Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 584/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 62/2019 de 21 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
Nº de sentencia: 584/2022
Núm. Cendoj: 08019370052022100710
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13479
Núm. Roj: SAP B 13479:2022
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº. 62/19.
Diligencias previas nº. 1203/15.
Juzgado de Instrucción nº. 20 de Barcelona.
Magistrados:
D. José María Assalit Vives.
Dª. Rosa Fernández Palma.
D. Ignacio de Ramón Fors
Barcelona, 21 de septiembre de 2022.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público los autos seguidos por el procedimiento abreviado al nº 62/19, dimanante de las diligencias previas nº 1203/15, seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 20 de Barcelona, por delitos de estafa y de indebida agravada; en el que es acusado D. Constancio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1964, hijo de Dionisio y de Purificacion, representado por la procuradora Dª. Raquel Palou Bernabé y defendido por el abogado D. Arturo Murillo Ferrer; como acusación particular Quattro Producción Digital, S.L., Esteban y Rosana, representados por el procurador D. Joan Manuel Bach Ferré y defendidos por el abogado la abogada Dª. Mª. Teresa Vallverdú Baró; en el que interviene el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y es ponente la magistrada Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
El acusado, Constancio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador solidario de Quattro Producción Digital, S.L. y socio al 50% junto con Esteban y hasta que el 30 de enero de 2014 renunció notarialmente al cargo de administrador.
En los años anteriores la mercantil Quattro Producción Digital, S.L. atravesaba por una mala situación económica, puesto que había acumulado deudas que sumaban unos 194.000 euros.
Durante el año 2013 los socios se plantearon si convenía que la sociedad entrara en concurso de acreedores o si podrían reflotarla.
Decididos a mantener la empresa, Esteban y su esposa Rosana solicitaron un préstamo hipotecario garantizado con el inmueble que era su vivienda habitual en Barcelona por importe de 159.200, que fue concedido el 23 de enero de 2014. A partir de ese momento se realizaron transferencias desde la cuenta bancaria de Esteban a la cuenta de Quattro Producción Digital, S.L. de algo más de 40.000 euros hasta el día 24 de enero de 2014 y en los días y meses sucesivos continuaron realizándose transferencias, de modo que la mercantil Quattro Producción Digital, S.L. pudo saldar sus deudas, o parte de ellas, con cargo al préstamo hipotecario.
En la mercantil Quattro Producción Digital, S.L. el acusado Constancio realizaba la labor de retocador fotográfico, mientras que su socio Esteban se encargaba más del aspecto económico y comercial.
El acusado, dejó su trabajo en Quattro Producción Digital, S.L. en un momento anterior al 30 de enero de 2014, entre el 27 y el 29 de ese mes.
El acusado, cuando esto sucedió, tenía en su domicilio material informático propiedad de Quattro Producción Digital, S.L., con el que trabajaba desde su casa en los encargos realizados a la mercantil, cuya devolución no formalizó en ese momento.
El acusado fue requerido notarialmente el día 13 de febrero de 2014 por la mercantil Quattro Producción Digital, S.L. para la devolución de diverso material informático que consideraba se hallaba en su poder y que tenía en el año 2015 un valor de 4.076 euros.
El acusado contestó dicho requerimiento negando que tuviera en su poder todo el material recogido en el acta notarial, pero reconoció que se hallaba en posesión de una tableta gráfica A6, un Mac Pro Quad-Core Xeon 3 GHZ, un lápiz intus, un monitor Quatografic y aplicaciones y programas integrados en el ordenador. Y manifestó en su escrito que tal material informático se hallaba a disposición de la mercantil Quattro Producción Digital, S.L.
El día 13 de febrero de 2017 el acusado depositó en el Juzgado de Instrucción 20 de Barcelona una tableta gráfica A6 Wacom, una torre de ordenador Mac de Appel Pro Quad-Core Xeon 3 GHZ, un lápiz intus, un disco duro externo naranja Lacie, diverso cableado informático y un monitor Quatographic, que tenían un valor conjunto en el año 2015 de 1.444 euros.
Esteban tiene diagnosticado trastorno por ansiedad, en tratamiento con ansiolíticos y psicoterapia, agravada por un hecho estresante.
Fundamentos
En el presente caso, la prueba practicada ha acreditado parcialmente los hechos objeto de acusación.
(i) A través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, documental, personal e interrogatorio del acusado, ha quedado acreditado que el acusado, Constancio, era administrador solidario de Quattro Producción Digital, S.L. y socio al 50% junto con Esteban y que el 30 de enero de 2014 renunció notarialmente al cargo de administrador (folios 24 y ss.).
Se trata de hechos sobre los que no ha existido controversia, como tampoco acerca de la mala situación económica de Quattro Producción Digital, S.L. en los años previos a enero de 2014 y de la existencia de una deuda global de unos 194.026 euros (folio 88), por diferentes conceptos.
Tampoco ha sido cuestionado que Esteban y su esposa Rosana solicitaran un préstamo hipotecario garantizado con el inmueble que era su vivienda habitual en Barcelona por importe de 159.200, que fue concedido el 23 de enero de 2014 (folios 90 y ss. -es un simple borrador de la escritura, pero la obtención del crédito queda patente en los movimientos bancarios obrantes a folios 117 y ss.-).
Ha quedado asimismo probado que desde la cuenta bancaria de Esteban se realizaron transferencias a la cuenta de Quattro Producción Digital, S.L. de modo que la mercantil Quattro Producción Digital, S.L. pudo saldar sus deudas, al menos parte de ellas, con cargo al préstamo hipotecario (folios 117 y ss.).
La prueba practicada conduce a concluir que los socios de la mercantil, el acusado y Esteban valoraron las opciones con las que contaban teniendo en cuenta la abultada deuda de Quattro Producción Digital, S.L. y se plantearon la opción de plantear un concurso de acreedores, como también la de continuar con la actividad a través de Quattro Producción Digital, S.L.
Constancio buscó asesoramiento jurídico para decidir sobre esta cuestión y sus dudas están avaladas por los correos electrónicos intercambiados con la asesora Inmaculada (folios 496 y 497), donde consta además que consultó con el despacho de abogados que después se ha encargado de la defensa en esta causa y que le asesoró desde el primer momento (folio 167, donde obra un mensaje de correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2014 por Luis Manuel como abogado a raíz de un correo enviado a Constancio desde un correo electrónico de Quattro Producción Digital, S.L.).
La acusación particular atribuye al acusado haber marchado sorpresivamente tras la concesión del préstamo hipotecario a Esteban y su esposa, dejando a la empresa en una situación complicada porque él era quien desarrollaba la labor de retocador, que era uno de los objetos sociales de la mercantil, al parecer el principal. Ha sido controvertido en el juicio oral si el acusado comunicó a la empresa su marcha el día 27 o el día 29 de enero de 2014 (el acusado ha declarado que fue el 27 mientras que Esteban expresó que fue el 29, pero no tenemos modo de conocer en qué fecha se produjo efectivamente la marcha del acusado, sí que renunció notarialmente al cargo el día 30 de enero de 2014, folios 40 y ss., porque tampoco las transcripciones de mensajes de móvil obrantes a folios 72 y ss. son claras en este sentido).
La información arrojada por la prueba practicada, en todo caso, sí ofrece la apariencia de que el acusado, hubiera o no tomado antes la decisión de dejar la empresa o se tratara de un impulso sobrevenido, la comunicó a la empresa en un momento posterior a la concesión del préstamo hipotecario y no fue compartida con su socio Esteban hasta que la hizo efectiva, de modo que para él y el resto de trabajadores de la mercantil fue inesperada porque pensaban intentar reflotar la empresa contando con la colaboración del acusado (las declaraciones testificales de Esteban, Piedad y Rosana, avalan esta conclusión), ya que era él quien retocaba y coherentemente debía contar con la confianza de los clientes.
(ii) Por lo que se refiere al material de cuya apropiación se acusa a Constancio, no cabe duda de que éste trabajaba en la oficina de modo principal, pero tampoco de que también lo hacía de vez en cuando en su casa.
El acusado así lo ha expresado y se desprende de la prueba testifical practicada, porque incluso los testigos Apolonio y Baldomero, clientes de Quattro Producción Digital, S.L., han negado haber ido a casa del acusado a ver los retoques, si bien el segundo precisó que alguna vez puntualmente lo había hecho después de que el acusado hubiera dejado Quattro Producción Digital, S.L.
El resto de testigos han coincidido en expresar que el acusado trabajaba en la oficina y en casa, pero principalmente en la oficina.
Se trata de una cuestión de interés porque existe una importante divergencia acerca de la cantidad de material que el acusado mantenía en su casa e incluso se ha expresado en el acto del juicio que ese material era imprescindible para que Quattro Producción Digital, S.L. desarrollara materialmente el trabajo y que el manteniendo de la posesión por parte del acusado habría impedido la actividad de retoque (incluso se ha llegado a expresar que bloqueó el servidor, sin prueba adicional que lo avale y sin que nos conste que el acusado poseyera esa capacidad), lo que resulta contradictorio con que el acusado principalmente trabajara en la sede de la mercantil.
El testigo Esteban manifestó que el acusado se llevó a casa primero un equipo y luego dos, que conformaban el conjunto de material informático recogido en el requerimiento notarial que obra a folios 131 y ss.
El acusado solo reconoce haber mantenido en su poder el material depositado el día 13 de febrero de 2017 en el Juzgado de Instrucción 20 de Barcelona: una tableta gráfica A6 Wacom, una torre de ordenador Mac de Appel Pro Quad-Core Xeon 3 GHZ, un lápiz intus, un disco duro externo naranja Lacie, diverso cableado informático y un monitor Quatographic (folio 650).
Aunque la acusación particular ha aportado fotocopias de facturas del material informático reclamado (folios 499 y ss.) y no tenemos razón para pensar que, aunque las facturas sean copias, no respondan a la realidad, tampoco tenemos motivos para concluir que el material que el acusado había trasladado a su casa para trabajar era el recogido en el requerimiento notarial y no el que él mismo reconoce. Ninguna prueba objetiva tenemos, fuera de la personal, que avale la hipótesis sostenida por las acusaciones. Sí consideramos que la versión mantenida por Esteban debe ser evaluada con prudencia teniendo en cuenta la inmediata enemistad que provocó entre ellos la marcha del acusado de la mercantil y que no es razonable, si el acusado desarrollaba la mayor parte del trabajo en la sede de la mercantil, que trasladara a su domicilio todo el material informático reseñado en el acta notarial y que aquí se reclama.
Por tanto, en esta tesitura debemos optar por la hipótesis más favorable al reo, que es que mantuviera en su poder el material informático por él reconocido desde su contestación al requerimiento notarial, folios 163 y ss., que coincide con el depositado en el Juzgado en el año 2017.
(iii) Según se desprende de la prueba pericial médico forense practicada Esteban tiene diagnosticado trastorno por ansiedad en tratamiento con ansiolíticos y psicoterapia, agravada por un hecho estresante, sin que podamos concluir que ese trastorno o su agravación resulte atribuible a la conducta del acusado, ya que en el informe médico forense se describen otros factures con potencialidad estresante (intervenciones quirúrgicas e ingreso por neumonía bilateral provocada por el covid-19), consta que tiene diagnosticado trastorno por ansiedad desde el año 2009 y no está descrito el momento de la agravación del trastorno.
(i) Conforme al art. 248.1 CP "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".
No se hallan presentes en el caso en estudio, según se justificará a continuación, los elementos propios del delito de estafa, que exigen la verificación de un engaño suficiente para provocar error en el sujeto pasivo, que debido al mismo realiza una disposición patrimonial.
La estafa se distingue, precisamente, del mero impago o incumplimiento sobrevevenido, porque el sujeto activo, desde el inicio, actúa con la intención de obtener un acto de disposición en su beneficio o de un tercero desarrollando maniobras de engaño sobre el sujeto pasivo, careciendo de la intención ab initio de cumplir con su compromiso.
Por ello, necesariamente, el engaño debe ser precedente al acto de disposición, que debe ser consecuencia de las maniobras envolventes del sujeto activo y no de el normal desarrollo de relaciones jurídicas.
El engaño es por ello el eje central del delito de estafa y ha sido definido por el Tribunal Supremo como "cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio" ( STS de 31 mayo 2011 o como "toda afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso o bien el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos" ( STS de 4 febrero 2002).
El engaño, además, deber ser antecedente al error y al acto de disposición, precisamente para distinguir la presente figura delictiva del mero incumplimiento contractual sobrevenido.
La "criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual" (por todas, STS de 23 febrero 2012). "En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - Sentencia 1045/1994, de 13 mayo-" ( STS de 3 mayo 2010).
Y, finalmente, el engaño debe ser bastante para provocar error en el sujeto pasivo, en el sentido de objetivamente idóneo, debiendo ponderar en esta valoración no únicamente las concretas maniobras mendaces desarrolladas por el autor, sino las características particulares de la víctima, que pueden modular el alcance de la suficiencia del engaño.
Desde esta perspectiva, suele exigirse una cierta diligencia en la víctima, que descarte la criminalización de engaños abiertamente burdos.
En todo caso, como expresa la STS de 15 abril 2014, lo relevante no es tanto el deber de diligencia desplegado por la víctima a modo de autoprotección, como las características del engaño, que lo hagan idóneamente objetivo para provocar error, atendidas las concretas características del sujeto pasivo: "Sin embargo, esa doctrina, como formulación general ha sido ya superada, y este Tribunal ha venido entendiendo en jurisprudencia más moderna que la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima generalmente no determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de la idoneidad objetiva del engaño para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, pudiera conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia conducta y por la desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Pero son casos muy excepcionales, incluso cuando tienen lugar en marcos empresariales en los que se organizan sistemas serios de comprobación de la realidad y normalidad de las operaciones negociales".
Conforme a la tesis sostenida por la acusación particular, el acusado habría engañado a Esteban y su esposa, aparentando que intentaría reflotar la mercantil Quattro Producción Digital, S.L. junto con ellos, para que suscribieran un préstamo hipotecario por importe de 159.200 euros destinado a saldar las deudas de Quattro Producción Digital, S.L., de modo que él lograba así no tener responsabilidad como administrador por unas deudas que rondaban en ese momento los 194.000 euros. Y les habría también engañado, porque habrían acordado con él que firmaría un reconocimiento de deuda por la mitad del importe del préstamo hipotecario y nunca llegó a hacerlo.
Los testigos Esteban y Rosana así lo han declarado en el acto del juicio oral. El acusado, por su parte, ha negado que fuera a realizar un reconocimiento de deuda por ese importe porque carecía de patrimonio, solo tenía su trabajo y sus ahorros estaban invertidos en Quattro Producción Digital, S.L.
No contamos con una prueba distinta de la personal expresada que nos conduzca a tener por probada la hipótesis auspiciada por la acusación particular, porque ningún documento o prueba adicional corrobora su versión sobre el supuesto acuerdo de reconocimiento de deuda.
Sí es evidente que la marcha del acusado de Quattro Producción Digital, S.L. provocó una situación complicada para el buen funcionamiento de la mercantil porque era él quien realizaba los retoques fotográficos, que al parecer constituía la principal actividad y seguramente su sustitución no fuera sencilla.
Pero esa apreciación, que puede comportar un reproche ético por la opción sorpresiva para su socio que tomó el acusado tras la concesión del préstamo, no nos indica que se verificara con engaño, ni que de ello dependiera la disposición patrimonial que realizaron Esteban y Rosana en favor de Quattro Producción Digital, S.L.
Porque aquéllos continuaron realizando traspasos a Quattro Producción Digital, S.L. después de la marcha del acusado (folios 117 y ss.) -parece que hasta el mes de mayo- y porque con ello no está claro que el acusado obtuviera un beneficio patrimonial propio, como se sostiene por la acusación particular, porque de este modo saliera airoso, en su calidad de administrador, en un procedimiento concursal por ejemplo (quizá sí porque las acciones de la empresa sin deudas pudieran tener un mayor valor, pero en apariencia, teniendo en cuenta lo sucedido, el trabajo aportado por el acusado a Quattro Producción Digital, S.L. era su principal activo).
En cualquier caso, la prueba practicada no conduce a concluir que el acusado maniobrara contra Esteban y Rosana para que solicitaran un préstamo hipotecario y lo aportaran a Quattro Producción Digital, S.L. para, una vez hecho, marchar intempestivamente de Quattro Producción Digital, S.L.
Desconocemos las razones por las que el acusado decidió abandonar la sociedad de un día para otro. Ha manifestado en su interrogatorio que Esteban le dijo que no pensaba afrontar la deuda que Quattro Producción Digital, S.L. mantenía con dos trabajadores despedidos (uno de ellos era su cuñado) y eso le condujo a variar de opinión. Todo indica que inicialmente pensaba aportar su trabajo para reflotar la empresa -en el correo electrónico dirigido a su asesora Inmaculada puede leerse cómo esa era la decisión que había adoptado, así como que la suerte de su cuñado era importante para él-, pero es obvio que en algún momento cambió de opinión.
Una vez examinada conjuntamente la prueba, por tanto, no podemos afirmar con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado urdiera desde el primer momento un engaño dirigido a Esteban y Rosana, para lograr que estos hipotecaran su vivienda y aportaran el préstamo para saldar deudas de Quattro Producción Digital, S.L.
(ii) Tampoco están presentes los requisitos correspondientes al delito de apropiación indebida en este supuesto.
Conforme al actual art. 253 CP, "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.".
"Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello. d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos. Como se reconoce ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 , la fórmula amplia y abierta del artículo 252 del Código Penal , permite incluir toda una serie de relaciones jurídicas, teniendo especial cabida los supuestos de entregas de dinero que tienen un destino previamente determinado, destino que es abortado por la acción ilegítima del agente receptor del dinero. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995 : "... la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, efecto o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados..."." ( STS 355/2014, de 14 de abril).
El delito exige, por tanto, la concurrencia en el sujeto activo de un animus "rem sibi habiendo", con incumplimiento definitivo de la obligación de devolución o entrega de la cosa recibida en virtud de cualquiera de los títulos que el precepto contempla.
Tal regulación descarta la llamada apropiación indebida de uso, porque con ello no se priva definitivamente al titular de la cosa, sino únicamente se le despoja de ella de manera temporal, sin que quede afectado el derecho de propiedad cuando el retorno continúa siendo factible y no se ha alejado definitivamente del patrimonio del titular.
Ha señalado el Tribunal Supremo que "la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad de apropiación sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor" ( ATS de 1 de febrero de 2007 y STS 16 de junio 2006).
En el caso actual, el acusado poseía el material informático objeto de esta causa en virtud de un título legítimo, puesto que, aunque era propiedad de Quattro Producción Digital, S.L., existía acuerdo entre los socios y administradores para que lo mantuviera en su casa y pudiera ir trabajando con él.
Cuando el acusado abandonó Quattro Producción Digital, S.L. dicho material continuaba en su vivienda y le fue reclamado por conducto notarial el 13 de febrero de 2014 (folios 131 y ss.), que contestó el 18 de febrero de 2014 manifestando que tenía en su poder el material que relacionó y lo mantenía a disposición de Quattro Producción Digital, S.L. (folios 163 y ss.); en el correo electrónico que obra a folio 167 y en la respuesta al escrito de 18 de febrero de 2014 (folios 170 y ss.), da la sensación de que las partes mantienen una vía de abierta una vía de negociación: el acusado reclama acceso a su cuenta de correo electrónico de Quattro Producción Digital, S.L. y se encuentra también sobre la mesa la devolución del material informático sobre cuyo contenido las partes no están de acuerdo.
El testigo Esteban confirmó en su declaración en el plenario que el acusado le manifestó que estaba dicho material a su disposición, que admitió que tenía material y que lo devolvería, que se lo daría si a él le entregaban los mensajes que hubieran llegado a su mail de foto digital, que el requerimiento fue dos meses después porque primero le pidieron el material, negociaron, así como que le dijo su abogada que no lo cogiera si no estaba todo.
Con posterioridad, ya iniciado el procedimiento, el acusado, en su interrogatorio de fecha 30 de septiembre de 2015, folios 359 y ss., reiteró el ofrecimiento de devolución.
Su representación procesal mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016 (folio 534) manifestó que venían ofreciendo la devolución del material reclamado desde febrero de 2014, sin que se hubiera atendido dicho ofrecimiento, por lo que solicitó al Juzgado el señalamiento de día y hora para formalizar la entrega del material. El 15 de noviembre de 2016 (folio 603) se reiteró esa petición y el 13 de febrero de 2017, quedó documentada la entrega en el Juzgado (folio 650) de una tableta gráfica A6 Wacom, una torre de ordenador Mac de Appel Pro Quad-Core Xeon 3 GHZ, un lápiz intus, un disco duro externo naranja Lacie, diverso cableado informático y un monitor Quatographic, propiedad de Quattro Producción Digital, S.L. y que el acusado mantenía en su posesión.
Conforme a la prueba pericial practicada el material informático reclamado por la acusación particular tenía un valor conjunto de 4.076 euros (folio 677) y el depositado en el Juzgado un valor de 1.444 euros (folio 676). El perito aclaró en el acto del juicio oral que la valoración la hizo considerando como fecha de referencia el año 2015, en atención al momento de los hechos. Y precisó que en la actualidad es un material obsoleto y no tendría valor, si bien no fue preguntado por el que tuviera en el año 2017.
La prueba practicada, conjuntamente valorada no nos conduce a afirmar sin género de duda que el acusado hubiera hecho suyo el material informático propiedad de Quattro Producción Digital, S.L. del que se hallaba en posesión cuando abandonó la mercantil, alejándolo definitivamente de la órbita de su propietaria.
No podemos descartar que se tratara de un mero retraso en la entrega, que no conllevó que el acusado incorporara definitivamente los bienes a su patrimonio comportándose como dueño. Porque se mantuvo en su posesión (no los vendió, por ejemplo, ni se desprendió de ellos), no es descartable que a disposición de la propietaria y los devolvió en un momento posterior.
Tratándose de elementos informáticos con un rápido proceso de pérdida de valor podríamos sopesar si la devolución en el año 2017 fue de objetos que en ese momento no mantenían valor económico alguno (la pericial tomó en consideración el año 2015 como fecha de referencia), pero teniendo en cuenta que desde el año 2014 el acusado manifestó que los bienes se hallaban a disposición de la mercantil -pese a que no fijara un momento o lugar para su entrega- y que el perito no ha emitido informe sobre el valor de los bienes en el año 2017, no podemos descartar que mantuvieran un cierto valor económico ni podemos considerar que la pérdida económica que comporta la depreciación para la propietaria sea enteramente atribuible al acusado.
Como consecuencia, mantenemos una duda razonable sobre los hechos objeto de acusación que nos impide determinar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio de naturaleza penal, que en este supuesto el acusado se apropiara de un conjunto de bienes informáticos pertenecientes a Quattro Producción Digital, S.L.
El desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, según se desprende, por todas, de la STS de 16 de diciembre de 2011, 'no solo exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se ha llevado a cabo desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, sino también que ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, porque los medios de prueba hayan aportado proposiciones de contenido incriminador y hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público; porque la valoración de las mismas autorice a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación; así como por inexistencia de alternativas a la hipótesis de condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.
(iii) Conforme a lo expuesto, corresponde el dictado de sentencia absolutoria para el acusado por los hechos aquí enjuiciados.
Con relación a la petición de imposición de costas a la acusación particular, por temeridad y mala fe, el Tribunal no considera procedente su imposición, puesto que la acusación particular ha defendido su posición de forma argumentada, por más que lo hiciera con pedimentos diferentes al Ministerio Fiscal, más aun teniendo en cuenta que en este procedimiento no solo se admitió a trámite la querella formulada por la representación procesal de Quattro Producción Digital, S.L., Esteban y Rosana, sino que se decidió por parte del órgano instructor el dictado de auto de procedimiento abreviado, valorando suficientes los indicios de criminalidad para que la causa accediera a la fase intermedia; y se dictó después auto de apertura de juicio oral, con el que se dio paso a la posterior fase de enjuiciamiento.
En materia de imposición de costas, resultan determinantes los conceptos de temeridad y mala fe "y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo, con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos, pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización - también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre)" - STS 4145/2019, de 17 de diciembre-.
Desde esta perspectiva, entre otros factores, deben atenderse "las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio)". - STS 4145/2019, de 17 de diciembre-.
Fallo
Absolvemos al acusado, Constancio, de los delitos de estafa agravada y apropiación indebida agravada por los que venía siendo acusado. Declaramos de oficio las costas procesales.
Con el dictado de esta sentencia se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas durante la tramitación de esta causa.
Notifíquese la presente resolución personalmente al acusado, así como a las partes personadas con la advertencia de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. LEcrim.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos y firmamos los magistrados del margen,
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución. Doy fe.
