Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 206/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 63/2018 de 20 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 206/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023100059
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8767
Núm. Roj: SAP B 8767:2023
Encabezamiento
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 63
1.- doña Constanza (don Cornelio), (a) " Daniel" y " Demetrio", mayor de edad (nacido el NUM000/1992), español, con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 25 de noviembre de 2015 al 12 de junio de 2017;
2.- don Donato, (a) " Estanislao", mayor de edad (nacido NUM002/1995), español, con DNI número NUM003, sin antecedentes penales;
3.- doña Felicidad, (a) " Lorenza" y " Fermina", mayor de edad (nacida NUM004/1980), española, con DNI número NUM005, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de noviembre de 2015 al 23 de junio de 2017;
4.- don Florencio, mayor de edad (nacido NUM006/1972), español, con DNI número NUM007, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia;
5.- doña Guadalupe (a) " Hortensia", mayor de edad (nacido el NUM008/1982), española, con DNI nº NUM009, y carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
6.- doña Jacinta, (a) " Josefina", mayor de edad (nacida el NUM010/1977), española, con DNI número NUM011, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de noviembre de 2015 al 6 de junio de 2017;
7.- don Ildefonso, (a) " Corretejaos", mayor de edad (nacido NUM012/1965) español, con DNI número NUM013, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de noviembre de 2015 al 6 de junio de 2017;
8.- don Justo, mayor de edad (nacido el NUM014/1995), español, con DNI número NUM015, y carente de antecedentes penales;
9.- don Lorenzo, mayor de edad (nacido NUM016/1982), español, con DNI número NUM017, y carente de antecedentes penales.
Ha intervenido, en el ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que los encausados
Dentro de dicho entramado, los acusados, don Cornelio y don Donato, tomaban las decisiones más relevantes, tales como las negociaciones con proveedores, el control de la recaudación y la distribución de funciones entre el resto de encausados, quienes actuaban siguiendo sus instrucciones. Por otro lado, el acusado, don Donato, como se expondrá más adelante, mantenía en el domicilio sito en la CALLE003 NUM021, de DIRECCION000 un cultivo de 83 plantas de marihuana, cuyo producto pretendía destinar a la venta a terceros.
Para la realización de su actividad ilícita los encausados permanecían en contacto telefónico continuado, entre sí y con los proveedores de sustancias, a través de los terminales que más adelantes se especificarán, concertando por dicha vía suministros, traslados y entregas de sustancias, empleando en sus comunicaciones un lenguaje convenido encaminado a dificultar el descubrimiento de sus actividades. De esta forma, los acusados, don Cornelio y don Donato, haciendo usos de los terminales NUM022, NUM023, NUM024 y NUM025 contactaban con los suministradores de sustancias estupefacientes, investigados en otras piezas de la presente causa.
De esta forma, al menos, desde mayo de 2015, los acusados, don Cornelio y don Donato, realizaron, de forma periódica, pedidos de sustancia vía SMS a los citados suministradores, usuarios de los teléfonos NUM026, NUM027 y NUM028. Así, el día 20/05/2015 intercambiaron numerosos SMS con ese fin; en concreto, a las 11:25 horas, el acusado, don Cornelio envió un SMS a una tal Brigida con el siguiente contenido "déjame 20 euros para comer", refiriéndose a 20 gramos de sustancia estupefaciente (ID 8430276- f 984) y 10 minutos más tarde le remitió otro mensaje en el que le dijo "no metardes asin voy" (ID 8439330-f 985) y, nuevamente a las 11:53:59 con el siguiente texto "testoi esperando" (ID8439399- f 986). Del mismo modo, al día siguiente, el 21/05/2015 a las 14:40:40 horas, el acusado, don Cornelio, contactó vía SMS con la tal Brigida para pedirle 20 gramos, en concreto le escribió "déjame 20 euros pa comer que aun no a comio que no me tarde" (ID 8443742- f 987), contestándole esta "hoquey" en SMS que le envió a las 15: 08:28 horas (ID 8443800- f 988). Posteriormente, a las 16:01:23 horas la citada Brigida remitió un SMS al acusado, don Cornelio, para decirle que fuese a su casa (ID8443935- f 989), pero éste le contestó que no podía en SMS enviado a las 16:21 horas ( ID8443967- f 990), si bien unos minutos más tarde, a las 16:36:34 horas, le informó que iría "la Lina" a recoger la sustancias, refiriéndose a una tal Lina (ID 8443999- f 991).
Lo mismo ocurrió el día 22/05/2015 en que también vía SMS, a las 14:49 horas, el acusado, don Cornelio, pidió a la tal Brigida 30 gramos de sustancia (ID 8847335- f 992" degame 30 euros pa comer, que no me tarde que no e comio"), interesándose en un mensaje posterior, enviado a las 16:06:46 horas, por si ya había hecho la entrega (ID 8447645- f 993), al que Brigida contestó a las 16: 08 horas "no te muera k ya estao jajaja" (ID 8447648 - f 994). Nuevamente y con idéntica mecánica el acusado, don Cornelio, realizó encargos de sustancia a Brigida los días 23/05/2015 (ID 84522283- f 995 e ID 8452297- f 996), el día 27/05/2015 en que otra tercera se trasladó al domicilio de la tal Brigida a recoger la sustancia (ID8464095- f 997, ID 8464192- f 998, ID 8465391- f 999 y ID8466549- f 1000), el día 27/06/2015 en que efectuó dos pedidos de 30 gramos cada uno; el primero a las 16:16 horas (ID 8564581- f 1522, ID 8564771-f 1523, ID 8564809-f 1524, ID 8564810- f 1525 e ID 8564811- f1526 ) que el propio acusado, Cornelio, recogió en casa de Brigida, y el segundo mediante SMS remitido a las 21:59 horas, tras el cual esta se trasladó al punto de venta para efectuar la entrega (ID8565262-f 1527, ID8565264-f 1528, ID 8565355- f 1529). De idéntica forma, el día 01/07/2015 le pidió 100 gramos en un SMS remitido a las 21:14 horas, cuyo traslado al punto de venta del Clan Amador-Triguero fue realizado por una tercera, cuya identidad se desconoce, a petición de la tal Brigida (ID 8576651- f 1787, ID 8576653-f 1788, ID 8576656-f 1789, ID 8576847-f 1790, ID 8576859, ID 8576873- f 1791, ID 8576875- f 1792).
El día 25/09/2015 a las 12:36 horas el acusado, don Cornelio, envió un SMS al teléfono NUM026 que en ese momento estaba usando otro de los suministradores citados, para pedirle que fuese a su casa a llevarle sustancias (ID8835186- f 2779), y éste inmediatamente contactó con su esposa a través de un SMS, la cual le dijo que le escribiese un SMS al acusado, don Cornelio, diciéndole que iría en media hora (ID88305207-f 2780) y así lo hizo (ID 8835218-2781), si bien finalmente Brigida le dijo al acusado, don Cornelio, que fuese a su casa (ID8835342- f 2785).
La misma operativa se repitió al menos los días 09/10/2015, 15/10/2015, 19/10/2015, 22/10/2015, el 24/10/2015, el 28/10/2015 o el 29/10/2015, en los que el acusado, don Cornelio, realizó encargos a través de SMS.
Como ya se ha expuesto, en algunas ocasiones la tal Brigida se trasladaba a los puntos de venta gestionados por los acusados, don Cornelio y don Donato, para hacer entrega de los pedidos, si bien, era frecuente que el acusado, don Cornelio, se sirviese de sus colaboradores, a quienes daba instrucciones para que acudiesen al domicilio de Brigida en DIRECCION000. Así ocurrió, el día 12/07/2015, cuando el acusado, don Florencio, a las 19:01:49 horas a telefoneó al acusado, don Cornelio, desde su terminal NUM029, para preguntarle si tenía que ir directamente a casa de Mimosa, ante lo cual el acusado, don Cornelio, le dijo que fuese y le dijese que él la estaba llamando (ID 8606512-f 2080). Así mismo, el día 18/07/2015 el acusado, don Cornelio, envió a una tercera a recoger la sustancia a casa de la tal Brigida y así se lo hizo saber a ésta en un SMS que le envió a las 17:51 horas con el siguiente tenor literal" soy el niño te envío pa yi a la Lina que no está a mi amigo" (ID 8624695-f 2090). Nuevamente el día 23/07/2015 el acusado, don Cornelio, encargó a igual tercera la recogida de la sustancia en el domicilio de la tal Brigida y así se lo comunicó a ésta en SMS enviado a las 19:34 horas en el que le dijo "tenbio a la Lina con el niño que yo me he ido" (ID 8643894- folio 2101) y el 03/08/2015, cuando pasadas las 19:10 horas la tercera acudió al domicilio de la CALLE004 NUM030, tal y como el acusado, don Cornelio, le había dicho a la tal Brigida en un SMS remitido a las 19:04 horas (ID 8670295 "po temando a mi amiga"- no trascrita).
De igual modo, el día 22/10/2015 el acusado, don Cornelio, dio instrucciones a otra investigada declarada en rebeldía para que se fuese al domicilio de la tal Brigida y un tal Everardo a recoger el pedido, si bien éste una vez llegó allí y al no hallar a Brigida, a las 16:43 horas efectuó una llamada desde el terminal número NUM031 del que esta es usuaria al teléfono número NUM025 del que era usuario el acusado, don Donato, y habló con el acusado, don Cornelio, al cual le dijo "que no está la muchacha esta, que estaba su y no sabía si me tenía que dar un pijama de un modelo o del otro". (ID 8908897-f 3196).
Los acusados, don Cornelio y don Donato, también solían recurrir a sus colaboradores para que estos realizasen los pagos. De esta forma, entre otros, el día 19/07/2015 el acusado, don Cornelio, dio indicaciones a un tercero para que acudiese al domicilio de la tal Brigida a pagar una deuda derivada del suministro previo de sustancias. Ese tercero, quien ejercía, entre otras, funciones de transporte y custodia en su domicilio de la sustancia estupefaciente, acudió al domicilio de Brigida y el tal don Everardo, pero se llevó la bolsa de dinero que no era, por lo que el acusado, don Cornelio, cuando se percató de la equivocación, a las 16.04:36 horas telefoneó a ese tercero (teléfono NUM024) el cual se hallaba en ese momento con Brigida, quién mantuvo una conversación con el acusado, don Cornelio, sobre las cantidades adeudadas, concluyendo que sobraba dinero y que el tercero lo llevaría de vuelta (ID 8627277-f 2091).
Aun cuando el acusado, don Cornelio, delegaba en terceros los pagos, cuando surgían desavenencias en cuanto a las cantidades debidas, acudía personalmente a saldar cuentas con Brigida, como de hecho acordaron el día 25/07/2015, en que Brigida, le envió un SMS a las 19:15:48 horas mostrando su conformidad en que un tercero acudiese a recoger la sustancia pero en la que le dijo que debía traer los 500 euros (ID 8650911- f 2102), ante lo cual, el acusado, don Cornelio, le contestó con un SMS a las 19:20 horas con el siguiente contenido "como 500 si te debía 200 mas 100" (ID 8650925- f 2103), si bien finalmente le remitió un nuevo SMS comunicándole que al día siguiente iría junto con la acusada, doña Felicidad, en concreto, le escribió "yo manaña boi con la Lorenza que siempre ai munxos lios y esto no mepasa mas" (ID 8650927- f 2104 ). Nuevamente el día 04/09/2015 acudió personalmente al domicilio de Brigida, a efectuar los pagos (ID 8779929- f 2431 e ID 8779946-2432).
Los acusados, don Cornelio y don Donato, también realizaban telefónicamente los encargos a otras dos personas, usuarios de los terminales NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036 y NUM037, bien mediante llamadas, bien mediante SMS, utilizando para ello un lenguaje cifrado en el que manejaban expresiones como "fefe" "carmen" "juana" para referirse a las sustancias estupefacientes "cocaína y heroína". Una vez realizaban los pedidos, uno de aquellos daba instrucciones a una pareja, investigadas en otra pieza de la presente causa, para que entregasen las sustancias en los distintos puntos de venta gestionados por el Clan DIRECCION001
Así, entre otras muchas ocasiones, durante los meses de enero a noviembre de 2015, el día 29 de abril de 2015 sobre las 14:38 horas, el acusado, don Cornelio, envió desde su teléfono NUM022 un SMS a uno de aquellos terceros pidiéndole que le enviase heroína, en concreto, le escribió "enbiame al fefe" (ID 8372236- f 582), y nuevamente el día 05/05/2015 le envió otro SMS con el siguiente tenor literal " dale al fefe 20 euros que me los traiga", refiriéndose a 20 gramos de heroína (ID 8393289- f 631). Una vez realizados los envíos de la sustancia, ese tercero contactaba también vía SMS con los acusados, don Cornelio o don Donato, para confirmar el envío, así lo hizo el día 01/05/2015, en que a las 21:40 horas envió un SMS con el siguiente contenido "mandao 20" (ID 8379181- f 619).
Nuevamente, el día 11/05/2015 a las 12:03 horas desde el mencionado terminal NUM022, los acusados, don Cornelio y don Donato, remitieron un SMS a aquél tercero para realizarle un encargo, en concreto le dijeron "enbiame al fefe" (ID 8408810- f 774), y posteriormente, a las 14:26 horas volvieron a enviarle otro SMS quejándose de la mala calidad de la sustancia que les había suministrador, en concreto, el mensaje decía: "que a pasao con el niño que esta mui malo que ago" (ID 8409139- f 777), a lo que la tercera, suministradora, contestó a las 14:48 horas "noai otrakosa en ningunlao estoy Buskando mañana si" (ID 8409197- f 778).
El día 20/05/2015 a las 11:36:04 horas, los acusados, don Cornelio y don Donato, remitieron desde el terminal NUM022 un SMS a aquella tercera en el que le pidieron sustancia, en concreto le decían "enbiame al fefe" (ID 8439331-no trascrito), por lo que esta dio instrucciones a la pareja ya citada para que entregasen el pedido, quienes se desplazaron al punto de venta sito en la CALLE000 número NUM018, a donde llegaron a las 12:01 horas y se marcharon a las 12:10 horas después de realizar la entrega. (Vigilancia 20/05/2015- folios 1057 y 1058).
Del mismo modo, el día 21/05/2015 a las 12:50:19 horas, los acusados, don Cornelio y don Donato, efectuaron un nuevo pedido a igual tercera mediante un SMS en el que le decían "envíame al fefe 30 euro" (ID 8443423- f 959), tras el cual, igual pareja anterior, se desplazaron al punto de venta sito en la CALLE000 NUM018, para hacer entrega de la sustancia como les había previamente indicado la tercera citada respecto a anteriores hechos de igual naturaleza (Vigilancia 21/05/2015- folios 1059 y 1060).
De igual manera, al día siguiente, el 22/05/2015, a las 11:03:58 horas, el acusado, don Donato, remitió un SMS a igual tercera, con el siguiente contenido "pe puedes enviar 50 pa comer que sino hay munxos royos" (ID 8446484- F 964), al que esta respondió con un SMS con el siguiente tenor literal "si pero nodejemos hatrasos" (ID 8446488- F 965), refiriéndose a que le hiciese pago en el acto de la sustancias, ya que el día anterior uno de los miembros del Clan DIRECCION001, no había hecho el pago del suministro. (ID8446503- f 966, ID 8446517- F 967 e ID 8446522- F 968).
En otras ocasiones anteriores, la tan citada tercera había había tenido problemas con los acusados, don Cornelio y don Donato, en relación con los pagos de los suministros. En concreto, el día 10/05/2015 a las 20:45 horas, el acusado, don Donato envió un SMS a aquella tercera en el que le preguntaba si Lorenza no le había entregado dinero (ID 8407618- f 761), refiriéndose a la acusada, doña Felicidad, quien como se expondrá más adelante se ocupaba de la gestión de los puntos de venta del Clan, y posteriormente le remitió otros tres SMS en los que le explicaba que le había dicho a la acusada, doña Felicidad, que le fuese dando dinero cada día, 100 euros al día (ID 8407619-f 762, ID 8407646-f 763, ID8407650- f 764 e ID 8407662-f 765).
Los acusados, don Cornelio y don Donato, también realizaron encargos a través de SMS el día 26/05/2015, cuando a las 11:37:34 horas, enviaron un SMS a esa tercera con el siguiente contenido "envíame al fefe 30 euros" (ID 8461002- f 960), al que esta respondió inmediatamente "B" ( ID 8461064-f 961), y el día 29/05/2015 (ID 8470872 e ID 8470933- f 962 y 963).
De igual forma el día 17/06/2015 a las 10:37:29 horas el acusado, don Cornelio, desde su terminal NUM022 envió un SMS a igual tercera pidiéndole sustancias, en concreto, le escribió "enviame al fefe que no tarde" (ID 8538289- f 1490), desplazándose una pareja al punto de venta de la CALLE000 NUM018, a realizar la entrega (vigilancia del día 17/06/2015- f 1624 y 1626). La misma operativa se llevó a cabo el día 03/08/2015 en que esa misma pareja llevaron la sustancia encargada al punto de venta que el Clan tenía en la CALLE001 NUM019, (ID 8681024- diligencia de imputación del Clan DIRECCION002) y el día 04/08/2015 en que tras recibir un encargo de los acusados, don Cornelio y don Donato, la meritada tercera dio instrucciones a la anterior pareja para que hicieran la entrega de la sustancia en el punto de venta de la CALLE001 NUM019, en concreto telefoneó a uno de los miembros de la pareja a las 16:32:28 horas y le dijo "Ves donde Daniel" y le indicó que llevase cocaína y heroína, en concreto, le dijo "escucha, las dos cosas" (ID 8681101- f 2237) (vigilancia del día 04/08/2015- folios 2262 y 2263).
La misma operativa se repitió al menos los siguientes días: 21/08/2015, 22/08/2015, 29/08/2015, 15/09/2015, 16/09/2015, 26/09/2015, 28/09/2015, 30/09/2015, 01/10/2015, 02/10/2015, 03/10/2015, 05/10/2015, el 06/10/2015, 08/10/2015 y el 09/10/2015.
A pesar de que lo habitual era que los acusados, don Cornelio y don Donato, contactasen directamente con la tan citada tercera para efectuar los encargos, en ocasiones era ésta quien se comunicaba con ellos para ofrecerles la sustancia. Así el día 30/06/2015 a las 17:07:54 envió un SMS al acusado, don Cornelio, en el que le decía "TACEFALTA LA NIÑA" (ID 8572278-f 1506) y si bien este le remitió un SMS diciéndole que no (ID 8572286- f 1507), la tercera le envió una muestra para que una persona de la confianza de los acusados, don Cornelio y don Donato, la probase (ID 8572411 " LEMANDAO 5 DE LA Hortensia PARA QUE ME DIGA ALGO"- f 1508) que una persona no identificada entregó a la acusada, doña Felicidad, la cual a las 18:38.38 horas efectuó una llamada al acusado, don Cornelio, para informarle y preguntarle si lo utilizaba para la preparación de papelinas (ID 8572428- f 1530). Nuevamente a las 20:24:07 horas la tercera envió un SMS al acusado, don Cornelio, para interesarse por la calidad de la sustancia que le había suministrado, en concreto le escribió "TAN DICHO ALGO" (ID 8572744- f 1509), si bien el acusado, don Cornelio, le contestó que aún no la habían probado (ID 8572746- f 1510).
De igual forma, el día 05/07/2015 a las 11:22:35 horas, de nuevo igual tercera contactó vía SMS con el acusado, don Cornelio, para informarle que ya tenía sustancias (ID 8584939- f 1747), tras lo cual este le contestó vía SMS a las 11:34:09 horas y le dijo "Bale enbiamelo que no tarde" (ID 8584939- f 1748). Una vez recibió el suministro, a las 14:31:59 horas el acusado, don Cornelio, envió un SMS a la tercera porque los compradores se estaban quejando de la mala calidad de la heroína, a la cual se refirió con la palabra "niño" (ID 8585381- f 1749: "Seme Kega el niño lo tengo malo que ago"), al que la tercera le respondió "Lvego a la tarde hay hotro esperate". (ID 8585440- f 1750).
Los acusados, don Cornelio y don Donato, residían de forma habitual en el domicilio sito en la CALLE005 NUM038, de la DIRECCION003 y ocasionalmente en su segunda residencia ubicada en la CALLE006 NUM039, URBANIZACION000 de DIRECCION004, y solo esporádicamente se trasladaban al BARRIO000 donde se ubicaban los distintos puntos de venta del entramado, razón por la cual encomendaban a la acusada, doña Felicidad, las funciones más importantes respecto a la gestión diaria de éstos; así, la acusada, doña Felicidad, era la encargada de controlar y pagar al resto de miembros del entramado y , de realizar las peticiones de reposición de las sustancias a los acusados, don Cornelio y don Donato. Además de todo lo anterior, y tal y como se ha expuesto anteriormente, en ocasiones, la acusada, doña Felicidad, recogía los encargos de sustancia en el domicilio de la acusada, doña Brigida, y le efectuaba pagos, siempre de acuerdo con las instrucciones que recibía de los acusados, don Cornelio y don Donato, a los informaba diariamente de la cantidad de droga vendida, las ganancias obtenidas y de cualquier otra incidencia en relación con la actividad ilícita que desarrollaban, para lo cual mantenía contacto telefónico constante con los mismos desde los terminales NUM040 y NUM041.
De este modo el día 08/05/2015 a las 23:06 horas la acusada, doña Felicidad, envió un SMS al teléfono NUM022, del que eran usuarios los acusados, don Cornelio y don Donato, para informarle de las ganancias obtenidas con la venta de cocaína, a la que se refería con el término "niña", y de la heroína que identificaba con la palabra "niño", en concreto le dijo " de la niña 432, del niño 221 total 653 menos 100 gitana 100 mios 20 Josefina 25 Bucanero 30 Agueda total 378" (ID 8404102), tras lo cual los acusados, don Cornelio y don Donato, le enviaron un SMS diciéndole que les guardase los 370 euros (ID 8404105- f 740). Nuevamente, el día 10/05/2015 a las 23:38 horas, la acusada, doña Felicidad remitió un SMS a los acusados, don Cornelio y don Donato, dando cuenta de la ventas del día; así les escribió "de la niña salió 721 del niño 215 total 936 euros menos 100 mios 25 del Bucanero 20 Josefina 30 Lina total 761" (ID 8407968- f 767).
Igualmente, la acusada, doña Felicidad, solía comunicar vía telefónica a los acusados, don Cornelio y don Donato, cualquier incidencia surgida en relación con los suministros de las sustancias. Así el día 09/05/2015 a las 14:38 horas les remitió un SMS en que les informaba que un proveedor le había dicho que no les iba a suministrar más sustancias por las deudas acumuladas y les preguntaba si les daba los 370 euros de ganancias del día anterior y así podía empezar a trabajar, concretamente, les dijo "mira dice tu vecino j no nos da nada de camisetas xk le debes 15 cajas de camisetas le doy los 370 y trabajamos ya" (ID 8405087-f 746) y posteriormente, a las 14:51 le escribió un SMS con el siguiente tenor literal" o le doy los 370 mas 30 de tus ganancias y le digo k los 200 se los pagas tu cuando bajes" (ID 8405113- f 747).
De igual modo, el día 27/05/2015 a las 19:24:45 horas, la acusada, doña Felicidad, efectuó una llamada al teléfono NUM022 y habló con el acusado, don Cornelio, al cual le comentó que la sustancia que estaban vendiendo era de mala calidad y que los compradores se estaban quejando y pidiendo que les devolviese el dinero, ante lo cual el acusado, don Cornelio, le dijo que la devolviese (ID8465510- f1010).
Así mismo, la acusada, doña Felicidad, contactaba con los acusados, don Cornelio y don Donato, cuando necesitaba sustancias para el reabastecimiento de los puntos de venta, para que estos realizasen los pedidos y una vez los recibía les informaba al respecto. Así, el día 26/06/2015 a las 17:13:36 horas la acusada, doña Felicidad, telefoneó al acusado, don Cornelio, para que bajase al punto de venta ya que necesitaba sustancias, por lo que este le dijo que le enviaría a su amiga "la del bingo" alias con el que era conocida la tal Brigida (ID 8561608- f 1521). Nuevamente, el día 12/09/2015 a las 18:18:50 horas, la acusada, doña Felicidad, envió un SMS al acusado, don Cornelio, para que contactase con la anteriormente citada tercera y le enviase el pedido, así le dijo "Nene mandame al fefe k aun no a venio" (ID 8799085- f 2733) y una vez que otro tercero, siguiendo las indicaciones de esta, entregó la sustancia a la acusada, doña Felicidad, ésta contactó nuevamente vía SMS con los acusados, don Cornelio y don Donato, para informarles, así les escribió "Nene a traio el carlo 5 euros del fefe i ahora me trae los otros 15k que faltan" (ID 8799203- f 2734), si bien ante la tardanza del nuevo suministro, la acusada, doña Felicidad, volvió a enviarles un SMS a las 19:35:44 horas en el que les decía "Nene file a tu tía si a terminao de preparar eso k me hace falta" (ID 8799195-f 2735).
De igual forma, el día 14/09/2015 a las 13:55:14 horas, la acusada, doña Felicidad, envió un SMS al teléfono de los acusados, don Cornelio y don Donato, con el siguiente contenido "mándame al fefe solo" (ID 8803352- f 2737), refiriéndose a que sólo necesitaba heroína, ya que un SMS enviado a las 13:55:52 horas le escribió "k aun tengo comia de la niña" (ID 8803354- f 2738). El acusado, don Cornelio, una vez recibió dichos mensajes remitió uno a la tan citada tercera pidiéndole que le suministrase heroína, en concreto le escribió "envíame al fefe" (ID 8803364- f 2739). Posteriormente, a las 14:26:43 horas, una vez la acusada, doña Felicidad, recibió la sustancia le remitió un SMS al acusado, don Cornelio, con el siguiente tenor literal: "ya me ha traido el fefe 20" (ID 8803476- f 2740).
Ese mismo día, y a raíz de un suministro de la tercera, la acusada, doña Felicidad, contactó vía SMS, a las 18:10:10 horas con el acusado, don Cornelio, para informarle que un nuevo tercero, quien además de funciones llamadas de "puntero", consistentes dirigir y controlar el acceso de los compradores al punto de venta, se encargaba de probar las sustancias y determinar la calidad, había catado la sustancia servida por la tercera y decía que estaba floja (ID 8804284-f 2744) y en un mensaje posterior, enviado a las 18:10:43 horas le dijo "espero a la mortaja a ver" (ID 8804288- f 2745), refiriéndose a una tercera declara en situación procesal de rebeldía, quien también realizaba, a cambio de una retribución económica, funciones de "probadora" de la sustancia estupefaciente. Acto seguido de recibir dichos mensajes, el acusado, don Cornelio, remitió un SMS a la tercera tan citada para quejarse de la mala calidad de la sustancia que le había servido, en concreto le dijo "la foto que mas traio sale mui mal" (ID 8804292- f 2746), al que tal tercera contestó "B" (ID 8804381-f 2748). Posteriormente, a las 21:56:26 horas doña Felicidad envió un SMS al teléfono de los acusados, don Cornelio y don Donato, para informarles del resultado de la prueba realizaba por el otro tercero, "catador", en relación con otro suministro efectuado por otro proveedor, en concreto, le escribió "Nene la del bingo dice el gabi k esta bien pero la k tenemos esta major y estoy esperando a la Estela K me diga algo" (ID 8805205- f 2751), refiriéndose a que la sustancia que les había vendido una tal Brigida, estaba bien, aunque era mejor la que ya tenían.
De igual forma, el día 17/09/2015 a las 17:42:35 horas, la acusada, doña Felicidad, envió un SMS al teléfono de los acusados, don Cornelio y don Donato, para informarle de un suministro de la tal Brigida, en concreto, le dijo "Nene me a traio es la del bingo 30" (ID 8814321- f 2757). Posteriormente, ese mismo día, envió una serie de SMS a los acusados, don Cornelio y don Donato, porque se habían producido problemas con el suministro de una tercera, así le dijo que ya le había dicho otro que se lo diría a la citada tercera, porque era imposible, ya que se había producido una confusión en la sustancias entregadas porque no estaba bien indicado qué era cada cosa. (ID 8815237- f 2758, ID 8815239- f 2760, 8815240-f 2761).
También el día 18/09/2015 a las 15:36 horas, la acusada, doña Felicidad, remitió un SMS al acusado, don Cornelio, para informarle que había terminado la heroína que le habían traído de San Cosme, incluidos los 50 gramos que le habían dejado (ID 8817008- f 2770 e ID 8817009- f 2771).
Toda vez que doña Felicidad se encargaba de la gestión del punto de venta y la distribución de funciones entre el resto de colaboradores, también ponía en conocimiento de los acusados, don Cornelio y don Donato, cualesquiera problemas que pudieran surgir en relación con éstos, tales como las manipulaciones de la sustancias por parte de los guardadores, como de hecho le puso de manifiesto la acusada, doña Felicidad, al acusado, don Cornelio, en una llamada telefónica que efectuó el día 16/09/2015 a las 10:52:59 horas, en la que le informó que la persona encargada de guardar la sustancias había manipulado la misma, de forma que no coincidían ni las cantidades ni las bolsas, dado que la misma las había marcado con letras para identificar el proveedor de las mismas (ID 8809883- de las 10:53:15 a las 10:54:54 horas- f 2756).
Así mismo, era habitual que el acusado, don Cornelio, diese instrucciones vía telefónica a la acusada, doña Felicidad, o bien que ésta recabase su parecer ante incidencias que iban surgiendo. Así, el día 24/09/2015 a las 14:32:58 horas el acusado, don Cornelio, efectuó una llamada al teléfono NUM042, del que era usuaria una tercera, y habló con la acusada, doña Felicidad, a la cual le dijo que preparase el dinero de la heroína porque una tercera iba a pasar a entregar un pedido de 50 gramos (ID 8455132- f 1009). De igual manera, el día 14/09/2015 sobre las 10:54:09 horas, el acusado, don Cornelio, telefoneó a la acusada, doña Felicidad, para preguntarle si había subido al punto de venta un tal Demetrio y para indicarle que no quiere que suba nadie salvo ella, Lina, el Bucanero y la Hortensia y posteriormente un tal Lina quien en esos momentos se encontraba con la acusada, doña Felicidad, le dijo que hiciese un pedido de heroína, a la que se refirió como "el niño" y el acusado, don Cornelio, le preguntó a la acusada, doña Felicidad, cómo iban de cocaína, a lo que ésta respondió después de hacer un breve recuento que de lo de su vecino les quedaban 30 gramos, pero que de una tercera no había nada y el acusado, don Cornelio, le dijo que lo de su tía ahora le llegaría (ID8802702- f 2736). Ese mismo día a las 14:31:22 horas, la acusada, doña Felicidad, envió un SMS al acusado, don Cornelio, para informarle que otra investigada declarada en rebeldía se iba a las 5 y quería que le pagase y que volvería a las 8 (ID 8803493-f 2741), al que el acusado, don Cornelio, respondió que le diese 25 euros (ID 8803497- f 2742).
De idéntica forma, el día 15/09/2015 a las 11:19:09 horas el acusado, don Cornelio, llamó a la acusada, doña Felicidad, para darle instrucciones sobre los pagos que debía realizar a los proveedores, así le dijo que a un tal Juan María no le pagase más hasta que le baje de los 20 euros y que a Mimosa le diera 100 euros de las ganancias del día (ID 8806373- f 2752).
Además de mantener contacto telefónico constante con los acusados, don Cornelio y don Donato, la acusada, doña Felicidad, también se comunicaba vía telefónica con otros miembros del entramado a los que daba instrucciones sobre su proceder. De suerte que el día 17/10/2015 sobre las 12:51:13 horas telefoneó a su pareja, un tal Alexis - quien fue acusado en la presente causa, respecto del cual se archivó por extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento-, usuario del teléfono NUM043, al cual, siguiendo las indicaciones que previamente le había dado el acusado, don Cornelio, le dijo que le dijese a una tercera que fuese al otro piso a coger el dinero para pagar a la " Mimosa", la tal Brigida, porque esta había llamado al acusado, don Cornelio, para pedirle el dinero (ID 8894667- f 3173).
Igualmente, a raíz de la fusión que se produjo en octubre de 2015 entre el Clan DIRECCION005 y el Clan DIRECCION001, el día 18/10/2015 a las 19:45:08 horas la acusada, doña Felicidad, llamó a la anterior tercera (usuaria de los teléfonos NUM044 y NUM041), y le dijo que se estaba cambiando de punto de venta, que pasaría a estar ubicado en la CALLE001 NUM045, domicilio de una tal Salud y un tal Gabino y punto de venta del Clan DIRECCION005, pero que ella debería hacer como siempre, esto es, pasarse a las 23:00 horas por el punto de venta, a recoger la sustancia para custodiarla en su domicilio durante la noche (ID 8898156- f 3174). Del mismo modo, el día 19/10/2015 ambas mantuvieron una conversación vía telefónica en la que hablaron de los inconvenientes de trabajar en el punto del Clan DIRECCION005 (ID 8898808- f 3172).
Nuevamente el día 28/10/2015 a las 10:10:07 horas, la acusada, doña Felicidad, efectuó una llamada a la tal Lina en la que le dijo que no podía ir a trabajar hasta que no levantasen el negocio del punto de venta de la CALLE001 NUM045, y Lina le dice que ella va al antiguo punto de venta, para indicarle a los compradores que pueden ir al de la CALLE001 (ID 8927192- f 3178).
De igual modo, y dado que la acusada, doña Felicidad, pasó a gestionar el punto de venta de la CALLE001 NUM045, también mantenía contacto telefónico con miembros del Clan DIRECCION005 a los cuales daba indicaciones por esa vía. Así el día 27/10/2015 a las 10:08:20 horas llamó a una tal Marta, usuaria del teléfono NUM046 y le dijo que cuando quisiese ya podía llevar la sustancia al punto de venta (ID 8923642- f 3177), dado que la tal Marta junto con su marido realizaban funciones llamadas de "guardería" para el Clan DIRECCION005, consistente en la custodia en su domicilio de las sustancias estupefacientes que se vendían en el punto de la CALLE001 NUM045. La actividad descrita de los referidos Marta y Ramón es objeto de causa aparte.
Un tal Alexis, quien fue acusado en la presente causa, respecto del cual se archivó por extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento, junto con su pareja sentimental, la acusada, doña Felicidad, custodiaban en su domicilio el dinero procedente de la venta de sustancias estupefaciente llevada a cabo en los diferentes puntos de venta del entramado a cambio de una compensación económica y siguiendo las instrucciones que le daban tanto los acusados, don Cornelio y don Donato, como la acusada, doña Felicidad. Así, el día 17/10/2015 a las 12:51 horas la acusada, doña Felicidad, telefoneó a tal Alexis, usuario del teléfono NUM043, y le dijo que le había llamado al acusado, don Cornelio, para decirle que la tal Lina bajase al otro piso a coger el dinero de la Mimosa, alias con el que era conocida la citada Brigida, porque quería cobrar (ID 8894667- f 3173), y el 19/10/2015 a las 12:02:04 horas la acusada, doña Felicidad, contactó con el tal Alexis y le dijo que fuese con cuidado que allí estaba el dinero del acusado, don Cornelio (ID 8899190- f 3276). Del mismo modo, el día 27/10/2015 a las 18:17:50 horas la acusada, doña Felicidad, efectuó una llamada al tal Alexis para indicarle que el acusado, don Cornelio, iría a recoger la bolsa que tenía 420 euros (ID 8925676- f 3293) y que se correspondían con las ganancias del día anterior que la acusada, doña Felicidad, se había llevado al domicilio, tal y como se lo manifestó al acusado, don Cornelio, en llamada telefónica realizada a las 23:07:49 horas en la que le dijo "te guardo en la casa todo lo k tengo lo de pagar y lo tuyo vale" (ID 8923151- f 3292), después de haberle indicado comunicación previa, efectuada a las 23:01:52 horas, que ya había hecho las cuentas y le había salido 550, en concreto le manifestó "Ya hecho eso y a salío 550" (ID 8923135- f 3291 y 3292).
Igualmente, en ocasiones, la acusada, doña Felicidad, daba indicaciones vía telefónica al tal Alexis para que éste realizase pagos por cuenta de los acusados, don Cornelio y don Donato, a los suministradores. De esta forma, el día 20/10/2015 a las 14:38:17 horas la acusada, doña Felicidad, llamó al tal Alexis y le dijo que ahora iría hacia allí " Picon", al cual le debía dar una bolsa azul con dinero en la que había anotado "420-E" (ID 8902606-f 3279), y el día 27/10/2015 a las 12:28:35 horas la acusada, doña Felicidad, contactó vía telefónica con el tal Alexis al cual le dijo que cogiese dos bolsas blancas donde pone "TATU" , cada una de las cuales contenía 300 euros, y que se las diese a " Perico" (ID 8924312- f 3292).
Así mismo, la acusada, doña Felicidad solía dar instrucciones al tal Alexis para que trasladase las sustancias, que guardaban en su domicilio a los puntos de venta, así, entre otros, el día 19/10/2015 a las 12:14:02 horas la acusada, doña Felicidad, contactó con el tal Alexis al cual le dijo que en la cocina estaban las bolsas rosas que se las llevase para hacer bolsitas, refiriéndose a la sustancia necesaria para preparar las dosis (ID 8899234 f 3276).
Un tal Diego, quien fue investigado en la presente pieza, respecto del cual se archivó por extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento, realizaba funciones llamadas de "VESPA", consistentes en trasladar el dinero desde el punto de venta a la guardería y funciones de conductor para los acusados, don don Cornelio y don Donato. Igualmente, y el tal Diego, se encargaba de transportar las sustancias estupefacientes desde el domicilio de la proveedora Brigida a los puntos de venta, de realizar pagos a los suministradores y de custodiar en su domicilio, sito en CALLE000, las sustancias estupefacientes que posteriormente se vendían en los distintos puntos de venta, de hecho, en la entrada y registro practicada en su domicilio el día 23 de noviembre de 2015 fueron halladas sustancias preparadas para la venta como luego se dirá.
Tales tareas eran realizadas siguiendo las indicaciones que le daban los acusados, don Cornelio y don Donato, para lo cual, el tal Diego mantenía contacto telefónico con los mismos desde su terminal nº NUM024. De suerte que, el día 07/08/2015 a las 23:14:48 horas el acusado, don Cornelio, le llamó para preguntarle si se había llevado la sustancia sobrante a su casa, en concreto le dijo "¿si se llevó la niña a su casa a dormir? ", a lo que el tal Diego le respondió que "lloraba y me la traido". (ID 8691276-f 2429).
Así mismo, día 12/08/2015 sobre las 21:36:05 horas el acusado, don Donato, telefoneó al tal Diego para decirle que bajase a donde una proveedora que le daría sustancias y que las guardase hasta que él bajase o bien que se las diera a la acusada, doña Felicidad (ID 8704459- f 2428). Igualmente, el día 01/09/2015 el acusado, don Cornelio, efectuó una llamada al tal Diego, al cual le indicó que fuese a recoger las llaves del coche al domicilio del acusado, don Florencio, si bien le indicó que antes se pasase por casa de la acusada, doña Felicidad, a recoger la recaudación y las sustancias sobrantes de las ventas del día. (ID 8771341-f 2498).
De igual manera, loa acusado, don Donato y don Cornelio, encomendaban al tal Diego la realización de pagos a suministradores, así por ejemplo el día 19/07/2015 en relación con la tal Brigida o bien la adquisición de sustancias, así el 22.08.2015 a las 19:17:21 horas el acusado, don Donato, contactó telefónicamente con el tal Diego al cual le indicó que fuese a donde el Chiquito y le pidiese 50 euros de chocolate (ID 8735111-f 2463).
Así mismo, era habitual que el tal Diego realizase pedidos a una tercera, por cuenta de los acusados, don Cornelio y don Donato; de esta forma el día 24/09/2015 a las 15:46:22 horas Diego envió un SMS a una tercera suministradora habitual para realizarle un pedido de cocaína y heroína, en concreto, le escribió "enbiame al fefe y a la juana" (ID 8832951- f 2841), al que la tercera contestó "B" (ID 8832968- f 2841) y lo mismo hizo ocurrió el día 26/09/2015 en varias ocasiones, una de ellas mediante mensaje remitido a las 15:22:09 horas con el siguiente tenor literal "envíame al fefe y a la juana" (ID 8839016- f 2839). Una vez la suministradora recibió estos mensajes contactó inmediatamente a través de una llamada telefónica con otro tercero, a quien le indicó que fuese a donde don Daniel, refiriéndose al punto de la CALLE001 número NUM019, así el día 24/09/2015 le llamó a las 15:55:31 horas (ID 8832975- f 2841) y el día 26/09/2015 le llamó a las 15:37:04 horas (ID 8839047- f 2839).
El acusado, don Florencio, durante el período investigado, puso su domicilio, cuya ubicación se desconoce, a disposición de los acusados, don Cornelio y don Donato, para el almacenamiento y custodia de las sustancias y el dinero proveniente de la venta de éstas, percibiendo por ello una cantidad indeterminada de dinero. A tal fin el acusado, don Florencio, se trasladaba al punto de venta cuando era requerido al efecto por los acusados, don Cornelio o don Donato, al objeto de recoger las sustancias sobrantes o bien para realizar reposición de las mismas. Así, el día 01/07/2015 a las 22:43 horas el acusado, don Donato, llamó al teléfono número NUM029, del que el acusado, don Florencio, era usuario para indicarle que fuese al punto de venta a recoger las sustancias, en concreto, le dijo " Florencio que te están esperando en el 3" (ID 8576871- f 1795). De igual forma, el día 02/07/2015 sobre las 10:48:13 horas el acusado, don Florencio, contactó con el acusado, don Cornelio, para decirle que avise a alguien para que lleve la sustancia, a la que se refirió con la expresión "la comida de la barbacoa", quedando el acusado, don Cornelio, en que avisaría a alguien para que fuese a recogerla (ID 8577394- f 1796 y 1797). Nuevamente el día 15/07/2015 a las 22:36:07 horas el acusado, don Florencio, llamó a al acusado, don Cornelio, para indicarle que estaba esperando que desde el punto de venta le avisasen para ir a recoger las sustancias sobrantes, ante lo cual el acusado, don Cornelio, le dijo que iría él y se lo llevaría a casa (ID 8616288- f 2089).
En ocasiones, y dado que las sustancias que el acusado, don Florencio, custodiaba en su domicilio eran a la mañana siguiente eran entregadas en los puntos de venta, surgían discrepancia en cuanto a las cantidades, como de hecho ocurrió el día 10/07/2015, lo que motivó que el acusado, don Florencio, telefonease al acusado, don Cornelio, a las 21.00:20 horas para decirle que algo había fallado porque ella decía que faltaban dos, si bien finalmente le dice que ya lo han arreglado (ID 8599728-f 1798).
De igual forma, el acusado, don Cornelio, daba instrucciones vía telefónica al acusado, don Florencio, respecto del dinero que este guardaba en su domicilio. Así, entre otros, el día 11/07/2015 a las 21:57:32 horas este contactó telefónicamente con el acusado, don Cornelio, al cual le dijo que estaban nervioso porque la policía estaba rondando y el acusado, don Cornelio, le informó que le había dado instrucciones a la acusada, doña Felicidad, para que la recaudación del día se la diese al acusado, don Diego, y le indicó que él debía hacer lo mismo en relación con el dinero que tenía guardado de otros días (ID 8603671-2087). Nuevamente, el día 31/07/2015 a las 14:11:22 horas el acusado, don Cornelio, llamó al acusado, don Florencio, para indicarle que iba a bajar a la Mina a recoger dinero y le indicó que le bajase dinero de los 2500 euros que tenía guardados (ID 8669080- f 2203).
Así mismo, el acusado, don Florencio, solía acudía a los domicilios de los proveedores a recoger los encargos realizados por los acusados, don Cornelio y don Donato, como ya se ha expuesto anteriormente. De esta forma, el día 09/07/2015 a las 16:26:22 horas el acusado, don Florencio, telefoneó al acusado, don Cornelio, para decirle la cantidad de sustancia que tenía y quedaron en que el acusado, don Cornelio, le avisaría cuando contactase con la proveedora para que fuese a recoger la sustancia y no tuviese que estar esperando en la vía pública (ID 8595708-f 1797), e igualmente el día 12/07/2015 a las 19:01:49 horas el acusado, don Florencio, contactó con el acusado, don Cornelio, para preguntarle si debía ir directamente a casa de la citada Brigida a recoger sustancias cómo le había indicado la acusada, doña Felicidad, a lo que el acusado, don Cornelio, le respondió que sí y que le dijese a Brigida que la estaba llamando (ID 8606512-f 2088).
Por su parte otra investigada declarada en rebeldía se encargaba, a cambio de una retribución económica, de transportar la sustancia estupefaciente desde el domicilio de la proveedora Brigida a los puntos de venta, de guardar en su domicilio el dinero procedente de la venta de sustancias estupefaciente y de dispensar la sustancia estupefaciente a los compradores en los distintos puntos de venta del Clan, siguiendo las instrucciones que le daban los acusados, don Cornelio y don Donato, para lo cual, en ocasiones contactaban con los mismos telefónicamente desde su terminal número NUM047. Así, tal y como ya se ha expuesto anteriormente, siguiendo las indicaciones de los acusados, don Cornelio y don Donato, el día 22/10/2015 acudió al domicilio de la tal Brigida a recoger la sustancia que previamente le habían encargado aquéllos, si bien finalmente no pudo hacerlo, pues la tal Brigida no se encontraba en el domicilio, y así se lo comunicó al acusado, don Cornelio, en llamada efectuada a las 16:43:53 horas (ID 8908897-f 3196). Del mismo modo, el día 21/10/2015 a las 11:00:39 horas esa investigada declarada en rebeldía efectuó una llamada telefónica al terminal NUM041 del que era usuaria la acusada, doña Felicidad, y al cual contestó el acusado, don Cornelio, para decirle que tuviese en cuenta que estaba en el domicilio de uno de los suministradores (ID 8904802-f 3281).
Igualmente, los acusados, don Cornelio y don Donato, daban indicaciones a la anterior investigada declarada rebelde en relación con las ganancias procedentes de la actividad ilícita que esta recogía en los puntos de ventas para posteriormente custodiarlo en su domicilio, como de hecho hizo el día 02/11/2015, cuando sobre las 00:00 horas al salir del domicilio de la CALLE000 número NUM018 el acusado, don Cornelio, le tiró desde la ventana del inmueble un monedero que contenía la recaudación, tras lo cual se dirigió a su domicilio (Acta de vigilancia- folios 3947 y 3948). De esta manera, el día 18/11/2015 a las 17:35:19 horas el acusado, don Cornelio, efectuó una llamada al teléfono número NUM048, del que era usuario una tercera persona ajena a las presentes actuaciones, pareja de la investigada declarada rebelde, y le pidió a ésta que le trajese 500 euros para pagar al abogado (ID 8986224- f 3940).
Así mismo, la investigada declara rebelde también se encargaba de la venta al menudeo de las sustancias en los puntos de venta del entramado, de acuerdo con las indicaciones de la acusada, doña Felicidad, persona con la cual la rebelde contactaba para resolver dudas en relación con los suministros, así por ejemplo, el día 23/10/2015 a las 14:21 horas a petición del acusado, don Cornelio, con el cual se encontraba, telefoneó a la acusada, doña Felicidad, a la cual le preguntó de quién era la sustancia de la bolsa verde, respondiendo la acusada, doña Felicidad, que de la "F" refiriéndose a la tal Brigida (ID 8911709- f 3176).
La acusada, doña Guadalupe, tenía encomendadas la realización de funciones de vigilancia en las inmediaciones del punto de venta para dar cuenta de la presencia policial en la zona, así como del transporte de la droga desde el domicilio de los proveedores a los distintos puntos de venta gestionados por el entramado, de acuerdo con las indicaciones que al efecto le daban los acusados, don Cornelio y don Donato, o terceras personas a su ruego y a cambio de una compensación económica. Así, el día 14/09/2015 a las 10:54:09 el acusado, don Cornelio, telefoneó a la tal Lina y al informarle esta que la acusada, doña Guadalupe, no se había presentado, le dijo que le indicase a la acusada, doña Felicidad, que le advirtiese al acusado, don Donato, que quería que viniese a las 11 y hasta su horario y que sino no trabajaría para él, porque él no paga a nadie por la cara (ID 8802702- f 2736).
Así mismo, el día 28/07/2015 a las 12:16:52 horas el acusado, don Cornelio, efectuó una llamada a un tal Diego y habló con la acusada, doña Felicidad, la cual se encontraba en el punto de venta junto con el tal Diego y la acusada, doña Guadalupe, y le dijo que esta, a la que conocían como " Hortensia" bajase abajo y el Chillon permaneciese en el punto de venta, dado que Lina no había ido a trabajar (ID 8659248-no trascrita).
Los acusados, don Cornelio y don Donato, se valieron de los acusados, doña Jacinta y don Ildefonso, para el almacenamiento y la custodia de la sustancia destinada a la venta en su domicilio, sito en la CALLE007 número NUM049 de DIRECCION000, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. De hecho, en la entrada y registro practicada en su domicilio el día 23 de noviembre de 2015 fueron halladas sustancias preparadas para la venta a terceros como luego se dirá.
De este modo, el día 14/05/2015 a las 18:10 horas la acusada, doña Jacinta, desde el teléfono número NUM050 envió dos SMS al acusado, don Cornelio, en el que le pidió que le subiese la sustancia para guardarla a cambio de dinero, así le dijo "abran soy la karmen tengo una ruina mu grande kn los jitanos mi cuña pues la verda k no ma yuda xfbor sbes k yo te guardo la ropa subemelo aunque sea a tr" (ID 8418530- f 793) y "enta o cuarenta pa poder ir pagando k me la busko" (ID 8418532- f 794). De hecho, el día 16/10/2015 el citado anteriormente Alexis, investigado fallecido, contactó telefónicamente con su hermana, la acusada, doña Jacinta, a las 14:17:54 horas para indicarle que podía pasar a recoger la sustancia (ID 8892131-f 3270).
Así mismo, tanto el acusado, don Ildefonso, como la acusada, doña Jacinta, participaron a cambio de una compensación económica, en la venta al menudeo, tanto en el punto de venta de la CALLE000 número NUM018 como en ubicado en la CALLE001 número NUM019 y además este acusado, don Ildefonso, colaboraba en el reabastecimiento éste último punto de venta. De esta forma, el día 24/05/2015 a las 18:51:03 horas envió un SMS desde el teléfono del acusado, don Cornelio, a una tercera para realizarle un encargo, en concreto le dijo "Enbia al fefe dale 30 euro soi el Justo" (ID845581- f 969), al que esta contestó "B" ( ID 8455884- f 970). De hecho, era habitual que esta tercera tras recibir los encargos de los acusados, don Cornelio y don Donato, diese instrucciones a otro tercero para que fuese al punto de venta de la CALLE001 número NUM019 con la frase "ves donde el Daniel". Así ocurrió, entre otros, los días 04/08/2015, el 15/09/2015, el 16/09/2015, 17/09/2015, 18/09/2015, 19/09/2015, el 23/09/2015, los días 24/09/2015 y 24/09/2015 tras los pedidos realizados por el tal Diego.
Así mismo, los acusados, doña Jacinta y Ildefonso, al menos desde septiembre de 2015, llevaban a cabo la venta directa de sustancias estupefacientes, "cocaína" y "heroína" al menudeo, desde el domicilio situado en la CALLE007 número NUM049 de DIRECCION000, donde además mantenían, junto con su hijo, el también acusado, don Justo, un cultivo de 106 plantas de marihuana cuyo producto pretendían destinar a la venta a terceros.
De este modo, el día 10/10/2015 sobre las 16:15 horas don Everardo acudió al punto de venta de la CALLE007 número NUM049 , donde tras contactar con el acusado, don Ildefonso, al cual pidió 10 euros de heroína, permaneció esperando en el pasillo, hasta que la acusada, doña Jacinta, después de ser avisada por el anterior acusado, don Ildefonso, cogió de un mueble del comedor dos papelinas de color verde que le entregó a cambio de los diez euros. Dichas papelinas, que contenían, una de ellas sesenta miligramos (0,06g) de HEROÍNA con una pureza del 12,8 % +- 0,9%, y la otra sesenta miligramos (0,06 g) de COCAÍNA con una riqueza del 61% +- 5%, le fueron intervenidas por una dotación policial que le interceptó cuando salía a la vía pública.
Así mismo, el día 23/10/2015 sobre las 16:30 horas don Salvador se dirigió al piso sito en la CALLE007 número NUM049, donde contactó con la acusda, doña Jacinta, a la cual le entregó 5 euros a cambio de una papelina de color verde que contenía cincuenta miligramos (0,05 g) de COCAÍNA, con una riqueza del 41%, la cual le fue intervenida por una dotación policial que le interceptó a la salida del mencionado inmueble.
Como manifestación de la actividad ilícita desarrollada por el entramado, en el período de tiempo anteriormente referido se llevaron a cabo, al menos las siguientes transacciones:
En el punto de venta de la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000:
1) El 21 de enero de 2015 sobre las 11:26 horas don Jose Miguel acudió al punto de venta de la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000, donde adquirió, por una cantidad indeterminada de dinero, un envoltorio de plástico de color amarillo con sesenta miligramos (0,06g) de COCAÍNA con una pureza del 48% +- 4%. Don Jose Miguel fue interceptado en las inmediaciones del lugar por una dotación policial que le intervino la sustancia que acababa de adquirir.
2) Sobre las 11:40 horas del 21 de enero de 2015 don Jesús Carlos, accedió al piso NUM018 de la CALLE000 número NUM018, donde adquirió por un precio que se desconoce, un envoltorio de plástico que contenía ciento veinte miligramos (0,12g) de HEROÍNA con riqueza del 31% +- 3%. Don Jesús Carlos fue interceptado en la proximidades del inmueble, por un agente del Cuerpo de Mossos D'Esquadra, que le intervino el envoltorio que el mismo acababa de adquirir.
3) El día 21 de enero de 2015 sobre las 12:14 horas don Pablo Jesús, se dirigió al punto de venta de la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000, donde compró a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, un envoltorio que contenía setenta miligramos (0,07g) de COCAÍNA con una riqueza del 58% +- 5%, el cual le fue intervenido por una dotación policial al ser interceptado a la salida del mencionado inmueble.
4) El 24 de enero de 2015 sobre las 13:37 horas, don Ambrosio accedió al interior del domicilio de la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000, en cuyo interior se encontraba en esos momentos el acusado, don Cornelio, y adquirió por un precio que se desconoce, un envoltorio de plástico que contenía cien miligramos (0,10 g) de HEROÍNA con una pureza del 29% +- 2%, el cual le fue intervenido por una dotación del cuerpo de Mossos d'Esquadra en las inmediaciones del inmueble anteriormente reseñado.
5) Minutos antes de las 10:45 horas del día 26/01/2015 don Bruno accedió al punto de venta de la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000, donde adquirió, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, un envoltorio que contenía noventa miligramos (0,09 g) de COCAÍNA con una riqueza del 42% +- 4%. Don Bruno al ser sorprendido por una dotación policial a la salida del mencionado piso, en las escaleras del edificio, trató de deshacerse del envoltorio que acababa de adquirir lanzándolo al suelo, donde los agentes lo recogieron e intervinieron.
6) Ese mismo día 26/01/2015 y sobre las 10:45 horas don Benedicto adquirió en el mencionado punto de venta de la CALLE000 número NUM018 una papelina que contenía cuatrocientos setenta miligramos (0,47 g) de HEROÍNA con una riqueza del 29% +- 2%. Don Benedicto fue interceptado por una dotación policial en las escaleras del inmueble, cuando manipulaba un encendedor vacío en cuyo interior había metido la mencionada papelina, la cual le fue intervenida.
7) El día 18/05/2015 sobre las 12:22 horas don Eulalio acudió al punto de venta de la CALLE000 número NUM018, donde se encontraba una tal Lina, y adquirió, por una cantidad indeterminada de dinero, tres envoltorios que contenían doscientos noventa miligramos (0,29g) de HEROÍNA con una pureza del 33% +- 3%. Don Eulalio fue interceptado, a la salida del mencionado inmueble, por una dotación policial que le intervino las sustancias que acababa de adquirir.
8) El día 29/05/2015 minutos antes de las 15:15 horas don Gerardo, acudió al domicilio de la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000 donde adquirió, por un precio que se desconoce, un envoltorio de plástico azul que contenía trescientos veinte miligramos (0,32 g) de HEROÍNA con una riqueza del 22% +- 1%, el cual le fue intervenido por una dotación policial que le interceptó en las escaleras del mencionado inmueble, mientras manipulaba dicho envoltorio.
9) El día 06/07/2015 sobre las 18:30 horas don Jacinto se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000, donde entregó a una tal Lina 10 euros, a cambio de un envoltorio que contenía setenta miligramos (0,07g) de COCAÍNA con una riqueza del 50% +- 4%, siendo interceptado a la salida de dicho domicilio por una dotación policial que le intervino la papelina que acababa de adquirir.
10) El día 26/08/2015 sobre las 11.00 horas don Luis acudió al domicilio de la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000 donde adquirió, por un precio que se desconoce, un envoltorio de color amarillo que contenía ciento setenta miligramos (0,17 g) de HEROÍNA con una pureza del 11,1% +- 0,7%, el cual le fue intervenido por una dotación policial que le interceptó a la salida de dicho inmueble.
En el punto de venta de la CALLE001 número NUM019 de DIRECCION000:
El día 30/08/2015 sobre las 16:58 horas doña Benita acudió al domicilio sito en la CALLE001 número NUM019 de DIRECCION000, donde adquirió a cambio de 8 euros, que entregó a la tal Lina, dos papelinas, una conteniendo setenta miligramos (0,07g) de HEROÍNA con una riqueza del 12,6% +- 9% y la otra conteniendo ochenta miligramos (0,08g) de COCAÍNA con una riqueza del 49% +- 4%.
A partir de principios de 2015 y en virtud de los lazos familiares que unían a los miembros del Clan DIRECCION005 y DIRECCION001, se inicia una etapa de colaboración entre ambos clanes, motivada por la negativa de los proveedores del Clan DIRECCION005 a suministrarles sustancias, debido a las deudas que habían contraído con ellos. Desde ese momento, el punto de venta de la CALLE001 número NUM051 pasó a ser gestionado conjuntamente por ambos Clanes, de modo que a partir de ese momento, el acusado, don Cornelio se encargaba de realizar los pedidos de sustancia para el reabastecimiento de dicho punto de venta, y la acusada, doña Felicidad, tal y como ya se ha expuesto anteriormente, pasó a encargarse de la venta de sustancias en dicho inmueble, actividad de la que también participaban otros miembros del Clan DIRECCION005, encausados en otra pieza de la presente causa. No obstante, la asociación se disolvió a finales de octubre por desavenencias entre ellos, lo que motivó que se produjese una reordenación de la distribución del trabajo, así a las 10:51:51 horas del día 28/10/2015 la acusada, doña Felicidad, telefoneó a la tal Lina y le dijo que debía ir al punto de venta de la CALLE000 número NUM018 y que ella permanecía en las inmediaciones del número NUM051 de la CALLE001 para redirigir a los compradores hacia el punto de venta de la CALLE000 (ID 8927341- f).
Por otro lado, al menos desde el día 16/11/2015, los acusados, don Cornelio y don Donato, establecieron otro punto de venta en el domicilio ubicado en la CALLE002 número NUM020 en el BARRIO001 de Barcelona. Como muestra de la actividad ilícita desarrollada en dicho inmueble, el día 18/11/2015 sobre las 12:48 horas don Ramón, tras contactar en la vía pública con un tal Fidel, quien en esos momentos se encontraba en las inmediaciones del inmueble indicando y regulando el acceso de los compradores al punto de venta, accedió junto con este al piso anteriormente referido, en cuyo interior se hallaban la acusada, doña Felicidad y una tal Lina, donde adquirió dos papelinas, una de ellas conteniendo sesenta miligramos (0,06 g) de COCAÍNA con riqueza del 84% +- 7% y otra conteniendo sesenta miligramos (0,06g) de HEROÍNA con una riqueza del 25% +- 2%. Don Ramón fue interceptado interceptado a la salida del inmueble por una dotación del cuerpo de Mossos D'Esquadra que le intervino las papelinas que acababa de comprar. (Acta de vigilancia- f 3955 y 3956).
B)
El acusado, don Lorenzo, se dedicaba al menos desde junio de 2015 a la venta a terceros de HACHIS, en concreto, suministraba dicha sustancia al acusado, don Donato, quien lo destinaba a su consumo personal, con el cual concertaba vía telefónica las entregas. Así, el día 03/06/2015 a las 18:17:28 horas el acusado, don Donato, efectuó una llamada al acusado, don Lorenzo, al teléfono número NUM052, del que el mismo era usuario, para concertar un encuentro para la entrega de hachís, en concreto le preguntó si se podía pasar a verle, a lo que el acusado, don Lorenzo, respondió que ya se encuentra allí, pero que acababa de salir de trabajar y le dijo "Bueno tengo una pero le falta un porrillo, sino te importa, ¿qué quieres una bola?'" refiriéndose a una bola de hachís, pero el acusado, don Donato, quería más cantidad y le dijo "Baja cinco" (ID 8488316- F 1186). Posteriormente, a las 20:03.46 horas el acusado, don Donato contactó nuevamente con el acusado, don Lorenzo, para comunicarle que no había podido ir al encuentro que habían concertado, por lo que convinieron otro día para hacer la entrega y el acusado, don Lorenzo, ofreció al acusado, don Donato, placas de hachís, en concreto le dijo, "escúchame tengo placas también eh" (ID 8488653- f 1187).
Por auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona de fecha 18 de enero de 2015 se acordó la entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000, la cual se llevó a cabo el día 19 de enero de 2015, mientras se hallaban en su interior los acusados, don Cornelio y doña Guadalupe, los cuales al percatarse de la presencia policial en la zona trataron de deshacerse de las sustancias estupefacientes que almacenaban en el domicilio y que pretendían destinar a la venta a terceros; así, la acusada, doña Guadalupe, tiró el contenido de dos papelinas a la CALLE000, mientras que el acusado, don Cornelio, lanzó al patio interior una bolsa conteniendo los objetos que más tarde se dirán.
En el interior del domicilio se intervinieron los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita que los encausados venían desarrollando:
- Indicio 1: Una bolsa de plástico que contenía nueve billetes de 20 euros, 9 billetes de 10 euros, doce billetes de 5 euros, catorce monedes de 2 euros, 43 monedas de un euro y 32 monedas de 50 céntimos (417 euros), procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.
- Indicio 2: Una bolsa de plástico verde con agujeros recortados de manera circular.
- Indicio 3: Una libreta con anotaciones manuscritas y dos trozos de papel con anotaciones manuscritos de números y nombres
- Indicio 4: En el interior de una bolsa de mano con bolsillos se localizan 545 euros en efectivo, divididos en un billete de 50 euros, 8 billetes de 20 euros, 14 billetes de 10 euros, once billetes de 5 euros, 70 monedas de 1 euro, 23 monedas de 2 euros, 36 monedas de 50 céntimos de euros, 18 monedas de 10 céntimos de euros y 21 monedas de 20 céntimos de euro, y procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.
- Indicio 5: paquete de tabaco de la marca CHESTERFIELD en el que se localizan entre los cigarros un envoltorio de plástico transparente que contiene tres gramos y setecientos diez miligramos (3,71 g) de HACHÍS con una riqueza en THC del 5,8% de su peso.
- Indicio 6: Un trozo de plástico de color verde en forma circular.
- Indicio 7: tres libretas bancarias de las entidades La Caixa y
- Catalunya Caixa a nombre de don Cornelio.
- Indicio 8: Una balanza de precisión de la marca SANDA
- Indicio 9: Cinco trozos de plástico de color verde con restos de cocaína.
- Indicio 10: Un envoltorio de plástico de color verde con setenta miligramos (0,07g) de cocaína con una riqueza del 48% +- 4%.
- Indicio11: trozo de papel film transparente que contiene dos gramos y trescientos ochenta miligramos (2,38 g) de HACHÍS con una riqueza en THC del 9,2% de su peso.
- Indicio 12: Teléfono móvil de la marca LG.
- Indicio 13: Teléfono móvil de la marca BQ que
- Indicio 14: Blíster de plástico para monedas.
- Indicio 15: Navaja con la inscripción MARTINEZ a la hoja.
- Indicio 16: Arma tipo machete con la hoja dentada y un dragón en el mango.
- Indicio 17: Dos trozos de color de plástico de color verde y blanco.
- Indicio 18: Cinco bolsas de plástico con agujeros y doce trozos de plásticos de color verde.
- Indicio 19: Caja de madera de color verde que contiene 6 piezas de HACHÍS con un peso neto de treinta gramos y novecientos cuarenta miligramos (30,94 g) y con una riqueza en THC del 33,8%.
- Indicio 20: un cuchillo de unos 20 cm de hoja con restos de HEROÍNA.
- Indicio 21: Libreta bancaria de banco Sabadell a nombre de Donato.
- Indicio 22: Portamonedas de color negra que contiene dos piezas de HACHIS con un peso neto de mil seiscientos miligramos (1,60 g) con una pureza en THC del 19, 5%.
- Indicio 23: bolsa de plástico de color verde y dos recortes de plástico de color verde.
- Indicio 24: teléfono móvil de la marca NOKIA de color rojo.
- Indicio 25: envoltorio de plástico de color rosa con restos de COCAÍNA. ·
- Indicio 26: Cuchara de metal con restos de COCAÍNA.
- Indicio 27: Recipiente de plástico que contiene 224,50 euros en efectivo, fraccionados en 8 billetes de 10 euros, 20 billetes de 5 euros, 5 monedas de 2 euros, 20 monedas de 1 euro, 28 monedas de 50 céntimos, una moneda de 20 céntimos de euro y 3 monedas de 10 céntimos de euro.
- Indicio 28: Mirilla electrónica con monitor y cableado.
En el patio comunitario se localizaron los siguientes objetos lanzados por el acusado, don Cornelio, y relacionados con la actividad ilícita a que se venía dedicando:
- Pati 1: Balanza de precisión marca DAHER.
- Pati 2: Balanza de color plata sin marca visible.
- Pati 3: cucharilla de metal con residuos de polvos de color blanco.
- Pati 4: Portamonedas de color negro que contiene veinticuatro gramos y quinientos noventa miligramos (24,59 g) de COCAÍNA con una riqueza del 60% +- 5%.
- Pati 5: Soporte de cartón de tarjetas SIM, Jazztel y tarjeta SIM con la numeración NUM053.
- Pati 6: un billete de 50 euros.
- Pati 7: monedero de color rojo, en cuyo interior había ocho envoltorios de plástico azul que contenían cuatrocientos cuarenta miligramos (0,44 g) de COCAÍNA con una riqueza del 52% +- 4%, cinco envoltorios de color amarillo con doscientos sesenta gramos (0,26 g) de COCAÍNA con una pureza del 47% +- 4% y tres envoltorios de color verde, uno de los cuales contenía doscientos treinta miligramos (0,23 g) de COCAÍNA con una riqueza del 51% +- 4% y los otros dos con cuatrocientos cincuenta miligramos (0,45 g) de HEROÍNA con una pureza del 31% +- 3%.
- Pati 8: Portamonedas de color negro que contiene una llave de la puerta de entrada del piso de la CALLE000 nº NUM018 y 194, 68 euros fraccionados en 11 billetes de 10 euros, 4 billetes de 5 euros, 3 billetes de 20 euros, 16 monedas de 20 céntimos de euros, 12 monedas de 10 céntimos de euro, cuatro monedas de 5 céntimos de euros y 4 monedas de dos céntimos de euros
- Pati 9: envoltorio de plástico de color azul con forma de pelota que contiene en su interior más envoltorios vacíos
- Pati 10: envoltorio de plástico de color azul que contiene mil ciento sesenta miligramos (1,60 g) de HEROÍNA con una riqueza del 29% +- 2%.
El día 19 de noviembre de 2015 se dictó auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona acordando la entrada y registro en el domicilio de los encausados, hallándose en dichas entradas y registros los objetos que a continuación se enumeran, relacionados con la producción, manipulación y venta de las sustancias estupefacientes de constante referencia, así como la gestión y los rendimientos de dicha actividad ilícita.
Practicada el día 23 de noviembre de 2015 entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000, domicilio vinculado a los acusados, don Donato y don Cornelio, y punto de venta de sustancias estupefacientes, se hallaron los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que los mismos se dedicaban:
- T8- Indicio 1: caja de teléfono móvil de la marca FUNKER.
- T8- Indicio 2: bolsa de color verde que contiene en su interior 5 billetes de 20 euros, 10 billetes de 10 euros, 12 billetes de 5 euros, 10 monedas de 2 euros y 20 monedas de un euro. (300 euros)
- T8- Indicio 3: bolsa que contiene en su interior 104 monedas de un euro, 14 monedas de dos euros y 30 monedas de 50 céntimos de euros (147 euros).
- T8-Indicio 4: Bolsa que contiene en un interior 3 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros, 10 billetes de 5 euros y 15 monedas de 2 euros (390 euros).
- T8-Indicio 5: Bolsa que contiene en su interior 2 billetes de 20 euros, un billete de 5 euros, cuatro monedas de 2 euros y 12 monedas de un euro (65 euros).
- T8-Indicio 6: Bolsa que contiene en su interior 1 moneda de un euro, 8 monedas de 50 céntimos de euro, 94 monedas de 20 céntimos de euro y 70 monedas de 10 céntimos de euro (30,80 euros).
- T8-Indicio 7: · Bolsa que contiene en su interior 1 billete de 100 euros, seis billetes de 10 euros, 2 billetes de 5 euros, una moneda de 50 céntimos de euro, 57 monedas de 20 céntimos de euro y 46 monedas de 10 céntimos de euro. (186,5 euros).
- T8-Indicio 8: Bolsa que contiene en su interior un billete de 100 euros, un billete de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros, 30 monedas de 2 euros, 96 monedas de 1 euro y 83 monedas de 50 céntimos. (397,50 euros).
- T8-Indicio 9: Bolsa que contiene en su interior 6 billetes de 20 euros, cinco billetes de 10 euros, 12 monedas de 2 euros, 35 monedas de 1 euro y 24 monedas de 50 céntimos de euro. (241 euros).
- T8- Indicio 10: Bolsa que contiene en su interior un billete de 50 euros, dos billetes de 20 euros, 7 billetes de 10 euros, 15 billetes de 5 euro, 7 monedas de 2 euros, 41 monedas de 1 euro y 16 monedas de 50 céntimos de euro. (298 euros).
- T8- Indicio 11: bolsa de mano de color marrón en cuyo interior se localizan todas las bolsas de dinero descritas anteriormente como indicios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
- T8-Indicio 12: Monedero de color amarillo que contiene en su interior 2 billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, un billete de 10 euros, un billete de 5 euros, una moneda de 2 euros, 16 monedas de 1 euro, 4 monedas de 50 céntimos de euro y 3 monedas de 10 céntimos de euro. (175,30 euros).
- T8-Indicio 13: Bolsa de color negro de la marca LACOSTE, que contiene en su interior los indicios 12, 14 i 15.
- T 8 Indicio 14: llaves de un turismo AUDI, pertenecientes al AUDI A6 de color gris metalizado con matrícula ....HKX y bastidor número NUM054.
- T8-Indicio 15: Porta tarjetas SIM marca VODAFONE con número SIM NUM055.
- T 8-Indicio 16: Teléfono móvil marca Samsung con IMEI NUM056 sin tarjeta SIM.
- T8- Indicio 17: Teléfono móvil marca VODAFONE con nº de IMEI NUM057, con tarjeta SIM de color amarilla y la inscripción MM.
- T8-Indicio 18: bolsa transparente de pequeñas dimensiones que contiene en su interior un trozo de HACHÍS con unas dimensiones aproximadas de 0,5 cm x 2 cm x 0,1 cm y un peso neto de doscientos miligramos (0,20 g) y una riqueza en THC del 32,4% de su peso.
- T8- Indicio 19: Teléfono móvil, marca Samsung, IMEI NUM058.
- T8-Indicio 20. Teléfono móvil de la marca Alcatel, IMEI NUM059, sin tarjeta SIM.
- T8-Indicio 21: teléfono móvil, marca Samsung, IMEI NUM060, SIM NUM061 de la compañía VODAFONE.
- T8- Indicio 22: Teléfono móvil negro y plateado con IMEI 1 nº NUM062 e IMEI 2 nº NUM063.
- T 8- Indicio 23 : Reloj de la marca MONTBLANC.
- T8- Indicio 24: reloj de color dorado de la marca DUWARD.
- T8-Indicio 25: dos bolsas de plástico verde que contiene en su interior 4 monedas de 50 céntimos de euro, 390 monedas de 20 céntimos de euro y 250 monedas de 10 céntimos de euro. (105 euros).
- T8- Indicio 26: cuatro porta tarjetas SIM.
- T8-Indicio 27: Ordenador PC Portátil marca DELL.
- T8-Indicio 28: Ballesta de color negra con la inscripción MINI CROS BOW.
- T8-Indicio 29: Libreta de color gris con el título manuscrito "'DOCUMENTOS P+ES-N".
- T8-Indicio 30: Fragmento de cartón con anotaciones manuscritas.
- T8-Indicio 31.: Dos tarjetas SIM, una de la marca ORANGE con la inscripción.
- NUM064 y la otra de la marca VODAFONE con la inscripción NUM065.
- T8-Indicio 32: Tarjeta de memoria SD de color azul de 512mb.
- T8-Indicio 33: Dos trozos de hojas blancas con anotaciones manuscritas.
- T8-Indicio 34: Bolsa de color verde con la anotación "300 TATU", que contiene en su interior 4 billetes 20 euros, 6 billetes de 10 euros, 7 billetes de 5 euros, 12 monedas de 2 euros, 80 monedas de un euro, 46 monedas de 50 céntimos de euro, y cinco monedas de 20 céntimos de euro. (303 euros).
- T8-Indicio 35: Bolsa de plástico de color verde con la anotación "300 RATA", que contiene en su interior 6 billetes de 20 euros, 7 billetes de 10 euros, 7 billetes de 5 euros, 10 monedas de 2 euros, 42 monedas de 1 euro, 18 monedas de 50 céntimos de euro, 12 monedas de 20 céntimos de euro y 5 monedas de 10 céntimos de euro. (298,90 euros).
- T8-Indicio 36: Bolsa de plástico de color blanco que contiene 21 monedas de 2 euros, 95 monedas de un euro y 23 monedas de 50 céntimos de euros. (148,50 euros).
- T8-Indicio 37: teléfono móvil de la marca Samsung, con nº de IMEI NUM066 de y con tarjeta SIM de la marca VODAFONE con la inscripción NUM055.
- T8-Indicio 38: teléfono móvil marca. Samsung, IMEI NUM067, con tarjeta SIM, marca Vodafone con la inscripción NUM068.
- T8-Indicio 39: 10 bolsas de plástico, nueve de las cuales de color verde y una de color azul con diversas inscripciones.
- T8-lndici 40: Diversos blísteres de plástico vacío.
Practicada, el día 23 de noviembre de 2015, entrada y registro en el piso de la CALLE000 número NUM069 de DIRECCION000, donde residía el tal Diego, quien fue investigado en la presente pieza, respecto del cual se archivó por extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento, y quien se hallaba presente junto con el acusado, don Cornelio, en la habitación ocupada por aquél se localizaron los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando:
- Indicio T69-1: cincuenta cartuchos del calibre 38 especial y un revólver marca ASTRA con núm. NUM071 de color negro con la culata de madera.
- Indicio T 69-2: Escopeta modificada con núm. de serie NUM070 con dos cargadores y una bolsa con ocho cartuchos con la inscripción 9 mm parabellum y sesenta y tres cartuchos 9 mm luger.
- Indicio T69-3: Báscula de precisión de la marca SANDA.
- Indicio T 69-4: Teléfono móvil con nº de IMEI NUM072 de la marca BIC.
- Indicio T69-5: Teléfono móvil de la marca Samsung, modelo GTE12001I, IMEI NUM073.
- Indicio T 769-6: Llave de un vehículo de la marca SEAT.
- Indicio T 69-7 : cuatro botes de plástico conteniendo metadona.
- Indicio T69-8: Teléfono móvil de la marca Sony Éricsson modelo T303, IMEI NUM074.
- Indicio T69-9: Un monedero de flores que contenía:
*8 papelinas de grandes dimensiones de color verde de las cuales 4 contenían en su interior 37.41 gramos (treinta y siete gramos con cuatrocientos diez miligramos) de HEROÍNA con una riqueza del 18% +- 1% y los otros cuatro contenían 39,93 gramos (treinta y nueva gramos con novecientos treinta gramos) de COCAÍNA con una riqueza del 85% +-7% ( 33,94 gramos de cocaína base). De estas 8 papelinas 4 se encontraban marcadas con la letra "F" y cuatro con la letra "C", indicativas del proveedor.
*Dos papelinas de color azul de grandes dimensiones y un envoltorio transparente conteniendo que contenían en total 47,83 gramos (cuarenta y siete gramos con ochocientos treinta miligramos) de HEROÍNA con una riqueza del 30% +- 3% (11,74 gramos de heroína base).
*Un envoltorio de plástico blanco con 28,84 gramos (veintiocho gramos con ochocientos cuarenta miligramos) de COCAÍNA con una pureza del 79% +- 6% (22,78 gramos de cocaína base).
El día 23 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el piso de la CALLE007 número NUM049 de DIRECCION000, domicilio de los acusados, doña Jacinta y don Ildefonso, los cuales se hallaban en su interior junto con un tal Romeo, donde fueron localizados los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita que venían desarrollando los dos acusados:
- Indicio T9.1: Seis envoltorios de plástico blanco, cinco de ellos conteniendo en total veinticuatro gramos y seiscientos sesenta miligramos (24,66 g) de COCAÍNA con una riqueza del 58% +- 5% y el otro con cuatro mil setecientos miligramos (4,70 g) de HEROÍNA con una riqueza del 22% +- 1%.
- Indicio T 9-2: Caja de cartón en cuyo interior se localizan 12 envoltorios de plástico verde que contienen en total setecientos noventa miligramos (0,79 g) de COCAÍNA con una riqueza del 51% +- 4% y 4 envoltorios de plástico de color rojo, blanco y naranja que en su conjunto contienen doscientos miligramos (0,20 g) de HEROÍNA con una riqueza de 24% +- 2%.
- Indicio T9.3: Envoltorio de plástico transparente que contiene cuatro mil ochocientos ochenta miligramos (4,88g) de FENATICINA.
- Indicio T9.4: Teléfono móvil marca SAMSUNG, IMEI NUM075.
- Indicio T9.5: Teléfono móvil marca IMEI NUM076.
- Indicio T9.6: . Teléfono móvil marca Samsung, IMEI NUM077.
- Indicio T9.7: Teléfono móvil IMEI NUM078, IMEI 2 NUM079.
- Indicio T9.8: Teléfono móvil marca Samsung, IMEI NUM080.
- IndicioT9.9: Navegador GPS, marca Vexia.
- IndicioT9.10: Navegador GPS, marca Tomtom.
- Indicio T9.11: balanza de precisión de la marca SANDA.
- Indicio T9.12: Trozos de plástico verdes y blancos.
- Indicio T9.13: En el interior de un bolso de color negros 50 euros en billetes fraccionados en un billete de 20 euros, cuatro billetes de 5 euros y un billete de 10 euros y 121,75 euros en monedas.
- Indicio T9-14: Dos tarjetas CATSALUT, una a nombre de Virgilio y otra a nombre de Vicenta y una tarjeta de identidad de GEORGIA número NUM081.
- Indicio T9.15: Teléfono marca SONY ERICSSON con número IMEI NUM082.
- Indicio T9-16: Machete con funda marca AITOR OSO BLANCO con número B-044299.
- Indicio T9.17: Prismáticos de la marca NAÚTICA con funda.
- Indicio T9.18: Prismáticos de color negro.
El día 23 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro judicial acordada en el domicilio de la CALLE003 número NUM021 de DIRECCION000, domicilio vinculado al acusado, don Donato, donde fueron hallados los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita que el mismo desarrollaba:
- Indicio T38.1: 83 plantas de MARIHUANA que una vez cortadas arrojaron un peso de un kilogramo y ochocientos sesenta gramos (1,860Kg), de las que se analizó una muestra consistente en 30 sobres que contenían ochenta y siete gramos y doscientos miligramos de cogollos y hojas de MARIHUANA con una riqueza en THC del 2,9%.
- Indicio T38.2: ocho pantallas con siete bombillas colgadas del techo.
- Indicio T38.3: Un aparato medidor de humedad de la marca NDL.
- Indicio T38.4: Un ventilador de pie de la marca Dayron de color negro.
- Indicio T38.5: Dos mecanismos de tracción con sus tubos de color negro.
- Indicio T38.6: Un aparato de aire acondicionado de la marca TCL con mando a distancia.
- Indicio T38. 7: Seis transformadores de energía de la marca ELT y 2 calastres de la marca TWT de color negro.
- Indicio T38.8: Un arma tipo TASER de color negra con su funda.
- Indicio T 38.9: Un arma de fuego simulada con la inscripción COMHER de color negro con la empuñadura de color marrón.
- Indicio T 38-10: un tubo de filtro de aire envuelto con un filtro de color blanco.
- Indicio T38.11: Diversos billetes repartidos en dos bolsas transparentes, concretamente, tres billetes de 100 euros, seis billetes de 50 euros, diecinueve billetes de 20 euros, cincuenta y cuatro billetes de 10 euros y noventa y cinco billetes de 5 euros (1995 euros).
- Indicio T 38-12: Pistola del calibre 7, 65 mm con un correcto estado de conservación y funcionamiento y 42 proyectiles del calibre 7,65 mm, seis de los cuales estaban alojados en el cargador de la pistola.
- Indicio T 38-13: cuatro sacos de sustrato orgánico para el cultivo de vegetales.
- Indicio T38.14: Contrato de arrendamiento y suministro de agua a nombre de Donato.
- Indicio T38.15: Una navaja con una hoja de 17cm de largo y 5 cm de cancho con un mango de color marrón y marfil, que tiene una longitud total una vez abierta de 36,5 cm.
- Indicio T38.16: una caja de bombilla de pantalla de la marca TWISTER LIGHTS.
- Indicio T38.17: dos sobres de dos tarjetas SIM de prepago de la marca VODAFONE en cuyo interior se localizan los soportes de las tarjetas SIM correspondientes a los números de teléfonos número NUM083 y NUM084 .
- Indicio T38.18: Un papel con inscripciones de nombres y números a bolígrafo.
Practicada del día 23 de noviembre de 2015 entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la CALLE006 número NUM039 de la URBANIZACION000 de DIRECCION004, donde residían los acusados, don Cornelio y don Donato, se hallaron los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venían dedicando:
- Indicio 1 T68.1: Un ordenador portàtil nº NUM085, marca Airis, modelo KIRA.
- Indicio 2 T68.2: una bolsa de plástico transparente que contiene seis mil setecientos sesenta miligramos (6,76 g) de cogollos de MARIHUANA con una riqueza en THC del 27,4% de su peso.
- Indicio 3 T68.3: Un contrato de arrendamiento del domicilio con nº NUM086.
- Indicio 4 T68.4: una factura de planeta canábico.
- Indicio 5 T68.5: una torre de ordenador de la marca HP.
El día 23 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el inmueble de la CALLE001 número NUM019 de DIRECCION000, que constituía la morada de la acusada, doña Felicidad, y un tal Alexis, investigado fallecido, quienes en esos momentos no se hallaban en su interior, se hallaron los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita que aquella venía desarrollando:
- Indicio T 7.1: una lata con 225 euros en su interior, fraccionados en un billete de 50 euros, 8 billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros.
- Indicio T 7.2: Un monedero conteniendo 355 euros en metálico, divididos en 11 billetes de 20 euros y 9 billetes de 5 euros.
- Indicio T 7.3:· Documentación con anotaciones manuscritas.
- Indicio T 7.5: Tres teléfonos:
*Teléfono móvil, marca Samsung, modelo SM-G130HN, IMEI NUM087,
*Teléfono móvil marca Samsung, modelo gt-s7580, IMEI NUM088.
*Teléfono móvil marca Apple, modelo IPHONE.
- Indicio T 7.6: réplica de plástico de un arma.
Practicada el día 23 de noviembre de 2015 entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la CALLE007 número NUM049 de DIRECCION000, vinculado a los acusados, doña Jacinta y don Ildefonso, y en el cual reside su hijo mayor de edad, el acusado, don Justo, junto con otros de sus hijos menores de edad, en su interior se hallaron los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venían dedicando:
- Indicio T10-1: ·Ciento nuevo plantas de MARIHUANA que una vez cortadas arrojaron un peso de ocho kilogramos y trescientos veinte gramos (8,320 Kg) de las que se analizó una muestra consistente en 30 sobres que contenían cincuenta gramos y novecientos treinta miligramos (50,93 g) de cogollos de MARIHUANA con una riqueza en THC del 3,7% de su peso.
- Indicio T10-2: cuatro lámparas halógenas conectadas a cuatro transformadores.
- Indicio T10-3: aparato de aire acondicionado marca ROCA, modelo York.
- Indicio T10-3 Tablet PC, marca Ingo, con la inscripción HUTF144605079.
- Indicio T10-4: Teléfono móvil marca Sony Ericsson, Model Experia, IMEI NUM089.
- IndicioT10-5: teléfono móvil, marca Huawei, Model Ascend G6, IMEI NUM090.
- Indicio T10-6: Teléfono móvil, marca Alcatel, Model One Touch 292, IMEI NUM091.
- Indicio T10-7: teléfono móvil, marca Samsung, Model Yateley, IMEI NUM092.
- Indicio T10-8: Tarjeta SIM de Vodafone con referencia NUM093.
- Indicio T10-9: Pen drive.
- Indicio T10-10: teléfono móvil marca BQ.
- Indicio T10-11: Pen drive de color negro.
- Indicio T10-12: Un ordenador marca ACER, con disco duro y placa base.
- Indicio T10-13: teléfono móvil marca Orange, Modelo KIVO, IMEI NUM094.
En el curso de las actuaciones fue intervenido el vehículo AUDI A 6 matrícula ....HKX, titularidad del acusado, don Cornelio, y que era utilizado por éste y otros encausados para la realización de la actividad ilícita y que fue adquirido con el dinero procedente de dicha actividad.
Las sustancias intervenidas en la presente causa estaban destinadas y preparadas para su venta a terceros y hubieran alcanzado los siguientes precios, según diligencia de valoración policial obrante a los folios 17257 a 17271 del Tomo 44:
- La sustancia, cocaína y heroína, intervenida durante la entrada y registro practicada en el domicilio de CALLE000 número NUM018 de DIRECCION000 el día 19/01/2015 hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio de aproximado de 1638 euros.
- La sustancia intervenida en el domicilio de doña Jacinta y don Ildefonso, sito en la CALLE007 número NUM049 de DIRECCION000, hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 2082 euros.
- Las sustancias, cocaína y heroína, halladas en el domicilio del tal Diego, sito en la CALLE000 número NUM069 de DIRECCION000, hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 10.200 euros.
Por lo que se refiere a las plantas de marihuana, teniendo en cuenta que de cada planta de obtienen 25 gramos de sustancia estupefaciente, y siendo el precio medio del kilogramo de marihuana en el mercado ilícito es de 1200 euros, el producto de las plantaciones intervenidas hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio de:
- 106 plantas localizadas en el domicilio la CALLE007 número NUM049 de DIRECCION000 = 3180 euros.
- 83 plantas localizadas en el domicilio de la CALLE003 número NUM021 de DIRECCION000 = 2490 euros.
El acusado, don Donato, no disponía de permiso o licencia de armas que les habilitase para la tenencia o posesión del arma de fuego hallada en el domicilio de la CALLE003 número NUM021 de DIRECCION000.
El procedimiento ha sufrido dilaciones ajenas a los acusados. Así tras la emisión del escrito de acusación, en mayo de 2017, el primer señalamiento estaba previsto para febrero de 2023.
Fundamentos
En el acto del juicio oral y con vistas a una conformidad, el Ministerio Fiscal, las defensas y los acusados presentaron escrito de conformidad con el contenido que obra documentado en autos.
En el acto de la vista, atendiendo al escrito conjunto de conformidad presentado con el Ministerio Fiscal, los acusados, doña Constanza (don Cornelio), don Donato, doña Felicidad, don Florencio, doña Guadalupe, doña Jacinta, don Ildefonso, don Justo, don Lorenzo ratificaron el escrito aportado, mostrando su conformidad con los hechos en él recogido y aceptando las penas solicitadas, lo propio hicieron las defensas.
De este modo "una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio" y "también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición".
Finalmente, se precisa que "no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal", que "a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta", y que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".
Al respecto, la conformidad de los acusados, doña Constanza (don Cornelio), don Donato, doña Felicidad, don Florencio, doña Guadalupe, doña Jacinta, don Ildefonso, don Justo, don Lorenzo, con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando las defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.
A) Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal;
A) Un delito de pertenencia a Grupo Criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas.
A) Tres delitos contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368.1 del Código Penal;
B) Un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas del artículo 564.1.1º del Código Penal en relación con el artículo 3.1 a) de la Sección Tercera, del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero;
delitos de los que son autores los acusados en la siguiente forma:
1. Constanza ( Cornelio), en concepto de autor del delito previsto en la letra A), y del delito previsto en la letra B).
2. Donato, en concepto de autor del delito previsto en la letra A), que absorbe a uno de los delitos de la letra C), del delito previsto en la letra B) y del delito previsto en la letra D).
3. Felicidad, en concepto de autora del delito previsto en la letra A), y del delito previsto en la letra B).
4. Florencio, en concepto de autor del delito previsto en la letra A), y del delito previsto en la letra B).
5. Guadalupe, en concepto de autora del delito previsto en la letra A), y del delito previsto en la letra B).
6. Jacinta, en concepto de autora, del delito previsto en la letra A), que absorbe a uno de los delitos de la letra C), y del delito previsto en la letra B).
7. Ildefonso, en concepto de autor, del delito previsto en la letra A), que absorbe a uno de los delitos de la letra C), y del delito previsto en la letra B).
8. Justo, en concepto de autor, de uno de los delitos previstos en la letra C).
9. Lorenzo, en concepto de autor, de uno de los delitos previstos en la letra C).
1. doña Constanza ( Cornelio):
- Por el delito A) la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día.
- Por el delito B) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
2. don Donato:
- Por el delito A) la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con
- Por el delito B) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
- Por el delito D) la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
3. doña Felicidad:
- Por el delito A) la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día.
- Por el delito B) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
4. don Florencio:
- Por el delito A) la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día.
- Por el delito B) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
5. doña Guadalupe:
- Por el delito A) la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día.
- Por el delito B) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
6. doña Jacinta:
- Por el delito A) la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día.
- Por el delito B) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
7. don Ildefonso:
- Por el delito A) la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día.
- Por el delito B) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
8. don Justo:
- Por el delito C) la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de 200 euros al día.
9. don Lorenzo:
- Por el delito C) la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50 euros, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de 25 euros al día.
Procede en todos los casos la imposición de costas por partes iguales, según el artículo 123 del Código Penal.
Abónese a los encausados que hayan estado en situación de prisión provisional, el tiempo de la misma, en los términos previstos en el art. 58 del C.P.
Procede dar a la droga, dinero, joyas, armas, y demás efectos intervenidos -referidos todos en la primera conclusión- el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 a 128 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.".
Y el artículo 81 añade que "El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años".
Por su parte el artículo 82 refiere que "1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.".
El artículo 83 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal añade que "1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:
1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.
3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo".
Finalmente, el artículo 84 de igual cuerpo legal señala que "1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común" y el artículo 85 añade que "Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas." de modo que el artículo 86 refiere que "1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª
4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver." y el artículo 87 prevé que "1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.".
En el supuesto de autos en el escrito de conformidad conjunto firmado entre el Ministerio Fiscal, las defensas y todos los acusados se hace constar al respecto que apreciándose la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal se solicita la suspensión de la ejecución de la pena de prisión solicitada para los acusados y condenados, don Justo y don Lorenzo por un periodo de DOS AÑOS condicionada a la no comisión de hechos delictivos.
Por su parte, respecto a los acusados y condenados, doña Felicidad, don Florencio, doña Guadalupe, doña Jacinta y don Ildefonso, igualmente, apreciándose la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal se solicita la suspensión de la ejecución de la pena de prisión solicitada para los citados acusados por un periodo de TRES AÑOS, condicionada a la no comisión de hechos delictivos.
Finalmente, respecto a la acusada y condenada, doña Constanza (don Cornelio), el Ministerio Fiscal, se opuso a la suspensión de la pena de prisión por cuanto a este le consta una condena posterior por hechos idéntica naturaleza y la pena impuesta en la misma ya le fue suspendida. Igualmente, el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión de las penas de prisión impuestas al acusado y condenado, don Donato, en atención a que le consta una condena anterior que está cumpliendo actualmente, entre otros, por idéntico delito por el que ha sido condenado en la presente-delito de tenencia ilícita de armas- y habida cuenta que el mismo está cumpliendo dicha condena, por lo que no se estima que la suspensión vaya a producir el efectivo preventivo especial pretendido
La Sala, a la vista de las alegaciones de los interesados, la naturaleza de los hechos, la extensión de las penas impuestas y circunstancias concurrentes en los condenados, respecto a las suspensiones interesadas acuerda, efectivamente, la suspensión en los términos expuestos. Así, respecto a los acusados y condenados, don Justo y don Lorenzo, por un periodo de dos años condicionada a la no comisión de hechos delictivos; y respecto a los acusados y condenados, doña Felicidad, don Florencio, doña Guadalupe, doña Jacinta y don Ildefonso, por un periodo de 3 años condicionada a la no comisión de hechos delictivos.
Por su parte, respecto a la acusada y condenada, doña Constanza ( Cornelio), si bien es cierto que le consta una condena por hechos idéntica naturaleza donde la pena impuesta le fue suspendida, lo cierto es que lo es por hechos posteriores a lo que debe añadirse el tiempo que estuvo privada de libertad a resultas de la presente causa, por todo lo cual, la Sala ha de desestimar, vistas las penas efectivamente impuestas, la denegación de la suspensión interesada que, pues, la Sala acuerda.
En cuanto al acusado y condenado, don Donato, cierto es que le consta una condena anterior que está cumpliendo actualmente, entre otros, por idéntico delito por el que ha sido condenado en la presente (delito de tenencia ilícita de armas) así como por homicidio por lo que, con independencia de que los hechos objeto de la presente condena son esencialmente vinculados al tráfico ilegal de drogas, es decir, de otra naturaleza, lo cierto es que la finalidad propia de la institución de la suspensión de penas, es decir, evitar el ingreso en prisión por penas de corta duración cuando se evidencia que el efecto desocializador vinculado al cumplimiento de penas de tal naturaleza es mayor que el beneficio que pudiera obtenerse, no va a poder verse satisfecha desde el momento que el acusado y condenado ya se encuentra privado de libertad por la citada condena, le consta estar afecto por un problema toxicológico que viene siendo tratado en el centro penitenciario y al ser el núcleo de los hechos objeto de condena, precisamente, el tráfico de drogas y/o sustancias estupefacientes, por todo lo cual, la Sala no puede deducir la innecesariedad de que el condenado deba realizar el correspondiente tratamiento penitenciario de desintoxicación a fin en régimen cerrado a efecto de poder llegar a apreciar que "sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos".
En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a los acusados condenados, doña Constanza (don Cornelio), don Donato, doña Felicidad, don Florencio, doña Guadalupe, doña Jacinta, don Ildefonso, don Justo, y don Lorenzo
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA acuerda que
A doña Constanza (don Cornelio) como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día; así como de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A don Donato como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día; así como de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas del artículo 564.1.1º del Código Penal en relación con el artículo 3.1 a) de la Sección Tercera, del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A doña Felicidad como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día; así como de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A don Florencio como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día; así como de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A doña Guadalupe como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día; así como de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A doña Jacinta como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día; así como de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A don Ildefonso como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago, a razón de 200 euros al día; así como de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A don Justo como autor de tres delitos contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368.1 del Código Penal a la pena de la pena de
A don Lorenzo como autor de tres delitos contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368.1 del Código Penal a la pena de la pena de
Procede hacer especial condena en costas a todos los condenados, doña Constanza (don Cornelio), don Donato, doña Felicidad, don Florencio, doña Guadalupe, doña Jacinta, don Ildefonso, don Justo, y don Lorenzo
Abónese a los encausados que hayan estado en situación de prisión provisional, el tiempo de la misma, en los términos previstos en el art. 58 del C.P.
Procédase a dar a la droga, dinero, joyas, armas, y demás efectos intervenidos el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 a 128 del vigente Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
La Sala acuerda SUSPENDER el cumplimiento de las penas de prisión de 6 meses impuesta a los condenados, don Justo y don Lorenzo por tiempo de 2 años condicionada a que el condenado no delincan durante dicho plazo.
La Sala acuerda SUSPENDER el cumplimiento de las penas de prisión de 18 y 3 meses impuesta a los condenados, doña Felicidad, don Florencio, doña Guadalupe, doña Jacinta y doña Ildefonso por tiempo de 3 años condicionada a que los condenados no delincan durante dicho plazo.
La Sala acuerda SUSPENDER el cumplimiento de las penas de prisión de 18 y 3 meses impuesta a la condenada, doña Constanza (don Cornelio) por tiempo de 2 años condicionada a que la condenada no delinca durante dicho plazo.
La Sala acuerda DENEGAR LA SUSPENSIÓN de las penas de prisión de 18, 3 y 6 meses impuesta al condenado, don Donato.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que es firme salvo en lo relativo a la suspensión de las penas interesadas.
Así, por esta nuestra sentencia, se declara firme, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
