Sentencia Penal 65/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 65/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 273/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100019

Núm. Ecli: ES:APB:2023:614

Núm. Roj: SAP B 614:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal núm. 273/2022

Procedimiento Abreviado núm. 81/2019

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataro

SENTENCIA Nº. 65

Ilmas. Señorías:

Presidente

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Magistrados:

Dª Marta Forcada Noguera

Dª Mª Isabel Cámara Martínez

En la Ciudad de Barcelona, a veintiseís de enero de dos mil veintitrés

VISTO ante esta Sección Segunda, el Rollo de Apelación penal núm. 273/2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataro en el Procedimiento Abreviado nº 81/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido frente a Pascual Y Plácido por un delito de lesiones del art 147.1 CP, siendo parte apelante, los acusados, ya circunstanciados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente la Ilma Sr. Magistrada Mª Isabel Cámara Martínez , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: "Único. Alrededor de la 05.00 horas del 14/10/2017 Santos se encontraba en la discoteca "Cocoa", sita en la calle Francesc Layret nº 35 de la localidad de Mataró, y entabló una discusión con Pascual. En el marco de la discusión y con el ánimo de atentar contra la integridad física de éste, Pascual y su amigo Plácido que también allí se encontraba agredieron de forma conjunta a Santos. En concreto, Pascual le dio un golpe con el puño cerrado detrás de la cabeza, a continuación Plácido lo lanzó contra la barra de la discoteca, provocando que Santos impactara contra ella con la cabeza, y acto seguido ambos le propinaron puntapiés cuando se encontraba en el suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Santos sufrió herida inciso contusa en cuero cabelludo frontal, contusión retroauricular izquierda con erosión superficial de 2 cm, equimosis en parte interna de brazo izquierdo y en erosión lineal superficial de 7 x 0.5 cm en antebrazo derecho, que requirieron para su sanidad de sutura con grapas y farmacoterapia, que tardaron en sanar siete días, uno de los cuales fue impeditivo para sus funciones habituales, y le provocaron como secuela un perjuicio estético ligero valorado pericialmente en dos puntos. Santos reclama por ello.

El auto de admisión de pruebas se dictó el 11/06/2019 y el juicio oral fue señalado para 11 meses más tarde, y por causa de la situación de emergencia generada por el COVID-19 fue señalado para 17 meses después, el 08/11/2021, sin que tal paralización no se deba a la actuación del acusado ni guarde proporción con la complejidad de la causa."

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar:

" Condeno a Plácido y a Pascual, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, a una pena de 18 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de condena.

Impongo a Plácido y a Pascual la obligación solidaria de abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a Santos en la cantidad de 1.999,53 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC.

Impongo a los penados el pago de las costas procesales por mitad. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Plácido, y Pascual, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesan la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente, la postulación procesal de Plácido interesó que se revoque la sentencia en cuanto a la condena por el subtipo agravado, fijando la condena por el tipo básico de lesiones, del art. 147 del Código Penal, imponiéndole la pena mínima. Subsidiariamente a la anterior, si se mantiene la aplicabilidad del art. 147.1 del Código Penal, interesan, se contemple la proporcionalidad de las penas impuestas con los hechos, así como la moderación de la responsabilidad civil por concurrencia de culpas.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, el Ministerio Fiscal, en fecha 25 de octubre de 2022, interesó que se confirme la sentencia impugnada .

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal por sendos recurrentes que lo es de los acusados y condenados en la instancia, Pascual y Plácido, contra la sentencia precitada se sustenta en el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal. Por lo expuesto, interesan la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente, la defensa de Plácido interesa con carácter subsidiario se contemple la proporcionalidad de la pena y, respecto a la responsabilidad civil, insta que se modere por entender que ha habido concurrencia de culpas.

El Ministerio Fiscal no ha secundado el recurso de apelación y ha interesado la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-.- El principal motivo de recurso se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada, infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del art. 24.1 CE

El respeto al principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, exige la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante para un pronunciamiento de condena, lo que requiere, a su vez, una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea (ej. STS 547/2018, de 13 de noviembre).

Con carácter general hemos de recodar que compete a Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/2004, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)"

Por ello, como ha determinado el Tribunal Supremo, ante el alegado error en la valoración de la prueba, la función revisora que ha de efectuar el Tribunal de apelación, se contrae a verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. No procede, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( STS 126/2021, de 12 de febrero).

En definitiva, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, resulta necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tras el visionado del acta del juicio oral y la lectura de la sentencia se advierte que la convicción efectuada por la Ilma. Magistrada a quo obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados y los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de los acusados y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que, en su legítima discrepancia con la versión ofrecida por los acusados y en que se sustenta el recurso de apelación formulado, demuestre arbitrariedad alguna.

Como ha sentado el Tribunal Supremo a este respecto, de forma consolidada y a la que se hace referencia en su reciente STS de 21 de abril de 2022, con cita de la STS de 23 de mayo de 2002, cuando se cuestiona por el recurrente la credibilidad la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal ha de decirse que constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

Trayendo lo expuesto al presente caso, tal y como refiere la sentencia, la credibilidad ofrecida por la Juzgadora a quo al testimonio de la víctima en detrimento de la versión exculpatoria que atribuye a los acusados, resulta imbatible, sin que las alegaciones contenidas en el recurso hayan permitido desvirtuar tan acertadas conclusiones recogidas en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia,y que esta Sala tras el visionado del juicio , no puede sino que suscribir.

Así la Magistrada, otorgo la máxima credibilidad a la versión de los hechos de la victima, Santos, pues no sólo la declaración de la víctima ha resultado concreta, verosímil, rotunda y clara, persistente en todas las instancias en las que ha declarado, coherente desde un punto de vista material y temporal y coincidente en sentido general con la sostenida en sede policial ratificada en instrucción, sino que se trata de la declaración de una persona ajena a los acusados, que no los conocía con anterioridad, con quien no ha tenido trato posterior, y en quien no se ha alegado ni acreditado circunstancia subjetiva alguna que haga dudar de la credibilidad de su relato, más allá del evidente interés económico en el resarcimiento de la responsabilidad civil derivada del delito que pueda legítimamente ostentar. Y, lo que es más importante, que encuentra apoyo en multitud de datos periféricos de corroboración.

Se aclaró que que si bien es cierto que en su declaración policial el atestado refleja que Santos identificó a 3 individuos diferenciados; uno que lo empujaría, otro que le daría un puñetazo en la cabeza y un tercero que lo lanzaría contra la barra, no obstante, este aspecto no resta verosimilitud a su exposición y además ha resultado desmentido por el perjudicado en plenario. Así Santos explicó que cuando interpuso la denuncia afirmó que el sujeto que lo empujó fue el mismo que le agredió en primer lugar. Y ello pese a que sus amigos le explicaron que un tercer individuo también lo agredió cuando ya se encontraba en el suelo, pero como él no lo vio y tampoco sabe de quién se trataba, no lo había denunciado. Y si bien es cierto también que su declaración en sede de instrucción se limita a ratificar su denuncia sin aportar datos nuevos, no obstante, en la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda que efectivamente se practicó en sede judicial 7 meses después de que ocurrieran los hechos, Santos identificó a Pascual y añadió que los responsables fueron dos personas. Considero que ello es altamente indicativo en cuanto a la identificación indubitada del perjudicado.

Reforzó la credibilidad de la víctima, la declaración del testigo Sr. Candido, haciendo notara que a diferencia del resto de testigos explicó que tuvo conocimiento directo y de primera mano de todo lo ocurrido. Cecilio afirmó en sentido coincidente con lo declarado por Santos y de forma categórica que pudo ver como Pascual golpeaba a Santos en la cabeza y a continuación Plácido lo lanzaba contra la barra y que ambos, en compañía de su grupo, le intentaban agredir estando Santos en el suelo, lo que él y sus amigos trataban de impedir.

Así se significa que el testigo depuso de forma clara, rotunda y en sentido unánime con el depuesto por Santos. Incluso llegaron en coincidir en detalles tales como que ellos trataron de separarles y, que la primera agresión se produjo cuando los ánimos se habían calmado y ésta era inesperada. Adicionalmente el testigo fue capaz de identificar en sala no sólo a los acusados como los agresores de su amigo, sino que también fue capaz de individualizar su intervención en los hechos, pues indicó indubitadamente que fue Pascual quien impacto con su hombro contra el de Santos, discutió con él y lo golpeó en primer lugar y que fue Plácido quien lo lanzó contra la barra. Y no se ha alegado ni acreditado causa alguna de incredibilidad subjetiva en él, pese a que se haya subrayado que se trata de un amigo del perjudicado, lo que no resulta controvertido. Por todo ello considera que su declaración se erige como un poderoso elemento periférico de corroboración de la incriminación efectuada por Santos.

También se significó como muy revelador que el Sr. Santos identificara sin género alguno de duda a sus agresores, que eran desconocidos, tanto en las 4 diligencias de reconocimiento en rueda que le fueron practicadas el 09/05/2018 (f. 117,118,121 y 124) como en el acto de juicio oral. Y debe tenerse en cuenta que la diligencia fue repetida en dos ocasiones para cada uno de los acusados y alterando además el orden y colocación de los sujetos que participaron en la diligencia, para mayor seguridad.

También cohonestan las lesiones denunciadas, con los partes médicos de urgencias, emitidos el mismo día y al día siguiente en que ocurrieron los hechos respectivamente (f.14, 15, 66 y 67) ponen de relieve que Santos refirió haber recibido una agresión y que presentaba las lesiones que ratifica parcialmente el informe médico forense obrante en las actuaciones (f. 76 únicamente respecto a la herida inciso contusa, pues el informe forense omite la contusión retroauricular con erosión, y la equimosis y la erosión superficial de las extremidades), y que objetiva en el sr. Santos como consecuencia del diagnóstico una herida inciso contusa en el cuero cabelludo frontal, compatibles con el diagnóstico inicial. Tales lesiones casan con la versión ofrecida por el perjudicado de que los acusados le agredieron con un golpe en la parte posterior lateral de la cabeza y a continuación le arrojaron contra la barra, provocando que se golpeara la cabeza, y entonces y estando en el suelo le propinaron puntapiés, lo que no hace más que otorgar credibilidad a su relato.

En contrapartida se significa que, los acusados han reconocido encontrarse en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron y han ofrecido una versión exculpatoria de simple excusa, en que afirman de forma segura que ninguno de ellos intervino en la agresión, pero no ofrecen versión alternativa y verosímil sobre lo ocurrido. Considero que su versión de descargo es altamente vaga, genérica e incoherente y que no resulta compatible con el resto de su relato.

Y ello es así porque, respecto de Plácido, éste reconoce que acudió al lugar si bien para calmar los ánimos y que supuestamente entabló conversación con una persona del entorno de la víctima a tal fin, pero niega saber lo que ocurrió. En efecto, Plácido explicó que cogió a un chico de los 4 o 5 que eran para hablar y que en unos 10 o 15 segundos se había "armado un barullo" (sic) y entonces vino seguridad.

No se considera por la Magistrada de lo Penal verosímil que, si se encontraba mediando activamente en el lugar de los hechos y, por lo tanto, presenció lo ocurrido, no pueda ofrecer explicación alguna de quien o cómo se produjo la agresión y su versión se limite a negar su participación y a evadir concreción alguna.

En el mismo sentido concluye en relación a Pascual, pues éste reconoce que increpó a Santos por su supuesta conducta, pero afirma que como vinieron los amigos de éste a continuación se apartó, lo soltó para entablar conversación con una camarera y que, entonces se giró y había "un follón de gente".

No se considera razonable que si el acusado mantenía una acalorada discusión con Santos éste se diera la vuelta, y en ese breve lapso temporal se generara una discusión paralela que terminara en una riña tumultuaria y que el acusado no advirtiera nada de lo ocurrido, sobre todo teniendo en cuenta las circunstancias del lugar, pues todos los declarantes se esforzaron en apuntar que los hechos tuvieron lugar en el estrecho emplazamiento que había entre las barras del local que formaban un pasillo.

Pascual explicó además que el portero le llamó y le dijo que lo buscaban, y lo cierto es que ello resulta incompatible con la versión de cuantos depusieron en el acto de la vista, que afirmaron que el personal de seguridad acudió al lugar y se los llevó/condujo a la salida.

Y si bien es cierto que la declaración del Sr. Obdulio y la de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra resultaron estériles, en cuanto ningún dato de contraste aportó la primera ni tampoco compareció a plenario Isabel, a los efectos de corroborar la versión de referencia que aportaron los agentes respecto a la identificación de los acusados, también es cierto que la versión exculpatoria de Pascual y Plácido viene respaldada por la declaración de sus amigos/conocidos, quienes han ofrecido versiones de descargo.

Se razona que estas últimas declaraciones deben ser examinadas con cautela, pues es fácil apreciar incoherencias en los relatos de Secundino, Teodoro y Teofilo, que les restan credibilidad.

En efecto, Secundino afirmó que no vio lo ocurrido más allá de presenciar un "barullo de gente" (sic) y negó que Pascual agrediera a nadie, afirmando que tuvo contacto visual con él en todo momento. Se considera por la Magistradda que no solo considera que resulta inquietante e increíble que Secundino controlara en todo momento a Pascual, sino que también considera revelador que afirmara que Pascual se encontraba hablando con un chico en la barra (que no con la camarera Raimunda, como explicó Pascual) y que la pelea estaba metros al lado, cuando en sede de instrucción afirmó que todos se empezaron a pelear contra Pascual, provocando que cayeran al suelo y que viniera el personal de seguridad a separarles.

Se entiende así que es una diferencia nuclear que conduce a pensar que el testigo depuso de forma parcial y en beneficio de su amigo íntimo.

Lo mismo ocurre respecto a la declaración del Sr. Pedro Antonio, pues el testigo afirmó que no vio a Plácido meterse en la pelea, que éste estaba con él en la barra y que, cuando terminó todo, Plácido hablaba con un chico de camisa clara.

Entiende que ello es del todo incongruente con la versión de los hechos sostenida por el acusado, que no sólo explicó que hablaba con este chico antes de que ocurriera la agresión, que no después, sino que explicó que mientras tanto se encontraba con éste, que no con Teodoro en la barra.

Se apunta además la contradicción en que incurre Teodoro, en relación con lo manifestado en sede de instrucción donde reconoció que se encontraba alejado a unos 7 o 8 metros, que no vio nada, que no escuchó nada y que Plácido se encontraba alejado del lugar con el otro chico al que se llevó a otra barra.

Y otro tanto puede predicarse de la declaración del Sr. Ángel. Y es que aunque este afirmara que desconoce si Pascual y Plácido participaron en la pelea y que en ese momento consideró que Plácido no pudo intervenir y que estuvo a su lado, aunque no sabe "si en todo momento", su versión de los hechos no sólo es de simple presunción sino que además es contradictoria con la que mantuvo en sede judicial, pues el 13/12/2017 afirmó que se encontraba muy alejado del lugar y que primero Pascual y luego también Plácido se discutieron con un grupo de chicos.

Se precisa además que ha sido puesto de manifiesto en plenario que en la práctica del reconocimiento en rueda llevada a cabo por el testigo Sr. Paulino (f. 119 y 122) y por el testigo Sr. Pedro Antonio (f. 120 y 123) estos manifestaron que no reconocían a los acusados entre los participantes en la diligencia. Sin embargo, no se considera que ello sea concluyente. Y es que, probablemente por error, fueron empleados los testigos de descargo, que no los testigos de cargo, para su práctica. Sabido es que nos encontramos ante una diligencia que tiene por objeto reconocer a los posibles responsables de los hechos delictivos investigados/enjuiciados de entre otros individuos de características físicas similares. Y no tiene sentido que los amigos o conocidos de los presuntos responsables identifiquen en ella a quienes bien conocen. Pues si reconocieran su participación en los hechos sería suficiente con que lo indicaran y no sería necesario que los identificaran entre otros desconocidos. Y es comprensible que, si los testigos defienden la inocencia de los acusados, respondan que no identifican al responsable de la agresión de entre los participantes en la rueda.

Se significa también que en sus declaraciones judiciales los testigos explicaron la relación que los unía a cada uno de los acusados. Se hace notar también que concurre otro elemento de contraste que llama la atención. Y es que, si bien es cierto que no constituye prueba directa, la inmediación hace fácil advertir que los testigos de descargo presentan relación estrecha con los acusados que puede afectar la parcialidad de su relato. En efecto, a la vista de que el acto del juicio oral se demoró largo tiempo y ya pasaban las 15.15 horas del viernes, una vez se hubo practicado toda la prueba y con carácter previo a la fase de conclusiones e informe, se concedió la venia para abandonar la sala a todos los testigos que habían declarado. Y aunque el Sr. Candido hizo uso de tal opción, lo cierto es que ni uno solo de los 4 testigos de descargo abandonó plenario y prefirió asistir al acto hasta su finalización. Como he avanzado, si bien es evidente que ello no constituye prueba de cargo alguna, sin embargo, es indicativo de la implicación personal de los testigos, lo que, en contraste con las incoherencias de sus narraciones, afecta directamente a la credibilidad de sus versiones.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, pese a que los acusados y testigos de descargo se esforzaran en apuntar que la intervención del personal de seguridad de la discoteca se produjo con "contundencia" (sic), tratando de afirmar soslayadamente que pudieran haber sido los causantes de las lesiones que presentaba Santos, se considera que la prueba practicada permite descartar tal hipótesis. Así, de la declaración de Cecilio se infiere que la situación terminó cuando estos llegaron, y afirmó que los vigilantes se llevaron fuera a Santos porque sangraba, pero no hicieron nada más. E incluso Santos reconoció que el personal de seguridad lo sacó de allí de malas formas y que no le dieron lo que le pareció un trato correcto porque estaba lesionado, pero no le pegaron ni le insultaron, sólo lo condujeron fuera a recibir asistencia médica. Considero que se trata de un relato altamente imparcial, que refiere tanto las notas positivas como las negativas de su actuación y de contenido altamente razonable, pues de haber recibido la agresión por su parte habría sido de gran facilidad la identificación de los responsables, lo que contrariamente es incoherente con incriminar persistentemente a unos terceros desconocidos que no han tenido participación alguna. Esta valoración le ha servido a la Magistrada para reforzar la falta de crediblidad de los testigos de descargo , como se venia exponiendo, que no han sabido ser coherentes entre ellos y tampoco en si mismos en el curso del procedimiento, y por tanto este comportamiento de quedarse en Sala, refuerza su tesis de la cautela de sus declaracions atendido el vinculo subjetivo que les une, pero que entendemos en modo alguno ha podido afectar al derecho de tutela judicial efectiva y a un juez imparcial ex art 24 CE como se sostiene en el recurso de la defensa del Sr. Plácido.

Y, por último, se considera que ha sido puesto de manifiesto un último dato que, en contraste con el resto de prueba practicada, resulta altamente indicativo en cuanto a la participación criminal de los acusados. Y es que tanto Pascual como Plácido reconocieron que acudieron al hospital para preocuparse por el estado de Santos, si bien ambos negaron su responsabilidad. Considero que tal conducta, lejos de reforzar su inocencia, pone de manifiesto un notorio interés partidista. Pues no es razonable pensar que alguien que no ha tenido intervención alguna en las graves lesiones sufridas por un desconocido y en el contexto de una supuesta riña tumultuaria ocurrida en el interior de una discoteca realice el esfuerzo de acudir personalmente al hospital a preocuparse por el estado de salud de quien no conoce y con el que, con muy alta probabilidad, no podrá entablar conversación. Al contrario, considero que ello revela una clara preocupación por las potenciales consecuencias derivadas de su conducta. Y a la postre, no hace más que erigirse como elemento periférico de corroboración de la versión sostenida por el perjudicado.

En definitiva, la versión de la víctima viene refrendada por el testimonio del Sr. Candido, que le acompañaba en la noche en que acontecieron los hechos y la documental médica obrante en la causa, expresiva de las lesiones sufridas, se erige en contundente y suficiente prueba de cargo para tener por acreditados los hechos de la acusación. Esto es, la versión de la víctima viene corroborada por dicho testimonio que estaba presente junto a la víctima. La identificación de los acusados, ha sido ratificada en el plenario por la víctima y los propio acusados reconocieron encontrarse en el día, hora y lugar de los hechos y haber interactuado con la víctima, pese a negar la agresión. Asimismo, el testimonio de la víctima se corrobora por las lesiones que presentaba, compatibles con la dinámica secuencial, ( golpe en la cabeza y a continuación lanzamiento contra la barra ). informe pericial que no ha resultado impugnado

En consecuencia, con apoyo en las pautas jurisprudenciales citadas ut supra, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Magistrada a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

El examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente prueba de cargo, minuciosa y racionalmente valorada, cumpliendo el canon de motivación exigible, suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado, (con respecto al delito de lesiones del art 147.1 CP,) sostener los hechos que se declaran probados, sin que existan elementos objetivos, que permitan efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, el motivo ha de claudicar.

CUARTO.- Subsidiariamente se interesa se modifique la pena y la responsabilidad civil por encontrarla excesiva .

La Magistrada a la vista de las circunstancias del caso, y concurriendo una circunstancia atenuante ( dilaciones indebidas )impone la pena de prisión de 18 meses . Justifica para esta imposición penal que la circunstancia que los acusados agredieran de forma repetida al perjudicado, en una zona vital como lo es la cabeza, y llegaran incluso a lanzarlo de forma que esta impactara contra la barra, lo que bien hubiera podido provocar unas lesiones irreversibles o el fallecimiento del Sr. Santos, en conjunción con la circunstancia que la primera de las agresiones se produjera cuando el perjudicado no la esperaba y que siguieran agrediéndolo cuando se encontraba en el suelo, son circunstancias que aumentan exponencialmente la reprochabilidad de su conducta por lo que entiende que resulta justificado elevar la pena al máximo legal peticionado y que se encuentra dentro de la mitad inferior del marco legal. Esta motivación lejos de ser arbitraria o ilógica, entendemos que resulta plenamente coherente con el comportamiento delictivo, revelador , sin duda, del propósito claro de lesionar que inclusive pudiera haber llevado a un fatal desenlace de la víctima

En el mismo sentido se ha de concluir en relación a la responsabilidad civil. En efecto tampoco hay razones para modificar la cuantía impuesta en tal concepto. Se justifica por la Magistrada que ha resultado acreditada la existencia de daños y perjuicios derivados del delito, en concreto lo son las lesiones ocasionadas al Sr. Santos y que han resultado reflejadas en la documentación médica obrante en la causa y que evidencia en el perjudicado las lesiones el mismo día y el día posterior a que el mismo las sufriera y que han resultado acreditadas en los términos analizados anteriormente, tanto las verificadas por servicios médicos públicos como las ratificadas por parte del médico forense. Las mismas consisten en herida inciso contusa en el cuero cabelludo frontal, contusión retroauricular izquierda con erosión superficial de 2 cm., equimosis en la parte interna del brazo izquierdo, erosión lineal superficial en antebrazo derecho de 78x0.5 cm, que requirieron para su sanidad de sutura de la herida de la zona frontal con grapas y farmacoterapia y que tardaron en sanar 7 días, 1 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejando como secuela un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos.

Se toma como orientación el Baremo establecido en la Ley Orgánica 30/1995, en su actualización para el 2017, fecha de curación de las lesiones, la indemnización se cuantifica en 1.999,53 euros, de los cuales 1 x 52,13 euros corresponden a los días impeditivos, 6 x 30,08 euros corresponden a los días no impeditivos y 1.766,92 euros a las secuelas, cantidad que deberá incrementarse en los intereses legales del artículo 576 LEC.

Las conclusiones médico legales no fueron impugnadas por la parte y tampoco se cuestiona la cuantificación efectuada por la Ilma. Magistrada a quo de acuerdo con el baremo reseñado, sino que fundamenta su disconformidad por entender que ha habido concurrencia de culpas , lo que tras toda la argumentación ya expuesta, no se comparte , y por no ajustarse al principio de justicia rogada a tenor la cuantía peticionada por el Ministerio Fiscal, lo que tampoco resulta de recibo ( interesa en su escrito de conclusiones 240 euros por las lesiones y 1770 euros por las secuelas, que hace un total de 2010 euros)

En suma, estimándose ajustada a derecho la aplicación realizada tanto en cuanto a los puntos otorgados como de la valoración del perjuicio estético; el motivo ha de fenecer.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación confirmar en su integridad la sentencia.

QUINTO.- Las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Pascual Y Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró, en fecha 19 de septiembre de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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