Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 697/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 57/2022 de 20 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 697/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100659
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8582
Núm. Roj: SAP B 8582:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR
Procedimiento Abreviado núm. 1093/2021
Fecha sentencia recurrida: 20 de septiembre de 2021
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 20 de julio de 2023
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Carillo, en nombre y representación de Maximino, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornos Turó, en nombre y representación de Constanza, contra la Sentencia 273/2021, de 20 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.093/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
Por Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar admitió a trámite el recurso de apelación de la Defensa y acordó dar traslado de este a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 13 de octubre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornos Turó, en nombre y representación de Constanza, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
El día 14 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Defensa y solicitaba su desestimación.
Por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar admitió a trámite el recurso de apelación de la Acusación Particular y acordó dar traslado de este a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 21 de octubre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornos Turó, en nombre y representación de Constanza, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Defensa y solicitaba su desestimación.
El día 2 de noviembre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhería parcialmente al recurso de la Acusación Particular.
El día 4 de noviembre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Carrillo, en nombre y representación de Maximino, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Acusación Particular y solicitaba su desestimación
Por Auto de 11 de octubre de 2022 se denegó la proposición de prueba en segunda instancia formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Carrillo, en nombre y representación de Maximino.
Hechos
En la verbena de San Juan de 2019, en la playa, Maximino arrojó una pelota a la cara de Constanza.
Fundamentos
(1) Recurso interpuesto por la Defensa de Maximino: El recurso de la Defensa solo invoca un motivo de recurso titulado "
En cuanto a la valoración de la prueba en sí, el recurso reprocha a la Sentencia de instancia que, en su opinión, únicamente atendiera a lo manifestado por la denunciante y por sus familiares, y, a la vez, ignorara lo manifestado por el acusado. A continuación, expone los problemas de prueba que, a su juicio, presentan los hechos de la noche del día 31 de julio de 2021:
"
La Defensa apelante señala que los mismos problemas se plantean en relación con los hechos que habrían ocurrido los días 11 y 23 de julio de 2021, señalando que se ha convertido "
"
[...]
Asimismo, en el apartado tercero, el recurso reprocha al Juez de instancia lo que considera que es una falta de coherencia en la valoración porque, por un lado, considera que no se ha acreditado que hayan existido amenazas o acoso, mientras que considera probados malos tratos, coacciones y maltrato habitual cuando la prueba existente es en todos casos la misma.
(2) Recurso interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Constanza: El recurso de apelación de la Acusación Particular formula tres alegaciones:
* Infracción de precepto legal contenido en los artículos 153.1 y 3 y 173.4 del Código Penal por falta de aplicación referente a los ilícitos acontecidos los días 11 y 23 de julio de 2021.
La Acusación Particular apelante señala que en el relato de hechos probados y en el Fundamento de Derecho Tercero se concluye que los días 11 y 23 de julio de 2021, se produjo una discusión entre la denunciante y el acusado en el curso de la cual este dijo a aquella expresiones como "
* Infracción del precepto legal contenido en el artículo 153.1 del Código Penal por falta de aplicación referente al ilícito acontecido el 24 de junio de 2019.
El mismo problema apreciado anteriormente, la Acusación Particular apelante lo aprecia igualmente en cuanto a los hechos que habrían ocurrido el día 24 de junio de 2019.
* Infracción del precepto legal contenido en el artículo 116 del Código Penal; procedente imposición del pago de responsabilidad civil por los daños morales causados, omisión y falta de motivación.
La parte apelante alega que no se ha condenado al acusado al pago de la cantidad de 1.000 euros que solicitaba como indemnización por los daños morales ocasionados a la denunciante. El recurso destaca que la Sra. Constanza tiene la condición de víctima de un delito de violencia sobre la mujer y tal circunstancia es, en su opinión, un daño psicológico y moral que debe ser indemnizado, sin que deba acreditarse un especial sufrimiento, dolor o tristeza en la persona perjudicada.
"
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia:
"
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no compartimos plenamente la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, ya que existen hechos en los que no ha tenido en cuenta que la versión alternativa planteada por el acusado era también compatible con las corroboraciones periféricas, motivo por el que la aplicación del principio
* El Juez de instancia considera probado que los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2021 se habrían producido tal y como relataron la denunciante, Constanza, y el sobrino de su cuñado, Victorio; sin embargo, los medios de prueba practicados no permiten excluir la versión facilitada por el acusado, Maximino. En efecto, este relató que sorprendió acaramelados a la Sra. Constanza y al Sr. Victorio, motivo por el que, según señaló, comenzó una discusión porque él pidió explicaciones a su mujer y al Sr. Victorio; en el contexto de esta discusión, se habría producido un enfrentamiento entre los dos varones, lo que habría motivado que la denunciante se interpusiera entre ellos para evitar que se agredieran, habría propinado una bofetada al acusado y, finalmente, el Sr. Victorio la habría agarrado del brazo para apartarla del enfrentamiento. Esta versión es contraria a la señalada por la denunciante y el mencionado sobrino de su cuñado, pero los medios de prueba adicionales no permiten que la convicción judicial se incline por una u otra versión, ya que los informes médicos, tanto el del urgencias (folio 33) como el del médico-forense (folio 52),objetivaron un eritema en el brazo derecho, lo que es compatible con ambas versiones, resultando en cualquier caso un tanto sorprendente que, si seguimos la versión de la denunciante, un puñetazo en el brazo únicamente origine un eritema en el brazo, siendo esta lesión mucho más probable en los casos de sujeción.
Por otro lado, las declaraciones de la denunciante y del testigo, debido a la relación al menos familiar que tienen entre ambos y las pésimas relaciones existentes con el acusado, no permiten, por sí solas, erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.
Por tal motivo, no pudiendo inclinarse la valoración judicial por una o por otra versión, el principio
* El Juez de instancia también considera probado que Maximino ejerció violencia física y psíquica habitual sobre la denunciante, pero incurre en una predeterminación del fallo en el relato de hechos probados, ya que simplemente declarada probado que el acusado ejerció violencia física y psíquica habitual sobre la denunciante, pero no declara probado en qué ha consistido esa violencia habitual. Asimismo, los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral no permiten concluir que haya existido esa violencia habitual, puesto que en su declaración, la denunciante únicamente menciona algunos hechos concretos sobre los que existe prueba y ha recaído condena y luego menciona numerosos hechos respecto de los que no existe prueba alguna más allá de su sola declaración (los hechos mencionados como ocurridos el 14 de junio o el 26 de junio de 2021 o el episodio del dispositivo de geolocalización); además, ni el Juez de instancia declara probados ni la denunciante menciona elementos típicos del delito de maltrato habitual y, en particular, no existe ningún medio de prueba que indique la generación por parte del acusado del clima de terror, intimidación, sometimiento y dependencia emocional propios del delito de maltrato habitual, razón por la que no puede sostenerse que exista prueba de tal maltrato habitual ni la condena del acusado por este delito. Esta conclusión nos lleva a revocar igualmente la condena del Sr. Maximino por este delito.
* Por el contrario, sí consideramos que exista prueba suficiente de las coacciones ocurridas el día 1 de agosto de 2021, puesto que la declaración de la denunciante se encuentra complementada por el propio reconocimiento del acusado de que acudió por la mañana a donde se encontraba la Sra. Constanza a pedirle explicaciones, así como por la declaración de la hermana de la denunciante, María Cristina, y del cuñado de la denunciante y marido de su hermana, Victor Manuel, quienes afirmaron coincidentemente que el acusado no permitía que la denunciante cerrara la puerta del vehículo y se marchara.
Ciertamente, se podría impugnar esta valoración probatoria porque los testigos son la hermana y el cuñado de la denunciante y, por lo tanto, la vinculación que tienen con ella reduciría la verosimilitud de sus testimonios. Sin embargo, no se ha apreciado ningún dato que pueda suponer un indicio de faltar a la verdad y, además, estas personas no son partes directamente intervinientes en el conflicto, como si ocurría con la denunciante y Victorio con relación al incidente del día 31 de julio de 2021.
Por todo lo anterior, no apreciamos el error en la valoración de la prueba sobre el hecho del 1 de julio de 2021.
* Finalmente, tampoco apreciamos error en la valoración de la prueba en cuanto a las injurias que se han considerado probadas como ocurridas los días 11 y 23 de julio de 2021, ya que aunque el acusado niega haber proferido los insultos, la declaración de la denunciante se encuentra apoyada en la declaración de su madre, Lidia, sin que existan elementos para desconfiar del testimonio de la madre de la denunciante, debiéndose tener en cuenta que el propio acusado declaró que tenía una relación muy buena con su suegra, que no se ha acreditado ningún motivo ni finalidad espurio en la testigo y que es un hecho admitido por el propio acusado que la Sra. Lidia vivía con ellos en su domicilio. La parte apelante alega que la Sra. Lidia no presenció los hechos, sino que los escuchó, según ella misma declaró, pero escuchar las injurias es todo lo necesario para que el testimonio sea válido, porque aunque la vista siempre proporciona más detalles, en los hechos que simplemente consisten en expresiones orales (sobre todo los insultos) no se requiere la presencia personal del testigo junto a la víctima y al víctimario para que el testimonio sea esclarecedor.
Todas estas cuestiones nos conducen a no apreciar el error en la valoración la prueba alegado en relación a las injurias de los días 11 y 23 de julio de 2021.
En conclusión, el recurso de apelación de la Defensa de Maximino será estimado parcialmente, revocando su condena por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, denunciado como ocurrido el día 31 de julio de 2021, manteniéndose, por el contrario, la condena por coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal y por las injurias en el mismo ámbito del artículo 173.4 del mismo Texto Legal.
* En primer lugar, la Acusación Particular interesa que por los hechos de los días 11 y 23 de julio de 2021, en tanto que se ha declarado probado que el acusado, además de proferir insultos, golpeaba y tiraba objetos, el Sr. Maximino fuera condenado por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.
La pretensión no es en absoluto admisible porque golpear o tirar objetos no es una acción típica castigada por el artículo 153.1 del Código Penal, ya que este precepto castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a quien sea o haya sido su esposa o mujer ligada a él por análoga relación de afectividad un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o la golpeare o maltratare de obra sin causarle lesión. Como puede observarse fácilmente, la conducta consistente en arrojar objetos o en golpearlos puede generar una mayor intimidación en la persona destinataria de los insultos, pero en ningún caso puede ser constitutiva de delitos malos tratos si los objetos no han sido arrojados contra la víctima impactando ella (consumación) o no impactando en ella (tentativa).
Por lo tanto, la primera pretensión del recurso de la Acusación Particular debe ser desestimada.
* En segundo lugar, la representación procesal de la denunciante reclama que se condene al acusado por dos delitos de injurias en el ámbito de la violencia de género, ya que se ha considerado probado que el Sr. Maximino cometió un delito de injurias el día 11 de julio de 2021 y otro el día 23 de julio de 2021.
Coincidimos con la parte apelante en que el Juez de instancia parece olvidar que declarar probados dos episodios de injurias y, sin embargo, no condena al acusado por dichas injurias, no siendo compatible la conclusión fáctica mencionada con que después no recaiga condena por este delito. Sin embargo, no compartimos con la Acusación Particular que el acusado deba ser condenado por dos delitos de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, ya que el artículo 74.3 del Código Penal permite la apreciación de continuidad delictiva en los delitos contra el honor, como es el caso.
Así las cosas, estimaremos parcialmente esta alegación y condenaremos al acusado por un delito continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal y le impondremos la pena de 18 días de localización permanente, aplicando la pena mínima de la mitad superior de la pena prevista en el artículo 173.4 del Código Penal. Esta pena deberá cumplirse en domicilio separado y diferente del de la Sra. Lidia.
* En tercer lugar, la parte apelante considera que habiendo quedado probado que el acusado arrojó una pelota a la cara de la denunciante en la verbena de San Juan de 2019 (hecho cuya prueba no fue discutida por la Defensa en su impugnación, aunque fue negado por el acusado), este debería ser condenado por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
Pues bien, compartimos con la Acusación Particular apelante que, habiéndose declarado probado que el acusado arrojó a la cara de la denunciante una pelota el día 23 de junio de 2019, debe ser condenado por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. Sin embargo, esta condena no puede serlo por el tipo agravado del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal porque no ha quedado probado que los hechos ocurrieran en presencia de menores y la Acusación Particular no ha impugnado la valoración probatoria contenida en la Sentencia de instancia. Por otro lado, dada la menor entidad del hecho, ya que no consta que se produjeran lesiones y, en cualquier caso, no han sido declarado probado que como consecuencia de la acción del acusado, la denunciante sufriera lesiones, aplicaremos el tipo privilegiado del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal.
Por lo tanto, estimaremos parcialmente esta alegación y condenaremos al Sr. Maximino por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de menor entidad de los apartados 1 y 4 del artículo 153 del Código Penal y le impondremos las penas de 3 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses; no consideramos que deba imponerse una pena superior a la mínima legalmente prevista, ya que no apreciamos elementos que justifiquen la imposición de una pena superior. Asimismo, por aplicación del artículo 57.2 del Código Penal, impondremos al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Constanza, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión impuesta. No impondremos la prohibición de comunicación porque no se ha justificado las razones para tal prohibición.
* En cuarto lugar, la parte apelante solicita que se condene al acusado a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales que los hechos por los que ha recaído condena provocaron en la denunciante.
El Juez de instancia no resolvió sobre la cuestión planteada, pero consideramos que habiendo recaído condena por unas coacciones, por unas injurias continuadas y por un delito de malos tratos de menor entidad, la cantidad de 1.000 euros es un tanto elevada y, teniendo en cuenta que, finalmente, el acusado será absuelto del delito de maltrato habitual por el que fue condenado en la instancia, concluimos que la indemnización adecuada a la entidad de los hechos que finalmente han quedado probados es la de 300 euros, devengado esta cantidad los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En conclusión, estimaremos parcialmente el recurso de la Acusación Particular y condenaremos al acusado por un delito continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal y por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de menor entidad del artículo 153.1 y 4 del Código Penal; asimismo, le condenaremos a indemnizar a Constanza en la cantidad de 300 euros.
Fallo
1) Que
4.º) CONDENAMOS a Maximino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal (hechos de los días 11 y 23 de julio de 2021), a la pena de 18 días de localización permanente que deberá cumplirse en domicilio separado y diferente del de Constanza.
2) Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
