Sentencia Penal 1/2023 Au...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 1/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 24/2021 de 02 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100091

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1053

Núm. Roj: SAP B 1053:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 14 de Barcelona. Sumario nº 5/2020

Rollo de Sala nº 24/2021-C

SENTENCIA

Ilmas Srías

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Dª MARTA FORCADA NOGUERA

En Barcelona a dos de enero de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario nº 5 de 2020 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, Rollo de Sala nº 24/2021-C, sobre delitos contra la libertad sexual, contra el acusado Modesto, nacido en DIRECCION000 (Rumanía) el NUM000 de 1981, hijo de Roman y Sonsoles, con NIE nº NUM001, vecino de DIRECCION001 (Barcelona), c/ DIRECCION002 nº NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 27 y 28 de mayo de 2020, representado por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y defendido por el Letrado D. Alejandro Gámez Selma, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, D. Teodulfo, representado por el Procurador D. Diego Sánchez Ferrer y defendido por la Letrada Dª Julia Humet Ribas, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los días 13 y 22 de diciembre de 2022 y con el resultado que consta en el documento electrónico que contiene la grabación del mismo por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario nº 5/2020 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, seguido contra Modesto, circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos que han sido repartidos al Tribunal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de abuso sexual con penetración previsto y penado en el artículo 181.1, 4 y 5 en relación a los apartados 3º y 4º del art 180 del C. Penal; y b) un delito de abuso sexual previsto en el art 181.1 y 5 en relación a los apartados 3º y 4º del art 180 del C. Penal, reputando responsable criminalmente, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran por el delito de abuso sexual del apartado a) las penas de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros a Teodulfo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como de comunicar con dicha víctima por cualquier medio por tiempo de diez años. Igualmente, al amparo del art 192.1 del C. Penal debía imponerse la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, y por el delito del apartado b), las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros a Teodulfo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como de comunicar con dicha víctima por cualquier medio por tiempo de cinco años. Igualmente, al amparo del art 192.1 del C. Penal debía imponerse la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, así como al pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 20.000 euros por el daño moral ocasionado, suma que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil.

TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de abuso sexual con penetración previsto y penado en el artículo 181.1, 4 y 5 en relación a los apartados 3 y 4 del art 180.1 del C. Penal; y b) un delito continuado de abuso sexual previsto en el art 181.1 y 5 en relación a los apartados 3 y 4 del art 180.1 del C. Penal, reputando responsable criminalmente, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran por el delito de abuso sexual con penetración del apartado a) la pena de ocho años de prisión, y por el delito continuado de abuso sexual del apartado b), la pena de tres años de prisión, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 30.000 euros por los daños psicológicos y morales sufridos.

CUARTO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución al no reputarle autor de delito alguno, habiendo solicitado en el trámite de informe que se condenase a la acusación particular al pago de las costas procesales y se dedujese tanto de culpa por falso testimonio contra el testigo Teodulfo y por acusación y denuncia falsa contra el testigo Miguel Ángel.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO.- D. Teodulfo, nacido en Marruecos el NUM003 de 2001, llegó solo a España procedente de su país a la edad de 17 años permaneciendo en un centro tutelado por la Generalitat de Catalunya hasta que alcanzó la mayoría de edad, acudiendo tras ello en mayo de 2019 a la casa ocupada denominada " CASA000" sita en la c/ DIRECCION003 nº NUM004 de Barcelona, en la que convivían diversas personas rigiéndose por un sistema de autogestión y asambleario, habiendo sido aceptada la entrada en la casa del reseñado Sr Teodulfo por un comité formado por cuatro o cinco de sus moradores, entre los que figuraba el acusado Modesto, natural de Marruecos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO.- Entre el acusado Sr Modesto y el Sr Teodulfo se fue generando un clima de confianza y especial amistad que derivó en una relación más íntima y en una atracción física entre ambos, lo que llevó a que el 3 de enero de 2020, tras celebrar el día previo el cumpleaños del Sr Modesto en la casa en que ambos habitaban, cumpleaños que tendría lugar el siguiente día 3, se marcharan ambos a la localidad de DIRECCION004 para pasar en ella tres días, alojándose en la misma habitación de un hotel, dándose en una de las noches caricias mútuas y crema uno al otro y realizando el acusado al Sr Teodulfo una felación sin que haya quedado acreditado que lo fuera sin la aquiescencia o consentimiento de este último, no habiéndose probado que tuvieran lugar otros actos de naturaleza sexual, más allá de abrazos y caricias, ni que éstos fueran inconsentidos por el citado Sr Teodulfo, como tampoco ha quedado probado que en el transcurso de un nuevo viaje que realizaron juntas dichas personas a las localidades de Albacete y Madrid con ocasión de la presentación de un libro escrito por el Sr Modesto y para explicar en la primera de tales ciudades el régimen de funcionamiento de la " CASA000", durante el trayecto en tren dicho acusado acudiese al lavabo una vez se introdujo en el mismo el Sr Teodulfo y tocase a éste sus genitales, así como que en la habitación de un hotel que compartieron en una localidad próxima a Madrid una de las noches, donde durmieron juntos y abrazados por voluntad de uno y otro, el Sr Modesto propusiera a su acompañante mantener relaciones sexuales, negándose este último.

TERCERO.- Tras el viaje a DIRECCION004, el acusado Modesto y Teodulfo se inscribieron juntos a un gimansio, al que acudían a diario durante varias horas, mostrándose cariñosos en todo momento uno con el otro delante de otros habitantes de la casa en que moraban, sin que haya quedado probado que aprovechando que ambos compartían la misma habitación, en la que igualmente dormían varios hombres más, el Sr Modesto acudiese durante las noches o en cualquier otro momento del día a la cama del Sr Teodulfo, introduciéndose en ella, abrazando a dicha persona y haciéndole objeto de tocamientos en distintas partes de su cuerpo, entre ellas sus genitales.

Fundamentos

PRIMERO.- El M. Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado Modesto la autoría de sendos delitos de abuso sexual, uno de ellos con penetración previsto y penado en el artículo 181.1, 4 y 5 en relación a los apartados 3º y 4º del art 180 del C. Penal, y otro previsto en el art 181.1 y 5 en relación a los apartados 3º y 4º del art 180 del C. Penal, siendo configurado este último como continuado por la segunda de las citadas partes acusadoras, entendiendo el Tribunal que evidentemente cuando describieron los preceptos en los que consideraban subsumibles los actos que atribuían al reseñado acusado, lo hicieron refiriéndolos a su redacción vigente en la fecha en que se habrían ejecutado los mismos.

Tal imputación delictiva la basaron fácticamente, en cuanto a la primera infracción se refiere, en que el Sr Modesto, aprovechándose de que Teodulfo había viajado sin familia alguna a España, careciendo de cualquier arraigo familiar y social en nuestro país, donde al llegar permaneció en un centro de menores tutelado por la Generalitat de Catalunya, una vez acudió con el fin de alojarse en ella a la casa ocupada denominada " CASA000" sita en la c/ DIRECCION003 nº NUM004 de Barcelona, en la que convivían diversas personas rigiéndose por un sistema de autogestión y asambleario, como consecuencia de la situación del mencionado Sr Teodulfo, así como de la diferencia de edad entre ambos, de la experiencia que atesoraba el acusado y de que el mismo ostentaba una posición relevante en la dirección y administración del inmueble, convirtiéndose en definitiva en un referente para el mencionado Teodulfo, a quien gestionó su inscripción en un equipo de fútbol y realizó diversas fotos para trabajar como modelo, haciendo con todo ello que se generara una relación de confianza entre ambos, invitó a este último a finales de diciembre de 2019 e inicios de 2020 a pasar tres días en la localidad de DIRECCION004, hospedándose en un hotel en el que compartieron habitación y cama, donde el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, indicó a su aompañante que se quitara la camiseta y pantalones, recibiendo respuesta negativa lo que hizo que el Sr Modesto se enfadase y gritase a Teodulfo, quien ante ello y al hallarse sin dinero y sin saber donde ir, con el temor a quedarse en la calle, accedió finalmente a las exigencias del acusado, el cual comenzó a masajearle el cuerpo ayudado de una crema y a tocarle los genitales, reaccionado Teodulfo propinando un empujón al Sr Modesto al tiempo que le rogaba que parara, pese a lo cual este último cogió con las manos el pene del primero y se lo introdujo en la boca haciéndole una felación.

La segunda de las figuras delictivas se asentó fácticamente en que bajo las circunstancias ya detalladas, el acusado convenció a Teodulfo en marzo de 2020 para que lo acompañase a un viaje a Albacete y Madrid con ocasión de la presentación de un libro escrito por el primero, habiendo acudido el Sr Modesto durante el trayecto en tren al lavabo del mismo cuando Teodulfo se hallaba en su interior, comenzando a tocarle a éste los genitales con ánimo libidinoso, ante lo cual el reseñado Teodulfo abrió la puerta y se marchó, habiendo reservado el acusado una habitación de hotel con una cama individual durante la noche que pasaron en Madrid, abrazando esa noche a su acompañante a quien propuso mantener relaciones sexuales, recibiendo respuesta negativa, proyectando la acusación particular la comisión del citado delito, razón por la cual lo configuró como continuado, a que en el intervalo entre los dos viajes reseñados, Modesto acudía por las noches a la cama en que en la " CASA000" dormía Teodulfo y con ánimo libidinoso le pedía mantener relaciones sexuales y le acariciaba la cara, el cabello y los genitales, siempre con la oposición de la víctima, repitiéndose ello en diversas ocasiones.

SEGUNDO.- El resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio oral no autoriza en modo alguno a entender acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos en los que las partes acusadoras sustentaron la comisión por parte del acusado Modesto de los delitos de abuso sexual que le atribuyeron, imputación que, en esencia, se hizo decansar en el testimonio de D. Teodulfo, presunta víctima de las infracciones, complementado con la testifical de D. Miguel Ángel y con la pericial de los psicólogos del EAT Penal con carnets profesionales nº NUM005 y NUM006.

A la hora de perfilar los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima pueda integrar por sí sola prueba de cargo, el T.S. ha venido definiendo una línea jurisprudencial en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aún más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa.

El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señalando al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre, proclamará que " En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005 ), como del Tribunal Constitucional (S. 173/90 y 229/91 ).

Esa misma Sentencia, reiterando la doctrina sentada en la STS 30-1-99, no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nemofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cúales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. Y así viene reiteradamente estableciendo que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95javascript: linkToDocument('RJ\ \ 1995\ \ 7852', '/wles/app/document/link?baseNM=RJ\ \ 2006\ \ 8254&baseUnit=F.3&targetNM=RJ\ \ 1995\ \ 7852&targetUnit=.&baseGUID=Ia27db510faba11db8b7f010000000000 &tid=&version=&baseCT=juris&docguid=Ia27db510faba11db8b7f010000000000'); y 15-4-96).

Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".

Proyectando ello a la declaración prestada en el juicio oral por D. Teodulfo y aun cuando ciertamente no concurra en ella motivo alguno para cuestionar el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva pues no ha mediado prueba alguna de la existencia de odio o resentimiento por parte del denunciante hacia el acusado, el Tribunal entiende sin embargo que el testimonio de la víctima carece por completo de la verosimilitud que pudiera justificar la atribución al acusado de la autoría de delitos tan graves como los que les imputan las partes acusadoras, caracterizándose el mismo por una patente incoherencia interna y entrando en diversos aspectos de su declaración en franca contradicción con lo declarado por otros testigos que depusieron en el plenario como se verá ulteriormente, debiendo añadirse a ello que tampoco podrá realmente estimarse concurrente el requisito de la persistencia en la incriminación ya que si bien el Sr Teodulfo mantuvo a lo largo del procedimiento haber sido víctima de determinados actos que atentarían contra su libertad sexual, no dejó de incurrir en alguna contradicción manifiestamente relevante toda vez que como se expondrá igualmente más adelante, hasta el acto del juicio oral vino atribuyendo al acusado, junto a otras conductas, el que en diversas ocasiones, hallándose ambos en la " CASA000", el Sr Modesto llegaba hasta su cama y se introducía en ella por las noches tocándole contra su voluntad el rostro, el cabello y los genitales, actos estos últimos que se repitieron en diversas ocasiones, imputación de la que se desdijo en el plenario ya que en él se limitó a indicar que el acusado se acercaba a su cama y se sentaba al lado del cabecero, añadiendo que había mucha gente y no podía hacer nada.

TERCERO.- Previamente a detallar lo que manifestó en el plenario el Sr Teodulfo, ha de indicarse que el acusado Sr Modesto negó abiertamente los hechos que se le imputaban pues si bien admitió haber tenido lugar entre él y la presunta víctima algunos actos de contenido sexual, los mismos siempre sucedieron con el pleno consentimiento de Teodulfo.

Modesto, en lo que resulta relevante para los hechos objeto de enjuiciamiento, expuso que Teodulfo entró en la " CASA000" al admitirlo una comisión formada por 4 o 5 personas, entre las que estaba él, no teniendo ningún tipo de liderazgo en ella ya que todo se decidía en asamblea (lo que por lo demás fue admitido por las partes acusadoras al indicar que dicha casa era regida por un sistema de autogestión y asambleario), negando que hubiese requerido o quitado su pasaporte a Teodulfo con quien inicialmente tuvo una relación de amistad que fue poco a poco a más hasta que empezaron una relación más seria y sentimental, rechazando asimismo que se introdujera en la cama de dicha persona y buscara el contacto con él antes de viajar a DIRECCION004. En relación con lo sucedido en el curso de dicho viaje, expuso que marcharon a dicha localidad el 3 de enero de 2020 después de que el día anterior celebraran su cumpleaños en la casa con todo el mundo, habiendo salido de ella por separado ya que Teodulfo dijo a todos que iba a Tarragona a ver a su novia, teniendo programado ambos el viaje desde días antes, permaneciendo en DIRECCION004 hasta el día 6 de enero, pagando él el hotel pero colaborando los dos en todo lo demás, negando haber hecho a su acompañante cualquier cosa sin su consentimiento, añadiendo que la felación por la que le preguntaba el M. Fiscal tuvo lugar la primera noche y no la segunda como decía Teodulfo, el cual le pidió que la hiciera después de haberse echado ambos crema, petición que no fue explícita pero que resultó evidente ya que dicha persona le cogió la cabeza y como su pene estaba erecto, él le hizo la felación, pidiéndole únicamente que no terminara en su boca, no habiéndole pedido Teodulfo en ningún momento que parara. Siguió relatando que la segunda noche hubo abrazos, caricias y jugueteos, que Teodulfo le confesó que en Marruecos había tenido relaciones con otros chicos y le habían expulsado del pueblo por eso y que un hombre había abusado sexualmente de él y que por eso las siguientes noches y los meses posteriores trató de ser respetuoso e ir lento. La tercera noche fueron a un pub y se emborracharon, volviendo sobre las 12 de la noche y quedándose dormidos vestidos ya que estaban un poco bebidos. Tras el regreso del viaje, que fortaleció la relación, pudo haber abrazos en algún momento pero no es cierto que fuera por las noches a la cama de Teodulfo y le tocase. Él se acostaba sobre las 11 y Teodulfo mucho más tarde. Por lo que al viaje de Albacete se refiere, manifestó que los organizadores le pidieron si podía ir una segunda persona para explicar mejor el funcionamiento de la " CASA000" y Teodulfo se prestó voluntario. El viaje tenía por objeto, además de la presentación de un libro que él había escrito, explicar el proyecto de autogestión de la casa. En Albacete se quedaron en casa de los organizadores. No había idea de ir a Madrid pero el 7 de marzo Teodulfo le dijo que como estaban cerca de allí podían acercarse, haciéndolo en tren el día 8. Expuso acto seguido que el único incidente que hubo durante el viaje de Barcelona a Albacete fue que la gente dijo que había un chico fumando y entonces él fue al baño y le dijo a Teodulfo que la que había liado, negando que le tocase los genitales. Yendo a Madrid llamó a unas amigas para ver si podían quedarse en su casa y al no ser posible buscaron un hotel que fuera barato y lo encontraron en DIRECCION005, no habiendo propuesto a Teodulfo tener relaciones sexuales. Era un hostal con dos camas y tras cenar con una amiga llegaron al mismo en torno a las 12 de la noche y durmieron juntos y abrazados, dejando la puerta abierta y acudiendo una señora a despertarles ya que tenían que volver a las 06:00 de la mañana, exponiendo a preguntas de su defensa letrada que cuando Teodulfo llegó a la casa era mayor de edad y tenía ya documentación, en concreto el NIE y un certificado del consulado, disponiendo de un abogado que le llevaba los trámites administrativos en relación con determinados documentos ya antes de que aquél entrara en la casa, teniendo otras personas las llaves del lugar donde se guardaba la documentación de la gente de la casa, habiendo acudido él y Teodulfo a DIRECCION006 el puente de diciembre, no recordando si fue el 7 o el 8 de diciembre, porque su acompañante quería conocer la comunidad gay y allí fue donde se dieron los primeros besos y abrazos, reconociendo como de dicho viaje las fotos obrantes a los folios 133 y ss, terminando por exponer que los billetes del viaje a DIRECCION004 se consiguieron una o dos semanas antes y los guardó la Sra Azucena donde el dinero y los pasaportes, inscribiéndose ambos después de dicho viaje en un gimnasio al que iban de lunes a viernes de 2 a 8 de la tarde, habiéndose deteriorado la relación en la cuarentena ya que Teodulfo se escapaba y fumaba y se drogaba, saltándose dicha cuarentena, lo que a él no le gustaba ya que había gente mayor en la casa que podía contagiarse. Cuando él le dijo que cada uno por su lado, Teodulfo se lo tomó muy mal.

Por su parte, Teodulfo vino a declarar en el juicio oral que entró en la " CASA000" en mayo de 2019 tras ser entrevistado por el acusado y por algún otro compañero que no quería aceptarle pero el Sr Modesto habló con él, siendo dicho acusado quien mandaba en la casa y quien tenía los papeles de la gente incluidos los suyos, Era como un ayudante que le ayudaba a conseguir sus papeles hablando con su abogado, teniendo confianza en él. Añadió que antes del viaje a DIRECCION004 todo fue normal y en dicha localidad fue lo primero. Todo el viaje lo organizó el acusado quien le dijo que saliera primero él y así la gente de la casa no se enteraba que habían ido ahí. Al llegar a DIRECCION004 le preguntó que porqué había sólo una cama y el Sr Modesto le dijo que no iba a pasar nada como así sucedió el primer día pero al siguiente le dijo que le iba a poner la crema y le empezó a tocar y se la "chupó" pese a que él le decía que no quería. Volvieron a casa y le dijo que entrara antes que él para que la gente no supiera que habían estado juntos. Como el acusado llevaba sus cosas y sus papeles tenía que estar a bien con él. Entre el viaje a DIRECCION004 y el de Madrid hubo cositas, le ponía crema aunque él le decía que se la ponía solo, motivando ello que el Sr Modesto se enfadase y un día se pusiese violento dándole un puñetazo. En la casa se acercaba a su cama y se sentaba al lado del cabecero pero había mucha gente y no podía hacer nada. Fueron a Albacete donde según le dijo tenía que presentar un libro y aunque él le dijo que no quería ir después de lo de DIRECCION004, le convenció diciéndole que no iba a pasar nada. En el tren le dijo al acusado que iba al baño para fumar pero de repente apareció el mismo, le cogió del cuello y le tocó los genitales, logrando él salir. En Albacete siempre le decía que la gente no se tenía que enterar de nada. Fueron a casa de un amigo del Sr Modesto y éste quería que durmieran juntos en la misma cama pero le dijo que no. Acudieron a Madrid donde el acusado había reservado un hotel. Fueron a cenar y cuando volvieron, el Sr Modesto quería que juntaran las camas pero él, llorando, le dijo que no, acudiendo aquél durante la noche a su cama a abrazarle. Añadió que estuvo como un año en la " CASA000" y el Sr Modesto le controlaba su móvil e incluso llegó a llamar a su novia diciéndole que tenía que dejarle. A preguntas de la defensa del acusado expuso que cuando ingresó en la casa su pasaporte estaba en trámite y estaba empadronado, no teniendo NIE, siendo el acusado el único que tenía las llaves de donde se guardaba la documentación. El Sr Miguel Ángel dormía primero en una habitación al lado y luego en la suya, no habiéndole contado nada de lo sucedido a nadie de la casa porque le daba vergüenza. No tenía ningún hermano ni ningún tío viviendo en Cataluña. Fueron un día a DIRECCION006 para ver la playa. Cuando fueron a DIRECCION004 dijo a los demás que iba a Tarragona a ver a su novia porque se lo pidió el Sr Modesto. No le entregaron los billetes del viaje a la Sra Azucena ni pidió a ésta que le diera el dinero que había ido dándole previamente. Siéndole exhibidas las fotografías obrantes a los folios 152 y 153, manifestó que el acusado le consiguió una agencia de modelos y le decía cómo tenía que ponerse, no recordando si esas fotos se hicieron al día siguiente de haber tenido lugar la felación en DIRECCION004. Tras serle exhibida una fotografía aportada por la defensa del acusado con el escrito de defensa, manifestó que la cogó en DIRECCION007 ocho meses después de los hechos. Después del viaje a DIRECCION004 se apuntaron ambos a un gimnasio pero él no ponía cremas al acusado. Tras mostrársele distintas fotografías (entre otras las obrantes a los folios 161 y 162) en que salía abrazándose con el acusado, dijo que eran fotos de la agencia y le decían como tenía que ponerse, negando finalmente que hubiese besado en alguna ocasión al Sr Modesto.

Entre el resto de testigos que depusieron en el juicio oral podría entenderse en principio que uno de ellos, D. Miguel Ángel, se manifestó en términos que pudieran servir como elemento corroborador del testimonio del Sr Teodulfo. El citado Sr Miguel Ángel vino a exponer que entre el acusado y Teodulfo al principio hubo amistad pero luego fue cambiando todo. Modesto se acercaba y Teodulfo estaba molesto. Cuando este último dormía, el acusado se acercaba. Él dormía en otra habitación contigua, pero se veía. Modesto era quien decidía todo y dicho acusado llegó a meter los dedos en el culo de Teodulfo quien gritó, habiendo visto él tal suceso. Terminó exponiendo que examinó las cámaras de la casa junto con Teodulfo, Antonio y otra persona.

Ya anticipa el Tribunal que el testimonio del Sr Miguel Ángel en absoluto podrá servir como elemento corroborador del ofrecido por la presunta víctima de los hechos, ello por la sencilla razón de que el único acto con connotación sexual que relató el mismo, la introducción por el acusado de dedos en el ano de Teodulfo, en ningún momento a lo largo de todo el procedimiento fue relatado por quien lo habría sufrido, ello con independencia de que otras varias afirmaciones suyas, como del propio Teodulfo, quedaron desvirtuadas por los relatado por otros testigos en el plenario.

Habiendo quedado ya descritos los requisitos que habrían de concurrir en el testimonio de la víctima de un delito para que pueda erigirse el mismo en prueba de cargo, el Tribunal entiende que si bien pudiera descartarse la existencia entre el acusado y el Sr Teodulfo de móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u análogo que llevara a cuestionar la credibilidad subjetiva del testimonio del último de los indicados en cuanto presunta víctima de delitos contra su libertad sexual, tal testimonio ha carecido de modo patente de la necesaria verosimilitud tanto por su incoherencia interna como por la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que vinieran a robustecer lo declarado por el Sr Teodulfo, debiendo ponerse asimismo en tela de juicio el requisito de la persistencia en la incriminación siquiera lo sea por cuanto dicha persona vino a desdecirse en el juicio oral de algo que había venido sostendiendo desde un inicio del procedimiento, como fue que el acusado se introdujo en varias ocasiones en su cama durante las noches dentro de la " CASA000" y pese a su oposición le tocaba la cara, el cabello y los genitales, circunstancia que precisamente llevó al M. Fiscal a retirar tales hechos de su calificación definitiva y, a la postre, a excluir la continuidad delictiva en relación con el segundo de los delitos de abuso sexual por los que formuló acusación. El Tribunal entiende que algo tan sumamente relevante como admitir en el plenario que no sucedieron hechos tan significativos como los descritos habría de llevar no simplemente a no atribuir la comisión de ellos a quien en principio se le estaban imputando, sino a cuestionar la veracidad de todo lo demás relatado por la presunta víctima.

Pero es que, como ya se ha adelantado, el testimonio que ofreció Teodulfo carece a juicio de este órgano judicial de la exigible coherencia interna. Escapa a la lógica de las cosas no ya que si el acusado hubiese organizado un viaje a DIRECCION004 con el fin de tener algún tipo de contacto sexual con el reseñado Teodulfo para satisfacer su ánimo libidinoso sin que éste estuviera conforme con ello, no intentase nada la primera noche, en la que según el testimonio de la presunta víctima no habría sucedido nada, sino que si realmente la segunda noche hubiese sufrido una felación contra su voluntad, siguiese un tercer día con su correspondiente noche en compañía del acusado en la reseñada localidad. De igual manera, no tiene el menor sentido que se dejase hacer en la propia ciudad de DIRECCION004 las fotografías que figuran en los folios 152 y 153, que por su contenido hablan por sí solas, si realmente hubiese existido algún acto de naturaleza sexual entre él y el acusado no querido por el primero. Pugna asimismo con la más elemental lógica que si las cosas hubieran sucedido como expuso el Sr Teodulfo, inmediatamente después de regresar de DIRECCION004 se inscribiese con el acusado en un gimnasio al que acudían juntos casi a diario durante varias horas, como igualmente lo hará que accediese a realizar poco tiempo después un segundo viaje a solas con el acusado, así como que si realmente le hubiese tocado los genitales durante el trayecto en tren desde Barcelona a Albacete, hubiese no solo estado con el acusado en este última localidad sino que hubiese accedido a ir con él en último término a Madrid.

Si ya lo expuesto será más que suficiente para eliminar el testimonio del Sr Teodulfo como prueba de cargo, otros testimonios que se ofrecieron al Tribunal vinieron a contradecir abiertamente lo relatado por el mismo.

Dª Estefanía declaró que el Sr Modesto iba con su perro y con otro nene a un pipican que había cerca de su casa y antes de la pandemia el niño se le tiraba encima, le besaba, le traía de aquí para acá. Eera relación abusiva a su juicio del menor hacia el acusado. Le besaba continuamente y ella le decía al acusado que tuviese cuidado.

Dª Isidora expuso que vivía en la misma casa que el acusado y Teodulfo los cuales siempre estaban juntos. Su relación fue creciendo. Ella hacía las camas y arreglaba la ropa interior del acusado y de Teodulfo que la tenían en el mismo cajón, Cuando ambos regresaban del gimnasio se masajeaban mutuamente. Fue testigo de cómo organizaron juntos el viaje a DIRECCION004 y fue para celebrar el cumpleaños del acusado. Teodulfo le dijo que se iba a Tarragona con su novia. Ella con quien realmente tenía amistad era con Teodulfo y no con Modesto. Todos en la casa sabían que se iban a DIRECCION004 de luna de miel. La llave del lugar donde guardaban la documentación la tenía Azucena y luego otra persona que no era el acusado. El mismo día en que echaron a Modesto de la casa destruyeron las grabaciones de las cámaras. Miguel Ángel en un incio durmió en una habitación que estaba en la planta baja y luego ocupó arriba el sitio de otra persona que se fue. Esa segunda habitación estaba en la zona de la cocina, próxima la que ocupaban el acusado, Teodulfo y otros hombres pero por la noche se cerraba su puerta.

Dª Noelia manifestó que vivía en la " CASA000" y que el acusado y Teodulfo eran como una pareja normal. Exteriorizaban muestras de cariño, se ponían crema cuando volvían del gimnasio y se metían en la ducha. Socorro vio que Teodulfo rechazase al acusado. Los responsables de custodiar la documentación eran Antonio y Azucena. En la casa todo se decidía en asamblea y todo el mundo sabía que Modesto era homosexual. Al volver de DIRECCION004 se comportaron como siempre. La habitación que estaba próxima a la que ocupaban el acusado, Teodulfo y otros hombres se cerraba por la noche. Miguel Ángel le habló de retirar la denuncia, estaba arrepentido.

Ángela declaró que vivió seis meses en la CASA000, desde agosto de 2019 a febrero de 2020 y que había instalado un sistema de videovigilancia. Era el responsable de acceder a las grabaciones, el único que tenía la contraseña del programa informativo para acceder a las mismas. En el dormitorio de los hombres había dos cámaras que grababan al menos durante seis meses. No sabía quien desinstaló el sistema de las cámaras. Dormía en la misma habitación que el acusado y Teodulfo y nunca vio al primero levantarse y meterse en la cama del segundo. En la casa se sabía que Modesto era homosexual. Entre el acusado y Teodulfo existía una relación que iba más allá de la amistad, no habiendo presenciado nunca un gesto de rechazo del último hacia el primero.

Dª Celestina relató que vivía en la CASA000 desde el inicio, decidiéndose todo en asamblea, formando cuatro personas la comisión que aceptó la entrada de Teodulfo en la casa. Era público que el acusado era homosexual. Todos sabían que Modesto y Teodulfo eran pareja, salian juntos, iban juntos al gimnasio, paseaban. En la casa, jugaban, se echaban crema. Cuando volvía de trabajar les veía besándose en un bar de la c/ DIRECCION008. Por el cumpleaños de Modesto hicieron una fiesta. Teodulfo les dijo que se iba a Tarragona pero todo el mundo sabía que se iba con el acusado. Tras echar a éste de la casa, rompieron las cámaras entre Teodulfo, Fares y otra persona. Miraban las grabaciones y dijeron que no habían encontrado nada. Fares decía que quería quitar la denuncia porque no quería hacer daño a nadie y a consecuencia de ello le agredió Teodulfo. Cuando volvieron de DIRECCION004 estaban felices, iban juntos al gimnasio y al fútbol, desconociendo si hicieron otro viaje.

Dª Azucena expuso que vivió en la CASA000 entre enero o febrero de 2018 y abril de 2020, tomándose las decisiones en asamblea. Ella estaba en la comisión que decidió la admisión de Teodulfo. Éste le daba dinero para que se lo guardara dado que era la responsable de guardar el dinero y las pertenencias. Antes de viajar a DIRECCION004, Teodulfo le pidió el dinero que le había ido dando. Acudió un hermano de Teodulfo a llevarle una bolsa de ropa una noche. Era público que Modesto era homosexual y que él y Teodulfo eran más que amigos, había toqueteos y sonrisas entre ellos. Les vio buscar hoteles de DIRECCION004 en el ordenador. Fue la responsable de guardar los billetes del viaje a DIRECCION004. Tras volver de dicha localidad seguían tan amigos. Coincidía con ellos en el gimnasio cada día 4 o 5 horas. La relación se deterioró. El dinero y las pertenencias se guardaban en una habitación en un sitio cerrado con llave que fueron teniéndola sucesivamente varias personas, entre ellas Modesto en un inicio y en una época posterior.

Ni uno solo de los testigos reseñados (excepción hecha del testigo Miguel Ángel quien afirmó haber presenciado que el acusado introducía sus dedos en el ano de Teodulfo cuando ni siquiera éste aludió a tal conducta en momento alguno de la causa) relató haber presenciado acto alguno con connotación sexual ejecutado por el acusado sobre Teodulfo sin que hubiese mediado aquiescencia o consentimiento por parte de este último. Desde luego, ni uno solo de dichos testigos relató haber observado que Modesto se introdujese en la cama en que dormía Teodulfo en la " CASA000" haciéndole objeto de tocamientos sexuales, conducta ésta que como se ha reseñado ya previamente fue negada por la presunta víctima en el juicio oral, desdiciéndose de lo que había denunciado en fases previas del procedimiento.

Podrá decirse que imposible resultaba que hubiesen visto las conductas que el reseñado Teodulfo atribuyó al acusado cuando viajaron ambos a la localidad de DIRECCION004 y ulteriormente a Albacete y Madrid, pues nadie más que ellos estaban presentes, más admitiéndose que por lo general los ataques contra la libertad sexual se suelen producir en la intimidad, sin presencia de terceros, el Tribunal debe rechazar de forma rotunda que hubiese quedado acreditado más allá de toda duda razonable que el Sr Modesto hubiese realizado cualquier acto de naturaleza sexual sobre la persona de Teodulfo sin el consentimiento de éste, ello no solo por cuando la propia conducta ulterior del último tras suceder las acciones que denunció pugna radicalmente con el comportamiento que desarrollaría quien hubiese sufrido ataques contra su libertad sexual tal como ya ha razonado el Tribunal sino, igualmente, por cuanto los testimonios ofrecidos por la práctica totalidad de las personas que convivieron con ambos en la " CASA000" dejan bien a las claras que entre los reseñados Modesto y Teodulfo existió una relación de naturaleza sentimental en el seno de la cual se manifestaron con muestras mútuas de cariño, siendo varios los testigos que expusieron haberles visto dándose cremas uno al otro Así, Isidora, Noelia y Celestina), reseñando por otra parte la testigo Estefanía que el niño (en evidente alusión a Teodulfo) se le tiraba encima (al acusado) y le besaba continuamente, en tanto la testigo Sra Celestina indicó además que cuando volvía de trabajar les veía besándose en un bar de la c/ DIRECCION008, viniendo todo ello a ser corroborado también por Dª Azucena al afirmar que Modesto y Teodulfo eran más que amigos existiendo toqueteos y sonrisas entre ellos.

Pero es que, a mayor abundamiento de todo lo que viene exponiéndose, han quedado desvirtuados plenamente otros varios hechos que relató la presunta víctima, con base en los cuales, trató de hacer ver que estaba ante una situación como de sumisión al acusado. De los testimonios ya descritos se sigue con meridiana claridad que todas las decisiones en la " CASA000" se tomaban en régimen asambleario, no siendo por consiguiente cierto que el acusado Sr Modesto fuese realmente quien dirigía y decidía lo que se hacía en la casa, prueba evidente de lo cual es que el mismo fue finalmente echado de ella. Se ha revelado incierto que dicho acusado fuese la persona que custodiaba la documentación y pertenencias de las personas que habitaban el inmueble, pues todo ello se guardaba en un sito cerrado con llave de la que dispusieron varias personas más además de dicho acusado. De igual manera cabe calificar de inveraz que cuando Modesto y Teodulfo viajaron a DIRECCION004, salieran de la casa por separado por haberlo acordado así el pimero a fin de el resto de moradores no supieran que se iban juntos a dicho viaje. Todos los testigos manifestaron conocer de antemano dicho viaje, habiendo expuesto la testigo Azucena que vio a ambos buscar hoteles de DIRECCION004 en el ordenador y fue la responsable de guardar los billetes del mencionado viaje. Por último a través de la documental aportada por la defensa letrada del acusado, se corroboró que cuando el Sr Teodulfo entró en la CASA000, contaba ya con documentación que le confería cierto arraigo en nuestro país, pues estaba empadronado y como mínimo estaba tramitando a través del centro de menores DIRECCION009 el pasaporte y el DNI marroquís entregándose al efecto un expediente en el Consulado de dicho país en Barcelona, disponiendo además de ficha de NIE, con lo cual no era cierto que estuviese en manos del acusado para consolidar su estancia en España ni, por consiguiente, que entre ambos se diese la situación de desequilibrio a la que hicieron alusión los peritos psicólogos del EAT Penal nº NUM005 y NUM006 con arreglo a lo que les relató la víctima según expusieron los mismos en el plenario, pericial que en absoluto podrá servir para enervar las manifiestas dudas que alberga el Tribunal sobre la realidad de las conductas delictivas que describió el Sr Teodulfo, pues en definitiva la pericial no consignó la existencia de patología o trastorno relevante en la presunta víctima, a la que ni siquiera se realizaron pruebas psicométricas.

No puede concluir su razonamiento el Tribunal sin resaltar que el M. Fiscal puso especial énfasis en unos fotoprinters extraidos de una grabación de las cámaras que había ubicadas en la CASA000, de los que infirió un comportamiento violento del acusado hacia Teodulfo. Pues bien, con independencia de que ello en absoluto serviría para acreditar la perpetración por el primero de cualquier tipo de abuso sexual sobre el segundo, no deja de resultar sorprendente que habiendo expuesto el testigo Ángela que en el dormitorio de los hombres había dos cámaras que grababan al menos durante seis meses, no sólo no se pusieran a disposición de la policía o del Juzgado Instructor la totalidad de las grabaciones sino, lo que es más grave, que se destruyeran o inutilizaran dichas grabaciones, todo lo cual sucedió cuando el acusado ya no estaba en la CASA000, siendo ello corroborado por la testigo Dª Celestina la cual manifestó que tras echar a Modesto de la casa, rompieron las cámaras entre Teodulfo, Miguel Ángel y otra persona, mirando los mismos las grabaciones y diciendo que no habían encontrado nada.

CUARTO.- Corolario de cuanto ha quedado razonado habrá de ser la sbolución del acusado, lo que habrá de comportar en que se declaren de ofico las costas procesales, sin que haya lugar a condenar al pago de las mismas a la acusación particular siquiera lo sea por que la pretnsión deducida en tal sentido por la defensa letrada del acusado lo fue en trámite de informe y no en el seno de sus conclusiones definitivas como habría sisdo lo procedente, debiendo abocar ello igualmente a que no se acuerde la deducción de tanto de culpa por falso testimonio contra el testigo Teodulfo y por acusación y denuncia falsa contra el testigo Miguel Ángel, ello sin perjuicio de las acciones legales que por su cuenta pueda ejercer el aquí acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Modesto de los delitos de abuso sexual por los que fue acusado por el M. Fiscal y la acusación particular, declarándose de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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