Sentencia Penal 281/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 281/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 20/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 281/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023100111

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13186

Núm. Roj: SAP B 13186:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 281/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO número 20/2023 - IC

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS número 398/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 1 de Terrassa

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida Espallargas

Don José María Gómez Udías

Doña Isabel Cámara Hernández

En Barcelona, a 26 de octubre de 2023

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 20 /2023 - IC, dimanantes de diligencias previas número 398/2023 tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Terrassa por un presunto delito contra las personas en su modalidad de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal contra don Carlos Alberto, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales.

Ha intervenido, en el ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, procedimiento abreviado número 20/2023 - IC, que traen causa de las diligencias previas número 398/2022 del Juzgado de Instrucción número 1 de Terrassa, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación por escrito de 8 de noviembre de 2022, si bien, con carácter previo al acto del juicio oral y el Ministerio Fiscal junto al resto de intervinientes presentaron, conjuntamente, escrito de conformidad en los términos que obra en autos.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados formularon sus respectivos escritos de defensa, si bien, como se ha apuntado, con carácter previo al acto del juicio oral aportaron escrito conjunto de conformidad con el resto de intervinientes en el acto del juicio oral estas y los acusados se ratificaron en el escrito conjunto de conformidad presentado.

TERCERO.- La Sala, tras deliberar, anunció el sentido del fallo tras lo cual el Ministerio Fiscal y las defensas manifestaron su voluntad de no recurrir la sentencia que fue declarada firme a los efectos de entrar a resolver sobre la procedencia de la suspensión de la condena impuestas. A tal efecto, las defensas interesaron la suspensión de la condena no oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal, por lo que tras oir a los condenados la Sala anunció su decisión que quedaron firmes y se documentarían en sentencia.

CUARTO.- Tras la firmeza de la sentencia, vista la naturaleza de los hechos y entidad de la pena, se procedió a abrir trámite a fin de que los intervinientes se pronunciaren sobre la procedencia de la adopción de medidas alternativas a la pena de prisión impuesta. Así, la defensa interesó la suspensión a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, y la Sala, tras la oportuna deliberación, resolvió, igualmente, in voce, sobre la procedencia de la suspensión interesada y sus condiciones, así como respecto a la multa impuesta, tras lo cual, dada de nuevo la palabra a todos los intervinientes y tras manifestar su voluntad de no recurrir, se declaró firme este pronunciamiento quedando, tan solo, pendiente la notificación personal de la sentencia documentada.

QUINTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Hechos

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado, don Carlos Alberto, mayor de edad, con D. N. I. número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 10 de marzo de 2022 se encontraba en la gasolinera Petroalfa sita en la calle Berlín del Polígono Can Torrella de la localidad de Vacarisses (Barcelona), cuando tras una discusión entre don Ángel Jesús y doña Margarita, el acusado, don Carlos Alberto, con ánimo de menoscabar la integridad física de don Ángel Jesús, le abordó por detrás propinándole un fuerte golpe contra el cajero automático, causándole unas lesiones consistentes en una herida inciso-contusa en región frontal de 5 centímetros de longitud y leve hemorragia precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico- quirúrgico, así como 15 días de curación, siendo la totalidad de ellos impeditivos, y restando como secuela un perjuicio estético moderado consistente en una cicatriz facial visible (7 puntos), según informe del médico forense. Don Ángel Jesús, reclama por las lesiones sufridas, habiendo sido solicitada inicialmente por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación una responsabilidad civil de 8.000 euros.

El acusado, con la finalidad de disminuir los perjuicios ocasionados, ha asumido el abono de una responsabilidad civil de 10.500 euros. Parte de dicha suma (10.042,95 euros) se encuentra ingresada en la cuenta judicial, tras haber sido acordado por auto de apertura de juicio oral de fecha 9 de noviembre de 2022 requerir al acusado a prestar fianza para cubrir las responsabilidades pecuniarias, y posteriormente ejecutado el embargo de la cantidad mencionada, interesando el acusado que dicha suma sea entregada de manera irrevocable al perjudicado.

En cuando a la cantidad restante, 457,05 euros, ha sido consignada por el acusado en la cuenta de consignaciones judiciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre de 2022 formuló acusación calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal contra el acusado, don Carlos Alberto, por el que interesaba que se le impusiera penas de 4 años y 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnizara a don Ángel Jesús en la cuantía de 8000.-euros por las lesiones y secuelas sufridas más el interés del artículo 576 de la Lec y costas.

Con carácter previo al acto del juicio oral el Ministerio Fiscal junto a los demás intervinientes, incluida la acusación particular ejercida por el procurador, don Jose Luís Aguado Baños, en nombre y representación de don Ángel Jesús, no comparecida inicialmente, presentaron escrito conjunto de conformidad de 18 de octubre de 2023, ratificado en el acto del juicio oral, por el que se interesaba la condena en iguales términos si bien estimando concurrente la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal como muy cualificada y reduciendo la pena a 2 años de prisión con igual inhabilitación especial y condena en costas pero sin incluir las de la acusación particular; igualmente, se modificó la cuantía de la indemnización en concepto de responsabilidad civil a 10.500.-euros.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en su escrito interesó la absolución de su defendido.

En el acto de la vista, atendiendo al escrito conjunto de conformidad presentado con los demás intervinientes se ratificó en este en iguales términos a los ya referidos.

TERCERO.- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que "Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes", de modo que "si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias". Igualmente, "en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio".

De este modo "una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio" y "también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición".

Finalmente, se precisa que "no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal", que "a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta", y que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

CUARTO.- Existe la conformidad total y absoluta del acusado, don Carlos Alberto , manifestada por este libre y voluntariamente con los hechos por los que se le acusa y con las penas que se solicita que se le impongan. Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.

Al respecto, la conformidad del acusado, don Carlos Alberto , con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando la defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal, delito del que es autor el acusado, don Carlos Alberto, según resulta del escrito de conformidad.

SEXTO.- Concurre en todos los encausados la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Habiéndose conformado el acusado, don Carlos Alberto , procede imponer las penas solicitadas conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la defensa en el acto de juicio oral resultando, la pena de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios", debiendo indemnizar el acusado, don Carlos Alberto, al perjudicado, don Ángel Jesús, en la cuantía de 10500.-euros por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad incrementada de conformidad al artículo 576 de la LEC.

NOVENO.- En cuanto a las medidas alternativas a la pena de prisión impuesta el artículo 80 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal declara que "1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.".

Y el artículo 81 añade que "El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años".

Por su parte el artículo 82 refiere que "1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.".

El artículo 83 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal añade que "1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.

4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.

Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo".

Finalmente, el artículo 84 de igual cuerpo legal señala que "1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común" y el artículo 85 añade que "Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas." de modo que el artículo 86 refiere que "1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª

4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver." y el artículo 87 prevé que "1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.".

En el supuesto de autos en el escrito de conformidad conjunto firmado entre el Ministerio Fiscal, la defensa y el acusado se hace constar al respecto que apreciándose la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal se solicita la suspensión de la ejecución de la pena de prisión solicitada para el acusado, don Carlos Alberto, por un periodo de DOS AÑOS condicionada a la no comisión de hechos delictivos así como a participar en un programa formativo en materia de control del comportamiento violento.

La Sala, a la vista de las alegaciones de los interesados, la naturaleza de los hechos, la extensión de la pena impuesta y demás circunstancias concurrentes en el acusado, respecto a la suspensión interesada acuerda, efectivamente, la suspensión en los términos expuestos.

DÉCIMO.- El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio al acusado condenado, don Carlos Alberto, sin incluir las de la acusación particular .

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA acuerda que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal, a don Carlos Alberto, como autor de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede hacer especial condena en costas al condenado, don Carlos Alberto .

Que debemos condenar y condenamos al acusado, don Carlos Alberto, a pagar, en concepto de responsabilidad civil, a don Ángel Jesús la cantidad de 10.500.-euros más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La Sala acuerda SUSPENDER el cumplimiento de las penas de prisión de 2 años impuesta al condenado, don Carlos Alberto, por tiempo de 2 años condicionada a que el condenado no delinca durante dicho plazo así como a que participe en un programa formativo en materia de control del comportamiento violento.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que es firme salvo en lo relativo a la suspensión de las penas interesadas.

Así, por esta nuestra sentencia, se declara firme, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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