Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 380/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 97/2024 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 380/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100284
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7480
Núm. Roj: SAP B 7480:2024
Encabezamiento
Rollo apelación núm. 97/2024
Procedimiento Abreviado 12/2024
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell
Ilmas. Srías.:
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. David Ferrer Vicastillo
D. Daniel Almería Trenco
En la ciudad de Barcelona, a 2 de mayo de 2024
Antecedentes
De conformidad con el artículo 57.1 CP, le impongo a Rigoberto
Asimismo, Rigoberto
Asimismo,
Requiérase a los penados asimismo para el
Impongo a cada uno de los acusados el pago de la mitad las costas procesales devengadas.
La pena de prisión impuesta a Rigoberto deberá
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Yulian, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, con permiso de residencia en España, y Rigoberto, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables, y en situación administrativa irregular en España, sin que conste arraigo o circunstancias que aconsejen su permanencia en España;
El día 26 de agosto de 2023, sobre las 04:30 horas, los acusados y otras dos personas no reconocidas, puesto de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de enriquecimiento injusto, abordaron al menor de edad Nahuel, mientras éste regresaba a su casa montado en su patinete eléctrico en las inmediaciones del DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.
Para ello, los acusados, con ánimo de atentar contra su integridad física, puestos de común acuerdo y prevaliéndose de actuar en grupo, agarraron del cuello al menor, lo tiraron al suelo y lo trasladaron a la parte alta del parque. Una vez allí, el menor recobró el conocimiento, momento en el que los acusados y las otras dos personas no reconocidas, propinaron diversos puñetazos en la cara del menor, le colocaron la punta de una navaja sobre su abdomen mientras le decían "quédate quieto", y le hurgaron en el interior de sus bolsillos, haciendo suyos el teléfono móvil del perjudicado, marca XIAOMI REDMI, valorado pericialmente en 157 euros, un patinete eléctrico, valorado pericialmente en 312 euros, una cadena de oro, valorada pericialmente en 325 euros y 95 euros en efectivo.
En el momento de la detención, los agentes de policía encontraron debajo del vehículo junto al que encontraron a los detenidos el referido teléfono móvil, que fue entregado a su dueño.
Asimismo, como consecuencia de los hechos, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en edema y eritema en región parietooccipital y dolor a nivel de la comisura bucal derecha, que han precisado, de una primera asistencia facultativa y de tres días para su curación, ninguno de ellos impeditivo. Sin secuelas. El perjudicado reclama.
Mediante auto de fecha 27.08.2023 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Sabadell, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado Rigoberto.
En tercer lugar, discrepa de la individualización de la pena en aplicación del art. 66.1.7 del CP ante la concurrencia en el apelante de la circunstancia atenuante de reparación del daño, y la agravante de abuso de superioridad, pues indica que y, a pesar de no concurrir en el otro coacusado la dicha atenuante, se impone a ambos la misma pena de prisión, por lo que en el presente caso no se ha expresado ninguna motivación especifica que justifique la nula apreciación de beneficio penológico alguno en lo que respecta a la existencia de la atenuante de reparación del daño, cuando el apelante hizo el esfuerzo reparados de ingresar 600 euros, en concepto de responsabilidad civil, asumiendo prácticamente la totalidad de la responsabilidad a pesar de no contar con trabajo ni ingresos estables.
Finalmente se aduce la indebida aplicación del art. 89.1 del CP, atendida la situación personal del apelante, quien se encuentra en situación de acogida, y le consta empadronamiento, diversas facturas de servicios utilizados por él, diversos cursos formativos realizados, y por todo ello, corresponde la aplicación del art. 89.4 del CP, ya que la expulsión del territorio nacional supondría un agravio desproporcionado para el apelante.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia apelada, y se declare la libre absolución del acusado en los términos que se han dejado explicitados, subsidiariamente, que se califique el hecho como delito de robo violento del art. 242 con aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, y se imponga la pena mínima.
Por otrosi digo único, solicitaba, que dada la situación personal del apelante, se celebre la comparecencia del art. 505 de la LEcrim, a fin de verificar si procede la prorroga de la prisión provisional acordada por auto de fecha 27 de agosto de 2023.
Por su parte, la representación procesal de Yulian, aduce como motivo de apelación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, atendido que el conjunto de la prueba practicada, especialmente, declaración de la víctima y de los agentes actuantes, no permite concluir que el apelante interviniese de manera activa, ni siquiera participativa, en el robo enjuiciado. Resetea para ello la valoración de los medios de prueba efectuada por la Magistrada de instancia, en esencia, del valor probatorio conferido a la declaración de la víctima y agentes actuantes con ocasión de los hechos enjuiciados. En segundo lugar, error en cuanto a la aplicación del subtipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso, atendido que no resulta acreditado la existencia ni el uso de ningún tipo de navaja ni de objeto peligroso durante el atraco que supuestamente sufrió la víctima. En tercer lugar, error en cuanto a la no aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 del CP, ya que el apelante no habría tenido participación relevante en el robo, ni habría ejercido ningún tipo de violencia o intimidación, resultando con ello desproporcionada la pena impuesta por simplemente haber estado presente en un robo, pero sin intervención directa. Por lo que, en caso de dictar sentencia condenatoria, debería aplicarse el subtipo atenuado para el apelante e imponer la pena inferior en grado, no superior al año de prisión, por resultar improcedente además aplicar el tipo agravado de uso de armas u objetos peligrosos.
Por todo, solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte sentencia por la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, se aplique el subtipo atenuado del art. 242.4 del CP, imponiendo la pena inferior en un grado, no superior al año de prisión.
El Ministerio Fiscal, impugna sendos recursos formulados e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
De antemano, dejar sentado, que la Sala no puede entrar a resolver per saltum sobre la petición formulada por la defensa del Sr. Rigoberto por otrosí digo, respecto de la convocatoria de la comparecencia procesalmente prevista a los fines de la prórroga de la prisión prosivional dispuesta por Auto de fecha 27 de agosto de 2023, y ello, por una razón obvia. No existe en la sentencia impugnada pronunciamento alguno acerca de la prórroga de la medida cautelar dispuesta en aquella resolución, y por lo tanto, no puede combatirse en esta alzada algo sobre lo que no existe pronunciamiento, siendo que la solicitud de comparecencia, en su caso, a los fines de prórroga debera instarse del órgano de enjuiciamiento, quien, pudo disponer, en su caso, en la sentencia combatida, tras oportuno trámite en el acto de plenario o incidente aparte, lo que se hubiese tenido por conveniente, constando únicamente en aquella sentencia (fallo) que se abonará al acusado, devenido condenado, el tiempo que haya estado privado de libertad a los efectos de cumplimiento de la pena impuesta.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "en
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, la sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza:
A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla, en este caso, los tipos penales que se contemplan.
Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, frente a la negación de su participación en los hechos por ambos acusados, detenidos poco después de los hechos, (y dos más intervinientes no identificados), la declaración de la víctima de los hechos, Sr. Nahuel, junto con la declaración de los agentes actuantes en el momento de la identificación y detención de los acusados, decimos, identificados, frente a los otros dos intervinientes no identificados; el informe forense obrante en autos respecto de las lesiones causadas a la víctima, así como la pericial de los efectos sustraídos y no recuperados que fija un importe total establecido en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidaria para ambos acusados, devenidos condenados, en la suma de 732 euros (folio 61). Ninguna incoherencia, arbitrariedad o ilógica se aprecia por la Sala en la valoración que, de los medios probatorios reseñados efectúa la sentencia impugnada, desglosando de forma exhaustiva las razones por las que se atribuye valor de cargo bastante a los reseñados medios de prueba, sin poder obviar el hallazgo del teléfono móvil sustraído a la víctima, y posteriormente recuperado, en el lugar donde fueron detenidos los acusados. No existe duda de la identificación de los acusados, por parte del reconocimiento de la propia víctima en los términos que reseña la sentencia impugnada, ni de los efectos que le sustrajeron, pero tampoco de la violencia ejercida, en los términos que, de forma persistente, desde un inicio, y sin contradicción alguna relevante, mantuvo la víctima. En este sentido, recordar a los apelantes que se trataba de cuatro asaltantes (tan sólo dos identificados y detenidos), con superioridad numérica por lo tanto de inicio, que portaban navajas en los términos que describió la víctima, y que una de las navajas llego a ser usada para la comisión del hecho, poniéndosela en la zona del abdomen para conseguir su propósito (que, y por demás, consiguieron), hecho, en el que participaron conjuntamente y de consuno los acusados en tanto no existe otra prueba que determine lo contrario en los términos que razona la sentencia combatida.
Ratifican así, los agentes actuantes (hasta cinco), el atestado confeccionado con ocasión de los hechos enjuiciados y la forma en la que llevaron a cabo la identificación y detención de los acusados por reconocimiento de la víctima, así como el hallazgo del móvil sustraído junto a los acusados en el suelo, debajo de un vehículo.
No cabe admitir, en su caso, tampoco, el alegato de la defensa que señala las declaraciones de los agentes actuantes como insuficientes a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Pues bien, no hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación, valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia respecto de aquellas declaraciones cuando es coherente con el contenido del atestado ratificado en el acto de plenario, y no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.
A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011, "En
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, en contra de la ausencia de motivación que se sostiene por los apelantes, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a la declaración de la víctima y de los agentes actuantes, , valorada, en los términos expuestos.
La sentencia impugnada en sus hechos probados, describe, y en coherencia con ellos en su fundamentación, la violencia ejercida por los acusados (hasta cuatro), quienes, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, abordaron al menor a quien cogieron por el cuello, tirándole al suelo, y le trasladaron a la parte alta del parque, donde le golpearon con puñetazos en la cara, llegándole a colocar una navaja sobre su abdomen diciéndole "quédate quieto"... sustrayéndole sus efectos, peritados en autos y no recuperados.
Lo dicho mal conjuga con la apreciación, decimos, del subtipo atenuado de robo violento que recoge el art. 242.4 del CP, decayendo en este sentido, y conforme a lo expuesto los motivos aducidos, respecto tanto de la indebida aplicación del subtipo agravado del art. 242.3 del CP, como de la aplicación solicitada del tipo atenuado dicho que se reserva para supuestos en los que la "menor entidad de la intimidación" así lo aconseje; pero, ítem más, sin que exista, en modo alguno, conculcación del principio non bis in ídem, de la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP. La propia descripción de los hechos declarados probados en directa relación con la valoración de los medios de prueba practicados en el acto de plenario, ponen de manifiesto la idoneidad en la aplicación de la dicha agravante, atendida la superioridad numérica de los asaltantes (hasta cuatro), dos los acusados, y dos no identificados, que abordaron al menor en la forma y circunstancias descritas, haciendo nuestros en este sentido, los motivos razonados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.
Efectivamente, el artículo 242.4º del Código Penal
Sobre la aplicabilidad del robo atenuado del actual párrafo 4º, del 242 del C.Penal, la reciente doctrina de esta Sala considera que nuestro texto legal punitivo otorga una facultad discrecional cuyo destinatario es el Tribunal de instancia, en base a la inmediación de que dispuso. Ahora bien, se trata de un arbitrio normado, lo que permite a esta Sala de casación revisar su correcta aplicación, de tal suerte que sin constituir un "novum iudicium" pueda ser revisado cuando no se razone o motive el arbitrio ejercido, lo que impediría al afectado defenderse de las arbitrariedades, o cuando se produzca un apartamiento de las exigencias normativas, a través de las que debe desenvolverse el ejercicio de tal arbitrio.
Lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, atendido el hecho de que actuasen concertadamente en el acto de despojo violento varios individuos, lugar y hora y la acusación de lesiones a la víctima, lo que viene a justificar el desvalor antijurídico de la acción depredatoria perpretada.
Pues bien, como ya tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal Provincial, en la Sentencia dictada por esta Sala ,en fecha 4 de noviembre de 2010 ,correspondiente al Rollo de apelación nº 172/11- R, dimanado del Procedimiento Abreviado nº 587/10-F, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, "Así, como primera consideración, resulta indiscutible la necesidad de estudiar bajo parámetros individualizados la decisión de sustitución de la pena de prisión por la expulsión que se regula en el artículo 89 del Código Penal, y que, entre ellos se examine como presupuesto formal la necesidad de preservar el carácter contradictorio de la sustitución, esto es, que haya dispuesto en acusado de tiempo y trámite procesal oportuno en que alegar y hacer pruebas opositora a la pretensión legal de sustituir la prisión por la expulsión del territorio nacional. Pero en el caso del acusado recurrente, no solo se ha observado dicho presupuesto formal, en la medida en que la petición de sustitución quedó ya formalizada en su solicitud desde la calificación provisional de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal ,que encuentra amparo en la certificación del folio 14 de las actuaciones -en el que se certifica la falta de residencia legal en España del acusado-, sino que, desde aquel momento y hasta el día del juicio, ninguna invocación ni prueba incorporó a la causa que venga a contrarrestar la pertinencia de la expulsión. Procede, en consecuencia, mantener la sustitución por pena de expulsión dados los términos imperativos con que se produce el precepto penal - art 89 CP- cuya aplicación deberá ser mantenida en esta alzada con todo el alcance dispuesto en la resolución recurrida".
A idénticos efectos revocatorios y en la misma línea argumentativa, habremos de señalar que la S.T.S. 901/2.004, anula la aplicación del art. 89 del C. Penal en un supuesto en que la petición de sustitución por expulsión se hace no en las conclusiones provisionales, que no es el caso de autos, sino en las definitivas, con la consiguiente indefensión para el penado, dice: "b)
Trasladadas tales premisas, consideraciones y pautas jurisprudenciales al caso actual, es obvio y patente que obra documentación oficial no impugnada ni contradicha por la defensa del acusado, sobre la situación administrativa en España del encartado apelante, de la que se desprende, inequívocamente, la situación de irregular estancia del acusado en España, es decir, que el acusado no reside legalmente en España ,cuestión ésta que no ha sido desmentida ni contradicha por la defensa del acusado y que resulta rotunda y contundente en cuanto a que el acusado carece de documentación para poder residir y trabajar en España,y,por ende,se halla en situación administrativa de irregular permanencia y residencia en territorio español,y,por tanto,es tributario de la medida de expulsión,ex art. 89 del C.Penal. Lease folio 33 de las actuaciones.
Bien es verdad que sobre la sustitución de las penas privativas de libertad inferior a seis años por la expulsión del territorio nacional prevista en el número uno del articulo 89 del Código Penal
El punto de unión de ambas reflexiones, es, precisamente la exigencia de introducir una valoración individualizada en cada caso y una decisión motivada por parte del Tribunal concernido, pues a él le conviene como Tribunal también de ejecución de la pena impuesta la decisión. En tal sentido se pueden citar las SSTS 901/2004 de 8 de Julio , 636/2005 de 17 de Mayo , 710/2005 de 7 de Junio , 906/2005 de 8 de Julio , 1162/2005 de 11 de Octubre , 1231/2006 de 23 de Noviembre ó 35/2007 de 25 de Enero.".
Ahora bien,teniendo en cuenta todo lo anterior,asiste plena razón al Ministerio Fiscal cuando alega que, aplicando la Jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo, podemos decir que resulta hacedera y procedente la medida de expulsión,habida cuenta que se cumplen los requisitos legales exigidos en el art. 89 del C.Penal, en cuanto a la pena impuesta privativa de libertad,y la condición de extranjero en situación de residencia irregular en España del acusado,y en cuanto al principio de audiencia,dado que la petición de expulsión ya se contemplaba en el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal.
En efecto, la cuestión suscitada, ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Jurisprudencia ,y, así el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm.. 1251/2011, de 29 de septiembre, se dice por el mismo que: "En
En el caso de autos, como hemos avanzado, en el escrito de acusación, de conclusiones provisionales, del Ministerio Fiscal, se interesaba expresamente la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, elevando a definitivas tales conclusiones en el plenario. De ello se sigue que la Defensa del acusado, ha podido en todo momento articular las pruebas tendentes a la oposición a tal expulsión, sin que lo haya hecho, por lo que el trámite de audiencia ha sido cabalmente cumplido.
Así las cosas, lógico es concluir, por todo ello, que tuvo lugar la audiencia prevista en el art.89 del C. Penal.
En efecto, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2011,interpretado "a contrario sensu" establece que :"Es evidente que, en el caso, no nos encontramos ante una persona que reside irregularmente en España y que ha realizado un acto de venta de una mínima cantidad de sustancia tóxica. Esta Sala, ha considerado que ese tipo de hechos pudieran aconsejar la aplicación de la medida contemplada en el
Por lo demás, la medida de expulsión, aun cuando puede provocar, según los casos, efectos muy negativos para el acusado, resulta de menor gravedad objetiva que la privación de libertad, pues en realidad consiste en una restricción. No puede olvidarse, de otro lado, y ,aunque no sea un argumento decisivo, que, en los casos de estancia ilegal, el cumplimiento de la pena será seguido, previsiblemente, por la expulsión administrativa ( STS 19-2-09 ).
Los requisitos necesarios que han de concurrir para justificar la expulsión pueden sintetizarse en:
- Extranjeros con residencia ilegal, porque para la expulsión el tipo exige dicho presupuesto.
- Condenados con una pena no grave inferior a 6 años prisión.
- Que la expulsión haya sido solicitada por el Ministerio Fiscal o, eventualmente, por otra acusación personada.
- Que haya sido escuchado el interesado previamente sobre la cuestión.
-Que no implica una ruptura de la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado. ( STS 4-12-08 ).
En el caso no se conoce actividad laboral del acusado, su situación es de irregular estancia en territorio español y, además, cuenta con una nutrida hoja de antecedentes policiales y de numerosas detenciones, la mayor parte de las mismas, por delitos relacionados con el patrimonio ,por sustracciones.
Deben, por tanto, compatibilizarse los objetivos de la política legislativa de inmigración con las exigencias preventivo-generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social).
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos estimar y
Que debemos desestimar y
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
