Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 302/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 20/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
Nº de sentencia: 302/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023100207
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6234
Núm. Roj: SAP B 6234:2023
Encabezamiento
Rollo nº : 20/2022-H
Sumario nº 02/2022
Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona
Procesados: Gregorio y Hilario
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Grau Gassó
D. Enrique Rovira del Canto
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Diecinueve de abril de dos mil veintitrés
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 20/2022, Sumario nº 02/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, seguido por delito de robo con violencia en casa habitada, leves de lesiones y varios de agresión sexual frente a los procesados Gregorio y Hilario, nacido el primero en Caracas (Venezuela) el día NUM000 de 1992, hijo de Justo y de Manuela, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casasús Anel y defendido por el Letrado Sr. Perales Mateu,
mientras que el segundo nació en Samborondon-Guayas (Ecuador), el NUM001 de 1990 hijo de Nemesio y Ofelia representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castañón Puell y defendido por la Letrada Sra. Escoda Roselló. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
por el delito de robo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Beatriz, Rosana y Silvia a una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo superior a 5 años a la pena de prisión, su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros por las mismas, así como prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio o procedimiento, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del Código Penal. Por cada uno de los delitos leves la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del C.P, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Abono de la prisión preventiva. Por cada uno de los dos delitos de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Silvia y la Rosana, a una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo superior a 5 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del Código Penal. Adicionalmente, de acuerdo con el art. 192.1 del C.P, se interesa la imposición al acusado de la medida de seguridad de libertad vigilada por un periodo de 6 años, para su cumplimiento posterior a la pena de prisión que se imponga y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad con lo establecido en el art. 106.2 C.P. Por el delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Beatriz a una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo superior a 6 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otro frecuentados por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del Código Penal. Adicionalmente, de acuerdo con el art. 192.1 del C.P, se interesa la imposición al acusado de la medida de seguridad de libertad vigilada por un periodo de 8 años, para su cumplimiento posterior a la pena de prisión que se imponga y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad con lo establecido en el art. 106.2 C.P. Abono de la prisión preventiva. En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.1, inciso segundo, del Código Penal, no resultando, en este caso, desproporcionado y, en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de la pena de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de las 2/3 partes de las penas de prisión y la sustitución del resto de la pena de por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de 10 años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal.
Procede imponer al acusado, Hilario, las siguientes penas: Por el delito de robo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Beatriz, Rosana y Silvia a una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo superior a 5 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por las mismas, así como prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio o procedimiento, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del Código Penal. Por cada uno de los delitos leves la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del C.P, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.1, inciso segundo, del Código Penal, no resultando, en este caso, desproporcionado y, en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de la pena de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión y la sustitución del resto de la pena de por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de 6 años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal. Por cada uno de los delitos de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Silvia y Rosana a una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo superior a 5 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del Código Penal. Adicionalmente, de acuerdo con el art. 192.1 del C.P, se interesa la imposición al acusado de la medida de seguridad de libertad vigilada por un periodo de 6 años, para su cumplimiento posterior a la pena de prisión que se imponga y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad con lo establecido en el art. 106.2 C.P. También se les impondrán, a ambos acusados, las costas de conformidad con el art. 123 del C.P.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª. Silvia en la cantidad de 750 euros y a D. Rosana en la cantidad de 1000 euros, por el dinero sustraído respectivamente y a Dª. Beatriz en cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos.
Igualmente, indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Dª. Rosana en la cantidad de 70 euros, a Dª. Silvia en la cantidad de 35 euros y a Dª. Beatriz, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a la vista de las lesiones fotografiadas en folio 27, por las lesiones causadas, respectivamente. El acusado Gregorio indemnizará a Dª. Beatriz en la cantidad de 6.000 euros, a Dª. Silvia en la cantidad de 1.000 euros y a Dª. Rosana en la cantidad de 1.000 en concepto de daños morales, respectivamente y por su parte, el acusado, Hilario indemnizará a Dª. Silvia y a Rosana en la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños morales respectivamente. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Como consecuencia de estos hechos, Silvia, tuvo lesiones consistentes en dolor a la palpación en región anterior superior de hemitórax derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 1 día, durante el cual no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Una vez ya todos en el comedor, los acusados las obligaron a quedarse en ropa interior y registraron las habitaciones y los bolsos de las Sras. Silvia y Rosana, adueñándose de 750 euros de la primera y de 1000 euros de la segunda. Acto seguido, los acusados abandonaron de forma apresurada el domicilio, al llamar al timbre, desde el portal, una tercera persona.
El acusado, Gregorio ha estado en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2021.
Fundamentos
Lo hicieron violentamente golpeando a algunas de las víctimas en cuya casa entraron y además exhibieron un arma, con la que les amenazaron, concretamente la pistola que obra al folio 264 de las actuaciones- por lo que nos encontramos dentro de los subtipos agravados previstos en los apartados tercero y cuarto del artículo 242 del Código Penal, cuando el robo se produce en casa habitada y el delincuente hace uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo ataca a los que acuden en auxilio de la víctima o a los que le persiguen.
Asimismo los hechos narrados son constitutivos de un
Por lo que respecta a los delitos de agresión sexual, hasta cuatro que atribuía el Ministerio Fiscal debe procederse a la libre absolución de los acusados en relación con los mismos.
Imputaba dos delitos de agresión sexual a cada uno de los acusados por los tocamientos a que habrían sometido cada uno de ellos a Rosana y a Silvia. Sin embargo, esta última en su declaración en el plenario incurrió en una contradicción esencial en este punto dado que aseguró que solo la había tocado el bajito - Hilario- mientras que en la instrucción había asegurado que la habían manoseado pechos y culo los dos acusados. Igualmente incurrió en una contradicción de calado en este punto Rosana dado que si bien en la instrucción relató que el que le había metido la mano por debajo del body y le había tocado los pezones era el identificado - Gregorio-, sin embargo, en el plenario aseguró que le había tocado el bajito: Hilario. Se trata de una contradicción esencial en cuanto a la autoría, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal atribuye a cada uno el delito de agresión cometido por él mismo no por el compañero ni como coautor ni como cooperador necesario y que los cambios en la declaración en cuanto a la autoría introducen una duda razonable en cuanto a cuál fuera la verdad de lo ocurrido. Finalmente, en cuanto al delito de agresión sexual con introducción de dedos no podemos valorar la declaración de la supuesta víctima de este hecho por lo que ya hemos avanzado anteriormente en relación con el delito leve de lesiones. Por lo demás Silvia manifestó en su declaración en la instrucción no ver como manoseaban a Beatriz y en este mismo sentido Rosana que, aunque en el plenario sí que declaró haber visto como la manoseaba, en la instrucción explicó justamente lo contrario. En todo caso nadie en el plenario relató que se hubiera producido esta introducción de dedos en la vagina y debe por tanto procederse a la absolución por este tipo penal al existir de nuevo dudas razonables sobre su comisión.
Le ataron manos pies y boca a Beatriz ...pero ella les decía que le hicieran lo que quieran pero que no les iba a entregar dinero. La chica del cabello rojo sangraba pero no denunció por miedo. Ella les decía que por favor no la amarraran y estaba muy nerviosa. Beatriz sí conocía a estos tipos se hablaban como si fuera pareja y le decían que les debía algo. Les hicieron quitar la ropa y quedarse en ropa interior. Hasta que Silvia les indicó donde estaba la caja fuerte con la plata de Beatriz. Ellos la abrieron y vieron que estaban vacía. Ella había guardado sus ahorros detrás de la caja donde Beatriz tenía su dinero y ella entró en crisis al ver que sus ahorros estaban allí y les decía que no lo cogieran porque era suyo y no tenía nada que ver con Beatriz, era para subsistir y para enviarlo la mitad a Colombia. Cogieron su hucha con 1.000 euros. Jugueteaban la pistola por la cara. Finalmente, después de haberlas tenido un rato larguísimo así les pidió otra vez que le dejaran su dinero. Beatriz alcanzó a hacer algo con el móvil y a avisar a alguien, deduce que lo había hecho antes y entonces tocaron el timbre y se alarmaron porque las tenían a todas amordazadas. A ella no la amarraron de manos y pies porque estaba inquieta y nerviosa. Aún en la puerta les volvió a reclamar su dinero. En el piso estaba Beatriz, Paulina la del pelo rojo que no denunció por miedo porque tiene a un hijo con problemas legales y se fue rápidamente tras los hechos, Silvia y ella. La golpearon, el más bajito, el grande pegó a Paulina y a Beatriz. Le cogió fuerte del cuello y la manoseaba por dentro del body: senos y el culo; solo el más bajito y le golpeó. A las demás también las toquetearon. El alto a Beatriz y no pudo ver todo el tiempo como la toqueteaba porque a ella también se lo hacían. A Silvia también la toquetearon. Sacaron una pistola negra, tambor no tenía. Ella solo vio la pistola que tenía el chico más alto. Le enseñaron foto de pistola a folio 264, es esta, la llevaba el alto. Después de que se fueran, Beatriz empezó a gritar y los vecinos llamaron a la policía. A los cinco minutos llegó la policía.
Por su parte Silvia explicó que al volver al piso tras comprar comida ella y Rosana, Beatriz les dice que entregaran unas copas a un par de chicos que estaban en la habitación; uno de ellos no soltaba el teléfono y les decían que iban a estar toda la noche que era una despedida de soltero, y le sacaron las armas -eran dos pistolas, cada uno llevaba una, a folio 264 reconoce la pistola y las uñas de la persona más alta que las tenía pintadas de colores neón-y el bajito le golpeó y les cogieron y les sentaron en la sala a todas y les empezaron a preguntar por el dinero y Rosana se alteró. Conocían a Beatriz y se dirigían más a ella. No era un robo normal porque se conocían con Beatriz y ella les dijo que les conocía que era el novio de una chica. Les amordazaron y les preguntaban por dinero y cogieron una bolsa donde Rosana guardaba la plata y a ella le cogieron la cartera con el dinero y a Paulina la golpearon. Les hicieron quitar la ropa y les apuntaban con la pistola. Iban tomándose el trago de whisky y las amarraron con cintas a ella y a Beatriz. Querían como cortarle la cara a Beatriz y ella les decía que se llevaran las cosas y que se fueran, pero ellos seguían peleando con ella y diciéndole cosas a Beatriz. Empezaron a timbrar y se llevaron a Rosana hasta la puerta y empezaron a gritar, pero los vecinos no hicieron nada y ya llegó la policía. A ella le pegaron y le apuntaban con el arma. Recibió un golpe con el arma, pero no sintió dolor de la adrenalina, como si le pegaran con algo fuerte como un cucharon. Les tocaron. Le hicieron quitar la camisa y le tocaron los senos llevaba sujetador. El más bajito fue el que la tocó. A Rosana la tocaron también. A la que golpearon más que intentó escapar no sabe si la tocaron y a Beatriz no lo recuerda.
Ambas declaraciones son concluyentes en cuanto a la existencia de un atraco con arma en el piso de la CALLE000 nº NUM004 en el curso del cual a Rosana le quitaron 1.000 euros y a Silvia 750 euros.
Reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para poder tener valor de prueba de cargo resumidamente la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. En este caso y en relación con el segundo de los elementos citados podemos destacar que de nada conocían Rosana y Silvia a los autores antes de estos hechos. Con Beatriz si existía un conocimiento previo pero estas dos testigos habían llegado al piso una semana antes y ese mismo día respectivamente. De nada conocían a estas personas, ningún interés por tanto en contar algo distinto de lo que vivieron si no es porque se ajusta a la verdad. Cuanto menos en incriminarles o reconocerles si no fuera porque son estas personas las que entraron ese día en el piso y las asaltaron. Una de ellas siquiera reclama indemnización por lo sucedido ni quiere ser recompensada por lo que le quitaron, dejando bien claro que no es ningún móvil espurio, económico o de otro tipo el que guía su declaración sino el interés por esclarecer la verdad. En cuando a la primera de las características expuestas conviene destacar como en la parte del relato que se ha tenido en cuenta han mantenido siempre idéntica versión. Precisamente la existencia de contradicciones en algunas partes de su relato, como también entre los dos, deja claro que no se han puesto de acuerdo ni se lo han inventado aprendiéndoselo de memoria para explicarlo como una lección, sino que explican un acontecimiento vivido en el que ocurrieron muchas cosas a varias personas en un breve y enormemente tenso espacio temporal en el que el paso del tiempo ha podido ir introduciendo cambios en el mismo que efectivamente pueden llevar a la duda en cuanto a algunos aspectos, pero no en lo que relatan las dos unánimemente desde un principio. Finalmente existen corroboraciones objetivas de su relato: primero el propio reconocimiento de la presencia en el piso de Gregorio.
Fue reconocido por Beatriz como el novio de una conocida suya y lo había visto en su perfil de whatsapp y aportó esta foto a la policía que pudo así identificarle. En el vaciado de su teléfono móvil apareció una fotografía de una pistola negra y también aparece un dedo de una mano con la uña pintada de azul, realizada tan solo tres horas después del atraco, habiendo manifestado las víctimas desde un principio que el autor más alto llevaba las uñas de las manos pintadas de colores neón (como el que aparece en la foto). Reconocieron además la pistola a folio 264 como la que exhibía uno de los autores, manifestando Gregorio que efectivamente esa foto la había realizado él. Aparece además en ese teléfono una grabación realizada por Beatriz donde reprocha a la pareja del acusado, María Luisa, que haya mandado a su marido y a otro a matarla y a violarla por un tema de dinero. Un mensaje mandado por Gregorio a un tal sicario a las dos horas del robo donde le dice que tiene oro para vender, habiendo denunciado Beatriz la sustracción de una cadena. Y otro mensaje grabado también pocas horas después donde dice que salieron a hacer "eso" pero había poca plata. En tercer lugar, otra corroboración de su relato es la llamada a la policía, alertados por los vecinos de que hay dos personas atracando en casa de estas chicas, conociendo la policía, tal y como relató en el plenario, que este era el motivo de su llegada a la casa. Así lo explicó el agente de los Mossos D'Esquadra con carné profesional nº NUM005, que llegaron dos patrullas al lugar de los hechos requeridos por un vecino de que oía gritos de una vecina que les estaban atracando y que había dos hombres armados. Además, cuando llega la policía se encuentra el piso revuelto (foto a folio 15), así lo declararon los agentes de Mossos D'Esquadra NUM006 y NUM007. Encontraron restos de cinta aislante usada, de la que se utiliza para atar a las personas y además con restos de cabellos (fotos a folios 16 a 17). Otro elemento corroborador de la agresión que sufrieron Rosana y Silvia, aunque la primera no supiera identificar quien la golpeó, son los partes de lesiones que respecto a ambas se elaboraron y que obra al folio 1 el de Rosana y a los folios 46 y 47 el de Silvia. Pese a las alegaciones de la defensa en sentido contrario ambos partes reflejan la existencia de policontusiones, que como es sabido es una lesión traumática no penetrante producida sobre un cuerpo humano o animal, cuya causa es la acción de objetos duros, en general de superficie obtusa o roma, que actúan sobre el organismo mediante una fuerza más o menos considerable. Es decir que sí que tenían marcas en su cuerpo derivada de la agresión de la que habían sido objeto a lo largo del robo y que denunciaron. En cuanto a la identificación de los autores ha quedado probada mediante esta misma prueba de cargo, habiendo sido reconocidos tanto fotográficamente como en rueda por las víctimas, así la de Gregorio a folios 141 a 143 y Hilario a folios 486 y 488. Como hemos visto Gregorio era la pareja de una conocida de Beatriz y tenía la foto de su perfil de una red social aportándola a la policía que pudo por ello identificarlo. Del vaciado de sus contactos se extrajo el de Hilario cuya descripción coincide con la dada por las chicas: es bastante más bajito que Gregorio y por tanto es perfectamente ajustada esa descripción que hacían del bajito y el alto. Además, Rosana siempre lo describió como de piel morena (folio 29) y solo Beatriz como de piel blanca siendo comprensible porque como relataron las denunciantes en el plenario con esta última estuvo más Gregorio, que era el que la conocía. Como explicó en el plenario Rosana nunca iba a olvidar las caras de estas personas y de hecho las seguía viendo en la calle por eso cobra todo su valor los reconocimientos de ambos a que nos hemos referido. Ambas ratificaron en el plenario su reconocimiento en la instrucción.
No reconocieron a los de las fotos exhibidas por la policía sino a los autores de los hechos. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 8/2022 de 12 de enero es claro que
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Gregorio Y Hilario de ser autores de dos delitos leves de lesiones y de cinco delitos de agresión sexual que se les venían imputando, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Gregorio Y Hilario como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma a la pena, a cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Beatriz, Rosana y Silvia a una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo superior a 5 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por las mismas, así como prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio o procedimiento.
Se condena a Hilario como autor de un delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por vía de responsabilidad civil Gregorio y Hilario indemnizarán conjunta y solidariamente a Silvia en la cantidad de 750 euros por el dinero sustraído y solo Hilario en 35 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés legal del dinero de conformidad con lo que dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen a los acusados las dos novenas partes de las costas procesales.
Se deberá abonar todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa siempre que no se les hubiere computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
