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07/03/2024
Sentencia Penal 976/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 124/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 976/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100911
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13826
Núm. Roj: SAP B 13826:2023
Encabezamiento
Rollo apelación núm. 124/2022
Procedimiento Rápido 153/21
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona
Ilmas. Srías.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José Luis Gómez Arbona
Dª.Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2023
Antecedentes
Que debo
* Que debo
Dichas cantidades que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Se condena a Ovidio y a Modesto al pago de las costas procesales.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Así, Ovidio lanzó varios puñetazos contra el Sr. Modesto que le impactaron en la cabeza y le ocasionó una herida abierta y el Sr. Modesto propinó repetidos puñetazos a Ovidio, llegando algunos de ellos a impactar, además de un bofetón, a su hija María Virtudes (nacida el NUM000/2004), cuando la misma se interpuso entre los contendientes tratando de separarlos.
Como consecuencia de los ataques:
- Modesto sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa frontal que precisé para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura (seda y grapas), tardando previsiblemente en curar entre 10 y 15 días, de los que ninguno estará incapacitado para su trabajo y vida habitual, restándole también previsiblemente como secuela cicatriz que le ocasionará prejuicio estético leve.
- Ovidio sufrió lesiones consistentes en tumefacción y dolor en pirámide nasal y tumefacción y heridas inciso contusas en ambos labios, la del inferior precisó para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura, tardando previsiblemente en curar entre 7 y 10 días, de los que ninguno estará incapacitado para su trabajo y vida habitual, restándole también previsiblemente como secuela cicatriz que le ocasionará prejuicio estético leve.
- María Virtudes sufrió lesiones consistentes en dolor en cara dorso medial y distal del antebrazo izquierdo, así como en zona carpo metacarpiana homolateral y erosión en región glútea de entre 5 y 6 cm de longitud, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa tardando en curar previsiblemente entre 5 y 7 días sin secuelas.
El Ministerio Fiscal y representación procesal de Ovidio, impugnan el recurso formulado e interesan la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso,
La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza, y a propósito de la modificación de las conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal
B) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
C) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.
Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, frente a la incomparecencia del acusado, quien citado en debida forma decidió no comparecer a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos, y que tampoco ofreció en sede de instrucción donde se acogió a su derecho de no declarar, la declaración de las víctimas, y testigos, entre ellos, el agente de la GU NUM001, que no presenció el acto de la agresión. En ninguna omisión incurre la valoración probatoria, y tampoco contradicción, o arbitrariedad. Desde un primer momento consta que, y como decimos, el ahora apelante, no comparece a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos y explicar el mecanismo causal de las lesiones sufridas, y el propio Ministerio Fiscal, modificó las conclusiones en el sentido que es de ver, visionado el dvd del plenario. Ninguna versión del apelante consta en autos, y el hecho de hallarse una piedra con sangre no prueba que fuera el mecanismo lesional, cuando bien pudiera haberse golpeado, en su caso, el acusado contra ella al caer al suelo como consecuencia de los puñetazos que le lanzó Ovidio. Es decir, no puede pretender el apelante, convertir ahora en medio de prueba (por mera manifestación) aquello que no ha sido objeto siquiera de contradicción, cuando en ningún momento, y de ahí la modificación de la calificación inicial del Ministerio Fiscal, se ha contado con la versión del apelante, pues todas las referencias al lanzamiento de una piedra provienen, en el testimonio elevado, de las manifestaciones del apelante, y, en su caso, de un testigo reseñado en el atestado que no consta identificado y que tampoco ha sido llamado a declarar en el acto de plenario, de ahí, que no pueda valorarse aquello que no ha sido objeto siquiera de posible valoración.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga credibilidad a los medios probatorios reseñados frente a la inexistente versión alternativa de los hechos del acusado, quien, como dijimos, citado en debida forma no compareció a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos.
Sin olvidar, en cuanto al derecho constitucional a la presunción de inocencia, que , como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo de transitoria inculpabilidad es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, bien directas o simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consideración a tales pautas y precisiones jurisprudenciales el motivo aducido ha de fracasar pues, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos existe prueba de cargo válida, apta y suficiente obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que el alegato que nos ocupa es tan futil y enteco como improsperable.
En este sentido, tal y como se dijo en auto de fecha 3 de abril de 2023, la documental acompañada al escrito de recurso, referida a posible trastorno mental y de comportamiento que determinaría la aplicación de la eximente completa o incompleta que postula en su alegato de recurso, como alegato nuevo no propuesto en ningún otro momento del procedimiento, a pesar de que según aquella documental, el tratamiento iniciado por el apelante por razón de politoxicomania se remonta al año 2008, y no constando por demás, que el apelante, citado en debida forma acudiese al acto de plenario a fin de sostener la pretensión que ahora por vía de recurso se introduce, no puede prosperar.
Como dijimos el apelante, ni en sede de instrucción, donde se acogió a su derecho de no declarar, ni en sede de plenario, donde no compareció, pudo ofrecer manifestación alguna respecto de su patología, y en su caso, ser reconocido por el médico forense a los fines que se interesan. Se aporta una documental ex novo, solicitada a fin de ser presentada con el escrito de recurso.
El fracaso de tal alegato ha de ser total pues, de un lado, y como hemos dicho, el acusado ni siquiera ha comparecido al acto de plenario a pesar de haber sido citado en forma, y, en su caso, proponer prueba en su descargo. De otro lado, es palmario que no se ha practicado prueba suficiente de que el acusado, en el momento de los hechos, actuase con su conocimiento o voluntad plenamente anulados en los términos que se pretende, pues tampoco consta informe forense en este sentido; orfandad de prueba tanto más patente cuanto que el acusado, aun citado en forma, no se dignó, como decimos, comparecer en el juicio, privando así al Juzgador de la posibilidad de preguntarle sobre esos extremos, que solo a él hubieran podido beneficiar.
Finalmente, vista la imposición de la pena de multa en su cuantía próxima al mínimo (dos euros), no ha lugar al alegato reseñado por el apelante y tendente a fijar la pena de multa en la dicha cuota mínima al carecer de prueba acerca de la capacidad económica actual del acusado. En este sentido, cabe recordar que la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50.4 del CP), tendrá un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, siendo que la cuota fijada en la cuantía de cuatro euros, desconociendo la capacidad económica del acusado, como hemos dejado expuesto, está en la zona baja de la horquilla que fija el precepto legal indicado.
Al respecto deberá colacionarse que el Tribunal Supremo ha establecido ,de forma ya consolidada, una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, y, así viene entendiendo que: -No es exigible a los Tribunales que realicen "
En el presente caso, el acusado no compareció al acto de plenario a pesar de constar citado en forma, desconociéndose por lo tanto cualquier dato referente a su capacidad económica, es decir, no pudo ser interrogado sobre sus posibles ingresos, cargas y gastos, y no se afirma, con ocasión del recurso planteado, y tampoco se acredita documentalmente, hallarse en situación de desempleo, se desconoce si es o no perceptor de algún tipo de subsidio, ayuda o prestación económica, sí trata de persona soltera, sin hijos o con hijos a su cargo. (más allá del documento reseñado) En cualquier caso, amén de la mera manifestación efectuada por la parte recurrente, no se objetiva dato alguno para poder concluir de modo inequívoco que se halle el acusado en una situación de absoluta indigencia y de menesterosidad, sin soslayar que la pena debe presentar un mínimo contenido aflictivo para no perder su finalidad preventiva y disuasoria. Una cuota diaria de 6 euros, o incluso 12 euros ( Sentencia del Tribunal Supremo 419/2016 de 18 de mayo) o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional resulta adecuada, salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias e irrisorias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en meramente simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 20-11-2000, 15-10-2001 y 21-10-2013).
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
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