Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 609/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 180/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Nº de sentencia: 609/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100622
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13421
Núm. Roj: SAP B 13421:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 180/23
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 242/22
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de Manresa
Barcelona, a 2 octubre de 2023
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos
Fundamentos
Con carácter subsidiario interesa se modifique la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil. No es preceptivo el incremento del 15% en relación al baremo, pese tratarse de un delito doloso. Que se refiere que la víctima cuenta con 39 años, cuando se trata de una persona de 69 años y termina solicitando se reduzca a la cifra fijada a la suma de 4000 euros
De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Se denuncia asimismo, error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".
Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 "es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal...".
Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011-.
Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. De ahí, que la valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, deba realizarse mediante la exposición analítica y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales, comunicativos y epistémicos.
Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de impersistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto. Precisamente, la idea de cuadro de prueba, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre el conocimiento y la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva y más allá de toda duda razonable la hipótesis acusatoria. Ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vengan afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o, a la luz de las otras pruebas, resulte fenomenológicamente imposible o poco probable.
La Magistrada de lo Penal contrasta las versiones contradictorias del acusado y denunciante, dando credibilidad al relato de éste último.
Lo trascedente es que el denunciante mantuvo en esencia su relato conforme el acusado le pegó , recibiendo un puñetazo en el lado izquierdo de la cara, tal y como se refleja en las fotografías y del resultado lesivo que se objetiva en el informe médico forense. Y la credibilidad del denunciante frente a la del acusado resulta reforzada al resultar distinta su versión en el plenario en relación a la que da en sede de instrucción , y así se valora de forma razonada que "
En estas condiciones, con buen criterio se ha considerado irrelevante, a los efectos que nos ocupan, la testifical de la Sra. Agueda, ya que de la propia declaración de todas las partes se desprende que la misma no observó la secuencia completa de los hechos acaecidos. Es evidente que la Sra. Agueda apareció en el lugar en el que se encontraban las partes, y si bien la misma relató que no presenció ninguna agresión, lo cierto es que la misma apareció en el lugar un rato después de que las partes se encontraran allí.
Finalmente refuerza la versión de la víctima el informe de asistencia de urgencias del mismo día de los hechos (folio 14), así como informe de Urgencias de la mañana siguiente (folio 13), por el que el Sr. Mauricio fue diagnosticado de traumatismo craneoencefálico, fractura en huesos de la cara, y fractura costal. Consta igualmente informe médico forense (folios 61 y 62), en el que se aprecia igualmente traumatismo craneoencefálico, fractura del maxilar izquierdo, herida superficial en región de maxilar izquierdo de unos 2 cm de longitud con hematoma, herida superficial en conducto auditivo externo izquierdo, pequeña herida a nivel del ala de la nariz izquierda, fractura unifocal del 12ª arco costal derecho, dolor en arcos costales 4º-8º del hemitórax derecho, excoriaciones en hemitórax derecho, excoriación superficial en codo derecho y excoriaciones en tercer, cuarto, y quinto dedos de la mano derecha, que requirieron para su sanidad, tratamiento farmacológico consistente en dalacín y metamizol, así como reposo y frío local, y no sonarse la nariz ni estornudar con la boca abierta, y de 68 días de curación, siendo 30 de ellos impeditivos. Asimismo, constan secuelas consistentes en dolor en región maxilar izquierda y dolor en región costal derecha valoradas en 2 puntos; y cicatriz lineal hipercrómica de disposición horizontal y 2,5 cm de longitud en pómulo izquierdo, constitutiva de un perjuicio estético moderado.
Otro dato trascendente es que, resulta acorde a la lógica la valoración de de la sentencia en relación a la disposición de las lesiones sufridas que corrobora igualmente la versión ofrecida por el Sr. Mauricio. Ciertamente, como la médico forense indicó, las lesiones de la cara estaban concentradas en la hemicara izquierda, y pueden ser compatibles con un puñetazo y podrían serlo igualmente con una caída, sin embargo, lo que carece de sentido alguno es que, tratándose de una caída, las lesiones faciales estén concentradas en el lado izquierdo y las del tórax en el lado derecho, ya que de ser consecuencia de una caída, como la expuesta, todas las lesiones estarían concentradas en un solo lado. Así pues, la disposición de las lesiones que presenta el Sr. Mauricio corroboran su versión, al ser plenamente compatibles con un golpe en el lado izquierdo de la cara, fruto del cual el Sr. Mauricio cayó justo hacia el otro lado, produciéndose así el resto de lesiones corporales, en el lado derecho.
Asimismo se incrementa en un 15% la indemnización resultante de la aplicación del baremo mencionado, toda vez que es práctica habitual admitir con carácter general que la indemnización por delitos dolosos provocan una mayor aflicción o daño moral de la víctima que los supuestos de indemnización por causas derivadas de accidentes de la circulación de vehículos a motor,
Por ello, se sigue que en atención a la Tabla 3, el Sr. Luciano deberá abonar al Sr. Mauricio, en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de dos mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y ocho céntimos (2.844,58 euros) por los días de sanidad, -a razón de 31,61 euros al día por perjuicio personal básico (asimilable al día no impeditivo del antiguo baremo), partiendo de 38 días (1.201,18 euros); y a razón de 54,78 euros al día por perjuicio personal particular moderado (asimilable al día impeditivo del antiguo baremo), partiendo de 30 días (1.643,40 euros). La aplicación de los anteriores criterios al presente (incremento del 15% de la indemnización por delito dolosos) comporta la fijación de una indemnización a favor del Sr. Desiderio, de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (3.271,26 euros) por las lesiones causadas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Se valora además que, al Sr. Mauricio le han quedado como secuelas dolor en región maxilar izquierda y dolor en región costal derecha valoradas en 2 puntos; y cicatriz lineal hipercrómica de disposición horizontal y 2,5 cm de longitud en pómulo izquierdo, constitutiva de un perjuicio estético moderado.
Y se parte del hecho que los daños fisiológicos y perjuicio estético constituyen conceptos resarcitorios independientes.
Así, se valora que los puntos por secuelas físicas son 2 puntos, de modo que atendiendo a la Tabla 2.A.2, y en atención a la edad de la víctima ( se recoge por error 39, en lugar de 69 años) resultando, de todos modos correcta, la cantidad de mil cuatrocientos veintitrés euros con sesenta y seis céntimos (1.423,66 euros), por dicho concepto; y atendiendo a la misma tabla indicada, y partiendo del mínimo de 7 puntos por perjuicio estético moderado (que comprende de 7 a 13 puntos, conforme la tabla 2.A.1, apartado 2ª), y en atención igualmente a la edad de la víctima ( se recoger por error 39, en lugar de 69 años), resulta la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con un céntimo (5.456,01 euros), por las secuelas consistentes en perjuicio estético. Las mencionadas cuantías deben incrementarse en un 15 %, según lo indicado, de modo que la cuantía resultante es de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (1.637,21 euros), por las secuelas físicas; y de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (6.274,41 euros) por las secuelas por perjuicio estético.
Así pues, la cantidad total a indemnizar a Mauricio, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones y secuelas sufridas, asciende a la cantidad de ONCE MIL CIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.182,88 euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Es por todo ello que, se ha de mantener la valoración probatoria efectuada en la instancia por sus acertados fundamentos
Fallo
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
