Con todo ello Adrian se sentía ridiculizado, humillado y objeto de mofas y befas, yéndose a casa llorando alguna vez. El 29 de julio de 2016 causó baja laboral y el día 15 de septiembre de 2016 se valoró como orientación diagnóstica trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, sin que conste, en ausencia de otros factores etiológicos, que dicho trastorno traiga causa de los episodios relatados.
Primero.- Hechos objeto de acusación: Los hechos relatados por la acusación particular, tras la modificación parcial efectuada al inicio de las sesionesy en las conclusiones definitivas, se califican como constitutivos 1) respecto a Severino, de cinco delitos continuados de acoso laboral del artículo 173.1 CP , en concurso ideal con cinco delitos de lesiones psíquicas del artículo 147.1, cometidos contra Adrian, Luis Enrique, Alexander, Erica y Agustín; el Ministerio Fiscal se adhirió en el trámite de conclusiones definitivas a la acusación particular, únicamente respecto de un delito de acoso laboral cometido respecto de Adrian; 2) respecto a Torcuato, de tres delitos continuados de acoso laboral en concurso ideal con tres delitos de lesiones psíquicas contra Elvira, Erica y Agustín; y 3) respecto a Vicente de un delito de acoso laboral en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas contra Encarnacion.
En su conclusión quinta, interesa se imponga a 1) Severino la pena de 2 años de prisión por cada uno de los delitos mencionados (total 10 años), mientras que el Ministerio Fiscal solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión por un solo delito de acoso laboral cometido contra Adrian, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público relacionado con las fuerzas y cuerpos de seguridad, durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con sus patrocinados durante tres años y un día; 2) Torcuato la pena de 2 años de prisión por cada uno de los delitos mencionados (total 6 años), con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público relacionado con las fuerzas y cuerpos de seguridad, durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con sus patrocinados durante tres años y un día; y 3) Vicente la pena de 2 años de prisión, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público relacionado con las fuerzas y cuerpos de seguridad, durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con sus patrocinados durante tres años y un día.
El Ministerio Fiscal solicita en concepto de responsabilidad civil que Severino indemnice a Adrian en la cantidad de 10.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, conforme al artículo 121 CP
La acusación particular solicita que Severino indemnice a Adrian en la cantidad de 300.000 euros y a Alexander en la cantidad de 72.550 euros , Severino y Torcuato indemnicen solidariamente a Agustín en la cantidad de 82.000 euros, y a Erica en la cantidad de 67.800 euros; Severino, Torcuato y Vicente indemnicen solidariamente a Luis Enrique en la cantidad de 67.800 euros, Torcuato indemnice a Elvira en la cantidad de 50.000 euros, y Vicente indemnice a Encarnacion en la cantidad de 86.100 euros. De todas las indemnizaciones el Ayuntamiento será responsable civil conforme al artículo 121 CP.
Segundo.- De la acusación formulada por Elvira y Encarnacion: Ambas acusaban en su escrito de conclusiones provisionales a los sargentos Torcuato y Vicente, respectivamente, de un delito de acoso sexual del artículo 184 CP en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas, debemos recordar que modificaron sus conclusiones provisionales en el trámite de cuestiones previas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y las defensas a tales modificaciones. El Ministerio Fiscal alegó que ello suponía cambiar el delito de acoso sexual del artículo 184 CP por el delito de acoso laboral del artículo 173.1 CP , con lesiones psíquicas del artículo 147.1 CP, lo que comporta indefensión para los acusados. El Letrado Jordi Ribas, en cuanto a Torcuato alegó vulneración del principio acusatorio al mantenerse la acusación respecto de Elvira, ya que el acoso sexual quedó excluido y no hay acoso laboral, y en cuanto a Vicente sucede lo mismo, debe excluirse la acusación por acoso laboral pues solo se le acusaba de acoso sexual cometido contra Encarnacion, que quedó fuera en virtud del auto de la Sección Novena y la providencia de esta Sala así lo recogió. Ante tales alegaciones, la Sala acordó que el concreto cambio en la acusación de acoso sexual por acoso laboral se resolvería en sentencia con mayor conocimiento de causa, dado que los hechos, en principio, pudieran ser constitutivos de acoso laboral aunque no hubiera una motivación sexual.
Pues bien, una vez celebrado el juicio oral, estimamos que no se ha causado indefensión a los citados acusados ni se ha vulnerado el principio acusatorio respecto de ellos, por el referido cambio en la calificación jurídica en el trámite de cuestiones previas. En primer lugar porque, siendo cierto que la Sección Novena de esta Audiencia, mediante el auto 289/22, de 21 de abril, consideró que no había indicios de acoso sexual en la conducta de los hoy acusados, estimando parcialmente su recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado, también es verdad que estimó la existencia de indicios de acoso laboral, siendo correcta la continuación del procedimiento acordada por el Juzgado de instancia, y así lo advirtió la providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2023, aclarando que la causa no seguía en la fase de plenario para dilucidar la presunta comisión de delitos de acoso sexual inicialmente imputados a estos acusados, sino por los delitos de acoso laboral. Y a la vista de las diligencias de investigación, especialmente de las declaraciones de los entonces querellados Torcuato y Vicente, en las que se aprecia que fueron informados de que se les imputaba un delito de acoso sexual y de acoso laboral, siendo interrogados al efecto, y del acerbo probatorio practicado en el juicio oral, en el que la Presidenta de la Sala no permitió preguntas que tuvieran relación con el delito de acoso sexual, considerando que estos acusados pudieron ofrecer una explicación oportuna y razonable a la preguntas del Ministerio Fiscal y las defensas sobre los presuntos actos de hostigamiento en el ámbito laboral jerarquizado que, según la acusación, habían padecido Elvira y Encarnacion, debemos concluir que no se ha infringido el artículo 24 CE, cual reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco el principio acusatorio dimanante del derecho al proceso debido. Nótese además que, si bien la intención o finalidad del autor es diversa, lo que influye en la ubicación sistemática de los tipos penales entre los delitos contra la integridad moral y la libertad sexual, el parentesco entre los hechos base del delito de acoso laboral y del delito de acoso sexual son notorios, pues ambas modalidades entroncan con el genérico acoso moral u hostigamiento, como conducta desplegada por el sujeto activo tendente a degradar y humillar gravemente a la víctima. Así, en tipo de acoso laboral previsto en el artículo 173.1 párrafo 3 CP, la conducta prohibida consiste en realizar, en el ámbito de una relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de una relación de superioridad, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima, y en el delito de acoso sexual, previsto en el artículo 184.2 CP, la conducta prohibida consiste en solicitar favores de naturaleza sexual en el ámbito de una relación laboral, prevaliéndose de una situación de superioridad jerárquica, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Tampoco debemos olvidar que estas conductas no solo pueden ser punibles en la vía penal, sino que también son susceptibles de corregirse en el ámbito del Derecho Laboral y del Derecho Administrativo funcionarial o sancionador. Sentado lo anterior, daremos respuesta a la cuestión de fondo, cual es la acusación por delito de acoso laboral del que se dice fueron víctimas Elvira y Encarnacion.
Tercero.- Calificación jurídica: Como primera aproximación al delito de acoso laboral, cabe significar que no toda actitud de tensión en el ámbito del trabajo puede considerarse acoso moral u hostigamiento, sino que debe delimitarse la conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática que reclama la aplicación del tipo del injusto. En este sentido, no puede confundirse el acoso moral grave y reiterado en el trabajo con los conflictos, enfrentamientos y desencuentros laborales en el seno de una empresa por sostener las partes de una relación laboral intereses enfrentados. Por otro lado, como es sabido, el conflicto laboral tiene sus propios cauces de resolución en el Derecho del Trabajo, y la jurisdicción social viene distinguiendo entre situaciones de acoso moral y conflicto laboral, aunque también es verdad que un conflicto laboral mal resuelto puede desencadenar situaciones de acoso en el seno de la empresa. En ocasiones, la jurisprudencia rechaza la calificación de acoso laboral al no acreditarse un trato vejatorio al trabajador, pese a que a veces el superior empleara expresiones despectivas, pues el hecho de que le insultara y le gritara esporádicamente, se entiende que no suponía una situación de hostigamiento laboral reiterado y grave. También se niega que los meros desaires, ultrajes o dejación de obligaciones, constituyan actos de acoso, ni debe confundirse el acoso laboral (hostigamiento psicológico intencionado, grave y reiterado) con el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de oficios o profesiones competitivas o de riesgo y peligro, con horarios y prestaciones de servicios que a menudo obstaculizan la vida familiar. Tampoco deben incluirse en la calificación de acoso laboral aquellas manifestaciones de maltrato esporádico , de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo, difícilmente subsumibles en el tipo penal examinado. Asimismo, no cabe olvidar que el derecho a la dignidad personal es reconocido en nuestro ordenamiento laboral, al propugnar el Estatuto de los Trabajadores, como derecho básico del trabajador, el "respeto a la consideración debida a su dignidad" (Real Decreto Legislativo 1/1995, arts. 4.2.c, 18, 20.3 y 39.3), estableciendo la Ley de Procedimiento Laboral el cauce procesal adecuado para el ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión de la vulneración de derechos fundamentales de la persona, así como de la dignidad personal como presupuesto de los mismos ( Real Decreto Legislativo 2/1995, arts.180 y 181). Y en materia de Derecho Administrativo disciplinario, se contemplan las infracciones y sanciones y sanciones que pueden imponerse como consecuencia de las faltas de respeto y trato desconsiderado a los demás funcionarios públicos, con carácter general en el RD 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, mientras que, con carácter especial y tratándose de Policías Locales, se contemplan infracciones de esta naturaleza en la Ley 18/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña.
En caso sometido a nuestra valoración, debemos tener presente los preceptos penales invocados por la acusación particular, especialmente el acoso laboral de cuya existencia se derivaría el delito de lesiones. Sus requisitos típicos se han fijado por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Véase la STS 45/2021, de 21 de enero, Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, en la que se recuerda que el Libro II del Código Penal ("Delitos y sus penas") dedica su Título VII a las torturas y otros delitos contra la integridad moral, e interesando aquí especialmente el tenor de su artículo 173.1 : " El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Se trata de un tipo penal introducido en el Código por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Su Exposición de Motivos justifica esta novedad señalando que "se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas". Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. Se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.
El artículo 177 del Código Penal cierra el Título VII del Libro II y posee un contenido que conviene examinar, por su conexión con el expuesto artículo 173: " Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley". La jurisprudencia penal viene entendiendo que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a la integridad física o psíquica y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011 de 6 abril y 255/2012 de 29 marzo ).
La acusación estima también que, como consecuencia del acoso laboral, se ha cometido un delito de lesiones, e invoca, asimismo, la aplicación del artículo 147.1 CP , a cuyo tenor se sanciona a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El bien jurídico protegido en este tipo penal es la integridad o salud física o psíquica que debe resultar menoscabada. Para su aplicación será que preciso que concurran los elementos objetivos del tipo, cuales son, la causación de una lesión por cualquier medio o procedimiento, que en el supuesto consistiría en la acción de someter a las víctimas a un trato degradante mediante hostigamiento y humillación grave y constante, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado lesivo, y como el elemento subjetivo, el ánimus laedendi o intención de menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo.
Cuarto.- Valoración de la prueba: Sentado lo anterior, este tribunal contó en este caso con prueba de signo incriminatorio, cuya suficiencia debe ser analizada para estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Dicha prueba está constituida fundamentalmente por la declaración testifical prestada por las presuntas víctimas constituidas en acusación particular, complementada en parte por documentos e informes médicos que ofrece datos valorables para la ponderación de sus declaraciones, y por otras declaraciones testificales, la prueba pericial psiquiátrica del médico forense, las declaraciones de signo exculpatorio de los acusados, así como la documental aportada a la causa, incluida la propuesta en el trámite de cuestiones previas por la defensa y la acusación particular. Por consiguiente, las declaraciones testificales de las presuntas víctimas se alzan en el instrumento probatorio, central y básico de la petición de condena de la acusación, y frente a la prueba de la acusación, contamos con las declaraciones de los acusados que ofrecieron una versión exculpatoria, además de algunas testificales y la pericial médica, que analizaremos junto con la referida prueba documental.
En cuanto a la prueba testifical, Adrian, manifestó que trabajaba en la Comisaría de Olesa de Montserrat, tiene una incapacidad, estuvo unos 19 años en otra policía, era cabo, no tuvo expedientes, entró en la de Olesa de agente normal, luego le pusieron en la ORD (oficinas) durante bastantes años, pidió un cambio porque quería patrullar y ver a su familia y tenía horarios largos, Severino no estaba de acuerdo pero accedió y dijo "te vas a arrepentir", tuvo muchísimas broncas, le hacían cambios de turnos, un día desapareció su madre por la mañana y luego apareció, lo comunicaron de la Comisaría de Vilanova del Camí pero a él no se lo comunicaron hasta la tarde y le pidieron justificación, otro día le mandaron a un barrio muy conflictivo, le ordenaron que retirase las piedras que habían tirado y cambiaron las notas del servicio, en alerta 4 no se puede patrullar solo, se sentía ridiculizado, humillado, apagado, ahora le ha recordado un compañero que en una ocasión se encontraba mal, vino una ambulancia y el compañero le ha dicho que no le dejaron, tuvo una lesiones en la pierna, no podía correr y pidió quedarse en recepción pero le pusieron de conductor, no cogía la baja porque con un solo día le quitaban bastante dinero, el 28/12/2014 vino una señora que no estaba bien mentalmente, hubo una broma, risas y no supo por qué, otra vez le abrieron un expediente, utilizaron cámaras ilegales, pero él hizo el servicio aunque con otro vehículo, y no le llegaron a sancionar, le envió un escrito a una concejal, Milagros, relatando estas cosas, le contestó por error y luego le dijo "denúncialo", a partir de ahí fue a peor, tiene incapacidad absoluta, era entrenador de futbol en el Hospitalense, lo cogió un amigo suyo y le pidió que fuera, iba esporádicamente para ayudar, hasta que una vez vino una ambulancia por ansiedad, tuvo algún intento de suicidio y va a un centro de salud mental, le aconsejaron hacer actividades que le alejaran de esos pensamientos, fue antes de la presentación de la querella, el Ayuntamiento no resolvió el asunto, ni Severino, su número era el NUM000, no recuerda cuando entró en la Comisaría de Olesa, las broncas se las echaban el que más el jefe Severino, Torcuato y Vicente eran sargentos, los cambios de turno dependían de ellos, no recuerda con quien hablaba de las horas extras, hablaba con Torcuato, no sabe quién impidió que accediera a la información de su madre, Torcuato le dijo que le diera un justificante porque se lo pedía el jefe, en el barrio de la Flora arriesgó su vida porque patrullaba solo y se trataba de una persona muy violenta, la orden se la pasaron por la emisora, lo de la lesión en la pierna se lo dijo a Vicente, le dijo que le pondrían en recepción pero luego le dijo que condujera; la fecha del motivo del expediente no lo recuerda; había ganado la plaza como cabo en 2014, se presentó a las oposiciones de cabo y no ganó, tenía el grado medio, no sabe quiénes estaban en el Tribunal, no impugnó las oposiciones, le dijeron que le iban a concederé una felicitación y el Sr. Jesús Ángel no le explicó, no recuerda, por qué no le habían concedido la felicitación, normalmente no se patrullaba solo, aquella noche llegó primero él y luego los MMEE y le detuvieron éstos, recibió unas indicaciones a través de la emisora, no recuerda si hubo un partido Barça-Madrid, en cuanto a la pierna a otros compañeros se les reasigna, la broma de las risas la hizo una agente que era pareja del jefe.
Erica, manifestó que ahora es cabo en Olesa, no tiene relación con los acusados, su antigüedad es del 2003, ella es la única mujer cabo, relató sus funciones, tiene varias áreas encomendadas, ahora la de policías administrativas, tras una baja larga se le retiró el área de violencia de género y le asignaron vehículos abandonados, había una relación normal como cabo, los problemas empezaron tras una baja larga y el cambio de asignación, le decían "eres tonta", "vete a fregar que no sirves para otra cosa", era Torcuato, presentó un escrito (Doc. 13 de la querella) al Ayuntamiento de Olesa relatando un episodio aunque Severino le dijo que la actuación fue correcta, es que tuvo que cortar los accesos a un barrio, era una tarea de sargento y se mostró sobrepasada, le dijo a Severino que quería presentar una queja contra Torcuato y se lo reprochó a gritos, empezó a llorar y no le dejaba salir del despacho, vino Constantino y pudo salir del despacho, Severino le dijo que se fuera porque así no podía seguir y Torcuato incluso le llamó a casa pidiendo explicaciones, en otra ocasión Torcuato le chilló por teléfono, "eres tonta", "no sabes hacer tu trabajo" se puso a llorar y lo vio el señor Melchor, le hacían el vacío en los briefings, se presentó a sargento y Severino le dijo que como se le ocurría, que habiendo presentado un escrito contra un sargento no podía ser, cree que se trataba de una forma de discriminación por ser mujer, le controlaba su tiempo de descanso, miraba el reloj, cada día se hacían briefings para repartir los servicios, a las reuniones formales siempre fue citada y no ha ido a alguna por causa justificada, a alguna reunión no fue convocada como le pasó también a Agustín, tuvo una baja por depresión y ni el Ayuntamiento ni Severino le ofrecieron ayuda, ella era D-9 y Tip NUM001, no recuerda la fecha del corte de acceso al barrio, Serafin escuchó los insultos de Torcuato, Severino le dijo que había recibido una queja por un tema de agenda y no le insultó, Severino no solía ir a briefings ni intervenía en las hojas del servicio, ni solía dar instrucciones por la emisora, quizás puntualmente, no recuerda quien formaba parte del tribunal de oposiciones para sargento, no impugnó las oposiciones, en violencia doméstica le sustituyó Jose Augusto, tras su baja se incorporó a seguridad ciudadana, Torcuato era su superior jerárquico y entre sus funciones estaba controlarle, en el Ayuntamiento comentó su situación a una psicóloga, no recuerda si se llamaba Elvira.
Agustín manifestó que ahora ya no tiene relación con ellos, trabaja en los servicios jurídicos del Ayuntamiento, accedió en 1994 a agente interino, ganó la plaza de cabo en 2009, estaba en la unidad de protección civil y medio ambiente, ahora es calidad de vida, y en 2013 en inspector jefe lo empoderó, le prometió el oro y el moro pero luego fue humo, que no le rebajaron ninguna tarea de policía local, se vino abajo porque su futuro se frustró, cogió la baja laboral, al reincorporarse notó asperezas, Torcuato le incrementó el trabajo, le hizo en vacío, era un castigo que hacía con otros, Erica, en los correos le recriminaban cosas con copias a otro compañeros, no le enviaban citaciones, le puso en movilidad sin tener formación, ha estado en la calle con la alerta antiterrorista sin arma porque en el psicotécnico se la retiraron, el chaleco se lo dieron tras casi un año, había unos chalecos que estaban sudados., al final te crees que no das pie con bola, desde mayo de 2019 hace inspecciones en vía pública, en el departamento jurídico, mejoró la atención psiquiátrica, la segunda actividad se la dieron por recomendación médica, era D-7 y Tip NUM002, principalmente le recriminaban Torcuato y Vicente, ocasionalmente se montaban operativos y no se enteraba, en la reunión de comandaments se recriminaba principalmente el inspector y Torcuato, fue expedientado pero se archivó en expediente por decreto de la Alcaldía, estuvo de baja laboral por problemas familiares (folios 127 y 152), pero no fue la causa sino la situación laboral, también le reconoció el forense, sus tareas las supervisaban los sargentos, Severino no le prometió ningún cargo, se emitió un informe psiquiátrico (folios 793, 795, 797 Tomo 2), considera que estos son factores influyentes pero no la causa, las extras eran 11 euros en bruto si las hacía, desconoce qué persona era la que presupuestaba, se contrató una empresa "Riscat" para estos trabajos pero ya no, los querellados eran sus superiores jerárquicos, no le consta que a otros caporales se les recriminara lo que a él, a veces no fue citado a la junta de comandaments, cuando había causa se excusó de asistir (Doc 16 a 23 de escrito de defensa), los chalecos sudados pudo haberlos usado.
Alexander afirmó estar jubilado desde el 2019, provenía de Fuenlabrada, en 2006 pasó a Olesa, Severino pasó a inspector, la relación se rompió cuando patrulló por su barrio y un Volvo V-40 blanco casi le arrolla, lo comentó y todo el mundo sabía que se trataba de su pareja, un día le cogió del cuello y le dijo que si seguía metiéndose en su vida le daría dos taponazos, lo que hasta entonces hacía bien ahora estaba mal, tenía que hacer informes en catalán, cuando ingresó en Olesa no se lo exigieron porque fue con anterioridad a la Ley del Catalán, el Ayuntamiento no le facilitó la posibilidad de hacerlos en sus horas, le decían despectivamente "el Chipiron", chochea, principalmente Severino, varios compañeros y él se quejaron al Ayuntamiento mediante los representantes sindicales, se le negaron cambios de turno, fue sancionado con suspensión de dos meses de empleo y sueldo, el motivo fue porque Severino le dijo que podría enterarse de una confidencia, se enteró de que su ex pareja podría haber sufrido maltrato de su parte y le reprochó no haber seguido la cadena de mando, cumplió la sanción y decidió jubilarse, en el Ayuntamiento nadie le ofreció ayuda, le decían que no tenía pruebas; era el Tip NUM003, no recuerda la fecha de la amenaza, en 2016 puso una denuncia contra Melchor y Severino pero solo se celebró contra el primero, de los insultos son testigos Florian y Apolonia, tuvo otro expediente en 2011 por no contestar al teléfono en catalán y en el registro de Eurocop por no ajustarse al formulario, no denunció lo del cuello porque era su palabra contra la de él, conoce la normativa porque su abogado le ha enseñado el decreto, pero el Estatuto dice que puedes expresarte en cualquier de las lenguas, tuvo una amonestación verbal, a Apolonia le hacía los sábados mientras estaba en la academia, hizo un escrito diciendo la verdad, no injurioso; preguntado por si fue condenado por la Sección 9ª por lesión a un detenido, la Presidenta denegó la pregunta y el Letrado formuló protesta; se dio de baja por ansiedad (folio 764) y le dieron de alta, no demandó al Ayuntamiento por hablar catalán.
Luis Enrique manifestó que ahora está en el Ayuntamiento de Manresa, empezó en Olesa en 2006 y cesó en 2019, en 2014 fue elegido delegado sindical, se le intentó aislar, se prohibió a los compañeros hablar con él, le hacían el vacío, hubo varios altercados, una vez ayudó a una compañera a entrar una fotocopiadora y le abroncaron por entrar en su despacho, lo oyeron otros, trató de estar en Comisaría lo menos posible y se le prohibió desayunar en una cafetería, cree que a otros no, se presentó dos veces a cabo aunque sabía que no iba a aprobar, el jefe iba diciendo que ninguno de los que se presentaban le valía, la segunda vez fue por delegado sindical, le abrieron un expediente en el Ayuntamiento pero lo anularon tras su demanda, el visto bueno lo da Severino, todo lo comunicó al Ayuntamiento y no le contestaron, al final, por salud, se fue a Manresa, tuvo que coger bajas, iba con miedo, pocas veces Severino se dirigió directamente, casi siempre a través de subordinados, se habrán ido unos treinta compañeros, lo de la máquina sería en 2016, la bronca fue de Torcuato y Melchor, lo del departamento administrativo se lo achacaban a él gratuitamente, se podía desayunar en la cafetería de Comisaría y también afuera, en 2013 Severino le dijo que sería mejor si se cambiaba de Ayuntamiento, no había un grupo de los querellantes pero formulaban quejas, y no se instigó a nadie para que firmara nada, había mal ambiente de trabajo, el Ayuntamiento contrató a una empresa para solucionar el conflicto, en 2019 a otra empresa para un informe psicosocial, cree que con esos informes debió hacer algo, Severino le prohibió entrar en el departamento administrativo (folio 601) pero debía entrar a acoger material, no recuerda quién formaba parte del tribual, no impugnó la oposición, fue condenado por un altercado con Eusebio (folios 634 y 640), instruyó su expediente personal del Ayuntamiento, si no recuerda mal.
Encarnacion afirmó que ahora está en el Ayuntamiento de Abrera, en Olesa estuvo desde el 2002 hasta el 2019, en Abrera ascendió a caporal, con Vicente la relación era buena pero empezó a acercarse poco a poco, en octubre de 2014 quiso abrirle un expediente, se lo dijo Isidora, en 2016 se le abrió un expediente por hechos del 2015 a instancia de Vicente, pero se archivó en el contencioso, le decía que no se enteraba de nada, que no valía para nada, cogió una crisis de ansiedad y el médico le dio una baja en 2016, se le agarrotó la mandíbula, tenía palpitaciones, en el Ayuntamiento no le dieron solución, tuvo 702 días de baja, se reincorporó en el 2018 y se trasladó a Abrera en el 2019, le ponían servicios absurdos, controlar una valla durante 8 horas, le controlaba cuanto tiempo estaba en el baño, su caporal era Melchor, no lo reflejó este episodio en el escrito de querella ni en el de acusación, desconoce si los expedientes se inician por decreto de la Alcaldía, el instructor cree que era un policía local de Argentona, se archivó en el contencioso.
Sixto afirmó conocer a todos y que ahora no trabaja con ellos, reconoce su firma al folio 531 vuelto, estaba de acuerdo menos en el punto 4.3, las faltas de respeto se refieren a mandos y agentes recíprocamente, había un clima difícil, complicado, en 2014 promocionó a caporal, no ha tenido conocimiento de humillaciones o vejaciones a las personas que indica el Letrado de la acusación particular, actualmente es inspector por oposición, entonces había dos posiciones enfrentadas, los que promovían la querella y los que querían trabajar, no sabe cuántos policías se han ido, coincidió con Erica y Agustín en alguna ocasión o algún cambio de turno, las juntas de comandament se convocan por mail y se dirigen a todos, les estaba prohibido a todos entrar en el departamento administrativo a partir de la queja de la funcionaria, en principio hay que atender al público en su lengua, lo normal era desayunar en Comisaría, Erica fue removida de seguridad vial y él cogió el relevo, Erica tenía una puntuación baja y además cogió la baja, se gestionaban los repartos de servicio en 2014-207, estaban en una lista pública y no se excluía a ninguno, en los exámenes no hay preguntas sino el desarrollo de un tema, es licenciado en ADE, tiene dos grados, en recursos humanos y otro, Erica estaba convocada a las juntas, hay patrullas a pie, la alerta antiterrorista no impide patrullas de uno o individuales con independencia del cargo, Agustín también estaba convocado y a veces no venía, normalmente redactaban en catalán, la convocatoria de las reuniones se veía en el Outlook, Erica se ha querellado contra él por lo mismo, no recuerda que sindicato la representaba, si UGT o el CESIF, recuerda un episodio en el que un agente entró gritando en el despacho de un agente, no recuerda otro de gritos o castigos.
Jose Augusto, manifestó que los acusados eran compañeros de trabajo, no se ven en la calle, Erica le denunció por acoso laboral y se archivó, en 2015 había un ambiente enrarecido, reconoce su firma al folio 531, querían que acabaran los problemas de las malas relaciones, había agentes que venían a trabajar y otros que dificultaban en trabajo, no ha visto episodios de hostigamiento, humillación o faltas de respeto con estas personas, una vez Agustín tuvo un episodio con un compañero y éste le dijo que le había pedido perdón, con Encarnacion trabajó poco, había un conflicto entre dos partes: una venía a trabajar y otra agobiaba, había veces que ningún vehículo tenía batería, era mucha casualidad, otros le presionaban para firmar documentos; el día de las piedras él no cogió el teléfono y normalmente se asignan los servicios desde recepción; había un listado en Excel con los servicios y a todos se les ofrecían extras, no se excluía a Erica ni a Agustín de los briefings, cree que no se ve quiénes salen en las convocatorias, en la oposición no le facilitaron las preguntas y en el tribunal había gente de fuera del Ayuntamiento; es normal patrullar a pie e individualmente, se empezó a encargar del área de violencia doméstica y le felicitaron, entiende que Erica y Agustín eran convocados y habitualmente no venían, desconoce por qué.
Jesús Ángel dijo ser inspector de MMEE desde el 1994, conoce a los acusados, no es amigo de los querellantes, aunque conoce a alguno, Adrian fue propuesto para una felicitación de MMEE, pero no se le dio porque la dirección de MMEE dijo que había que restringir las felicitaciones y concretó los nombres, el Ayuntamiento no tuvo nada que ver en ello, Adrian no vino el día de las Esquadras .
Serafin, afirmó ser técnico jurista en el Ayuntamiento de Olesa y legal representante, empezó en 2020 y no conoce directamente los hechos, consta que en el Ayuntamiento se han abierto expedientes disciplinarios, pero no le consta de quiénes.
Florian manifestó que fue agente en Olesa en los años 2010 a 2018, fue compañero, no tiene amistad, desde el 2018 está en Sant Pere de Ribes, patrulló con Elvira, no vio personalmente ningún episodio pero ella se lo explicó, en cuanto a Erica vio que acabó expedientada, testificaron todos y en el contencioso se le dio la razón, lo sabe porque fue testigo en el contencioso, respecto de ella solo ha visto que ha sido objeto de mofas por un caporal interino entonces, Jose Augusto, pero ninguno de los presentes; a Adrian le ha visto mínimo dos broncas desproporcionadas, una vez acabó en el CAP por ansiedad, en otra ocasión se presentaron varias personas que tenían déficit intelectual preguntando por Adrian, era una cosa muy extraña, a Luis Enrique se le prohibió entrar en el despacho de las administrativas, le echaban broncas por hablar con ellas y desayunar fuera, una vez Severino dio un manotazo a una pared o puerta, y de un compañero dijo "no está preparado para agente y quiere ser cabo", a Alexander le hacían burlas por el aspecto y no saber catalán, no había dos bandos: uno detentaba el poder y otro estaba sometido, él se fue porque su mujer le dijo que le afectaba en casa, no sabe quién hizo las bromas, no sabe si la jefa de las administrativas se había quejado, (folio 418 6/02/2018 no lo dijo, la Presidenta deniega la pregunta y el Letrado protesta, los informes se hacían en catalán.
Apolonia afirmó que estuvo en Olesa del 2007 al 2020, conoce a los acusados, ahora está en Santa Coloma de Gramanet, es denunciante de acoso laboral contra Vicente. Respecto a Encarnacion, Vicente la ponía de patrulla, rotaban entre Sala y fuera patrullando, cuando le tocaba el turno a Vicente, Encarnacion siempre tenía que estar dentro mientras los demás rotaban, tenía que pedir permiso para ir al baño y le controlaba el tiempo, a Erica, Severino le gritaba, le decía que tenía que estar en casa, una vez le tocaba estar en el recorrido de la cabalgata como cabo cuando era tarea de sargento, y Severino y los otros le decían que lo había hecho mal, se reían y rompieron el papel diciendo que se fuera para casa, Adrian y Severino eran amigos hasta que quiso patrullar, a partir de ahí le gritaba, le decía que no valía como policía, que le molestaba su voz, al pasar por el pasillo, que era muy estrecho, le daba le daba con el codo por el pasillo, le ha visto irse a casa llorando, a Luis Enrique no le dejaba hablar con mujeres, le decía: "aquí el follador soy yo, te voy ya abrir un expediente", Severino y Torcuato le decían a Agustín que era tonto, que tenía el cerebro menguado aunque fuera universitario, Severino y Torcuato, por el tema del catalán, a Alexander le decían que tenía que hacer los informes en catalán aunque saliera a las tantas, una vez Severino le dijo a Alexander que quitara la denuncia a un familiar y éste se negó y Severino le dijo que le daría dos taponazos; no sabe si se habían quejado las administrativas, pero prohibió el acceso al despacho, lo de Vicente a Encarnacion sobre el permiso para ir al baño y lo del tiempo lo vio varias veces, hay trabajos de sargentos y de cabos, los informes se redactaban en catalán habitualmente.
Evelio dijo llevar 33 años en Olesa, es de la Junta del personal por UGT, conoce a todos, patrulló con ellos, no son amigos, no tuvo ningún problema con nadie, en 2014 y 2015 empezó a haber mal ambiente, los mandos no se sentían reconocidos, la mutua del Ayuntamiento hizo un informe psicosocial, UGT hizo un segundo escrito al Ayuntamiento con firmas voluntarias, gritos eran por broncas por servicios mal hechos, los castigos eran cambios de turno, los interinos debían pasar por la Academia y el Ayuntamiento los enviaba de dos en dos, ahora van más, a Elvira le faltaba un pantalón, lo pidieron al inspector y enseguida vino, Elvira dijo que le habían echado legajos encima pero que no se lo dijera al inspector, a Erica se le derivó al comité de salud a cargo de Constantino, de Agustín vio una vez que le dolían las piernas o el tobillo y pidió quedarse en la base, pero le pusieron de conductor, Severino lo llevaba bien con él cuando estaba en la ORD (denuncias) y luego se distanciaron, a Luis Enrique, compañero en la Junta, le intentaron abrir un expediente, de Erica y Alexander no vio nada, tuvieron reuniones con el Ayuntamiento pero finalmente no llegaron a ninguna conclusión, les dijeron que se fueran al Juzgado de Martorell, en ese tiempo se habrán ido unos 15 o 20 policías, ese día Agustín vino conduciendo su vehículo y se fue conduciendo su vehículo, el Ayuntamiento no prohibía coger bajas, no recuerda el informe de la mediadora
Constantino afirmó que entró en el Ayuntamiento de Olesa en 1981, es el jefe de personal y conoce a todos, dos querellantes, Erica y Alexander, le denunciaron por prevaricación en los procesos selectivos y se sobreseyó, y él interpuso una denuncia por denuncia falsa trabajan en el Ayuntamiento unas 300 personas, los querellantes tuvieron bajas y nunca se comunica el motivo de la baja, los médicos de la Seguridad Social son responsables del control, no interviene en la parte técnica, la lengua propia del Ayuntamiento es el catalán y se imparten cursos a quienes lo solicitan, suelen formar parte de los tribunales un representante de la administración pública catalana y un representante de la Dirección General de Seguridad de la Generalitat, el mal ambiente era recíproco, había agentes que tenían que prestar servicios de fin de semana y pocas horas antes comunicaban que estaban indispuestos, había absentismos, básicamente los querellantes, cuando se abre un expediente lo instruye un externo, Alexander y Luis Enrique fueron expedientados, desde la organización nunca se planteó darle un cargo a Agustín, todo el tema se trató en el Ayuntamiento (folios 196 a 198), se resolvieron las quejas y se notificaron, el Ayuntamiento ha sido demandado y fue absuelto, siempre ha habido protección de datos en temas de salud. Erica denunció a unos cabos.
Emma, manifestó haber sido alcaldesa de 2015 a 2019, conoce a los acusados y a los denunciantes, no es amiga de ninguno, supo que hubo algún conflicto en la sección de Policía Local, personalmente no tomó medidas, pero hubo personas que estudiaron la problemática para encontrar soluciones, se pidió ayuda externa de Federico. para preservar la objetividad, no recuerda la empresa que se encargó, también hubo mediadores y refuerzo psicológico.
Melchor, dijo ser agente del Ayuntamiento y cabo desde 2012 y conocer a todos, con los que tiene una relación laboral, fue denunciado por Alexander por una supuesta agresión y por Erica por acoso laboral, en 2012 era agente y no presenció ningún acto de humillación a ningún agente, ha patrullado a pié individualmente, en binomio o trío, hubo un momento en que no se podía entrar en el despacho de las administrativas, asignaba el trabajo el caporal jefe del servicio, a Severino también lo denunciaron, firmó el escrito que indica el Letrado de la acusación, desde que entró y hasta el 2015 oyó comentarios y faltas de respeto entre agentes y mandos, contra cabos y cuestionamiento de órdenes sin motivo, eran de unos agentes contra otros y contra los mandos.
Ofelia, afirmó ser miembro del personal de limpieza y conocer a todos, no tiene amistad, estaba en la Comisaría de lunes a viernes en horario laboral: de 6 a 10 y de 15 a 19 horas, nunca escuchó ni presenció insultos, actos de humillación ni gritos de Severino, Torcuato y Vicente, ni vio llorar a ningún agente.
Nieves manifestó que conoce a los acusados, era técnica de ensenyament y ahora está jubilada, (folio 555, Tomo II) reconoce haber remitido ese correo a Severino y su contenido, sobre educación vial Erica tenía una valoración negativa, entiendo que debieron hacerse cambios por eso.
Elias afirmó ser funcionario de carrera desde el año 2012 en el Ayuntamiento, encargándose desde el año 2016 de servicios personales, dentro del que se encuentra la Policía Local, teniendo una relación profesional con ellos, Erica y Alexander, le denunciaron a Constantino y a él y se sobreseyó el asunto, y un testigo, Evelio y Erica le citaron a una conciliación previa para querellarse contra él; ante las quejas recibidas el Ayuntamiento hizo un estudio psicosocial en 2016 y en 2018, y en 2019 una mediación, la mediadora dijo que el ambiente estaba judicializado, en la comisión de 2013 no estaba, tenían muchos problemas para cubrir los turnos en fines de semana y de noche, en ocasiones los agentes, algunos han depuesto hoy como Erica, avisaban pocos minutos antes, los instructores de los expedientes eran externos y, como mínimo, del mismo rango, por el uso del catalán, el hoy querellante Alexander, demandó al Ayuntamiento y le absolvieron y se condenó en costas al demandante, el Ayuntamiento facilita cursos de catalán, el mal ambiente era recíproco, Severino y Torcuato tienen sentencia favorable, aunque están provisionalmente adscritos a protección civil, en las bajas médicas no constan los motivos, menos aún si son psíquicas.
En la prueba pericial, Leandro, psiquiatra en el hospital Sagrat Cor realizó un informe de Agustín el día 23/03/2015 (folio 794), por depresión y atendida su problemática familiar y laboral como suma de factores, le atendió 10 o 12 veces, no tenía ideas autolíticas, los síntomas los expresa el paciente.
El médico forense Elias, ratificó los informes obrantes a los folios 276 a 289 del Rollo de Sala, reiterando que no puede concluir que la causa sean los hechos relatados u otras circunstancias, desconociendo los demás factores, no hay lesiones psicológicas, hay diagnósticos, la baja laboral es administrativa, no tiene el expediente administrativo ni los diagnósticos médicos de ellos, Agustín solo aportó el informe de seguimiento que indicó, de fecha 13/10/2023, exhibidos los folios 793, 796 y 797, Tomo II, afirma que no los aportó.
Con lo anterior concluyó la primera sesión del juicio oral, continuando con la segunda sesión del día 16 de noviembre de 2023, que dio comienzo a las 15:30 horas.
Elvira manifestó que ahora no tiene ninguna relación, que era interina en otro Ayuntamiento y se presentó como interina a la oposición de agente habiendo tres plazas de titular, ganó la tercera plaza en Olesa y se lo comunicaron verbalmente pero no por escrito, ese fue su error y siguió como interina, finalizó el contrato en 2016, no pudo presentarse a las plazas fijas al estar ingresada en el hospital; Torcuato mostraba al principio una actitud simpática y cercana, pero a partir de mayo de 2015, al comentarle a un compañero ( Salvador) que se sentía cohibida, al día siguiente cambió la actitud y ya era una inútil, una retrasada, le gritaba incluso delante de la gente, Salvador le dijo que se lo podía decir a Jose Manuel que era amigo de él, y a partir de ahí cambió todo, temía no seguir como agente cuando su familia estaba en paro, cogió la baja y no paraban de llamarla Severino y Torcuato para que cogiera el alta porque era interina, cuando entró no le dieron los pantalones desde el inicio, tuvo que trabajar con los que llevaba y dos semanas con los pantalones rotos por la costura, se lo pidió a los mandos y a los delegados sindicales, le dijeron que iba a salir plazas y que esa no era la mejor manera de acceder, salió llorando, en abril o mayo estaba en Sala, sonó una alarma y estaba sola para atender las llamadas, Torcuato le gritaba, le dijo que cuando le llamara tendría que ir, ella también le gritó que no le faltara al respeto, le dio un ataque de ansiedad y le sangró la nariz, llegó Salvador con Melchor, no podía hablar, le vino Torcuato y le dijo que no le gritara y que le abriría un expediente, volvió el ataque de ansiedad y se fue al CAP, cogió la baja, había cogido más bajas antes y le decían que se iba a quedar sin trabajo en cualquier policía, estuvo hospitalizada por trastorno ansioso-depresivo, quería presentarse a la plaza pero no pudo, se le castigó a patrullar sola, a estar todo el día en recepción, a partir de 2015 tuvo varios trastornos y lo asociaron a estrés laboral, con dos semanas ingresada y medicación, no es normal patrullar solo y menos interino, sin chaleco y sin arma, los servicios los asignaban los cabos, lo que le dijo a Salvador fue en mayo de 2015, lo del pantalón no lo dijo en la querella pero sí a los delegados sindicales, tampoco dijo en la querella lo de que Torcuato se le acercó al oído y que no le gritara, formaba parte de un grupo de WhatsApp de policías locales pero no recuerda el grupo o nombre de Revengs, no recuerda si había patrullas unipersonales.
Sandra afirmó que trabajó en la Policía Local 16 o 17 años, hace 20 años, y 40 en el Ayuntamiento, se llevaba bien con todos, se jubiló, presentó una queja a Severino porque tiraron una piedra por la ventana y vieron claramente por las imágenes de las cámaras con Torcuato que fue Luis Enrique quien tiró la piedra, tenían la puerta cerrada para poder trabajar, se jubiló hace unos 6 años, exhibido el folio 567 reconoce su firma y haber enviado esa comunicación, era Jefa de la Unidad Administrativa donde trabajaban cuatro mujeres y una más.
Salvador dijo que era agente titular en Olesa y se marchó voluntariamente, tuvo diferencias con los querellados y con los querellantes tenía buena relación, no era un trato adecuado el de Torcuato con Elvira, le relató que le acosaba, no quería contarlo pero con el tiempo se lo comunicó al sindicato, un día le vio sangrar por la nariz, oyó gritos, vio al sargento Demetrio, éste les preguntó si le habían hecho algo pero estaba claro que ellos no tenían nada que ver, estaba Melchor, no recuerda si sonaba una alarma, las hojas de servicio las asignaba el cabo que estuviera de jefe.
Melchor, testificó nuevamente en relación a éste último episodio, refirió que llegaron Salvador y él, que Salvador fue a hablar con Elvira y él con el sargento, éste les dijo que hablaran con ella porque no sabía qué le pasaba, que le había encomendado una gestión respecto de una alarma y le había gritado, Elvira le confirmó que había gritado al sargento, que se le había ido la olla y le había contestado mal al sargento, él le sugirió a Elvira que se fuera dado su estado, al sargento le pareció bien pero Elvira no quiso irse porque era interina.
Concluida la testifical y la pericial continuó la sesión con el interrogatorio de los acusados.
Severino se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas de la acusación particular; manifestó que a Adrian no le prohibió hacer horas extras, está documentado en las listas, no le hacía cambios de turnos, todos los trabajadores deben justificar las ausencias por exigirlo el Departamento de Recursos Humanos, nunca le insultó ni le gritó, no dio golpes en la pared, no le asignó servicios de riesgo, los servicios los asignan los cabos, que hay patrullas unipersonales, la base de la policía son los serenos como patrullas unipersonales nocturnas; respecto a Erica tenía asignada el área de movilidad y las tareas de ensenyament, antes de acabar el curso cogió la baja, recibió una carta de Ensenyament comunicando una mala valoración por cambios de horarios y falta de preparación de las clases, le asignó violencia de género y era necesario que fuera a las reuniones, como estaba de baja le asignó el servicio a Jose Augusto, nunca le dijo que no se presentara a las oposiciones a sargento, ni le insultó ni se reía de ella; en cuanto a Agustín, no es de su competencia asignar el servicio de medio ambiente sino del Ayuntamiento, no tenían bastantes chalecos, cuando se declaró la alarma 4 tenían 3 chalecos, tuvieron que comprar de forma escalonada, además Agustín no patrullaba de noche por recomendación médica; a Alexander le dijo que tenía que esforzarse con la lengua y nunca fue sancionado por ello, él también es castellanohablante, ni se rió ni le insultó, Alexander denunció a Melchor por supuesta agresión y éste fue absuelto, él informó al jefe de área y en Recursos Humanos le abrieron un expediente, no sabe que son los "taponazos", no es una expresión suya, tuvo una queja; en cuanto a Luis Enrique, Adrian y Encarnacion, en una ocasión fue informado por Vicente de que se habían producido unas anomalías, comprobaron por las cámaras y vieron que durante dos días en el turno de noche solo patrullaban dos horas de las ocho, las otras seis estaban en la Comisaría, tuvo que dar parte al jefe de área de Recursos Humanos, a todo el mundo se le prohíbe desayunar fuera de la Comisaría; no tuvo nada que ver con la concesión o no de la condecoración de MMEE a Adrian, que se alegó cuando dijeron que sí porque era buena para la Policía Local de Olesa, y le decepcionó cuando al final no se la dieron por restricciones y él mismo no asistió al día de las Esquadras; en 2014 era presidente del Tribunal de oposiciones, relata el número de miembros del Tribunal y los cargos de los vocales, que no es posible decir a nadie las preguntas por anticipado porque cada miembro del Tribunal mete dos temas en la bolsa y los aspirantes sacan los temas; a Erica le convocaban a las Juntas de Comandaments en el correo del grupo y todos podía ver los destinatarios; a Agustín nunca le prometió eso porque no existía un Departamento de Protección Civil y no tiene competencias para ello; nunca ha tenido expedientes, su único problema lo ha tenido con esta querella y con la aplicación de medidas cautelares, actualmente no hace de inspector jefe, hace otras tareas.
Torcuato, se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas de la acusación particular, manifestando que a Erica no la maltrataba verbalmente, supervisaba su actuación como a los demás cabos, los tiempos los gestionan los cabos y nunca le dijo lo que ella afirma, de hecho formaba parte del Tribunal que aprobó a Erica para cabo, no le dijo a Erica que no le llamara ese día, solo dijo irónicamente que tenía un examen de catalán y esperaba que no le llamaran, no fue una orden de que no le llamaran; Agustín se quedaba en Jefatura y hubo problemas con el suministro de chalecos cuando se declaró la alerta 4, que cuando detectaba una anomalía lo ponía en conocimiento de todos para que se corrigiera, era lo normal, le dijo a Agustín que una novedad no estaba acabada y por eso les abrieron expediente informativo, a Elvira jamás le dijo eso ni le llamó para pedirle que cogiera el alta, solo le preguntó por su salud, como a los demás, no le negaron los pantalones a nadie; aquel día sonó la alarma con mucho volumen de una clínica dental de un edificio contiguo y Elvira estaba hablando por teléfono, le hizo gestos para que cortara la conversación y llamara al PCR, hasta que se encaró con él gritando y diciendo: "¡que pasa colega...!", llegaron Salvador y Melchor y les preguntó si sabían que le pasaba, él no le aginaba los servicios de patrulla pero sí sabía que tenía que llevar chaleco.
Vicente se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas de la acusación particular, y afirmó que no controlaba a Encarnacion y nunca le ha pedido ni exigido que le comunicara cuando iba al lavabo, pero todos los que están de servicio tienen que comunicar que van y vuelven, nunca le asignó que vigilara una valla durante ocho horas ni a ella ni a nadir, en los años 2014, 2015 y 2016 no coincidió ningún día con Encarnacion ni con Erica, solo coincidió algún día de 2013 y la relación era buena.
La prueba documental se dio por reproducida. El Letrado de Torcuato y Vicente propuso aportar el documento expedido por Elias, jefe del área de servicios de personal, sobre los cuadros de coincidencias de 2013 a 2016, alegando que no lo propuso con anterioridad dado que este extremo de la acusación no figuraba en la querella ni en el escrito de acusación; la Sala lo admitió como documental sin perjuicio de su valoración y el Letrado de la defensa formuló protesta.
En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó la referente a Severino, adhiriéndose a la acusación particular en cuanto a la acusación de acoso laboral respecto a los insultos y actos de menosprecio reiterados contra Adrian, interesando se le impusiera una pena de 2 años de prisión, con responsabilidad civil de 10.000 euros, elevando el resto de las conclusiones provisionales a definitivas.
Tras los informes del Fiscal y los Letrados de las demás partes, los acusados no añadieron nada al conferirles la última palabra
A la vista del resultado de la prueba admitida y practicada, salvo en el caso de Severino respecto de Adrian, no podemos concluir indubitadamente que concurran los requisitos exigidos por el tipo de acoso laboral invocado, cuales viene destacando reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia 426/2021, de 19 de mayo. Ponente Francisco Marchena, y STS 45/2021, de 21 de enero, Ponente Antonio del Moral, arriba citada): 1) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; 2) que tales actos sean realizados de forma reiterada; 3) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; 4) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; 5) que tales actos tengan la caracterización de graves.
En suma, el delito consiste en la realización de actos humillantes, graves y reiterados en el ámbito de una relación laboral o funcionarial, prevaliéndose el autor de una posición de superioridad.
1.- En cuanto a los actos humillantes, requiere este tipo de injusto que la conducta constituya un trato denigrante, pues constituye una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. Se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Pero no cabe reconducir a esta categoría cualesquiera actos que denoten conflicto. Una situación de fricción laboral no puede dar lugar a la comisión delictiva que se examina ( STS 694/2018, de 21 de diciembre ).
2.- Tales actos requieren r eiteración. A la noción de acoso es inherente la reiteración (solo hay acoso si se produce repetición o acumulación de conductas). De ese modo, quedan fuera de la represión penal las conductas impropias, vejatorias incluso, que no puedan considerarse como reiteradas.
3.- La conducta debe producirse en el ámbito profesional. La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.
4.- Los actos han de cometerse desde una posición de s uperioridad. A efectos penales solo puede operar este delito cuando media prevalimiento por parte de quien está pretendiendo humillar u hostigar a otra persona. El sujeto debe ser consciente de que se aprovecha de tal relación de superioridad para realizar los actos humillantes, lo que excluye la comisión mediante dolo eventual.
5.- Finalmente, los actos deben entrañar una cierta intensidad o gravedad. Puesto que la reiteración constituye un elemento esencial del concepto, la gravedad, mencionada como elemento adicional, no puede estar basada en exclusiva en la repetición. Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica per se gravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto. El término "gravedad" exige un plus frente al acoso que, por sí, implica reiteración de actos. La gravedad del acoso no es una cuestión de hecho; ha de concretarse mediante una valoración estrictamente jurídica, por más que gire en torno a un concepto enormemente vaporoso como es el de "gravedad": cuándo podemos calificar de "grave" un acoso. La concurrencia de los elementos del tipo debe estar suficientemente acreditada y descrita en la resultancia fáctica de la Sentencia condenatoria. "En el caso, los hechos reflejados no desvelan más que una situación de tensión, que se produce con tres funcionarios, inferiores de la denunciante, y a la que tratan de contribuir mediante un acercamiento amistoso, precisamente los dos alcaldes citados, celebrando comidas de hermandad, lo que no se consigue, siendo tales actos, descritos en la sentencia recurrida insuficientes para conculcar el tipo objetivo. En efecto, no se puede deducir más que una situación laboral tensa, de la que todos los implicados son responsables" ( STS 694/2018, de 21 diciembre ).
Menos aún podemos afirmar, ni siquiera en el caso de Severino respecto de Adrian, que concurran los requisitos previstos en tipo de lesiones psíquicas, descrito en el artículo 147.1 CP arriba expuestos, en tanto en cuanto el médico forense fue rotundo al afirma que no había lesiones psicológicas en los reconocidos, aserto que no fue desmentido por el psiquiatra Leandro que trató a Agustín.
Ciertamente, a los componentes del Tribunal el relato de los denunciantes no le ha parecido en principio increíble, en cuanto que expresa su impresión de lo acontecido, y estructurado por los detalles ofrecidos respecto de los actos producidos en el ámbito de las relaciones laborales jerarquizadas de los que se sienten víctimas, afirmando que fueron objeto de tratos injustos, vejatorios y humillantes de modo grave y continuado. Sin embargo, dichas manifestaciones han de ser analizadas y valoradas en su conjunto, ex artículo 741 Lecrm, con otros datos facilitados por el resto de los testigos y peritos que depusieron en el acto del plenario, a fin de atribuir al testimonio de los querellantes el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, y que se han examinado anteriormente, para poder considerarlas prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados.
Así, en primer lugar, sintetizando los elementos incriminatorios de la declaración de Adrian , arriba expuesta en lo esencial, pese a adolecer de cierta inconcreción en cuanto al tiempo y el modo, sin que podamos descartar la influencia de su actual patología neuro-vascular -véase informe médico forense (folio 289)-, podemos afirmar como cierto que pidió un cambio de la ORD de la Comisaría porque quería patrullar y ver a su familia. Los reproches que efectúa a Severino son que no estaba de acuerdo con el cambio pero accedió y dijo "te vas a arrepentir", lo que estimó como una velada amenaza, y que a partir de ahí:
1º) Tuvo muchísimas broncas , se sentía ridiculizado, humillado, apagado, las broncas se las echaban el que más el jefe Severino, Torcuato y Vicente eran sargentos, una vez vino una señora que no estaba bien mentalmente preguntando por él, hubo bromas y risas y no supo por qué, que la broma (día 28/12/2014 como consta documentado) la hizo una agente que era pareja del jefe , que no cogía la baja porque con un solo día le quitaban bastante dinero . En ese particular y respecto de Severino, el testimonio de la víctima goza de los requisitos necesarios de credibilidad, persistencia y verosimilitud, pues contamos con la corroboración de dos agentes de la policía local: A) Apolonia, quien corroboró que Severino y Adrian eran amigos hasta que quiso patrullar, y que a partir de ahí le insultaba, le gritaba, le decía que no valía como policía, que le molestaba su voz, incluso al pasar por el pasillo, que era muy estrecho, le daba le daba con el codo, añadiendo que le ha visto irse a casa llorando, y B) Florian, quien manifestó que a Adrian le ha visto como mínimo dos broncas desproporcionadas, y que en una ocasión acabó en el CAP por ansiedad.
Tales expresiones proferidas y actos de humillación, realizados por el Inspector Jefe siendo sujeto pasivo el agente Adrian, eran innecesarios y desproporcionados en orden a lograr el correcto desempeño de los servicios por parte del citado agente de la policía local, y eran objetivamente susceptibles de humillar, escarnecer, vejar y denigrar al inferior jerárquico de Severino, quien era consciente de que se aprovechaba de tal relación de superioridad, debiendo reputarse graves y reiterados, hasta el punto de colmar los requisitos del tipo de acoso laboral, previsto en el artículo 173.1 CP expuestos ut supra.
No sucede lo mismo con el delito de lesiones psíquicas previsto en el artículo 147.1 CP del que se le acusa. Es cierto que, como consecuencia de la conducta descrita, Adrian manifestó sentirse ridiculizado y apagado, habiendo manifestado Apolonia que alguna vez se fue llorando y Florian que en una ocasión se fue al CAP, estimando que se hallaba en estado de ansiedad, pero también es verdad que en este extremo no existe una prueba pericial y médica concluyente respecto de la afirmada lesión psíquica. Se afirma que el 29 de julio de 2016 causó baja laboral, lo que no es objeto de controversia por las partes, pero en la baja médica administrativa a cargo de la Seguridad Social no consta la causa de tal baja laboral, ni le consta al departamento de personal del Ayuntamiento, como afirmaron los responsables del área del Ayuntamiento, dado que se trata de un dato de carácter personal que no puede ser divulgado o conocerse por terceros. Manifestó que tiene incapacidad absoluta, que tuvo algún intento de suicidio y va a un centro de salud mental, donde le aconsejaron hacer actividades que le alejaran de esos pensamientos. Asimismo, se aportó a la causa por el querellante fotocopia del informe médico del día 15 de septiembre de 2016, en el que, tras relatarse lo que refirió el examinado, se valoró por el psiquiatra Ernesto de EGARSAT, como orientación diagnóstica, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión (folios 44 y 45). Del mismo modo, aportó copia de la resolución de la Directora provincial de la Seguridad Social, mediante la que se aprobaba la concesión en fecha 11/01/2018 de la pensión permanente absoluta, equivalente a una discapacidad del 33%, sin que conste la causa (folio 536). Sin embargo, de su asistencia a actividades que podrían reputarse laborales, da cuenta la documental aportada por la defensa de Severino en el trámite de cuestiones previas, consistente en fotografías y esquema de la plantilla del Hospitalense, AT.C.C., descargadas de las redes sociales, en la que se aprecia que Adrian forma parte del equipo técnico de la entidad deportiva, al menos hasta el 20/05/2023, lo que no se niega por el interesado, que aportó fotografías complementarias a las anteriores respecto a la plantilla del referido equipo en la temporada 23/24. Refirió al respecto que era entrenador de futbol en el Hospitalense, donde iba esporádicamente para ayudar, que le aconsejaron hacer actividades que le alejaran de los pensamientos negativos antes descritos, hasta que una vez vino una ambulancia para atenderle por ansiedad y ya no volvió. Pero de las manifestaciones explicativas de la actividad que desarrolló en la temporada 23/24 en la entidad deportiva, no aportó ningún tipo de corroboración periférica.
No obstante, además de las referidas testificales y documentales, contamos respecto de esta cuestión controvertida con la prueba pericial psiquiátrica forense, propuesta por éste acusador particular, a cargo del Dr. Hermenegildo. En su dictamen de fecha 26 de octubre de 2023 que obra a los folios 289 y 289, se da cuenta de que padece una patología neuro-vascular y concluye que, tras el reconocimiento psiquiátrico, la exploración física y psicopatológica y la valoración de la documentación aportada, no puede establecerse la causa del trastorno depresivo diagnosticado. Es decir, que en ausencia de otros factores etiológicos, dicho trastorno puede o no traer causa de los episodios que le refirió. Tal informe, en suma, ni afirma ni desmiente la causación del trastorno depresivo que la acusación sostiene, y al ser ratificado, ampliado y aclarado en el plenario, afirmó rotundamente que no hay lesiones psicológicas, hay diagnósticos, y no puede concluir que la causa de la depresión sean los hechos relatados u otras circunstancias, al desconocer los demás factores, añadiendo que la baja laboral es administrativa, y que no tiene el expediente administrativo ni los diagnósticos médicos del expediente.
Así pues, debemos convenir que en el particular referente a las lesiones psíquicas previstas como delito en el artículo 147.1 CP, no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Severino, que permita atribuir indubitadamente su culpabilidad del tipo penal de lesiones psíquicas que se le imputa, sin perjuicio de que el delito de acoso laboral antedicho pueda generar una responsabilidad civil por daños morales, como más abajo se razonará.
2º) Respecto de los demás hechos denunciados por Adrian, tampoco apreciamos la concurrencia de prueba de cargo bastante. Concretamente, afirmó que un día no le comunicaron hasta la tarde que apareció su madre y le pidieron justificación de su ausencia, pero no sabe quién impidió que accediera prontamente a la información de la aparición de su madre. Añadió que Torcuato le dijo que le diera un justificante de su ausencia por tal motivo porque se lo pedía el jefe, y el Inspector Jefe manifestó que las ausencias debían justificarse ante el departamento de personal o recursos humanos, lo que no solo resulta lógico, sino que también lo corroboraron los responsables del personal del Ayuntamiento de Olesa. Es más, en la documental aportada por la defensa en el trámite de cuestiones previas, se aprecia que la Unidad de Recursos Humanos comunica a Adrian que da por justificada la incidencia del día 30 de abril, al haber aportado la documental requerida. En suma, ni hay corroboración sobre el afirmado retardo en la comunicación, ni se sabe quien recibió la noticia en Comisaría ni quien la habría podido ocultar; y la justificación sobre la ausencia del lugar de trabajo es una exigencia del Departamento de Recursos Humanos que afecta a todos los trabajadores del Ayuntamiento, como resulta lógico y afirmó no solo Severino, sino también Constantino y Elias en cuanto responsables de los servicios de personal del Ayuntamiento.
3º) Asimismo, alegó que un día le mandaron a un barrio muy conflictivo, le ordenaron que retirase las piedras que habían tirado y cambiaron las notas del servicio, que fue en el barrio de la Flora y arriesgó su vida porque patrullaba solo en ese momento y se trataba de una persona muy violenta. Añadió que la orden se la pasaron por la emisora, y que en alerta 4 no se puede patrullar solo, o normalmente no se patrullaba solo, aquella noche llegó primero él y luego los MMEE y le detuvieron éstos, que no recuerda si hubo un partido Barça-Madrid. Tampoco existe corroboración de que Severino o algunos de los dos sargentos le asignaran este servicio, siendo además que las asignaciones de los servicios las hacen los cabos, como manifestaron todos los intervinientes. Consta también el informe de actuación (folio 537) donde se indica que el día 20/11/2015, a las 20:11 horas intervino el agente NUM000 ( Adrian), llegando el indicativo de los Mossos d'Esquadra Ribes NUM004 que procede a la detención del sospechoso de haber cometido un delito contra la seguridad vial, por haber tirado piedras a la vía pública, sin que se aprecie contrario a las reglas de la lógica que el Policía Local fuera el encargado de retirarlas, para evitar el riesgo que comportaba la permanencia de tales piedras en le vía pública. En cuanto al hecho de que patrullara solo no constituye ninguna anomalía, pues era normal la patrulla unipersonal en la Policía Local en el Ayuntamiento de Olesa, como también lo era la patrulla de pareja o binomio. Así lo afirmaron varios agentes que testificaron al respecto en el plenario, y no solo los acusados, estando expresamente prevista la patrulla individual y en pareja, a pie o en vehículo policial, en la Instrucción del Ayuntamiento sobre las líneas maestras de la organización de la Policía Local de Olesa de Montserrat, aportada como documental por la defensa en el trámite de cuestiones previas.
4º) Se reprocha, asimismo, por este acusador particular, que un día tenía una lesión en la pierna, no podía correr y pidió quedarse en recepción, pero le pusieron de conductor, que lo de la lesión en la pierna se lo dijo a Vicente, que primero le dijo que le pondrían en recepción pero luego le dijo que condujera; concluye afirmando en cuanto a la pierna que a otros compañeros se les reasigna el servicio. Sin embargo, la presunta denuncia de discriminación contra Severino en este particular debe decaer, desde el momento en que, sin perjuicio de que pudiera haber tenido una lesión en una pierna cuyo alcance y efectos se desconocen, el mando que dio la orden de patrullar en vehículo policial no fue Severino, sino el sargento Vicente, quien no está acusado por este hecho. Es más, Evelio manifestó que ese día Agustín vino a Comisaría conduciendo su vehículo y se fue conduciendo su vehículo, de lo que se infiere que la lesión que pudiera tener en la pierna no constituía un obstáculo que le impidiera conducir y patrullar en un vehículo policial.
Asimismo, afirma que en otra ocasión le abrieron un expediente, que utilizaron cámaras ilegales, pero él hizo el servicio, aunque con otro vehículo, y no le llegaron a sancionar, sin que recuerde la fecha del expediente ni especificara el motivo del mismo. No obstante, en este extremo Severino ofreció una versión exculpatoria plausible, por cuanto sí recordó el motivo del expediente, con independencia que concluyera sin sanción, pues afirmó que en una ocasión fue informado por Vicente de que se habían producido unas anomalías respecto a Luis Enrique, Adrian y Encarnacion, que vieron o comprobaron por las cámaras de seguridad que durante dos días en el turno de noche solo patrullaban dos de las ocho horas, que las otras seis horas restantes estaban en la Comisaría, por lo que tuvo que dar parte al jefe de área de Recursos Humanos. Lo cierto es que el hecho de que le abrieran un expediente no es indicativo por sí mismo de ninguna conducta de hostigamiento, pues no se ha acreditado que el motivo de la apertura del expediente disciplinario no estuviera justificada, siendo que el Inspector jefe tenía la obligación de dar parte o informar de las anomalías producidas al departamento de recursos humanos, sin perjuicio de que finalmente se impusiera una sanción o se archivara el expediente.
5º) Afirma también Adrian que le envió un escrito a una concejala, Milagros, relatando todas estas cosas, a partir de ahí fue a peor, y que el Ayuntamiento no resolvió el asunto. Pero lo cierto es que no consta tal empeoramiento, y en cambio sí consta que pese resultar infructuoso el resultado, el Ayuntamiento tenía la intención y la voluntad de que acabara la indeseada situación, y puso los medios para resolver el conflicto planteado en la Policía Local, en el que podían diferenciarse dos posiciones claramente confrontadas, como lo han afirmado varios testigos que depusieron en el juicio oral y a cuyos testimonios nos remitimos, no solos miembros de la Policía Local Sixto, Jose Augusto, Melchor, sino también de la administración municipal. Respecto a los intentos de resolver la situación de confrontación, Evelio, miembro de la Junta del personal por UGT, afirmo que en 2014 y 2015 empezó a haber mal ambiente, que los mandos no se sentían reconocidos, y la mutua del Ayuntamiento hizo un informe psicosocial. Emma, quien fue alcaldesa de 2015 a 2019 en el Ayuntamiento, manifestó que hubo algún conflicto en la sección de Policía Local, que pretendía concluir el conflicto para que el servicio fuera más eficiente, que hubo personas que estudiaron la problemática para encontrar soluciones y se pidió ayuda externa a la organización municipal para preservar la objetividad, sin recordar el nombre de la empresa que se encargó, que también hubo mediadores y refuerzo psicológico. En el mismo sentido, Constantino, jefe de personal, manifestó que el mal ambiente era recíproco, y Elias afirmó ser funcionario de carrera desde el año 2012 en el Ayuntamiento, encargándose desde el año 2016 de los servicios personales dentro de los que se encuentra la Policía Local, añadiendo que ante las quejas recibidas el Ayuntamiento hizo un estudio psicosocial en 2016 y en 2018, y en 2019 una mediación, lo que resulta corroborado mediante los documentos 1 a 4 aportados junto al escrito de defensa del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, acreditativos de que en el Ayuntamiento se estudió la problemática para encontrar soluciones, se contrató el 3 de octubre de 2013 a la empresa de evaluación de riesgos psicosociales PSQCAT21, que realizó un informe, formando posteriormente un grupo de trabajadores y representantes sindicales una comisión psicosocial, que en 2015 se resolvieron las quejas formuladas, que en 2016 se contrataron los servicios de ICESE-EGARSAT PREVENCIÓN, emitiéndose el informe de fecha 3/08/2016 sobre valoración psicosocial, y que en 2018 se solicitó asesoramiento al Colegio de Psicólogos se realizó una mediación laboral a cargo de Purificacion (psicóloga sanitaria y mediadora) y Demetrio (abogado mediador), concluyendo en su informe de 2019 que el conflicto se hallaba en fase escalada con diferencias irreconciliables.
6º) Alega también este acusador particular, como otro hecho incriminatorio para reforzar su tesis del trato degradante por discriminatorio, que había ganado la plaza en 2014 y que se presentó a las oposiciones de cabo y no la ganó. Pero él mismo reconoce que tenía el grado medio, que no sabe quiénes estaban en el Tribunal y que no impugnó las oposiciones. Sus propias manifestaciones serían suficientes para no acoger la sospechada discriminación por este motivo, pero si ello no bastara, la declaración exculpatoria del acusado y las demás testificales confirmaron la inconsistencia de esta alegación. En efecto, afirmó Severino que en 2014 era presidente del tribunal de oposiciones, pero estaba compuesto por muchas más personas, relatando los miembros del tribunal y los cargos de los vocales, añadiendo que no es posible decir a nadie las preguntas por anticipado porque cada miembro del Tribunal mete dos temas en la bolsa y son los aspirantes sacan los temas. Que la insaculación fuera el método de elección de los temas ningún interviniente lo negó, con lo que resulta difícil inferir que puedan conocerse por otro aspirante las concretas preguntas que debe responder. Pero es más, otros querellantes tampoco supieron decir quienes formaban parte del tribunal de oposiciones ni las impugnaron, pese a sentirse discriminados; Jose Augusto manifestó que en la oposición no le facilitaron las preguntas y que en el tribunal había gente de fuera del Ayuntamiento; y Constantino afirmó que suelen formar parte de los tribunales representantes de la administración pública catalana y de la Dirección General de Seguridad de la Generalitat. Con tales elementos probatorios no puede afirmarse en absoluto que este denunciante fuera discriminado en el proceso selectivo a cabo de la Policía Local.
7º) Finalmente, como dato que reforzaba la tesis del trato degradante, se refirió este querellante al hecho de que le dijeran que le iban a concederé una felicitación los Mossos d'Esquadra, pero finalmente no se la concedieran. Severino opuso al respecto que no tuvo nada que ver con la concesión o no de la condecoración de los Mossos d'Esquadra a Adrian, añadiendo que se alegró cuando dijeron que se la concederían porque era buena para la Policía Local de Olesa, y le decepcionó cuando al final no se la dieron por restricciones, motivo por el que no asistió como Inspector Jefe al día de las Esquadras. y el Sr. Jesús Ángel no le explicó, no recuerda, por qué no le habían concedido finalmente la felicitación. Esta versión resultó corroborada por Jesús Ángel, que dijo ser inspector del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra desde el 1994, al manifestar que Adrian fue propuesto para una felicitación de MMEE, pero finalmente no se le otorgó porque la dirección de MMEE dijo que había que restringir las felicitaciones y concretó los nombres, que el Ayuntamiento no tuvo nada que ver en ello y Adrian tampoco asistió el día de las Esquadras. Por tanto, respecto al hecho de que no se le concediera finalmente la medalla propuesta, tampoco podemos concluir que Severino realizara un acto degradante o discriminatorio contra de Adrian a fin de humillarle o vejarle.
En segundo lugar, Erica formula acusación contra el inspector jefe Severino y el sargento Torcuato. Su alegación se basa en que era cabo y responsable de seguridad ciudadana y educación vial, menores y violencia de género, y desde que envió un escrito al Ayuntamiento quejándose del abuso de autoridad y humillante por parte de Torcuato, viene recibiendo un trato vejatorio y sexista. Manifestó en síntesis en el plenario varios datos que avalarían su tesis de la comisión de los delitos de acoso laboral y lesiones psíquicas.
1º) Reprocha Erica a los mandos que le hayan removido de las áreas que tenía encomendadas, teniendo ahora la de policías administrativas. Afirma que tras una baja larga se le retiró el área de violencia de género y le asignaron vehículos abandonados, que en violencia doméstica le sustituyó Jose Augusto, y tras su baja se incorporó a seguridad ciudadana, que los problemas empezaron tras una baja larga y el cambio de asignación, estimando la denunciante que tal conducta tenía una motivación sexista. Sin embargo, Severino negó tales actos discriminatorios, manifestando que Erica tenía asignada el área de movilidad y las tareas de Ensenyament, que antes de acabar el curso cogió la baja, recibió una carta de Ensenyament comunicando una mala valoración por cambios de horarios y falta de preparación de las clases, le asignó violencia de género y era necesario que fuera a las reuniones, como estaba de baja le asignó el servicio a Jose Augusto, y nunca le dijo que no se presentara a las oposiciones a sargento. Y tales manifestaciones se hallan corroboradas mediante la testifical y documental correspondientes, pues Jose Augusto afirmó que se empezó a encargar del área de violencia doméstica y le felicitaron por su labor, y Nieves manifestó que era técnica de ensenyament y reconoció haber remitido el correo a Severino y su contenido, obrante al folio 555 del Tomo II, en relación a la educación vial, añadiendo que Erica tenía una valoración negativa, por lo que entendía que se hicieran cambios por este motivo. En el citado documento se constata que la testigo da cuenta al Severino de la negativa valoración de las actividades de educación vial y de movilidad segura en la ESO, fundamentalmente por la mala organización de las clases, cambios de horarios, retrasos a veces de 1/2 hora sin avisar, suspensiones de última hora y falta de preparación de las clases. Así pues, la acusación de Erica sobre la discriminación por motivos discriminatorios o sexistas que presidiría los cambios de las áreas asignadas debe decaer de plano.
2º) Alega en segundo lugar que Torcuato le decía expresiones como "eres tonta", "vete a fregar que no sirves para otra cosa", por lo que presentó un escrito al Ayuntamiento de Olesa. Aportó el documento nº 12 adjunto a la querella, sobre un servicio prestado el día 10/01/2016 (folios 50 y 51), relatando el episodio y las frases que habría proferido el sargento. Afirmó que primero Severino le dijo que la actuación fue correcta, y es que tuvo que cortar los accesos a un barrio por unos desprendimientos en una vivienda del casco antiguo, era una tarea de sargento que se había ido a un curso de catalán y se mostró sobrepasada, le dijo a Severino que quería presentar una queja contra Torcuato y se lo reprochó a gritos, empezó a llorar y no le dejaba salir del despacho, vino Constantino y pudo salir del despacho, Severino le dijo que se fuera porque así no podía seguir y Torcuato incluso le llamó a casa pidiendo explicaciones, en otra ocasión Torcuato le chilló por teléfono, "eres tonta", "no sabes hacer tu trabajo" se puso a llorar y lo vio el señor Melchor, no recuerda la fecha del corte de acceso al barrio, Serafin escuchó los insultos de Torcuato, Severino le dijo que había recibido una queja por un tema de agenda y no le insultó. Añadió que le controlaba su tiempo de descanso, miraba el reloj y que en el Ayuntamiento comentó su situación a una psicóloga, no recuerda si se llamaba Elvira.
Cabe significar respecto al trato degradante y vejatorio, grave y reiterado, que dice haber padecido la denunciante por parte, sobre todo, del sargento y más residualmente del inspector jefe, sin perjuicio de que podamos otorgar credibilidad a su testimonio en cuanto a su percepción de la actuación, que pudo haber sido autoritaria de los mandos, lo cierto es que no apreciamos verosimilitud en su testimonio, dado que no ha sido corroborado mediante prueba periférica. Florian solo afirmó que Erica acabó expedientada, testificaron todos y en el contencioso se le dio la razón, sabiéndolo porque también fue testigo en el contencioso, pero respecto de ella solo ha visto que ha sido objeto de mofas por un caporal interino entonces, Jose Augusto, pero ninguno de los presentes. Y Apolonia manifestó que Severino le gritaba, le decía que tenía que estar en casa, que una vez le tocaba estar en el recorrido de la cabalgata como cabo cuando era tarea de sargento, y Severino y los otros le decían que lo había hecho mal, se reían y rompieron un papel diciendo que se fuera para casa. Así pues, solo contamos con la manifestación de Apolonia que se refirió a un acto vejatorio más bien puntual, con ocasión de la prestación de un servicio por parte de Erica, sin que además podamos afirmar indubitadamente que fuera testigo presencial o de referencia, en tanto en cuanto la propia acusadora manifestó que los gritos de Severino los había oído Constantino, y que los insultos y gritos de Torcuato los había oído el señor Melchor y Serafin, siendo que el primero lo negó y éste último no fue propuesto ni siquiera como testigo presencial por la acusación. Como tampoco propuso como testigo a la psicóloga Elvira del Ayuntamiento, a quien afirma haber referido su situación. Frente a esta versión acusatoria, la tesis exculpatoria resulta plausible, dado que Severino no admitió tales expresiones y gritos, pues afirmó que ni le insultó ni se reía de ella, y aunque cabe admitir que apoyara al sargento en su labor jerárquica, no por ello debemos considerar probado que maltratara verbalmente a esta querellante. Lo cierto es que Erica reconoció que Torcuato era su superior jerárquico y entre sus funciones estaba controlarle, y Torcuato manifestó que a Erica no la maltrataba verbalmente, que supervisaba su actuación como hacía con los demás cabos, que los tiempos y horarios los gestionan los cabos y nunca le dijo lo que ella afirma, que de hecho formaba parte del Tribunal que aprobó a Erica para cabo, añadiendo que no le dijo a Erica que no le llamara ese día, solo dijo irónicamente cuando salía que tenía un examen de catalán y esperaba que no le llamaran, no fue en ningún caso una orden o instrucción de que no le llamaran. Y el testigo supuestamente presencial Melchor negó tal maltrato verbal, afirmando que no presenció ningún acto de humillación a ningún agente, que solo oyó comentarios y faltas de respeto entre agentes y mandos, contra cabos y cuestionamiento de órdenes de superiores sin motivo, y que tales faltas de respeto eran de unos agentes contra otros y contra los mandos. En similar sentido Sixto afirmó que las faltas de respeto se refieren a mandos y agentes recíprocamente, había un clima difícil, complicado, en 2014 promocionó a caporal, y no ha tenido conocimiento de humillaciones o vejaciones a las personas que indica el Letrado de la acusación particular. Del mismo modo, Ofelia, afirmó ser miembro del personal de limpieza y conocer a todos, que estaba en la Comisaría de lunes a viernes en horario laboral: de 6 a 10 y de 15 a 19 horas, y nunca escuchó ni presenció insultos, actos de humillación ni gritos de Severino, Torcuato y Vicente, ni vio llorar a ningún agente. Con tan escaso bagaje probatorio respecto de la acusación en este particular, no podemos considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
3º) Añade esta acusadora que le hacían el vacío en los briefings y que se presentó a sargento y Severino le dijo que cómo se le ocurría, que habiendo presentado un escrito de queja contra un sargento no podía ser, cree también que se trataba de una forma de discriminación por ser mujer, que cada día se hacían briefings para repartir los servicios, a las reuniones formales siempre fue citada y no ha ido a alguna por causa justificada, que a alguna reunión no fue convocada. Pero la propia acusadora reconoce que Severino no solía ir a briefings ni intervenía en las hojas del servicio, y nuevamente sus manifestaciones carecen de corroboración periférica, lo que priva a su testimonio de la nota de verosimilitud necesaria, mientras que no sucede lo mismo con la versión exculpatoria. En efecto, muchos de los intervinientes en el juicio oral manifestaron que los servicios los adjudicaban los cabos y que los briefings se dirigían a todos ellos. Concretamente el testigo Jose Augusto manifestó que no se excluía a Erica ni a Agustín de los briefings, siendo que en las asignaciones de los servicios concretos que estaban a cargo del cabo de turno, poco tenían que ver Severino Torcuato. En cuanto a las citaciones a las Juntas de Comandaments, a cargo del Inspector Jefe, de los sargentos y los cabos, afirmó Severino que a Erica se le convocaba a tales Juntas de Comandaments en el correo del grupo y todos podían ver los destinatarios, y sus manifestaciones resultaron confirmadas mediante la documental aportada por la defensa en el trámite de cuestiones previas, como puede verse, al menos, en los correos electrónicos de fechas 29/06/2011, 23/01/2014, 26/02/2014, 28/10/2014, 17/10/2014, 30/04/2015 y 29/10/2016, que tienen como "asunto" la reunión de caporals, la convocatoria o reunión de comandaments o valoraciones, en los que consta como destinataria Erica, salvo en dos correos donde consta como destinatario la "Llista bAj. 147-Comandaments Policía Local" en la que no hay motivos para pensar que estuviera excluida Erica.
4º) En cuanto a las oposiciones a sargento, alegó esta acusadora que Severino le dijo que cómo se le ocurría, que habiendo formalizado una queja contra un sargento no podía ser, pero Severino negó que hiciera tal manifestación, con lo que estamos ante versiones contradictorias al respecto, si bien la aspirante no recordó quien formaba parte del tribunal de oposiciones para sargento, y reconoció que no impugnó las oposiciones. En cualquier caso, nos remitimos en este punto a las razones arriba expuestas respecto a Adrian, en cuanto a la composición del tribunal de oposiciones, que estaba formado en su mayoría por cargos externos al Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, siendo que de haber estimado Erica que se hubiera producido alguna anomalía en el proceso selectivo, debió haber recurrido el mismo por la vía administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de obtener la oportuna respuesta judicial sobre la corrección o incorrección de tal proceso.
Asimismo, Erica acusa al Inspector Jefe Severino y al sargento Torcuato, de haberle causado lesiones psíquicas, por el maltrato verbal y vejatorio que afirmó haber padecido. Ya hemos señalado que no existe prueba bastante de que haya sido víctima del delito de acoso laboral, y lo mismo sucede con el delito de lesiones psíquicas previsto en el artículo 147.1 CP. Afirmó Erica que tuvo una baja por depresión a consecuencia del trato recibido, principalmente por parte del sargento, y que ni el Ayuntamiento ni Severino le ofrecieron ayuda. Cabe significar al respecto que, como ut supra se indicó por estar acreditado mediante la testifical y documental ya referidas, las bajas administrativas no incluyen la causa de la misma, al tratarse de un dato personal que goza de especial protección por la LOPD, por lo que difícilmente podía el Ayuntamiento conocer la cusa de la baja, debiendo añadirse que al folio 740 vuelto se aprecia que, en el comunicado médico de baja, se indica como causa enfermedad común. No obstante, el Letrado de Erica alegó que estuvo de baja 365 días, y aportó junto al escrito de acusación informes médicos que acreditan haber padecido crisis de ansiedad y síndrome ansioso depresivo (folios 738 a 741), reactiva a situación vital adversa por relación laboral (folio 740), siendo tales informes asistenciales y de seguimiento. Pero nuevamente, en este extremo hemos de recordar que el médico forense, Dr. Hermenegildo, en su dictamen de fecha 18 de octubre de 2023 que obra a los folios 278 y 278 del Rollo de Sala, concluye que, tras el reconocimiento psiquiátrico, la exploración física y psicopatológica y la valoración de la documentación aportada, no puede establecerse la causa del trastorno ansioso-depresivo diagnosticado, en ausencia de otros factores etiológicos. Y en el juicio oral afirmó con claridad que no hay lesiones psicológicas, hay diagnósticos, y no puede concluir que la causa de la depresión sean los hechos relatados u otras circunstancias. En estas circunstancias, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de estos acusados, no podemos considerar probado que la conducta de Severino y/o de Torcuato ejerciendo sus funciones de mando en la Policía Local, haya ocasionado las lesiones psíquicas objeto de la acusación de Erica.
En tercer lugar Agustín formula acusación contra el inspector jefe Severino y el sargento Torcuato, sobre la base de que el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat se aprovechó de sus conocimientos, pagándole a 11 euros la hora, para que elaborara un plan de emergencias de riesgo químico, prometiéndole que sería el encargado de llevarlo a la práctica y de llevar un departamento de protección civil, impidiéndoselo el inspector jefe Severino, dándose se baja por esa frustración durante un año por depresión. Añade que Torcuato coadyuvó con el inspector ejecutando órdenes de hostigamiento al ser mando directo. En la declaración como testigo en el juicio oral manifestó al respecto distintos actos que a su entender era reveladores de tal situación de acoso, que, siguiendo su relato, serían en síntesis lo que a continuación se exponen:
1º) Afirmó que en 2013 el inspector jefe Severino lo empoderó, le prometió el oro y el moro pero luego todo fue humo, que no le rebajaron ninguna tarea de policía local, las horas extras se las pagaban a 11 euros brutos, se vino abajo al no crearse el departamento porque su futuro se frustró, desconoce qué persona era la que presupuestaba, se contrató una empresa para estos trabajos pero ya no los hace. Sin embargo, también afirmó a preguntas de la defensa y de manera contradictoria, que Severino no le prometió ningún cargo, y Severino negó que creara tales expectativas, manifestando que a Agustín nunca le prometió ese cargo porque no existía un Departamento de Protección Civil y no tiene competencias para crearlo, y que no es de su competencia asignar el servicio de medio ambiente sino que es competencia del Ayuntamiento, lo que no solo resulta lógico sino que, además, tal afirmación resultó confirmada mediante la testifical de Constantino. En efecto, este testigo manifestó que desde la organización municipal, como competente, nunca se planteó darle un cargo a Agustín, y que el tema de Agustín se trató en el Ayuntamiento, como se aprecia que en las actas del comité de seguridad y salud, donde consta que se abordó su problemática, acordándose convocar la comisión de seguimiento de evaluación psicosocial (folios 196 a 198). Ante tales manifestaciones contradictorias, siendo que la de Severino resulta corroborada, no solo porque el propio Agustín reconoció al final que el inspector no le prometió ningún cargo, sino porque no era razonable que fuera creado tal departamento a su instancia, dado que ni ostentaba ninguna responsabilidad ni consta que tuviera una influencia significativa al respecto, por más que Agustín aspirara a coordinarlo, no podemos tener por acreditado que el inspector jefe creara dolosamente las concretas expectativas que se vieron luego frustradas por tal causa, siendo además tal frustración dolosamente provocada la que originó su baja laboral.
2º) Manifestó también Agustín que al reincorporarse de la baja notó asperezas, que Torcuato le incrementó el trabajo, le hizo en vacío, que era un castigo, que en los correos le recriminaban cosas con copias a otro compañeros, le puso en movilidad sin tener formación, que ha estado en la calle con la alerta antiterrorista sin arma porque en el psicotécnico se la retiraron, el chaleco se lo dieron tras casi un año, había unos chalecos que estaban sudados, y que al final te crees que no das pie con bola, que principalmente le recriminaban Torcuato y Vicente, ocasionalmente se montaban operativos y no se enteraba, a veces no fue citado a la junta de comandaments y en la reunión de comandaments le recriminaba principalmente el inspector y Torcuato, que fue expedientado pero se archivó en expediente por decreto de la Alcaldía
Tales reproches los formuló en el plenario contra los sargentos Torcuato y Vicente, si bien en su escrito de acusación solo ejercita la acción penal contra el primero, estimando, además, que éste obró por mandato jerárquico del inspector jefe. Tal alegación se basa en una sospecha o inferencia que respondería a la creencia de que el inspector jefe impartió una orden concreta, cuya existencia no consta, encaminada a hacerle la vida imposible al denunciante y que fue obedecida ciegamente por este sargento. Pero, una vez practicada la prueba propuesta en el juicio oral, esta hipótesis no cuenta con ningún elemento probatorio sólido. Por su parte, Torcuato negó los hechos y manifestó que cuando detectaba una anomalía lo ponía en conocimiento de todos para que se corrigiera, que eso era lo normal, que concretamente le dijo a Agustín que una novedad no estaba acabada y por eso le abrieron expediente informativo, que Agustín se quedaba básicamente en Jefatura. Y lo cierto es reconoce que sus tareas las supervisaban los sargentos siendo sus superiores jerárquicos, y aunque no le consta que a otros caporales se les recriminara lo que a él, no por ello debían sus superiores jerárquicos dejar de corregir los servicios que considerasen deficitarios. El expediente informativo fue archivado por el Ayuntamiento una vez que éste organismo tuvo conocimiento cabal de lo acontecido, sin que ello constituya un acto de hostigamiento sino una actuación normal en el ámbito de las relaciones laborales, como tampoco debe reputarse anormal que si el sargento estimaba que se había producido una anomalía lo pusiera en conocimiento de todos para evitarla en el futuro. En cuanto a las patrullas que se le encomendaban, manifestó Severino que Agustín no patrullaba de noche por recomendación médica. Respecto a la falta del chaleco referida por Agustín, aunque reconoció que, en realidad, había unos chalecos sudados que pudo haber utilizado, tanto el inspector jefe como este sargento expusieron que cuando se declaró la alerta 4 antiterrorista, solo tenían tres chalecos en la Policía Local y hubo problemas con el suministro, que no tenían bastantes chalecos , que tuvieron que comprarlos de forma escalonada. En cuanto a la afirmación de que a veces no fue citado a la junta de comandaments, y cuando había causa se excusó de asistir, en los correos electrónicos de fechas 29/06/2011, 23/01/2014, 26/02/2014, 28/10/2014, 17/10/2014, 30/04/2015 y 29/10/2016, aportados en el trámite de cuestiones previas, que tienen como "asunto" la reunión de caporals, la convocatoria o reunión de comandaments o valoraciones, salvo en dos correos donde consta como destinatario la "Llista bAj. 147-Comandaments Policía Local", constando además los correos electrónicos aportados como documentos 16 a 23 adjuntos al escrito de defensa, revelan que no hay motivos para pensar que hubiera voluntad de excluirlo de las convocatorias de la Policía Local.
3º) Finalmente, acusa Agustín al Inspector Jefe Severino y al sargento Torcuato, de haberle causado lesiones psíquicas, alegando que la causa de las bajas laborales por depresión fueron tales hechos, que estima como degradantes o humillantes, por los que estuvo temporalmente incapacitado, añadiendo que estuvo de baja laboral por problemas familiares (folios 127 y 152), pero no fueron la causa sino la situación laboral, también le reconoció el forense, se emitió un informe psiquiátrico (folios 793, 795, 797 Tomo 2), considera que estos son factores influyentes pero no la causa, desde mayo de 2019 hace inspecciones en vía pública en el departamento jurídico y mejoró la atención psiquiátrica, y que la segunda actividad se la dieron por recomendación médica. El Letrado de la acusación alegó que estuvo de baja 640 días, y, junto al escrito de acusación, aportó informes médicos que acreditan haber padecido síndrome ansioso depresivo reactivo a problemática familiar, sumado a dificultad laboral, sin presentar antecedentes psiquiátricos (folios 793 a 812), siendo tales informes asistenciales y de seguimiento, incluyendo informes psiquiátricos con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto por ansiedad y depresión (folio 801) y el emitido por Leandro, psiquiatra en el hospital Sagrado Corazón que realizó dictaminó el día 23/03/2015 (folio 794). Como hemos razonado anteriormente no existe prueba bastante de que haya sido víctima del delito de acoso laboral, y lo mismo sucede con el delito de lesiones psíquicas previsto en el artículo 147.1 CP. En este extremo debemos reiterar que la pericial practicada no corrobora la tesis acusatoria, pues Leandro, ratificó su informe sobre Agustín emitido el día 23/03/2015, exponiendo que le atendió 10 o 12 veces, por depresión y atendida su problemática familiar y laboral como suma de factores, sin que tuviera ideas auto líticas, y aclarando que los síntomas los expresa el paciente, mientras que el médico forense, Dr. Hermenegildo, en su dictamen de fecha 17 de octubre de 2023 que obra a los folios 278 y 278 del Rollo de Sala, concluye que, tras el reconocimiento psiquiátrico, la exploración física y psicopatológica y la valoración de la documentación aportada, fue diagnosticado en junio de 2015 de trastorno depresivo con seguimiento y control en el CSMA de Martorell hasta el mes de marzo de 2021, sin que pueda establecerse la causa del trastorno depresivo diagnosticado, en ausencia de otros factores etiológicos. Y en el juicio oral afirmó con claridad a preguntas de la acusación que no hay lesiones psicológicas, hay diagnósticos, y no puede concluir que la causa de la depresión sean los hechos relatados u otras circunstancias. Así pues, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de estos acusados, no podemos considerar probado que la conducta de Severino y/o de Torcuato ejerciendo sus funciones de mando en la Policía Local, haya ocasionado las lesiones psíquicas objeto de la acusación de Erica.
En cuarto lugar, Alexander acusa a Severino de la comisión de un delito continuado de acoso laboral del artículo 173.1 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 CP. La acusación formulada en su escrito de conclusiones, se basa en que el inspector jefe le responsabilizó de ciertos comentarios jocosos relativos a su vida sentimental con una agente, siendo amenazado y víctima de diversos actos de hostigamiento. Manifestó que el juicio oral los siguientes hechos que le habrían llevado a sentirse acosado:
1º) Entiende que la relación con el inspector se rompió cuando patrulló por su barrio y un Volvo V-40 blanco casi le arrolla, lo comentó y todo el mundo sabía que se trataba de su pareja, y un día, no recuerda la fecha, le cogió del cuello y le dijo que si seguía metiéndose en su vida le daría dos taponazos, que no denunció lo del cuello porque era su palabra contra la de él. Por tanto, no consta prueba alguna de que Severino le cogiera del cuello, ni siquiera de que le hubiera denunciado por ello, si bien manifestó que el 2016 puso una denuncia contra Melchor y Severino por supuesta agresión, pero solo llegó a celebrarse contra el primero. Según su escrito de acusación los hechos sucedieron en 2014, cuando el inspector jefe le responsabilizó de ciertos comentarios jocosos relativos a su vida sentimental. Pero Apolonia, que fue propuesta como testigo de la acusación, no coincidió con Alexander en ninguna de las mencionadas causas de las supuestas amenazas , pues manifestó que una vez Severino le dijo a Alexander que quitara la denuncia a un familiar, éste se negó y Severino le dijo que le daría dos taponazos. Tales divergencias merman la credibilidad de los testimonios, siendo además que Apolonia, a quien Alexander le hacía los cambios de turno mientras ella estaba en la academia, no aclaró si oyó directamente tal conversación por estar presente, o le fue referida posteriormente por Alexander. Además, se da la circunstancia de que Apolonia reconoció haber denunciado por acoso laboral a Vicente, y que Alexander también denunció a Melchor por agresión y fue absuelto, como afirmó éste testigo sin que la acusación lo haya negado. Ante tales circunstancias surge una duda razonable de que el inspector jefe profiriera la amenaza que se le atribuye, máxime cuando Severino negó haber pronunciado esa frase, añadiendo que no sabe lo que son los taponazos ni es una expresión suya. A mayor abundamiento, de considerarse acreditado que Severino hubiera proferido la expresión "te daré dos taponazos", estaríamos ante una amenaza verbal, que podría haber sido constitutiva de un delito menos grave (si se interpretara taponazos como disparos), o leve (si se interpretara como puñetazos), que, aisladamente, habría prescrito por haberse consumado en el año 2014 y no haberse ejercido en tiempo y forma la acción penal.
2º) Afirmó Alexander que, a partir de ahí, lo que hasta entonces hacía bien ahora estaba mal, que tenía que hacer informes en catalán, que cuando ingresó en Olesa de Montserrat no se lo exigieron porque fue con anterioridad a la Ley del Catalán, y el Ayuntamiento no le facilitó la posibilidad de hacerlos en sus horas. Apolonia afirmó que a Alexander se le obligaba a hacer los partes en catalán, aunque tuviera que salir a las tantas. Preguntado al efecto, manifestó que no demandó al Ayuntamiento por lo de hablar en catalán, y añadió que conoce la normativa porque su abogado le ha enseñado el decreto, pero el Estatuto dice que puedes expresarte en cualquier de las lenguas. Al respecto Severino afirmo que no era cierto tal acto de hostigamiento, que a Alexander solo le dijo que tenía que esforzarse con la lengua catalana y nunca fue sancionado por ello, que él también es castellanohablante. Lo cierto es que, aunque se admitiera que debía redactar los informes y atender al público en catalán, no por ello debe estimarse acreditado el acoso laboral por el uso de esta lengua, pues no solo cabía acudir a la vía administrativa sin que, según dijo, lo hiciera, sino que es público y notorio el uso oficial de la lengua catalana en las administraciones públicas de Cataluña, existiendo un Reglamento al respecto por parte del Ayuntamiento. En este sentido, afirmó Constantino que la lengua propia del Ayuntamiento es el catalán y se imparten cursos a quienes lo solicitan, mientras que Elias manifestó que, por el uso del catalán, el hoy querellante Alexander, demandó al Ayuntamiento y le absolvieron y se condenó en costas al demandante, ratificando que el Ayuntamiento facilita cursos de catalán teniendo demanda de ellos. Asimismo, se aportó por la defensa de Severino copia del Reglament per a L'Ús de la Llengua Catalana a L'Ajuntament de Olesa de Montserrat, en el que se dispone con carácter general que la corporación debe emplear el catalán en sus labores y relaciones, especialmente en las actuaciones internas, y los impresos deben redactarse en catalán, lo mismo que en la selección, provisión y reciclaje del personal. Podrá estarse o no de acuerdo con la política lingüística seguida por el Ayuntamiento, pero en cualquier caso no se trata de una decisión de un mando policial sino de los responsables políticos, que, en principio, debe seguirse por los miembros del Ayuntamiento, incluida la Policía Local, salvo que sea anulada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a instancia de quien considere que con tal decisión se desconocen sus derechos civiles, lo que no consta que haya sucedido. En suma, no podemos estimar como acreditado que en su condición de policía local, se exigiera el uso oficial del catalán a Alexander como consecuencia de la discrepancia que hubiera podido tener con Severino, y menos que el Ayuntamiento no ofreciera la posibilidad de hacer cursos de catalán. Otra cosa es que no se ofreciera su realización en horas laborables, como manifestó este acusador, si bien no alegó ni acreditó que a otros policías locales se les hubiera ofrecido estudiar catalán en horas de trabajo, con merma del servicio público que debían prestar en el ámbito de la seguridad ciudadana.
3º) Añadió Alexander que le decían despectivamente "el Chipiron", chochea , y que se le negaron cambios de turno, aunque reconoció que a Apolonia le hacía los sábados mientras ella estaba en la academia, que era principalmente Severino , siendo testigos de los insultos Florian y Apolonia. Sin embargo, de la denegación de cambios de turno nada se acredita, y menos se justifica que las decisiones denegatorias fueran arbitrarias o que se debieran a una intención vejatoria de la superioridad. En cuanto a los insultos Florian manifestó que Alexander era objeto de burlas por el aspecto, era mayor, le faltaba un diente, y por no saber catalán, y Apolonia, a quien Alexander le hacía los cambios de turno mientras ella estaba en la academia, se refirió básicamente al episodio de la referida amenaza, sin que concretaran que tipo de burlas ni quiénes las hacían, no pudiendo tampoco descartarse que provinieran de personas distintas a estos acusados, dada la existencia de dos bandos enfrentados, como pusieron de manifiesto la mayoría de los intervinientes en el proceso.
4º) Afirmo también Alexander que fue sancionado con suspensión de dos meses de empleo y sueldo, y el motivo fue porque Severino le dijo que podría enterarse de una confidencia, se enteró de que su ex pareja podría haber sufrido maltrato y le reprochó no haber seguido la cadena de mando, cumplió la sanción y decidió jubilarse, que en el Ayuntamiento nadie le ofreció ayuda, le decían que no tenía pruebas, que tuvo otro expediente en 2011 por no contestar al teléfono en catalán y en el registro de Eurocop por no ajustarse al formulario, Nuevamente tales hechos de supuesto acoso fueron negados por Severino, sin perjuicio de que los conflictos de Alexander, como agente de la policía local se produjeran y fueran ventilados en la vía administrativa disciplinaria, constando así en la documental acompañada a su escrito de defensa, como la propuesta de expediente disciplinario formulada por Severino tras el archivo de la denuncia por supuesta agresión formulada contra él por Alexander, que no llegó a juicio, y la sentencia de la absolución de Melchor, estimándose que había faltado a la verdad, así como la copia de la advertencia de Severino por unos hechos sucedidos en abril de 2013, por retrasos y descuidos en el desempeño de sus funciones. Tales actuaciones disciplinarias son habituales en el orden administrativo funcionarial, sin que de ellas haya de inferirse necesariamente ninguna arbitrariedad, ni que estuvieran motivadas por el propósito de denigrar al denunciante, máxime cuando, además, las resoluciones que pusieron fin a la vía administrativa eran susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Véase al respecto la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15/11/2021, mediante la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Alexander, condenándoles en costas, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, que desestimaba su demanda, interpuesta contra el Decreto de Alcaldía de 13/09/2018, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes con pérdida de retribuciones (folios 212 a 221 del Rollo de Sala).
5º) Finalmente, Alexander acusa al Inspector Jefe Severino de haberle causado lesiones psíquicas, alegando que la causa de su baja por ansiedad (folio 765) se debió a tales hechos, que estima como actos de hostigamiento, por los estuvo 251 días de baja. El Letrado de la acusación alegó que estuvo de baja 251 días, desde el 3/09/2018 al 13/05/2019, y, acompañados al escrito de acusación, aportó informes médicos que indicativos de trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo (folios 768 a 780). No obstante, como arriba expusimos, no existe prueba bastante de que haya sido víctima del delito de acoso laboral, y lo mismo sucede con el delito de lesiones psíquicas previsto en el artículo 147.1 CP. En este particular, reiteramos que la pericial practicada en el plenario no corrobora la tesis acusatoria, pues el médico forense, Dr. Hermenegildo, en su dictamen de fecha 24 de octubre de 2023 que obra a los folios 284 y 285 del Rollo de Sala, concluye que, tras el reconocimiento psiquiátrico, la exploración física y psicopatológica, sin que hubiera aportado documental médica, refiere sintomatología ansiosa iniciada en 2015/2016 que requirió tratamiento farmacológico y control por el médico de familia hasta el 2019, no habiéndose acreditado este trastorno, sin que pueda establecerse la causa de los síntomas relatados, en ausencia de otros factores etiológicos. Y en el juicio oral afirmó con claridad a preguntas de la acusación que no hay lesiones psicológicas, hay diagnósticos, y no puede concluir que la causa de la depresión sean los hechos relatados u otras circunstancias. Así pues, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de este acusado, no podemos considerar probado que la conducta de Severino ejerciendo sus funciones como inspector jefe de la Policía Local, haya ocasionado las lesiones psíquicas objeto de la acusación de Alexander.
En quinto lugar, Luis Enrique acusó a Severino de un delito continuado de acoso laboral en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1. Basa su acusación en que fue secretario de la sección sindical de UGT del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat y luego delegado de la Junta de Personal, y desde 2012 el inspector jefe le prohíbe desayunar fuera de la Comisaría, le prohíbe hablar con los administrativos, le limita el tiempo de permanencia en Comisaría, le dificulta acceder a la plaza de cabo, le ha abierto expediente disciplinario, ha recibido broncas y ha determinado su baja laboral durante 150 días ahora, debiendo trasladarse a la Policía Local del Ayuntamiento de Manresa. En su declaración testifical en el plenario manifestó, en síntesis:
1º) Que empezó en Olesa en 2006 y cesó en 2019, en 2014 fue elegido delegado sindical y se le intentó aislar, se prohibió a los compañeros hablar con él, le hacían el vacío, hubo varios altercados, una vez ayudó a una compañera a entrar una fotocopiadora y le abroncaron por entrar en su despacho, que se le prohibió desayunar en una cafetería y cree que a otros no, que lo de la máquina sería en 2016, la bronca fue del sargento Torcuato y del cabo Melchor, lo del departamento administrativo se lo achacaban a él gratuitamente, Severino le prohibió entrar en el departamento administrativo pero debía entrar a acoger material, que se podía desayunar en la cafetería de Comisaría y también afuera. Pero no concurre la nota de verosimilitud en este testimonio en cuanto a la prohibición de hablar con los compañeros, lo que sería ilícito, absurdo e ineficaz, o de hacerle el vacío, pues sus manifestaciones solo fueron en parte corroboradas, concretamente en cuando a la prohibición de entrar en el departamento administrativo, que hablase con las administrativas y que desayunara fuera de la Comisaría, siendo además que la versión exculpatoria resulta plausible. En efecto, Florian afirmó que a Luis Enrique se le prohibió entrar en el despacho de las administrativas , le echaban broncas por hablar con ellas, y Apolonia manifestó que Severino no dejaba a Luis Enrique hablar con mujeres, y le decía: "aquí el follador soy yo, te voy ya abrir un expediente". Sin embargo, Severino negó la acusación, manifestando que a todo el mundo se le prohibía desayunar fuera de la Comisaría y entrar en el departamento de las administrativas. Y sus manifestaciones fueron corroboradas por la testifical de Sixto, al afirmar que lo normal era desayunar en Comisaría, y por Melchor al manifestar que hubo un momento en que no se podía entrar en el despacho de las administrativas. Especialmente relevante por el mayor conocimiento de causa sobre los hechos sucedidos en el departamento administrativo, fue el testimonio de Sandra, quien afirmó que trabajó 40 años en el Ayuntamiento y en la Policía Local 16 o 17 años, que era Jefa de la Unidad Administrativa donde trabajaban cuatro mujeres y una más, que tenían la puerta cerrada para poder trabajar, que en una ocasción presentó una queja a Severino porque tiraron una piedra por la ventana, que con Torcuato vieron claramente por las imágenes de las cámaras que fue Luis Enrique quien tiró la piedra. Asimismo, exhibida la carta de fecha 17 de abril de 2015, que obra al folio 567, reconoció su firma y haberla enviado en su condición de jefa de la unidad administrativa, comunicando a Severino, en cuanto inspector jefe de la Policía Local, la actitud amenazante del agente con Tip NUM005 ( Luis Enrique), su voz elevada, su rostro enrojecido y su reproche insistente por haberle explicado cosas al sargento y al "jefe", sin que la suscribiente entendiera nada. Así pues, valorando tales elementos probatorios, no podemos considerar acreditado que la instrucción del inspector jefe y los reproches que pudiera haber dirigido Severino, algún sargento y algún cabo a Luis Enrique, a fin de que no entrase en el departamento de las administrativas o desayunase fuera de la Comisaría, constituyeran actos vejatorios o de hostigamiento, siendo que desayunar fuera de la Comisaría era una anomalía y al haber recibido el inspector jefe semejantes quejas de la jefa del departamento administrativo.
2º) Añadió Luis Enrique que se presentó dos veces a cabo, aunque sabía que no iba a aprobar, porque el jefe iba diciendo que ninguno de los que se presentaban le valía, y que la segunda vez fue por delegado sindical, que no impugnó la oposición y no recordaba quién formaba parte del tribunal. Nuevamente en este particular la acusación resulta infundada, pues contiene una mera sospecha huérfana de toda base probatoria, máxime cuando en la actualidad, pese a haberse trasladado a la Policía Local de Manresa, continúa sin haber conseguido el grado de cabo. Pero, aunque se admitiera a efectos dialécticos que el inspector jefe hubiera manifestado que ninguno de los que se presentaban a cabo le valía, tal comentario no sería suficiente para considerar como probado que la frustración de las expectativas que tenía este denunciante al respecto, se debiera a un acto de hostigamiento por parte de Severino. Por otro lado, como arriba hemos razonado, la composición de los tribunales de oposiciones era plural y estaba formado en su mayoría por cargos externos al Ayuntamiento de Olesa de Montserrat. A lo anterior debe añadirse que de haber estimado Luis Enrique que se hubiera producido alguna anomalía en el proceso selectivo, debió haber recurrido primero en la vía administrativa y, en caso de resolución desestimatoria, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de obtener la oportuna respuesta judicial sobre la corrección o incorrección de proceso para obtener la plaza de cabo, siendo que la resolución devino firme por aquietamiento.
3º) Asimismo, afirmó Luis Enrique que le abrieron un expediente en el Ayuntamiento, pero lo anularon tras su demanda, que el visto bueno lo da Severino, y que fue condenado por un altercado con Eusebio, e instruyó su expediente personal del Ayuntamiento, si no recuerda mal. Como adjuntos a la querella aportó los documentos nº 85 y 86 (folios 238 a 250), relativos a la incoación de un expediente sancionador por parte del Ayuntamiento contra Encarnacion, Adrian y Luis Enrique, por posibles anomalías en la prestación del servicio en los turnos de noche de fecha 16 y 17 de diciembre de 2015, que fue posteriormente anulado por vulneración de la Ley de Protección de datos. Severino afirmó al respecto que en una ocasión fue informado por el sargento Vicente de que se habían producido unas anomalías con Luis Enrique, Adrian y Encarnacion, que comprobaron por las cámaras de video-vigilancia y vieron que durante dos días en el turno de noche solo patrullaban dos horas de las ocho, mientras que las otras seis estaban en la Comisaría, por lo que tuvo que dar parte al jefe de área de Recursos Humanos. Ante estas circunstancias no podemos estimar que la apertura del procedimiento sancionador por parte del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, tras el parte informativo del inspector jefe, constituya un acto denigrante o de hostigamiento respecto a este acusado, pues, con independencia de que la prueba documental fuera considerada inválida y ello determinara la clausura del expediente sancionador, lo cierto es que Severino, alertado por el referido sargento, se vio obligado en cuando inspector jefe a dar el parte correspondiente al departamento de recursos humanos del Ayuntamiento. En cuanto al expediente disciplinario por el que fue declarado responsable, consta en la causa copia de la notificación a Luis Enrique del Decreto 2018DECR1387 de la alcaldesa del Ayuntamiento, recaído en el Exp. 2018/1407, por hechos cometidos el 3/03/2018, siendo instructora una funcionaria del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, imponiéndole la sanción de un mes con pérdida de retribuciones por cada una de las dos infracciones cometidas (folios 634 a 643). Pues bien, difícilmente podemos considerar que el expediente instruido por una persona ajena al Ayuntamiento, y las sanciones impuestas por la Alcaldesa, constituyan actos de hostigamiento dirigidos a este acusador por parte del inspector jefe Severino, máxime cuando consta que el sancionado impugnó el Decreto que declaraba su responsabilidad disciplinaria, por la comisión de dos infracciones de la Ley 18/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña. Véase al respecto la sentencia 253/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, que estimaba parcialmente su demanda, interpuesta contra el Decreto de Alcaldía de 9/10/2018, imponiéndole la sanción de suspensión de dos meses con pérdida de retribuciones, en el sentido de imponer la sanción de 16 meses de suspensión de empleo y retribuciones (folios 202 a 211 y 222 a 227 del Rollo de Sala).
4º) Alega también que todo lo comunicó al Ayuntamiento y no le contestaron, que el Ayuntamiento contrató a una empresa para solucionar el conflicto, y en 2019 a otra empresa para un informe psicosocial, cree que con esos informes debió hacer algo. Respecto a la respuesta a las quejas formuladas y al mal ambiente laboral en el seno de la Policía Local, ya hemos razonado arriba las actuaciones del Ayuntamiento. Es decir, que en el Ayuntamiento se estudió la problemática para encontrar soluciones, se contrató el 3 de octubre de 2013 a la empresa de evaluación de riesgos psicosociales PSQCAT21, que realizó un informe, formando posteriormente un grupo de trabajadores y representantes sindicales una comisión psicosocial, que en 2015 se resolvieron las quejas formuladas, que en 2016 se contrataron los servicios de ICESE-EGARSAT PREVENCIÓN, emitiéndose el informe de fecha 3/08/2016 sobre valoración psicosocial, y que en 2018 se solicitó asesoramiento al Colegio de Psicólogos se realizó una mediación laboral a cargo de Purificacion (psicóloga sanitaria y mediadora) y Demetrio (abogado mediador), concluyendo en su informe de 2019 que el conflicto se hallaba en fase escalada con diferencias irreconciliables. Así pues, debemos concluir que el aserto de este acusador en el sentido de debió hacer algo y no lo hizo, carece de consistencia.
5º) Por último, afirma Luis Enrique que tuvo que coger bajas que totalizaron los 150 días, que iba con miedo, que al final, por salud, se fue a Manresa, alegando que tales bajas traían causa de los actos vejatorios y humillantes provocados por Severino, pese a que raramente se dirigiera a él directamente pues lo hacía a través de otros, por lo que también le acusa de haberle causado lesiones psíquicas. En apoyo de su pretensión aportó la documental obrante a los folios 731 a 780, constituida por informes médicos que indican haber padecido trastorno adaptativo con ansiedad y depresión (folios 768 a 780). No obstante, como acabamos de razonar, no existe prueba bastante de que haya sido víctima del delito de acoso laboral, y lo mismo sucede con el delito de lesiones psíquicas previsto en el artículo 147.1 CP. En este extremo, reiteramos que la pericial practicada en el plenario no corrobora la tesis acusatoria, pues el médico forense, Dr. Hermenegildo, en su dictamen de fecha 24 de octubre de 2023 que obra a los folios 286 y 287 del Rollo de Sala, concluye que, tras el reconocimiento psiquiátrico, la exploración física y psicopatológica, y valorando la documental médica aportada, fue diagnosticado en el año 2016 de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, que trató con antidepresivos y ansiolíticos, sin que pueda establecerse la causa de dicho trastorno, en ausencia de otros factores etiológicos. Y en el juicio oral afirmó con claridad a preguntas de la acusación que no hay lesiones psicológicas, sino diagnósticos, y no puede concluir que la causa de la depresión sean los hechos relatados u otras circunstancias. Así pues, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de este acusado, no podemos considerar probado que la conducta de Severino ejerciendo sus funciones como inspector jefe de la Policía Local, haya ocasionado las lesiones psíquicas objeto de la acusación de Luis Enrique.
En sexto lugar, Elvira acusó al sargento Torcuato de la comisión de un delito continuado de acoso laboral en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas. Basa su acusación en varios actos que considera de hostigamiento, manifestando en el plenario:
1º) Que era interina en otro Ayuntamiento y se presentó como interina a la oposición de agente habiendo tres plazas de titular, ganó la tercera plaza en Olesa de Montserrat y se lo comunicaron verbalmente pero no por escrito, ese fue su error y siguió como interina, que finalizó el contrato en 2016, no pudo presentarse a las plazas fijas al estar ingresada en el hospital; Torcuato mostraba al principio una actitud simpática y cercana, pero a partir de mayo de 2015, al comentarle a un compañero ( Salvador) que se sentía cohibida, al día siguiente cambió la actitud y ya era una inútil, una retrasada, le gritaba incluso delante de la gente, Salvador le dijo que se lo podía decir a Jose Manuel que era amigo de él, y a partir de ahí cambió todo, temía no seguir como agente cuando su familia estaba en paro. Añadió que en abril o mayo estaba en Sala, sonó una alarma y estaba sola para atender las llamadas, que Torcuato le gritaba, le gritó que cuando le llamara tenía que ir, ella también le gritó que no le faltara al respeto, le dio un ataque de ansiedad y le sangró la nariz, llegó Salvador con Melchor, no podía hablar, le vino Torcuato y le dijo que no le gritara y que le abriría un expediente, volvió el ataque de ansiedad y se fue al CAP. Sin embargo, la situación de maltrato moral afirmada por Elvira no fue corroborada por ningún testigo presencial, pues Salvador no vio tal comportamiento ni oyó tales insultos, sino que su testimonio debe reputarse de referencia, en tanto en cuanto su conocimiento del asunto proviene de lo que la propia Elvira le refirió. Así, Salvador estimó que no era un trato adecuado el de Torcuato respecto de Elvira, si bien no aportó dato alguno sobre el trato que a su presencia recibía Elvira por parte de Torcuato. Se trata pues de una valoración efectuada sobre la base de lo Elvira le manifestó. En efecto, Salvador afirmó que ésta le relató que Torcuato le acosaba, y no quería contarlo, pero con el tiempo se lo comunicó al sindicato. Pero tampoco se propuso a Jose Manuel o algún miembro del sindicato como testigo, a fin de que relatara lo que le hubiera dicho a Torcuato una vez que conoció los comentarios de Elvira. Respecto a los gritos de Torcuato delante de gente, Elvira solo concretó la ocasión en que sonó la alarma, y Salvador solo manifestó que un día vio sangrar a Elvira por la nariz, oyó gritos, vio al sargento Torcuato y éste les preguntó si le habían hecho algo, pero estaba claro que ellos no tenían nada que ver, que también estaba Melchor, pero no recordó si sonaba una alarma. No obstante Torcuato ofreció una versión exculpatoria creíble y plausible, manifestando que aquel día sonó la alarma de una clínica dental de un edificio contiguo con mucho volumen, y Elvira estaba hablando por teléfono, le hizo gestos repetidamente para que cortara la conversación y llamara al PCR para que cesara la alarma, hasta que ella se encaró con él gritando y diciendo: "¡que pasa colega...!", que llegaron Salvador y Melchor y les preguntó si sabían que le pasaba. Y tal manifestación fue corroborada por Melchor, al relatar que llegaron Salvador y él, que Salvador fue a hablar con Elvira y él con el sargento, éste les dijo que hablaran con ella porque no sabía qué le pasaba, que le había encomendado una gestión respecto de una alarma y le había gritado, Elvira le confirmó que había gritado al sargento, que se le había ido la olla y le había contestado mal al sargento, él le sugirió a Elvira que se fuera dado su estado de ánimo y al sargento le pareció bien pero Elvira no quiso irse porque decía que era interina. Así pues, valorando todas las manifestaciones sobre este concreto episodio, debemos convenir que no son concluyentes en orden a corroborar la existencia de acoso moral o laboral.
2º) Elvira añadió que cogió la baja, que había cogido más bajas antes y le decían que se iba a quedar sin trabajo en cualquier policía, estuvo hospitalizada por trastorno ansioso-depresivo, quería presentarse a la plaza pero no pudo y no paraban de llamarla Severino y Torcuato para que cogiera el alta porque era interina, pero tal manifestación carece de corroboración y ninguno de los dos acusados admitió tales llamadas con semejante propósito, pues Torcuato afirmó que la llamó para interesarse por su salud, como hacía con cualquier otro agente.
3º) Asimismo, afirmó Elvira que cuando entró en la Policía Local de Olesa no le dieron los pantalones desde el inicio, que tuvo que trabajar con los que llevaba, se le rompieron por la costura y estuvo dos semanas con los pantalones rotos, se los pidió a los mandos y a los delegados sindicales, le dijeron que iba a salir plazas y que esa no era la mejor manera de acceder, salió llorando, que lo del pantalón no lo dijo en la querella, pero sí a los delegados sindicales. Frente a tal relato Torcuato afirmó que no le negaron los pantalones a nadie. Y nuevamente la afirmación de Elvira no fue ratificada por ningún testigo presencial, siendo relativamente sencillo que se hubiera propuesto y practicado una testifical directa, dado que tal circunstancia debía resultar llamativa y no debía pasar desapercibida. Pero en su lugar, la testifical de referencia de Evelio, delegado sindical, relató que a Elvira le faltaba un pantalón, que lo pidieron al inspector y enseguida llegó, aunque Elvira dijo que le habían echado algo encima. De todo ello se infiere que no había voluntad de acoso por este hecho, dado que una vez llegaron los pantalones se los entregaron a Elvira.
4º) Lo mismo sucede con su afirmación de que se le castigó a patrullar sola y a estar todo el día en recepción, estimando que no es normal patrullar solo siendo interina, sin chaleco y sin arma, pues en éste sentido contamos con su única manifestación, debiendo añadirse que la patrulla individual no era extraña al funcionamiento de la Policía Local, como más arriba se apuntó, habiendo resultado acreditado mediante varias testificales y la documental aportada por la defensa. Como también se ha probado que la asignación de los concretos servicios a prestar por los agentes cada día, no era tarea del sargento Torcuato ni de ningún mando, sino que era competencia de los cabos, habiéndolo así reconocido ésta misma acusadora, al contestar a la pregunta de la defensa que los servicios los asignaban los cabos, sin que recordara si había patrullas unipersonales.
5º) Finalmente, Elvira manifestó que cogió varias bajas y a partir de 2015 tuvo varios trastornos y lo asociaron a estrés laboral, que estuvo dos semanas ingresada y con medicación. El trastorno ansioso se acreditó mediante la documental adjuntada por su Letrado al escrito de acusación, como el informe clínico obrante al folio 737, en el que consta que le fue diagnosticado estado de ansiedad, presentando en fecha 30/06/2017 exacerbación sintomática con insomnio, debiendo tratarse con Rivotril. Estima que las situaciones laborales arriba referidas a cargo del sargento Torcuato, que considera acoso moral continuado, le provocaron lesiones psíquicas. Sin embargo, como ya dijimos, no existe prueba bastante de que Elvira haya sido víctima del delito de acoso laboral, como tampoco existe prueba suficiente del delito de lesiones psíquicas previsto en el artículo 147.1 CP. En este extremo, debemos reiterar que la pericial practicada en el plenario no sustenta su pretensión, pues el médico forense, Dr. Hermenegildo, en su dictamen psiquiátrico de fecha 23 de octubre de 2023, que obra a los folios 276 y 277 del Rollo de Sala, concluye, tras el reconocimiento psiquiátrico, la exploración física y psicopatológica, y valorando la documental médica aportada (informes clínicos de del CAP Serra Parera, años 2016, 2017 y 2018), que fue diagnosticada en el año 2016 de trastorno de ansiedad que trató con psicofármacos, con controles hasta el 2018, sin que pueda establecerse la causa de dicho trastorno, en ausencia de otros factores etiológicos. Y en el juicio oral afirmó con claridad a preguntas de la acusación que no hay lesiones psicológicas, sino diagnósticos, y no puede concluir que la causa de la depresión sean los hechos relatados u otras circunstancias. Por tanto, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de este acusado, no podemos considerar probado que la conducta de Torcuato ejerciendo sus funciones como sargento de la Policía Local, haya ocasionado las lesiones psíquicas objeto de la acusación de Elvira.
En séptimo lugar, Encarnacion acusó al sargento Vicente de la comisión de un delito continuado de acoso laboral en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas. Afirma que por su causa padeció trastorno mixto ansioso-depresivo y estuvo 722 días con incapacidad laboral, precisando actualmente medicación. Basa su acusación en varios actos que considera de hostigamiento, manifestando en el plenario:
1º) Que en Olesa de Montserrat estuvo desde el 2002 hasta el 2019, y ahora está en el Ayuntamiento de Abrera donde ascendió a caporal, con Vicente la relación era buena pero empezó a acercarse poco a poco, pero posteriormente le decía que no se enteraba de nada, que no valía para nada, le controlaba cuanto tiempo estaba en el baño, le ponían servicios absurdos, como controlar una valla durante 8 horas, que el médico le dio una baja en 2016, se le agarrotó la mandíbula y tenía palpitaciones. Sus manifestaciones pudieran resultar en principio creíbles, pero no estimamos que concurra en su testimonio la nota de persistencia en la incriminación, en cuanto a los hechos sobre las expresiones de menosprecio, los concretos servicios asignados y los controles de los tiempos empleados, e incluso en el agarrotamiento mandibular y las palpitaciones, pues tales circunstancias no constan relatadas en el escrito de querella ni en el de acusación, en los que se narran hechos que tiene que ver con supuestas proposiciones deshonestas. Por otro lado, como se ha dicho, la asignación de los concretos servicios no compete a los sargentos, sino a los cabos, y las supuestas expresiones de menosprecio "no vales nada, no te enteras de nada" no fueron corroboradas por ninguna prueba periférica. En cuanto a las manifestaciones sobre el control de los tiempos de ida y estancia en el baño, ciertamente fueron corroboradas por Apolonia, afirmando que lo había visto. No obstante, Vicente ofreció una versión exculpatoria plausible, afirmando que no controlaba a Encarnacion y nunca le había pedido ni exigido que le comunicara cuando iba al lavabo, pero todos los que están de servicio tienen que comunicar que van y vuelven, que nunca le asignó que vigilara una valla durante ocho horas ni a ella ni a nadir. Añadió que, en los años 2014, 2015 y 2016 no coincidieron ningún día con Encarnacion ni con Apolonia, que solo coincidió algún día de 2013 y que la relación era buena. Y sus manifestaciones fueron corroboradas mediante la documental aportada por la defensa en el plenario, pues consta en el certificado del jefe de área de servicios personales, que de los cuadrantes de incidencias de la Prefectura de la Policía Local, resulta que no hay coincidencias en los turnos de estas tres personas durante los años 2014, 2015 y 2016, y que en 2013 el hoy sargento y antes cabo Vicente, con Tip NUM006, solo coincidió en el turno de mañanas del día 26/03/2013, con Encarnacion, con Tip nº NUM007 y con Apolonia, con Tip nº NUM008, en la Comisaría y estando de caporal de servei, cuando Apolonia se hallaba en la recepción de denuncias, y Apolonia en la sala de coordinación operativa. Los otros cuatro días, 1/01/2013, y 25, 27 y 28/03/2013, en que los tres coincidieron en los turnos de mañana, Encarnacion y Apolonia estaban en distintas patrullas o servicios. Así pues, aunque reputemos como excesivo que estando de servicio los agentes deban comunicar que van al baño y el tiempo, solo un día de control de tiempos en el servicio habría resultado corroborado, no pudiendo erigirse tal elemento como determinante del delito de acoso laboral.
2º) Afirmó también Encarnacion que en octubre de 2014 Vicente quiso abrirle un expediente, y se lo dijo Isidora, que en 2016 se le abrió un expediente por hechos del 2015 a instancia de Vicente, pero se archivó en el contencioso. De tal manifestación resulta que Isidora le habrían comunicado la intención del sargento de abrirle un expediente, supuestamente como acto de hostigamiento, pero Isidora no testificó en el plenario al respecto, y del expediente de 2015 que le abrió el Ayuntamiento, aun admitiendo que se debiera a un informe de Vicente, tampoco podemos inferir racionalmente que se tratara de un acto de acoso moral, por más que en la vía contencioso- administrativa se archivara, máxime cuando afirmó desconocer si los expedientes se inician por decreto de la Alcaldía, y creer que el instructor de expediente era un policía local de Argentona, sin que tales hechos tampoco se relataran en los escritos de querella y de acusación.
3º) Asimismo, afirmó Encarnacion que cogió una crisis de ansiedad, que en el Ayuntamiento no le dieron solución, que tuvo 722 días de baja , se reincorporó en el 2018 y en 2019 se trasladó a Abrera. Considera que las situaciones laborales referidas a cargo del hoy sargento Vicente, constituyen un delito de acoso moral continuado y le provocaron lesiones psíquicas. En apoyo de su pretensión, el Letrado de la acusación adjunto al escrito de querella, como documentos, 10 y 11 (folios 48 y 49), sendos informes clínicos de fecha 19/09/2016 y 9/11/2016, en los que se indica crisis de ansiedad asociada a clínica depresiva que debe tratarse con antidepresivos y ansiolíticos, estando controlada por psiquiatra. No obstante nuevamente hemos de reiterar que en la prueba pericial psiquiátrica, practica el médico forense, Dr. Hermenegildo, en su dictamen de fecha 26 de octubre de 2023 que obra a los folios 282 y 283 del Rollo de Sala, concluye que, tras el reconocimiento psiquiátrico, la exploración física y psicopatológica y la valoración de la documentación aportada, no puede establecerse la causa del trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo que le fue diagnosticado en 2016, refiriendo que la sintomatología la presentó hasta el año 2019, en ausencia de otros factores etiológicos. Y en el juicio oral afirmó con toda claridad que no hay lesiones psicológicas, hay diagnósticos, y no puede concluir que la causa de la depresión sean los hechos relatados u otras circunstancias. En estas circunstancias, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de estos acusados, no podemos considerar probado que la conducta de Severino y/o de Torcuato ejerciendo sus funciones de mando en la Policía Local, haya ocasionado las lesiones psíquicas objeto de la acusación de Erica.
En consecuencia, a la luz de la prueba practicada, no podemos convenir sin margen alguno para la duda, salvo en el concreto acoso moral arriba referido, padecido por Adrian a cargo del inspector jefe Severino, que la conducta de los acusados estuviera presidida por el ánimo de atentar contra la integridad moral de los acusadores particulares, pues, como es de observar, en el relato de la acusación y en la prueba practicada existen incongruencias, incoherencias e incluso contradicciones, que no obtienen respuesta satisfactoria, lógica, adecuada y suficiente para estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 CE, y generan dudas razonables sobre el acaecimiento real de los hechos denunciados y la culpabilidad de los acusados, que no hallan refrendo indubitado e inequívoco en otro tipo de pruebas distintas de la declaración de la denunciante.
Así pues, en virtud de lo expuesto a lo largo de los anteriores fundamentos de derecho de la sentencia, no estimamos que se haya practicado prueba de cargo apta y bastantes, resultando asimismo de aplicación el principio in dubio pro reo y, consecuentemente, procede absolver a los acusados de los delitos que se les atribuyen, lo que ha de llevar consigo el levantamiento de las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado contra los mismos por estos hechos.
Sexto.- Grado de realización del delito: Estamos ante la consumación de todos los elementos previstos en el tipo penal de acoso laboral, incluyendo el resultado lesivo para el bien jurídico protegido, en este supuesto presente la integridad moral.
Séptimo.- Personas penalmente responsables: Del expresado delito de acoso laboral padecido por Adrian, referido en el fundamento jurídico quinto, apartado primero, número 1º, es responsable, en concepto de autor Severino , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Octavo.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa de Severino alegó, subsidiariamente, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aludiendo al transcurso de los años en la tramitación, aunque no refirió los plazos de suspensión de la causa.
Es criterio de esta Audiencia Provincial el que para que pueda apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya no como muy cualificada, sino como atenuante simple, sería necesario que la causa hubiera estado paralizada por causa no imputable al condenado en un plazo superior a 18 meses, aunque también es cierto que, excepcionalmente, puede apreciarse dicha atenuación pese a que no se haya producido la indicada paralización. El Código Penal regula en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa." Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Al descender al caso concreto con el fin de examinar la aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentes, conviene advertir en primer lugar que, aunque la parte defensora no especifica los periodos concretos de paralización del proceso, ello no permite obviar el dato incuestionable de que el plazo de tramitación del procedimiento ha resultado dilatado e irrazonable. La querella se interpuso el día 23 de noviembre de 2016 y, tras resoluciones de trámite para designas de Letrado y ratificación de poder de Procurador, recayó auto de admisión de querella en fecha 1 de junio de 2017 (folio 265). Así pues, el plazo desde el que los condenados fueron imputados formalmente, mediante el auto de incoación de las Diligencias Previas, hasta la sentencia de esta fecha, sobrepasó los seis años. Cierto es que los querellantes era siete, los acusados fueron finalmente tres, y que no se paralizó continuadamente el proceso como consecuencia de la tramitación de recursos, resoluciones y práctica de otros actos procesales necesarios para su conclusión, pero sí se observa que entre el auto de procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción de fecha 29 de mayo de 2019 (que fue parcialmente revocado por la Sección 9ª de esta Audiencia en fecha 21/04/2022) y el auto de apertura del juicio oral de fecha 7 de julio de 2021, transcurrieron casi 26 meses. Asimismo, con fecha 29 de marzo de 2022 recayó resolución teniendo por presentado el escrito de defensa del Ayuntamiento, y recibida la causa en esta Sección recayó auto de admisión de prueba con fecha 19 de mayo de 2022, señalándose día y hora para la celebración del juicio, practicándose las periciales anticipadas del médico forense en octubre de 2023, habiendo transcurrido 17 meses, e iniciándose el día 30 de octubre de 2023 las sesiones del juicio oral, lapso temporal que se aproxima al plazo de los 18 meses que esta Audiencia estima como necesario para apreciar la atenuante simple, lo que unido a los más de seis años de tramitación del proceso, justifica la apreciación excepcional de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP con el carácter de simple. En efecto, aun ponderando las circunstancias del número de intervinientes, las diligencias practicadas y los problemas de agenda para señalar las sesiones del juicio oral, ello no significa que esté justificada la dilación de todo el procedimiento durante un lapso temporal tan extraordinario, y dichos trámites no justifican una dilación tan irrazonable.
El TEDH, tal como se ha anticipado supra , tiene establecido, en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que toda persona tiene el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", entendiendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
Pues bien, a tenor de lo anteriormente argumentado, es claro que la presente causa, ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse razonable dada su extraordinaria dilación aun atendida la relativa complejidad del proceso. De modo que el transcurso del indicado plazo de tramitación ha de ser considerado de por sí -atendiendo a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares, el comportamiento de las partes y el del órgano judicial actuante- como una dilación indebida desde la perspectiva del plazo razonable.
Por lo cual, ya sea ponderando directamente la atenuante del art. 21. 6ª del C. Penal como atenuante ordinaria, o por la vía analógica al poner en relación el referido precepto con el art. 21. 7ª y el art. 6 del Convenio Europeo , lo cierto es que sí se dan en el presente caso los presupuestos de una atenuante de dilación indebida por incumplimiento del plazo razonable de tramitación de un proceso como el que ahora se dilucida. Así pues, aunque no procede apreciar una atenuante cualificada, sí ha de aplicarse en cambio la atenuante genérica, con las consecuencias punitivas que se dirán.
Noveno.-Pena a imponer: La pena prevista por el artículo 173.1 CP es de 6 meses a 2 años de prisión, si bien la acusación particular calificó los hechos como delito continuado de acoso laboral, y el Ministerio Fiscal se adhirió a ella en cuanto a los insultos y expresiones humillantes dirigidas a Adrian, tesis ésta última que se comparte por esta Sala. Pero lo que no podemos compartir es que sea aplicable a este tipo penal la continuidad delictiva definida en el artículo 74 CP, pues de acogerse esta interpretación se estaría incurriendo en el proscrito ne bis in idem, dado que el tipo penal de acoso laboral requiere una conducta de carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador. Asimismo, el artículo 67 CP recoge el principio de inherencia, a cuyo tenor no pueden tenerse en cuenta las circunstancias de agravación que sean inherentes al delito y sin cuya concurrencia no podría cometerse. Y precisamente lo que se castiga en el delito de acoso laboral del artículo 173.1 CP, no es un acto humillante o maltrato verbal, que podría ser objeto de sanción separada, ex artículo 172.3 CP, en caso de no haber prescrito, sino un trato degradante grave, sistemático y reiterado, que vulnere la integridad moral de la persona, afectando así al bien jurídico protegido del que el sujeto pasivo del delito es portador.
Así pues, al acusado, dada la pena de 6 meses a 2 años de prisión prevista en abstracto en el artículo 173.1 CP, se le impone la pena de 6 meses de prisión, situada en el límite mínimo de la mitad inferior, en atención a que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, y las circunstancias personales del acusado, que carece de antecedentes penales e incluso policiales, no encontrando motivos para imponer una pena superior al límite mínimo legalmente previsto.
Décimo.- Responsabilidad civil: Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si se causaron daños y perjuicios ( art. 109 del Código Penal), lo que sucedió en el caso de autos, por lo que procede una indemnización en favor de Adrian en concepto de responsabilidad civil, debiendo el acusado, como responsable civil directo, y el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, como responsable civil subsidiario por aplicación del art. 120.3 CP, abonar la cantidad de 5.000 euros por los daños morales causados, con aplicación del interés legal que le sea aplicable de conformidad con el artículo 576 de la Lec. Tal cantidad se estima proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que se trata de un trato degradante grave y reiterado en el ámbito laboral o funcionarial, consumado por un superior jerárquico a un subordinado, que padeció un gran sufrimiento, frustración, tristeza y pena como consecuencia de los hechos, lo que no solo resulta comprensible y lógico sino que también lo afirmaron los antedichos testigos, y ello aunque no llegara a provocarle lesiones psíquicas objetiva y pericialmente acreditadas, que, de haberse probado, serían indemnizables, siguiendo los criterios jurisprudenciales, teniendo en cuenta con carácter orientativo el baremo de las lesiones padecidas en accidente de circulación.
Asimismo, el importe de 5.000 euros se ajusta a los criterios jurisprudenciales. Véase la STS 248/2018, de 24 de mayo, cual declara, con cita de otras, lo siguiente: "Dice el TS que no cabe olvidar que cuando de indemnizar a los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( TS S 416/97, de 24-3 y A. 12-5-2000)...Como expresa la STS 97/2016, de 28 de junio : "... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 ." La cantidad indemnizatoria devengará los intereses por mora procesal del artículo 576 Lec. Y en cuando a los artículos 123 y 124 C.P. no dejan lugar a dudas, pues disponen que las costas sean impuestas a los condenados, incluyendo siempre las de la acusación particular si los delitos fueren perseguibles a instancia de parte. Ello no comporta que deban excluirse estas últimas cuando el delito fuere perseguible de oficio, pues tal exclusión debe ser excepcional y restringida a los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal del que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate.
Undécimo.- Costas: La regla general en materia de imposición de costas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que las del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, a menos que las pretensiones de aquel sean desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal ( STS 208/2017, de 28 de marzo; STS 168/2017, de 15 de marzo; STS 107/2017, de 21 de febrero). Los criterios para la atribución de costas de la acusación particular serían: 1º) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP). Incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; 2º) La exclusión de las costas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua. 3º) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 168/2017, de 15 de marzo). 4º) No es preciso petición expresa a las costas ocasionadas por la acusación particular. Una petición de estas características implica que la acusación particular solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las de la acusación. Por lo tanto, esa solicitud genérica incluye las costas de la acusación particular ( STS 208/2017, de 28 de marzo).
En el presente caso, la acusación particular ha sostenido una pretensión divergente con la del Ministerio Fiscal, que solo ha coincidido con la acusación pública precisamente en cuanto al hecho por el que finalmente resultó condenado, negando el resto de los actos que consideraba humillantes, como arriba se razonó, por los que finalmente resultó absuelto. Asimismo, la acusación particular acusó a otras dos personas que fueron absueltas, por lo que Severino debe ser condenado al pago de una sexta parte de un tercio de las costas de la acusación particular.
Asimismo, la defensa de los otros dos acusados que han sido absueltos, interesó la condena en costas devengadas por sus patrocinados para la acusación particular. En este supuesto sí es precisa una petición específica, y en el informe oral emitido al final del juicio oral, la defensa realizó la petición de condena en costas. Así se ha pronunciado la Sala Penal del TS, como es exponente la Sentencia 449/2009, de 6 de mayo, en la que se declara que es presupuesto ineludible para la imposición de las costas de la acusación particular el que se hubiese formulado pretensión de abono de dichas costas, que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal, en cuanto rige el principio de rogación respecto de las costas de la acusación particular ( STS 480/2017, de 27 de junio). Sin embargo, ha de ponderarse si en la actuación de la acusación particular ha concurrido temeridad o mala fe. Los factores que suele tenerse en cuenta para delimitar estos dos conceptos, es la consciencia de acusación y aun así acusa. De esta forma se impone este tipo de condena cuando existan "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". La jurisprudencia ( STS 621/2017, de 18 de septiembre; STS 340/2017, de 11 de mayo; STS 212/2017, de 29 de marzo; STS 682/2016, de 26 de julio) considera temeridad: cuando se ejerce la acción penal aun cuando se sabe que el querellado no ha cometido el delito. La temeridad de la que hablamos puede ser sobrevenida y la actuación en la vista de la acusación particular sea condenada al pago de costas. Pero si ocurre esto el Tribunal deberá motivar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal inconsciente o irreflexivo ( STS 633/2017, de 22 de septiembre).
En el caso sometido a nuestra valoración no estimamos que la acusación particular haya obrado con temeridad o mala fe, desde el momento en que por el Juzgado de Instrucción se acordó la continuación del proceso por los trámites del abreviado, al considerar la concurrencia de indicios racionales de criminalidad. Y aunque el referido auto fue parcialmente revocado por los dos delitos de acoso sexual, esta Sala consideró razonable y procedente, como arriba expuso, ante la modificación de la acusación por dos delitos de acoso laboral, entrar a resolver el fondo del asunto por considerar que los hechos base de ambos delitos entroncan con el genérico acoso moral del que ambas modalidades forman parte. Así pues, no procede condenar en las costas devengadas por los dos acusados absueltos a la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.