Sentencia Penal 697/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 697/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 57/2022 de 20 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 697/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100659

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8582

Núm. Roj: SAP B 8582:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 57/2022 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR

Procedimiento Abreviado núm. 1093/2021

Fecha sentencia recurrida: 20 de septiembre de 2021

S E N T E N C I A NÚM. 697/2023

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 20 de julio de 2023

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Carillo, en nombre y representación de Maximino, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornos Turó, en nombre y representación de Constanza, contra la Sentencia 273/2021, de 20 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.093/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" ÚNICO.- El acusado D. Maximino, mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de D.ª Constanza desde 2011 hasta 2019. La relación luego se retomó episódicamente y han convivido hasta el 31 de julio de 2021 en el que fuera domicilio común de CALLE000 n.º NUM000, de Pineda.

El día 1 de agosto de 2021, sobre las 8.30 horas, el acusado impidió a la Sra. Constanza acudir a su trabajo agarrando la puerta del vehículo, estacionado frente al domicilio de su hermana, durante más de diez minutos, exigiéndole hablar con ella, encontrándose esta acompañada de su hermana y su cuñado.

El día 31 de julio de 2021, sobre las 22.30 horas, la Sra. Constanza acudió al que fuera domicilio familiar, acompañada en automóvil por el Sr. Victorio, compareciendo el acusado Sr. Maximino a la vía pública, generándose una discusión en el curso de la cual insultó a aquella, diciéndole "puta", "guarra" , al tiempo que la agarraba del brazo y sacaba del vehículo, propinándole luego un puñetazo en el brazo derecho. A consecuencia de dicha agresión, la Sra. Constanza sufrió lesiones consistentes en eritema en el brazo derecho y estrés, que precisaron primera asistencia y tardaron 5 días en curar sin impedimento.

El día 23 de julio de 2021 y el día 11 de julio de 2021, encontrándose acusado y víctima en el que fuere domicilio familiar, acontecieron discusiones, en el curso de las cuales el investigado increpó a esta diciéndole "puta", "guarra" , al tiempo que golpeaba y tiraba objetos.

Desde 2019 a la actualidad, el acusado ha injuriado a la Sra. Constanza, en el marco de discusiones, le arrojó una pelota a la cara en la playa en la verbena de San Juan de 2019, le colocó una tablet en su automóvil, sin que conste no obstante que pudiera geolocalizarla, y ha ejercido violencia psíquica/física sobre la misma sin que la víctima alterase gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Maximino, mayor de edad, provisto de DNI n.º NUM001, sin antecedentes penales, como autor de:

a) un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Asimismo, prohibición de aproximación a la víctima D.ª Constanza a distancia inferior a 1.000 metros, a su domicilio, su lugar de trabajo u otro cualquiera que frecuente o en que se encontrare, así como de comunicación con la misma por cualquier medio y por tiempo de dos años.

b) un delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Asimismo, prohibición de aproximación a la víctima D.ª Constanza a distancia inferior a 1.000 m., a su domicilio, su lugar de trabajo y otro cualquiera que frecuente o en que se encontrare, así como de comunicación con la misma por cualquier medio y por tiempo de dos años.

c) un delito de violencia física/psíquica habitual sobre la mujer del art. 173.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Asimismo, prohibición de aproximación a la víctima D.ª Constanza a distancia inferior a 1.000 m., a su domicilio, su lugar de trabajo u otro cualquiera que frecuente o en que se encontrare, así como de comunicación con la misma por cualquier medio y por tiempo de dos años.

Le condeno a que indemnice a D.ª Constanza en la cantidad de 200 euros por lesiones, con intereses del art. 576 LEC .

Le impongo las costas con inclusión las de la acusación particular.

Le absuelvo del resto de delitos de amenazas y acoso de que era acusado por la acusación particular".

TERCERO.- El día 1 de octubre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Carrillo, en nombre y representación de Maximino, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar admitió a trámite el recurso de apelación de la Defensa y acordó dar traslado de este a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 13 de octubre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornos Turó, en nombre y representación de Constanza, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

El día 14 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Defensa y solicitaba su desestimación.

Por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar admitió a trámite el recurso de apelación de la Acusación Particular y acordó dar traslado de este a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 21 de octubre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornos Turó, en nombre y representación de Constanza, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Defensa y solicitaba su desestimación.

El día 2 de noviembre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhería parcialmente al recurso de la Acusación Particular.

El día 4 de noviembre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Carrillo, en nombre y representación de Maximino, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Acusación Particular y solicitaba su desestimación

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Por Auto de 11 de octubre de 2022 se denegó la proposición de prueba en segunda instancia formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Carrillo, en nombre y representación de Maximino.

Hechos

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

ÚNICO.- El acusado D. Maximino, mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de D.ª Constanza desde 2011 hasta 2019. La relación luego se retomó episódicamente y han convivido hasta el 31 de julio de 2021 en el que fuera domicilio común de CALLE000 n.º NUM000, de DIRECCION000.

En la verbena de San Juan de 2019, en la playa, Maximino arrojó una pelota a la cara de Constanza.

El día 23 de julio de 2021 y el día 11 de julio de 2021, encontrándose acusado y víctima en el que fuere domicilio familiar, acontecieron discusiones, en el curso de las cuales el investigado increpó a esta diciéndole "puta", "guarra" , al tiempo que golpeaba y tiraba objetos.

El día 31 de julio de 2021, sobre las 22.30 horas, la Sra. Constanza acudió al que fuera domicilio familiar, acompañada en automóvil por el Sr. Victorio, compareciendo el acusado Sr. Maximino a la vía pública, generándose una discusión entre todos ellos. No ha quedado probado que, en el curso de dicha discusión, insultara a aquella, la agarrara del brazo, la sacara del vehículo y le propinara un puñetazo en el brazo derecho.

El día 1 de agosto de 2021, sobre las 8.30 horas, el acusado impidió a la Sra. Constanza acudir a su trabajo agarrando la puerta del vehículo, estacionado frente al domicilio de su hermana, durante más de diez minutos, exigiéndole hablar con ella, encontrándose esta acompañada de su hermana y su cuñado.

No ha quedado probado que Maximino colocara una tablet en el automóvil de Constanza con la intención de geolocalizarla, ni que haya ejercido violencia psíquica/física habitual sobre ella.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene constituido por los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Maximino y de Constanza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar que condenó al primero como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género y un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y lo absolvió de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y de dos delitos leves de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal.

(1) Recurso interpuesto por la Defensa de Maximino: El recurso de la Defensa solo invoca un motivo de recurso titulado " Error en la valoración de la prueba", porque considera que los medios de prueba practicados en el acto de juicio oral no permiten llevar al Fallo recaído en el presente procedimiento. Seguidamente, alega que se le ha causado una indefensión con la inadmisión de determinados medios de prueba propuestos (todas las testificales, la pericial forense y el volcado de conversaciones telefónicas).

En cuanto a la valoración de la prueba en sí, el recurso reprocha a la Sentencia de instancia que, en su opinión, únicamente atendiera a lo manifestado por la denunciante y por sus familiares, y, a la vez, ignorara lo manifestado por el acusado. A continuación, expone los problemas de prueba que, a su juicio, presentan los hechos de la noche del día 31 de julio de 2021:

" En el párrafo tercero de los hechos probados, indica el juzgador que el Sr. Maximino , en los hechos sucedidos la noche del 31 de julio del corriente año, insultó a la Sra. Constanza, diciéndole "puta", "guarra", al tiempo que la agarraba del brazo y sacaba del vehículo, propinándole luego un puñetazo en el brazo derecho.

Según relataron los tres intervinientes en los hechos, Sra. Constanza, Sr. Victorio y Sr. Maximino, mi representado intentó abrir la puerta del pasajero, que daba acceso a la posición del Sr. Victorio, a quien se dirigió en todo momento. Al no poder abrirla, mi defendido dio la vuelta al vehículo, momento en el que la Sra. Constanza bajó del mismo.

Fue entonces cuando el Sr. Victorio y mi defendido tuvieron un desencuentro motivado por la actitud provocadora del Sr. Victorio, quien se jactaba de disfrutar de la compañía de los hijos de mi representado y la Sra. Constanza, en ausencia de su padre.

En ese momento, la Sra. Constanza intercedió entre los dos hombres, dio un bofetón a mi representado, y el Sr. Victorio la agarró del brazo para separarla y alejarle ambos de la situación.

En el acto de juicio, ni la Sra. Constanza ni el Sr. Victorio supieron concretar cuáles habían sido las expresiones proferidas por mi representado a la madre de sus hijos. Sí que la denunciante dijo firmemente que el Sr. Maximino le preguntó "¿qué haces aquí guarreando?" , cuando este llegó al vehículo, pero del resto de expresiones ninguno de los dos supo concretar, manifestando aleatoriamente que creían que debían ser expresiones tales como "puta", "guarra".

No pudiendo corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por la denunciante y el Sr. Victorio, y siendo como es que las lesiones que presentaba la Sra. Constanza son perfectamente subsumibles en las ocasionadas al interceder entre los dos hombres cuando estos discutían, y las producidas por el Sr. Victorio al agarrarla por el brazo para retirarla, esta parte entiende que no existen elementos que fundamenten la imputación de delito alguno a mi representado".

La Defensa apelante señala que los mismos problemas se plantean en relación con los hechos que habrían ocurrido los días 11 y 23 de julio de 2021, señalando que se ha convertido " un mero desencuentro verbal" en " una escena dantesca en la que mi defendido ha vejado y agredido a la denunciante". El recurso aprecia idénticos problemas de verosimilitud en el relato de la denunciante sobre los hechos que habrían ocurrido durante 2019. Con cierto desorden, la parte apelante continúa impugnado la valoración de la prueba del Juez de instancia en el apartado cuarto de su escrito y expone los problemas que, en su opinión, impiden que los hechos denunciados puedan considerarse probados:

" No existen elementos periféricos que puedan corroborar las manifestaciones de la denunciante.

Ninguno de los testigos aportados por la acusación es imparcial, todos son familiares de la denunciante, teniendo, todos ellos, un claro interés en el resultado del presente procedimiento.

No se ha enervado la presunción de inocencia, habiéndose constatado que estamos ante un claro caso de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado.

Se ha generado una situación de clara indefensión a mi representado, al haberse negado la testifical del Policía Local de DIRECCION000, Don Balbino, quien pudo ver in situ el golpe en la mejilla que presentaba el Sr. Maximino tras los hechos acaecidos la noche del 31 de agosto".

[...]

Manifestó la denunciante, en el acto de juicio oral, que, anteriormente, no había denunciado "por sus hijos" , a su vez, a preguntas de esta parte, tanto la madre como la hermana de la Sra. Constanza, indicaron que a pesar de haber presenciado los hechos denunciados nunca se habían inmiscuido en la relación.

Esta parte considera todo ello inverosímil, puesto que siendo como es que la relación de la Sra. Constanza con su familia es tan estrecha que viven juntos, si realmente su hija y hermana estuviera siendo víctima de malos tratos, de violencia y/o coacciones, ¿no habrían intercedido? ¿no habrían evitado que la denunciante residiera bajo el mismo techo de mi mandante?

Es más, durante y después de interponer la denuncia, la Sra. Constanza no ha dudado en contactar con mi representado, enviarle mensajes, estar presente en el domicilio cuando este ha acudido a visitar a sus hijos, a pesar de las solicitudes formuladas por mi defendido para que la denunciante no estuviera presente, y evitar cualquier tipo de incidencia. Dicha actitud no es propia de una víctima de violencia, que manifiesta vivir atemorizada, no es la respuesta de hecho que tendrían una víctima, pues como bien sabe Su Señoría, una víctima de violencia lo último que desea es encontrarse y/o hablar con su maltratador".

Asimismo, en el apartado tercero, el recurso reprocha al Juez de instancia lo que considera que es una falta de coherencia en la valoración porque, por un lado, considera que no se ha acreditado que hayan existido amenazas o acoso, mientras que considera probados malos tratos, coacciones y maltrato habitual cuando la prueba existente es en todos casos la misma.

(2) Recurso interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Constanza: El recurso de apelación de la Acusación Particular formula tres alegaciones:

* Infracción de precepto legal contenido en los artículos 153.1 y 3 y 173.4 del Código Penal por falta de aplicación referente a los ilícitos acontecidos los días 11 y 23 de julio de 2021.

La Acusación Particular apelante señala que en el relato de hechos probados y en el Fundamento de Derecho Tercero se concluye que los días 11 y 23 de julio de 2021, se produjo una discusión entre la denunciante y el acusado en el curso de la cual este dijo a aquella expresiones como " puta" y " guarra", mientras la golpeaba y le lanzaba objetos, pero, paradójicamente, no se ha condenado en la instancia al acusado por dos delitos de malos tratos y dos delitos leves de injurias, lo que atribuye a un error del Juez de instancia y solicita que sea corregido en esta alzada. La Acusación Particular alega que la circunstancia de que el acusado haya sido condenado por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal no implica que no deba ser condenado por los delitos singulares que hubiera cometido.

* Infracción del precepto legal contenido en el artículo 153.1 del Código Penal por falta de aplicación referente al ilícito acontecido el 24 de junio de 2019.

El mismo problema apreciado anteriormente, la Acusación Particular apelante lo aprecia igualmente en cuanto a los hechos que habrían ocurrido el día 24 de junio de 2019.

* Infracción del precepto legal contenido en el artículo 116 del Código Penal; procedente imposición del pago de responsabilidad civil por los daños morales causados, omisión y falta de motivación.

La parte apelante alega que no se ha condenado al acusado al pago de la cantidad de 1.000 euros que solicitaba como indemnización por los daños morales ocasionados a la denunciante. El recurso destaca que la Sra. Constanza tiene la condición de víctima de un delito de violencia sobre la mujer y tal circunstancia es, en su opinión, un daño psicológico y moral que debe ser indemnizado, sin que deba acreditarse un especial sufrimiento, dolor o tristeza en la persona perjudicada.

(3) Adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso de apelación de la Acusación Particular: El Ministerio Fiscal se adhiere a lo solicitado por la Acusación Particular y expone lo siguiente:

" En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal considera que el juzgador, a la hora de dictar sentencia, ha incurrido en infracción del precepto legal, si bien en referencia a los artículos 173.4 del Código Penal relativos al delito de injurias y vejaciones injustas, considerando a criterio de esta parte que se ha debido a un error del Tribunal, puesto que en el Fundamento Tercero de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 se consideran acreditados los hechos ocurridos en fecha 11 y 23 de julio de 2021, en base a la declaración de la perjudicada, cumpliéndose los requisitos de veracidad exigidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el mismo sentido, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, se hace constar que "en relación a los hechos del día 11 y 23 de julio en que se habría injuriado a la víctima, con expresiones tales como 'puta, guarra' y otros similares (...) considero de cabal subsunción en el genérico delito de violencia físico/psíquica habitual al que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, forma delictual que permite a su vez comprender en el mismo actos coetáneos en que pueda existir violencia leve como expresión habitual de dominio que el varón despliega sobre la mujer".

Pues bien, independientemente de que tales conductas puedan ser constitutivas de un delito de maltrato físico/psíquico habitual, apreciadas en conjunto con otros hechos también declarados probados, no por ello debe descartarse la comisión de dos delitos de injurias leves, habiendo sido valoradas las pruebas en la propia sentencia y considerándose acreditada la comisión de tales hechos".

SEGUNDO.- En primer lugar, resolveremos el recurso de la Defensa, que invoca un error en la valoración de la prueba. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia:

" En relación al día 1 de agosto de 2021 se ha considerado acreditado el mismo a la vista de la admisión parcial del investigado en que admite, cuanto menos acudió a pedir explicaciones a la víctima y ver a los hijos comunes, frente al domicilio de la hermana de esta, si bien negaba impedirles la marcha. Sin embargo, atendida la prueba testifical de la propia víctima y de la Sra. Lidia, su hermana, y Sr. Victorio, cuñado de aquella, considero acreditado que existió el suceso tal como se da por probado, esto es, el investigado habría impedido por durante unos diez minutos el cierre de la puerta del vehículo, impidiendo así su puesta en marcha, hasta que consiguieron zafarse de la situación.

En este punto se dirá que ya desde ahora considero que las manifestaciones testificales de dichas tres personas, las considero verosímiles, disponen de persistencia en la incriminación y no se advierten motivaciones espurias en su proceder.

Respecto al día anterior, 31 de julio de 2021, en que el acusado habría insultado, arrancado del vehículo y golpeado a la víctima en el brazo, lo considero acreditado nuevamente por la admisión parcial del acusado, y la prueba testifical de la víctima, así como del Sr. Victorio. Nuevamente se dirá que considero verosímiles, dotadas de persistencia incriminatoria y carente de motivaciones espurias, ambos testimonios. A mayor abundamiento en este hecho concurren corroboraciones periféricas tales como el parte de asistencia facultativa, folio 33 de la causa, donde el facultativo aprecia labilidad emocional, eritema en brazo y estrés, extremos igualmente que objetiva el médico forense del Juzgado instructor, a folio 52, donde señala que ya el eritema hoy es hematoma.

En relación a los hechos del día 11 y 23 de julio en el domicilio común, en que el investigado habría injuriado a la víctima, nuevamente se consideran acreditados por la declaración de esta que reúne las condiciones a que antes nos hemos referido.

Finalmente, se dirá que el resto de prueba testifical practicada en el plenario, así la Sra. María Cristina, madre de la víctima, como las personas antes señaladas, se han referido a otros hechos lejanos en el tiempo pero de los que han dado cuenta, acaso imprecisa por las fechas y/o circunstancias, tales como una estancia en la playa en que el acusado habría tirado una pelota al rostro de la víctima para exigir su atención, como un incidente acontecido en cierto terreno, una exhibición de derrape automovilístico, así como constantes proferimientos de expresiones injuriosas, que a criterio del proveyente y adelantándome al siguiente apartado ponen de manifiesto una habitualidad en el maltrato físico/psicológico a la víctima.

En semejantes términos los relatados testigos se pronunciaron en relación al alegado control que el investigado podría desplegar sobre la víctima, sin que por el contrario se haya acreditado que esta hubiera modificado sustancialmente su vida habitual, pero sí dando cuenta de una sostenida actividad por el investigado de violencia psíquica y otros actos vejatorios".

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no compartimos plenamente la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, ya que existen hechos en los que no ha tenido en cuenta que la versión alternativa planteada por el acusado era también compatible con las corroboraciones periféricas, motivo por el que la aplicación del principio in dubio pro reo era obligada, mientras que en otros casos ha considerado probados hechos respecto de los que la prueba practicada no permitía esa conclusión. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* El Juez de instancia considera probado que los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2021 se habrían producido tal y como relataron la denunciante, Constanza, y el sobrino de su cuñado, Victorio; sin embargo, los medios de prueba practicados no permiten excluir la versión facilitada por el acusado, Maximino. En efecto, este relató que sorprendió acaramelados a la Sra. Constanza y al Sr. Victorio, motivo por el que, según señaló, comenzó una discusión porque él pidió explicaciones a su mujer y al Sr. Victorio; en el contexto de esta discusión, se habría producido un enfrentamiento entre los dos varones, lo que habría motivado que la denunciante se interpusiera entre ellos para evitar que se agredieran, habría propinado una bofetada al acusado y, finalmente, el Sr. Victorio la habría agarrado del brazo para apartarla del enfrentamiento. Esta versión es contraria a la señalada por la denunciante y el mencionado sobrino de su cuñado, pero los medios de prueba adicionales no permiten que la convicción judicial se incline por una u otra versión, ya que los informes médicos, tanto el del urgencias (folio 33) como el del médico-forense (folio 52),objetivaron un eritema en el brazo derecho, lo que es compatible con ambas versiones, resultando en cualquier caso un tanto sorprendente que, si seguimos la versión de la denunciante, un puñetazo en el brazo únicamente origine un eritema en el brazo, siendo esta lesión mucho más probable en los casos de sujeción.

Por otro lado, las declaraciones de la denunciante y del testigo, debido a la relación al menos familiar que tienen entre ambos y las pésimas relaciones existentes con el acusado, no permiten, por sí solas, erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

Por tal motivo, no pudiendo inclinarse la valoración judicial por una o por otra versión, el principio in dubio pro reo determina que la versión de la denunciante no pueda considerarse probada y la absolución del Sr. Maximino del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal por el que había sido condenado.

* El Juez de instancia también considera probado que Maximino ejerció violencia física y psíquica habitual sobre la denunciante, pero incurre en una predeterminación del fallo en el relato de hechos probados, ya que simplemente declarada probado que el acusado ejerció violencia física y psíquica habitual sobre la denunciante, pero no declara probado en qué ha consistido esa violencia habitual. Asimismo, los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral no permiten concluir que haya existido esa violencia habitual, puesto que en su declaración, la denunciante únicamente menciona algunos hechos concretos sobre los que existe prueba y ha recaído condena y luego menciona numerosos hechos respecto de los que no existe prueba alguna más allá de su sola declaración (los hechos mencionados como ocurridos el 14 de junio o el 26 de junio de 2021 o el episodio del dispositivo de geolocalización); además, ni el Juez de instancia declara probados ni la denunciante menciona elementos típicos del delito de maltrato habitual y, en particular, no existe ningún medio de prueba que indique la generación por parte del acusado del clima de terror, intimidación, sometimiento y dependencia emocional propios del delito de maltrato habitual, razón por la que no puede sostenerse que exista prueba de tal maltrato habitual ni la condena del acusado por este delito. Esta conclusión nos lleva a revocar igualmente la condena del Sr. Maximino por este delito.

* Por el contrario, sí consideramos que exista prueba suficiente de las coacciones ocurridas el día 1 de agosto de 2021, puesto que la declaración de la denunciante se encuentra complementada por el propio reconocimiento del acusado de que acudió por la mañana a donde se encontraba la Sra. Constanza a pedirle explicaciones, así como por la declaración de la hermana de la denunciante, María Cristina, y del cuñado de la denunciante y marido de su hermana, Victor Manuel, quienes afirmaron coincidentemente que el acusado no permitía que la denunciante cerrara la puerta del vehículo y se marchara.

Ciertamente, se podría impugnar esta valoración probatoria porque los testigos son la hermana y el cuñado de la denunciante y, por lo tanto, la vinculación que tienen con ella reduciría la verosimilitud de sus testimonios. Sin embargo, no se ha apreciado ningún dato que pueda suponer un indicio de faltar a la verdad y, además, estas personas no son partes directamente intervinientes en el conflicto, como si ocurría con la denunciante y Victorio con relación al incidente del día 31 de julio de 2021.

Por todo lo anterior, no apreciamos el error en la valoración de la prueba sobre el hecho del 1 de julio de 2021.

* Finalmente, tampoco apreciamos error en la valoración de la prueba en cuanto a las injurias que se han considerado probadas como ocurridas los días 11 y 23 de julio de 2021, ya que aunque el acusado niega haber proferido los insultos, la declaración de la denunciante se encuentra apoyada en la declaración de su madre, Lidia, sin que existan elementos para desconfiar del testimonio de la madre de la denunciante, debiéndose tener en cuenta que el propio acusado declaró que tenía una relación muy buena con su suegra, que no se ha acreditado ningún motivo ni finalidad espurio en la testigo y que es un hecho admitido por el propio acusado que la Sra. Lidia vivía con ellos en su domicilio. La parte apelante alega que la Sra. Lidia no presenció los hechos, sino que los escuchó, según ella misma declaró, pero escuchar las injurias es todo lo necesario para que el testimonio sea válido, porque aunque la vista siempre proporciona más detalles, en los hechos que simplemente consisten en expresiones orales (sobre todo los insultos) no se requiere la presencia personal del testigo junto a la víctima y al víctimario para que el testimonio sea esclarecedor.

Todas estas cuestiones nos conducen a no apreciar el error en la valoración la prueba alegado en relación a las injurias de los días 11 y 23 de julio de 2021.

En conclusión, el recurso de apelación de la Defensa de Maximino será estimado parcialmente, revocando su condena por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, denunciado como ocurrido el día 31 de julio de 2021, manteniéndose, por el contrario, la condena por coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal y por las injurias en el mismo ámbito del artículo 173.4 del mismo Texto Legal.

TERCERO.- Seguidamente, resolveremos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constanza. Este recurso también debe ser estimado parcialmente por las siguientes razones:

* En primer lugar, la Acusación Particular interesa que por los hechos de los días 11 y 23 de julio de 2021, en tanto que se ha declarado probado que el acusado, además de proferir insultos, golpeaba y tiraba objetos, el Sr. Maximino fuera condenado por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

La pretensión no es en absoluto admisible porque golpear o tirar objetos no es una acción típica castigada por el artículo 153.1 del Código Penal, ya que este precepto castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a quien sea o haya sido su esposa o mujer ligada a él por análoga relación de afectividad un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o la golpeare o maltratare de obra sin causarle lesión. Como puede observarse fácilmente, la conducta consistente en arrojar objetos o en golpearlos puede generar una mayor intimidación en la persona destinataria de los insultos, pero en ningún caso puede ser constitutiva de delitos malos tratos si los objetos no han sido arrojados contra la víctima impactando ella (consumación) o no impactando en ella (tentativa).

Por lo tanto, la primera pretensión del recurso de la Acusación Particular debe ser desestimada.

* En segundo lugar, la representación procesal de la denunciante reclama que se condene al acusado por dos delitos de injurias en el ámbito de la violencia de género, ya que se ha considerado probado que el Sr. Maximino cometió un delito de injurias el día 11 de julio de 2021 y otro el día 23 de julio de 2021.

Coincidimos con la parte apelante en que el Juez de instancia parece olvidar que declarar probados dos episodios de injurias y, sin embargo, no condena al acusado por dichas injurias, no siendo compatible la conclusión fáctica mencionada con que después no recaiga condena por este delito. Sin embargo, no compartimos con la Acusación Particular que el acusado deba ser condenado por dos delitos de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, ya que el artículo 74.3 del Código Penal permite la apreciación de continuidad delictiva en los delitos contra el honor, como es el caso.

Así las cosas, estimaremos parcialmente esta alegación y condenaremos al acusado por un delito continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal y le impondremos la pena de 18 días de localización permanente, aplicando la pena mínima de la mitad superior de la pena prevista en el artículo 173.4 del Código Penal. Esta pena deberá cumplirse en domicilio separado y diferente del de la Sra. Lidia.

* En tercer lugar, la parte apelante considera que habiendo quedado probado que el acusado arrojó una pelota a la cara de la denunciante en la verbena de San Juan de 2019 (hecho cuya prueba no fue discutida por la Defensa en su impugnación, aunque fue negado por el acusado), este debería ser condenado por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

Pues bien, compartimos con la Acusación Particular apelante que, habiéndose declarado probado que el acusado arrojó a la cara de la denunciante una pelota el día 23 de junio de 2019, debe ser condenado por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. Sin embargo, esta condena no puede serlo por el tipo agravado del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal porque no ha quedado probado que los hechos ocurrieran en presencia de menores y la Acusación Particular no ha impugnado la valoración probatoria contenida en la Sentencia de instancia. Por otro lado, dada la menor entidad del hecho, ya que no consta que se produjeran lesiones y, en cualquier caso, no han sido declarado probado que como consecuencia de la acción del acusado, la denunciante sufriera lesiones, aplicaremos el tipo privilegiado del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal.

Por lo tanto, estimaremos parcialmente esta alegación y condenaremos al Sr. Maximino por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de menor entidad de los apartados 1 y 4 del artículo 153 del Código Penal y le impondremos las penas de 3 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses; no consideramos que deba imponerse una pena superior a la mínima legalmente prevista, ya que no apreciamos elementos que justifiquen la imposición de una pena superior. Asimismo, por aplicación del artículo 57.2 del Código Penal, impondremos al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Constanza, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión impuesta. No impondremos la prohibición de comunicación porque no se ha justificado las razones para tal prohibición.

* En cuarto lugar, la parte apelante solicita que se condene al acusado a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales que los hechos por los que ha recaído condena provocaron en la denunciante.

El Juez de instancia no resolvió sobre la cuestión planteada, pero consideramos que habiendo recaído condena por unas coacciones, por unas injurias continuadas y por un delito de malos tratos de menor entidad, la cantidad de 1.000 euros es un tanto elevada y, teniendo en cuenta que, finalmente, el acusado será absuelto del delito de maltrato habitual por el que fue condenado en la instancia, concluimos que la indemnización adecuada a la entidad de los hechos que finalmente han quedado probados es la de 300 euros, devengado esta cantidad los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, estimaremos parcialmente el recurso de la Acusación Particular y condenaremos al acusado por un delito continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal y por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de menor entidad del artículo 153.1 y 4 del Código Penal; asimismo, le condenaremos a indemnizar a Constanza en la cantidad de 300 euros.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado parcialmente los recursos de apelación de ambas partes apelantes, deben declararse de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

1) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Carillo, en nombre y representación de Maximino, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornos Turó, en nombre y representación de Constanza, contra la Sentencia 273/2021, de 20 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.093/2021, y, en consecuencia,

1.º) REVOCAMOS la condena de Maximino por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal (hechos del 31 de julio de 2021) por el que había sido condenado en la instancia y lo ABSOLVEMOS de dicho delito.

2.º) REVOCAMOS la condena de Maximino por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal por el que había sido condenado en la instancia y lo ABSOLVEMOS de dicho delito.

3.º) CONDENAMOS a Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de menor entidad del artículo 153.1 y 4 del Código Penal (hechos de la verbena de San Juan de 2019) a la penas de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses, así como prohibiciónde aproximarse a menos de 1.000 metros de Constanza, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

4.º) CONDENAMOS a Maximino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal (hechos de los días 11 y 23 de julio de 2021), a la pena de 18 días de localización permanente que deberá cumplirse en domicilio separado y diferente del de Constanza.

5.º) CONDENAMOS a Maximino a indemnizar a Constanza en la cantidad de 300 euros por los daños morales causados. Esta indemnización devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

6.º) REVOCAMOS la condena a Maximino a indemnizar a Constanza en la cantidad de 200 euros impuesta en la instancia.

7.º) CONFIRMAMOS la condena de Maximino como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal recaída en la instancia.

2) Que DECLARAMOS de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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