Sentencia Penal 321/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 321/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 16/2023 de 25 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MONICA AGUILAR ROMO

Nº de sentencia: 321/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100245

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5049

Núm. Roj: SAP B 5049:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO Nº 16/2023

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 105/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SABADELL

SENTENCIA NÚM

ILMAS SRÍAS.

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Dª. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

En Barcelona, a 25 de abril de 2023.

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 10, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 16/2023, dimanantes de Diligencias Previas número 105/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell, por presuntos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, contra el acusado Hilario, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Paula Vignes Izquierdo y defendido por el Letrado Sr. José David Granados Bonilla; con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm. 105/2022, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de: a) y b) dos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas en establecimiento abierto al público mediante uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 242.1, 2 y 3 del Código Penal en relación con art. 237; c) un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal en relación con artículos 237, y 16 y 62 del Código Penal, y d) un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en establecimiento abierto al público previsto y penado en el art. 242.1 y 2 en relación con art. 237 del Código Penal, de los que consideraba autor a Hilario, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia de los arts. 66.1.5 y 22.8 del Código Penal y, además, en los delitos a), b) y d) circunstancia agravante de uso de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , e interesaba se le impusieran las siguientes penas: a) y b) la pena de siete años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito c) la pena de un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito c) la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, que indemnice a Lidia en la cantidad de 485 euros, a Marcelina en la cantidad de 413 euros, y a Leandro en la cantidad de 270 euros. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente al art. 576 LEC.

SEGUNDO. - Comenzado el juicio oral, el Ministerio Fiscal anunció rectificación de errores materiales en el escrito de acusación en el siguiente sentido: sobre pericial propuesta que dice pericial de daños de Carlos Daniel sino que es informe medio forense folios 222 y 223. Conclusión primera segunda página primer párrafo, una de las condenas previas del acusado penal 2 Sabadell 10 de julio 2020 la pena fue de 1 año y 10 meses de prisión. Cuarto de los hechos apartado D) la hora correcta es 17:55 no las 17:45. Responsabilidad civil, pagina 6 cantidad de 270 euros Leandro a de ser a favor de establecimiento La Sirena. Asimismo, solicitó prueba documental por designación expresa de CDs que ya obran en la causa y la interposición de mampara para evitar confrontación visual en la declaración testifical de las víctimas respecto del acusado. La defensa se opuso a la prueba propuesta, así como a la interposición de mampara. La Sala acordó la admisión de prueba propuesta, así como llevar a cabo la declaración de las víctimas evitando la confrontación visual con el acusado.

TERCERO. - Practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. De forma subsidiaria, la defensa solicitó se aprecie concurrencia de eximente completa por actuar bajo síndrome de abstinencia y, subsidiariamente, eximente incompleta.

CUARTO. - Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Hechos

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Hilario, mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por:

1.- Sentencia firme de 20/06/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell por delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, a la pena de 21 meses de prisión que dejó cumplida el 14 de noviembre de 2019.

2.- Sentencia firme de 14/01/2020, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 6 meses de prisión suspendida por un período de dos años a fecha 14 de enero de 2020, a inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 6 meses, y a la pena de 72 días multa con cuota diaria de 3 euros.

3.- Sentencia firme de 10/07/2020, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Sabadell por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un año y diez meses de prisión que dejó cumplida el 29 de septiembre de 2021 y pena de prohibición de aproximación a determinadas personas, pendiente de cumplimiento.

Hilario ha cometido los siguientes hechos:

a) Sobre las 19:30 horas del día 17 de enero de 2022, guiado por ánimo de obtener beneficio patrimonial entró con el rostro tapado con la capucha de la sudadera y una braga o pasamontañas de color negro que le cubría la cara, excepto los ojos, en el establecimiento Plataforma Cárnica ubicado en la calle La Llanera de la localidad de Sabadell. Se acercó a la trabajadora, Sra. Encarnacion, y le exhibió una navaja mientras le decía "dame dinero, dame todo", lo que dio lugar a que la trabajadora le abriera la caja y el acusado se hiciera con 485 euros con los que se marchó del local.

b) Sobre las 18:25 horas del día 15 de febrero de 2022, guiado por ánimo de obtener beneficio patrimonial, entró, con el rostro tapado con la capucha de su sudadera y un pasamontañas, en el estanco ubicado en la calle Santiago Segura nº 6 de la localidad de Sabadell, donde se dirigió a la dependienta que se hallaba en ese momento trabajando, Sra. Marcelina, a la que exhibió un cuchillo al tiempo que decía: "no grites ni chilles, o te rajo; abre el cajón". Ante tal amenaza, la Sra. Marcelina abrió la caja conde se hallaba el dinero y el acusado hizo suya la cantidad de 413 euros y se marchó del local.

c) Sobre las 17:45 horas del día 16 de febrero de 2022, guiado por el ánimo de obtener beneficio patrimonial, entró en el establecimiento Forn de Pa Mateu, ubicado en la Avenida Matadepera de la localidad de Sabadell, en cuyo interior se encontraba trabajando Dña. Marta, a quien el acusado dijo "dame todos los billetes, no grites y no te haré daño". Ante el temor que le produjo la situación la Sra. Marta huyó y se escondió en los baños del local, motivo por el que el acusado se marchó sin apropiarse de dinero ni bien alguno.

d) Sobre las 17:55 horas aproximadamente, del día 16 de febrero de 2022, guiado por ánimo de obtener beneficio patrimonial, entró con el rostro tapado con la capucha de su sudadera y una mascarilla, lo que dificultaba su identificación, en el establecimiento La Sirena de la calle Ronda Collsalarca de Sabadell, y se dirigió al trabajador Leandro a quien intimidó diciendo "tira para la caja y dame todos los billetes o vamos a tener problemas", lo que hizo el Sr. Leandro y le entregó la cantidad de 270 euros.

El acusado tenía trastorno de dependencia grave en el momento de los hechos por adicción a opiáceos, cocaína, alcohol y fármacos que afectaba a sus capacidades volitivas.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones previas.

En trámite previsto en el artículo 786.2 Lecrim. el Ministerio Fiscal solicitó que las declaraciones de las denunciantes y víctimas, Sra. Encarnacion, Sra. Marcelina, Sra. Marta y Sr. Leandro, se efectuara, en atención a la naturaleza de los hechos, sin confrontación visual con el acusado. La defensa se opuso a dicha petición, por razón de que no está dotada la sala de vistas de medios para que las testigos hubieran podido visualizar al acusado, aun sin ser vistas por éste, a los efectos de que pudiera ser reconocido en Sala. Asimismo, el Ministerio Fiscal propuso expresamente, como prueba documental, los cds que contienen las imágenes originales de cámaras de seguridad, de las que se extrajeron fotogramas unidos a las diligencias policiales y que ya se encuentran en las actuaciones. La defensa se opuso por considerar que causa indefensión la proposición de nuevo medio de prueba.

La Sala acordó que, habida cuenta de la naturaleza violenta o intimidatoria de los hechos objeto de acusación, y para mejor desarrollo de la prueba testifical, la declaración se llevara a cabo evitando la confrontación visual con el acusado mediante la interposición de un biombo, garantizando así la bidireccionalidad en el interrogatorio por ambas partes. Se estimó también que la finalidad, referida por la defensa, relativa al posible reconocimiento en sala, no resultaba relevante una vez que las testigos podían ser interrogadas respecto del modo y circunstancias de los reconocimientos ya obrantes en las actuaciones y que, en todo caso, la valoración del material probatorio habría de partir de la inexistencia de un reconocimiento en el acto de juicio oral. Prueba que, por otra parte, ordinariamente, es una prueba de cargo incriminatoria de cuya ausencia en todo caso, resultaría perjudicada la acusación.

Se acordó también la admisión de la prueba documental, en cuanto no se trata de elementos nuevos de los que no hubiere podido tener conocimiento la defensa, en cuanto ya estaban en la causa desde la fase de instrucción y resulta pertinente, atendido el objeto del proceso.

SEGUNDO. - Valoración de la prueba.

Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta y crítica conforme a los criterios de la sana crítica del art. 741 Lecrim. Esencialmente a partir de declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio oral puestas en relación con documental obrante en la causa, relativa a imágenes captadas por cámaras de seguridad, así como documentación médica y declaración del acusado.

Declaración del acusado.

A preguntas del Ministerio Fiscal sobre si entró en establecimiento de Plataforma cárnica la Llanera, responde que no sabe si lo conoce. Preguntado por el 17 enero por la tarde si entró. No sabe. "No me acuerdo de nada. No estaba yo en mis cabales." No sabe si lo ha hecho. Preguntado si el día 15 de febrero de 22 acudió a un estanco de la calle Santiago Segura 6 no recuerda. Consumía cocaína y pastillas y no estaba en mis cabales. "Salí de pagar 22 años a pulso". Estuvo cuatro meses bien y "empecé a consumir mucho, pastillas y cocaína, salí en 29 de septiembre del 21 de Brians 2, estuve 3 meses bien y luego, pincharme coca, pastillas tripis, speed y ya no era yo." Juez me condenó para ir a un centro. Nunca trabajaba. "Tengo una paga y tengo familia que tiene bastante dinero porque trabajan y hacen mercado." Últimos hechos, lo detuvieron el 16 de febrero del 22. Mossos le llevaron al hospital a la Alianza, "no me tomé metadona, me pinché cocaína, trankimazines con whisky...", no recuerda La Sirena. No lo recuerda. Estaba mal. "Recuerdo que me desperté en calabozos y un hospital". Le dijeron que le acusaban de robos, "me hicieron fotos e informes". No recuerda qué llevaba puesto cuando le detuvieron, "sé que era invierno, pero no sé si chaqueta". Se le exhibió el folio 82, "no tenía una chaqueta así". Si fue al Cap San Felix, "me desperté allí", le contó todo lo consumido al médico y sabía que no me había tomado metadona, le dije que cocaína, pastillas cannabis y alcohol. Consumos estupefacientes, con 10 años me pinchaba. Nunca en tratamiento. Nunca en CAS analíticas ni centro. Metadona en el CAS. "Llevo desde 2009, me quité tres veces y me volví a poner a poco a poco y recaí. Con 16 me meto en metadona y ya no me la quito." Y pidiendo entrar en centro para hacer programa. Ha estado en Taulí y narcosala, "luego no me cogieron porque tomaba medicación psiquiátrica". "Sé que cobro paga por una enfermedad, pero no sé qué enfermedad es". "Mataron a mi padre cuando tenía 13 años. He estado en todos los psiquiátricos. Habitualmente en el centro, en Brians 1, desde febrero." Si antes iba dice que cada 15 días psicólogo y psiquiatra, del hospital, tenía, del Taulí. En febrero de 2022 vivía en la calle. No en calle bosgues 8 de Sabadell. No sabe dónde le detuvieron. Hilario es mi primo y Felisa, no sabe si vivían allí, yo en la calle, en narcosala mina y cas de Sabadell y le buscaba centro.

Testifical

Encarnacion

A preguntas del Ministerio Fiscal: El 17 de enero de 2022 trabajaba en Plataforma cárnica, calle Alameda 23 Sabadell. Sobre las 19:30 la tienda estaba abierta al público, en la caja de espaldas a la puerta de entrada, notó que entraba alguien y una cosa en la espalda. Pensaba que era broma, "vaig sentir dame el dinero, todo lo que tengas", un "noi tapat i portava ganivet, bloquejada, la clienta cridava déjala déjala, ell va a agafar ordinador, em va tirar a terra i va caure a terra, déjalo te lo daré, vaig obrir, va agafar tots els diners y s'en va anar." Sobre el cuchillo precisó que era como "una navalla, no era molt gran. Li va posar al ventre. Li vaig veure la cara, anava tapat." "Un pasamuntanyes crec, un xandall amb caputxa posada. Només li veía els ulls. Es va endur 485 euros." Sobre la descripción física: "El recordo alt prim molt nerviós que necesités alguna cosa, moreno, ulls foscos, celles molt juntes, es movia molt. El veía ansiós."

Fue a la policía, "li van ensenyar fotografíes de altres fets, el va reconèixer" Exhibición de folio 105. "Si és la seva signatura. No es la seva botiga. La roba igual, el seu perfil el veig amb ell." Se le exhibieron folios 106 i 107, reconocimiento fotográfico. "Al 100% no el vaig veure, crec molt que és aquest." La tienda tenía cámaras de seguridad y las entregó. Roda reconeixemente, foli 142, sí va reconéixer. Vaig dir un 90% o 70% sí ratifica. Anava tan tapat i les persones que havien allá s'asemblaven molt, arriba un moment que fa dubtar, i si m'equivoco..

Marcelina

A preguntas del Ministerio Fiscal:

En febrero de año pasado, en estanco Sant Julià, carrer Santiago Segura Sabadell, a las 18:20 "jo estaba colocant i vaig sentir la porta i quan el vaig veure m'ho vaig imaginar, tinc una mampara de metacrilat, em va posar el ganivet, es va posar al costat" se lo puso delante de la cara, "em vaig tirar enrere, vaig obrir el calaix i va agafar el bitllets, que si gritava em rajaría i va marxar volant, jo li vaig donar els bitllets." La denuncia la va posar el jefe, pels 100 euros. Els mossos em van citar. Era una persona molt prima, tapat totalment com un pasamuntanues i una gorra, un anorak vermell adidas molt cridaner amb capuxa y texans blaus y alt i molt prim. Li vaig veure els ulls."

Rueda de reconocimiento, folio 143. Lo reconoció "amb ell". "Em vaig fixar molt en els seus ulls i el seu cos. No vaig dubtar ni un moment. Tenia clar que era la mateixa persona." "Va veure una foto del ganivet i després els Mossos li van portar el ganivet. A la exhibición del folio 118 reconocimiento del cuchillo manifestó que "en casa era mes llarg i més arrovellat. A la foto el veig petit peró era gran." Sobre la cantidad de dinero sustraída dijo que fue su jefe el que hizo el cálculo al día siguiente, aunque dijo ser 240 euros, también precisó que la denuncia la puso su jefe. No tuvo apenas tiempo de interactuar con el autor, apenas un minuto. No le pareció que fuera bebido.

A preguntas de la defensa, precisó que se movía, nervioso.

Marta

A preguntas del Ministerio Fiscal:

En febrero año pasado trabajaba en panadería de Avda Matadepera de Sabadell. El 16 de febrero por la tarde, sobre las cinco y media o seis menos cuarto. "Estaba despachando y entró una persona y me empezó a decir dame todo el dinero, le dije vamos por máquina no tenemos cajón como tal, dame todo el dinero y no te haré daño y entré en shock y me fui al baño a esconderme y cuando salí no había nadie y no se había llevado nada." En la denuncia, descripción, di una parte y en shock se me nubló, llevaba chándal de color como grisáceo, no me acordaba muy bien, me fui al baño a esconderme. No sabría decir ahora. Se le exhibió el folio 82 fotografías, no sabe decir sobre la ropa, era de ese tipo pero no lo sabe. Hizo rueda de reconocimiento, dudaba entre dos personas. No sabía, "recuerdo ni muy alto ni muy gordo, normal delgadito y tal". Lo veía violento y agresivo pudiera ser que en ese momento si tuviera algo, se movía mucho. Me dijo dame todo el dinero y no te haré daño. La calle ronda Collsalarca y Marçal Ballús, cae cerca pero no me suena. La Sirena, sí, muy cerca, andando 3, 4 5 minutos depende de los semáforos.

A preguntas de la defensa manifestó sobre si recuerda cómo iba vestido, si cara tapada o no, no recuerda, solo la chaqueta. Cree que llevaba mascarilla y recuerda verlo tapado con una mascarilla blanca. Muy movido, nervioso, puede ser, dámelo rápido que me quiero ir. Quería salir rápidamente en una panadería entra gente.

Leandro

A preguntas del Ministerio Fiscal sobre lo sucedido en el mes de febrero del año pasado, trabajo en la Sirena, me muevo por muchas tiendas, por Sabadell. Día 16 de febrero por la tarde, calle Collsalarca. Entró una persona, me amenazó y que fuera a la caja y le diera el dinero. Fui para allá, abrí el cajón, le di billetes y se fue, que fuera para dentro y no hiciera nada. Dentro llamó a la policía. Se llevó dinero, no recuerda cuánto.

Folio 65, sería la cantidad, conté la caja cuando se fue, hice un arqueo de caja. En la denuncia dio la cantidad exacta. Descripción del señor, hace tiempo, no recuerdo bien, alta, delgado y poco más. Ahora no recuerda nada de la ropa. No recuerda si tapado la cara o no. Sí cámaras de seguridad y entregó grabación. Folios 79 a 82 printers del establecimiento, sí es la tienda donde trabajaba. Página 80, él con uniforme de trabajo y el autor el que está junto a él. Folio 82, sí es la persona con esa ropa. Rueda reconocimiento en juzgado, folio 144, recuerda haber reconocido a una persona como la persona que entró en ese momento. Mascarilla, recuerdo la parte de la cara la apariencia física, no tuve duda, lo vi y dije este es él. Que yo recuerde estaba seguro al cien por cien. En diligencia pone que reconoce en un 80%, no recuerda. Salí de ahí pensando que era él. No sabe dónde está la panadería. Hora de los hechos estaba en las grabaciones. Noté que muy nervioso y no podía negarme, no sé si bajo los efectos de algo.

A preguntas de la defensa. Nervioso sí, que tenía mucha prisa, rápido, rápido, nervios.

Cara entera no, con mascarilla como sale en las imágenes.

Lidia

A preguntas del Ministerio Fiscal. Legal representante de Plataforma Cárnica. Interpuso denuncia. No estuvo presente en los hechos. Reclama cantidad sustraída. Sí había cámaras de seguridad, si la hora tenía decalaje no lo sabe, se comprobó, la llamada cuando me llamó la dependienta, entregó las imágenes.

Mossos d'Esquadra.

TIP NUM001

A preguntas del Ministerio Fiscal sobre intervención del 16 de febrero de 2022. "Ya llevábamos días porque había habido varios robos en la misma zona y estábamos alertados, y teníamos un dispositivo, yo era el jefe de grupo, de paisano, yo en motocicleta y compañeros en coche, por imágenes y descripción creíamos que sabíamos quién era, saltó el primer robo en la panadería y a continuación en La Sirena y nos fuimos al domicilio que creíamos que podía estar este señor. Pasa muy poco tiempo. Hay 150 metros." "Yo voy al domicilio que creía que estaba e hice espera y avisé a los compañeros. Al momento, pocos minutos, lo vi llegar corriendo y se metió en domicilio y di aviso, Hilario, párate, párate, el me conoce de otras actuaciones, se subió para el piso, entré en la escalera, piso medio ocupado no funcionaba la luz", pidió aviso por emisora. "Me quede en la puerta". No entró en el domicilio no, lo oyó, "subí y vi puerta cerrada y enfrente piso derruido" en ruinas, defecaciones animales, escombros en suelo, no muebles ni nada, "entré dentro con el casco y no me di cuenta de una cocina y al volver para atrás, parece ser que se tiró al suelo y tiró el dinero allí y lo vi en el suelo, y procedimos a la detención". Luego encontró los cuchillos. Él tumbado en el suelo, al sacarlo el dinero allí tirado, y cuchillos en la cocina. Ropa iba bastante sucio, una chaqueta azul con rayas grises, anorak y un chándal. Folio 82. Compañeros fueron a La Sirena a ver las imágenes y era él. No recuerda si había algo en la escalera. Había una mascarilla ffp2 o algo así. Lo trasladó un vehículo logotipado. Vi muy sudoroso, no puede decir que bajo efectos. Domicilio a un kilómetro des lugar de los robos.

A preguntas de la defensa:

Dinero que se le intervino, 70 u 80 euros en varios billetes, arrugados.

Mosso TIP NUM002

A preguntas del Ministerio Fiscal: el 16 de febrero 2002, aviso por tentativa robo en panadería y momentos después en La Sirena. Entre uno y otro una o dos calles. El caporal se fue al domicilio y lo buscamos por la zona por la descripción, caporal avisó que lo había visto, que se había metido en bloque pisos, subimos juntos y lo localizamos en el segundo piso, medio ruinoso abandonado, entró el cabo para dentro e intentó salir y nos vio de cara y tiró dinero. Algún cuchillo no lo recuerdo. Ropa, la que consta minutas, anorak azul con raya blanca. No hizo traslado a comisaría.

A preguntas de la defensa, por procedimiento al médico. Si lo pide o por protocolo. Si hicieron comprobaciones de cámaras de La Sirena, se acercó una patrulla para corroborar y coincidía la ropa.

Mosso TIP NUM003

A preguntas del Ministerio Fiscal: el 16 de febrero, dispositivo en prevención robos con violencia, varios días anteriores, nos avisaron de una tentativa en panadería y acto seguido en La Sirena, descripción de la persona que ya teníamos sospecha. Mi actuación en domicilio. Entre establecimientos doscientos metros no llega. Con descripción estábamos tres, el cabo en moto directamente al domicilio, y mi compañero y yo buscándolo, él radió que había llegado allí. Bloque está en muy mal estado, subimos los tres, no escuchó ninguna puerta. Segundo piso un piso con puerta abierta medio derruido, entro él primero y salió chico, al vernos se tiró en unos escombros que había allí. Dinero. No recuerda qué más instrumentos. No sabe. No recuerda. Chaqueta azul y gris y pantalón de chándal. Folio 82, sí chaqueta.

A preguntas de la defensa. Fue al médico, porque reducción, se tiró al suelo y se le lleva por heridas.

Pericial Médico Forense

Estibaliz

Folios 222 y 223. Informe de 14 de julio de 2022. A preguntas del Ministerio Fiscal. Documentación, informe de asistencia urgencias de 16 de febrero 2022, no había documentación diagnóstica. Valoró el historial forense en la clínica, del año 2020 con diagnósticos. Exploración psíquica no afectación y en base al informe de 16 febrero 2022.

Documental.

Folios 57 a 59, fotografías del lugar de la detención y objetos.

Folio 77, informe de asistencia en urgencias, CUAP Sant Félix.

Folios 78 a 82, fotografías de establecimiento La Sirena.

Folio 104, informe prescripción Hospital Parc Taulí, Salud Mental.

Folios 105, 109, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, fotografías.

Folios 133 a 137, hoja histórico penal de Hilario.

Diligencias de reconocimiento en rueda, folios 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147.L

Informe médico forense folios 222 y 223, de 14 de julio de 2022.

Folios 234 y 235, arqueo caja de La Sirena.

Valoración de la prueba.

Las declaraciones testificales de la Sra. Encarnacion, quien se encontraba en la caja del establecimiento Plataforma Cárnica, de la Sra. Marcelina, en el estanco Sant Juliá, así como de la Sra. Marta, en la panadería y del Sr. Leandro, en el establecimiento La Sirena, resultan suficientes para la acreditación de los hechos en cuanto al acceso, amenaza con uso de arma, en los dos primeros casos, y a la sustracción de dinero. Declaraciones que por detalles y contexto, además, están corroboradas por imágenes de cámaras de seguridad, recogidas en cd y de las que se extrajeron fotoprinters que fueron reconocidas en juicio oral y en las que se aprecia el arma en la mano del autor (folios 17 y 18), hacen prueba de los hechos y de sus concretas circunstancias, relativas al uso del arma o cuchillo, así como de que el autor llevaba el rostro cubierto a través del uso de un pasamontañas o similar y capucha. La declaración de la Sra. Marta, refiere el hecho de la panadería, que una persona entró y le exigió la entrega de dinero, "dame todo lo que tengas" y que finalmente, dado que no manejan efectivo sino a través de máquina, dicha persona se marchó sin llevarse nada. Finalmente, en el hecho en el establecimiento La Sirena, el testigo Leandro se reconoció en las imágenes de los folios 78 y siguientes, reconociendo el establecimiento y así mismo, así como la correspondencia con los hechos objeto de acusación. No se refiere uso o exhibición de arma ni se puede apreciar en las imágenes. Sí se aprecia cómo el autor lleva el rostro tapado por una mascarilla y una capucha que deja al descubierto únicamente la zona de los ojos.

En lo que se refiere a la autoría por parte de la persona acusada en cada uno de los hechos, se le atribuye sobre la convergencia de los reconocimientos en rueda, así como en las imágenes del establecimiento La Sirena y su puesta en relación con las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra y la identidad de la ropa, en concreto de la chaqueta que llevaba el acusado en el momento de su detención con la que aparece en las imágenes del establecimiento La Sirena.

Así, por lo que se refiere al hecho ocurrido en Plataforma Cárnica, la testigo Sra. Encarnacion ratificó reconocimiento en rueda obrante al folio 142, en el que indicó reconocer al acusado "en un 70%". Precisó en el acto de juicio oral que se parecía mucho, que iba muy tapado, que las personas de la rueda eran similares y que al final se duda. También ratificó reconocimiento fotográfico según composición realizada por Mossos d'Esquadra y las imágenes de seguridad (folios 17 a 20)

El hecho ocurrido en el estanco, la Sra. Marcelina ratificó también el reconocimiento en rueda y afirmó estar segura de que se trataba del autor, aunque se refleje un 90%, puesto que dijo haberse fijado mucho en los ojos. Ratificó el uso de cuchillo y mostró dudas de que fuera el que se le exhibió por los Mossos d'Esquadra dado que lo recordaba más grande y oxidado.

La autoría de los hechos de la panadería y establecimiento La Sirena viene dado por la correspondencia de la ropa y características físicas, que fueron ratificadas por la Sra. Marta, así como la ropa, la chaqueta, que llevaba en el momento de la detención. De las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra resulta la conexión temporal, puesto que todos refirieron participar de un dispositivo de prevención atendido que había varias denuncias de robos con intimidación similares en la zona y ya sospechaban del acusado al que conocían de otras intervenciones, y les saltó por radio el aviso de robo en la panadería y pocos minutos después en el establecimiento La Sirena. El caporal se dirigió al que consideraba lugar de residencia del acusado y lo localizó en un piso en ruinas, tal y como se aprecia en fotografías obrantes a folios 57 y 58 de autos. Los agentes fotografiaron la chaqueta que llevaba el detenido, hoy acusado, y es la misma que aparece en las imágenes de la cámara de seguridad de La Sirena, tal y como puede observar la Sala y también indicaron el testigo Leandro, trabajador de La Sirena, y la testigo Marta. De forma que entre estos dos hechos existe una conexión espacial y temporal, con el vínculo de la chaqueta que llevaba el detenido que permite afirmar sin género de duda la participación como autor en estos dos hechos.

La Sala, a partir de los reconocimientos en rueda, ratificando también anteriores reconocimientos fotográficos, y las imágenes, del primer hecho, considera que las declaraciones testificales de la Sra. Encarnacion y de la Sra. Marcelina son suficientes para formar convicción de la autoría por parte del acusado. Aun cuando sólo pudieran ver al acusado parcialmente el rostro, los ojos, cierto es que se encontraba muy próximo y que mantuvieron conversación e interactuaron, puesto que les requería rapidez en la entrega del dinero y hasta él mismo se acercaba a la máquina para coger los billetes, por lo que dispusieron las testigos de oportunidad suficiente de percibir los rasgos esenciales característicos. Los ojos y, además, la estatura y complexión física. Como dato periférico, pero también contribuyente a dar solidez y fiabilidad al testimonio de la Sra. Marcelina para la determinación de la autoría, cabe indicar que en el acto de juicio oral también ratificó el acta de reconocimiento de arma, un cuchillo, que dijo le había exhibido la policía, primero en fotografía y luego directamente en su casa, y ratificó el acta del folio 118 de las actuaciones. Dijo que a la vista directa le pareció más grande y oxidado ("rovellat"). Si se observa la fotografía, el arma está acompañada de un medidor a partir del cual se le puede atribuir una hoja de unos 20 cm, más otros 10 cm aproximados de mango, medidas que permiten entender la manifestación de la testigo sobre lo grande que le pareció el cuchillo con que le amenazó y que, según dijo, llegó a ponérselo delante del cuello. Esa arma reconocida por la testigo fue hallada por los Mossos d'Esquadra, tal y como declaró el caporal TIP NUM001, en el piso y estancia en el que fue detenido el acusado.

El acusado no ha negado su participación en los hechos, sino que ha manifestado no recordar y estar en una fase de consumo activo muy alto de varias sustancias a las que es adicto desde temprana edad. No obstante, sí indicó que él no hace uso de cuchillo para amenazar.

Sobre la situación en que se encontraba el acusado, los testimonios coinciden en una actitud nerviosa e inquieta, requiriendo rapidez para poder marchar rápido del lugar.

Según el informe médico forense Hilario está diagnosticado de trastorno por dependencia de cocaína y opiáceos y en tratamiento con metadona. El informe es de fecha 14 de julio de 2022 y en ese momento no se observaron alteraciones psicopatológicas de suficiente entidad que afectaran a sus facultades cognoscitivas y volitivas. También indica que en el informe de asistencia médica recibida el día de los hechos no constan alteraciones psicopatológicas relevantes ni signos de intoxicación o síndrome de abstinencia. En el informe de CUAP Sant Félix (folio 77) se recoge una orientación diagnóstica de dependencia de opiodes sin complicación, que se le lleva en situación de detenido para pauta de medicación de base y se le prescribe un comprimido y medio de metadona por la noche. Al folio 104 consta pauta de mediación del Hospital Taulí, Salud Mental.

En el juicio oral, la Dra. Estibaliz, médico forense, ratificó los términos del informe en el sentido de que no se apreciaron signos de intoxicación o síndrome de abstinencia. También que el diagnóstico de dependencia a cocaína y opiáceos y la pauta de metadona son indicativos de un trastorno grave y prolongado en el tiempo.

A la vista de los informes y manifestaciones del acusado, en el sentido de haber abandonado las pautas de medicación y encontrarse en una fase de consumo activo descontrolado de diversas sustancias, así como las declaraciones de los testigos en cuanto a que percibieron nerviosismo esencialmente, y que se movía mucho, la Sala concluye que el acusado estaba afectado en el momento de los hechos por un trastorno de adicción grave, dada la pluralidad de sustancias y prolongación en el tiempo ( de otro modo no se le habría pautado la metadona) que ha influido en sus capacidades volitivas, tal como denota la situación de nerviosismo e inquietud corporal a que se refieren los testigos, en orden a la obtención de medio económicos para sufragar el consumo.

TERCERO. - Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

Los hechos a) y b), cada uno de ellos, un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de arma, del art. 237, 242.2, 2 y 3 del Código Penal consumados, dado que se apropió de dinero en efectivo, y empleó un arma que se observa en las imágenes del establecimiento Plataforma Cárnica y fue indicado por la testigo del estanco Sant Julià. En el primer caso se hizo con la cantidad de 485 euros y en el segundo, de 413 euros.

El hecho c) un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, del art. 242.1 y 2 del Código Penal, en grado de tentativa, toda vez que nada le entregó la dependienta, Sra. Marta, y de nada pudo apropiarse al no existir una caja registradora sino una máquina no accesible.

El hecho d) de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público del art. 242.1 y 2 del Código Penal, consumado, establecimiento La Sirena, en tanto que ratificó el testigo que hizo arqueo de caja y determinó en 270 euros la cantidad sustraída.

De todos ellos es autor el acusado, Hilario.

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Concurren las circunstancias agravantes de reincidencia del art. 22. 8º en relación con el artículo 66.1. 5º del Código Penal y de disfraz del artículo 22. 2º del Código Penal; y la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.7 en relación con art. 21.2 del Código Penal.

Reincidencia.

Concurre en los cuatro delitos de robo.

A los folios 133 a 137 obra la hoja histórico penal. Figuran anotadas las siguientes condenas, relevantes para este procedimiento: Sentencia firme de 10 de julio de 2020, hechos de 19 de noviembre de 2019, por delito de robo con violencia o intimidación, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, a pena de 1 año y 10 meses de prisión, extinguida el 29 de septiembre de 2021. Sentencia firme de 14 de enero de 2020, hechos de 14 de noviembre de 2016, por delito de robo con violencia o intimidación, pena de 6 meses de prisión, auto de suspensión de 14 de enero de 2020. Sentencia firme de 20 de junio de 2019, hechos de 12 de noviembre de 2016, delito de robo con violencia o intimidación, con fecha de extinción 14 de noviembre de 2019.

Por lo tanto, a la fecha de comisión de los hechos objeto de juicio, enero y febrero de 2022, había sido condenado en tres ocasiones por delitos de la misma naturaleza, ninguno de los cuales puede considerarse cancelado. La tercera de las condenas mencionadas no cumplió plazo de dos años para la cancelación en atención a la comisión del delito mencionado en primer lugar cinco días después de la que se considera fecha de extinción.

Ha de apreciarse la reincidencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22.8 del Código Penal. No se considera procedente aplicar la exasperación punitiva por multirreincidencia del apartado 5º del art. 66.1 del Código Penal.

Al respecto, la STS 21/2023, de 21 de enero (Roj 146/2023), y para un supuesto de hecho que guarda similitudes con el presente lo que hace trasladable totalmente la argumentación, dice:

" 1. Esta Sala ha entendido que la previsión contenida en el artículo 66.1.5 del CP , permite al Tribunal imponer la pena superior en grado cuando el culpable, al cometer el delito, hubiera sido condenado por, al menos, 3 delitos comprendidos en el mismo título del Código y de la misma naturaleza, pero siempre teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito. En este sentido se ha exigido ( STS nº 536/2021, de 17 de junio ) una motivación orientada en cada caso a "comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una particular motivación. De tal modo deberá atenderse, entre otros criterios, a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del "efecto advertencia" que se derive de las condenas previas".

2. En el caso no se aprecia la existencia de la motivación exigible para justificar la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del CP . Parece partirse de que resulta aplicable con la mera constatación de la existencia de las condenas anteriores, en el número y características contempladas en el precepto citado, y se procede a compensar la agravante de multirreincidencia con la eximente incompleta, para luego apreciar la concurrencia de un fundamento cualificado de agravación sobre al base de la no discutida agravante de disfraz.

Sin embargo, han de tenerse en cuenta otros aspectos al proceder a la individualización de la pena en casos como el presente. En primer lugar, que para imponer la pena superior en grado conforme al artículo 66.1.5, es necesaria una particular motivación que valore expresamente los aspectos antes reseñados en la cita jurisprudencial efectuada más arriba."

Desde este punto de vista, la Sala no encuentra elementos justificativos para aplicar la hiperagravación con la consiguiente exasperación punitiva que conlleva y más allá de la mera constatación de la concurrencia del presupuesto legal. Cierto es que el acusado manifestó haber cumplido otras condenas por delitos de robo (concretamente dijo haber pagado veinte años a pulso), pero también refirió sus concretas circunstancias de adicción, y la dificultad de mantener la abstinencia en cuanto no contó con soporte social o familiar y se le suma un trastorno de tipo psiquiátrico que consta acreditado pero no especificado. Por otra parte, los hechos declarados probados, subsumibles típicamente, no revisten especial gravedad ni desde el punto de vista cuantitativo de lo sustraído ni por el efectivo riesgo físico concreto, puesto que sustrajo pequeñas cantidades (la suma total ronda los 1000 euros) y cada uno de los hechos se realizó con rapidez y bajo riesgo para las víctimas.

Disfraz.

En los hechos probados a) y b) (establecimientos Plataforma Cárnica y estanco Sant Julià) el acusado hizo uso de un pasamontañas que le cubría la cara incluida la nariz y dejando a la vista los ojos, además de una capucha que tapaba la cabeza. En los hechos probados c) y d) (panadería y establecimiento La Sirena), hacía uso de una mascarilla tipo quirúrgico y una capucha de la chaqueta. Al igual que en los dos primeros supuestos, dejaba ver tan sólo los ojos y la frente. No obstante, no se solicita por la acusación en sus conclusiones definitivas la aplicación de esta agravante para el hecho c) por lo que no va a ser apreciada ni valorada por la Sala en estricto respeto del principio acusatorio.

Por consiguiente, se aprecia la circunstancia agravante genérica del art. 22.2ª del Código Penal en los delitos a), b) y d) (Plataforma Cárnica, estanco y panadería).

Sobre esta circunstancia agravante, la STS 323/2021, de 21 de abril (Roj 1389/2021), pleno de la Sala 2ª, recuerda que la misma " sólo se justifica por el deseo preordenado de ocultar el rostro, impidiendo o dificultando así la identificación del autor. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes, como son las SSTS 1113/2009, 10 de noviembre ; 183/2012, 13 de marzo ; 365/2012, 15 de mayo , aunque no faltan resoluciones que debilitan la intensidad en la exigencia de esa preordenación, llegando a afirmar que "...el autoenmascaramiento del sujeto es indiferente que sea buscado de propósito o aprovechado (...) pues tanto en un supuesto como en otro es evidente el deseo de buscar la impunidad de la acción delictiva a través de ese medio de autoprotección que por ello es más reprochable" ( STS 429/2000, 17 de marzo )." Y señala los tres requisitos que deben concurrir para su apreciación:

" 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre )."

La casuística es muy variada, sigue diciendo el TS, que ha " considerado aplicable la agravante de disfraz en supuestos en los que el autor o los autores portaban "pasamontañas, pañuelos y gorros" ( STS 244/2021, 17 de marzo ); "pasamontañas o malla" ( STS 123/2021, 11 de febrero ; 731/2014, 31 de octubre y 488/2002, 18 de marzo ); "pasamontañas y guantes" ( STS 78/2021, 1 de febrero ); "peluca, pañuelo y bufanda" ( STS 833/1997, 11 de junio ); "bigote y peluca" ( STS 1333/1998, 4 de noviembre ); "braga y cuello del jersey" ( STS 1025/1999, 17 de junio ); "bufanda" ( STS 618/2004, 5 de mayo ); "media con la que el acusado ocultaba el rostro hasta la boca" ( STS 415/2004, 25 de marzo ); "pañuelo que tapa la cara" ( STS 1270/1999, 15 de septiembre ); "una pieza textil" ( STS 347/2002, 1 de marzo ); "gorro y gafas" ( STS 1421/2004, 2 de diciembre ); "casco de motocicleta" ( STS 1262/1999, 10 de septiembre )." Y termina por concluir, en relación al uso de mascarilla quirúrgica aun cuando fuera elemento de obligado uso por razones sanitarias, que el uso combinado con otros elementos, como una capucha, al igual que en el caso que nos ocupa, puede rellenar el componente subjetivo que esta circunstancia también requiere.

" Por consiguiente, la invocación por la defensa del carácter obligatorio del empleo de mascarilla, de suerte que la entrada en un establecimiento público sin hacer uso de ella expusiera a una sanción al recurrente, es tan legítima desde el punto de vista estratégico como rechazable para argumentar la incorrecta aplicación de la agravante de disfraz. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que la dificultad de identificación de Estanislao se obtuvo mediante el uso combinado de una mascarilla sanitaria -de uso no obligatorio en aquellas fechas- y un gorro, que provocaron el efecto de ocultar el rostro del recurrente. Así se proclama en el juicio histórico, que ofrece de esta forma los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la correcta aplicación de la agravante prevista en el art. 22.2 del CP ."

Circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código Penal .

De acuerdo con el resultado del informe médico forense se ha considerado acreditado, en unión de la documental, que el acusado padece una adicción a sustancias estupefacientes de carácter grave y prolongado que le hacen tributario de un tratamiento con metadona de larga duración. Sin embargo, no se han determinado con claridad cuál era el estado al tiempo de comisión de cada uno de los hechos, es decir, que se hallara bajo afectación del consumo de alguna sustancia o, en su caso, bajo síndrome de abstinencia. El acusado, Sr. Hilario, dijo estar en esos momentos en una fase de consumo activo alto de una pluralidad de sustancias (refirió heroína y cocaína, tripis, marihuana). Los testigos coincidieron en indicar que se encontraba nervioso e inquieto.

Sobre los presupuestos y requisitos para la incidencia en la responsabilidad penal de las adicciones a sustancias estupefacientes nos remitimos a STS de 27 de enero de 2010:

" Como hemos dicho en las recientes sentencias 1238/2009 de 11.12 y 1126/2009 de 19.11 , según la Organización Mundial de la Salud por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 (LA LEY 3996/1995 ) y 21.1 CP (LA LEY 3996/1995)), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal (LA LEY 3996/1995) , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 º .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico , o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP (LA LEY 3996/1995)).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP (LA LEY 3996/1995) . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP (LA LEY 3996/1995). y su correlativa atenuante 21.1 CP (LA LEY 3996/1995), en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3 , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta."

Dentro de tal amplio abanico de incidencia, cuenta la Sala con elementos suficientes para afirmar la concurrencia de los presupuestos básicos, en cuanto a la existencia de un trastorno por dependencia grave a sustancias estupefacientes, y una relación funcional con los delitos por los que se condena en esta sentencia. Una incidencia en facultades volitivas que se desprende de la actitud nerviosa e inquieta referida en todos los casos por los testigos.

Sin embargo, no puede establecer como probado la Sala que hubiera una afectación o repercusión grave en sus facultades asociada a una intoxicación o a un síndrome de abstinencia. En primer lugar, y por lo que se refiere a los dos primeros hechos, más allá de los estrictos momentos en que se desarrollaron no se cuenta con otros datos, puesto que el acusado marchó del lugar. En segundo lugar, y en lo que se refiere a los dos segundos hechos, y por los que pudo ser detenido escasos minutos después, se cuenta con informe médico de atención, en condición de detenido, folio 77, en el que se recoge como antecedente la adicción a cocaína y heroína y necesidad de medicación según pauta. Y se dispone un tratamiento, según pauta previa, de comprimido y medio de metadona por la noche. Se le administra también un diazepam 10 mg. El diagnóstico es de dependencia a opioides sin complicaciones. Por consiguiente, minutos después de los hechos no es diagnosticado ni de intoxicación alguna ni de síndrome de abstinencia en ningún estadio. Ello lleva a que se haya de estimar una relación funcional entre los hechos enjuiciados y el trastorno de base por dependencia que, por su gravedad, tiene una incidencia general en las facultades psíquicas del acusado, pero no pueda apreciarse, en el caso concreto, una alteración profunda de éstas tributaria de una disminución de imputabilidad en términos de eximente completa o incompleta.

De ahí que se estime la concurrencia de circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal.

QUINTO. - Individualización de la penal.

Delito a), robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de arma, concurriendo circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y circunstancia atenuante de grave adicción. La penalidad básica resultante de la aplicación de lo dispuesto parte de tres años y seis meses a cinco años de prisión que se ha de aplicar en su mitad superior ( arts. 242.2 y 3 CP), es decir, el marco penal de cuatro años y tres meses de prisión a cinco años. La concurrencia conjunta de circunstancias agravantes y atenuante, lleva a la regla de aplicación 7ª del art. 66.1 del Código Penal, que deben compensarse racionalmente. En el caso concreto, la reincidencia en la acción delictiva denota el fracaso del seguimiento y abordaje de la grave adicción que padece, toda vez que el tratamiento con metadona no ha impedido la recaída en el consumo y la abstención en la continuación en el delito. Asimismo, atendidas las circunstancias referidas por el propio acusado, que dijo vivir en la calle, y de las puestas de manifiesto por agentes de Mossos d'Esquadra que vinieron a referir que vivía con parientes, pero no parece disponer de red de soporte social, se aprecia que la compensación ha de redundar, en el estrecho marco de penalidad, en una persistencia de atenuación que sitúe la pena en el tramo medio, cuatro años, siete meses y quince días de prisión.

Delito b), robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de arma, concurriendo circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y circunstancia atenuante de grave adicción. La penalidad básica resultante de la aplicación de lo dispuesto parte de tres años y seis meses a cinco años de prisión que se ha de aplicar en su mitad superior ( arts. 242.2 y 3 CP), es decir, el marco penal de cuatro años y tres meses de prisión a cinco años. La concurrencia conjunta de circunstancias agravantes y atenuante, lleva a la regla de aplicación 7ª del art. 66.1 del Código Penal, que deben compensarse racionalmente. En el caso concreto, la reincidencia en la acción delictiva denota el fracaso del seguimiento y abordaje de la grave adicción que padece, toda vez que el tratamiento con metadona no ha impedido la recaída en el consumo y la abstención en la continuación en el delito. Asimismo, atendidas las circunstancias referidas por el propio acusado, que dijo vivir en la calle, y de las puestas de manifiesto por agentes de Mossos d'Esquadra que vinieron a referir que vivía con parientes, pero no parece disponer de red de soporte social, se aprecia que la compensación ha de redundar, en el estrecho marco de penalidad, en una persistencia de atenuación que sitúe la pena en el tramo medio, cuatro años, siete meses y quince días de prisión.

Delito c), robo con intimidación en establecimiento abierto al público en grado de tentativa. El marco penológico, a partir del art. 242.2 CP en relación con arts. 16 y 62 del Código Penal, llevan a estimar que ha de rebajarse en un grado, atendida la petición de la acusación del Ministerio Fiscal y que se realizaron los actos necesarios para la apropiación, la intimidación a través del requerimiento de entrega de dinero fue efectivo y dio lugar a que se escondiera la empleada, y, por lo tanto, los bienes jurídicos implicados, el patrimonio así como la libertad en sentido amplio de la víctima, corrieron riesgo suficiente como para descartar una rebaja de dos grados. Por lo tanto, el marco penal se sitúa entre un año y nueve meses y tres años y seis meses de prisión. Concurre una circunstancia agravante de reincidencia y una circunstancia atenuante de drogadicción, con persistencia de la atenuación que lleva a la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de un año y once meses de prisión.

Delito d), robo con intimidación en establecimiento abierto al público. El marco penológico, art. 242.2 del Código Penal sitúa entre tres años y seis meses y cinco años de prisión, sobre el que se han de proyectar las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante de drogadicción. En aplicación del criterio señalado en los dos primeros casos, se fija una pena de prisión de cuatro años y tres meses.

Todas las penas de prisión llevarán aparejadas las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 del Código Penal.

SEXTO. - Responsabilidad civil.

Toda persona declarada responsable penalmente, los será también civilmente, debiendo reparar, restituir o indemnizar el daño causado. Se solicita por el Ministerio Fiscal que el acusado indemnice a los perjudicados por las cantidades sustraídas, las cuales han resultado acreditadas a partir de las declaraciones testificales de titular y de representante legal de establecimiento que indicaron haber realizado un arqueo de caja inmediatamente posterior a los hechos. En consecuencia, deberá indemnizar a Lidia, como representante legal de Plataforma Cárnica, en la cantidad de 485 euros; a Marcelina en la cantidad de 413 euros y a La Sirena en la cantidad de 270 euros. Todas las cantidades devengarán el interés legal del dinero en los términos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. - El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a Hilario.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hilario como autor responsable de los siguientes delitos:

a) un delito robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de arma, del art. 237, 242.2, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia del art. 22. 8º del Código Penal y de disfraz del artículo 22. 2º del Código Penal; y la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código Penal, a la pena de cuatro años y siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) un delito robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de arma, del art. 237, 242.2, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia del art. 22. 8º del Código Penal y de disfraz del artículo 22. 2º del Código Penal; y la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código Penal, a la pena de cuatro años y siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) Un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, de los arts. 237, 242.1 y 2 en relación con art. 16 del Código Penal, concurriendo circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, a la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

d) Un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, de los arts. 237, 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia del art. 22. 8º del Código Penal y de disfraz del artículo 22. 2º del Código Penal; y la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código Penal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen a Hilario al pago de las costas procesales.

Se condena a Hilario a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Lidia, como representante legal de Plataforma Cárnica, en la cantidad de 485 euros; a Marcelina en la cantidad de 413 euros y a La Sirena en la cantidad de 270 euros. Todas las cantidades devengarán el interés legal del dinero en los términos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda el comiso definitivo de la navaja y objetos intervenidos.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá interponerse dentro de los días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Magistrado ponente; doy fe

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