Sentencia Penal 380/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 380/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 38/2024 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARMEN GUIL ROMAN

Nº de sentencia: 380/2024

Núm. Cendoj: 08019370032024100305

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7972

Núm. Roj: SAP B 7972:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 38/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA

APELANTES: Jhoel

Iker

Magistrada Ponente

CARMEN GUIL ROMÁN

SENTENCIA nº380/2024

TRIBUNAL

D. José Antonio Rodríguez Saez

Dª. Myriam Linage Gómez

Dª Carmen Guil Román

Barcelona, a 21 de mayo de 2024

Hemos visto el presente Rollo de Apelación nº 38/2024, que corresponde al Procedimiento Abreviado nº 18/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el que se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2023. Han sido partes apelantes Jhoel y Iker; y parte apelada el Ministerio Fiscal y Karin.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Iker como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Iker deberá indemnizar a Jhoel en la cantidad de 12.200 EUR por las lesiones y secuelas sufridas. Dicha cantidad devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC.

Y las costas procesales que no incluirán las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jhoel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Jhoel deberá indemnizar a Karin en la cantidad de 3.400 EUR por las lesiones y secuelas sufridas. Dicha cantidad devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC.

Y costas procesales que no incluirán las de la acusación particular.".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Se declara probado que sobre las 03:45 horas del día 15 de mayo de 2016, el acusado, Jhoel, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la discoteca LUZ DE GAS sita en el núm. 246 de la calle Muntaner de Barcelona, cuando se acercó a Karin y a Alanis que se encontraban bailando en el local. El acusado se aproximó a ellas y empezó a incomodarlas, tratando de abrazar y manosear a la Sra. Karin, requiriendo las mismas al acusado para que depusiera su actitud y las dejara en paz. En un momento determinado el acusado, guiado por el ánimo de quebrantar la integridad corporal de la Sra. Karin empujó a la misma con fuerza, tirándola al suelo y procediendo a continuación a sujetarla por el cabello, propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo y una patada en el costado del mismo lado.

Ante esta situación, el acusado, Iker, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pareja sentimental de Karin, guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Jhoel empujó a éste tirándolo al suelo. Al reincorporarse el Sr. Jhoel, Iker lo tiró al suelo en una segunda ocasión, procediendo entonces a propinarle diversos puñetazos en el rostro, momento en el que los responsables de seguridad del local separaron a las partes, personándose una patrulla de Mossos dŽEsquadra que se hizo cargo de la situación.

Como consecuencia de los hechos descritos Karin sufrió "policontusiones en la parrilla costal, contusión periorbicular izquierda y en el cuero cabelludo y fracturas costales izquierdas 10ª y 11ª que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en "exploración clínica, pruebas complementarias, frío local, tratamiento farmacológico y reposo relativo" invirtiendo en su curación 66 días de sanidad, restándole como secuelas "molestias torácicas izquierdas ocasionales discretas".

Karin reclama por estos hechos.

El acusado, Jhoel, sufrió "policontusiones consistentes en contusiones múltiples a nivel facial, hemorragia en el iris derecho con hemianopsia, hematomas y dermoabrasiones múltiples a nivel facial, periorbicular y cefálico, edema en el puente nasal con crepitación y fractura de huesos propios, contusión ocular cerrada del ojo izquierdo con fractura de suelo de la órbita izquierda, con herniación del eje orbitario extraconal y signos de herniación de músculo recto inferior, marcado enfisema extraconal y fractura lineal de la pared anterior de sinus malar derecho con efisema adyacente y uveítis traumática, contusión en el ojo derecho con hipema traumático del ojo derecho" que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en "exploración clínica, pruebas complementarias, frío local, tratamiento farmacológico con analgésicos, corticoterapia y antibiótico" e invirtieron en su sanidad 295 días, 2 de ellos de estancia hospitalaria y estabilización. Le restan como secuelas "cefalea residual postraumáticas discreta, parestesia del nervio infraorbitario izquierdo con hipoestesia/disestesia discreta en la zona del pómulo izquierdo".

Jhoel reclama por estos hechos.

El presente proceso ha sufrido paralizaciones no imputables a los acusados. Así, las actuaciones fueron recepcionadas en este órgano de enjuiciamiento en fecha 06.03.2019 celebrándose el inicio de las sesiones del juicio oral en fecha 15.04.2021, acordándose la continuación en fecha 17.05.2021, recayendo sentencia que fue anulada por la Audiencia Provincial de Barcelona , acordándose finalmente la nueva celebración de la vista oral en fecha 26.10.2023.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Se admitió y se tramitó conforme a lo dispuesto en la LECrim y se remitió a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Recurso de Jhoel

Se alega un error en la valoración de la prueba. Considera que no existe prueba válida suficiente para dictar una sentencia condenatoria contra el Sr. Jhoel. A continuación analiza las pruebas practicadas para concluir que las testificales utilizadas para fundar la condena. Considera que la declaración de Karin y de Alanis son contradictorias con las de Eros y de los Mossos d'Esquadra. Indica que ambas testigos tienen interés en la causa por ser pareja y amiga del Sr. Iker. Añade que los partes médicos aportados con posterioridad no debían haberse tomado en consideración. La declaración del Sr. Eros es imparcial.

Añade que impugnó la documentación médica aportada por la Sra. Karin. Indica que a las dos horas de la supuesta agresión esta no presentaba lesión alguna y que aportó después informes médicos.

Por otra parte, se recuerda que formuló acusación contra el Sr. Iker por un delito de lesiones agravado del art. 148 del CP. Si bien reconoce que no fue incluido en el auto de apertura de juicio oral no se acordó de forma expresa el sobreseimiento y ello no vincula al órgano de enjuiciamiento y no causa indefensión alguna al tener conocimiento de la acusación formulada.

Por último, indica que solicitó en trámite de informe la deducción de falso testimonio frente a la Sra. Karin y la Sra. Alanis. La primera podía haberse acogido a su derecho a no declarar contra su pareja pero no lo hizo. Afirma que sus declaraciones faltaron a la verdad.

Interesa la absolución de Jhoel.

SEGUNDO.- Recurso de Iker

Se alega un error en la valoración de la prueba. Señala que el testigo Eros no reconoció al Sr. Iker como el agresor y cita varias de sus respuestas. Afirma que ha cambiado su versión respecto al primer juicio que fue anulado. Añade que han transcurrido más de 7 años desde los hechos por lo que la fiabilidad de la declaración de los testigos es limitada. Frente a dicha testifical sostiene que la Sra. Karin y la sra. Alanis, así como el Sr. Iker han mantenido su versión de que éste no agredió a nadie y que el sr. Jhoel salió de la sala tranquilamente.

Por otra parte, no puede excluirse la atenuante de reparación del daño. El Sr. Iker ingresó en fecha 2-4-2018 la suma destinada a reparación del daño y no consignación de fianza.

Interesa la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria respecto al Sr. Iker y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de reparación del daño.

TERCERO.- El Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia.

La Sra. Karin impugna el recurso interpuesto por el Sr. Jhoel. Considera correctamente motivada la sentencia y rechaza la pretensión de que se deduzca testimonio contra Karin y contra Alanis.

Cada uno de los acusados impugna el recurso interpuesto por la otra parte.

CUARTO.-Debemos recordar que este Tribunal ostenta plenas competencias de revisión de la prueba practicada y de la valoración efectuada por el Juez ad quo según nos indica entre otras la STS 136/2022 de 17 de febrero que expone: cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

QUINTO.-Hemos visionado la grabación del juicio oral y leído la sentencia dictada y analizaremos los recursos de forma conjunta en relación a la valoración de la prueba que ambas partes alegan cada una en un sentido.

Como decimos, tras la lectura de la sentencia, no hemos observado error alguno en la valoración de la prueba. La sentencia contiene una transcripción de las declaraciones de los acusados y de los testigos y a continuación una valoración conjunta de dicha prueba.

Obviamente, las partes mantienen dos versiones sobre lo acaecido. Por una parte Jhoel y por otra Iker cuya versión viene apoyada por la declaración de Karin y de Alanis. Dichas versiones son incompatibles ya que Karin y Alanis junto a Iker sostienen que fue Jhoel quien agredió a Karin y que ni ellas ni Iker tocaron al Sr. Jhoel y este en cambio niega haber agredido a Karin pero sí afirma que fue agredido por Iker.

Por otra parte, el tiempo transcurrido desde los hechos -2016- genera discrepancias entre las declaraciones que unos y otros vertieron en fase de instrucción y no podemos tomar en consideración lo que expusieron en el primer juicio al haber sido anulado.

En relación a las lesiones sufridas por Jhoel coincidimos plenamente con la valoración de la prueba que efectua la sentencia apelada. No solo se acreditan las lesiones con los informes médicos obrantes en la causa y las fotografías aportadas junto al atestado, sino que resultan del relato del propio lesionado y de los testigos Sr. Eros y los agentes de Mossos d'Esquadra. La declaración del Sr. Eros resulta determinante. Si bien no recuerda en el plenario por el tiempo transcurrido quien fue el agresor y afirmó "que no podría reconocerle", lo cierto es que el Sr. Iker fue identificado sin género de dudas por el mismo in situy ello motivó que le filiaran en el propio atestado. Los agentes de Mossos d'Esquadra hicieron constar que tenía salpicaduras de sangre en los pantalones y en las zapatillas.

No resulta creíble la versión mantenida por Iker de que auxilió al sr. Jhoel y por eso se manchó con su sangre.

El informe forense de sus lesiones es plenamente compatible con las relatadas por el testigo y parcialmente por el propio Jhoel quien, tras recibir el primer puñetazo que le tiró al suelo pudo quedar aturdido.

Las declaraciones de Karin y de Alanis negando toda intervención de Iker no resultan verosímiles. No solo por la relación de pareja que la primera ostenta con el Sr. Iker y la segunda de amistad con ambos, sino porque son contrarias e incompatibles con el resto de pruebas practicadas.

Por tanto, la prueba practicada en relación a la responsabilidad del Sr. Iker en las lesiones causadas al Sr. Jhoel es suficiente y permite desvirtuar la presunción de inocencia.

En relación a las lesiones que presentaba Karin. Esta refiere que Jhoel le propinó un puñetazo en la cara y un golpe en la zona costal. Fue asistida la misma madrugada en que ocurrieron los hechos según resulta del informe obrante a folio 33 de la causa. A folio 119 y ss consta el informe forense de dichas lesiones seguido de la documentación aportada por la Sra. Karin a la que la forense pudo tener acceso. Las partes renunciaron a la comparecencia de la forense en el plenario. No se explican los motivos por los que se impugnaron los informes médicos. Estos son compatibles con la descripción de la agresión que efectúan tanto Karin como Alanis.

Por otra parte, la valoración conjunta de toda la prueba permite deducir que tras un rifirrafe en la pista entre Karin y Jhoel, la primera le empuja y Jhoel la agrede, momento en que interviene Iker en defensa de su pareja - Karin- y le propina un fuerte puñetazo que le lanza al suelo y una vez allí le golpea de forma reiterada.

Las lesiones de Karin son menos importantes que las que presentaba Jhoel por lo que la respuesta penológica es proporcionada al distinto desvalor de la acción.

SEXTO.-En relación a la calificación jurídica sostenida por la defensa de Jhoel, compartimos también la decisión del Juez ad quo. En el auto de apertura de juicio oral no se recogía la calificación agravada sostenida por la defensa de este. Ninguna mención se efectuó al ser notificado el auto ni se formuló recurso alguno. Tampoco se hizo constar como cuestión previa en el plenario.

Junto a lo expuesto, se pretende la agravación de la pena por dicha calificación jurídica y ello no cabe efectuarlo en apelación por los límites establecidos en vía de recurso en que no cabe dictar sentencia condenatoria o agravar la pena por error en la valoración de la prueba como aquí se pretende.

SEPTIMO.-En relación a la falta de apreciación de la atenuante de reparación del daño solicitada por la defensa del Sr. Iker, pese a sus manifestaciones en el recurso no hemos encontrado ningún escrito en el que se hiciera constar por la parte que la consignación se efectuaba para la reparación del daño causado al Sr. Jhoel y no como cumplimiento del requerimiento efectuado en el propio auto de apertura de juicio oral.

De hecho, tanto el propio Iker como el Sr. Jhoel consignaron exactamente las cantidades fijadas en el auto de apertura de juicio oral según comprobamos con los resguardos de la cuenta de consignaciones obrantes a folios 355 y 361 de la causa.

Por otra parte, la negativa sostenida de toda responsabilidad en las lesiones que presentaba el sr. Jhoel desvirtua esa pretendida voluntad de reparar que podía haber expresado incluso después de la consignación, en el escrito de defensa o en las cuestiones previas en el plenario, cosa que no hizo.

OCTAVO.-En relación a la falta de deducción de testimonio, dicha petición fue formulada en informe y la falta de pronunciamiento en sentencia no puede tildarse de incongruencia omisiva.

A ello debemos añadir que, obviamente el Juzgador no ha tomado en consideración parte de la declaración de Karin y de Alanis y las mismas se han confrontado con el resto de pruebas, de ahí que se haya dado por probada la agresión sobre Karin -corroborada por pruebas médicas- y no en cambio la parte que sostiene que Iker no agredió a Jhoel.

Por otra parte, no es preciso para iniciar una causa por falso testimonio la deducción de testimonio, pudiendo formularse denuncia directamente por la parte que la sostiene.

NOVENO.-Por último y aprovechando la voluntad impugnativa del Sr. Jhoel, si bien solo se solicita la sentencia absolutoria para el mismo que hemos rechazado, debemos analizar la responsabilidad civil fijada.

En la sentencia se recoge el siguiente fundamento: En concepto de responsabilidad civil el acusado, Jhoel, indemnizará a Karin en la cantidad total de 3.400 euros por los 66 días que tardó en curar de sus lesiones a razón de 31,43 euros por día, aplicando un factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, y 725,87 euros por las secuelas sufridas, con una corrección de un 10% y aplicando a la cantidad resultante un factor de corrección del 10% por el carácter intencional de las lesiones.

Y el acusado, Iker, indemnizará a Jhoel, en la cantidad total de 12.200 euros, por los 295 días que tardó en curar de sus lesiones, de los cuales 293 fueron no impeditivos a razón de 31,43 euros por día y 2 de estancia hospitalaria, a razón de 71,84 euros por día, y 725,87 euros por las secuelas sufridas, con una corrección de un 10%, aplicando a la cantidad resultante un factor de corrección del 10% por el carácter intencional de las lesiones.

Cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Es doctrina consolidada que en los delitos dolosos no rigen las cuantías que resultan del Normobaremo contenido en el Anezo del RD 8/2004 en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, lo que no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento al constituir un incremento de mínimos, incluyendo dichas indemnizaciones el daño moral.

El Juez valora por una parte los días de curación de las lesiones sufridas por Karin y por Jhoel y por otra fija una suma en concepto de secuelas que es la misma: 725,87 euros por las secuelas sufridas.

Si analizamos la tipología de las lesiones y sobre todo de las secuelas, estas no son equiparables. La Sra. Karin presentaba como secuelas ,molestias torácicas izquierdas ocasionales discretas" y el sr. Jhoel en cambio ,cefalea residual postraumáticas discreta, parestesia del nervio infraorbitario izquierdo con hipoestesia/disestesia discreta en la zona del pómulo izquierdo".

La cefalea discreta es equiparable con las molestias torácicas discretas, pero la parestesia del nervio infraorbitario izquierdo con hipoestesia añade un plus de perjuicio que debe ser reconocido.

Si bien la representación de Jhoel efectuaba una petición de 725,87 € en concepto de secuelas, añadía 3.000 € en daños morales.

Consideramos que debe acogerse parcialmente dicha petición. De ahí que debamos aumentar hasta 2.500 € la suma correspondiente a secuelas y daños morales que deben ser abonadas por Iker a Jhoel por lo que la indemnización con las correcciones fijadas en sentencia asciende a 14.341,72 €.

NOVENO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Iker y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jhoel contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 18/2019, seguido por dos delitos de lesiones, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la responsabilidad civil a abonar por Iker a Jhoel en la suma total de 14.341,72 € y mantenemos el resto de la resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audienc

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