Sentencia Penal 976/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 976/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 124/2022 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 976/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100911

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13826

Núm. Roj: SAP B 13826:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 124/2022

Procedimiento Rápido 153/21

Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona

SENTENCIA 976/2023

Ilmas. Srías.:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José Luis Gómez Arbona

Dª.Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 124/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Rápido 153/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones, siendo parte apelante el acusado, devenido condenado, Modesto, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ovidio, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de febrero de 2022 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ovidio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño ocasionado a la víctima del art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 4€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal; y a Modesto, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal, y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 4€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, por el delito de lesiones, y dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, por el delito leve de lesiones.

* Que debo CONDENAR y CONDENO a Ovidio, a que indemnice a Modesto en la cantidad de 525 euros por las lesiones causadas, así como en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine de la secuela, para el caso que le reste, de conformidad con un informe médico forense a efectuar, en su caso, en ejecución de sentencia, tomando como base el baremo de tráfico para su cuantificación; y a Modesto, a que indemnice a Ovidio en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, así como en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por la secuela, para el caso que le reste, de conformidad con un informe médico forense a efectuar, en su caso, en ejecución de sentencia, tomando como base el baremo de tráfico para su cuantificación; y a que indemnice a María Virtudes en la cantidad de 250 euros por las lesiones ocasionadas a la misma.

Dichas cantidades que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

Se condena a Ovidio y a Modesto al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, devenido condenado, don Modesto, en los que, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaba explicitados.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por informe de fecha 13 de junio de 2022, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, y la representación procesal de d. Ovidio, por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2022, impugnó igualmente el recurso, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, cuestión resuelta por la Sala en auto de fecha 3 de abril de 2023, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

UNICO.- Se declara probado que los acusados, Modesto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Ovidio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15:00 horas del 22 de marzo de 2021, sostuvieron una fuerte discusión cuando se encontraron en la estación de ferrocarril Les Planes de Barcelona, que siguió en la Playa Major del Rectores, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, guiados cada uno de ellos por el propósito de menoscabar la integridad física del otro.

Así, Ovidio lanzó varios puñetazos contra el Sr. Modesto que le impactaron en la cabeza y le ocasionó una herida abierta y el Sr. Modesto propinó repetidos puñetazos a Ovidio, llegando algunos de ellos a impactar, además de un bofetón, a su hija María Virtudes (nacida el NUM000/2004), cuando la misma se interpuso entre los contendientes tratando de separarlos.

Como consecuencia de los ataques:

- Modesto sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa frontal que precisé para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura (seda y grapas), tardando previsiblemente en curar entre 10 y 15 días, de los que ninguno estará incapacitado para su trabajo y vida habitual, restándole también previsiblemente como secuela cicatriz que le ocasionará prejuicio estético leve.

- Ovidio sufrió lesiones consistentes en tumefacción y dolor en pirámide nasal y tumefacción y heridas inciso contusas en ambos labios, la del inferior precisó para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura, tardando previsiblemente en curar entre 7 y 10 días, de los que ninguno estará incapacitado para su trabajo y vida habitual, restándole también previsiblemente como secuela cicatriz que le ocasionará prejuicio estético leve.

- María Virtudes sufrió lesiones consistentes en dolor en cara dorso medial y distal del antebrazo izquierdo, así como en zona carpo metacarpiana homolateral y erosión en región glútea de entre 5 y 6 cm de longitud, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa tardando en curar previsiblemente entre 5 y 7 días sin secuelas.

SEGUNDO. - La representación procesal del condenado, Modesto, aduce, como motivos de apelación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba que debe conducir a la nulidad de la sentencia y a la celebración de juicio con distinto tribunal, al sostener, en contra de la omisión en la que entiende incurre la sentencia, que el mecanismo causal de las lesiones del apelante, no fueron los puñetazos recibidos sino la piedra que le fue arrojada por Ovidio, y omite desde el hecho probado hasta el razonamiento del dicho mecanismo causal. Se aparta con ello la valoración probatoria de las máximas de experiencia y omite todo pronunciamiento sobre lo depuesto por el agente y sobre lo que el testigo manifestó. En segundo lugar, aporta medios de prueba no propuestos en primera instancia, al amparo del art. 790.3 de la LEcrim, cuestión resuelta por la Sala en el sentido que dispone el auto dictado en fecha 3 de abril de 2023, firme. Aportaba en este sentido, al escrito de recurso, documento nº 1, informe del equipo terapéutico de CAS de Sarrià en el que se explicita según reseña, que el acusado inició tratamiento por primera vez en el año 2008 por una grave adicción al consumo de cocaína y heroína, así como el diagnostico de psicosis de origen no orgánico, no especificada, y trastorno de la personalidad y del comportamiento en adultos no especificado. En tercer lugar, infracción de ley por inaplicación de eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica, ex art. 20.1 del CP, o bien por inaplicación de eximente completa o incompleta de síndrome de abstinencia ex art. 20.2 a causa de su dependencia a drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, ex art. 790.2 LEcrim. La dicha alegación se efectúa a tenor de la documental aportada con ocasión del recurso presentado a fin de corroborar que cualquier acto lesivo del acusado contra los bienes jurídicos del Sr. Ovidio lo fue en un estado de privación de sentido. Subsidiariamente, y en vista de que el informe explicita una clara situación de vulnerabilidad se solicita la imposición de la pena de multa con una cuota de mínimo legal de 2 euros.

El Ministerio Fiscal y representación procesal de Ovidio, impugnan el recurso formulado e interesan la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO. - Dicho lo cual, y en cuanto al motivo aducido, en síntesis, como decimos, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Modesto es condenado como autor de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 4 euros por el delito de lesiones, y a la pena de multa de 2 meses con la misma cuota diaria por el delito leve de lesiones, en ambos casos, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, y consiguiente condena en concepto de responsabilidad civil y costas.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza, y a propósito de la modificación de las conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal

B) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

C) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, frente a la incomparecencia del acusado, quien citado en debida forma decidió no comparecer a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos, y que tampoco ofreció en sede de instrucción donde se acogió a su derecho de no declarar, la declaración de las víctimas, y testigos, entre ellos, el agente de la GU NUM001, que no presenció el acto de la agresión. En ninguna omisión incurre la valoración probatoria, y tampoco contradicción, o arbitrariedad. Desde un primer momento consta que, y como decimos, el ahora apelante, no comparece a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos y explicar el mecanismo causal de las lesiones sufridas, y el propio Ministerio Fiscal, modificó las conclusiones en el sentido que es de ver, visionado el dvd del plenario. Ninguna versión del apelante consta en autos, y el hecho de hallarse una piedra con sangre no prueba que fuera el mecanismo lesional, cuando bien pudiera haberse golpeado, en su caso, el acusado contra ella al caer al suelo como consecuencia de los puñetazos que le lanzó Ovidio. Es decir, no puede pretender el apelante, convertir ahora en medio de prueba (por mera manifestación) aquello que no ha sido objeto siquiera de contradicción, cuando en ningún momento, y de ahí la modificación de la calificación inicial del Ministerio Fiscal, se ha contado con la versión del apelante, pues todas las referencias al lanzamiento de una piedra provienen, en el testimonio elevado, de las manifestaciones del apelante, y, en su caso, de un testigo reseñado en el atestado que no consta identificado y que tampoco ha sido llamado a declarar en el acto de plenario, de ahí, que no pueda valorarse aquello que no ha sido objeto siquiera de posible valoración.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga credibilidad a los medios probatorios reseñados frente a la inexistente versión alternativa de los hechos del acusado, quien, como dijimos, citado en debida forma no compareció a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos.

Sin olvidar, en cuanto al derecho constitucional a la presunción de inocencia, que , como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo de transitoria inculpabilidad es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, bien directas o simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consideración a tales pautas y precisiones jurisprudenciales el motivo aducido ha de fracasar pues, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos existe prueba de cargo válida, apta y suficiente obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que el alegato que nos ocupa es tan futil y enteco como improsperable.

CUARTO.- Por lo que atañe a la documental acompañada al recurso, debe estarse a lo resuelto por esta Sala en auto de fecha 3 de abril de 2023. Aportaba en este sentido, al escrito de recurso, documento nº 1, informe del equipo terapéutico de CAS de Sarrià en el que se explicita según reseña, que el acusado inició tratamiento por primera vez en el año 2008 por una grave adicción al consumo de cocaína y heroína, así como el diagnostico de psicosis de origen no orgánico, no especificada, y trastorno de la personalidad y del comportamiento en adultos no especificado. Documento que no tiene encaje legal, en cuanto a su aportación en este momento procesal, al amparo del art. 790.3 de la LEcrim.

En este sentido, tal y como se dijo en auto de fecha 3 de abril de 2023, la documental acompañada al escrito de recurso, referida a posible trastorno mental y de comportamiento que determinaría la aplicación de la eximente completa o incompleta que postula en su alegato de recurso, como alegato nuevo no propuesto en ningún otro momento del procedimiento, a pesar de que según aquella documental, el tratamiento iniciado por el apelante por razón de politoxicomania se remonta al año 2008, y no constando por demás, que el apelante, citado en debida forma acudiese al acto de plenario a fin de sostener la pretensión que ahora por vía de recurso se introduce, no puede prosperar.

Como dijimos el apelante, ni en sede de instrucción, donde se acogió a su derecho de no declarar, ni en sede de plenario, donde no compareció, pudo ofrecer manifestación alguna respecto de su patología, y en su caso, ser reconocido por el médico forense a los fines que se interesan. Se aporta una documental ex novo, solicitada a fin de ser presentada con el escrito de recurso.

El fracaso de tal alegato ha de ser total pues, de un lado, y como hemos dicho, el acusado ni siquiera ha comparecido al acto de plenario a pesar de haber sido citado en forma, y, en su caso, proponer prueba en su descargo. De otro lado, es palmario que no se ha practicado prueba suficiente de que el acusado, en el momento de los hechos, actuase con su conocimiento o voluntad plenamente anulados en los términos que se pretende, pues tampoco consta informe forense en este sentido; orfandad de prueba tanto más patente cuanto que el acusado, aun citado en forma, no se dignó, como decimos, comparecer en el juicio, privando así al Juzgador de la posibilidad de preguntarle sobre esos extremos, que solo a él hubieran podido beneficiar.

Finalmente, vista la imposición de la pena de multa en su cuantía próxima al mínimo (dos euros), no ha lugar al alegato reseñado por el apelante y tendente a fijar la pena de multa en la dicha cuota mínima al carecer de prueba acerca de la capacidad económica actual del acusado. En este sentido, cabe recordar que la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50.4 del CP), tendrá un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, siendo que la cuota fijada en la cuantía de cuatro euros, desconociendo la capacidad económica del acusado, como hemos dejado expuesto, está en la zona baja de la horquilla que fija el precepto legal indicado.

Al respecto deberá colacionarse que el Tribunal Supremo ha establecido ,de forma ya consolidada, una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, y, así viene entendiendo que: -No es exigible a los Tribunales que realicen " una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". ( STS 175/2001 de 12 febrero-). No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre. Así se establece que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la " zona baja" de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001). El nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio ).

En el presente caso, el acusado no compareció al acto de plenario a pesar de constar citado en forma, desconociéndose por lo tanto cualquier dato referente a su capacidad económica, es decir, no pudo ser interrogado sobre sus posibles ingresos, cargas y gastos, y no se afirma, con ocasión del recurso planteado, y tampoco se acredita documentalmente, hallarse en situación de desempleo, se desconoce si es o no perceptor de algún tipo de subsidio, ayuda o prestación económica, sí trata de persona soltera, sin hijos o con hijos a su cargo. (más allá del documento reseñado) En cualquier caso, amén de la mera manifestación efectuada por la parte recurrente, no se objetiva dato alguno para poder concluir de modo inequívoco que se halle el acusado en una situación de absoluta indigencia y de menesterosidad, sin soslayar que la pena debe presentar un mínimo contenido aflictivo para no perder su finalidad preventiva y disuasoria. Una cuota diaria de 6 euros, o incluso 12 euros ( Sentencia del Tribunal Supremo 419/2016 de 18 de mayo) o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional resulta adecuada, salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias e irrisorias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en meramente simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 20-11-2000, 15-10-2001 y 21-10-2013).

QUINTO.- Por lo que respecta al alegato de infracción de ley por inaplicación de eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica, ex art. 20.1 del CP, o bien por inaplicación de eximente completa o incompleta de síndrome de abstinencia ex art. 20.2 a causa de su dependencia a drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, ex art. 790.2 LEcrim. La dicha alegación se efectúa a tenor de la documental aportada con ocasión del recurso presentado a fin de corroborar que cualquier acto lesivo del acusado contra los bienes jurídicos del Sr. Ovidio lo fue en un estado de privación de sentido; debe estarse a lo expuesto en el fundamento anterior. No será ocioso recordar a la parte recurrente que por vía de los recursos no cabe introducir cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de pronunciamiento en la resolución combatida y, ello, por la potísima razón de que si así no fuera y esta Sala se pronunciara sobre cuestiones introducidas ex novo en los recursos, se estaría privando a las partes de la segunda instancia

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Barcelona en sus autos de Procedimiento Rápido 153/21 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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