Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 380/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 38/2024 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARMEN GUIL ROMAN
Nº de sentencia: 380/2024
Núm. Cendoj: 08019370032024100305
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7972
Núm. Roj: SAP B 7972:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 38/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
APELANTES: Jhoel
Iker
D. José Antonio Rodríguez Saez
Dª. Myriam Linage Gómez
Dª Carmen Guil Román
Barcelona, a 21 de mayo de 2024
Hemos visto el presente Rollo de Apelación nº 38/2024, que corresponde al Procedimiento Abreviado nº 18/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el que se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2023. Han sido partes apelantes Jhoel y Iker; y parte apelada el Ministerio Fiscal y Karin.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil el acusado Iker deberá indemnizar a Jhoel en la cantidad de 12.200 EUR por las lesiones y secuelas sufridas. Dicha cantidad devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC.
Y las costas procesales que no incluirán las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jhoel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Jhoel deberá indemnizar a Karin en la cantidad de 3.400 EUR por las lesiones y secuelas sufridas. Dicha cantidad devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC.
Y costas procesales que no incluirán las de la acusación particular.".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados:
Karin
Jhoel
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Se alega un error en la valoración de la prueba. Considera que no existe prueba válida suficiente para dictar una sentencia condenatoria contra el Sr. Jhoel. A continuación analiza las pruebas practicadas para concluir que las testificales utilizadas para fundar la condena. Considera que la declaración de Karin y de Alanis son contradictorias con las de Eros y de los Mossos d'Esquadra. Indica que ambas testigos tienen interés en la causa por ser pareja y amiga del Sr. Iker. Añade que los partes médicos aportados con posterioridad no debían haberse tomado en consideración. La declaración del Sr. Eros es imparcial.
Añade que impugnó la documentación médica aportada por la Sra. Karin. Indica que a las dos horas de la supuesta agresión esta no presentaba lesión alguna y que aportó después informes médicos.
Por otra parte, se recuerda que formuló acusación contra el Sr. Iker por un delito de lesiones agravado del art. 148 del CP. Si bien reconoce que no fue incluido en el auto de apertura de juicio oral no se acordó de forma expresa el sobreseimiento y ello no vincula al órgano de enjuiciamiento y no causa indefensión alguna al tener conocimiento de la acusación formulada.
Por último, indica que solicitó en trámite de informe la deducción de falso testimonio frente a la Sra. Karin y la Sra. Alanis. La primera podía haberse acogido a su derecho a no declarar contra su pareja pero no lo hizo. Afirma que sus declaraciones faltaron a la verdad.
Interesa la absolución de Jhoel.
Se alega un error en la valoración de la prueba. Señala que el testigo Eros no reconoció al Sr. Iker como el agresor y cita varias de sus respuestas. Afirma que ha cambiado su versión respecto al primer juicio que fue anulado. Añade que han transcurrido más de 7 años desde los hechos por lo que la fiabilidad de la declaración de los testigos es limitada. Frente a dicha testifical sostiene que la Sra. Karin y la sra. Alanis, así como el Sr. Iker han mantenido su versión de que éste no agredió a nadie y que el sr. Jhoel salió de la sala tranquilamente.
Por otra parte, no puede excluirse la atenuante de reparación del daño. El Sr. Iker ingresó en fecha 2-4-2018 la suma destinada a reparación del daño y no consignación de fianza.
Interesa la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria respecto al Sr. Iker y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de reparación del daño.
La Sra. Karin impugna el recurso interpuesto por el Sr. Jhoel. Considera correctamente motivada la sentencia y rechaza la pretensión de que se deduzca testimonio contra Karin y contra Alanis.
Cada uno de los acusados impugna el recurso interpuesto por la otra parte.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Como decimos, tras la lectura de la sentencia, no hemos observado error alguno en la valoración de la prueba. La sentencia contiene una transcripción de las declaraciones de los acusados y de los testigos y a continuación una valoración conjunta de dicha prueba.
Obviamente, las partes mantienen dos versiones sobre lo acaecido. Por una parte Jhoel y por otra Iker cuya versión viene apoyada por la declaración de Karin y de Alanis. Dichas versiones son incompatibles ya que Karin y Alanis junto a Iker sostienen que fue Jhoel quien agredió a Karin y que ni ellas ni Iker tocaron al Sr. Jhoel y este en cambio niega haber agredido a Karin pero sí afirma que fue agredido por Iker.
Por otra parte, el tiempo transcurrido desde los hechos -2016- genera discrepancias entre las declaraciones que unos y otros vertieron en fase de instrucción y no podemos tomar en consideración lo que expusieron en el primer juicio al haber sido anulado.
En relación a las lesiones sufridas por Jhoel coincidimos plenamente con la valoración de la prueba que efectua la sentencia apelada. No solo se acreditan las lesiones con los informes médicos obrantes en la causa y las fotografías aportadas junto al atestado, sino que resultan del relato del propio lesionado y de los testigos Sr. Eros y los agentes de Mossos d'Esquadra. La declaración del Sr. Eros resulta determinante. Si bien no recuerda en el plenario por el tiempo transcurrido quien fue el agresor y afirmó "que no podría reconocerle", lo cierto es que el Sr. Iker fue identificado sin género de dudas por el mismo
No resulta creíble la versión mantenida por Iker de que auxilió al sr. Jhoel y por eso se manchó con su sangre.
El informe forense de sus lesiones es plenamente compatible con las relatadas por el testigo y parcialmente por el propio Jhoel quien, tras recibir el primer puñetazo que le tiró al suelo pudo quedar aturdido.
Las declaraciones de Karin y de Alanis negando toda intervención de Iker no resultan verosímiles. No solo por la relación de pareja que la primera ostenta con el Sr. Iker y la segunda de amistad con ambos, sino porque son contrarias e incompatibles con el resto de pruebas practicadas.
Por tanto, la prueba practicada en relación a la responsabilidad del Sr. Iker en las lesiones causadas al Sr. Jhoel es suficiente y permite desvirtuar la presunción de inocencia.
En relación a las lesiones que presentaba Karin. Esta refiere que Jhoel le propinó un puñetazo en la cara y un golpe en la zona costal. Fue asistida la misma madrugada en que ocurrieron los hechos según resulta del informe obrante a folio 33 de la causa. A folio 119 y ss consta el informe forense de dichas lesiones seguido de la documentación aportada por la Sra. Karin a la que la forense pudo tener acceso. Las partes renunciaron a la comparecencia de la forense en el plenario. No se explican los motivos por los que se impugnaron los informes médicos. Estos son compatibles con la descripción de la agresión que efectúan tanto Karin como Alanis.
Por otra parte, la valoración conjunta de toda la prueba permite deducir que tras un rifirrafe en la pista entre Karin y Jhoel, la primera le empuja y Jhoel la agrede, momento en que interviene Iker en defensa de su pareja - Karin- y le propina un fuerte puñetazo que le lanza al suelo y una vez allí le golpea de forma reiterada.
Las lesiones de Karin son menos importantes que las que presentaba Jhoel por lo que la respuesta penológica es proporcionada al distinto desvalor de la acción.
Junto a lo expuesto, se pretende la agravación de la pena por dicha calificación jurídica y ello no cabe efectuarlo en apelación por los límites establecidos en vía de recurso en que no cabe dictar sentencia condenatoria o agravar la pena por error en la valoración de la prueba como aquí se pretende.
De hecho, tanto el propio Iker como el Sr. Jhoel consignaron exactamente las cantidades fijadas en el auto de apertura de juicio oral según comprobamos con los resguardos de la cuenta de consignaciones obrantes a folios 355 y 361 de la causa.
Por otra parte, la negativa sostenida de toda responsabilidad en las lesiones que presentaba el sr. Jhoel desvirtua esa pretendida voluntad de reparar que podía haber expresado incluso después de la consignación, en el escrito de defensa o en las cuestiones previas en el plenario, cosa que no hizo.
A ello debemos añadir que, obviamente el Juzgador no ha tomado en consideración parte de la declaración de Karin y de Alanis y las mismas se han confrontado con el resto de pruebas, de ahí que se haya dado por probada la agresión sobre Karin -corroborada por pruebas médicas- y no en cambio la parte que sostiene que Iker no agredió a Jhoel.
Por otra parte, no es preciso para iniciar una causa por falso testimonio la deducción de testimonio, pudiendo formularse denuncia directamente por la parte que la sostiene.
En la sentencia se recoge el siguiente fundamento:
El Juez valora por una parte los días de curación de las lesiones sufridas por Karin y por Jhoel y por otra fija una suma en concepto de secuelas que es la misma:
Si analizamos la tipología de las lesiones y sobre todo de las secuelas, estas no son equiparables. La Sra. Karin presentaba como secuelas ,molestias torácicas izquierdas ocasionales discretas" y el sr. Jhoel en cambio ,cefalea residual postraumáticas discreta, parestesia del nervio infraorbitario izquierdo con hipoestesia/disestesia discreta en la zona del pómulo izquierdo".
La cefalea discreta es equiparable con las molestias torácicas discretas, pero la parestesia del nervio infraorbitario izquierdo con hipoestesia añade un plus de perjuicio que debe ser reconocido.
Si bien la representación de Jhoel efectuaba una petición de 725,87 € en concepto de secuelas, añadía 3.000 € en daños morales.
Consideramos que debe acogerse parcialmente dicha petición. De ahí que debamos aumentar hasta 2.500 € la suma correspondiente a secuelas y daños morales que deben ser abonadas por Iker a Jhoel por lo que la indemnización con las correcciones fijadas en sentencia asciende a 14.341,72 €.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Iker y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jhoel contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 18/2019, seguido por dos delitos de lesiones, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la responsabilidad civil a abonar por Iker a Jhoel en la suma total de 14.341,72 € y mantenemos el resto de la resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audienc
