Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 293/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 86/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100247
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2973
Núm. Roj: SAP B 2973:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Abreviado 34/22
Juzgado Penal 14 Barcelona
Ilmos. Magistrados/as:
D. José Luis Gómez Arbona
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª María Pilar Pérez de Rueda
Barcelona, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por Dª Marta que estuvo representada por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart y asistida por el Letrado Dª Pilar Barja Lavandeira, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados; siendo también parte el Ministerio Fiscal y D. Florencio representado por el Procurador D. Santiago Royuela Padrós y asistido por el Letrado D. Israel Pardo Vaca; y actuando D. José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
Fundamentos
* Que la misma quebranta su derecho a la presunción de inocencia dado que si bien aquel cambió su domicilio de Barcelona a Castellón, sin embargo, facilitó un teléfono de contacto a su expareja, que el denunciante no intentó contactar con sus hijos ni fue a Castellón pees a la proximidad con Barcelona donde aquel vive, que nunca ha puesto obstáculo a la relación del denunciante con sus hijos y que este no ha mostrado interés alguno en relacionarse con sus hijos.
* Que los hechos tienen menor entidad y gravedad leve de modo no tienen relevancia penal y no se cumplen en concreto los elementos del tipo penal de desobediencia.
El Ministerio Fiscal y Florencio coinciden en oponerse a la estimación del recurso, alegando sustnacialmente la existencia de prueba de cargo suficiente y correctamente valorada en la sentencia, de la que resulta un incumplimiento grave y reiterado por la misma de los requerimientos judiciales para que cumpliera el régimen de visitas establecido, que la acusada se trasladó a un lugar desconocido para el progenitor no custodio que se vio privado de su derecho y obligación de relacionarse con sus hijos, que ello obligó a este a despachar ejecución de sentencia y en la misma se requirió a la acusada por dos veces para que cumpliera el régimen de visitas sin que aquella lo hiciera.
Respecto del alegado error en la valoración de la prueba procede indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
* La acusada ha venido a decir que ella no se ha negado a que el padre cumpliera el régimen de visitas, pero al tiempo ha reconocido que se marchó de Barcelona a Castellón, y que no facilitó los datos de domicilio, centro escolar, y teléfono a su ex pareja. Que el teléfono lo facilitó en la declaración de investigada en la instrucción. Que después de esa declaración sí ha tenido algún mensaje de whatsapp. Qué sí recibió la comunicación es del juzgado en relación al régimen de visitas.
La sentencia identifica igualmente de modo correcto que consta en autos documental acreditativa de la tramitación en el procedimiento judicial de guarda y custodia 136/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 15 de Barcelona y en que se dictó la sentencia que estableció la guarda de los hijos menores para la ahora recurrente y el régimen de visitas para el denunciante, y del procedimiento de ejecución forzosa 56/2019 de la sentencia seguido ante el mismo órgano judicial. La sentencia pone en relieve de la documental lo siguiente:
La sentencia toma en especial consideración el contenido de una grabación aportada por el denunciante que recoge una conversación entre este y la denunciada y ahora recurrente, y respecto de la que indica lo siguiente:
A partir de todo ello, la sentencia explicita la valoración de la prueba practicada y como de ella infiere los hechos que declara probados y, así, expone lo siguiente:
La sentencia concluye finalmente a partir de tales razonamientos lo siguiente:
De este modo, coincidiendo lo expuesto en la sentencia con lo efectivamente manifestado por los intervinientes en el acto del juicio y con el contenido de la documental que consta en autos, y de acuerdo con los parámetros ya referidos que deben regir el examen de la valoración en apelación de la prueba practicada en la instancia, esta Sala considera que no puede considerarse que la valoración y conclusiones a las que llega el Juez de instancia no sean congruentes con el contenido de una prueba practicada, ni que no se ajusten a criterios generales de razonamiento, ni tampoco que declare como probado algo distinto de lo que dijeron los intervinientes en el juicio, debiendo igualmente de concluirse la existencia de prueba de cargo suficiente y válida, y procediendo en consecuencia la desestimación del motivo del recurso ahora examinado.
Y en este sentido, la STS 339/2021 de 23 de abril de 2021, expone lo siguiente:
Ahora bien, el legislador ha mantenido la relevancia penal de los incumplimientos del régimen de visitas como delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal cuando median requerimientos sucesivos de la autoridad judicial que las estableció y aquellos, por tanto, son graves y reiterados. De este modo, la procedibilidad por vía penal en caso de incumplimiento de régimen de visitas exige el previo agotamiento de la vía civil y, en concreto, del sistema de ejecución previsto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé una serie de medidas previas al castigo penal que, así, se configura como "última ratio" del ordenamiento.
Esta gravedad de la conducta se aprecia necesariamente en el caso de autos en que se ha declarado probado que, habiendo devenido firme la sentencia en fecha de 11 de octubre de 2018, el denunciante debió de instar su ejecución en la que se dictaron dos autos que se notificaron de forma personal el 7 de noviembre de 2019 y el 3 de julio de 2020 a la ahora recurrente, y en los que se le requería el cumplimiento del régimen de visitas con advertencia que de no hacerlo podría incurrir en un delito de desobediencia, sin que aquella lo hiciera pese a la imposición de multas coercitivas con motivo de la segunda resolución, y habiéndose la misma aquella marchado a vivir con los hijos comunes de Barcelona a Castellón sin conocimiento del padre y sin facilitarle a este los nuevos datos de contacto como así se constató al tener que localizarla para la notificación de la primera de tales resoluciones, y sin que aquella facilitara teléfono alguno que facilitara el contacto del padre con sus hijos sino en fecha de 2 de junio 2021. Lo expuesto permite apreciar, como así hace la sentencia combatida, la concurrencia de los elementos del tipo penal de desobediencia grave a la autoridad castigado en el artículo 556 del Código Penal y consisten en la existencia de una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento, el conocimiento de esta orden por el destinatario, y una reiterada y evidente conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple a lo largo del tiempo ( STS 285/07, de 23 de marzo, Ponente Ilmo. Sr. Carlos Granados Pérez).
La sentencia combatida, en el sentido expuesto y de modo concreto y acertado, expone lo siguiente:
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Marta que estuvo representada por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart y asistida por el Letrado Dª Pilar Barja Lavandeira, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Penal 14 de Barcelona en el procedimiento Abreviado 34/22, y ratificamos la sentencia en sus propios términos.
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta resolución.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
