Aprovechando principalmente dicha proximidad y los encuentros que se producían entre los primos en los respectivos domicilios y en el de los abuelos, el Sr. Hernan, con ánimo libidinoso y actuando con pleno conocimiento y prevalimiento de la situación de superioridad que ostentaba frente a su primo, por la diferencia de edad y por su posición de referente y cuidador ocasional6 del mismo (lo cual no solo le facilitó la obtención de su consentimiento, que quedó absolutamente coartado y anulado, sinó también la ejecución de los hechos, habida cuenta de que, sin necesidad de mediar palabra, el Sr. Jacobo accedía a hacer todo lo que le pedía sin mostrar oposicion y sin contarlo a nadie, teniendo su capacidad para defenderse completamente neutralizada), procedió a llevar a cabo con este actos de carácter sexual de forma reiterada desde el año 1993-1994 hasta el año 2008.
Así, en el año 1998, cuando el Sr. Jacobo tenía 8 años, sus padres decidieron encomendar al Sr. Hernan la tarea de acompañarlo a un cursillo de natación durante un mes en verano, de 10 a 13h (y ello tuvo lugar durante ese verano y el siguiente, el de 1999, cuando el Sr. Hernan ya era mayor de edad) a cambio de una pequeña remuneración, por lo que este llevaba a su primo pequeño al cursillo, esperaba a que terminara las clases y lo devolvía a su domicilio.
Ante tal circunstancia, el Sr. Hernan, aprovechando que se quedaba a solas con su primo pequeño cuando le cambiaba de ropa en unos cubículos indivicuales que había en el vestuario (abiertos por debajo, pero sin visibilidad) y que cerraba con pestillo, cuando el Sr. Jacobo se desnudaba para ponerse el bañador, sin mediar palabra, le tocaba los genitales y le hacía felaciones, prácticamente a diario, a pesar de que este no llegaba a tener erecciones ni a eyacular.
En los años posteriores, Sr. Hernan, que era mayor de edad, aprovechando las reuniones familiares y las visitas a casa de los abuelos comunes y los encuentros casuales entre primos en el edificio de estos, de forma reiterada (no a diario, pero alrededor de una vez al mes) con la excusa de 'ven a casa a jugar', o 'te enseñaré alguna cosa' o 'ven a ayudarme' se llevaba al Sr. Jacobo a su domicilio cuando sus padres no estaban y al llegar allí lo llevava a su habitación (aunque alguna vez había sucedido en el garaje), hacía ver que jugaban a algo o le enseñaba alguna cosa y poco después le tocaba los genitales por encima de la ropa, le acariciaba y luego le quitaba la ropa, le masturbaba, le hacía felaciones y le pedía que él también le masturbara con la mano, este eyaculaba y le obligaba a hacerle una felación, a lo que el Sr. Jacobo accedía, siempre del mismo modo y con el mismo orden de proceder.
En un momento indeterminado pero en todo caso cuando el Sr. Hernan ya era mayor de edad, este empezó a trabajar en una tienda de informática en DIRECCION000 y en una ocasión le dijo al Sr. Jacobo que fuera a jugar con el ordenador y en el almacén, asimismo, empezó a tocarle los genitales por encima de la ropa, le acaricio y luego le quitó la ropa, le hizo una felación, le masturbó y le pidió que él también le masturbara y le hiciera una felación, a lo que este accedió.
Posteriormente, en agosto de 2003, el Sr. Hernan, tras contraer matrimonio, se trasladó a residir a un piso ubicado en el mismo edificio que los abuelos comunes y que este, si bien con un acceso independiente. A partir de entonces, siendo que el Sr. Jacobo ya era más mayor y resultaban más difíciles los encuentros, de forma más especiada en el tiempo (aproximadamente dos veces al año), cuando el Sr. Hernan estaba solo en casa, le decía al Sr. Jacobo que bajara y llevaba a cabo lo mismo que en otras ocasiones: empezaba a tocarle los genitales por encima de la ropa, le acariciaba y luego le quitaba la ropa, le masturbaba, le hacía una felación, eyaculaba y le pedía que él también le masturbara con la mano, y le hiciera una felación, a lo que este accedía.
En un momento indeterminado, pero en todo caso cuando el Sr. Jacobo se hallaba cursando la ESO, en una ocasión, en el domicilio del Sr. Hernan, este intentó que él le penetrara, pero no resultó posible porque no tenía una erección como para poder hacerlo.
En el año 2007, cuando el Sr. Jacobo tenía 17 años, el Sr. Hernan se separó de su mujer y le ofreció, con mucha insistencia, ir a trabajar con él durante el periodo navideño (poco más de un mes) a un establecimiento DIRECCION001 en DIRECCION002, a lo que este y sus progenitores, que eran desconocedores de la situación, accedieron.
Habida cuenta de que el Sr. Jacobo no tenía carné de conduir, el Sr. Hernan era quien lo llevaba y traía en coche y, aprovechando los momentos en que estaban a solas en el vehículo, este le tocaba los genitales por encima de la ropa durante los trayectos de ida y vuelta y se excitaba, y en unas cuatro ocasiones al llegar a casa con la excusa de `ven y ayúdame llevó a cabo con él lo mismo que siempre: primero le tocó los genitales por encima ropa, lo desnudó, le hizo una felación, le masturbó y luego él se desnudó y le pidió que este le hiciera una felación y le masturbara.
En un momento indeterminado del año 2008, el Sr. Hernan, estaba solo en su domicilio y le dijo al Sr. Jacobo que fuera y allí sucedió lo de siempre, aunque en este caso no le hizo felación por algún motivo que no consta.
El Sr. Jacobo verbalizó por primera vez lo ocurrido en noviembre del año 2018 al explicárselo a su ahora esposa, Doña Adela, y no fue hasta el 15 de octubre del año 2019 cuando tomo realmente conciencia de lo ocurrido y decidió solicitar ayuda psicológica y concertar los servicios de la Fundación DIRECCION003, especializada en abusos sexuales infantiles, donde fue visitado desde el primer momento por la psicóloga Doña Angustia. Tras llevar unas semanas de terapia, el Sr. Jacobo decidió explicar lo sucedido con su primo Hernan a su hermana, a sus padres y a sus tíos (los padres de este).
El Sr. Jacobo es una persona tímida y tranquila, con una estructura de personalidad introvertida que le dificulta expresar su malestar, se siente responsable por el bienestar de los demás y lo pone antepone al suyo propio, lo cual impide que su sufrimiento sea observable, si bien, como consecuencia de los hechos, en ocasiones se muestra irritable, a la defensiva y desconectado. Durante la terapia psicológica no se han detectado rasgos psicopatológicos, ni de fabulación de este.
Las secuelas de los hechos cometidos por el Sr. Hernan están presentes en diferentes aspectos de la vida del Sr. Jacobo: en el ámbito individual, en el ámbito familiar, en el ámbito social y en el ámbito sexual.
En el ámbito individual, la inseguridad que acompaña al Sr. Jacobo en el día día que se traduce en indecisión, dificultad para la toma de decisiones y baja autoestima, así como ansiedad.
Como consecuencia de los hechos acaeidos con su primo Hernan, el Sr. Jacobo tiene temor a encontrárselo y ello le hace sentir tenso e incómodo y no le permite ir con libertad a su pueblo natal, DIRECCION000, donde residen sus padres, abuelos y el resto de su familia y amigos de siempre, lo cual le hace sentir rabia, frustración y tristeza.
En el ámbito familiar, el Sr. Jacobo soporta la carga del sentimiento de responsabilidad y culpa al creer que ha roto la familia por verbalizar todo lo que le hizo su primo. La relación con sus tíos paternos (padres del Sr. Hernan) se ha perdido. La relación con sus padres y con su mujer es compleja, dado que lo ocurrido es una fuente de dolor generalizado. La relación con sus abuelos paternos se ha visto entorpecida, ya que las visitas a estos se han espaciado porque ya no va a DIRECCION000, la comunicación es poco fluida y a veces recibe comentarios que le hacen sentir mal. La familia extensa no se ha querido posicionar claramente en este conflicto y esto el Sr. Jacobo lo vive como un abandono.
En el ámbito social, el Sr. Jacobo tiene miedo de perder a los amigos de toda la vida por no poder ir a su pueblo, DIRECCION000.
Y, en el ámbito sexual, el Sr. Jacobo tiene dificultades a la hora de relacionarse de manera sexual y afectiva con su mujer. Aparecen sentimientos de vergüenza, de culpa, se inhibe su deseo sexual, se siente inseguro y no ha habido ninguna mejora significativa desde el inicio del tratamiento psicológico.
Como consecuencia de la celebración del juicio relativo a los hechos expuestos, el Sr. Jacobo se ha sentido inquieto, inseguro, nervioso, intranquilo y preocupado.
El Sr. Jacobo ha padecido trastorno de ansiedad no especificado y ha realizado más de cincuenta sesiones de terapia psicológica y no se prevé el alta terapéutica a corto plazo.
El perjudicado reclama por los daños morales sufridos y por los perjuicios económicos padecidos por el coste del tratamiento psicológico.
PRIMERO.- Cuestiones previas. Prescripción.
Por un lado, la defensa alega que los delitos por los que se formula acusación se hallan prescritos, habida cuenta de que el Sr. Jacobo alcanzó la mayoría de edad en junio del año 2004 y no interposo denuncia hasta diciembre del año 2020, es decir, más de 12 años después.
En relación con ello, la defensa pone de manifiesto que las acusaciones entienden que son aplicables los artículos 181 y 188 por la LO 11/1999, de 30 de abril, y de acuerdo con el artículo 131 CP vigente en el momento de los hechos, los delitos prescribían a los 10 años si pena no excedía de 10 años, y en este caso la pena máxima es de 4 a 10 años. Con base en ello, la defensa considera que los delitos objeto de acusación están prescritos, puesto que la denuncia como máximo tendría que haberse interpuesto en el año 2018 y ello no tuvo lugar hasta el año 2020.
Finalmente, la defensa aduce que el artículo 132 CP dispone que, a efectos de prescripción, en casos de delito continuado se computa el plazo desde la última infracción, y en casos de delitos contra la libertad sexual, desde la mayoría de edad del perjudicado, y en este caso en concreto coincide que en el año 2008 tuvieron lugar tanto el último hecho como la mayoría de edad del Sr. Jacobo.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal se opone a la alegación de prescripción al entender que la defensa se refiere únicamente al plazo de prescripción del delito simple, que es hasta 10 años, si bien, sin embargo, se formula acusación por un delito continuado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 CP, respecto del que hay dos redacciones: la del año 1999 y la del año 2004.
En relación con ello, el Ministerio Fiscal aduce que en la referida redacción del año 2004 se permite llegar hasta la pena superior en grado (debiendo considerarse la pena en abstracto), que puede llegar hasta los 12 años y 6 mese de prisión, por lo que el plazo de prescripcion es de 15 años. Así, siendo que el Sr. Jacobo alcanzó la mayoría de edad en el año 2008, tenía plazo para interponer la denuncia hasta junio de 2023, y lo hizo en diciembre de 2020, por ende, dentro del mismo.
Finalmente, el Ministerio Fiscal alega que siendo que el acusado nació el NUM000 de 1981 y, por lo tanto, alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 1999, todos los hechos anteriores a tal fecha, siendo que fueron presuntamente cometidos cuando este era menor de edad, deben quedar fuera del objeto del presente enjuiciamiento, que debe ceñirse únicamente a los hechos cometidos a partir de ese momento.
La acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.
A la vista de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y las partes personadas, esta Sala considera lo siguiente.
En el presente caso se formula acusación por un delito continuado de abuso sexual, por vía carnal, con abuso de superioridad, previsto y penado en los artículos 181.1, 2 y 3 CP y 182.1 y 2 CP, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.
Respecto del plazo de prescripción de tales delitos, el artículo 131 CP, en su redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 hasta 30 de noviembre de 2004, disponía:
" 1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso."
Y, posteriormente, tal precepto fue modificado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, y en su redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2010 establecía:
" 1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso."
Por su parte, el artículo 132 CP, en su redacción vigente desde el 10 de junio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2004 disponía:
" 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.
En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena."
Y, asimismo, tal precepto fue modificado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, y en su redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 establecía:
" 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena."
Finalmente, el artículo 74 CP, en su redacción vigente desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2004 disponía:
" 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva."
No obstante, dicho precepto fue modificado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, y en su redaccion en vigor desde el 1 de octubre de 2004 establecía:
" 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva."
En el presente caso, la acusación se formula por los delitos previstos en los artículos 181.1, 2 y 3 CP y 182.1 y 2 del mismo cuerpo legal, que llevaban aparejada en el momento de los hechos una pena de 4 a 10 años de prisión. No obstante, siendo que se formula acusación por delito continuado, hasta el 30 de septiembre de 2004, en abstracto, la pena debía contemplarse en su mitad superior, y a partir del 1 de octubre del mismo año, podía llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, que en este caso, sería de 12 años y 6 meses (menos 1 día). Y sobre la procedencia de tener en cuenta la pena en abstracto se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia, resultando de interés traer a colación, entre otras, las STSS 171/2018, de 11 de abril, y 505/2022 de 25 de mayo.
Con base en ello, el plazo de prescripción que aplicaría, ex artículo 131 CP, sería de 15 años, habida cuenta de que el delito continuado debe ser entendido como un bloque, no pudiendo desglosar los hechos de forma singular, y ese era el plazo aplicable en el momento de comisión del último de ellos (en el año 2008, que además, como ya se ha dicho, coincidió con la mayoría de edad del Sr. Jacobo).
Y es que esa es la misma lógica de "bloque" que, en cuanto a prescripción, aplica el legislador al fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en los delitos continuados a partir del último hecho ( ex artículo 132.1 CP), ya que lo valora como un todo y, por ende, hechos que, individualmente considerados deberían declararse prescritos, no lo están justamente por hallarse integrados en el referido "bloque" del delito continuado.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Tras la valoración en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme prescriben los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la documental obrante en autos, así como las razones y argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, con pleno respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, esta Sala considera acreditada la comisión por parte de Don Hernan de los hechos declarados probados. Y todo ello por los motivos que a continuación se exponen.
Como cuestión previa, procede poner de manifiesto que, si bien únicamente resultan objeto de enjuiciamiento los hechos cometidos por el Sr. Hernan cuando este era mayor de edad, procede llevar a cabo una valoración íntegra de la prueba practicada en el acto del plenario, a pesar de que esta haga referencia a hechos cometidos en periodos de tiempo en los que este era menor de edad, siendo que ha servido de base para la declaración de los hechos probados ( ex artículo 142 LECrim) y permite contextualizar los actos enjuiciables y analizarlos de una forma más lógica y coherente, con todas las garantías.
Por un lado, en el acto del juicio oral, el testigo y perjudicado Don Jacobo declaró de forma contundente, coherente y sin ánimo espurio acreditado, que actualmente no tiene relación con su primo Hernan y que el primer recuerdo que tiene de este " es con abuso, esta persona siempre ha abusado de mí. Yo tenía tres o cuatro años, iba al parvulario, me estaban bañando mis padres y él tambien estaba y me tocaba los genitales por debajo del agua", " mi madre se debio de ausentar y él estaba fuera de la bañera".
Asimismo, el Sr. Jacobo declaró que en " la primera felación que me hizo yo no había empezado primaria, tenía menos de cinco años seguro", habiendo añadido " todos los recuerdos que tengo con él son de abuso, desde pequeño no conocía otra cosa, no tenía capacidad para decir nada", " yo no veía posibilidad de oponerme, sino no estaría aquí", y " nunca me dijo que no dijera nada, no le hacía falta, era implícito."
En relación con ello, el Sr. Jacobo continuó diciendo que él siempre había vivido con su familia en el mismo edificio que sus abuelos, estos en la planta baja y él en la primera, y el Sr. Hernan con sus padres cerca, a unos cien metros, si bien " cuando cumplió la mayoría de edad pasó a vivir en el mismo edificio que nosotros en la planta baja, pero por suerte entra por otra puerta".
Asimismo, el Sr. Jacobo explicó que él y su primo, el Sr. Hernan " nos veíamos mucho cuando éramos pequeños, cada día comía en casa de los abuelos porque los padres trabajaban y ellos lo cuidaban. Cuando era pequeño yo no comía allí, pero él estaba allí siempre".
Al respecto, el Sr. Jacobo expuso que cuando estaba cursando 3º o 4º curso de primaria " yo hacía cursillos de piscina y él me llevaba y me traía, mis padres le pagaban algo y él me llevaba, esperaba y luego me devolvía, yo tenía ocho o nueve años", " esos dos veranos yo tenía ocho y nueve años,seguro", " después de los cursillos de piscina, los otros veranos yo hacía casal con mis amigos del cole. Los cursillos piscina fueron cuando yo iba a 3º y 4º primaria. Esto me ayuda a localizarlos en el tiempo", habiendo añadido que " solo eran de verano los cursillos, creo que de un mes, de 10 a 13h. Los incidentes pasaban al entrar en los vestuarios de la piscina, a la entrada había unos cuatro o cinco cubículos, cerrabas con pestillo, te cambiabas y luego salías. Había unos baños antes y después de entrar. Eran cubículos individuales y entrábamos los dos juntos, estaba abierto por abajo pero no se veía nada. Él cerraba con pestillo. Yo me desnudaba para poner el bañador y él me tocaba los genitales y me hacía felaciones, prácticamente cada día. Cuando era más mayor sí que llegaba a tener erecciones y eyacular, pero en esa época no. Metía el pene en la boca. En la piscina lo que me hacía era prácticamente siempre lo de las felaciones, nada más. No me decía nada, lo hacía simplemente y ya está" , "en el vestuario estábamos el tiempo de cambiarnos más un minuto en que él abusaba de mí,porque en esa época no me hacía hacerle nada a él", habiendo aclarado que " nunca vi que niños miraran por encima o por debajo de la puerta. En el cubículo no había nadie y en el vestuario común raramente había alguien." Y afirmó " nos llevamos nueve años, él era la persona adulta, tenía dieciocho años y me tenía que cuidar, cobraba un dinero por cuidarme."
En relación con ello, el Sr. Jacobo manifestó que su primo Hernan " se dedicaba a la informática y cuando acabó de estudiar en el instituto, a los dieciocho años, trabajaba en una tienda informática del pueblo, era esta época más o menos. No recuerdo si coincidía en el mismo verano lo de la piscina y lo de la tienda, pero puede ser", habiendo añadido que " podría ser que si lo de la tienda de informática no fue el verano de la piscina, fuera cuando yo tenía trece o catorce años."
Asimismo, el Sr. Jacobo continuó exponiendo que " paralelamente a los episodios de la piscina, en los años posteriores, hubo episodios de abuso en su casa, no eran diarios, eran más espaciados en el tiempo, pero con la excusa de 'ven a casa a jugar', o 'te enseñaré alguna cosa' o lo que sea, abusaba de mí. Como estaba mucho en casa de los abuelos también, decía delante de todos: 'después de comer ven a casa a jugar, o ven a ayudarme a no sé qué'. Yo nunca he podido decir que no. A lo major un mes pasaba una vez, al mes siguiente nada y al siguiente dos. En esta edad siempre pasaba en su casa, me solía llevar a su habitación, los hechos pasaban allí."
Respecto de la vivienda en la que el Sr. Hernan residía con sus padres, el Sr. Jacobo explicó que era " una casa de garaje y dos plantas y nunca había nadie cuando pasaba, sus padres no estaban. Con la excusa de jugar, al llegar sí que hacía ver que jugábamos a algo o me enseñaba algo pero duraba poco, primero me tocaba los genitales por encima de la ropa, me acariciaba y luego ya me quitaba la ropa y abusaba de mí. Me masturbaba, me hacía felaciones y en su casa ya sí que yo le masturbaba con la mano y él eyaculaba y me obligaba a hacerle felación. Primero él a mí y luego yo a él. Siempre solía ser lo mismo. Yo tenía nueve o diez años y él dieciocho o veinte, y desde pequeño abusó de mí, yo no podía decir que no. Yo lo veía como mi primo", habiendo reiterado " primero me tocaba por encima ropa, me desnudaba, me hacía felacion, me masturbaba y luego él se denudaba, yo le hacía felación y le masturbaba, eso era lo de siempre."
En relación con ello, el Sr. Jacobo aseguró que " la casa de los abuelos era el punto de encuentro familiar", " las reuniones familiares eran para Navidad, cumpleaños, etc, pero a él me lo encontraba más veces y era cuando me decía de ir a jugar", " cuando vivía en casa de mis abuelos si nos encontrábamos en las escaleras me decía: '¿por qué no vienes a jugar después de comer?' Normalmente los abusos eran por las tardes, tanto en casa de sus padres como en la suya", " durante el curso pasaba el fin de semana y en verano pasaba cualquier dia."
Y, asimismo, el referido testio relató que " cuando mi primo tenía trece o catorce años le dejaban la casa sola (en los años 1994 a 1996), no sé si estaba su madre, pero evidentemente cuando abusaba de mí no estaba", habiendo añadido que " creo que mi primo tenía las llaves del garaje de mis tíos donde estaba el taller."
Al respecto, el Sr. Jacobo continuó relatando que " alguna vez había pasado en el garaje de la planta baja donde mi tío tenía un taller, y una vez en la tienda donde trabajaba, en la de informática del pueblo. Estuvo allí trabajando unos cuantos años, hasta que la tienda cerró, y solo recuerdo una vez que me dijo 'ven que jugaremos con el ordenador' y como tenia las llaves lo hizo en el almacén. Esto debía de ser tres o cuatro años después de lo de la piscina", habiendo manifestado que la referida tienda tenía camaras de seguridad, pero " no sé si bajó los plomos relacionados con las cámaras o tocó alguna cosa y dijo que estaban desconectadas, no se fue la luz, solo desconectó las cámaras" e hizo lo de siempre.
El referido testigo, asimismo, explicó que cuando tenía más de doce años, el acusado se casó y " fue a vivir a mi edificio a la planta menos uno, y vivía con su mujer de entonces, yo era más mayor y era más difícil que nos encontráramos, pero cuando estaba solo en casa, que su mujer no estaba, él me decía que bajara (a lo major pasaba dos veces al año, mas o menos). Cada año pasaba, nunca dejó de pasar. Como mínimo una vez al año. Podía pasar en cualquier momento del año", habiendo aclarado que esto sucedió cuando él cursaba la ESO, en la etapa de los doce a los dieciséis años. Y, al respecto, el perjudicado añadió que el acusado " en la época de la ESO una vez intentó que yo le penetrase a él, pero no ocurrió porque yo no tenía erección como para hacerlo, pero lo intentó", " esto pasó en su casa, antes del periodo de trabajar en DIRECCION001, pero no recuerdo la edad concreta ."
En relación con ello, el Sr. Jacobo continuó explicando que " cuando yo hice diecisiete años, que hacía bachillerato, él se separó de la mujer y coincidió que me ofreció trabajo en DIRECCION001 en DIRECCION002. Yo hice 18 años el NUM002 de 2008 y esto fue campaña de Navidad del año 2007. Él me ofreció trabajo de ayuda o soporte en época de Navidad, él insistió mucho y como mis padres no sabían nada, les parecía bien. Estuve trabajando allí un mes y algo. Yo no tenía carné de conducir y era él quien me llevaba y traía, yo trabajaba por las tardes. Él me llevaba en coche. En esa época, con el hecho de estar solos muchos días seguidos, volvieron los abusos de antes y muchas veces mientras conducía me tocaba los genitales por encima de la ropa y se excitaba y al llegar a casa con la excusa de `ayúdame abusava de mí. Los tocamientos en el trayecto eran prácticamente a diario, por encima de la ropa. Puede que alguún día sí que intentara por debajo, pero casi siempre por encima ropa. En unas cuatro ocasiones abusó de mí igual que las otras veces, primero me tocaba genitales por encima ropa, me desnudaba, me hacía felacion, me masturbaba y luego él se denudaba, yo le hacía felación y le masturbaba, eso era lo de siempre." Al respecto, el perjudicado aclaró que cuando el acusado le hacía los tocamientos en el vehículo, " no paraba el coche, él seguía conduciendo" , y aseguró que también trabajaba sábados y algún festivo por la mañana en DIRECCION001, y esos días iban a comer a casa, por lo que los trayectos se duplicaban.
Respecto de la última vez que el Sr. Jacobo intimó con su primo, el Sr. Hernan, en el año 2008, explicó que " la ultima vez en su casa él estaba solo porque ya no tenía la pareja y pasó lo de siempre, me desnudaba, me hacía felación, luego se desnudaba él, en este caso no le hice felación, no recuerdo qué le dije pero no recuerdo hacerla."
Sobre las consecuencias que todos los referidos hechos han tenido sobre él, el Sr. Jacobo explicó que " a una persona que le pasa todo esto no está bien consigo misma, por mucho que intentes hacer vida normal no puedes. Yo conocí a una pareja y vio que yo no estaba bien y ella me ayudó a que me abriera y se lo expliqué a ella por primera vez, nunca había dicho nada a nadie".
Igualmente, el perjudicado expuso que " yo he tenido ataques de ansiedad, problemas sexuales, problemas para relacionarme con la familia... Antes de conocer a mi pareja como tenía problemas sexuales fui a una sexóloga pero como aun no era consciente de lo que me había pasado no le hablé de esto. A raíz de hablar con mi mujer y ser consciente de todo, tardé, pero en septiembre de 2019 fui a la Fundació DIRECCION003, la busqué yo, está especializada en abuso infantil ."
Al respecto, el Sr. Jacobo expuso que " a raíz de empezar la terapia en la fundación, al cabo de unas semanas encontré la fuerza para contarles todo a mi hermana y luego a mis padres. Mi mujer lo sabía desde un año antes, más o menos, desde noviembre de 2018. Lo que me llevó a exlicarlo a mi mujer fue la confianza con ella y mi bloqueo sexual."
En relación con ello, el Sr. Jacobo continuó relatando que " siempre he tenido muchos problemas en relacionarme con la gente, he sufrido disfunción eréctil, eyaculación precoz, siempre me ha costado mucho disfrutar de mi vida sexual. He hecho más de cuarenta sesiones de terapia y he de seguir", habiendo añadido que " desde el principio estoy con la misma psicóloga, Angustia, voy cada quince días ."
Asimismo, el Sr. Jacobo explicó que " yo soy persona muy introvertida, que me guardo las cosas para mí, siempre he sido así. He tenido amigos pero he sido una persona muy solitaria. Supongo que mi primo era consciente de eso porque era muy evidente."
Y, finalmente, el mencionado testigo concluyó su declaración diciendo que " a una persona que desde que tiene conciencia le pasa esto es consciente de lo que pasa pero no lo es, hasta que no lo puse en palabras con mi mujer no era consciente de lo que había pasado", y aseguró que no hay testigos de los hechos y que el acusado " siempre ha tenido mucho poder sobre mí, siempre ha estado muy presente en mi vida. No le hacía falta pedirme que no dijera nada. Yo siempre actuaba como si no hubiera pasado nada, el nivel de poder sobre mí era tan fuerte que podía estar sentado a su lado y actuar como si nada hubiera pasado. Yo no tenía capacidad para mostrar ninguna emoción", " nunca durante estos años Hernan me amenazó ni me dijo que no dijera nada ".
De forma absolutamente compatible y coherente con lo anterior, en el acto del juicio oral declarararon la madre y la esposa del Sr. Jacobo de forma contundente y sin ánimo espurio acreditado.
Así, por un lado, Doña Marina empezó diciendo que antes de que se iniciara este procedimiento la relación con su sobrino, el Sr. Hernan, era normal, pero que desde entonces no tienen relación.
Respecto de la relación entre su hijo, el Sr. Jacobo, y su sobrino, el acusado, la Sra. Marina explicó que " desde siempre los primos han tenido relación, como Hernan no tenía hermanos venía mucho a casa. Él era como un hermano mayor, yo tenía plena confianza en él " , habiendo añadido que "nosotros vivimos en el primero y los avis abajo, él vivía a unos cien metros."
En relación con el episodio de los tocamientos llevados a cabo por el Sr. Hernan al Sr. Jacobo cuando este era menor de edad en la bañera, la mencionada testigo aseguró que " podría ser perfectamente que me llamaran por teléfono y yo fuera a atenderlo y dejara en la bañera a mi hijo solo con su primo", habiendo aclarado que no se bañaban juntos. Al respecto, la defensa puso de manifiesto una contradicción existente entre ello y lo declarado por esta en sede de instrucción (folio 52), en que dijo que Hernan sí que entraba en la bañera, y la Sra. Marina explicó que " él estaba dentro del espacio del baño, quizás sí que alguna vez entraba en la bañera...", entendiendo lógica esta Sala la referida contradicción, bien aclarada, sobre una cuestión de detalle, habida cuenta el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (aproximadamente 30 años).
En relación con los cursillos de piscina de su hijo Jacobo, la Sra. Marina explicó que " lo apuntamos al cursillo para aprender a nadar y le encargamos que lo llevara, esperara y lo trajera. Duraba un mes el cursillo, julio o agosto. Fue cuando Jacobo acabó segundo de primaria (el primer año), que debía tener ocho años, y el siguiente año cuando acabó tercero de primaria, que acababa de hacer nueve años. Entre ellos se llevaban nueve años exactos. Hernan hace los años en junio y mi hijo también. Él lo acompañó diariamente al cursillo. " Y, en adición, la referida testigo aseguró que " mi hijo a veces no quería ir al cursillo de piscina y mi marido y yo lo atrbuíamos a que no le gustaba el agua, pero le hacíamos ver que era por su bien que tenía que aprender a nadar."
Asimismo, la Sra. Marina explicó en el acto del juicio oral que las reuniones familiares tenían lugar " por cumpleaños, Navidad... y nos juntábamos muy a menudo porque mis padres vivían allí y era un punto de reunión. Hernan iba solo muchas veces y se encontraba con mi hijo, si Jacobo estaba arriba subía a jugar con él. Yo bastantes veces he presenciado que él le dijera 'ven conmigo' y se lo llevara cuando acabábamos de comer, nosotros continuábamos la sobremesa y él decía 'vente que iremos a casa y miraremos no sé qué del ordenador', o 'jugaremos'... esto pasó durante muchos años. Todo esto desde que Jacobo tenía nueve años se produjo muchas veces. Pasaba muy a menudo, por las circunstancias familiares, porque cuando salían del colegio o tenían vacaciones estaban mucho con los abuelos ." Además, la mencionada testigo explico que " Hernan venía con sus padres en Navidad, etc pero muchas veces se iban los dos solos bastante rato. Luego volvían, supongo que habría veces de todo, que volvía solo, o no, etc", habiendo asegurado que " no recuerdo si cuando Hernan traía pareja a las reunions familiares también se llevaba a mi hijo ."
Igualmente, la Sra. Marina aseguró que los padres del acusado " trabajaban todo el día y estaban fuera de la vivienda, imagino que tendría llaves porque entraba y salía, antes de que tuviera dieciocho años, incluso."
Respecto del trabajo que el Sr. Hernan ejerció en una tienda de informática de la localidad donde residían, la mencionada testigo aseguró que recordaba que Hernan trabajaba en una tienda de informática y que Jacobo "alguna vez me había dicho 'cuando salga iré a la tienda con Hernan", si bien no recordaba cuándo.
La Sra. Marina, además, declaró que " cuando se casó mi sobrino pasó a vivir debajo de casa de mis padres. Me consta que mi hijo había seguido yendo a su casa solo cuando ya vivía en el mismo edificio."
En relación con el trabajo temporal que su hijo Jacobo tuvo en un establecimiento DIRECCION001 de DIRECCION002, la Sra. Marina declaró que " mi hijo trabajó en DIRECCION001 con el acusado. Él trabajaba en DIRECCION001 de DIRECCION002 y salió de él que para la campaña de Navidad mi hijo trabajara, él iba con su primo, que lo recogia y lo llevaba y traía. " Y, asimismo, expuso que " mi hijo en DIRECCION001 trabajaba todo el día, pero hace muchos años, no recuerdo bien el horario.... Normalmente hacían cuatro viajes, iban y volvían juntos y luego otra vez por la tarde " (lo cual no se reputa contradictorio con lo declarado por el Sr. Jacobo, siendo que han transcurrido 15 años y este aseguró que había días que sí que trabajaba a tiempo completo).
Finalmente, respecto del primer momento en que tuvo conocimiento de los hechos, la Sra. Marina manifestó que en diciembre de 2019 " nos llamó mi hija y nos dijo que no nos asustáramos pero que vendría Jacobo a contarnos una cosa, sobre las 19h ", y " mi hijo me explicó lo que pasaba", "cuando me lo explicó aquel día, fue tan fuerte... no me explicó detalles, fue un 'sotrac molt gros'. Mi hijo siempre ha sido un niño tímido e introvertido, él se relacionaba con los niños de su clase. Como el primo era el mayor era quien llevaba la voz cantante y dirigía y mandaba", habiendo añadido que " a la primera persona que mi hijo le contó todo esto fue a su mujer, quizás hacía un año que se lo había contado a Adela antes de contárnoslo a nosotros ." Y resaltó: " mi hijo no es una persona que tiende a invetar ni a confabular historias", y " me consta que empezó terapia y que sigue yendo."
Por otro lado, la esposa del Sr. Jacobo, Doña Adela, declaró, como ya se ha dicho, de forma compatible con lo anterior y de modo contundente, coherente, sin contradicciones y sin ánimo espurio acreditado (dijo que únicamente había visto al Sr. Hernan en dos ocasiones, en comidas familiares, y que no tenía interés en verlo más), que es pareja de Jacobo desde 2017, se casaron en agosto de 2020 y tienen una hija en común de nueve meses.
En su declaración, la Sra. Adela explicó que " hacía un poco más de un año que éramos pareja cuando me contó lo de los abusos. Estábamos yendo a casa de mis suegros que son de DIRECCION000, en un parking de tierra y yo veía que algo me quería explicar porque estaba inquieto, me lo contó, se derrumbó, lloramos los dos, y fuimos a casa de mis suegros. Fue en noviembre de 2018 ", habiendo añadido " al principio le costó, le pregunté quién, por si lo conocía y me dijo que su primo y al principio fue más general y luego ya entró en detalles más escabrosos."
Al respecto, la Sra. Adela expuso que " al no haberlo explicado a nadie supongo que hacía como si no hubiera pasado y al cabo de un año le dije que tenía que pedir ayuda y explicárselo a sus padres".
En relación con ello, la referida testigo explicó que el Sr. Jacobo " es my introvertido y hemos tenido problemas sexuales desde el principio, disfunción eréctil, no tenía nunca la iniciativa, yo pensaba que no le gustaba, y a día de hoy algún día aun nos pasa aunque ha mejorado desde la terapia", " luego he entendido muchas cosas, estábamos con sus amigos y de repente se quería ir... sobre todo porque estábamos en DIRECCION000, y aunque no nos lo encontráramos, él vivía debajo de sus padres, no quería ir a DIRECCION000. Ahora no vamos ."
Asimismo, la Sra. Adela relató que la primera vez que el Sr. Jacobo tuvo un ataque de ansiedad fue "cuando se lo tenía que contar a sus padres, acabó en urgencias", " y un par de veces más", " algún día me decía que era del trabajo lo de los ataques de ansiedad, buscaba excusas." Igualmente, continuó relatando que " Jacobo me explicó que se centraba en los estudios para no pensar en los abusos", " que a día de hoy le cuesta mucho mostrar sus sentimientos" y que "no es una persona fabuladora o mentirosa."
Finalmente, la Sra. Adela explicó que ella estuvo delante cuando el Sr. Jacobo les contó todo a sus padres " y al decir el nombre no les sorprendió".
De modo perfectamente coherente y compatible con lo declarado por el Sr. Jacobo y las antedichos testigos en el acto del juicio oral, por un lado, en el informe emitido por la Fundació DIRECCION003 (folio 70), especializada en abusos sexuales infantiles, se hace constar, entre otras cuestiones, que:
" El señor Jacobo explica haber sufrido abusos por parte de su primo paterno, diez años más mayor que él. Dice recordar que los abusos inician entre los tres y cinco años y que acaban hacia los dieciocho o diecinueve años de edad.Al inicio del tratamiento, el Sr. Jacobo menciona que hace un año y medio le explica los abusos a su pareja, que actualmente es su mujer.Es ella quien le motiva a asistir a la fundación. ( ...)
Inicia el tratamiento psicológico, explicando tener dificultades a la hora de expresar sus sentimientos y sus emociones. Se muestra confuso y muchas veces tiene la sensación de no saber qué es lo que está sintiendo. A pesar de que sabe identificar el malestar emocional, en diferentes momentos le cuesta poner palabras. Esta sensación de no saber la suele encontrar en la dinámica de pareja, cuando su mujer le pregunta cómo está y el no sabe que responder. Comenta que en casa sus padres están pendientes de él y su hermana pero la comunicación a pesar de que es fluida y frecuente le gustaría que fuera más cercana.
Después de haberlo trabajado en sesiones, el Sr. Jacobo, al final del año 2019, revela a sus padres y a su hermana los abusos cometidos por su primo. No lo había hecho hasta ahora porque le angustiaba la respuesta de sus padres, lo que podría pasar dentro de su familia, la reacción de su tía, hermana de su padre y el poder romper el bienestar de sus padres. Y encuentra soporte por parte de ellos. Y a partir de entonces se plantea hacer una denuncia legal. En agosto de 2020 está programada la boda con su pareja. Y dado que nadie de la familia tiene conocimiento de los abusos la revelación se ve acelerada.De hecho, menciona que este es uno de los motivos que lo lleva a pedir atención psicológica a la fundación.
También a finales del año 2019 el Sr. Jacobo habla con sus tíos, padres del abusador y les explica todo. Y casi un año después, a finales del año 2020 presenta la denuncia delante de los Mossos D'esquadra de la localidad de DIRECCION002, donde pasaron los hechos. (...)
El Sr. Jacobo normaliza esta situación conviviendo con su primo en diferentes contextos familiares. Y no es hasta que lo habla con su pareja, que comienza a cuestionarse todo.
Durante el tratamiento del Sr. Jacobo, este explica dificultades a la hora de relacionarse sexualmente. Al inicio de la terapia menciona haber asistido durante un tiempo a una sexóloga con la que hizo entre cinco y diez sesiones aproximadamente.
Dice sentir en seguridad a la hora de dar el primer paso, tener una barrera mental, necesitar que le den permiso para acercarse y proponer el inicio de la actividad sexual. Menciona tener miedo al rechazo. A pesar de que tenga deseo y ganas, ha de hacer el esfuerzo para acercarse. Estas dificultades se han ido elaborando a lo largo del proceso terapéutico. Pero el Sr. Jacobo expresa tenerlas desde hace tiempo. Cosa que hace que su relación de pareja se vea afectada.
Actualmente, en la terapia se está trabajando el acompañamiento en el estado de angustia y malestar generado por el proceso judicial. (...)
Cabe señalar que cuida de este espacio presentándose con puntualidad y constancia."
Y, por otro lado, en el informe de la referida fundación aportado en el acto del juicio oral (de fecha 26 de abril de 2023), se dispone:
"El señor Jacobo (...) está en tratamiento psicológico por nuestra fundación desde el 15 de octubre de 2019 hasta la actualidad dentro del programa de atención para adultos. Hasta el día de hoy se han realizado un total de 46 sesiones.
Esta atención terapéutica se ha dado de forma escalonada. Jacobo hizo un primer tratamiento con una duración de un año y siete meses desde el mes de octubre de 2019 al mes de mayo de 2021, con un total de 29 sesiones con una duracion aproximada de 60 minutos/sesión y una periodicidad quincenal. Paralelamente, participó en la terapia grupal, dirigida por la psicóloga Palmira, del mes de octubre de 2020 al mes de marzo de 2021 con un total de 10 sesiones.
Después de darle el alta por agotar las sesiones permitidas por el programa de atención, Jacobo empezó terapia con la psicóloga Regina.
Vuelve a venir a la fundación en el mes de septiembre de 2022, y recibe una sesión puntual de orientación psicológica.
El 11 de enero de 2023 pide nuevamente atención psicológica, al saber que su juicio se ha adelantado un año. Así pues, reinicia terapia el pasado mes de febrero 2023. Hasta el día de hoy se han realizado un total de seis sesiones de intervención terapéutica individual. (...)
La demanda de recibir nuevamente terapia es por un cuadro clínico ansioso. Jacobo se muestra inquieto, inseguro, nervioso, intranquilo, preocupado. Sintomatología, motivada por el próximo juicio del mes de julio.
Jacobo es una persona con un funcionamiento tímido y tranquilo, con una estructura de personalidad, introvertida, le cuesta expresar su malestar, se siente responsable por el bienestar de los demás y lo pone por delante del suyo propio. Esa manera de ser le impide que su sufrimiento sea observable.
Jacobo vive su sufrimiento de manera interna y en silencio. Mira que su malestar pase desapercibido. A pesar de ello, hay momentos en que le es difícil disfrazar su sufrimiento y se muestra irritable, a la defensiva y desconectado. Prefiere no mostrarse para no sufrir y que los demás tampoco sufran.
En sesión se le observa poco relajado, con una postura física, tensa, e incómodo a la hora de profundizar en temas que le generan especial sufrimiento. Como el impacto que ha tenido en los miembros de su familia y la forma como se relacionan entre ellos, a raíz de la verbalización de los abusos y del inicio del proceso judicial.
En sesión, Jacobo explica sentir rabia, frustración y tristeza por no poder ir a su pueblo con libertad, manifiesta que se siente tenso, incómodo, no quiere encontrarse a su primo (que vive al lado de casa de sus abuelos paternos), no se ve con corazón de dar un paseo con tranquilidad por las calles del pueblo, y muchas veces lo acaba haciendo para cuidar a su familia y que sufran menos que él. Esta pérdida de espacios vitales (su pueblo natal en DIRECCION000), le genera un sentimiento de pérdida importante que le hace cuestionarse si acabará perdiendo a los amigos por no poder subir al pueblo, tiene conductas evitativas, esquiva el encuentro con el abusador. Le preocupa el hecho de si volverá a tener la relación próxima con sus abuelos paternos, que en la actualidad se ha disminuido. Pérdidas que frecuentemente se dan cuando hablamos de abuso sexuales intra familiares.
Las secuelas del abuso sexual que Jacobo vivió están presentes en diferentes aspectos de su vida. En el ámbito individual, como en el ámbito familiar, en el ámbito social y en el ámbito sexual.
Individualmente en la inseguridad que lo acompaña en el día día que se traduce en su indecisión, toma de decisiones y baja autoestima.
En la esfera familiar, en sentir la carga del sentimiento de responsabilidad subjetivo de haber roto la familia al verbalizar el abuso de su primo.
La relación con sus tíos paternos (padres del abusador) se ha perdido. La relación con sus padres y con su mujer es compleja en el sentido de que, a pesar de darle apoyo, hay momentos en que nadie sabe cómo llevar el tema, dado que es una fuente de dolor generalizado. La relación con sus abuelos paternos se ha visto entorpecida, como las visitas se han espaciado por el hecho de ir menos a visitarles, la comunicación es poco fluida y a veces recibe comentarios que le hacen sentir mal. La familia extensa no se ha querido posicionar claramente en este conflicto, y esto Jacobo lo vive como un abandono.
En el ámbito social, Jacobo tiene miedo de perder a los amigos de toda la vida, porque ya no va al pueblo.
Y en el ámbito sexual, Jacobo tiene dudas a la hora de relacionarse de manera sexual y afectiva con su mujer. Aparecen sentimientos de vergüenza, de culpa, se inhibe su deseo sexual, se siente inseguro. Las dificultades en el ámbito sexual continúan presentes sin que haya ninguna mejora significativa desde el inicio del tratamiento.
Durante la terapia, Jacobo se ha mostrado cuidadoso del espacio terapéutico, se presenta con puntualidad a las sesiones, se muestra abierto y franco. El vínculo terapéutico está establecido y su implicación en el proceso terapéutico estimula que puede hablar de situaciones que le generan malestar emocional, dada la intensidad y el dolor que comportan. (...)
A pesar de que manifiesta soporte por parte de su pareja y su familia de origen, el proceso judicial, por sí mismo genera angustia y malestar. Por ello el acompañamiento psicológico es fundamental. Asimismo, habrá que ver qué efectos tendrá el proceso judicial en su estado emocional, en lo que se conoce como revictimización secundaria, y por eso no se prevé el alta terapéutica a corto plazo.
Durante la terapia, teniendo en cuenta su discurso, no se han detectado rasgos psicopatológicos, ni de fabulación."
Y, asimismo, la autora de los referidos informes, la psicóloga Doña Angustia, que declaró en el acto del juicio oral como testigo-perito, se ratificó en los mismos y explicó de forma contundente, coherente y lógica que " es mi paciente desde 2019, soy su terapeuta. Soy psicóloga, tengo dos másters y un posgrado y ahora trabajo en trauma complejo en la Fundación DIRECCION003, desde 2019. Nos dedicamos a pacientes que han sufrido trauma por abuso sexual infantil, tenemos visita de acogida con el departamento de Servicios Sociales y solo se les da hora si en la llamada telefónica previa se ha 'confirmado' que han sufrido un abuso sexual, no atendemos ni sospechas, etc. El filtro es ese, porque hay mucha gente que necesita el servicio. Muchos se quedan en el trabajo social, y los derivamos. "
Respecto del Sr. Jacobo, la referida psicóloga explicó que " Jacobo es el paciente de más larga duracion que yo llevo. Yo empecé en julio de 2019 en la funcacion y él empezó en septiembre. Ha hecho un proceso terapéutico de forma escalonada, hizo terapia de grupo que no llevo yo y luego volvió. Tenemos tanta lista de espera que no podemos hacer terapias tan largas de 4 o 5 años, se nos acabó el tiempo de atenderlo y luego continuó en un servicio externo." Y aclaró que " hasta ahora ha hecho cincuenta visitas y antes había ido a una sexóloga. Se fue de la fundación a un servicio externo a continuar el tratamiento y en febrero volvió. Cada visita tiene un coste de sesenta euros y viene cada quince días", habiendo manifestado que "el otro servicio no sé lo que cuesta" y que " la fundación es privada aunque trabajamos con programas de subvención, hay gente que tiene subvención que puede ser total o parcial. No sé si Jacobo la pidió o no, pero él siempre ha pagado sus 60 euros por consulta. "
Igualmente, la Sra. Angustia relató que " Jacobo tiene sobre todo secuelas a nivel sexual y a nivel individual como persona (estructura de personalidad, de carácter...). Yo apuntaría sobre todo a esas dos esferas. Presenta muchas dificultades para expresar sus emociones, trata mucho de que el resto no sufra por lo que él ha padecido... pero en estos últimos cuatro años ha habido un sufrimiento muy grande que ha impactado en su propia vida. Ha tenido que ir a urgencias por ansiedad, etc... Esto también lo ha limitado en su trabajo", habiendo añadido que " por supuesto esos síntomas son compatibles con haber vivido los abusos sexuales. Cuando ocurre un abuso sexual lo primero que se rompe es la confianza básica. Cuando alguien te pega atraviesa una barrera física pero cuando alguien abusa sexualmente atraviesa la intimidad, tú dejas de confiar porque te han herido muy profundamente, sobre todo cuando el abuso viene de casa. En casa nos han de cuidar, nos han de querer... y cuando esto lo hace alguien con quien no sólo compartes sangre sino también familia, costumbres, etc tiene un impacto muy grande."
En relación con ello, la antedicha testigo-perito continuó diciendo que "es compatible con lo que ha pasado que no haya dicho nada a nadie. Hay una sensación de incredulidad por parte del que lo sufre: ¿esta persona que me quiere está abusando de mí? Hasta el cabo de los años Jacobo no pudo contarlo a su familia. Hay un gran porcentaje de nuestros pacientes que no lo dicen ." Además, esta explicó que " los abusos empezaron en la primera infancia, que es cuando se forma todo, eres una esponja, se crea tu personalidad... tú confías, tu primo es una figura de referencia, porque es más mayor, un niño pequeño ve a un niño mas mayor y lo seguirá y hará las mismas cosas para imitarlo... En terapia Jacobo me explicaba que hacia los doce o trece años él empezó a saber que eso no era lo que tocaba, y normalizó la situación. Tú sabes que no es normal pero lo normalizas ", y la referida profesional lo comparó con los niños que viven en países en guerra y van caminando a la escuela con bombas, ellos " saben que no es normal pero es su día a día."
Al respecto, la testigo-perito expuso que " la esfera sexual es la que resulta más claramente afectada, él dice que no sabe cómo acercarse a su mujer aunque la quiere muchísimo, pero hay un bloqueo que no le permite vivir su sexualidad como otra persona que no haya sufriedo abuso. Me habló de la disfunción eréctil. Muchas veces él para ahorrarse esta frustración de dar el paso se reprime el deseo sexual a él mismo. Por tal de no sentirse frustrado o con 'neguit' y malestar, prefería no hacer nada. El deseo sexual así cae en picado", y aseguró que " la disfuncion eréctil de Jacobo en otro caso seguramente podría tener otro origen, pero en este caso con unos abusos de duración de quince años, desde los tres hasta los dieciocho... está relacionado ".
Además, la Sra. Angustia puso de manifiesto que el Sr. Jacobo le había explicado " la tristeza que tiene de no poder pasear tranquilo por el pueblo sin pensar en encontrárselo, todo el mundo tendría que poder ir a su casa tranquilo, el poder identitario que te define, tus raíces... hay una serie de pérdidas. Se ha visto afectada la relación con sus abuelos.Él me contó que tenía una frecuencia muy alta de ver a los abuelos y ahora va una o dos veces al año para no encontrarse al abusador. Él me ha transmitido que no puede pisar el pueblo."
Asimismo, la Sra. Angustia aseguró que "yo no he detectado ningún rasgo fabulador en Jacobo. Es un caso clínico bonito porque ha cogido mucha confianza, nos dice que allí se siente comprendido, seguro... Con la edad tienes más ojo clínico y yo le he dado total credibilidad. Cuando ves a un paciente en la silla abrazando el cojín, con el cuerpo rígido y aguantando las lágrimas, que no sabe hacerlo major, no pongo en duda su palabra. "
Y, al respecto, continuó diciendo que "y o no le he hecho ninguna prueba o test psicológico. Los informes los fundamento en lo que me ha manifestado Jacobo y en todas las formaciones y supervisiones de la fundación y en la parte clínica ", " nosotros no tenemos un psiquiatra pero me ha explicado que ha tenido alguna crisis de ansiedad y diria que estuvo en una época de depresión con medicación que él relacionaba con los abusos. Podría ser una mezcla de muchas cosas, al poco de empezar con nosotros se lo contó a sus padres, empezó el proceso judicial, el 'neguit' por el bloqueo con su mujer, no poder concentrarse en el trabajo...", habiendo añadido que " es muy normal que aunque se diera cuenta de que eso no era normal a los doce o trece años, hasta los treinta no dijera nada", de hecho, " tenía una paciente de sesenta y seis años y otra de ochenta y un años, y no lo habían contado antes."
Y explicó: " Su próxima boda fue un detonante, 'nos casamos e invitamos a la familia, tienen que venir los padres de mi abusador, etc.' Tuvo un input potente para poder empezar todo esto. Él estaba a punto de crear una familia y fue un: 'ordenamos cosas, esto no puede quedar así.' Para preservar a su nueva familia de lo vivido con anterioridad. Pero la atención psicológica fue por el bloqueo sexual y afectivo que tenía con su mujer."
De forma coherente y compatible con lo declarado por la antedicha psicóloga y con el contenido de sus informes, en el informe elaborado por las médicos forenses Doña Valle y Doña Vicenta (folio 77) consta:
" Conclusiones médico legales
El señor Jacobo padece un cuadro psicopatológico compatible con un trastorno de ansiedad no especificado.
El transtorno de ansiedad que presenta puede guardar una relación de causalidad con los hechos denunciados."
En relación con ello, las autoras del antedicho informe declararon en el acto del juicio oral y, tras ratificarlo, expusieron que " hicimos una exploración psicopatològica (con entrevista) . Analizamos los informes que constan. No detectamos ninguna anomalía intelectual. En el momento de la explicación desde el punto de vista psicopatológico bien, colaboró mucho, etc."
Asimismo, las antedichas profesionales explicaron que " este chico tenía un trastorno de ansiedad que ya se le había diagnosticado en las visitas previas. En el momento en que lo exploramos no tenía cuadro de ansiedad agudo", y aunque reconocieron que en los episodios de urgencias por ansiedad no constaba que fuera por causas sexuales, afirmaron que " era compatible su sintomatología y los informes con haber padecido abusos sexuales continuados" y concluyeron que " por lo que nos explicó podemos atribuir relación de causalidad con los abusos sexuales" y, ante la pregunta del Letrado de la defensa, de si todo ello podría ser por otra causa respondieron que en caso de ser así, no la conocían.
De modo compatible con lo anterior, asimismo declaró, en los mismos términos, el MMEE con TIP NUM004, que expuso que fue él quien recogió personalmente la denuncia del Sr. Jacobo, y explicó que " me constaba que venía derivado en el marco de una terapia y de alguna forma había tratado de recordar todos los episodios porque eran de toda su infancia, los primeros eran de tan pronto que él recordaba alguna imagen, y me contó todo lo que le había supuesto a él personalmente. En la declaración fue ordenado y meticuloso a la hora de explicarlo todo. Yo le pregunté cuántas veces podía haber tenido abusos y él empezó a hacer un cálculo en función de los abusos que sufría, las etapas... y me dijo que entre cien y ciento cuarenta, él había hecho un esfuerzo."
Al respecto, el referido agente de MMEE aseguró que " según mi experiencia le dimos credibilidad. Por el formato, por cómo explicaba los hechos, por la necesidad de tenerlo que explicar pasados los años, cuando se da cuenta de que ha sufrido un abuso, porque durante la infancia aunque no le gustaba lo tenía interiorizado...".
Y todo lo expuesto, sin duda, se reputa prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Hernan.
Cierto es que la prueba de cargo sobre la que gira todo el resto es una: la declaración testifical del Sr. Jacobo. Y ello, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, implica una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia.
No obstante, ello no puede conllevar de forma automática la ausencia de credibilidad y valor de la declaración del perjudicado en estos casos, puesto que ello supondría la directa impunidad de hechos que se reputan especialmente graves y que, por su naturaleza, suelen caracer de testigos presenciales distintos de la propia víctima. Así, el Tribunal Supremo, respecto del valor probatorio de la declaración de la víctima en los casos en que esta es el único testigo de los hechos (lo cual suele ocurrir en los delitos contra la libertad sexual), ha fijado una doctrina que, sin duda, debe aplicarse en el presente caso.
Así, entre otras, tal y como se recoge en la STS 96/22, de 11 de marzo: " El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 , y 229/91 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.
A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 : "Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puedequedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre". Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013 , que señala que: "Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra dequien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario". Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros de contraste son los siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de laconcurrencia de corroboraciones periféricas de carácterobjetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim ); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho;
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Pero desde luego lo que no caben son meros automatismos para utilizar el testimonio único como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, pues como dice la STS núm. 1424/2005, de 5 de diciembre, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. En este sentido la STS 30-1-99, ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la STS 29-4- 97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos. Igualmente, para los casos en que así proceda, resulta dicha prueba muchísimo más delicada y susceptible de un mayor y riguroso control judicial cuando la víctima, que además es testigo único, es la que inicia el procedimiento y lo sostiene como acusación particular: "La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de la presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargointegrada únicamente por la palabra de quien le acusa..." ( SSTS de 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 29 dediciembre de 1997, 23 de marzo de 1999 , 26 de abril , 9 de octubrede 2000 y 9 de abril de 2001) .Por otra parte, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca específicamente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 278/2007, de10 abril que alerta de las consecuencias de "un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia", que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo , que señala que "Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia deque alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo , establece que "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de darrespuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exigeque cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda dudarazonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos"".
En el presente caso, respecto de la:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, no consta acreditada la existencia de móvil espurio alguno en la acusación formulada por el Sr. Jacobo y en su declaración judicial.
Así, por un lado, consta acreditado que el Sr. Jacobo tardó más de diez años en verbalizar y denunciar los hechos cometidos de forma continuada por el Sr. Hernan desde su primera infancia, habiendo permanecido durante todo ese tiempo en silencio por tener muy interiorizado lo que había sucedido y no querer hacer sufrir a los que le rodeaban, ya que tal y como consta en los informes elaborados por la psicóloga Sra. Angustia, y tal y como esta declaró en juicio, el Sr. Jacobo tenía miedo del impacto que esto podría causar en la familia y prefería proteger a su entorno del sufrimiento que él llevaba por dentro.
Y es que justamente una de las razones por las que el Sr. Jacobo no quería explicar a su entorno lo sucedido era por no hacer sufrir a sus padres y por no causar malestar en su familia, lo cual denota el proceso mental de este, que incluso prefirió tapar al acusado durante muchos años para no causar mayores consecuencias, hasta que no pudo más, por los problemas que le estaba causando con su pareja, la Sra. Adela, y decidió verbailzarlo en el año 2018. Y aun así, no fue hasta un año más tarde cuando, tras iniciar la terapia en la fundación DIRECCION003, se sintió con valor y fuerza para explicarles a su hermana y a sus progenitores todo lo que había pasado, aunque lo hizo de forma gradual, y para interponer la denuncia más de dos años después de haberlo contado por primera vez, tras un arduo trabajo psicológico. Y ello, sin duda, demuestra que la intención del Sr. Jacobo nunca fue la de hacer daño o buscar problemas al Sr. Hernan, sino al revés, ya que tuvieron que pasar diez años para que este se armara de valor para contar lo sucedido y tuvo que ser sometido a terapia psicológica durante más de un año para decidirse a interponer denuncia, con el único ánimo de que se hiciera justicia, se cerrara una etapa y se curaran heridas, para poder empezar así a crear su familia con una buena base.
Asimismo, no consta que la víctima y el acusado tuvieran mala relación con carácter previo a la interposición de dicha denuncia, ya que incluso después del último hecho cometido por este, y a pesar de la voluntad del Sr. Jacobo de evitarlo (puesto que, aunque tuviera interiorizado lo ocurrido, sabía que ni era normal ni estaba bien lo ocurrido), lo había visto en reuniones familiares que se habían desarrollado sin incidentes.
La defensa alega que el móvil del Sr. Jacobo podría ser, o bien la envidia o intentar ocultar a su padre que tiene gustos homosexuales, lo cual decae por su propio peso, ya que son meras conjeturas carentes de base probatoria alguna (y chocan frontalmente con el contenido de los informes de la psicóloga y con su declaración en el plenario); o bien económico, lo cual carece de toda lógica, habida cuenta de que consta acreditado que el Sr. Jacobo ha abonado al menos cincuenta sesiones de psicóloga a razón de 60 euros cada una (y todavía no le han dado el alta), ha tenido que contratar los servicios de un letrado y un procurador para ejercer su defensa y representación en el presente procedimiento, y padece unas secuelas indudablemente limitantes y serias, y sin embargo el importe reclamado en concepto de daños morales, como indemnización de responsabilidad civil, es absolutamente prudente, sin que pueda hacer pensar que el perjudicado se haya querido valer del presente procedimiento judicial (que tal y como consta en los informes de la psicóloga Sra. Angustia y tal y como se desprende de la declaración de esta y de la Sra. Adela en el acto del juicio, ha supuesto un trance muy duro para él) para obtener un rédito económico, máxime cuando consta que es ingeniero industrial, tiene trabajo y no cuenta ni con necesidades económicas ni con pretensiones económicas elevadas.
Además, tanto la madre del Sr. Jacobo, como su esposa y la psicóloga Sra. Angustia afirmaron que este no es una persona con tendencias fantasiosas o fabuladoras que puedan enturbiar la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.
Todo ello sin perjuicio, por supuesto, del razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio;
b) verosimilitud, el Sr. Jacobo declaró en el acto del juicio oral de forma contundente, coherente, lórgica y ordenada, y explicó tanto aquello que le podía beneficiar como aquello que no, y no dudó en reconocer que, por el tiempo transcurrido, no recordaba bien ciertos datos, con el ánimo de ser lo más transparente y fiel posible con la realidad de los hechos.
Así, el Sr. Jacobo aseguró que cuando el Sr. Hernan lo llevaba al cursillo de piscina, lo cual tuvo lugar en dos años distintos, él iba a cursar tercero y cuarto de primaria, por lo que admitió que uno de los veranos el acusado era menor de edad (y, por ende, los hechos que cometió no pueden ser enjuiciados por este tribunal, por falta de jurisdicción).
Además, respecto de esa época, a diferencia de lo que ocurría en otras posteriores, el Sr. Jacobo expuso que el Sr. Hernan " lo que me hacía era prácticamente siempre lo de las felaciones, nada más. No me decía nada, lo hacía simplemente y ya está", y manifestó que " cuando era más mayor sí que llegaba a tener erecciones y eyacular, pero en esa época no", y reconoció no recordar si había coincidido en el mismo verano "lo de la piscina y lo de la tienda (de informática)".
Asimismo, el Sr. Jacobo explicó que durante el tiempo que el Sr. Hernan estuvo trabajando en la referida tienda de informática (que fue bastante), únicamente procedió a abusar de él en su interior en una ocasión.
Igualmente, el Sr. Jacobo relató que en los años posteriores a los cursillos de piscina, hubo episodios de abuso en casa del Sr. Hernan, si bien afirmó que "no eran diarios, eran más espaciados en el tiempo", " a lo mejor un mes pasaba una vez, al mes siguiente nada y al siguiente dos."
Del mismo modo, el Sr. Jacobo expuso que en la época de la ESO una vez el acusado intentó que él le penetrase, pero no lo consiguió " porque yo no tenía erección como para hacerlo, pero lo intentó".
En relación con los años posteriores, especialmente cuando el Sr. Hernan contrajo matrimonio, el Sr. Jacobo reconoció que era más difícil que se encontraran, por lo que los episodios de abuso tenían lugar " a lo major dos veces al año, mas o menos. Cada año pasaba, nunca dejó de pasar. Como mínimo una vez al año."
Respecto de la época en que el Sr. Jacobo y el acusado estuvieron trabajando juntos en un establecimiento DIRECCION001 de DIRECCION002, la víctima aseguró que el Sr. Hernan a diario le hacía tocamientos en los genitales cuando iban en el vehículo, si bien aseguró que "puede que algún día sí que intentara por debajo, pero casi siempre por encima de la ropa." Y, a pesar de que hubo múltiples trayectos desde y hasta el puesto de trabajo, el Sr. Jacobo puso de manifiesto "solo" en unas cuatro ocasiones el acusado "abusó de mí igual que las otras veces".
En relación con el último episodio ocurrido, el Sr. Jacobo aseguró que, a diferencia de las otras veces, " pasó lo de siempre, me desnudaba, me hacía felación, luego se desnudaba él" pero " en este caso no le hice felación, no recuerdo qué le dije pero no recuerdo hacerla."
Y, finalmente, el Sr. Jacobo afirmó que el Sr. Hernan nunca "me amenazó ni me dijo que no dijera nada". Y, respecto de esto último, de forma franca, lógica y coherente puso de manifiesto que " todos los recuerdos que tengo con él son de abuso, desde pequeño no conocía otra cosa, no tenía capacidad para decir nada", " yo no veía posibilidad de oponerme, si no no estaría aquí", y " nunca me dijo que no dijera nada, no le hacía falta, era implícito."
Y todo ello, como se ha ido poniendo de manifiesto a lo largo del presente Fundamento Jurídico, resulta corroborado periféricamente por las declaraciones testificales de su madre, la Sra. Marina, de su esposa, la Sra. Adela, y del MMEE con TIP nº NUM004 y, principalmente, por los informes emitidos por la psicóloga Sra. Angustia y su declaración prestada en el acto del plenario, y por el informe emitido por las médicos forenses y las declaraciones de estas en el acto del juicio oral.
En relación con ello, procede resaltar que la Sra. Angustia explicó que en la Fundació DIRECCION003 (especializada en atención y tratamiento de víctimas de abusos sexuales en la infancia y/o adolescencia, siendo un referente al respecto), se tiene muchísima demanda y por ende se lleva a cabo un filtro previo para admitir a los pacientes, y el Sr. Jacobo no solo fue escogido para ser tratado allí sino que además es el paciente que más tiempo lleva en terapia con ella. De hecho, tal y como explicó la referida psicóloga, como Jacobo llegó al límite de sesiones permitido, tuvo que realizar otro tratamiento y luego volver con ella, y actualmente sigue necesitando el servicio (sin previsión clara de cuándo se le va a dar el alta), a pesar de que, como se ha dicho, desde la fundación son muy rigurosos con los recursos que emplean;
c) persistencia en la incriminación, que es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones graves, lo cual no implica que el relato haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones por el paso del tiempo, pero lo relevante es que el núcleo central se ha mantenido.
A pesar de todo lo expuesto, el acusado, en el acto del juicio oral, negó rotundamente haber cometido los hechos por los que se formula acusación, si bien esta Sala no le otorga credibilidad a su testimonio (especialmente cuando niega lo que le puede perjudicar), que choca frontamente con lo declarado por el perjudicado y los testigos y testigos-peritos, que, como se ha dicho, por los motivos expuestos, se reputa verosímil y creíble.
En relación con ello, el Sr. Hernan expuso que se lleva nueve años con su primo Jacobo y que hace tiempo que no tiene contacto con él, " cuando ya empecé con mis parejas ya no tenía contacto con él."
Respecto de su relación en la infancia, el acusado explicó que "cuando él era menor visitaba la casa de los abuelos entre semana alguna vez cuando salía del colegio, él vivía encima, y alguna vez subía a jugar con él. Vivíamos en DIRECCION000. Yo vivía con mis padres y mi primo con los suyos. Yo tenía contacto semanal con mis abuelos y primo. El tiene una hermana, yo no tengo hermanos. Alguna vez yo había estado presente cuando lo estaban bañando cuando era pequeño ", no obstante, negó haberle tocado nunca los genitales, " nunca le bañé solo sin mi tía" y aseguró que no recordaba haber tenido contacto sexual alguno con su primo cuando su tía hablaba por teléfono.
En relación con ello, el acusado siguió relatando que él llevaba a su primo Jacobo a los cursillos de natación de la piscina, " puede ser que fueran dos veranos. Mi primo no recuerdo qué edad tenía. No puede ser que con dieciocho años yo lo llevara a cursos de piscina porque el verano de mi mayoría de edad yo estaba trabajando de prácticas en una tienda del pueblo desde principios de junio. No me encargué ese verano de llevarlo o recogerlo de piscina. Yo creo que fue los veranos anteriores cuando hice eso. El cursillo de piscina si no recuerdo mal era un mes y medio, se había acabado ya el cole. Yo lo iba a buscar cuando mi abuela le había dado de desayunar, lo llevaba, esperaba a que terminara el cursillo, luego nos quedábamos bañando un rato más y volvíamos a casa. En los vestuarios había una zona colectiva y zonas individuales abiertas por arriba y por abajo, lo ayudaba a secarse y él solo se vestía. Yo no aprovechaba esos cambios de ropa para tocarle los genitales ni le obligaba a que a mí me hiciera nada. Los niños se dedicaban a subirse al banquito y ver quién había dentro del vestuario. A veces no me cambiaba ni yo." Y aclaró que " los bancos del vestuario de la piscina estaban en la zona común, se abría la puerta de acceso y estaba el banco, eran de fácil acceso. La piscina estaba llena, era un curso colectivo."
Asimismo, el acusado expuso que " normalmente nos veíamos con la familia para las fiestas, cumpleaños o Nochebuena... una vez ya empecé con las prácticas del instituto no iba a su casa porque ya no tenía tiempo. Desde que cumplí la mayoría de edad nos veíamos en Navidades, cumpleaños.. no solía ir a visitarlo. Además ya empecé con una chica y quedaba con ella. En las reuniones familiares yo no le decía 'vente conmigo a casa', no me lo llevava a solas a mi casa, cuando jugábamos, jugábamos todos allí, yo no me lo llevaba a casa y lo masturbaba y le obligaba a hacerme felaciones."
Igualmente el Sr. Hernan explicó que durante un año y medio aproximadamente trabajó en una tienda de informática en DIRECCION000 y luego en DIRECCION002, pero " nunca me llevé a mi primo a la tienda, alguna vez venía él a saludar después del colegio (no era frecuente, igual vino dos o tres veces en el tiempo que estuve yo allí), era en horarios de apertura. Cuando él tendría 12 años y yo 21 no le cerré en la tienda y le obligué a hacer felaciones y masturbar, etc. Siempre que estaba en la tienda había alguien. Las llaves de la tienda las tuve los últimos seis meses porque pusieron una máquina de alquiler de películas. Yo no estaba nunca solo en la tienda, siempre estaba el jefe, el técnico, la mujer del jefe...". Y aclaró que en la tienda nunca desconectó las cámaras de seguridad y abusó de su primo Jacobo, " la tienda no tenía camaras de seguridad."
De igual modo, el Sr. Hernan declaró que " me independicé después de mi boda, me casé en 2003. En agosto de 2003 me fui a vivir a un piso que nos cedieron mis abuelos, que está debajo de su casa, pero con acceso por otra calle. Estábamos en el mismo bloque que mi primo, pero no coincidía casi con mi primo porque entrábamos por accesos diferentes. No es cierto que si me lo encontraba en las escaleras me lo llevara a casa y le pusiera pornografia, yo siempre estaba con mi mujer. Trabajábamos normalmente en los mismos horarios."
En relación con ello, el acusado relató que " a principios del año 2008 cuando mi primo tenía diecisiete años yo me divorcié. A partir de ahí tuve un poco más de contacto con mi primo porque le conseguí un trabajo en la tienda DIRECCION001 de DIRECCION002, él tendría dieciséis o diecisiete años y yo le dije: 'están buscando gente', y para contratar a alguien que no conocían...Muchas veces lo llevaba y traía de DIRECCION002, y otras veces iba con sus padres. Estuvo trabajando allí un mes y una semana. Fue en diciembre de 2007 ", habiendo añadido que " yo no aprovechaba los viajes para hacerle felaciones y que él me las hiciera. Salíamos a la una y media, a las cinco volvíamos a entrar. Yo no aparcaba el vehículo en una zona apartada. En una ocasión en esos trayectos no le propuse a mi primo que me penetrara analmente." Al respecto, el Sr. Hernan continuó diciendo que " estos trayectos se hacían para ir a DIRECCION001 y volver, al volver de DIRECCION001 a casa cada uno comía por separado, yo en casa de mis padres y él en casa de sus abuelos o de sus padres, no quedaba tiempo para nada, íbamos bastante justos de tiempo. Aparcar en DIRECCION002 es complicado, desde donde dejábamos el coche en DIRECCION002 hasta la tienda eran unos diez o quince minutos, en una tienda no se sale nunca a la hora.... Teníamos que volver casi una hora antes para poder aparcar. Teníamos por norma quedar quince minutos antes con los compañeros de la tienda para tomar café y ver cómo había ido el día. "
Para concluir, el acusado aseguró que " nunca le he pedido que me haga nada ni le he hecho yo nada.No me aproveché de la mayoría de edad mía y del dominio que tenía sobre él.La relación era normal de primos, no de superioridad. Nunca ha habido ningún episodio de carácter sexual con mi primo." Y manifestó que "y o he llegado a la conclusión de que me ha denunciado por envidia porque yo siempre he podido hacer y deshacer como he querido, y por un motivo económico, por la indemnización. Yo no sé si ha hecho tratamiento psicológico."
E igualmente dijo: "Yo he perdido el contacto con mis tíos, en diciembre de 2011 tuve un pequeño altercado, yo estaba con una pareja que era un chico y antes de las Navidades mi tío me dijo que podia ir pero que tenía que ir solo, no con mi pareja porque era un chico. Y a partir de ahí corté la relación. Luego fui a alguna comida familiar por petición de mis padres pero perdimos el contacto",
Y "y o conocí a la primera novia que tuvo, a los diecinueve o veinte años, Lina, que se conocieron en DIRECCION001. Pasado un tiempo de que él ya llevaba la relación adelante, habían pasado un año o dos y un día me dijo que quería hablar conmigo por su pareja y me dijo que la pareja estaba decepcionada con él porque él no era muy detallista, no proponía planes... y me pidió que le organizara un viaje a Londres y estuvimos mirando vuelos y demás. Luego vino Lina un día y le dije que tuviera paciencia, que él no sabía cómo llevar adelante la relación, etc " (lo cual no se reputa incompatible por parte de esta Sala con lo declarado por el Sr. Jacobo, habida cuenta del estado de sumisión hacia él en que se hallaba).
Respecto de su ausencia de declaración en fase de instrucción, el Sr. Hernan aseguró que "y o quería declarar pero la abogada de oficio me dijo que no declarara" -el Letrado particular fue designado justo antes del plenario-.
En el acto del juicio oral, asimismo, declararon como testigos los padres del acusado, y si bien sus declaraciones no resultan compatibles con lo manifestado por el perjudicado y podrían avalar la tesis exculpatoria, lo cierto es que esta Sala las valora con cautela y no les otorga total credibilidad, habida cuenta del evidente interés que estos podrían en no perjudicar a su hijo, para el que se solicitan 10 años de prisión, y, sobre todo, habida cuenta de la ausencia de lógica en algunas de sus manifestaciones y de sus contradicciones con lo declarado por el resto de testigos (a los que, por las razones expuestas con anterioridad, sí se les ha dado credibilidad).
Así, por un lado, Doña Micaela, madre del Sr. Hernan, declaró en el acto del plenario que cuando Jacobo tenía entre cuatro y seis años y Hernan tenía quince no se quedaban solos, habiendo asegurado que " nunca jamás se han quedado solos", " hacíamos unas cinco reuniones familiares al año e íbamos todos, mis padres, mi hermano y cuñada, mis sobrinos, mi hijo, nosotros...Él iba y venía con nosotros. Es imposible que Hernan se fuera solo con el primo. Jugábamos en casa de mis padres ", lo cual resulta difícil de creer no solo porque resulta contrario a lo manifestado por el Sr. Jacobo y su madre, que se ha considerado verosímil por los motivos ya expuestos, sino también porque se contradice con lo declarado por su propio hijo, quien aseguró que tenía contacto semanal con su primo y sus abuelos cuando era pequeño, aseguró que hubo dos veranos en que llevaba a Jacobo a clase de piscina a diario e iban solos, y que hubo una temporada en que ambos iban y venían juntos del trabajo que tenían en una tienda DIRECCION001 en DIRECCION002. Además, procede poner de manifiesto que hacer una aseveración tan categórica sobre un hecho tan común como que dos primos hermanos que vivían al lado y se llevaban diez años de diferencia -por lo que llegados a una edad uno podía cuidar del otro- se veían con frecuencia y en ocasiones estaban solos, resulta cuanto menos sorprendente.
Por otro lado, la referida testigo explicó que la puerta de la habitación de su hijo siempre estaba abierta, " todas las puertas estaban abiertas, cuando yo no estaba, estaba mi suegra. Él nunca había estado solo porque se iba al taller con mi marido", lo cual también cuesta de creer por la radicalidad de la aseveración, ya que resulta lógico que en alguna ocasión, especialmente cuando el Sr. Hernan era ya mayor de edad, pudiera tener la puerta de su habitación cerrada o estar solo en casa mientras sus padres trabajaban, tal y como afirmaron el Sr. Jacobo y su madre (siendo que además, como a continuación se verá, ella misma reconoció que este tuvo llaves de casa a los dieciséis años y tal y como aseguró el padre del Sr. Hernan " cuando tuvo llaves de casa tenía libertad para entrar y salir").
Al respecto, la mencionada testigo afirmó que el Sr. Hernan empezó a tener llaves de casa cuando ya " era grandecito", más bien con dieciséis años, y en cuanto a la dinámica de la familia explicó " yo trabajaba en una asesoría en DIRECCION000 de 9 a 13h y de 16 a 20h y mi marido estaba en el taller, lo iba a buscar a la escuela y se lo llevaba al taller y luego lo traía a casa y yo llegaba y hacía la cena. El era mecánica de coches. Nosotros estábamos fuera de casa pero el crío estaba controlado. Lo llevava mi marido al cole, lo recogía, íbamos a comer, luego lo volvía a llevar por la tarde ", " mi suegra se podría decir que casi vivía en casa, menos dormir... mi suegra iba también al taller por si el niño necesitaba algo. Creo que mi hijo no vevía a su primo con ninguna frecuencia, nos veíamos por la calle, adiós... pero era una relación de cada uno en su casa", habiendo añadido " mi hijo hasta que no fue ya bastante grandecito, con diecisiete o dieciocho años, no iba a comer a casa de los abuelos, pero iba bien poco porque mis padres también trabajaban todo el día. Los veíamos los fines de semana cuando venía con nosotros. Estábamos siempre todo el rato todos en el salon, si vas a llevar algun plató a la cocina pues sí que nos ausentábamos...pero solo eso", " mi madre es más controladora que yo", lo cual se contradice con lo expuesto de forma creíble por el Sr. Jacobo y su madre, quienes aseguraron que el acusado pasaba mucho tiempo en casa de los abuelos comunes, que vivían a unos cien metros del domicilio de Hernan, porque sus padres trabajaban, y que los primos se cruzaban con frecuencia en el edificio y jugaban juntos, porque Hernan no tenía hermanos, habiendo asimismo reconocido el Sr. Hernan, padre de este, como se verá, que su hijo sí que iba a comer alguna vez a casa de los abuelos.
Igualmente, la Sra. Jacobo explicó que a " los dieciocho, diecinueve o veinte años la novia de mi hijo vivía en casa, antes de casarse vivió cuatro años en casa. Desde más o menos el año 1999", habiendo expuesto que el acusado " luego se fue a vivir al edificio de mis padres, pero entran por sitios distintos. No se encontraban con frecuencia."
Finalmente, la referida testigo declaró que "vino Jacobo a casa a contarnos lo del abuso. Nos dijo que no quería que estuviese Hernan y nos vino y nos dijo que había abusado de él, no nos dijo nada más, yo no me lo creía", " yo no me lo creo porque es imposible", habiendo añadido que el Sr. Jacobo " era un niño que no se metía mucho en problemas, quizás timido, puede ser", y que " no le van las mujeres y por eso tiene problemas, para él es un problema porque no quiere reconocerlo."
Y es que, como se ha dicho, llaman la atención las aseveraciones tan categóricas y radicales efectuadas la Sra. Jacobo sobre aquellos hechos que pudieran perjudicar a su hijo, ya que se relatan episodios ocurridos en el ambiente familiar y en la vida cotidiana a lo largo de unos quince años, por lo que no se reputa verosímil que la testigo pueda recordar con claridad que " nunca" o " siempre" (sin considerar ni siquiera la existencia de alguna excepción), los hechos se produjeran como ella asegura, y asimismo resulta sorprendente que alegue que lo expuesto por su sobrino resulta " imposible", a pesar de que diversos de los hechos que se relatan por el Sr. Jacobo ocurrieron cuando el acusado era ya mayor de edad (y, de hecho, este solo se le enjuicia por ellos), por lo que ya gozaba de una autonomía de movimientos de la que ni su madre ni ningún familiar eran testigos constantes.
Por su parte, Don Juan Miguel, padre del acusado, declaró asimismo como testigo y expuso que hacia los catorce o dieciséis años su hijo no tenía las llaves del garaje de casa, puesto que " tenía el taller de reparación y allí no entraba", " yo creo que hacia los dieciséis o diecisiete años le dimos llaves de casa", habiendo añadido que " cuando tuvo llaves de casa tenía libertad para entrar y salir."
Respecto de la dinámica familiar, el referido testigo explicó que " a veces me lo había llevado al taller y luego se venía conmigo a casa. Yo siempre he trabajado, estaba todo el día en el taller, mañana y tarde. Iba a casa a comer cada día", " hasta los catorce o quince años de Hernan se venía al taller y se estaba con mi madre, y mi madre se lo llevava muchos días a casa. Mi mujer trabajaba todo el día y quien estaba con mi hijo era mi madre ", " con diecisiete años también estaba controlado, porque me ayudaba en el taller", habiendo añadido que con los cuñados y sobrinos se veían en las reuniones familiares, en Navidad.... " estabámos los abuelos, nosotros, mi cuñado, cuñada, sobrinos... a estas reuniones Hernan iba y venía con nosotros ", " jugábamos todos allí juntos, no se llevaba a Jacobo a casa solos. Que yo recuerde no. Cuando Hernan tenía pareja había ido a reuniones familiares y que yo recuerde estaba siempre con su pareja ."
Al respecto, el antedicho testigo expuso que su hijo " puede ser que alguna tarde se encontrara con su primo pero no creo que con las llaves se fueran a casa, no lo creo. Poder ser pueden ser muchas cosas."
Asimismo, el Sr. Hernan expuso que recordaba que Hernan llevaba a Jacobo a un cursillo de natación, " no recuerdo qué edad tenía, podría ser dieciocho, pero no me acuerdo", " cuando eran pequeños había ido alguna vez a ver a su primo Jacobo. No recuerdo ver a Jacobo en casa ", y " a casa de mi madre sí que había ido a comer, pero cuando se casó él se quedaba a comer en su piso", habiendo explicado que el acusado se fue a vivir al mismo edificio que el Sr. Jacobo, " pero no se encontraban porque entraban por sitios distintos".
Y a tal declaración, a pesar de que el Sr. Hernan en un momento dado asegurara que su hijo estaba " siempre controlado", lo cual resulta dudoso, especialmente a partir de su mayoría de edad, siendo que él mismo afirmó que tenía libertad para "entrar y salir", se le otorga mayor credibilidad que a la de su esposa (con la que en parte se contradice), puesto que no resulta tan categórico y radical en sus afirmaciones, mostrando dudas al respecto, y lo que manifiesta no resulta del todo incompatible con lo expuesto por el perjudicado, el Sr. Jacobo, y su madre.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
Tras la valoración en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme prescriben los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la documental obrante en autos, así como las razones y argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal y las demás partes intervinientes en el presente proceso, con pleno respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, debe considerarse acreditada la comisión por parte de Don Hernan de los hechos declarados probados que, a criterio de esta Sala, son constitutivos de un delito de continuado de abuso sexual, con acceso carnal y abuso de superioridad, del que fue víctima Don Jacobo. Y todo ello por los motivos que a continuación se exponen.
El Ministerio Fiscal, ejerciendo la acción pública, y la acusación particular personada, sostienen que los hechos justiciables serían subsumibles en un delito continuado de abuso sexual, según la tipificación penal vigente en el momento de los hechos, conforme a los artículos 181.1, 2 y 3 CP y 182.1 y 2 CP, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, en su redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de octubre, de cuyo delito sería autor el Sr. Hernan.
El artículo 181 CP, en su redacción vigente desde el 21 de mayo de 1999 hasta el 22 de diciembde de 2010, es decir, durante todo el periodo de comisión de los hechos (a contar solo desde la mayoría de edad del acusado, que fue alcanzada el NUM000 de 1999), disponía:
" 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código."
Y, por su parte, el articulo 182 CP, en su redacción vigente desde el 21 de mayo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2004 establecía:
" 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código."
Y, a raíz de la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, disponía:
" 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código."
De acuerdo con lo expuesto, el Código Penal castigaba en el momento de los hechos como abuso sexual los actos que atentaran contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin violencia o intimidación o sin que mediara su consentimiento.
En virtud de la jurisprudencia, lo que caracteriza el abuso sexual es, por un lado, el elemento negativo de la ausencia de empleo por el sujeto activo de medios violentos o intimidatorios a través de los cuales, como sucede en la agresión sexual, se doblega o vence una voluntad contraria de la víctima y, por otro lado, que esta no preste un verdadero consentimiento valorable como libre ejercicio de su libertad sexual.
Así, los elementos integrantes del delito de abuso sexual, según la jurisprudencia aplicable al momento de los hechos (entre otras, la STS de 28 de octubre de 2002), son:
" a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona;
b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y
c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima".
Respecto del delito continuado, el artículo 74 CP aplicable al momento de los hechos, establecía que:
" 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado."
La posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en el delito de abuso sexual aparecía ya expresada en la STS de 24 de junio de 1998, al indicar que " una doctrina muy consolidada de esta Sala, estima aplicable el delito continuado a los delitos de abusos sexuales. Para ello, la jurisprudencia exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único, o al aprovechamiento de idénticas ocasiones entre los mismos sujetos activo y pasivo - SSTS de 11 de octubre y de 26 de diciembre de 1996 -. (...) Ello significa la evidencia de un propósito unificador que aglutina las acciones en el contexto homogéneo ínsito en la continuidad delictiva, sin que el que temporalmente sean espaciadas, sea suficiente para eliminar tal continuidad".
Conforme a doctrina autorizada, la previsión normativa abarca el supuesto del llamado "dolo conjunto" (dolo unitario, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo), esto es, que los actos sucesivos se integren en el dolo antecedente del autor (plan preconcebido) y comprende también que el dolo se manifieste en cada uno de los actos por motivo idéntico o semejante (aprovechamiento de idéntica ocasión), que en el supuesto objeto de enjuiciamiento no resultaría discutible.
Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 1038/2004, de 21 de septiembre; 820/2005, de 23 de junio; 309/2006, de 16 de marzo; 553/2007, de 18 de junio; y 8/2008, de 24 de enero, entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes:
a)pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables;
b)identidad de sujeto activo;
c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras;
d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito;
e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y
f) una cierta conexidad espacio-temporal.
A la vista de lo expuesto, resulta incuestionable que el acusado, como se ha dicho, cometió un delito continuado de abuso sexual, con prevalencia de una situación de superioridad, frente a su primo Jacobo que, a efectos de enjuiciamiento, únicamente puede ser tenido en cuenta desde el NUM000 de 1999 (fecha en que el Sr. Hernan devino mayor de edad) hasta que tuvo lugar el último hecho, en el año 2008, coincidiendo con la mayoría de edad del perjudicado.
Así, durante nueve años, el Sr. Hernan, sin violencia o intimidación, tal y como el propio Sr. Jacobo reconoció, y sin que mediara consentimiento de este , habida cuenta de que hasta los 13 años su consentimiento no se reputaba legalmente válido, y ya entonces y después la anuencia de este se obtenía prevaliéndose el acusado de la situación de superioridad manifiesta que este ostentaba sobre la víctima (al ser su primo hermano, nueve años mayor que él, que como dijo la madre del Sr. Jacobo " mandaba y llevaba la voz cantante", ya que su hijo era muy tímido), que coartaba su libertad, realizó actos que atentaron contra su libertad o indemnidad sexual de forma reiterada, aprovechando idénticas ocasiones.
Y es que ello se desprende de lo manifestado en el acto del juicio oral por el Sr. Jacobo (avalado principalmente por la psicóloga Sra. Angustia, de forma compatible con lo expuesto por la Sra. Marina, la Sra. Adela, el MMEE con TIP NUM004 y las médicos forenses Dra. Valle y Dra. Vicenta) que, como ya se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, de forma más exhaustiva y concreta (al que nos remitimos) explicó que el Sr. Hernan había estado cometiendo actos de índole sexual hacia él, sin que él pudiera mostrar oposición, debido a que ello empezó en su primera infancia y estaba acostumbrado a ello, y el autor era su primo mayor. No obstante, a efectos de enjuiciamiento, procede hacer referencia únicamente a aquellos que se produjeron a partir de la mayoría de edad del acusado, es decir, el NUM000 de 1999.
Así, como ya se ha dicho, respecto del consentimiento, el Sr. Jacobo explicó que todos los recuerdos que tenía con su primo Hernan eran de abuso, que desde pequeño había convivido con ello y no conocía otra cosa, por lo que tenía anulada su capacidad para decir algo u oponerse, " yo no veía posibilidad de oponerme, sino no estaria aquí". Y tanto es así, que el Sr. Jacobo, que era menor de edad durante la mayoría de los años en los que se produjo el abuso (cuando el acusado tenía 18 años él tenía 9) aseguró que era tal su nivel de sumisión frente a su primo mayor y normalización de la situación (justamente por la relación familiar tan estrecha que les unía y por el hecho de haberlo vivido desde la más temprana infancia) que el Sr. Hernan " nunca me dijo que no dijera nada, no le hacía falta, era implícito", " yo no podía decir que no. Yo lo veía como mi primo", habiendo añadido que " siempre ha tenido mucho poder sobre mí, siempre ha estado muy presente en mi vida. No le hacía falta pedirme que no dijera nada. Yo siempre actuaba como si no hubiera pasado nada, el nivel de poder sobre mí era tan fuerte que podía estar sentado a su lado y actuar como si nada hubiera pasado. Yo no tenía capacidad para mostrar ninguna emoción".
Y es que justamente fue el prevalimiento de la condición de primo hermano nueve años mayor, con la posición de poder y la relación de confianza que ello implicaba con su primo menor, Jacobo (cuyo consentimiento, hasta los 13 años, era nulo ex lege), lo que permitió al acusado conseguir, de forma intencionada y con pleno conocimiento de la situación, llevar a cabo de forma reiterada, sin oposición de la víctima, actos de naturaleza sexual frente a esta en la más absoluta intimidad, fuera del conocimiento de cualquier adulto que pudiera poner fin a ello. Y es que el propio Sr. Jacobo, como se ha dicho, reconoció en el acto del plenario que el acusado nunca le amenazó ni le dijo que no dijera nada, lo cual demuestra hasta qué punto este se hallaba bajo el sometimiento y el poder de su primo mayor, que ejercía una manifiesta posición de superioridad, ya que Jacobo sentía que le debía obedecer, lo cual coartaba su libertad.
Respecto de los concretos actos de naturaleza sexual que el Sr. Hernan ejercía sobre él, como ya se ha dicho, en primer lugar, el Sr. Jacobo expuso que cuando estaba cursando 3º o 4º curso de primaria y tenía ocho o nueve años " seguro", hacía cursillos de piscina en verano y el acusado lo llevaba y lo traía y a cambio sus padres le pagaban algo, y las fechas se reputan acreditadas, como se ha dicho, porque el perjudicado las tenía claras " después de los cursillos de piscina, los otros veranos yo hacía casal con mis amigos del cole. Los cursillos de piscina fueron cuando yo iba a 3º y 4º primaria. Esto me ayuda a localizarlos en el tiempo", y su madre, la Sra. Marina, confirmó tal extremo. Y ello implica que solo uno de esos veranos, el segundo, puede ser tenido en cuenta para el enjuiciamiento, ya que el primero queda excluido por resultar el acusado en ese momento menor de edad.
Respecto de lo que sucedía en los vestuarios de la piscina, según lo expuesto con más detalle en el Fundamento Jurídico anterior (al que nos remitimos), el Sr. Hernan cerraba con pestillo, y cuando el Sr. Jacobo se desnudaba para ponerse el bañador, él le tocaba los genitales y le hacía felaciones, , " metía el pene en la boca" , prácticamente cada día mientras duró el cursillo (aproximadamente un mes).
En segundo lugar, el Sr. Jacobo explicó que hubo una época en que el acusado, siendo ya mayor de edad, trabajó en una tienda de informática del pueblo, y en una ocasión le dijo que fuera a jugar con el ordenador y como tenia las llaves abuso de él como siempre en el almacén.
En tercer lugar, el Sr. Jacobo aseguró que en los años posteriores a los hechos que ocurrieron en el cursillo de piscina, hubo diversos episodios de abuso en el domicilio del acusado , si bien "no eran diarios, eran más espaciados en el tiempo", " a lo mejor un mes pasaba una vez, al mes siguiente nada y al siguiente dos", " pero con la excusa de 'ven a casa a jugar', o 'te enseñaré alguna cosa' o lo que sea, abusaba de mí. Como estaba mucho en casa de los abuelos también, decía delante de todos: 'después de comer ven a casa a jugar, o ven a ayudarme a no sé qué'... En esta edad siempre pasaba en su casa, me solía llevar a su habitación, los hechos pasaban allí", habiendo añadido que "nunca había nadie cuando pasaba, sus padres no estaban. Con la excusa de jugar, al llegar sí que hacía ver que jugábamos a algo o me enseñaba algo pero duraba poco, primero me tocaba los genitales por encima de la ropa, me acariciaba y luego ya me quitaba la ropa y abusaba de mí. Me masturbaba, me hacía felaciones y en su casa ya sí que yo le masturbaba con la mano y él eyaculaba y me obligaba a hacerle una felación. Primero él a mí y luego yo a él. Siempre solía ser lo mismo", " primero me tocaba por encima de la ropa, me desnudaba, me hacía felación, me masturbaba y luego él se denudaba, yo le hacía felación y le masturbaba, eso era lo de siempre."
En cuarto lugar, el Sr. Jacobo expuso que cuando tenía más de doce años, el acusado se casó y se fue a vivir al mismo edificio que él y los abuelos (si bien accedía por otra entrada) y "yo era más mayor y era más difícil que nos encontráramos, pero cuando estaba solo en casa, que su mujer no estaba, él me decía que bajara (a lo major pasaba dos veces al año, más o menos). Cada año pasaba, nunca dejó de pasar. Como mínimo una vez al año. Podía pasar en cualquier momentio del año", habiendo aclarado que esto sucedió hasta que él tenía unos dieciséis años. Y, al respecto, el Sr. Jacobo añadió que el acusado " en la época de la ESO una vez intentó que yo le penetrase a él, pero no ocurrió porque yo no tenía erección como para hacerlo, pero lo intentó".
En quinto lugar, el Sr. Jacobo continuó explicando que cuando él cumplió diecisiete años, el acusado se separó de la mujer y coincidió que le ofreció trabajar con él en un establecimiento DIRECCION001 en DIRECCION002, donde estuvo yendo un mes aproximadamente, y hacían a diario los trayectos de ida y vuelta en coche juntos y " en esa época, con el hecho de estar solos muchos días seguidos, volvieron los abusos de antes y muchas veces mientras conducía me tocaba los genitales por encima de la ropa y se excitaba y al llegar a casa con la excusa de `ayúdame abusaba de mí. Los tocamientos en el trayecto eran prácticamente a diario, por encima de la ropa. Puede que alguún día si que intentara por debajo, pero casi siempre por encima ropa. En unas cuatro ocasiones abusó de mí igual que las otras veces, primero me tocaba genitales por encima ropa, me desnudaba, me hacía felacion, me masturbaba y luego él se denudaba, yo le hacía felación y le masturbaba, eso era lo de siempre."
Finalmente, respecto de la última vez que el Sr. Hernan llevó a cabo actos de carácter sexual frente al perjudicado, este explicó que fue en el año 2008, " la última vez en su casa él estaba solo porque ya no tenía la pareja y pasó lo de siempre, me desnudaba, me hacía felación, luego se desnudaba él, en este caso no le hice felación, no recuerdo qué le dije pero no recuerdo hacerla."
Y en todos los episodios anteriormente expuestos, sin duda, concurren los requisitos del tipo agravado de abuso sexual, a saber:
-la realización de actos de carácter sexual consistentes no solo en tocamientos de las partes íntimes, masturbaciones mutuas, etc sino también en acceso carnal por vía bucal (realización de felaciones recíprocas) sin emplear violencia o intimidación;
-ánimo libidinoso o lascivo en el sujeto activo (a saber, el acusado);
-ausencia de consentimiento libre y válido del sujeto pasivo (a saber, la víctima), por haber sido obtenido cuando esta era menor de 13 años y, antes y después, prevaliéndose el acusado de una situación de superioridad manifiesta, a saber, su condición de primo hermano nueve años mayor con posición de referente y cuidador ocasional.
Y, de forma indudable también, tales hechos conforman un delito continuado de abuso sexual agravado, habida cuenta de que concurren:
-una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables;
-identidad de sujeto activo, a saber, el Sr. Hernan;
-aprovechamiento de idénticas ocasiones, con dolo en cada una de ellas, habida cuenta de que durante al menos nueve años el Sr. Hernan estuvo buscando momentos de intimidad con el Sr. Jacobo, alejados de cualquier testigo, para llevar a cabo los actos de carácter sexual anteriormente referidos;
-homogeneidad en el modus operandi, ya que una vez el acusado lograba esa idéntica situación de soledad con su primo Jacobo, procedía a realizar siempre (o prácticamente siempre, quedando a salvo la época de los cursillos de piscina, en que los hechos eran más limitados) la misma conducta, a saber, primero le tocaba por encima de la ropa, lo desnudaba, le hacía una felación, le masturbaba y luego él se desnudaba, el Sr. Jacobo le hacía una felación y le masturbaba;
e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal, a saber, los tipos de abuso sexual comprendidos en los artículos 181 y 182 CP, en relación con el artículo 180 del mismo cuerpo legal;
f) una cierta conexidad espacio-temporal, habida cuenta de que, tal y como declaró el Sr. Jacobo, si bien durante el cursillo de piscina los abusos se producían a diario, luego eran más irregulares, pero nunca dejaron de suceder hasta que cumplió la mayoría de edad (mínimo una o dos veces al mes y luego mínimo una o dos veces al año). Y el mero hecho de que, a partir de que el acusado contrajera matrimonio los episodios fueran más espaciados en el tiempo, no obsta para entender que existía conexidad espacio-temporal con el resto, siendo que, como se ha dicho, nunca dejaron de producirse, del mismo modo, a lo largo de toda la infancia y adolescencia del acusado.
Y, finalmente, se entiende que concurre en el presente caso la circunstancia agravante del tipo prevista en el artículo 182.2 CP, en relación con el 180.1.4º del mismo cuerpo legal, según su redacción vigente en el momento de los hechos, que disponía: " 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...)
4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. (...)
Respecto de la circunstancia relativa al prevalimiento de una relación de superioridad o parentesco, la jurisprudencia ha establecido, entre otras en la STS 193/20, de 20 de mayo (FJ1º) que: " Relación de superioridad que es explicada por el Tribunal en el FD1ª, apartado III, en los siguientes términos: "Importa destacar las especiales circunstancias en que sucedió el hecho, ejecutado por una persona que si bien no tenía el grado de parentesco señalado en el artículo 180.1.4º, mantenía con la víctima una especial relación de confianza e intimidad, por ser el marido de su tía considerada como una hermana por la madre de la niña, con un trato familiar muy intenso. (...) Como tiene dicho esta Sala, y ya hemos apuntado, la especial vulnerabilidad de la víctima no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad, por lo que aplicando la jurisprudencia anteriormente citada al supuesto analizado llegamos a la conclusión que sí concurre en el supuesto enjuiciado la circunstancia tercera y/o cuarta del subtipo agravado del art. 180.1 del CP , ya que el Tribunal describe en el relato fáctico la propia situación de superioridad manifiesta por parte del acusado y de inferioridad notoria de la víctima la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la menor, la cual dejó que el acusado le palpara el cuerpo y le introdujera los dedos en la vagina, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el acusado de la situación de inferioridad de la víctima que conocía que era el marido de Consuelo , que era como una hermana para su madre -lo que a su vez provocó que no le contara a ninguna de las dos lo ocurrido-, el hecho de que se encontraban invitada en la casa del acusado pasando las vacaciones de semana santa, y que ello, sin duda, influyó en que la menor fuera a la terraza del edifico con él, fuera de la observación y cuidado de sus padres, lo que no hubiera hecho con otra personas, sin olvidar la importante diferencia de edad entre ambos, todo ello son circunstancias que configuran la una situación de superioridad apreciada en la sentencia ."
Así, en el presente caso, como ha quedado acreditado, el Sr. Hernan mantenía con la víctima una especial relación de confianza e intimidad, por ser su primo hermano mayor, estar presente en el día a día y enlas reuniones familiares en casa de los abuelos comunes, ejercer de cuidador para llevarlo y traerlo de los cursos de piscina, ir a su casa a jugar desde que eran pequeños, etc. Y esa situación, unida al hecho de que el acusado es nueve años mayor que la víctima y esta le veía como un referente y alguien que le cuidaba (ya que incluso sus padres le habían pagado dinero para que se ocupara de acompañarlo a los cursillos de piscina), y llevava "la voz cantante", puesto que Jacobo no solo era mucho menor sino que además era muy tímido, implicaba una superioridad manifiesta por parte del acusado y de inferioridad notoria de la víctima, que es la que facilitó la ejecución del delito, y justamente el conocimiento de ello y el aprovechamiento consciente llevado a cabo por acusado aumenta el desvalor de la acción.
En relación con ello, la jurisprudencia (entre otras, la STS 914/21, de 24 de noviembre ha establecido que:
"(...) Recordaba la STS 287/2018, 14 de junio , que el artículo 183.4 d) agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS 739/2015, 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "... el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". En la misma línea, la STS 957/2013, 17 de diciembre , ya respecto de la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, puntualizaba que "...esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación"".
CUARTO.- AUTORÍA
Del delito mencionado debe responder en concepto de autor Don Hernan, conforme dispone el artículo 28 del CP, al haber realizado directa y materialmente los elementos integrantes del tipo.
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEXTO.- PENAS
El artículo 181 CP dispone: " 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código."
Por su parte, el articulo 182 CP, en su redacción vigente desde el 21 de mayo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2004 establecía:
" 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código."
Y, a raíz de la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, disponía:
" 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código."
En relación con ello, el articulo 180.1 CP vigente en el momento de los hechos disponía: " 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...)
3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. (...)
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior."
Y el artículo 74 del mismo cuerpo legal determina: " 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado."
En relación con ello, en el presente caso, a la vista de las circunstancias de los hechos y del autor, se entiende prudente imponer al Sr. Hernan una pena de 9 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 CP vigentes en el momento de los hechos, la prohibición de aproximación a una distancia inferior de 500 metros al Sr. Jacobo, su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por este, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante un tiempo 5 años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta.
Respecto de la extensión de la pena de prisión, procede poner de manifiesto que se parte de la mitad superior, al tratarse de un delito continuado, y concurriendo la circunstancia 4ª del artículo 180 CP, procede a su vez subir a la mitad superior de esta, por lo que la horquilla penológica iría de los 8 años, 6 meses y 1 día a los 10 años de prisión.
Respecto de la individualización de la pena, partiendo de tal horquilla legal, se ha tenido en cuenta por esta Sala para imponer 9 años de prisión que si bien el Sr. Hernan carece de antecedentes penales, los abusos sexuales se llevaron a cabo de forma reiterada durante nueve años (por lo que fue un delito continuado de mucho tiempo de duración, con la realización de entre 100 y 140 actos de abuso, según manifestó el Sr. Jacobo al MMEE con TIP nº NUM004), desde los nueve hasta los dieciocho años del Sr. Jacobo, abarcando por tanto la mayor parte de su etapa de infancia y toda su etapa de adolescencia, momento de especial vulnerabilidad de la persona, tal y como seguró en el acto del juicio oral la psicóloga Sra. Angustia, y ello ha dejado en la víctima serias secuelas que aun a día de hoy le limitan en todos los aspectos de su vida.
No ha lugar a imponer la pena accesoria de inhabilitación absoluta solicitada por las acusaciones habida cuenta de que la pena impuesta no llega a los 10 años de prisión ( ex artículo 55 CP vigente en el momento de los hechos) resultando procedente, por ende, imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en virtud de lo previsto en el artículo 56 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, atendiendo a la entidad de los hechos, y a la sensación de intranquilidad, desaosiego y angustia que la víctima manifestó seguir padeciendo por el temor de encontrarse al acusado (circunstancia que, de hecho, le impide acudir con normalidad a su pueblo de origen, donde residen sus padres, sus abuelos y toda su familia, lo cual aun agrava más su malestar), se reputa procedente, para garantizar su integridad psíquica, la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación en los términos fijados, entendiendo prudente el plazo fijado en aras de asegurar que el Sr. Jacobo pueda seguir haciendo su vida con tranquilidad cuando el Sr. Hernan salga de prisión, hecho que ya, per se, es previsible que le produzca intranquilidad e inseguridad.
SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL
Sobre la indemnización de daños y perjuicios ex delicto y sus intereses el artículo 109.1 CP establece que: "1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados."
El artículo 110 CP dispone que: " La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales."
Y, por su parte, el artículo 116.1 del mismo cuerpo legal señala que: " Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
Al respecto, el Ministerio Fiscal solicita que el Sr. Hernan proceda a abonar qal Sr. Jacobo una indemnización de 18.500 euros por los daños morales causados, y la acusación particular solicita además la cuantía de 4.000 euros como resarcimiento de todos los pagos realizados a diferentes psicólogos por los tratamientos por las secuelas que tran causa de los hechos objeto de acusación.
En relación con ello, en efecto, esta Sala reputa reputa prudente y necesario que el Sr. Hernan responda por los daños morales causados al Sr. Jacobo, en aras de compensar la gran incidencia que, como ha quedado probado, ha tenido la conducta de este en el estado de ánimo y la calidad de vida de la víctima, que asimismo ha visto afectado el libre desarrollo de su personalidad.
Y respecto de ello, procede poner de manifiesto que la jurisprudencia ha definido los daños morales como " el precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la impotencia, zozobra, angustia, impacto emocional, amargura y la tristeza que el delito puede ocasionar a la víctima o a sus allegados, sin que sea necesario que se haya concretado en alteraciones psicológicas o patológicas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas.
Y, en relación con ello, la STS de 4 de febrero de 2005, dispuso que la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.
Respecto de los referidos daños morales, el Tribunal Supremo reconoce que existen dificultades probatorias en relación a la cuantificación, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la compensación procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, procede valorar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y la repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones, en virtud del principio dispositivo que rige en las reclamaciones civiles. Y, al respecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de forma reiterada y contundente que la determinación del quantum concreto de la cuantía indemnizatoria es materia reservada al prudente arbitrio de los jueces de instancia.
Además, la jurisprudencia considera que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, siendo suficiente con que fluya de manera directa y natural del relato de los hechos que pone de manifiesto el sufrimiento y el sentimiento de dignidad vejada de las víctimas, no resultando tampoco necesario que se acredite objetivamente el daño de índole psicológico, siendo suficiente la evidencia de su existencia relacionada causalmente con la incidencia que los hechos cometidos han tenido en la vida personal y en el propio bienestar psicológico de la víctima (entre otras, STS 420/2018 de 25 de septiembre).
De acuerdo con ello, en el presente caso se entiende acreditado queel Sr. Jacobo ha padecido serios daños morales como consecuencia de su condición de víctima de los hechos cometidos por el Sr. Hernan durante nueve años, y que ello le ha causado un estado de sufrimiento, pesar, impotencia, zozobra, angustia, impacto emocional, amargura y tristeza que procede compensar.
Y es que resulta procedente entender que los hechos declarados probados son merecedores de una compensación fijada, de forma prudencial, en 18.500 euros. Y ello con base en la evidente gravedad de los hechos (por la realización de actos de carácter sexual con un menor sin capacidad para comprenderlos y con la libertad de decidir absolutamente coartada desde la temprana edad de 9 años hasta los 18 -en lo enjuiciable-), su continuidad (prolongada) en el tiempo, durante nueve años, y su impacto en la víctima, que en el acto del juicio oral manifestó que " a una persona que le pasa todo esto no está bien consigo misma, por mucho que intentes hacer vida normal no puedes. Yo conocí a una pareja y vio que yo no estaba bien y ella me ayudó a que me abriera y se lo expliqué a ella por primera vez, nunca había dicho nada a nadie".
Igualmente, el perjudicado expuso que " yo he tenido ataques de ansiedad, problemas sexuales, problemas para relacionarme con la familia... Antes de conocer a mi pareja como tenía problemas sexuales fui a una psicóloga sexóloga pero como aun no era consciente de lo que me había pasado no le hablé de esto. (...)"
Al respecto, además, el Sr. Jacobo expuso que " siempre he tenido muchos problemas en relacionarme con la gente, he sufrido disfunción eréctil, eyaculación precoz, siempre me ha costado mucho disfrutar de mi vida sexual. He hecho más de cuarenta sesiones de terapia y he de seguir", habiendo añadido que " desde el principio estoy con la misma psicóloga, Angustia, voy cada quince días ."
Y ello, sin duda, quedó corroborado, tal y como ya se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, por lo declarado por la esposa del Sr. Jacobo y por la psicóloga Sra. Angustia, de la Fundación DIRECCION003, y los informes emitidos por esta que obran en autos.
Respecto de los importes reclamados en concepto de pagos efectuados en por consultas psicológicas realizadas por el Sr. Jacobo que traen causa directa de los hechos objeto de condena, habida cuenta de que tanto este como la Sra. Angustia manifestaron en el acto del plenario que todavía no había terminado el tratamiento y que este debía seguir acudiendo a terapia, procede dejar el concreto importe a indemnizar para la fase de ejecución de sentencia, que deberá abarcar el precio abonado por el perjudicado por todas las sesiones de terapia o sesiones psicológicas grupales o individuales realizadas por el este por los abusos sexuales sufridos durante su infancia y su adolescencia.
OCTAVO.- COSTAS PROCESALES
Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, de conformidad con el artículo 123 del CP, por lo que procede imponer al Sr. Hernan el pago de las mismas, incluidas la de la acusación particular, ya que su actuación no ha resultado inútil o superflua en el ejercicio tanto de la acción penal como de la acción civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación, procede el dictado del siguiente