Sentencia Penal 694/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 694/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 264/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 694/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100619

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8842

Núm. Roj: SAP B 8842:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº.264/22

Procedimiento Abreviado nº.106/22

Juzgado de lo Penal nº.25 de Barcelona

Sentencia apelada nº.410/22 dictada el día 1 de septiembre de 2.022 .

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruiz Chacón

Diego Barrio Giménez

S E N T E N C I A 694/2023

Barcelona, a 19 de junio de 2.023.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona los recursos planteados por Elisabeth, representada por la Procuradora Silvia García Vigne y asistida por la Letrada Engràcia Palomas Coll; y por Emma, representada por la Procuradora Mónica García Vicente y asistida por el Letrado Ramsés Abad Roset; contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.25 de Barcelona, por la que se les condena por delito leve de lesiones.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: CONDENO a Emma como autora de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil Emma indemnizará a Elisabeth en la cantidad de 2.132 €, más el interés legal del artículo 576 LEC.

CONDENO a Elisabeth como autora de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil Elisabeth indemnizará a Emma en la cantidad de 210 €, más el interés legal del artículo 576 LEC.

ABSUELVO a Elisabeth del delito de hurto por el que venía acusada, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada condenada Sra. Elisabeth ha presentado recurso de apelación que fundamenta en los motivos de: 1.- Error en la valoración de la prueba practicada en juicio. 2.- Vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 3.- Infracción del art.20.4 del Código Penal al no haber apreciado la sentencia la circunstancia de legítima defensa como circunstancia atenuante o eximente de su responsabilidad penal.

Solicita, por ello, la revocación de la condena y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Contra la expresada sentencia, asimismo, la representación procesal de la acusada condenada Sra. Emma ha presentado recurso de apelación que fundamenta en los motivos de: 1.- Error en la valoración de la prueba practicada en juicio. 2.- Subsidiariamente, error en la determinación de la extensión de la responsabilidad civil.

Solicita, por ello, la revocación de la condena y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio. Y, con carácter subsidiario, la reducción de la responsabilidad civil a la que es condenada a la suma de 1.173 euros.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado los dos recursos de apelación interpuestos y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- La causa tuvo entrada en la Sala el día 7 de diciembre de 2.022 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 19 de junio de 2.023.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"PRIMERO. PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE sobre las 12.30 horas del día 7 de marzo de 2018, en la PLAZA000 de L'Hospitalet de Llobregat, las acusadas, Elisabeth, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Emma, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, ambas vecinas del mismo bloque de viviendas sito en la referida plaza, iniciaron una discusión en la vía pública y, con mutuo ánimo de menoscabar la integridad física, se propinaron diversos golpes y patadas.

A consecuencia de los golpes, Emma sufró contusiones consistentes en lesión erosiva excoriativa en forma invertida a nivel malar izquierda, precisando para su sanación primera asistencia facultativa así como 1 día impeditivo y 4 no impeditivos de sanación. Por su parte, Elisabeth sufrió lesiones consistentes en policontusiones-hematomas en el glúteo derecho, hemifacias izquierdas y zona paracervical, precisando para su sanación primera asistencia así como 15 días impeditivos y 6 no impeditivos de ?sanación, Asimismo, consta como secuelas un cuadro ansioso-reactivo, valorado en 1 punto. Ambas reclaman expresamente por las lesiones.

No ha quedado acreditado que en el curso de dicho altercado Emma fracturara la pantalla del teléfono móvil Samsung Galaxy J5 propiedad de Elisabeth ni que ésta, a su vez, tirara al suelo y dañara las gafas que portaba Emma. Asimismo.

No ha quedado acreditado que la acusada Elisabeth, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se apoderara del teléfono móvil de Emma marca y modelo Apple iPhone 7 + GoId 32 Gb.

SEGUNDO. La presente causa ha sufrido paralizaciones durante la instrucción totalmente desproporcionadas a los hechos investigados. Así, por ejemplo y para destacar las más graves, desde la primera tasación pericial de 28/1/2019 (folio 97) a la segunda de 8/1/2020 (folio 104), sin que entre medias se practicara diligencia de prueba alguna, y desde ésta hasta que por diligencia de 9/12/2002 se acordó la declaración de las investigadas, practicándose las mismas en 9/3/2021, llegando a solicitarse la prórroga de la instrucción el 25/6/2021 por el Ministerio Fiscal y acordándose por auto de 17/8/2021, para la práctica de testifical en fecha 14/10/2021, dictándose a continuación auto de transformación en procedimiento abreviado, tras lo cual se presentó escrito de acusación el 7/1/2022."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de los recursos y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.- Las partes apelantes, como ya hemos referido, solicitan en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delitos leves de lesiones con base en los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios constitucionales de in dubio pro reo y presunción de inocencia así como en infracción de ley.

Solicitan, en base a ellos, y con carácter principal, la revocación de la sentencia de condena decretada en la instancia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.

La Defensa de la Sra. Emma, además, solicita, con carácter subsidiario, la reducción de la cuantía por la que ha sido condenada en concepto de responsabilidad civil.

2.- Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.- Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.- No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius" , de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.- Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Recurso de la Sra. Elisabeth

SEGUNDO.-Motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba. Desestimación.

1.- Entiende la parte ahora recurrente, muy en resumen, que de la prueba practicada en juicio se desprende, a su parecer, que, en vez de la pelea mutua entre las dos partes que describe la sentencia en sus hechos probados, y que ha fundamentado su condena por delito leve de lesiones, en concreto, con base en las declaraciones de ambas, los partes médico forenses aportados y la declaración testifical de la Sra. Zaida, lo que, en realidad, hubo fue una agresión de la Sra. Emma hacia ella, de la que ésta solo intentó defenderse.

Hace hincapié en la declaración testifical de la Sra. Zaida, al cual vendría a corroborar la versión exculpatoria que sostiene así como en la mayor verosimilitud que, a su parecer, mereció la declaración de la recurrente en juicio, en contraste con la prestada en el mismo acto por la Sra. Emma, destacando las contradicciones e inconsistencias en que, en su opinión, incurrió ésta. Y destaca que las lesiones que sufrió fueron más graves que las sufridas por la Sra. Emma.

En definitiva, a su juicio, debería haberse dado por acreditado, con base en ese resultado de la prueba, la versión exculpatoria aportada en juicio por la recurrente. Y que, en esencia, sería que al discutir las dos partes con ocasión del comportamiento del perro que acompañaba a la Sra. Emma, ésta la persiguió, la agredió, la tiró al suelo, colocándose encima y dándole golpes y patadas e incluso poniéndole su perro encima para que la mordiera.

Considera que la sentencia recurrida, al no haber recogido dicho relato como probado, ha incurrido en un error al apreciar la prueba practicada en juicio y solicita, por ello, la revocación parcial de la misma y su sustitución por un pronunciamiento que la absuelva del delito leve de lesiones por el que ha resultado condenada.

2.- La Sala va a desestimar el recurso en esta su primera queja.

Ya hemos visto en el anterior fundamento cómo en esta segunda instancia, cuando el recurso se ha basado en el motivo de error en al apreciación de la prueba practicada en juicio, solo puede revisarse y sustituirse el relato de hechos probados cuando se constate que el juzgador se ha equivocado, clara y manifiestamente, en su función de apreciación de dicha prueba, por ejemplo, por no emplear criterios racionales, lógicos o conformes a máximas de experiencia o por ignorar algún medio de prueba o bien por afirmar resultados que, en realidad, no tuvieron lugar en el acto de juicio.

Pues bien, no ha sido este el caso.

En efecto, hemos visionado íntegramente la grabación del acto de juicio, desde la perspectiva de las quejas que formula la parte ahora en su recurso, y no podemos concluir que la juzgadora de la instancia se haya equivocado al describir los hechos que da como probados en su sentencia. La misma, por el contrario, ha motivado, razonada y razonablemente, el proceso que ha seguido para relatar los hechos probados y éstos se sujetan, sin incongruencia o irracionalidad alguna, al resultado de dicha prueba, con independencia de que dicho relato no se ajuste al propuesto ahora por la parte.

En realidad, bien mirado, lo que pretende la parte es sustituir su propia apreciación de la prueba por la que ha efectuado, sin error manifiesto alguno, la sentencia.

En efecto, lo primero que tenemos que decir es que el que la sentencia no haya acogido totalmente la versión que ofreció la recurrente en juicio no significa que la misma haya incurrido en un error a los efectos revocatorios que pretende la parte.

Tampoco el hecho de que las versiones aportadas por las dos partes haya sido contradictorio, aportando relatos diferenciándose solo en parte, y destacando, parcialmente, los aspectos que más conviene a cada una de ellas, significa la equivocación que pretende la parte.

Menos aún, la realidad de una pelea mutua entre dos partes, con agresiones recíprocas entre las dos, más o menos al mismo nivel y posicionamiento, y sin perjuicio de la posible apreciación de un supuesto de legítima defensa, que, como veremos, resulta descartable en este caso, desplaza la comisión de un delito de lesiones en favor de ambos contendientes. El que la agresión haya sido recíproca no excluye que cada una de las contendientes haya incurrido, por su parte, en el tipo penal de lesiones descrito en el art.147 del Código Penal. Sus respectivas actuaciones recíprocas no vienen, así, a neutralizarse.

La sentencia lo que hace, y así lo expresa con claridad, es predicar la agresión física que cometió la recurrente en contra de la Sra. Emma, mediante golpes y patadas, y de conformidad con la tesis acusatoria propuesta por el Ministerio Fiscal, a partir de las propias declaraciones prestadas por ésta, en el sentido de que la Sra. Elisabeth la agredió activamente, mediante la actuación violenta que se ha descrito. En concreto, señaló que, tras recriminarle la recurrente por el comportamiento de su perro, se abalanzó contra ella, pegándole con su mano en la cara, tirándole sus gafas y haciéndola incluso caer al suelo, arañándola en la cara y tirándole del pelo.

Además, como admite el propio recurso, la propia Sra. Elisabeth reconoció, parcialmente, los hechos por los que venía acusada, y por ellos que ha resultado condenada, al confesar en juicio que arañó a la Sra. Emma.

Dicho elemento de cargo, la sentencia, lo ha contrastado con el contenido del informe pericial médico forense, no impugnado en su eficacia probatoria, en el sentido de que viene a corroborar lo sostenido por la Sra. Emma.

Por lo demás, la testigo Sra. Zaida, si bien indicó en juicio cómo pudo ver a la Sra. Emma encima de la ahora recurrente, y a ésta, lo que parecía defenderse, lo cierto es que, como admitió la testigo, no presenció el incidente desde su comienzo sino solo el final.

Por otra parte, no apreciamos, en línea con lo mantenido por la juzgadora de instancia ante cuya inmediación se practicó la prueba, que las declaraciones prestadas en juicio por la Sra. Emma hayan sido contradictorias en sí mismas o menos consistentes que las prestadas por la Sra. Elisabeth, ahora recurrente.

En realidad, la sentencia lo que ha efectuado, razonablemente, es conferir credibilidad y fiabilidad a las declaraciones prestadas por ambas partes en juicio, a salvo de aquellas partes en que las dos se eximían de toda actuación agresiva hacia la otra, y con apoyo corroborativo externo en el resultado lesivo, no contradicho, ofrecido por la única pericial practicada al efecto.

El que la Sra. Elisabeth haya sufrido una mayor gravedad en sus lesiones, según los hechos probados y los informes forenses, no se traduce, obvio es decirlo, en la mayor credibilidad o eficacia probatoria de sus declaraciones, en deterimento de la menor fiabilidad de la que ha sufrido unas lesiones más leves.

Por todo ello, no evidenciándose ningún error relevante en la apreciación de la prueba, desestimamos esta primera queja.

TERCERO.- Motivo de impugnación por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

A continuación, la parte se queja de que la condena dictada en la instancia ha infringido la presunción constitucional de que la recurrente coacusada era inocente al inicio del juicio, aunque, en realidad, viene a insistir en su discrepancia con el relato declarado probado en la sentencia y la apreciación que de la prueba practicada ha hecho la juzgadora en la instancia.

Cuando se invoca esta vulneración constitucional, debemos comprobar en esta segunda instancia, con plenas facultades revisoras, que la prueba de cargo practicada en el acto plenario de juicio no solo es existente y lícita sino que, además, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal.

La sentencia no ha infringido dicha presunción constitucional.

En efecto, como resulta de sobras sabido, y como nos ha recordado, por ejemplo, la reciente STS de 9.3.22, "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único) ( STS de 10.12.21 )."

Pues bien, comprobamos que la condena, como se ha dicho, se ha fundamentado, motivada y razonablemente, como prueba de cargo, practicada con todas las garantías procesales, en las declaraciones prestadas por la Sra. Emma, corroboradas, externa y objetivamente, por el resultado lesivo que se desprende del informe médico forense, no impugnado.

Se trata, pues, de prueba de cargo suficiente, según hemos visto, valorada razonablemente e idónea para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Desestimamos, en consecuencia, esta segunda queja constitucional.

CUARTO.- Motivo subsidiario de impugnación por no apreciación de un supuesto eximente de legítima defensa.

1.- Final y subsidiariamente, la parte considera que, en todo caso, la actuación de la Sra. Elisabeth, si bien pudo causar lesiones leves a la Sra. Emma, se limitó a repeler el ataque agresivo del que fue objeto por parte de ésta tras la discusión inicial surgida entre ambas con ocasión del comportamiento mostrado por el perro que acompañaba a esta última.

Entiende, en resumen, que concurrirían todos los requisitos previstos en el art.20.4 del Código Penal de la legítima defensa completa, con efectos eximentes.

En concreto, la agresión inicial ilegítima por la Sra. Emma al haberle lanzado a su perro, grande y sin bozal, colocándose encima de ella, sin previa provocación por su parte, y ante la cual la recurrente solo intentó defenderse razonablemente.

2.- Desestimamos este último motivo de impugnación.

Se echa, ciertamente, de menos en la sentencia recurrida y su fundamentación jurídica, un mayor desarrollo argumentativo en este punto cuando desestima la concurrencia en este caso particular de este supuesto eximente alegado insistentemente por ambas partes. Pero lo cierto es que la queja no puede prosperar.

La STS, por todas, de 26.4.10 ha resumido los requisitos de la legítima defensa en los siguientes:

" a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible, y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta (...) El único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.

Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye

Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS de 10.2.09 , 26.4.93 y 3.6.03 ).

Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen "acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS 1253/2005 ).

Pero, como dijimos en nuestra STS de 17.3.04 , no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. En sentido similar, la STS de 26.1.05 .

Y en la STS de 21.11.07 , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista.

Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31-10.88 y 14.9.91 ).

Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima."

Conforme a la STS de 29.11.18 , "existe una doctrina consolidada de esta Sala, de la que es exponente la STS de 30.12.14 (en la que) se afirma que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.

También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular."

3.- No puede acogerse la pretensión de la parte recurrente. No concurren los anteriores requisitos para poder apreciar en el comportamiento penal de la recurrente un supuesto de legítima defensa, ni completa ni incompleta tampoco.

En efecto, en primer lugar, ya hemos visto cómo la prueba ha sido razonablemente valorada en la instancia, sin error alguno relevante, por lo que hemos resuelto no estimar el motivo de apelación consistente en error en la apreciación de la prueba. En consecuencia, no hemos alterado el relato de hechos probados declarado en la sentencia recurrida.

Solo podemos estar, pues, al estricto contenido del mismo. Y de él, ciertamente, no se desprende en absoluto la situación de "agresión ilegítima" inicial por parte de la Sra. Emma que propone la parte recurrente como fundamento de su pretensión revocatoria y eximente y que constituye la esencia de la eximente de legítima defensa prevista en el art.20.4 del Código Penal.

En concreto, no se ha dado por probado que la Sra. Emma lanzara agresivamente a su perro contra la Sra. Elisabeth con la consecuente creación del riesgo grave e inminente que alega la parte recurrente para la persona e integridad física de ésta última.

La propia Sra. Emma negó dicho extremo en juicio. Y la testigo Sra. Zaida solo vino a indicar que tuvo que intervenir, efectivamente, para separar a ambas contendientes y evitar así, además, que el perro de la Sra. Emma pudiera morder a la Sra. Elisabeth. Pero, en todo caso, la testigo no aseguró que el perro mordiera a ésta.

En cualquiera de los casos, no acabamos de ver cómo el agredir, activa y violentamente, a la Sra. Emma, dueña del perro, podía conjurar razonablemente ese supuesto riesgo grave e inminente hacia su persona.

Más bien al contrario, parece razonable pensar, conforme a máximas de experiencia compartidas, y que con toda probabilidad no podía ignorar la recurrente, que dicha decisión de agredir a la dueña del perro, en esas circunstancias, solo podía provocar un comportamiento agresivo, aun más agresivo, por parte del perro, en lógica e instintiva defensa de su dueña.

Todo ello, a nuestro parecer, nos sitúa en el marco, más probable, de una "riña mutuamente aceptada" por ambas agresoras, ambas en plano de, más o menos, igualdad, tal y como la ha definido nuestra jurisprudencia, como supuesto que, en todo caso, y con independencia de quién iniciara la discusión y pelea recíproca, o de la distinta gravedad de las lesiones sufridas por una y otra, desplaza el elemento esencial de la "agresión ilegítima" y, con ello, la justificación de la circunstancia de legítima defensa, incluso como incompleta.

Desestimamos, pues, este último motivo de queja y, con ello, íntegramente el recurso de apelación planteado por la Sra. Elisabeth.

Recurso de la Sra. Emma

QUINTO.- Motivo principal de impugnación por error en la apreciación de la prueba.

1.- Considera la parte, en este primer motivo de queja principal, que no consta acreditado cómo se inició lo que califica de "pelea" entre las dos partes puesto que la único testigo que declaró en el juicio, Sra. Zaida, solo pudo ver el final de la misma.

A continuación, señala la parte que la exclusión que hace la sentencia de la "legítima defensa" desplegada por la recurrente frente a la agresión de la Sra. Elisabeth, tras la discusión inicial, y la "agresión mutua" que refiere la misma como probada, no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos en realidad, y que, en definitiva, no es otra que la narrada por la Sra. Emma, ya descrita anteriormente, cuya credibilidad y fiabilidad acoge íntegramente frente a las declaraciones autoexculpatorias vertidas por la Sra. Elisabeth.

Considera, en conclusión, que la actuación de la recurrente, movida por la necesidad de defenderse, aparece exenta de toda responsabilidad penal por concurrir en su favor la circunstancia de legítima defensa prevista en el art.20.4 del Código Penal.

Posteriormente, resta toda eficacia probatoria a la declaración testifical de la Sra. Zaida al haberla propuesto como tal medio de prueba la Sra. Elisabeth en fase de instrucción pero tres años y medio después de ocurrir el incidente enjuiciado. Se queja, además, de que ésta no propusiera como testigos a los vecinos de la finca.

Todo ello le lleva a concluir que la sentencia incurrió en error y solicita la revocación de la condena impuesta.

2.- Desestimamos esta primera queja.

En primer lugar, la parte, al desarrollar su primer motivo de impugnación, confunde en un solo bloque impugnativo los dos motivos de impugnación consistentes en error en la valoración de la prueba e infracción de ley por vulneración o inaplicación del art.20.4 del Código Penal, de modo que se hace difícil la respuesta motivada al mismo.

Como decíamos respecto del anterior recurso, y los argumentos que empleábamos pueden ser aplicados a este perfectamente, la sentencia no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada en juicio.

En efecto, la concreta actuación agresiva atribuida por la sentencia a la ahora recurrente se ha fundado, razonada y razonablemente, en las declaraciones prestadas en juicio, con todas las garantías, por la Sra. Elisabeth, la cual explicó de modo creíble cómo la Sra. Emma, en el marco de la discusión inicial ya descrita, la agredió mediante golpes y patadas, declaraciones que se han visto corroboradas por el resultado lesivo objetivado por las fotografías aportadas y informe médico forense, no impugnado, así como por las declaraciones testificales prestadas por la Sra. Zaida en juicio, la cual fue clara en el sentido de que pudo ver cómo la recurrente agredía a la Sra. Elisabeth, colocándose encima de ella, tirada en el suelo, hasta el punto de tener que separarlas.

No le resta eficacia probatoria a las declaraciones testificales referidas el que fueran propuestas a los tres años y medio por la Sra. Elisabeth en fase de instrucción. Lo cierto es que declaró en juicio, sin constar incluso previa relación de amistad o enemistad ni con una ni con la otra parte implicadas, y sus manifestaciones fueron bastante contundentes, especialmente en contra de la que ahora recurre.

Tampoco le resta eficacia probatoria a las declaraciones de la Sra. Elisabeth el que ésta no haya propuesto más medios de prueba de cargo, siendo las practicadas, y esto es lo relevante, prueba suficiente de cargo. Lo cierto, además, es que el argumento utilizado por la recurrente bien podría aplicarse en su contra: perfectamente podía haber ella propuesto a otros medios de prueba para corrobora su versión exculpatoria.

De otro lado, y ahora ya en cuanto a la no apreciación en sentencia de la eximente de legítima defensa, en el plano de la infracción estrictamente jurídica, los argumentos que ya explicamos para excluir este supuesto eximente respecto de la actuación imputada a la anterior recurrente, no solo son perfectamente aplicables ahora a la actuación agresiva de la Sra. Emma, sino que, más allá, se ven reforzados en relación a esta última.

En efecto, y en el marco de la "riña mutuamente aceptada" que explicamos como supuesto que desplaza la "agresión iulegítima" de toda legítima defensa, y que en realidad ocurrió en este caso particular, se describe en la sentencioa cómo la Sra. Emma era más fuerte y joven que la Sra. Elisabeth, constando probado, además, de las declaraciones testificales de la Sra. Zaida, que la primera estaba colocada encima de la segunda, golpeándola mientras las dos estaban tendidas en el suelo.

No se ha privado, en consecuencia, ni la agresión ilegítima inicial por parte de la Sra. Elisabeth ni la necesidad de su defensa consecuente por parte de la Sra. Emma, habiendo consistido el incidente entre las dos, en realidad, insistimos, en una verdadera riña recíproca, en plano de igualdad entre las dos y con resultados lesivos similares.

Desestimamos, pues, este primer motivo de recurso.

SEXTO.- Motivo de impugnación por error en la determinación de la responsabilidad civil.

1.- Subsidiaria y finalmente, estima la parte recurrente que el importe por responsabilidad civil derivada de las lesiones sufridas por la Sra. Elisabeth, a cuyo pago es condenada en la instancia, debería ser reducido a 1.173 euros por el estricto tiempo de curación de las lesiones determinado pericialmente, con exclusión así del importe concedido en concepto de secuela por cuadro ansioso reactivo y valorado en sentencia en 959 euros.

2.- La Sala va a desestimar el motivo de recurso.

En efecto, en ningún error ha incurrido la sentencia recurrida al incluir, como secuela por cuadro ansioso reactivo, su importe valorado en 959 euros.

Dicha inclusión obedece, sencillamente, al resultado del informe pericial médico forense elaborado al respecto, el cual, no solo fue el único medio de prueba practicado sobre este extremo, practicado por perito oficial imparcial, sin propuesta alternativa de otros medios por la recurrente, sino que, además, el mismo no fue impugnado en ningún momento antes por la misma parte, hasta el punto que la misma ni siquiera propuso al médico forense para ratificar y explicar su informe en el acto de juicio, dando, sin más, por reproducido su contenido.

Con ello, desestimamos, íntegramente, el recurso planteado por la parte contra la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Se declara de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.).

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las acusadas condenadas, Elisabeth y Emma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.25 de Barcelona el día 1 de septiembre de 2.022.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre), dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

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