Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 583/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 36/2020 de 20 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
Nº de sentencia: 583/2022
Núm. Cendoj: 08019370202022100278
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14084
Núm. Roj: SAP B 14084:2022
Encabezamiento
Cra. CASTELLAR 385 5º B 08226
TERRASSA (Barcelona)
Rollo Sumario: 36/2020
Sumario: 1/2019
Juzgado: Instrucción nº 7 de Rubí
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre del dos mil veintidós
VISTO ante esta Sección el presente Sumario 36/2020 seguido por dimanante de Sumario nº 1/2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí , contra Carlos Jesús con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1996 , hijo de Luis Andrés y Adoracion , natural de DIRECCION001 y vecino de DIRECCION001 , sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta acreditada, en situación de libertad por esta causa , representado por el Procurador Sra. Gloria Ferrer Massanas y defendido por el Abogado Sr. Fernando Gómez González ; siendo parte acusadora el Mº Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON,JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de fecha 17 de Mayo del 2021 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
Así mismo una vez cumplida la pena que se imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años según lo previsto en el art. 192 del Código Penal. Costas Procesales.
Como responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a su hermano Alexander en la cantidad de 1500 euros por los daños rnorales ocasionados al mismo, en ambos casos más los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC.
Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
No ha quedado probado que el procesado en el presente Sumario, Carlos Jesús en fecha indeterminada pero en todo caso, una vez cumplidos los dieciocho años de edad, y aproximadamente durante dos años, entre el 30 de marzo de 2014 y el año 2016, en el domicilio familiar en el que vivía sito en la localidad de DIRECCION000 en varias ocasiones con intención libidinosa, le pidiera a su hermano, Alexander, nacido el NUM002 de 2001, que le masturbara ni que le hiciera felaciones.
Fundamentos
En cuanto a las pruebas documentales aportadas en el ámbito de las cuestiones previas por parte del Ministerio Fiscal.
Decidimos en el aquel momento la admisión de la prueba documental propuesta por la acusación por aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que no solo permite en el procedimiento ordinario la apertura de un turno de intervenciones previas, sino también la proposición por las partes de nueva prueba y, por lo tanto, su admisión en ese momento para su práctica en el juicio oral.
Es cierto que en el proceso ordinario la LECr solo permite la proposición de prueba por las partes a través de la petición en el escrito de calificación y de las listas de testigos y peritos que se acompañen ( art. 650 y 656 LECr); y también que el art. 728 LECr determina que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas, con las excepciones previstas en el art. 729 LECr.
Ahora bien, desde hace tiempo la citada regulación no ha sido entendida como una prohibición absoluta de proposición de prueba al margen del escrito de calificación, puesto que el principio de preclusión que rige las exigencias temporales del proceso penal no tiene un fin en si mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la ordenación de las distintas fases con pleno respeto a los principios de igualdad y prohibición de la indefensión (Vid. STS 912/2016, de 1 de diciembre).
La admisión de la prueba documental propuesta por la acusación en el turno de intervenciones no causó indefensión alguna al acusado, debido a que se le dio traslado de los documentos presentados por la acusación y ello no le impedía preparar adecuadamente la defensa, así como de otro un reconocimiento, por el hoy acusado, de hechos de similar naturaleza y que no son sino el colofón a las diligencias interesadas durante la instrucción en la que solicito la incorporación de testimonio de las diligencias seguidas ante la Fiscalía de Menores.
En esa estrategia, la incorporación de dichos documentos es comprensible, por lo que se acordó admitir su incorporación a las actuaciones, sin perjuicio del valor que le diera este Tribunal.
Esta Sala no considera probadas las afirmaciones realizadas por la acusación.
En los casos en que se ve atacada la libertad o indemnidad sexual, particularmente en aquellos en que se ve atacada la libertad sexual, nos encontramos una vez más con que la prueba de cargo que se nos presenta como fundamental consiste en la declaración de la víctima.
Antes de analizar la declaración del denunciante y el resto de las pruebas practicadas, procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre la idoneidad de esta prueba, sus requisitos y el modo de valorarla.
A propósito del testimonio de la víctima, cuando se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, como ocurre en el presente supuesto, el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 711/2020 de 18 de diciembre de 2020 ha venido señalando: "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación a relatar lo que el menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad (SSTEDH caso P. S. contra Alemania § 30; caso W. contra Finlandia, § 47; caso D. contra Finlandia, § 44)".
Por su parte, la STS de 7 de junio de 2019 concreta: "Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal ( STS 437/2015, de 9-7 que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".
Finalmente, en cualquier caso, y respecto de las alegaciones del acusado, no debe olvidarse la distinta posición procesal con que se encuentra éste a efectos de prueba, derivada del derecho a la presunción de inocencia, pues, lo apuntábamos al inicio, del mismo se deriva una regla probatoria que inspira nuestro sistema procesal penal, según la cual la carga de la prueba de los hechos que sustentan una petición de condena debe recaer sobre la acusación, de forma que la falta de plena y cumplida acreditación de tales hechos implica necesariamente el dictado de una sentencia absolutoria.
En cambio, no existe una regla equiparable a la descrita que sea aplicable a la posición del acusado, de forma que es posible no tener por probada la coartada , en este caso las explicaciones, que éste haya realizado, pero ello no significa la prueba de su culpabilidad. Así se estableció ya desde la STC 174/1985 en la que se dijo: "Ciertamente, éste (el inculpado) no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".
En suma, si la prueba de la culpabilidad incumbe a la acusación, no es exigible que el acusado pruebe su coartada, pues ello equivale a exigirle la prueba de la inocencia ( SS.T.S. de 6 de octubre de 1.998 y 15 de octubre de 1.999 ; asimismo, la STC de 7 de julio de 1.988 ); ello sin perjuicio de que la falta de prueba de una determinada versión de los hechos introducida por el acusado puede ser valorada por el tribunal, aunque no como prueba esencial, sí como un indicio de corroboración adicional de un relato fáctico que acreditado por otros medios. Más en ello deberá ponderarse la facilidad probatoria en relación con los hechos que la sustentan, ya que de otro modo se impondría al acusado una "probatio diabólica" proscrita por los principios procesales y constitucionales antes dichos.
Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.
La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Precisamente, como una suerte de curva valorativa, cuanto más decisivo resulte el testimonio de una persona, por ausencia de otros elementos de información corroborativa, para decidir la culpabilidad de la persona acusada más exigente ha de ser el proceso de validación. No es una cuestión cuantitativa - de testigo único- sino cualitativa. Que la información obtenida en el juicio oral bajo las condiciones del contradictorio y las reglas de producción resulte suficiente para adoptar una decisión controlable en términos de racionalidad cognitiva y que funde la convicción más allá de toda duda razonable. Este es el caso. Al parecer de la Sala, y como desarrollaremos en los siguientes fundamentos, la información trasmitida por el denunciante no alcanza la suficiente tasa de fiabilidad objetiva para declarar probados los hechos de la acusación. No afirmaremos, ni mucho menos, que la información trasmitida por esta responda a una causa completamente mendaz. Lo que si señalaremos es que no ha alcanzado niveles de corroboración externa y de consistencia interna suficientes en cuanto a los hechos denunciados.
A preguntas de su letrado manifestó que la relación con Alexander era mala no solo con el sino con todos incluso con sus padres. Que en el momento que Alexander manifiesta que es homosexual la conflictividad aumento. Que a partir de ese momento la presencia de Alexander en la casa no era constante, sino que pasaba mucho tiempo en la calle. Que a raíz de la manifestación de su homosexualidad discutía más con Alexander.
El denunciante Alexander a preguntas del Fiscal. Que el acusado es su hermano. Cuando se produjeron hechos vivían juntos en misma casa en DIRECCION000 donde se habían mudado. Que en los primeros ocho meses tenía su propia habitación, después paso a dormir en el comedor y por fin en los últimos años no tenía su propio cuarto, pero si cama propia. Que paso al comedor porque vino su hermano mayor.
Preguntado para que relatara los hechos que denuncio como ocurridos desde marzo del 2014, en que consistían los abusos denunciados, manifestó que consistían en que me obligaba a que le hiciera tocamientos, el me tocaba a mi sin preguntarme, que le hiciera felaciones y masturbación y algunas veces se ponía detrás de mí y me quería penetrar, ponía su pene entre medio y se movía para masturbarse. Preguntado sobre la frecuencia en que sucedían estos hechos a la semana unas dos tres veces cuando sus padres no estaban. Que Carlos Jesús llegaba a eyacular tanto cuando le tocaba como cuando le hacía felaciones. Preguntado si le decía algo a Carlos Jesús manifestó que le decía que no, que no le apetecía y a veces con gestos apartándome o girando para que ni me tocara. Que Carlos Jesús no atendía a sus negativas. Que los hechos ocurrían en el comedor, en su cuarto, a veces en su cuarto compartido y dos o tres veces en la lavandería, el cuarto donde está la lavadora y secadora. Desde que Carlos Jesús cumplió los 18 años hasta que acabaron los abusos nadie les vio, la única persona a la que se lo dije fue un mi primo por parte de madre. Que estos hechos cesaron cuando iba a segundo tercero de la eso, entre los 14-15 años. Preguntado si hubo algún hecho o suceso que determinara el cese de los abusos, manifiesta que lo último que recuerda es el intento de penetración, que intento penetrarme yo le dije que no apretaba el esfínter y aunque no lo consiguió finalmente se masturbo con mis nalgas, que estaban en su cuanto compartido, esto fue más o menos cuando se bautizó Carlos Jesús.
Preguntado por cual fue el detonante que le hizo denunciar, manifiesto que fue a servicios sociales para que le dijeran que se consideraba violación y allí le dijo a la asistenta que estaba sufriendo abusos sexuales, que lo que le llevo a servicios sociales es que ese día tenía que hablar de otras cosas con la asistenta social por temas familiares que estaban sucediendo en casa y tenía esa duda de si lo que estaba sufriendo era violación o abusos. La asistenta social le dijo que había dos opciones escupirlo o denunciarlo llamando a la UFAM que le dijo que, si y llamo, pero no le cogieron el teléfono y entonces decidió denunciar.
Que su familia cree que no le ha apoyado porque prefirieron echarme antes a mí que al violador. Que también tenía otros problemas con la familia, muchísimos, no aceptaba su homosexualidad, llegando a atener agresión homofobia por parte de uno de sus hermanos. Después de estos hechos salió de la vivienda, entre que comunico su homosexualidad y de la denuncia los servicios sociales empezaron a buscarle alojamiento, primero lo intentaron con su hermano, pero no puso ser por la mala relación con este debido a su homosexualidad y porque no quería seguir con la familia y me canse de ellos por las agresiones que me hacían.
Que primero fue a DIRECCION002 para tratarse psicológicamente de los abusos. Que yanto entonces como ahora le sigue costando habar de este tema. Que continua en terapia. Que actualmente no sigue en el centro de menores que está en un piso tutelado.
Que a veces los tocamientos eran mutuos
A preguntas del Letrado de la defensa manifestó que los hechos podían ocurrir varias veces en una semana y trascurrir dos semanas y volverse a repetir, que era cuando él quería. Que nunca le daba la posibilidad de elegir cuando los tocamientos eran mutuos. Que Carlos Jesús tenía un comportamiento muy violento y a cualquier cosa que le decía se ponía a la defensiva muy agresivo y ello le creaba una sensación de miedo constante, si bien nunca le agredió físicamente. Que las únicas personas a las que les consto los hechos fueron su primo y la asistenta social.
Que cuando estuvo con los psicólogos del IMLA es que no quería recordar los hechos porque le daba tanto asco los recuerdos que tiene hacia él, no es que no quisiera colaborar.
Que el hecho de que manifestara su condición de homosexualidad a la familia no tiene nada que ver con el aumento de la conflictividad, la familia ya era un caos y su confesión no hizo más que reventar la situación.
Preguntado si Pio en algún momento fue también participe de los abusos, señalo que lo único que recuerda era que un momento en que su hermano Carlos Jesús estaba sentado en el sofá su hermano Pio encima de este y yo encima de Pio cuando estábamos viendo la tv y vivíamos en DIRECCION001, pues si a veces estaba allí también él y participaba.
Que reitera que lo no aceptación de su homosexualidad por la familia no tiene nada que ver con la presentación de la denuncia.
Contamos así mismo con la grabación de la exploración que se efectuó a Alexander en la instrucción con intervención únicamente de la Jueza y el Ministerio Fiscal.
Ni durante la Instrucción, pese a haber sido acordado por el Juzgado, y reiterado posteriormente su solicitud por el Ministerio Publico, si bien no en su escrito de conclusiones al proponer la prueba en esta Vista, no se ha podido oír a la pareja sentimental del denunciante, siendo que este se encontraba perfectamente identificado.
La educadora social de los Servicios Sociales de DIRECCION000 Sra. Mariana, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre lo que le dijo Alexander en mayo del 2018 señalo que vino a los servicios sociales donde manifestó que había sufrido abusos sexuales desde los 5 hasta los 15 años aproximadamente por parte de su hermano, que no indagaron en el tipo de abuso, pero sí que manifestó que habían sido tocamientos y felaciones. Que derivaron el asunto a DGAIA y le explicaron todo el proceso que iba a seguir y de protección, que se vio que Alexander estaba desamparado y fue a un centro de menores. Que se le informo de la posibilidad que tenia de denunciar, pero en aquel momento no les dijo ni que si ni que no, que luego supo que denuncio. Que le relato algún otro problema de carácter familiar, pues había manifestado a su familia su orientación sexual y no la habían aceptado en casa. Que anteriormente había tratado a Alexander, pero por temas banales, tarjetas de transporte, orientación académico laboral, por lo que había una cierta confianza entre ambos. Que después del primer contacto tras verbalizar los abusos se le informo que tenían que contactar con los padres para saber si estos eran protectores y luego pasarían el asunto a DGAIA. Que los padres al principio se quedaron shock no entendían la situación, no creían que fuera verdad. Que a Alexander primero lo acogió una de sus abuelas
A preguntas de la defensa, manifestó que puede ser que en un primer momento Alexander verbalizara una situación de conflicto familiar y a posteriori los abusos, que es normal que no sea lo primero que manifiesten
Los peritos psicólogos del EATPenal manifestaron a preguntas del Fiscal, que su intervención consistió en la elaboración de un informe de credibilidad, no se trató de una exploración judicial, la cual se había realizado anteriormente en el Juzgado, que se realizaron dos entrevistes con el menor y una prueba psicológica. Apreciaron una actitud sobre los hechos poco colaboradora reticente y densa, lo que repercutió en el relato dado que al partir de un periodo muy largo de los 5 a los15 años no recordaba los hechos distantes que eran esquemáticos y los más recientes tenían más detalle, en concreto uno de los últimos hechos lo que les llevo a considerar que se trataba de una experiencia vívida, no apreciaron influencias externas ni contexto sugestivo. Que dada la elevada conflictividad no cabe descartar su influencia en el contenido de la denuncia. En cuanto a la afectación de los hechos denunciados se apreció algún trastorno de la sexualidad y otros depresivo y alimentarios que se pueden asociar a múltiples causas. Que puede ocurrir que a los menores les cueste explicar estos hechos de esta naturaleza por bloqueo y causa defensivas y que además depende de la propia personalidad cuando además en el caso de Alexander concurren elementos neuróticos con muchos bloqueos para exteriorizar sentimientos. Con terapia adecuada es posible una mayor apertura o disposición a explicar estos hechos.
El stress postraumático que presentaba Alexander se basa en las manifestaciones de re experimentación recuerdos intrusivos, que aparecían durante las relaciones sexuales con su pareja y que las dificultaba y luego su poca disposición a relatar los hechos
La elevada conflictividad familiar puede afectar al relato, el rechazo familiar a su homosexualidad aumento la conflictividad y que llegaba a la máxima intensidad con su hermano y cuando denuncia los hechos en su casa había un clima de conflictividad muy importante y específicamente con el hermano, por eso no podemos descartar que haya podido influir en el relato de los hechos, no en tanto explicara cosas que no habían ocurrido sino como lo explicaba
A preguntas de la defensa manifestaron que en el relato Alexander mantuvo una situación de escasa afectación y distante. Que inicialmente manifestó que había participado otro hermano, pero luego se desdijo, manifestando que no recordaba muy bien, y en la segunda entrevista negó la participación de este.
En documental obra testimonio de las diligencias seguidas en Fiscalía de Menores, que recoge el informe de asesoramiento técnico de menores respecto del acusado y declaración de la asistenta de los Servicios Sociales, con los registros de su intervención, e igualmente por aportación del Ministerio Fiscal Sentencia dictada por conformidad por el Juzgado de Menores núm. 3 de los de Barcelona, así como diversa documentación de la intervención psicológica de DIRECCION002 y Resolución de desamparo en relación con Alexander.
En relaciona la Sentencia referida del Juzgado de Menores, dos precisiones que desea efectuar este Tribunal:
La STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.
Que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal
El informe psicológico de Alexander realizado por el EATPenal señala a la exploración la existencia de ira y rencor por parte de Alexander hacia su hermano y familia expresando odio venganza e hiperpunicion contra su hermano, lo que lleva a los psicólogos a establecer en sus conclusiones a no descartar que la elevada conflictividad familiar previa a la denuncia y especialmente la mantenida con su hermano Carlos Jesús hayan podido influir en alguna medida en el contenido de la declaración, determinan el nacimiento de una sospecha razonable acerca de que el verdadero motivo de la denuncia formulada por el hermano del acusado puede estar próximo a la idea de resentimiento o de venganza en contra de su hermano y por extensión al resto de los miembros de la familia, extendiendo unos hechos en un periodo de tiempo más allá de la época en que ambos hermanos eran menores de edad.
Siendo esto así, se hacía preciso que la prueba incriminatoria se asentase en algo que tuviese una mayor objetividad que la simple imputación subjetiva de la denunciante. Pero nada de esto ha sido aportado a la presente causa.
Se ha hecho hincapié por la defensa del acusado la tardanza en denunciar al haber transcurrido unos dos años tras el cese los supuestos abusos, lo que comporta, muchas veces, una significativa disminución de plausibles posibilidades de obtener elementos corroborativos externos a la propia narración. Pero ello no resulta por sí suficiente para descartar la fiabilidad de la información aportada por el único y decisivo testigo, pues la tardanza en denunciar en este tipo de delitos contra la libertad e indemnidad sexual no es ni mucho menos infrecuente. En ocasiones, la persona victimizada no puede denunciar el hecho al tiempo de producción. Situaciones de incapacidad física, de coerción moral, de bloqueo emocional, de miedo pueden explicarlo, y pueden otorgar, de forma indirecta, mayor atendibilidad al relato primario. Pero ello supone, como lógico mecanismo compensatorio de los déficits defensivos que pueden derivarse, la necesidad de valorar de forma rigurosa, a la luz de las informaciones probatorias, qué razones o factores determinan dicho retraso.
A este respecto debemos considerar, y así se infiere de la declaración de Alexander, que dicho retraso no es atribuible a situaciones de incapacidad física, coerción moral o de miedo, pues aun manifestando en su exploración judicial ser consciente de "que eso no estaba bien" teniendo 14-15 años, no relata en momento alguno actos de intimidación o de empleo de la fuerza, más allá de las frecuentes disputas que mantenía con el acusado.
Ciertamente, como señala el informe de los psicólogos nos encontramos ante una personalidad, la de Alexander, inhibida y desconfiada, defensivo, inestable emocionalmente con escasa tolerancia a la frustración, escasa capacidad de gestión de sus emociones, baja autoestima e inseguro en los contextos sociales, pero más allá de lo expuesto no se explicitaron por el denunciante las razones del mismo, y únicamente en el informe psicológico se dice que la revelación de los hechos, fue "aparentemente espontanea", para señalar que Alexander inicialmente no sabe porque se decidió finalmente si bien posteriormente explica que lo hizo porque en aquella etapa su hermano Carlos Jesús " me puteaba mucho en casa". En el caso, esta circunstancia como factor causal del retraso resulta, al menos, dudosa cuando el propio menor reconoce que la situación de conflicto son su hermano se venía produciendo desde mucho antes y de manera continuada y cuando el cese de los hechos que denuncia se produjo de manera natural, llegando a manifestar en la exploración judicial y a preguntas de la razón de que el acusado cesara en sus acometimientos, manifestar que lo desconocía "pero paro porque se debió enfadar conmigo".
Así mismo, observamos que desde que se inicia la intervención por parte de los Servicios Sociales de DIRECCION000 y más concretamente desde que en fecha de inicio del mes de Febrero del 2018 el menor entra en contacto con la asistenta social, no es hasta el mes de Mayo del 2018 en que este relata los abusos que dice sufridos por parte de sus dos hermanos.
No disponemos, en consecuencia, de excesivas razones para afirmar que en este caso la tardanza en denunciar dote, por ello, de mayor consistencia al relato incriminatorio, siendo que además , y en cuanto a la aparición del relato, nos encontramos con determinadas inconcreciones, así en la instrucción señalo que la primera persona a la que le relato lo sucedido fue a su novio y posteriormente a la psicóloga de la CASA000 de DIRECCION003, donde tenía que ir por tratamiento psicológico y renovación de la tarjeta de transporte, mientras que ante esta Sala manifestó que la primera persona que recibió el relato fue un primo por parte de la familia materna y que la razón de su asistencia a la CASA000 era la existencia de una alta conflictividad familiar así como la derivada de su orientación sexual. Así mismo observamos que si bien en un primer momento Alexander involucro a su otro hermano Pio posteriormente se desdijera en su declaración ante esta Sala.
Nos explicamos. Un relato puede contener informaciones más o menos precisas, más o menos significativas, claras o no, individualizantes o genéricas, intransferibles o comunes, más o menos explicativas, pero no solo de lo presuntamente sucedido sino también de las consecuencias directas o indirectas derivadas. Informaciones cuya consistencia final depende precisamente de cohonestar en términos consecuenciales cada una de las microinformaciones aportadas. También a modo de fórmula de atribución de valor cabe sostener que cuanto más peso reconstructivo se pretenda atribuir a la información aportada por el testigo único más consistencia interna debe exigirse al conjunto de las informaciones aportadas. Lo que resulta poco compatible con relatos lineales y poco precisos cuando, además, no concurra ningún déficit de capacidad narrativa, situacional o estructural, que pueda explicarlo.
En el caso, el relato que efectuó en el acto de la vista oral Alexander sobre las presuntos abusos sexuales de la que se afirma fue víctima, y al igual que en la entrevista ante los psicólogos del EATPenal, y pese a que se realizó, a instancia del Ministerio Publico, a puerta cerrada, y separado del acusado mediante una mampara, fue particularmente pobre, esquemático y poco descriptivo -no concurriendo factor psicopatológico que lo explique- pues el informe de los psicólogos señala que presenta unas capacidades cognitivas conservadas y no presenta trastornos que puedan afectar a su capacidad testimonial. El relato describe ciertamente de forma nuclear los propios elementos del tipo penal, objeto de acusación, masturbaciones y felaciones
Con relación a los datos que arroja la pericial practicada, esta identifica en el denunciante algunos síntomas compatibles con una situación como la denunciada, así mismo el informe psicológico del acusado el mismo señala que este mantiene en relación a los hechos por los que viene denunciado una actitud extrapunitiva y evasiva. El Ministerio Publico otorga a dichos datos, y en especial a los informes de urgencias, que aporto al inicio del juicio oral un particular valor corroborativo al considerar que el hecho presunto reúne todas las características para ser considerado el factor causal estresante, así como, y atendido el informe psicológico del acusado, la actitud del mismo de hacer responsable de los hechos a su hermano denunciante.
Al respecto, no puede obviarse que el informe las psicólogas del Equipo Técnico se identifican signos que serían compatibles con la vivencia de una situación traumática como la denunciada. Pero no solo. También señalaron la existencia de otros aspectos más inespecíficos asociados a otras posibles causas. En esa medida, consideramos que las informaciones periciales adolecen de incompletud, así como también los derivados de los informes de urgencias de los que se destaca la existencia de otros factores que influirían en el estado de ansiedad tales como la mala relación con los demás compañeros con los que comparte el piso tutelado, la reciente ruptura con su compañero sentimental o la reciente disolución del grupo de amigos.
En cuanto a la valoración que el Ministerio Fiscal realiza del informe psicológico del acusado en cuanto al mantenimiento de una actitud extrapunitiva respecto del denunciante, ni se nos muestra como un valor en sin que pueda considerarse como corroborador de los hechos enjuiciados, siendo de reseñar que el informe de la UFAM señala que el acusado pese a verbalizar "que se siente víctima en este procedimiento, no muestra sentimientos de venganza ni revancha hacia quien lo denuncia"
En definitiva, la credibilidad subjetiva del denunciante queda puesta en duda por las aludidas sospechas de resentimiento o venganza, que además no han sido corregidas por datos de significación objetiva que corroboren y den solidez a la inicial denuncia y al testimonio del denunciante, sin que el hecho de haber sido reiterado baste en el presente caso para fundamentar la condena pretendida. La declaración del denunciante, en sí misma considerada, tampoco ha tenido la virtud de convencer a este Tribunal sobre la realidad de lo afirmado por el mismo.
Por todas las razones expuestas, consideramos que las informaciones probatorias producidas en la instancia no permiten declarar probada la hipótesis acusatoria fuera de toda duda razonable. Lo que conduce de forma necesaria a la absolución del acusado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciado ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
