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07/03/2024
Sentencia Penal 338/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 145/2022 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Nº de sentencia: 338/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023100131
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14394
Núm. Roj: SAP B 14394:2023
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 145/2022
Diligencias Previas nº 85/2021
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llgat
Ilmas. Srías:
D. Carlos Almeida Espallargas
D.José Maria Gómez Udias
Dª Mª Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 21ª de esta Audiencia de Barcelona el procedimiento abreviado nº 145/2022 por la presunta comisión de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art 183.1 y 183.4 d) CP vigente al tiempo de los hechos frente al acusado D. Evaristo mayor de edad,nacido el día NUM000 de 1983 en Bolivia provisto de DNI nº NUM001, con domicilio en la DIRECCION000 en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Antonio Para Martínez y asistido por el Letrado D. Enric Longaron Capdevila, habiendo sido parte el
Antecedentes
Se interesa la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años para su cumplimiento posterior a las penas de prisión que se impongan y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad con el art106.2 CP
En concepto de responsabilidad civil interesó que Evaristo indemnice a Amparo o en la suma de 1.000 euros.
Costas procesales ex art 123 CP
La acusación particular ejercitada por la madre de la menor Amparo interesó la condena del acusado Evaristo, como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art 183.1. y 183.4d) del CP sin que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de
Al amparo del art 192.1 del CP se interesa la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 10 años para su cumplimiento posterior a las penas de prisión que se impongan y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad con el art106.2 CP
En concepto de responsabilidad civil interesó que Evaristo indemnice a Amparo o en la suma de 50.000 euros.
Dicha cantidad deberá ser incrementada en 8000 euros por cuanto los serios perjuicios que el Sr Sergio ha causado, no solo a la menor, sino además a sus padres, la familia se ha visto obligada a abandonar su hogar a fin de que la menor pierda cualquier tipo de contacto con el acusado, y dada la angustia que le provocaba el continuar en un domicilio tan cercano a su agresor. Toda la familia se ha tenido que trasladar desde DIRECCION000 a DIRECCION001, y ello ha supuesto unos trastornos considerables tales como ha sido la mudanza, los gastos que ha supuesto dicha mudana asi como el arrendamiento de una nueva casa, la modificación de las costumbres de todos los miembros de la familia incluida la menor para desplazarse a sus lugares de trabajo y centro de estuidos, la pérdida de contacto con amigos y vecinos.
Aporta documento de contrato de alquiler del antiguo y nuevo domicilio el cual es visiblemente superior, siendo que en el antiguo domicilio estaba vigente el contrato por más de un año y medio.
Doc. 3 coste de muebles y electrodomésticos que se vió obligada la familia a desembolsar
Interesa asimismo 856 euros, por los gastos ocasionados por las visitas psicológicas que requiere la menor y que a la fecha de la presente continúan. Se acompaña doc.4
Cantidad que devengar el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia ex art 576 Lec.
La defensa letrada del acusado , en sus conclusiones provisionales, interesó, la condena del acusado Evaristo, como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art 183.1. del CP , concurriendo las circunstancias modificativas de
*Reparación del daño del art 21.5 Cp muy cualificada dado el esfuerzo económico en relación a su capacidad económica
*Atenuante analógica de reconocimiento de los hechos del art 21.7 en relación con el 21.4 ambos del CP asi como su arrepentimento expreso y expreso perdón, interesando la pena, de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena .En concepto de responsabilidad civil ha procedido a indemnizar a la víctima en la suma de 3.000 euros mediante su ingreso en concepto de pago, en la cuenta de consignaciones del Juzgador Instructor.
Seguidamente se practicó la prueba que había sido propuesta y admitida, consistente, en interrogatorio del acusado Evaristo, visionado exploración menor EATP, testifical del Policia Local de DIRECCION000 con carnet profesional NUM002, renunciando las partes al Policía Local con carnet profesional NUM003 , dada su incomparecencia, testifical del MMEE con carnet profesional NUM004, testifical de la madre de la menor Adela, de Raquel ( amiga de Adela) , de Salome,( amiga de Adela) , pericial aportada por la acusación particular, de Dª Tatiana . Finalmente las partes renunciaron a la pericial en el plenario de la EATP. Se renunció asimismo a la declaración del Sr. Braulio que había sido propuesto por el Ministerio Fiscal y por la defensa.
En el trámite de evacuar las conclusiones definitivas: El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en lo concerniente a la responsabilidad civil que intersesó la cuantia de 10.000 euros y la defensa del acusado las modificó en el sentido de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas por haber transcurrido del orden de 24 meses desde la incoación del procedimiento hasta el día de la celebración de l juicio, por causa ajena al acusado, y no tratarse de una causa compleja terminando suplicando la pena de seis meses de prisión
Hechos
De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:
Amparo le dijo al acusado que saliese , que
Evaristo se quedo en su portal y Amparo Se dirigió a la puerta de la cafetería , en la que había quedado con su madre , y las amigas, de esta, Raquel y Salome, que pudieron asistirle .
Fundamentos
Los hechos se han declarado probados al alcanzar la Sala su convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en el bien entendido que todo enjuiciamiento penal exige tomar como ineludible punto de partida el principio de presunción de inocencia, que solo puede quedar desvirtuado por una prueba de cargo suficiente para considerar cumplidamente acreditados, o cuando menos más allá de lo que constituye una duda razonable, los hechos esenciales sobre los que se asienta la acusación, y todo ello a partir de una prueba obtenida con arreglo a las garantías constitucionales, aportada en forma legal al proceso y practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, para ser sometida así a su racional valoración.
Sin lugar a dudas, en casos como el enjuiciado, existe una particular dificultad en la medida en que los hechos, por su propia naturaleza, tienen lugar -de ordinario- en la más estricta intimidad, y además las versiones que se ofrecen suelen ser completamente contradictorias, de manera que la principal, y en algunos casos, única prueba, se asienta en la difícil valoración de la prueba de carácter personal. De todos modos, y aunque -como no puede ser de otro modo- los delitos contra la libertad sexual merecen sin duda una contundente respuesta penal, en ningún caso puede aceptarse que el carácter abominable de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
De conformidad con el escrito de acusación, los hechos habrían sucedido el 27 de enero de 2022 y el precepto cuya aplicación solicitó el Ministerio Fiscal fué el art. 183.1 y 183,4 d) redacción dada por la LO 1/2015, en vigor cuando los hechos acaecieron, que modificó aquel precepto, introducido por LO 5/2010, en el Capítulo II bis
"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2."
4. " Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigados con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias...
a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Debemos recordar , siguiendo la doctrina del TS , Sala 2º de lo Penal nº 672/2022 de 1 de julio, entre otras que los tipos penales relacionados con la indemnidad y libertad sexual de menores de 16 años, tratan de procurar la protección de los menores que al encontrarse en un periodo trascendental de su personalidad, puede ésta verse afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquellos y de alguna manera, limitada su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento del menor en este tipo de delitos.
En este sentido cabe señalar que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autoresponsable al respecto.
En efecto, tratándose de menores de 16 años, los artículos citados establecen una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y libre voluntad de acción exigibles.
Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es solo posible y siendo iuris et de iure no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de una capacidad que la ley considera incompleta, porque en esas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contra estímulos fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su identidad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda la fuerza el argumento de la intangibilidad e indemnidad sexual como bien jurídico protegido.
Consecuentemente en los supuestos de menor de 16 años nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, resultando irrelevante el consentimiento de aquel en mantener relaciones -u otra conducta relacionada con el ámbito sexual- toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser consideraba libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la voluntad de éste.
En estos supuestos hay una presunción legal de que el menor no está capacitado para prestar un consentimiento válido y, en consecuencia, si lo prestase, carecería de relevancia por estar viciado. Es decir, lo que la ley no presume propiamente es la ausencia de consentimiento en el menor, ya que éste puede consentir perfectamente la realización del acto sexual, esto es, tiene consentimiento natural, pero se presume la falta de consentimiento jurídico y, en virtud de esta presunción legal, éste se tendría como inválido, carente de relevancia jurídica (ver STS 147/2017, de 8-3).
Es cierto -como en reciente STS 446/2022, de 5-5- que la reforma LO 1/2015 añadió un nuevo artículo, el 183 quáter, que establece que "el consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez."
De la lectura de dicho precepto se desprende que tras la reforma de 2015 nuestro C.P. establece una presunción iuris tantum de falta de capacidad de los menores de 16 años para consentir. Para enervarla no será suficiente con acreditar la madurez del menor, sino que será necesaria igualmente la proximidad en grado de madurez y edad del adulto interviniente. La eficacia del consentimiento es admitida en nuestro Derecho cuando el tipo exige, expresa o tácitamente, la oposición de la víctima.
Tras la modificación operada por la LO 10 /2022 de 6 de septiembre, y 4 /2023 esta conducta se regula actualmente en el art. 181 Cp, que prevé idénticas penas de prisión de 2 a 6 años.
1."El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. "
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre si mismo a instancia del autor"
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades prevista en el art 178.2 y 3 , se impondrá la pena de cinco a diez años( El art 178.2 Cp nos dice " se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia , intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. El órgano sentenciador razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo
. 4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.
6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.
7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
El art 183.1 del CP castiga a quien "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años."
Son elementos que configuran la referida infracción penal
a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo.
b) que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.
c) Que el sujeto pasivo sea un menor de 16 años, siendo indiferente a estos efectos que preste o no su consentimiento. Se considera en todo caso abuso no consentido el ejercido sobre una menor de 16 años, y su fundamento se encuentra en la incompatibilidad que esta fase de inmadurez psicoorgánica tiene con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto ( STS 147/2017 de 8 de Marzo ).
d) un elemento subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No es necesario un especial elemento subjetivo o ánimo libidinoso. Tal y como se recoge en el auto del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2021 , que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP , que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio )." En esta línea el Tribunal Supremo en auto de 2 de Diciembre de 2021 señal que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP , que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".
Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio )."
En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo que estamos analizando pues la víctima, nacida en el año 2006, tenía 14 añps en el momento de producirse los hechos; además no cabe duda que los actos descritos en la relación de hechos probados suponen un inequívoco contenido sexual y atentan contra la integridad sexual de la menor.
A) En primer lugar, debemos empezar por la
1.- Declaró en primer lugar el acusado Evaristo de 38 años de edad, al tiempo de los hechos, manifesto al Ministerio Fiscal
Habia una relación estrecha entre las dos familias, Jugaban sus hijas pequeñas con la hermana de Amparo
2.- A continuación se reprodujo la prueba preconstituida de la menor Amparo, que manifesto tener 15 años relatando:
Le dijo avanza, vete a la cafetería, escóndete en el almacén...... se quedo esperando a Raquel,
Amparo ha sido visitada por especialista. Primero había conocido a una psicóloga, y empezó a recibir tratamiento, al día hoy sigue con tratamiento, con otra terapeuta, .... antes nunca había necesitado ningun tipo de tratamiento, era una niña normal con vida normalizada
Manifestó a la
Manifestó a la
Compareció la psicóloga , Dª Tatiana
DIRECCION007, pesadillas, perenne, llanto, momentos irascibilidad, ansiedad
En cuanto a la pericial de la EATP se renunció por las partes dada la incomparecencia.
Por el acusado y la defensa se nos ha querido proyectar una admisión o reconocimiento de los hechos de los que se le acusa, manteniendo que el día de autos, una vez habían desayunado la conversación que venían manteniendo giró sobre las relaciones sentimentales y sexuales de la menor con un chico de DIRECCION001 y acto seguido, el acusado tuvo un instinto impulsivo sexual que no fué capaz de controlar, consistente en que tras colocarse detrás de la menor Amparo, y como llevaba uns camiseta con cuello barco que permitia verle la mitad del pecho, le fué muy fàcil tocárselos poniendo la mano por dentro, hasta que la menor hizo un gesto de desaprobación , instante en que el acusado cesó en su conducta y pidió disculpas.
Pero frente a dicha declaración adquiere especial relieve la prestada como prueba preconstituida por la menor Amparo, reproducidas en el plenario declaración que, la Sala considera creíble, coherente, y sincera, y que autoriza a concluir en forma parcialmente diversa a como lo hace el acusado, sobre la dinàmica de lo realmente sucedido
En efecto, llegados a este punto, debe señalarse que, aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988 , 9 de septiembre de 1992 , 17 de noviembre de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 26 de septiembre o 21 de noviembre de 2002 , entre otras).
Interesante a estos efectos es entre otras la STS 677/2021 Recurso 1012/2021 de la seccion 1
Las cautelas señaladas están presentes en este supuesto, sin que la Sala aprecie circunstancia alguna en sus declaraciones que puedan enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje espontáneo, explicando tanto lo que le puede perjudicar como favorecer, lo que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que la misma lo ha contado desde el primer momento.
Ante las psicólogas, y en perfecta coherencia con lo que ya había manifestado a otros profesionales, Amparo relató la confianza que tenian ambas familias no llegando a dar importància a detalles como que apareciese el día de autos solo el acusado sin su hija, tal y como habia quedado con su madre, que le llegase a preguntar sobre las relaciones con chicos que habia tenido, e inclusive si era virgen, o como fueron las relaciones sexuales con el que habia sido su novio sintiendo que la situación se complicaba en el momento en que el acusado se levantó y se puso detrás de ella , desabrochándole el sujetador le tocó, presionándole los pechos, con movimientos circulares, por debajo de la camiseta, no dan crédito a lo que le estaba sucediendo, reaccionando al cabo de unos minutos , mostrando su desaprobación , haciéndole un gesto de reproche , momento en que el acusado desiste , y vuelve a sentarse, para a continuación seguir pregúntadole , cuestiones como si se depilaba, si le gustaria tener relaciones con una persona mayor, o si la chuparia, y llegar a solicitarle que dejase pasar su cara por su pecho, pues es una fantasia que tenia, pidiéndoselo hasta en dos ocasiones, diciéndole ella que no, sintiendo mucho temor, pues no podia huir al estar escayolada, hasta que finalmente aprovechando que le mandan un mensaje del colegio, pudo enviarle un mensaje a su madre en el que que le expresa
La declaración de la víctima se ha presentado para la Sala como totalmente creíble, denotando una inquebrantable persistencia y ausencia de contradicciones en el relato de los hechos mantenido en el curso del procedimiento. Pero es que además no aprecia la Sala en su declaración la existencia de móvil espurio alguno que haga dudar de los hechos por ella manifestados, ni de atribuir mayor implicación o participación al acusado de la que realmente tuvo. Es un dato coincidente , la buena relación de vecindad existente entre las familias, al tener hijas de edades similares, y Amparo siempre ha manifestado que el acusado era de su simpatia. Por tanto no se infiere ningún interés en quererle denunciar o en distorsionar el relato de lo sucedido.
Por otro lado, su relato que no puede sino ser calificado de lógico, coherente y verosímil, se refuerza por el reconocimiento en esencia del acusado de los hechos, con la revelación inmediata que el mismo efectuó de lo sucedido a la policia local. Y asimismo el relato muestra una coherencia externa pues encaja por los testimonios prestados por la madre de la menor, Adela, destacándose que ambas manifestaron , como en un momento dado en que le le llegó a Amparo un mensaje del colegio, ésta aprovechó para mandarle un DIRECCION002 a su madre, en el que le ponía "
Refuerza esa coherencia externa el relato la exploración psicológica forense según obra en el informe emitido a los folios 120 y ss por la Dra. Tatiana,
Se refleja asimismo que la menor desde que le ocurrió el incidente piensa que unicamente le van a pasar cosas malas, se siente culpable por haberse lesionado, pues de lo contrario, no se hubiera quedado sola en casa, y no le hubiera pasado el incidente con el Sr. Evaristo. Que desde lo que le pasó tienen pesadillas sobre lo que le pasó o que el juicio no vaya bien. Que una vz despierta, tiene miedo a volverse a dormir para no tener pesadillas. Siente rechazo por su uerpo y no quiere llevar ropa ajustada.
Que desde el incidente se siente triste siempre, sin motivo aparente, con la sensación de que las cosas no pueden ir bien. Que le da mucho miedo encontrárselo por la calle. Las primeres veces que salió por el puebelo estuvo muy nerviosa y se sintió muy insegura. Ha cogido miedo a hablar con personas masculines adultas . Le da miedo quedarse sola en casa, que le entran muchas ganas de llorar. Que su família también lo ha pasado mal con la situación, que el ambiente en casa ha cambiado. Que su hermana pequeña también lo notaba. Que les cuesta concentrarse en los estudiós y no tiene animos de nada
De este modo, tras la oportuna exploración , se concluye que el relato es veraz y coherente, usando un lenguaje que concuerda con su edad, con afecto apropiado a lo que explica y sin indicios de sugestión. Se observa un malestar emocional moderado con anhedonia, tristeza, ansiedad, miedo a estar sola, trastornos del sueño, desmotivación hacia los estudios y falta de concentración. Experimenta irritabilidad e hipervigilancia. Estas alteracions emocionales le provocant un malestar emocional significativo en su dia a día. Todo ello correlaciona el diagnostico de DIRECCION007. Se relaciona como secuelas físicas( problemas de sueño); secuelas conductuales
Así las cosas, el relato de Amparo, además de completo y rico en detalles, gozó de una altísimo nivel de corroboración a la luz del testimonio de su madre, y de las amigas quienes pudieron ver el estado en que se encontraba escasos minutos después de producirse el hecho, así como por lo expuesto, en el informe medico psicológico donde se objetivban las señales físicas recientes compatibles con la versión de la perjudicado, y frente a ello el acusado no ha dado ninguna versión exculpatoria que permita llevarnos a deducir que los hechos no ocurrieron de conformidad con lo sostenido por Amparo, admitiendo unicamente que le toco los pechos, hallándonos, como ya hemos adelantado ante el supuesto previsto en el 181.1.º CP.
En atención a cuanto se ha expuesto, se estima que existe base probatoria suficiente como para, teniendo por desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, admitir como ciertos los hechos incorporados al relato fáctico que antecede.
Por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular se formaliza igualmente acusación por
El citado precepto penal, en el marco de los abusos sexuales a menores de dieciséis años, establece que la pena se impondrá en su mitad superior cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
Con respecto a la situación de convivencia no resulta de aplicación al caso de autos pues esta situación se incorporó al CP por la vía de la LO 8/2021, por tanto con posterioridad a la realización de los hechos enjuiciados.
Con respecto a la situación de superioridad o parentesco sería necesario que el sujeto se prevalga de tal situación para cometer el hecho delictivo.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Marzo de 2022 "Este Tribunal Supremo, en innumerables oportunidades, ha tenido ocasión de señalar que la situación de la que el sujeto activo ha de prevalerse para que el artículo 183.4, d) del Código Penal pueda ser aplicado, presenta un doble origen, disyuntivo y no acumulativo, a saber: la relación de parentesco (con tal de que la misma se inscriba en alguna de las señaladas en dicha norma) o una determinada relación de superioridad. Tanto significa prevalerse como valerse o servirse de algo para obtener ventaja o provecho. Con el empleo de este término ha querido legislador subrayar que no basta para la aplicación del precepto con el objetivo concurso de alguna de aquellas relaciones, familiares o de superioridad, exigiéndose, además, que el sujeto activo las conozca y las utilice, se prevalga de ellas, en la comisión del delito. No es el consentimiento de la víctima lo que se obtendría así viciadamente, --consentimiento que, en todo caso, resultaría inválido a estos efectos, en tanto prestado por un menor de dieciséis años--, sino que el prevalimiento de dichas relaciones tiene aquí por objeto facilitar o propiciar la ejecución misma de los actos objetivos que integran el ilícito penal.
Hemos advertido también en numerosas oportunidades de la necesidad de deslindar ambas fuentes o situaciones (parentesco o superioridad), cuidando de evitar que, desbordando la relación parental existente entre víctima y agresor aquellas a las que el precepto se refiere, aquélla, sin necesidad de mayores aditamentos, pretenda transfigurarse sistemáticamente en una relación de superioridad, lo que tanto significaría como eludir, de modo indirecto, los límites expresos que el precepto penal establece con respecto a las relaciones familiares aptas para configurar la agravación. Entraría por la ventana, lo que acaba de salir por la puerta. No significa esto, naturalmente, que no puede aplicarse la agravación a un familiar (distinto de los expresamente contemplados en la norma) que, sin embargo, se hubiere prevalido para la comisión del delito de una relación de superioridad. Así, nuestra sentencia número 337/2021 , observa al respecto: <
Más compleja resulta la determinación de la existencia de una relación de superioridad de la que el sujeto activo pudiera haberse prevalido. La determinación de este elemento deberá efectuarse, como no podría ser de otra manera, en atención a las particulares circunstancias del caso
Al respecto, resultan aquí precisas dos observaciones. De una parte, la relación de superioridad no puede identificarse simplemente con la diferencia de edad que distancia al sujeto activo y a la víctima, en tanto se trata de una circunstancia consustancial al propio tipo delictivo, en el que, por definición, aquélla habrá de ser menor de dieciséis años y mayor de edad el agresor (con el juego que, además, aporta al respecto el artículo 183 quater).
En segundo lugar,
Dicha superioridad evoca la idea de alguna clase de relación entre víctima y agresor, más o menor normativizada, con reparto o distribución de roles en un plano vertical, conformada por el establecimiento, también más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia. Dispone, en tales casos, el agresor de una suerte de función de control, supervisión, dirección de la persona agredida, función de la que, precisamente, se prevalece para la comisión del delito.
No cuesta encontrar ejemplos en el marco de relaciones parentales, distintas de las contempladas en el artículo 183. 4, d), en las que, sin embargo, el familiar o cuasi familiar ejerce con relación a la víctima aquellas funciones (pareja sentimental de la madre, por ejemplo, que actúa respecto al menor "como un padre"); y no parentales (docente/discente; monitor deportivo o de otras actividades lúdicas frente al menor que participa en ellas bajo su control y dirección; etc). <
La Sala valora que no se impone en este caso aplicar la concurrencia del subtipo agravado cuarto del art 180 CP. En este sentido es muy ilustrativa la STS 471 2014 de 3 de febrero de 2014( Ponente D. Antonio Del Moral) que nos dice:
En nuestro caso, las acusaciones han fundamentado la
Entendemos que el acusado tuvo que utilizar esa artimaña de decirle a la madre de Amparo que acudiria con su hija, pues de lo contrario, sabia que no lo admitiría, precisamente porque no se habia generado el grado de confianza suficiente para ir a visitarla solo , siendo que , era la primera que iba a su casa . Por tanto se trató de una ocasión puntual, buscada de propósito, eso si, para mantener un contacto sexual con la menor viéndose el acusado en la necesidad de acudir al engaño ( conforme iría acompañado de su hija)para acudir al domicilio , y encontrarse con Amparo a solas. A ello se añade que justamente al no existir tal grado de intimidad o confianza entre ellos, fué lo que propició que Amparo se percatase rapidamente de las intenciones del acusado, no llegando a mayor recorrido , al lograr ponerse en contacto con su madre a través de DIRECCION002 expresándole
"La atenuante de confesión se configura por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos ( STS. 14-3-2017 ): "La doctrina de esta Sala, manifiesta entre otras, en sentencias 1071/2006 de 9 diciembre , 544/2000 de 21 de junio , 25/2008 del 29 enero , 1238/2009 de 11 de diciembre , 1188/2010 de 30 diciembre , 246/2011 de 14 abril , 1126/2011 de 2 noviembre , 708/2014 de noviembre, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estaba en el factor subjetivo de pesar y contricción, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).
En la sentencia TS 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )."
La confesión, por otra parte, ha de cumplir con el elemento objetivo de la colaboración a la investigación del delito, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación de daño causado. Ha de ser relevante, de cooperación o cooperación con la Justicia tangible.
En este caso, el reconocimiento de los hechos , no lo ha sido en ningún caso de manera rectilinea en el curso del procedimiento , pues se reconocieron esos hechos inicialmente cuando acuden los agentes de la Policia Local a su domicilio. Más allá de ello, en comisaria se acoge formalmente a su derecho a no declarar ( aunque de forma particular lo reconoció a los agentes) y en sede de instrucción o judicial negó cualquier tipo de tocamiento o abuso sexual.
En el plenario es cierto que ha reconocido que tocó los pechos a Amparo, pero, parece justificarse en parte también , ya que sigue manteniendo que fué la madre de Amparo la que le incitó para que acudiese a ver a su hija, y asevera también que las conversaciones sexuales se inician a instancia de Amparo, lo que choca frontalmente con las declaraciones de ambas , y a las que la Sala les otorga plena credibilidad , frente a las del acusado que ha mantenido en el curso del procedimiento un discurso amén de contradictorio con falta de veracidad .
Lo cierto es que lejos de haber colaborado con la Administración Justicia, la menor se vió sometida tras la negativa experiencía vívida a un proceso de judicialización , y que asimismo conllevó que se le abriera por el Departament correspondiente de la DGAI un expediente de riesgo en el sistema dinformació de la infància i ladolescencia, al poder haber indicadores y elementos de riesgo en la situación sociofamiliar hacia la adolescente, que finalmente fué archivado. Ello redundó, a la postre, muy negativamente en la família, que se sintió más victimizada, máxime cuando la madre de Amparo venia trabajando en la DGAI
En definitiva, el reconocimiento de los hechos por parte del acusado ha sido irrelevante para la investigación y el enjuiciamiento, debiendo recordarse que las diligencias policiales se inician a instancia de Amparo y de su madre, relatando los hechos que han sido enjuiciados.
Dado el carácter objetivo del delito por el que viene condenado el recurrente, su confesión tardía o no, en nada ha ayudado o beneficiado a la investigación y desarrollo del juicio, por lo que, a salvo la incidencia en la determinación de la pena, no cabe estimar la atenuanción solicitada.
En el caso enjuiciado, el procedimiento se incoó en febrero 2021 , se tomó declaración al acusado 23 de febrero de 2021, , se acuerda prueba preconstituida de la menor el 14 abril de 2021, se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado, 1 diciembre de 2021 se dicta auto de apertura de juiciio oral el 31 de marzo de 2022, se elevan las actuaciones a esta Audiencia, el 16 de enero de 2023 , y el siguiente 12 de abril d 2023 se dicta auto admisión de pruebas , y señalamiento del juicio para el 26 de octubre del presente año.
En consecuencia, examinado el procedimiento, se aprecia que no estuvo paralizado por causa imputable al órgano judicial durante periodos irrazonables o no ajustados a la carga de trabajo que soporta el órgano judicial de enjuiciamiento en la instancia, por lo que no se acoge dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.
El acusado ha consignado , en concepto de responsabilidad civil la suma de 3.000 euros con anterioridad a la celebración del juicio. Este importe aún siendo superior a lo que en su día interesó el Ministerio Fiscal ( 1.000 euros), resulta inferior a lo que interesó la acusación particular, en los términos expuestos , y en conclusiones definitivas, por el Ministerio Fiscal, a la vista del desarrollo del juicio se ha elevado a 10.000 euros
La apreciación de la atenuante no exige ninguna finalidad subjetiva, como en la legislación precedente, sino que basta esa conducta orientada a garantizar la reparación en los términos fijados por la acusación.
Entre otras la sentencia núm. 631/2018, de 12 de diciembre: "
En este caso, queda probada únicamente una consignación parcial, y se ha justificado un esfuerzo reparador en atención a su capacidad económica, y su situación personal o familiar pues se justificado documentalmente que tiene contrato temporal , como profesor de violin en una escuela, con unos ingresos del orden de 750 euros mensuales, vive de alquiler, y tiene a su cargo dos hijas menores, pero la conducta objetivamente resarcitoria desarrollada en modo alguno justifica, valorarla más allá de una atenuante simple .
Precisamente en cuanto a la individualización de la pena, el art 183.1 CP , en vigor al tiempo de los hechos, prevé para el supuesto que nos ocupa una pena de prisión de 2 a 6 años.
A partir de dicho marco penológico fijado en el art. 183 Cp señalado en el anterior fundamento jurídico segundo, y de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, salvo la de reparación del daño valorada como simple del art 21.5 CP entendemos que, de conformidad con el art. 66.1. 1º Cp , la pena debe rebasar el minimo legal imponible, lo que conducte a imponer una pena de prisión por tiempo de
La Sala ha tenido en cuenta, por un lado, como factores favorables, al margen de tratarse de un delincuente primario, que asimismo reconoció en el plenario el núcleo essencial de los hechos ( pese no poderse valorar como atenuante analógica en los términos expuestos en el anterior fundamento cuarto jurídico) , y por otro, como aspectos desfavorables, que los hechos se produjeron encontrándose la menor con una movilidad limitada, como consecuencia de tener una pierna escayolada, y en un momento en que no había más adultos en el domicilio, impidiéndose de facto la posibilidad de auxilio de terceros.
A dicha pena de prisión deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ex artículo 56.1.2º CP, por la gravedad del delito enjuiciado.
Asimismo, es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a Amparo,
a su domicilio, y cualquier lugar donde aquél se encuentre, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, al entender que esta distancia es suficiente al vivir, acusado y victima en distintas poblaciones , lo que reduce las opciones de riesgo de que se encuentren.
Se impone esta prohibicíón por el plazo de UN AÑO, al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, que la imponemos en el mínimo legal, y a fin de evitar mayores males a la víctima, pues el comportamiento del acusado afectó directamente al proceso de formación sexual de la menor, lo que debe de valorarse a efectos de que resulta conveniente evitar que se encuentren durante los próximos años, a fin de que la menor pueda desarrollarse sexualmente sin incurrir en ningún tipo de revictimización. Ese tiempo, sumado, al de la condena en prisión, es un intervalo suficiente en el que el acusado no puede aproximarse ni contactar con la menor.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, entendemos que debe imponerse, la medida de libertad vigilada, y por tanto no concurre la excepción del inciso 2 del mismo precepto, que permite no imponer la medida de libertad vigilada, en atención a la "
En consecuencia procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada,ex art 192.1 CP a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de CINCO años (mínima legalmente impuesta cuando se trate de un delito grave) para su cumplimiento posterior a las penas de prisión que se impongan y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad con el art106.2 CP
Finalmente, procede imponerle, por imperativo legal, la pena descrita en el art. 192.3 Cp , de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a TRES AÑOS en relación a la duración de la pena de prisión impuesta. Igualmente entendemos adecuado a las circunstancias del caso imponer el mínimo, y la graduación de la pena en el minimo legal
Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que "
Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones son obvias las dificultades que concurren en casos como el presente, a la hora de cuantificar económicamente el valor del daño real y los perjuicios ya causados a la víctima, siendo el daño moral un concepto difícilmente valorable desde un punto de vista económico. No obstante, y como ha señalado el TS en numerosas ocasiones, para cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto será precisó atender a "
Por la letrada de la acusación particular se ha justificado los daños psicológicos que los hechos declarados probados han causado a Amparo, y no solo a ella sino la repercursión que ha tenido en la família, debiendo inclusive que trasladarse de población , a fin de evitar un encuentro con el acusdo, lo que ha conllevado pérdida del entorno y de integración social , y afrontar mayores gastos, como el alquiler de la vivienda, que en la actualidad es superior al que venien sufragando con anterioridad a los hechos, tal y como se ha justificado, amén de la compra de enseres personales y aparatós electrodomésticos etc.
Asimismo a consecuencia de estos hechos , se ha justificado que la madre de Amparo también recibió terapia, y Amparo aún sigue recibiendo tratamiento psicológico . La acusación particular ha interesado , del orden de 50.000 euros a favor de Amparo, y 8.000 a favor de su madre.
Nos dice la reciente STS 2133/2023 de 11.05.203 "
La Sala valorando - el daño moral inherente a todo delito sexual, y la entidad de los actos cometidos por el acusado, así como considerando también el perjuicio que este tipo de hechos causa en el desarrollo sexual y de todo tipo de la menor, estimamos procedente respetar la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal a favor de la víctima en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales, entendiendo que dicha cantidad se adecua al desvalor sufrido, atendiendo en esencia a: 1. que por la psicòloga describrió un "
La pretensión de que la responsabilidad civil cubra también a Dª Adela, la madre de Amparo , se excede de los cauces de este procedimiento, por cuanto formalmente no es parte del mismo , dado no estar comparecida como perjudicada, y ostentar únicamente la condición de representante legal de la menor.
Se significa asimismo que la decisión de marchar del domicilio por muy comprensible que parezca no deja de ser innesaria al habérsele impuesto al acusado una orden de alejamiento, y realmente parece un desproposito ,que se pretenda , de forma aleatòria, faltando el nexo causal , que los gastos derivados del cambio de domicilio deban practicamente córrer a cargo del acusado, desnaturalizándose de otro modo la finalidad para la que se establece la indemnización, y todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones civiles que a su derecho convengan como consecuencia de estos hechos.
La suma así fijada devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
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*La imposición de la
En vía de responsabilidad civil Evaristo indemnizará a través de su represetante legal a Amparo en la cantidad de
Y todo ello con imposición al condenado del pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
