magistrado instructor al entender éste que no cabía apreciar indiciariamente actuación delictiva por mor del mismo:

1. Apropiación de 10.454 euros que se corresponderían con parte del precio total de 21.716'64 euros abonados en efectivo en distintos pagos, el último de ellos hecho en abril de 2012, por Frigorificos Lopesca S.L. al Sr Eloy, como comercial de la vendedora Pasapesca S.A., en contrapartida a la venta a la primera de 165 cajas de Calamar 6/10 Maramicus y Calamar 10/20 Maramicus.

2. Apropiación de 11.031'30 euros abonados en distintos pagos, el último el 19 de enero de 2013, por Frigorificos Lopesca S.L. al Sr Eloy por la adquisición de 90 cajas de lenguado H-2 350/400 propiedad de Pasapesca S.A., mercancía que fue entregada a la compradora el 21 de noviembre de 2012, habiendo silenciado dicho acusado que cobró tal cantidad, emitiendo fraudulentamente una factura de 24 de abril de 2013 destinada a la adquirente del producto por el mencionado importe, simulando que se abonaría mediante la entrega de un pagaré con vencimiento de 23 de julio de 2013, habiendo procedido previamente a enmascarar la apropiación dineraria simulando una anulación de la venta real realizada, informando a la vendedora para la que trabajaba que el cliente había devuelto la mercancia, al tiempo que simulaba su venta y entrega a otra mercantil, Solipeca S.L., a quien emitió factura el 17 de enero 2013 informando a sus superiores que se abonaría a 90 días mediante pagaré, transcurridos los cuales volvió a anular tal ficticia compraventa mediante factura de abono a Solipesca de fecha 24 de abril de 2013, emitiendo la ya reseñada factura de la mima fecha a nombre de la real compradora Frigorificos Lopesca S.L.

3. Apropiación de la cantidad de 9.717'95 euros correspondientes a la venta de 1.179 kilogramos netos de pulpo de Marruecos propiedad de Pasapesca S.A. a la mercantil Precuniats del Mar Cambrils S.L., que le fueron entregados el 28 de diciembre de 2012, pactándose un pago a 60 días, de cuyo cobro se encargaría el acusado o, para el caso de que dicho género no se lo hubiera quedado finalmente la reseñada sociedad compradora tal como informó a su empresa el Sr Eloy, la apropiación por éste del propio género o del dinero que se hubiera percibido por su venta a otro cliente que finalmente lo hubiese adquirido, aludiendo el acusador en su escrito de calificación a que pasado el plazo de pago por la mercantil a la que se entregó el pulpo, el Sr Eloy refirió una supuesta devolución del producto por Precuinats del Mar Cambrils S.L. y una posterior entrega de la mercancia a Peixos Savall S.A., llegando a escribir y firmar de su puño y letra un documento interno de 8 de julio de 2013 diciendo que se había entregado el pulpo a la reseñada mercantil a la que habría de hacerse el cargo, simulando fraudulentamente el 12 de julio de ese año la correspondiente nota de abono o condonación a favor de Precuinats del Mar Cambrils por el mismo concepto y por importe de 9.717'95 euros y la paralela simulada factura destinada a Peixos Savall S.A. por el mismo concepto e importe, habiendo indicado los responsables de esta última que ni encargaron ni recibieron la partida de pulpo, obrando en tal sentido oficio dirigido al Juzgado el 20 de noviembre de 2014, sufriendo en definitiva Pasapesca S.A. un perjuicio por importe de 9.717'95 euros ya que ni recuperó el pulpo desaparecido, ni tenía título para reclamar por él.

4. Condonación fraudulenta en perjuicio de Pasapesca S.A. de la cantidad de 6.976'86 euros que debería haberse abonado por la mercantil Pescadehuelva S.L. a cambio de la venta y entrega a la misma de una partida de choco de Marruecos, operación ésta que se perfeccionó el 19 de enero de 2013, habiendo expuesto el Sr Eloy verbalmente y por escrito, una vez transcurrió el plazo para realizarse el pago, que debía facturarse a otra sociedad del grupo deudor, concretamente a Pescados Elaborados de Huelva S.L., lo que así se hizo, manifestando por escrito el representante de Pescadehuelva S.L., D. Jesus Miguel, cuando le fue reclamado el pago por la vendedora, que "el Sr Eloy abonó la factura de compra sin saber el motivo pues el acuerdo verbal era otro".

TERCERO.- Visto el resultado arrojado por la prueba suministrada al Tribunal, no cabe sino dictar una sentencia absolutoria por cuanto de ninguna forma aquélla ha avalado la comisión por el acusado Eloy de los delitos de apropiación y estafa, o de alguno de éstos, que le imputa en exclusividad la acusación particular.

Cabrá decir de entrada que aun cuando se hubiesen entendido acreditados los hechos en los que apoyó la mercantil Pasapesca S.A. su acusación a dicha persona, no podrían considerarse los mismos constitutivos de un delito de estafa. Mas allá del patente confusionismo en que incurrió la reseñada parte acusadora al calificar tal infracción penal, citando --como ya se ha dicho-- de forma absolutamente indiscriminada todos los preceptos del C. Penal donde se tipifican diversas conductas a las que el legislador anudó el carácter de delito de estafa, es indudable para el Tribunal que de ninguna forma podría aludirse a que como consecuencia de un "engaño bastante", elemento nuclear de la indicada figura delictiva, se hubiera generado un error en la mercantil Pasapesca S.A. a causa del cual ésta hubiera realizado un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

Al Sr Eloy, en cuanto comercial de la sociedad que accionó penalmente, se le atribuye en esencia, por un lado, haberse apropiado de dinero abonado por una mercantil como consecuencia de la adquisición de dos tipos de mercancías, a saber, calamar y lenguado, que le suministró Pasapesca S.A., por otro, haber hecho lo propio con otra partida de 1.179 kilogramos de pulpo de Marruecos propiedad de la reseñada mercantil que de inicio fueron entregados el 28 de diciembre de 2012 al cliente Precuinats del Mar Cambrils S.L., por un valor de 9.717'95 euros, o de dicha suma dineraria si se hubiese vendido finalmente el producto a otro cliente obteniéndose por el acusado el precio a satisfacer por el mismo y, finalmente, haber condonado fraudulentamente en perjuicio de Pasapesca S.A., la cantidad de 6.976'86 euros que debería haberse abonado por la mercantil Pescadehuelva S.L. a cambio de la venta y entrega a la misma de una partida de choco de Marruecos propiedad de la querellante.

En relación con los negocios jurídicos materializados con la mercantil Frigorificos Lopesca S.L., en cuanto receptora del calamar y el lenguado, no se ha hecho cuestión de que tal sociedad concertó la adquisición de dicho género, que lo recibió, y que abonó en efectivo al acusado el precio fijado como contraprestación. La imputación de que el Sr Eloy, en cuanto comercial que intervino en la operación y cobró el dinero, únicamente reintegró a Pasapesca S.A. una parte del mismo, quedándose el resto, es patente que integraría en su caso un delito de apropiación indebida y nunca un delito de estafa, sin que a ello pueda ser óbice que el citado acusado, una vez obtenido el metálico de quien adquirió el género, pudiera haber realizado, según el plantamiento de la acusación, toda una serie de actos, a modo de suscripción de documentos varios ficticios, como serían una inveraz anulación de la venta real realizada, informando a la vendedora para la que trabajaba que el cliente había devuelto la mercancía, al tiempo que simulaba su venta y entrega a otra mercantil, Solipesca S.L., a quien emitió factura el 17 de enero 2013 informando en su empresa que se abonaría a 90 días mediante pagaré, trnascurridos los cuales volvió a anular tal ficticia compraventa mediante factura de abono a Solipesca de fecha 24 de abril de 2013, emitiendo una nueva factura en esa misma fecha a nombre de quien realmente de origen había comprado el género, pues en definitiva, la propia acusación particular hizo contar en su escrito de calificación, que lo que se pretendía con ello por el acusado era ganar tiempo, teniendo ya el dinero en su bolsillo, evitando en definitiva que la mercantil para la que trabajaba descubriese su ilícito comportamiento. Dicho de otro modo, esa actuación ulterior que la acusación particular le asigna, se habría desarrollado consumada ya la actuación delictiva y con el único fin de evitar o dificultar su descubrimiento, con lo cual nula incidencia tendría para la concreta configuración jurídica de los hechos.

Tal razonamiento será proyectable a la tercera operación tildada de delictiva por la acusación. No se hace cuestión por ésta de la legalidad de la venta a Precuinats del Mar Cambrils S.L. de una partida de 1.179 kg de pulpo de Marruecos a cambio de la cantidad de 9.717'95 euros. Lo que vino a sostenerse es que el acusado, bien se apropió de la citada suma dineraria ya que era quien tenía que percibir el importe, cuyo pago se pactó a sesenta días, bien hizo suyo el propio género caso de que no se lo hubiera quedado finalmente la reseñada sociedad compradora tal como informó a su empresa el Sr Eloy, o bien se quedó con el dinero que se hubiera percibido por su venta a otro cliente que en último término pudiera haberlo adquirido. Lo que se imputa al Sr Eloy no es otra cosa que la incorporación a su patrimonio, ya del dinero percibido por la venta realizada por Pasapesca S.A. de una partida de pulpo de Marruecos, ya del propio género si no se hubiera terminado vendiendo a ningún cliente. No se produjo ningún tipo de desplazamiento patrimonial realizado por Pasapesca S.A, que fuese fruto de un error sufrido por ella como consecuencia de una conducta mendaz del acusado integradora de un engaño bastante. Que el mismo pudiera haber desplegado --conforme al planteamiento de la parte acusadora-- una serie de actos tendentes a llevar a buen término su propósito, tratando de hacer ver que el género se había devuelto por quien de inicio se interesó en su compra, que el pulpo se lo quedaba luego la mercantil Peixos Savall y que finalmente fue entregado a Mariscos Marodi Distribución de Congelados S.L., lo que desde la óptica de la acusación particular no quedó acreditado, no pasarían de ser, una vez más, actuaciones dirigidas a evitar que la mercantil para la que trabajaba descubriese su ilícito comportamiento si es que había percibido ya el dinero de Precuinats del Mar Cambrils o, de no haber sucedido así, a tratar de lograr la consumación de su designio delictivo quedándose con el género o con el dinero que obtuviera mediante la venta del producto a algun otro cliente.

Y finalmente, por lo que a la última operación se refiere, si realmente se hubiese producido la indebida condonación por el acusado a la mercantil Pescadehuelva S.L. de la cantidad dineraria que esta sociedad debía abonar a cambio de la partida de choco de Marruecos que adquirió de Pasapesca S.A., con el consiguiente perjuicio económico para ésta, ello no integraría tampoco un delito de estafa ya que tal perjuicio no sería fruto de un desplazamiento patrimonial realizado por la querellante a causa de un error generado en ella por conducta mendaz del acusado. La posible actuación delictiva del mismo se habría desarrollado con posterioridad a la salida del género de las dependencias de Pasapesca S.A., lo que se produjo como consecuencia de la legítima adquisición del mismo por otra mercantil interesada en la mercancía.

CUARTO.- A la hora de justificar la inviabilidad de atribuir al acusado la autoría de un delito de apropiación indebida, ineludible será comenzar indicando que la prueba practicada ha acreditado de forma indubitada que las cuatro partidas de pescado a las que se han venido haciendo referencia en las distintas operaciones a las que la acusación particular vinculó un delictivo comportamiento por parte del Sr Eloy, fueron entregadas y vendidas a empresas que eran clientes de Pasapesca S.A.

En relación con las partidas de calamar y lenguado suministradas a Frigoríficos Lopesca S.L. no se cuestiona por Pasapesca S.A. que dicho género fuese entregado y recibido por quien lo adquirió, lo que por lo demás queda debidamente acreditado de forma documental en autos (folios 183, 184 y 185), ratificándolo así en el juicio oral Dª Milagrosa como legal representante de la mercantil compradora, confirmando tales documentos el pago del género y la forma a través de la cual se materilializó el mismo, que no fue sino mediante varias entregas en efectivo al acusado, persona que siempre admitió haber recibido dicho metálico, así como el correspondiente al resto de partidas de pescado reseñadas en el factum del presente pronunciamiento.

Por lo que respecta al pulpo de Marruecos en cuantía de 1.179 kilogramos, dicho género tenía como destino la mercantil Precuinats del Mar Cambrils S.L., en cuyas dependencias entró en fecha 28 de diciembre de 2012 como lo acredita el documento obrante al folio 71 de la causa donde figura el sello tanto del transportista como del cliente, incidiendo en ello la documentación incorporada a los folios 72 a 75. Sostuvo en relación con dicha partida el acusado Sr Eloy que la sociedad adquirente del pulpo lo rechazó al afirmar que era de Mauritania y no de Marruecos y que además era pulpo de verano, por lo que mermaba mucho, diciéndoselo así el Sr Eutimio, poniendo él dicha circunstancia en conocimiento de Pasapesca S.A., en concreto de D. Jesús como persona responsable de las compras del norte de África, el cual se molestó mucho porque no admitía devoluciones. En tal coyuntura, llamó a Precuinats del Mar Cambrils y les pidió que por favor se quedasen el pulpo hasta que encontrase nuevo comprador. Al cerrar dicha mercantil, sus stocks pasaron a formar parte de Peixos Savall, pidiéndole a un responsable de ésta que le hiciese lo mismo. El precio del pulpo en esos momentos estaba muy bajo. Se produjo en esa época un desencuentro entre D. Gustavo y D. Hermenegildo, quienes eran socios en Precuinats del Mar Cambrils y en Peixos Savall Matas y al cabo de un tiempo en que el precio subió, le pidió al último, que pasó a operar como Peixos Savall S.A. en las mismas instalaciones, que se quedase con el pulpo, haciendo una prueba y rechazándolo también al mermar mucho. A la vista de ello logró finalmente conseguir que Mariscos Marodi Ditribución de Congelados S.L., que era un cliente del Puerto de Santa María (Cádiz), se quedase con el género, consiguiéndolo ya que dicha mercantil no lo cocía y lo vendía como estaba. Obra en tal sentido al folio 269 de la causa documentación acreditativa de que efectivamente se entregaron a Mariscos Marodi en el Puerto de Santa María, 24 cajas de pulpo 2 y otras 24 de pulpo 3 por el precio de 9.515'82 euros, figurando en dicho documento el sello del transportista y una firma que ha de entenderse perteneciente a persona vinculada a la adquirente, lo que por lo demás quedó corroborado mediante el documento que al inicio del juicio oral aportó la defensa letrada del acusado en el que figuraba no solo el sello del transportista sino igualmente el de la mercantil Mariscos Marodi Distribución de Congelados S.L., existiendo una mínima diferencia en el peso total y en el precio a abonar por el género, entre el que salió de las instalaciones de Pasapesca S.A. con destino a Precuinats del Mar Cambrils S.L. y el que entró en Mariscos Marodi, lo que el acusado justificó indicando que ello era como consecuencia de que Peixos Savall S.A. coció 30 o 40 kgrs cuando realizó la prueba para ver si se lo quedaba. Que el género era el mismo lo prueba por lo demás que en el documento obrante al folio 268, consistente en facturación que se había hecho a nombre de Peixos Savall S.A., en el que figura el sello de Pasapesca S.A. con la firma de persona vinculada a la misma, se dejaba constancia de que el pulpo se había vendido en efectivo a Mariscos Marodi del Puerto de Santa María, no quedando sino añadir a todo ello que en el juicio oral depuso D. Julián como gerente de la adquirente, quien si bien no pudo ratificar el contenido del reseñado documento ya que no se le pudo exhibir por cuestiones técnicas al declarar por el sistema de videoconferencia, sí confirmó que entre su empresa y Pasapesca S.A. existieron relaciones comerciales y que siempre que el transportista entregaba genero, ponía el sello y la firma.

Finalmente, por lo que a la última operación se refiere, la consistente en la venta y entrega perfeccionada el 19 de enero de 2013 de una partida de choco de Marruecos a Pescadehuelva S.L., la propia acusación particular no cuestiona que dicho género se entregase, ciñendo el actuar delictivo en que se condonó por el acusado, de forma fraudulenta y en perjuicio de Pasapesca S.A., la deuda contraida por la adquirente, por importe de 6.976'86 euros que debería haberse abonado como precio del producto.

QUINTO.- Llegados al presente punto del razonamiento, quedará ponderar si medió o no prueba acreditativa de que el acusado Eloy hubiese hecho suyas, incorporándolas a su patrimonio, o les hubiese dado un destino ajeno a su entrega a Pasapesca S.A., como legítima propietaria de ellas, las sumas dinerarias o parte de las mismas, que obtuvo en efectivo metálico de las distintas mercantiles que adquirieron y recibieron las partidas de pescado descritas en el "factum" de la presente sentencia, cuestión que ha de merecer respuesta negativa por el Tribunal con base en lo que pasa a argumentarse.

El Sr Eloy, que siempre admitió haber recibido las indicadas sumas dinerarias, sostuvo desde un inicio que en todo momento hizo entrega de ellas a la mercantil Pasapesca S.A. para la que trabajaba, concretando que por lo general se las daba al director finaciero D. Mateo.

Ciertamente este último negó tal entrega, ausencia de reembolso en la que centró esencialmente su imputación delictiva la acusación particular, más el Tribunal no puede dejar constancia de que no obra en todo el procedimiento un sólo documento en que, haciéndose incorporar la firma del Sr Eloy, se dejase constancia de la entrega por éste de cantidades dinerarias que hubiera percibido de clientes de Pasapesca S.A. siendo más que evidente que tal operativa la vino llevando a cabo durante años pues en definitiva en la propia querella que dio origen al proceso se expuso que entró a trabajar en la indicada mercantil con 17 años, es decir unos 40 años antes de accionarse penalmente, habiéndose ganado con el tiempo la absoluta confianza tanto del fundador D. Inocencio como de sus hijos Maximiliano, Jesús y Geronimo, teniendo plenas facultades desde hacía más de diez años para, como comercial, vender productos de mar de Pasapesca a clientes nacionales sin previo conocimiento o autorización de la operación por parte de la familia Jesús Maximiliano Geronimo, incluyendo entre sus potestades el cobro de facturas en efectivo lo que, por cierto, según se indicó en dicha querella, era forma de pago bastante usual en el sector.

Si en definitiva el acusado durante años vino cobrando en efectivo de clientes y sólo se le ha atribuido responsabilidad criminal por cuatro operaciones, concentradas en los años 2012 y 2013, es incuestionable que en multitud de ocasiones percibió dinero en efectivo y lo entregó a la empresa para la que trabajaba, pues de no haber sido así es obvio que le habrían demandado o denunciado por otras apropiaciones ajenas a las de autos, sin que de todas esas entregas se dejase constancia documental con firma tanto de persona vinculada a la mercantil como receptora del dinero, como del acusado como persona que lo entregaba. Es decir, la mercantil Pasapesca S.A. no tenía instaurado un sistema mediante el cual quedase debida constancia de la efectiva entrega de tales cantidades por el acusado, con lo cual no se contaría en principio en el presente procedimiento con ningún elemento adicional a la propia declaración de las partes involucradas que permitiese decantar la balanza de la credibilidad en favor de alguna de ellas.

El examen del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, elevadas a definitivas, revela que en el mismo se hizo constar que en relación con la venta de la partida de calamar a Frigoríficos Lopesca S.L. en fecha 13 de enero de 2012 por importe global de 21.716'64 euros, no se reintegró dicha suma en su totalidad por el acusado a Pasapesca S.A. ya que faltaban 10.454 euros, suponiendo ello, sin decirlo expresamente, que se admitió la entrega a dicha mercantil de 11.262'64 euros. Ahora bien, dejando de lado que no se ha aportado por la parte acusadora refrendo documental de la entrega de esta concreta cantidad, no deja de sorprender que en la querella previamente apuntada se indicase que el acusado únicamente había reintegrado la suma de 3.484 euros correspondientes a una primera entrega de 40 fardos o cajas de dicho pescado, habiéndose adjuntado a escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015 un documento (folio 298) que se decía justificativo del cobro de esta última cantidad por el concepto de pago a cuenta parcial efectuado por el Sr Eloy en relación con una partida del calamar ya entregado. Pero es que, más allá de la contradicción ya indicada, no existe el más mínimo elemento probatorio que permita concluir que dicha entrega dineraria se correspondía de forma indubitada con el dinero percibido por el acusado a cambio de las partidas de calamar suministradas a Frigoríficos Lopesca S.L. y que aparecen referidas en la primera de las operaciones que han quedado descritas. Con independencia de insistirse una vez más en que en dicho documento únicamente aparece una firma que se decía perteneciente al director financiero de Pasapesca S.A., estando ausente la del acusado de quien se decía era quien había entregado el dinero, el análisis de aquél revela que ni siquiera se hizo constar en él que la partida de calamar se hubiese suministrado a Frigoríficos Lopesca, lo que resulta todavía más relevante por cuanto si se analizan los documentos incorporados a los folios 184 y 185, ratificados en cuanto a su contenido por Dª Milagrosa, legal representante de esta última compañía, en los que se detallan los pagos que hizo ésta, ninguno concuerda con el importe consignado en el aportado por la acusación particular. Es más, aun en el hipotético supuesto de que pudiera haberse relacionado el pago que se mencionaba en el documento a una entrega de género a la citada sociedad, de la copiosa documentación aportada por la defensa del acusado se desprende que en dicha época el flujo de operaciones entre ambas mercantiles era amplio, con lo cual bien pudiera haber respondido tal entrega dineraria a cualquier otra venta de calamar ajena a la que se materializó el 13 de enero de 2012.

Aun cuando ya lo expuesto permitiría dudar del planteamiento de la parte acusadora en relación con las dos operaciones restantes, debe indicarse que en relación con la operación de la venta de 1.179 kg de pulpo de Marruecos obra al folio 268 de la causa, tal como ya se ha indicado, documento en el que figura el sello de Pasapesca S.A. con la firma de persona vinculada a la misma, en el que se dejaba constancia de que el pulpo se había vendido en efectivo a Mariscos Marodi del Puerto de Santa María y que el citado producto estaba ya facturado y cobrado en efectivo, afirmándose que " Eloy ya me ha entregado el dinero". Tal documento ha de ser complementado con el obrante al folio 270 en el que figura asimismo sello de Pasapesca S.A. y firma de persona a ella vinculada, en el que se hizo constar que se había recibido de Mariscos Marodi la cantidad de 9.515'83 euros (esta cifra escrita a boligrafo habiéndose tachado la cantidad de 9.717'95 que figuraba a máquina) en concepto de cobro factura contado en efectivo correspondiente a la entrega de pulpo, habiendo expuesto en el juicio oral D. Maximiliano que la firma obrante en el citado documento parecía la suya, aun cuando negase haberla extendido, añadiendo que no reconocía el documento ni había recibido el dinero que allí se consignaba.

Por último, en relación con el pago efectuado por la venta de choco de Marruecos a Pescadehuelva, los documentos incorporados a los folios 271 a 273 permiten tener por acreditado que el precio que se fijó como contraprestación, 6.976'86 euros, se cobró en efectivo y tuvo entrada en las arcas de Pasapesca S.A. En todos ellos, elaborados por la propia mercantil acusadora, con sello de ella en los tres y firma en los obrante a los folios 271 y 273, se alude al cobro en efectivo del reseñado metálico, haciéndose constar de modo expreso en el último que se había recibido de Pescados de Huelva la cantidad de 6.976'86 euros correspondientes al pago de factura contado en efectivo de choco sucio. D. Jesús, siéndole exhibido el documento, aun cuando manifestó que no recibió ese dinero y que no firmó el mismo, admitió que la firma que en él obraba se parecía a la suya, lo que también fue afirmado por su hermano D. Maximiliano quien indicó que la firma se parecía a la de su hermano, no habiéndose desplegado prueba de que dicha firma fuese falsa, habiendo expuesto el último testigo mencionado que no sabía por qué esa firma no había sido peritada ni contrastada. No hubo condonación de la deuda contraída por la adquirente del choco y pago por ella del precio fijado como contraprestación.

SEXTO.- Nada más tendría que decir el Tribunal para justificar el sentido absolutorio de su sentencia, más ineludible resulta dejar constancia de que habiendo venido a sostener la acusación particular que el acusado instauró un sistema de facturación ficticia o falsa en aras a ganar tiempo, evitando en definitiva que la mercantil para la que trabajaba descubriese su ilícito comportamiento, ya en el auto que acordó la acomodación de la causa a las reglas del Capítulo IV, Título II del Libro IV de la L.E.Criminal (folios 1228 y ss), la Juez de Instrucción expuso que no existían indicios suficientes para continuar el procedimiento por mor de una pretendida falsedad documental derivada de la emisión de facturas falsas o simuladas por parte del acusado con el fin de ocultar en el tiempo que el dinero lo había cobrado y lo tenía en su poder, razonando entre otras cosas la Instructora que de las testificales practicadas en ningún caso se desprendía que el Sr Eloy hubiera sido la persona que confeccionó los documentos y si bien las trabajadoras que testificaron sostuvieron que el acusado les daba indicaciones en cuanto a la facturación que debían realizar a cada empresa en relación al pescado vendido y a la devolución o no de cada factura, no existían indicios para considerar que dicho acusado fuese la persona que daba las órdenes para simular los documentos mercantiles sin conocimiento de Pasapesca, siendo difícil de imaginar, por la mecánica de los hechos, que tal mercantil desconociera que determinadas facturas eran falsas o ficticias.

Pero es que, al folio 260 de los autos figura un documento con sello de Pasapesca y firma de persona a ella vinculada, que se decía dirigido a Mateo, a la sazón director financiero de la mercantil, en el que tras exponerse que se le recordaba según conversación mantenida en la reunión del comité del pasado 14 del presente (el documento llevaba fecha de diciembre de 2012) la necesidad de crear unas facturas por valor de aproximadamente 30.000 euros para compensar el exceso de "B" que tenemos, se le instaba a hacer lo necesario. Ciertamente el Sr Mateo expuso en el juicio que nunca le dio el jefe instrucciones para operar en "negro", pero con independencia de ser más que lógico que no admitiese tal extremo, su afirmación no desvirtúa en cualquier caso la existencia del documento.

La consideración previa debe ser puesta en relación con la existencia de un considerable número de documentos de la mercantil querellante en los que se hacía referencia a una concreta forma de pago a través de la nomenclatura interna "Forma de Pago Mateo" o sus siglas "FPJL", habiendo hecho referencia el acusado a que se hacía alusión con ello a que eran facturas que debían cobrarse en efectivo como mecanismo para ocultar los ingresos a la Hacienda Pública, estando acreditado en autos que la Agencia Tributaria llevó a término un procedimiento inspector de comprobación e investigación que concluyó con actas de conformidad en relación con el IVA, IS y la Retención a cuenta de los rendimiento de trabajo de los ejercicios 2011 a 2014 que fueron objeto de comprobación, habiendo efectuado Pasapesca S.A. una regularización de ingresos. En cualquier caso, no deja de ser significativo que ni el Sr Mateo ni los hermanos Jesús Maximiliano Geronimo que depusieron en el juicio, ofrecieran la más mínima explicación de lo que quería decir la forma de pago indicada.

Además de todo cuanto viene exponiéndose, no puede dejar de resultar llamativo que no se accionase penalmente contra el Sr Eloy sino hasta después de que éste acudiese a la jurisdicción social reclamando la extinción indemnizada de su contrato laboral con Pasapesca S.A., dirigiendo de inicio escrito al Servei de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, interesando el intento de conciliación, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de 23 de abril de 2015 en la que se reconoció al demandante una indemnización de 260.359'68 euros, habiéndose decretado por la Sala de lo Social del TSJC, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, la nulidad de lo actuado desde la fecha de la vista por prejudicialidad penal, a la espera del resultado del presente procedimiento, y todo ello pese a que habían transcurrido meses desde que con arreglo a la facturación que obraba en poder de Pasapesca S.A., se habrían tenido que realizar pagos que se decían no percibidos, por parte de clientes a los que se habría suministrado género, sin que en ese intervalo de tiempo se hubiese pedido algún tipo de explicación al Sr Eloy sobre la suerte que habían corrido tales pagos.

Corolario de cuanto ha quedado razonado habrá de ser el dictado de una sentencia absolutoria, sin que desde luego a ello pueda ser óbice el informe pericial que emitió el perito D. Erasmo (folios 1147 y ss), quien ratificó en el juicio oral el contenido del mismo, pues si bien el mismo analizó las firmas que aparecían en determinados documentos, lo que vino a concluir es que las mismas fueron capturadas de otros documentos e incrustadas en aquellos en los que obraban, más en ningún momento dijo que tales firmas fueran falsas, debiendo destacarse que en la causa obra un importante número de firmas que la propia querellante atribuyó al Sr Mateo y a los hermanos Maximiliano y Jesús, que no fueron objeto de análisis, ni de confrontación con otras que figuraban en documentos que sí analizó el perito para dictaminar si correspondían a las mismas personas, habiendo admitido el mismo que sólo contó con el carácter de indubitadas, con la escritura y la firma del acusado, uniéndose a ello que el testigo Maximiliano, a la sazón hijo del fundador de la empresa y persona que ostentaba el cargo de director general en ella, admitió en sede de instrucción judicial, introduciéndose en el juicio oral, que su firma se imprimía en facturas, no teniendo ningún sentido que negara en el plenario algo que admitió ante la Instructora. Tampoco podrá enervar la conclusión del Tribunal lo que declararon otros testigos en su condición de trabajadores de la mercantil Pasapesca S.A., como D. Mariano, Dª Felisa y Dª Gabriela, pues en definitiva todos ellos se limitaron a declarar sobre extremos ajenos al destino que pudiera haber corrido de forma concreta el dinero que en efectivo percibió el acusado de los clientes reseñados en el factum.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art 240.3º de la L.E.Criminal, procede condenar a la acusación particular al pago de las costas procesales devengadas, de conformidad con lo interesado por el M. Fiscal, ya que no cabe sino apreciar temeridad en su actuación procesal. Cabría hablar ya de mala fé cuando en su escrito de conclusiones provisionales, que en su día hubo de ser modificado a requerimiento judicial para que se adaptase al contenido del auto de acomodación procedimental en el que se excluyeron varios de los hechos que habían sido reseñados en la querella por entender que no había base indiciaria para reputarlos constitutivos de infracción penal, pese a lo cual se introdujeron en tal escrito de calificación provisional, se mantuvo en éste la acusación por una invocada venta de pulpo a Frigorificos Montalbán de Granada en abril de 2014, pese a que dicha operación figuraba entre las excluidas por la Magistrada instructora como justificadoras de la acomodación procedimental, manteniendo incluso dicha parte acusadora al inicio del juicio oral la atribució de comportamiento delictivo al acusado por mor de tal operación pese a que la defensa del acusado, como cuestión previa, peticionó que se excluyese del ámbito de lo que debía ser objeto de enjuiciamiento habida cuenta que ya la Magistrada instructora lo excluyó del mismo, no cabe sino calificar de temerario el mantenimiento de la acusación en las conclusiones definitivas atendido el resultado que arrojó la prueba que se desarrolló en el juicio oral, pues con independencia de que en dos de las cuatro operaciones sobre las que se proyectó en último término la petición de atribución de responsabilidad criminal al Sr Eloy tal acervo probatorio acreditó que el precio que se abonó por las partidas de pescado vendidas, percibida en efectivo por el acusado, fueron entregadas a la mercantil Pasapesca S.A. para la que trabajaba, respecto a las dos restantes no se contó con actividad probatoria mínima que pudiera permitir sostener que dicha persona hizo suyo el metálico que se obtuvo por las ventas, todo ello de conformidad con lo que ha quedado razonado en la presente sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eloy de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que fue acusado, condenándose a la acusación particular al pago de las costas procesales devengadas

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza personal o real que se hubieran decretado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a los procesados, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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