Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 499/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 57/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 499/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100484
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7742
Núm. Roj: SAP B 7742:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 13 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 594/2021
Fecha sentencia recurrida: 2 de noviembre de 2022
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 22 de mayo de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miquel Fageda, en nombre y representación de Alonso y Joaquin, contra la Sentencia 516/2022, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 594/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"El
"Condeno
Por Providencia de 24 de enero de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 8 de febrero de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 14 de febrero de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Ros Fernández, en nombre y representación de Alma, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Por Providencia de 14 de junio de 2023, se denegó la solicitud de vista de apelación formulada por la parte apelante
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación diversas alegaciones diferenciadas en relación con la condena de cada uno de sus defendidos, a saber:
La parte apelante destaca que el Sr. Joaquin no fue condenado por un delito societario, señalando que el Juez de instancia considera probado que era un administrador meramente formal, que simplemente firmaba los documentos que tanto Alonso como Alma le solicitaban y que él no había elaborado, que desconocía la ruptura de los Sres. Alonso y Alma y que el Sr. Joaquin no era consciente de favorecer con su conducta que el Sr. Alonso tuviera una mayor participación en la sociedad.
Seguidamente, la parte apelante alega que el Juez de instancia yerra al entender que el Sr. Joaquin tuvo que apreciar las diferencias entre el acta de la Junta de 14 de octubre de 2015 y el certificado de la Junta elevado a escritura pública de 26 de enero de 2016, ya que, según la parte apelante, ambos documentos no reflejaban una realidad diferente. Este argumento es justificado del siguiente modo por el recurso:
"La
La parte apelante, partiendo del anterior argumento considera que no concurren dos de los elementos básicos del delito de falsedad: a) que la
Seguidamente, la parte apelante alega que toda la jurisprudencia citada por la sentencia de instancia para justificar la condena del Sr. Joaquin se refiere a casos en los que el administrador certificó actas sobre juntas que no se habían celebrado realmente, lo que no habría ocurrido en el presente caso.
Finalmente, en cuanto a la apreciación del Juez
Por todas estas razones, la parte apelante solicita la revocación de la condena del Sr. Joaquin y su absolución.
La parte apelante alega que no ha quedado acreditado que el Sr. Alonso cometiera el delito por el que ha sido condenado, basándose en que el Juez
* Fue celebrada una junta de socios el 14 de octubre de 2015, motivo por el que se elaboró un acta firmada por todos los socios, sin que sea admisible, según el recurso, que la Sra. Alma fue engañada para la firma del acta, sobre todo si se tiene en cuenta que estaba en proceso de divorcio del Sr. Alonso.
* Los socios adoptaron una ampliación de capital sociedad en la cantidad de 6.000 euros a resultas de un préstamo participativo concedido por el Sr. Alonso a la sociedad.
* No existe falsedad documental por el hecho de que el redactado del acta no se corresponda con exactitud al certificado de la junta. La parte apelante considera que de la prueba practicada resulta que no existió engaño ni maquinación para hacerse con el control de la sociedad y tampoco falsedad en documento privado y reitera que las diferencias entre el acta y el certificado son de escasa relevancia.
Seguidamente, partiendo de la condición de empresa familiar de la mercantil "Verandas y Sistemas, S.L.", el recurso de apelación argumenta lo siguiente:
"Por
[...]
Por estos motivos, la parte apelante solicita la revocación de la condena de Alonso y su libre absolución.
* La parte apelante viene a señalar que la conducta del Sr. Joaquin no sería constitutiva del delito de falsedad por el que se le condena por cuanto no habría tenido un verdadero control del hecho, ya que se habría limitado a firmar el documento que se le presentaba y que, aunque quizá la certificación calificada como mendaz por la resolución recurrida incurra en alguna inexactitud, nunca realizaría el tipo de falsedad por el que ha recaído condena. No compartimos en absoluto los argumentos de la Defensa apelante.
* En primer lugar, es evidente la divergencia entre la certificación expedida y firmada por el acusado y el acta de la junta de socios, bastando la mera lectura de ambos documentos para comprobarlo.
Así, en el acta de la junta de socios (folio 84 a 86), firmada por todos ellos y por Joaquin como secretario, se acordó lo siguiente:
* La suscripción por la mercantil "Verandas & Sistemas, S.L." de un préstamo participativo con Alonso por importe de 6.000 euros, con plazo de vencimiento el 4 de enero de 2016, un tipo de interés fijo anual del 3%, sin intereses de demora y con la siguiente cláusula:
"5)
* Otorgar facultades a Joaquin para que pueda otorgar cuantos documentos y efectuar cuantos trámites y gestiones sean precisos para la efectividad del anterior acuerdo y la ejecución posterior del aumento de capital incluidos los de rectificación, aclaración y/o subsanatorios.
Por el contrario, la certificación protocolizada de los folios 165 y siguientes del expediente, dice así:
"PRIMERO.-
En esta alzada no podemos considerar que el acta de la junta tenga alguna problemática o sea mendaz, ya que la sentencia declara expresamente que no lo es y el Tribunal de apelación no tiene capacidad, por simple aplicación de la prohibición de la
* Partiendo de las diferencias entre ambos documentos, se observa claramente la
En el acta, que no es mendaz, únicamente se acuerda un préstamo participativo de 6.000 por Alonso a la mercantil con fecha de vencimiento el 4 de enero de 2016, señalándose que desde dicha fecha el importe prestado quedará automáticamente convertido en capital social. En la certificación, nada se menciona del préstamo, ni del plazo de vencimiento, ni de que el prestamista es Alonso, sino que se menciona un acuerdo de aumento del capital social, la exhibición a los socios del informe de los folios 166 vuelto y siguientes, la renuncia de los demás socios a la suscripción preferente de las nuevas participaciones, la suscripción íntegra de las participaciones por el Sr. Alonso y la modificación del artículo 5 de los estatutos sociales para incluir el aumento del capital social. Las divergencias entre el acta y la certificación de la misma son palmarias.
* Existiendo una divergencia tan evidente, no es posible afirmar como hace la Defensa apelante, que el acusado no tenía conocimiento de dichos cambios o que él no tenía el dominio del hecho o que ni siquiera sabía lo que firmaba. Como bien dice el Juez de instancia, el Sr. Joaquin es una persona licenciada en Administración y Dirección de Empresar y que, según él mismo declaró en el juicio oral, se dedica al transporte internacional; con esa formación y actividad profesional no es verosímil su afirmación de que no comprobó lo que decía la certificación ni que afirmara su total desconocimiento de la existencia del informe. Es admisible afirmar que su conducta pueda no estar impulsada por un dolo directo o, al menos, que este no ha quedado suficientemente acreditado, pero existe un claro dolo eventual y una conducta rayana en la búsqueda de la ignorancia deliberada, entendida en expresión del Tribunal Supremo como "un
* Del mismo modo, tampoco puede admitirse que la responsabilidad penal del acusado quede eliminada porque, según la Defensa apelante, los demás socios y, en particular, la Sra. Alma, ya tuvieran un conocimiento de que se iba a producir un aumento de capital. El delito de falsedad en documento mercantil tiene como bien jurídico protegido la necesidad de garantizar el carácter veraz y fidedigno de los documentos mercantiles por la propia necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del tráfico mercantil; por esta razón, la mendacidad objetiva de determinados documentos está castigada penalmente, con independencia de que los socios supieran o no supieran lo que el documento dice. Además, como ya hemos constatado anteriormente, las diferencias entre el acta de la junta y la certificación son de tal dimensión, que no se puede afirmar que la Sra. Alma sabía realmente que lo que se acordó era lo que consta en la certificación, porque lo que aparece en dicho documento no es lo mismo que lo que consta en el acta de la junta, que, a los efectos de esta alzada, como ya hemos dicho, no puede ser considerada mendaz.
* Una vez constatada la
Por todas estas razones, no apreciamos el error en la valoración de la prueba y consideramos que la condena de Joaquin fue correcta y ajustada a Derecho.
* El artículo 290 del Código Penal dispone lo siguiente:
"Los
* En el caso del Sr. Alonso concurren todos los elementos del tipo penal mencionado. Por un lado, él mismo reconoció en el acto del juicio que era un administrador de hecho de la mercantil y, particularmente, dijo que se dedicaba a las tareas comerciales. De su relato resulta que él es quien se puso en contacto con un despacho de abogados, que no identificó, para que elaboraran la documentación que ha determinado la presente causa. No existen dudas sobre la cuestión.
* Se falsearon documentos de importancia (la certificación y el informe) que fueron creados
Ciertamente, el Sr. Alonso no fue el redactor del documento o esta circunstancia no queda probada, pero el delito de falsedad no es un delito de propia mano, como bien dice el Juez
* Finalmente, estos documentos eran idóneos para producir un perjuicio a los socios, quienes vieron como, a través de los documentos falseados o, directamente, falsos, vieron reducida su participación en el capital de la sociedad sin ningún conocimiento por su parte y fue, precisamente, a través de este mecanismo como el Sr. Alonso aumentó su participación societaria en perjuicio de todos los demás socios.
Por lo tanto, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la Defensa apelante y, en consecuencia, desestimaremos igualmente el recurso en relación al Sr. Alonso. Esta última conclusión conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
