Sentencia Penal 782/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 782/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 42/2023 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Nº de sentencia: 782/2023

Núm. Cendoj: 08019370082023100555

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13985

Núm. Roj: SAP B 13985:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 42/23

P.A. nº 169/19

Juzg. Penal nº 1 de Terrassa (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Don Luis Delgado Muñoz

Doña Aurora Figueras Izquierdo

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 42/23, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio del 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 169/19, seguido por un delito de estafa y simulación de delito contra Eugenio defendido por la Letrada Dª. Esther García Rubio, y frente a D. Everardo defendido por el Letrado D- Luis Griera Cabello, habiendo sido parte SEGUR CAIXA ADESLAS ejercitando la acusación particular asistida del Letrado D. Miguel Herreros Fernández, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de junio del 2022 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a:

1) D. Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancia alguna que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de prisión de UN AÑO, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) D. Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancia alguna que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de prisión de UN AÑO, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales causadas en este procedimiento se imponen a los acusados por mitad a cada uno.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL los acusados indemnizarán de forma conjunta solidaria a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 2850 euros, por la cantidad defraudada, con aplicación de lo prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO. - Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO. - De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

1.- El acusado D. Everardo fue víctima de un delito de HURTO en el locutorio en el que trabajaba, en fecha 8 de marzo del 2018 en el que le sustrajeron la cantidad de 2850 euros. Que los hechos los puso en conocimiento del propietario del locutorio D. Eugenio. Que ese mismo día el acusado D. Eugenio llamó a la empresa Securitas Direct para ver las cámaras de seguridad - llamada que se efectuó a las 11:36 horas-, en la que le dijeron que no disponían de cámaras habida cuenta de que estas solo grababan cuando la alarma estaba en funcionamiento.

2.- Que en fecha 9 de marzo del 2018, el acusado D. Eugenio se personó en la Comisaria de los MMEE de Rubí a las 15:33 horas, siendo atendido a las 15:48 horas por el agente TIP NUM000 ante el que manifestó que quería poner una denuncia por un hurto en su establecimiento a un trabajador - D. Everardo-, en el que le habían hurtado 2850 euros en efectivo. En relación con estos hechos manifestó al agente que mientras el trabajador estaba en la tienda, alguien le avisó de que se habían tirado unos excrementos de perro en la entrada del locutorio, de forma que cuando fue a coger las cosas para limpiarlo, alguien entró y le hurtó los 2850 euros. Manifestó así mismo el Sr. Eugenio al agente que no sabía si la compañía le cubriría el hurto.

3.- En el mismo día 9 de marzo del 2018, mientras el acusado D. Eugenio esperaba ser atendido en comisaría llamó a la empresa SEGURCAIXA para manifestar lo ocurrido -en cuanto al hurto - manifestándole la asegurada que no se tramitaría el expediente por cuanto que su seguro no cubría los hurtos.

4.- Tras esa llamada, el acusado se marcha de la Comisaria, en fecha 9 de marzo del 2018, manifestando al agente que no va a interponer la denuncia hasta que no disponga de las cámaras de seguridad. En el momento en que el acusado D. Eugenio manifiesta esto al agente, ya sabía de antemano que Securitas Direct no dispone de las imágenes (informe folio 21 y 22 de las actuaciones) así como que el seguro que tiene contratado no le cubre el HURTO.

5.- Que el acusado D. Eugenio mientras estaba en la comisaria de los MMEE de Rubí en fecha 9 de marzo del 2018, el acusado D. Everardo es víctima - presuntamente- de un nuevo robo con intimidación - entre las 16:00 - 16:15 horas de la tarde tres sujetos - un hombre y dos mujeres- entraron en el establecimiento donde trabajaba y poniéndole uno de ellos un cuchillo de enormes dimensiones por la espalda, le quitaron 2850 euros en efectivo. Esta denuncia es efectuada por el acusado D. Everardo en fecha 12 de marzo del 2018, a las 10:48 horas, ante la comisaria de Rubí.

6.- Con la documental que se desprendió de la denuncia efectuada en fecha 12 de marzo del 2018 (referida en punto anterior) así como con la documental que se desprendió del archivo de las actuaciones por el Juzgado nº 5 de Rubí, el acusado D. Eugenio se dirigió a su compañía de seguros. Tras realizar la compañía las gestiones pertinentes, así obra en las actuaciones (folios 24 y ss), acabó indemnizando al Sr. Eugenio en la cantidad de 2.850 euros.

SEGUNDO.- HA QUEDADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados D. Everardo Y D. Eugenio teniendo pleno conocimiento de que el seguro que tenía suscrito el acusado D. Eugenio con SEGURCAIXA no cubría el hurto del dinero ocurrido en su establecimiento en fecha 8 de marzo del 2018, simularon, con la denuncia interpuesta por el Sr. Everardo en fecha 12 de marzo del 2018, que este había sido víctima de un delito de robo con intimidación - en fecha 9 de marzo del 2018 por la tarde, sobre las cuatro - lo que dio lugar a actuaciones tanto policiales como judiciales finalizando con el archivo y sobreseimiento por falta de autor conocido, por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí en virtud de Auto de fecha 6 de abril del 2018.

TERCERO. - HA QUEDADO PROBADO Y ASI SE DECLARA Que, empleando engaño bastante, y mediante la utilización de la documentación anteriormente referida - denuncia del Sr. Everardo y entre otros, Auto de 6 de abril del 2018- el Sr. Eugenio presentó la misma ante su seguro SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS, quien tras realizar el informe que obra en las actuaciones en los folios 24 a 27, indemnizó a LAMIN TELECOM S.L - locutorio propiedad del acusado D. Eugenio- en la cantidad de 2850 euros"

TERCERO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eugenio y Everardo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. - Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados Eugenio y Everardo, condenados en la instancia como autores de un delito de un delito de estafa en concurso con un delito de denuncia falsa, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, al considerarse que los indicios recabados son demasiado abiertos, pobres e insuficientes, de manera que permiten otras conclusiones que no son ilógicas o imposibles como por ejemplo las que postularon los acusados en las presentes actuaciones por lo que solo procede el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.

En otro orden de argumentos se denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 457 y 248.1 del Código Penal por cuanto no se dan los elementos típicos del delito de denuncia falsa y de estafa por el que los acusados vienen condenados.

Las anteriores alegaciones y en definitiva los recursos que resolvemos van a ser desestimados por los motivos que pasamos a exponer.

TERCERO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el caso, la convicción condenatoria se alcanza, a través de la declaración testifical de los agentes de los Mossos de Escuadra que intervinieron en la confección del atestado, efectuaron las primeras pesquisas y tomaron manifestación a los acusados y en segundo lugar se dispuso en la prueba pericial practicada a instancia la compañía aseguradora, y por último se dispuso de la declaración de los propios acusados, todo ello puesto en relación con la numerosa prueba documental y gráfica que ha sido recabada y unida a las actuaciones.

Ambos acusados sostienen que uno de ellos, a saber, el empleado del locutorio sito en la avenida Can Cabañas número 8 de Rubí, Everardo fue víctima de un delito de HURTO en fecha 8 de marzo del 2018 en el que le sustrajeron la cantidad de 2850 euros. Ambos acusados coinciden también en afirmar que el empleado puso los hechos en conocimiento del propietario del locutorio, el también acusado Eugenio.

Consta documentalmente acreditado que el propietario del locutorio Eugenio el mismo día 8 de marzo se puso en contacto telefónico con la empresa Securitas Direct interesándose por las grabaciones de las cámaras de seguridad que tenía colocadas en el establecimiento - llamada que consta efectuada a las 11:36 horas-, en la que le dijeron que no disponían de cámaras habida cuenta de que estas solo grababan cuando la alarma estaba en funcionamiento.

Llama la atención como hecho negativo que no se formula denuncia ni se avisa a la policía ese mismo día 8 de marzo en el que supuestamente se comete el delito de hurto al que se refieren los acusados en sus declaraciones. Los hechos ocurridos, según su versión, consistieron en que varias personas arrojaron excrementos de perro contra el cristal del establecimiento, y aprovecharon el momento en que el empleado entra a buscar útiles de limpieza, para apoderarse al descuido de la suma de €2850 que no fueron recuperados.

Consta documentalmente acreditado que en fecha 9 de marzo del 2018, el acusado Eugenio se personó en la Comisaria de los MMEE de Rubí a las 15:33 horas, siendo atendido a las 15:48 horas por el agente TIP NUM000 ante el que manifestó que quería poner una denuncia por el hurto anteriormente referido del que habría sido testigo su trabajador Everardo, en el que, como hemos dicho le habían hurtado 2850 euros en efectivo.

Así consta de la declaración de la gente número NUM000, NUM001 y del sargento NUM002.

Todos ellos coincidieron en señalar que en ese momento no se presentó denuncia ni se tomó declaración, ni al propietario, ni al trabajador del establecimiento, pero sí consta documentado que se presentaron con la intención de denunciar los hechos que habían ocurrido el día 8 y que recordemos realizaban un delito de hurto.

Consta documentalmente acreditado que esa mañana del día 9 de marzo no los acusados efectuaron una llamada telefónica que quedó registrada a la empresa SEGURCAIXA en la que manifestaban su intención de reclamar por la cantidad sustraída el día anterior a lo que la aseguradora respondió que el riesgo de hurto no estaba cubierto por el contrato de seguro concertado por lo tanto no se tramitaría el correspondiente expediente.

Pues bien, de lo actuado resulta acreditado también que el día 9 de marzo los acusados abandonaron la comisaría sin presentar denuncia, justificándose en que no disponían de las grabaciones de las cámaras de seguridad cuando lo cierto es que ya desde el día 8 de marzo habían sido informados por parte de la empresa Securitas, que las grabaciones solamente se activaban cuando la alarma estaba encendida y en funcionamiento, y también sabía recordemos que su póliza de seguro no cubría el riesgo de hurto y sí solo el riesgo de robo,

En el anterior escenario y ante la eventualidad de no recuperar lo sustraído, el acusado Everardo en fecha 12 de marzo de 2018, sobre las 10:48 h comparece en la comisaría de Rubí donde denuncia que el 9 de marzo anterior su empleado había sido presuntamente víctima de un delito de robo con intimidación ocurrido entre las 16:00 h y las 16 15:00 h de la tarde cuando tres sujetos habían entrado en el establecimiento y le habían colocado un cuchillo de grandes dimensiones en la espalda, apoderándose también de la misma suma de €2850

Por último, la prueba documental aportadas las actuaciones que fue reproducida en el acto de juicio, y que no fue impugnada por las defensas permite tener por acreditado que con la denuncia efectuada en fecha 12 de marzo del 2018) así como con la documental que se desprendió del archivo de las actuaciones por el Juzgado nº 5 de Rubí, el acusado D. Eugenio se dirigió a su compañía de seguros SEGUR CAIXA quien acabó indemnizando al Sr. Eugenio en la cantidad de 2.850 euros por el delito de robo supuestamente ocurrido el día 9..

Pues bien, en el caso, el Juzgador de la instancia ha considerado que la declaración del Mossos es veraz y creíble, y resulta íntegramente corroborada por la prueba documental incorporada a las actuaciones siendo además parcialmente corroborada por la versión de los hechos dada por los acusados, sin que se aprecie quiebra alguna en la valoración de los indicios que han sido cronológicamente ordenados en los párrafos anteriores, que a juicio de esta sala permiten inferir sin ningún género de dudas que en realidad solo ocurrió un delito de hurto el día 8 de marzo de 2018 del que la compañía aseguradora no se hacía responsable, por lo que los acusados decidieron presentar nueva denuncia con un relato de hechos diferentes logrando así de la compañía aseguradora que asumiese el siniestro.

Tal convicción no resulta ilógica, irracional o inverosímil. El motivo que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo debe, por lo expuesto, ser íntegramente rechazado. Es evidente que la sentencia dictada en la instancia se sustenta en verdadera prueba de cargo que fue aportada al acto de la vista oral con las debidas garantías por lo que el motivo que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser rechazado.

Ciertamente entra dentro de lo teóricamente posible que se hubiesen cometido los dos delitos, esto es, el delito de hurto del día 8 y el delito de robo con intimidación el día 9, pero no solamente no es verosímil, sino que habiéndose aportado a las actuaciones indicios incriminatorios suficientes, lo cierto es que no hubiese revestido especial dificultad acreditar mínimamente que el día 8 de marzo se cometió un delito de hurto, como por ejemplo si se hubiese llamado a la policía el mismo día 8 o se hubiese presentado denuncia, lo que no ha ocurrido, como tampoco se ha interesado que fuesen recabadas las imágenes que se hubiesen podido grabar en la vía pública a las personas que cometieron los hechos al menos circulando por las inmediaciones.

En definitiva, por todo lo expuesto el motivo que denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo agotada debe ser íntegramente rechazado

CUARTO.- En cuanto al motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez " a quo ", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relación a su artículo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004 , de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez " a quo ", plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho segundo de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos así como la consecuencia condenatoria alcanzada.

Y en el caso los recurrentes en el legítimo uso del derecho de defensa argumentan en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a quien suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

En efecto el recurso se sustenta en la versión totalmente exculpatoria de los acusados que no ha quedado acreditada por prueba alguna. Como se ha dicho, no consta que los hechos del día 8 hayan sido denunciados, ni que se hubiese avisado a la policía inmediatamente tras haber sido cometidos. Se nos dice que la única persona que trabajaba en el establecimiento no podía abandonar su puesto de trabajo y que el fin de semana es el tiempo en el que mayor es su volumen de negocios. Aun siendo así, no se entiende como el día 9 nos hubiese presentado denuncia por el delito de hurto, estuviese o no cubierto por el seguro, se dispusiese o no de las grabaciones de las cámaras de seguridad que en todo caso podían haber sido aportadas posteriormente.

QUINTO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos como simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal se argumenta en síntesis por las partes apelantes que la denuncia presentada por los acusados no ha provocado actuaciones procesales debiendo tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 284.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal abre nuevas perspectivas de análisis no contempladas hasta la reforma de la Ley Orgánica 13 barra 2015 siendo que dicho precepto contempla la posibilidad de que en ausencia de autor conocido la Policía Judicial conserve el atestado a disposición del Ministerio fiscal o de la autoridad judicial con las excepciones que el propio precepto prevé de manera que la Policía Judicial comunicará al denunciante que en el caso de no ser identificado el autor en el plazo de 72 horas las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial.

El motivo de impugnación no puede ser acogido. El delito del artículo 457 del Código Penal castiga a quién, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simular ese responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales.

La STS 347/2020 (Pleno) recuerda que las conductas castigadas en el artículo 457 afectan al correcto funcionamiento de la administración de Justicia En tanto que distraen inútilmente y para nada medios y esfuerzos para investigar hechos irreales. El tipo penal no requiere un móvil específico y cuando el propósito real consista en otra finalidad delictiva, como en el presente caso ocurre estafa de seguro, estaremos ante un concurso de delitos, pero subsistirá la tipicidad del 457 por la dualidad de bienes jurídicos afectados. Pues bien, a partir de la reforma procesal de 2015, esa perturbación de la administración de Justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el artículo 457 del Código Penal queda ciertamente excluida de raíz en casos de denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría cuando las diligencias no llegan a un juzgado de instrucción, y por lo tanto son incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado. Ahora bien, cuando la denuncia sí llega al juzgado y se dicta, por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas y simultáneamente el sobreseimiento al no resultar identificada la persona alguna como autor del delito falsamente denunciado, sí se comete el delito de denuncia falsa, siquiera en su modalidad de delito intentado por cuánto la actual línea jurisprudencial configura el delito como de resultado de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa.

En el caso, la denuncia de fecha 12 de marzo en la que se describía el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso consistente en colocar en el cuerpo del trabajador un cuchillo, fue llevada al juzgado y fue sobreseída por falta de autor conocido, y esa denuncia precisamente fue la que dio lugar al cobro de la indemnización por parte de la aseguradora por lo que la denuncia llegó al juzgado y produjo actuaciones procesales siquiera fuese el auto de incoación de diligencias previas y archivo, por más que la investigación policial posterior pusiese de manifiesto su falsedad.

El motivo que denuncia la falta de tipicidad de los hechos respecto al delito del artículo 457 del Código Penal debe ser rechazada.

Igualmente se cuestiona que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de estafa por falta de engaño bastante ya que la compañía aseguradora dispone de medios y mecanismos para superar el engaño que se dice se trató de cometer por parte de los acusados, y por falta de ánimo de lucro éstos últimos, quienes no fueron las personas que concertaron el seguro, ni tampoco las que se lucraron personalmente con la indemnización cobrada.

El motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado.

Es sabido que la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido del recurso justificador de conductas defraudatorias consistente en la exigencia de autoprotección al supuesto perjudicado de la estafa cuya desatención excluiría, conforme a diversas construcciones dogmáticas la tipicidad defraudadora del beneficiado. ( STS 318/2016) resulta así que solo se excluye la idoneidad del engaño cuando el origen del acto dispositivo perjudicial esté en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas por parte del engañado. Es decir, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpa habilitación de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor de aprovecharse de un error de la víctima inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada y el acto de disposición se halla efectivamente producido consumándose el perjuicio legalmente previsto.

En el caso no se puede desplazar sobre la compañía aseguradora la responsabilidad del engaño que sufrió cuando lo cierto es que los acusados presentaron la denuncia interpuesta en fecha 12 de marzo de 2018 en la que relataban unos hechos constitutivos de robo con intimidación y posible uso de instrumento peligroso que sí estaban incluidos dentro de los riesgos que contemplaba el contrato de seguro suscrito entre el establecimiento y la entidad aseguradora.

Por otra parte, el ánimo de lucro que tipifica la estafa no implica que el perjuicio patrimonial sufrido por el perjudicado sea idéntico al beneficio obtenido por el sujeto activo del delito de manera que este último puede obtener otro tipo de beneficios derivados de aquel perjuicio o incluso no obtener beneficio alguno. En el caso es evidente que el propietario del locutorio resultó directamente beneficiado del cobro de la indemnización correspondiente al importe del dinero sustraído, en tanto que el trabajador no asumiría responsabilidad alguna por el dinero que fue sustraído del establecimiento mientras él era el único trabajador y por lo tanto responsable de la recaudación del día.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio y Everardo contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 16)719, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe. -

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