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07/03/2024
Sentencia Penal 405/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 6/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
Nº de sentencia: 405/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023100667
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14340
Núm. Roj: SAP B 14340:2023
Encabezamiento
Rollo nº : 6/2021-E
Sumario nº 01/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona
Procesados: Leon, Hipolito, Leovigildo, Luciano, Imanol y Manuel
Ilmas. Sras . Magistradas
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. María Calvo López
Dª. Gemma Garcés Sesé
Veintiséis de mayo de dos mil veintitrés
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 6/2021, Sumario 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, seguido por los delitos de homicidio intentado, tenencia ilícita de armas, amenazas y leves de lesiones contra los procesados Leon mayor de edad, nacido en Barcelona el día NUM000 de 1972 hijo de Darío y Carmela, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz López y defendido por la Letrada Sra. Vivo Cerrada, Hipolito nacido en Madrid el NUM001 de 1973, hijo de Florentino y Florencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Grau Martí y defendido por la Letrada Sra. Palmes Bosch y Leovigildo nacido en Madrid el NUM002 de 1976, Luciano nacido en Madrid el NUM003 de 1974, Imanol nacido en Barcelona el día NUM004 de 1990 y Manuel nacido en Madrid el NUM005 de 1977 hijos todos ellos de Florentino y Florencia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lou Guillén y defendidos por el Letrado Sr. Negrell Domingo. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal así como la acusación particular constituida por Leon y Hipolito, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
Leon indemnizará a Hipolito, en la cantidad de 1.555 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas. A Luciano en la cantidad de 15.730 euros por las lesiones y secuelas. Hipolito, Leovigildo, Luciano, Imanol y Manuel indemnizarán conjunta y solidariamente a Leon en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede imponer las costas, de conformidad con el articulo 123 C.P. Procede el comiso de los efectos intervenidos y dándoseles el destino legal prevenido en el artículo 127 del Código Penal.
Hechos
Imanol contó esto a sus hermanos, Hipolito, Leovigildo, Luciano y Manuel los cuales decidieron ir al domicilio de Leon sito en la CALLE000 nº NUM006 de Barcelona a pedirle cuentas por lo que había dicho a su hermano. Acudieron en el vehículo marca Land Rover, matrícula ....RHF, conducido por Hipolito y provistos de dos palos, una azada, un cuchillo y un spray pimienta. Una vez en el lugar, cuando Leon advirtió desde el balcón de su vivienda que estaban allí alguno de los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo inició una fuerte discusión con ellos desde el balcón, en el curso de la cual Leovigildo, Luciano, Imanol y Manuel dirigiéndose a Leon le dijeron que le iban a matar a él y a su hijo. Este, portando un revolver cuyas características no han podido determinarse, bajó a la calle, y guiado con el ánimo de acabar con la vida de Hipolito, se dirigió al vehículo en el que se hallaba, en el asiento del conductor y le disparó, causando lesiones consistentes en herida de dos cms en cara volar de muñeca izquierda y múltiples heridas superficiales en abdomen, que precisaron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en valoración clínica, diagnostico, aplicación de anestesia local y extracción de cuerpo extraño subcutáneo, sutura y posterior retirada de puntos y medidas sintomáticas, que tardaron en curar 15 días, uno impeditivo para las ocupaciones habituales, dejando como secuelas tres maculas hipercromias de 1 cm de diámetro cada una en región abdominal (una en epigastrio y dos paraumbilicales); mácula hipercromica de 1,5 cm por 2,5 cm y cicatriz lineal normocreomica de 2 cm (con forma de acento circunflejo y macula hipercromica circundante) en borde radial muñeca izquierda todo ello compatible con perjuicio estético ligero. A continuación, el procesado Leon, estando cerca de Luciano, guiado con el ánimo de acabar con su vida, le disparó con el revólver, causando fractura conminuta no desplazada de la clavícula y del arco posterior de la primera y segunda costilla izquierdas; multitud de esquirlas óseas en la vecindad del área contundida, hematoma y enfisema subterráneo en espacio cervical posterior izquierdo con fragmentos óseos y de bala a este nivel, hemitórax adyacente a lóbulo superior izquierdo y segmento apical de lóbulo inferior izquierdo así como contusión pulmonar izquierda, compresión vena subclavia izquierda a nivel supraclavicular, que precisaron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en sedación e intubación orotraqueal inicial, ingreso hospitalario en UCI y en planta del servicio de cirugía torácica, colocación de drenaje pleural, inmovilización tipo sling hombro izquierdo, analgesia, sesiones de rehabilitación funcional, con cirugía de retirada de cuerpo extraño bajo anestesia local; tardando en curar 244 días, de los cuales, 9 días estuvo ingresado en el hospital (dos de ellos en la UCI) y 235 días impedido para sus ocupaciones habituales. Las lesiones producidas dejaron como secuelas monoparesia muy leve de miembro superior izquierdo, con un perjuicio estético ligero y dolores por desafectación. Las lesiones causadas a Luciano por el arma de fuego, en la región clavicular izquierda, conllevaban un riesgo para su vida, de no haber recibido asistencia médica. Mientras estaban todos los implicados en la calle, sin poderse, concretar el momento exacto, los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo, con la intención de menoscabar su integridad física, golpearon en reiteradas ocasiones a Leon, quien, tras caer al suelo, pudo levantarse y escabullirse de sus agresores.
Consecuencia la agresión sufrida el Sr. Leon resultó con tumefacción y eritema en cuero cabelludo en zona occipital, tumefacción y equimosis en zona orbitaria con hemorragia subconjuntivial temporal en ojo derecho y erosión en ambas rodillas y zona del glúteo izquierdo, que precisaron para su sanidad primera asistencia médica y de las que tardó en curar 7 días no impeditivos.
Después de recibir los disparos Hipolito, condujo el vehículo Land Rover causando daños en algunos de los que estaban estacionados en la calle sin que haya quedado acreditado el ánimo de menoscabar la propiedad ajena.
En el momento de cometer los hechos Leon carecía de licencia o autorización para la tenencia o uso de armas.
Fundamentos
En primer lugar, en relación con las expresiones proferidas por Leon cuando se encontró la tarde del día 4 de julio de 2018 con Imanol y le dijo que le iba a meter en el maletero de un coche, debemos considerarlo como un delito leve de amenazas. La sentencia del Tribunal Supremo nº. 314/22 de 22 de Marzo establece, con respecto a la amenaza constitutiva de delito, que los elementos que la caracterizan son "1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan sentencia del Tribunal Supremo nº. 57/00 de 27 de Enero y 359/04 de 18 de Marzo).
Asimismo en sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2.012, para diferenciar la figura de la amenaza constitutiva de delito menos grave y la configuradora del delito leve nos dice que "
Sin embargo, las amenazas de muerte dirigidas por Hipolito, Leovigildo, Luciano, Imanol y Manuel a Leon y a su hijo son constitutivas de un delito menos grave de amenazas. Fueron proferidas por cinco personas que se presentaron con diferentes armas (palos, azada, cuchillo...) en casa de Leon y que le advertían de que le iban a causar este mal pero además en una actitud que efectivamente apuntaba a que podrían llevarlo a cabo.
Se trataba de la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización inmediata y que dependía exclusivamente de la voluntad de los sujetos activos y atendiendo al contexto espacio-temporal y modal confluyen en la consideración del tipo penal indicado.
Los hechos son igualmente constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa cometida por Leon sobre las personas de Hipolito y Luciano. Tras la fuerte discusión sostenida con ellos desde el balcón de su casa, bajó a la calle provisto de un arma de fuego corta tipo revólver que no ha podido ser hallada y disparó dos tiros sobre el vidrio parabrisas anterior del vehículo Land Rover conducido por Hipolito que afortunadamente pudo esquivarlos en sus partes vitales a las que iban dirigidos, parte superior del tórax y cabeza, y al agacharse consiguió que le impactara en la muñeca de donde se le extrajo la bala. Igualmente disparó a Luciano en la clavícula en un disparo horizontal como explicaron las forenses, es decir, de frente y afectando a órganos vitales. En definitiva, una acción sin duda guiada por el ánimo de matar o al menos aceptando la alta probabilidad de que la muerte acaeciese tras su actuar. Sabido es que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias -por todas la más reciente de 16 de diciembre de 2016 (nº 956/2016)- ha venido a sentar que, para inferir el "animus necandi" o el animus laedendi, resulta, por lo general y a falta de prueba directa, necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:
"a) relaciones existentes entre el autor y la víctima;
b) personalidades respectivas del agresor y del agredido;
c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas
d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal
e) condiciones de espacio, tiempo y lugar;
f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar;
g) lugar o zona del cuerpo a la que dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital;
h) insistencia o reiteración en los actos agresivos;
i) conducta posterior del autor".
Así en el caso de autos aparece: a) Leon tuvo una fuerte discusión desde el balcón con los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo; b) El procesado bajó al portal portando un arma de fuego corta tipo revólver, que no ha sido hallada pero que por sí misma es capaz de producir la muerte de una persona; c) El procesado realizó al menos tres disparos uno a Luciano dirigido a su clavícula y otros dos al vidrio parabrisas delantero del vehículo conducido por Hipolito; d) Las regiones corporales a las que iba dirigido el tiro en el caso de Hipolito y afectadas en el caso de Luciano, parte superior del tórax y cabeza y región clavicular izquierda con posible afectación a estructuras internas tanto cavidad pleural como pulmón, son órganos vitales; e) las heridas causadas fueron graves, y las forenses indicaron que sin tratamiento hubieran causado la muerte del lesionado, lo que resulta totalmente lógico, a la vista de la entidad de las lesiones y la intubación orotraqueal a la que fue sometido, que no hubiera sido necesaria caso de lesiones leves sin afectación de órganos vitales, de modo que sin asistencia sanitaria inmediata, hubiera fallecido; f) El procesado reiteró su acción agresiva, y después o antes, no ha podido determinarse con exactitud, de los dos disparos al coche, disparó a Luciano; g) una vez ocurrido el hecho, el procesado no socorrió a las víctimas, sino que se alejó del lugar estando desaparecido un día hasta que se entregó. Por todo ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta aplicada al caso concreto entendemos acreditado la existencia en Leon de un ánimo de acabar con la vida de Hipolito y Luciano y por ello merece ser condenado como autor de dos delitos de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal.
Los hechos constituyen asimismo un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del artículo 564. 1.1 º del Código Penal pues efectivamente Leon portaba, exhibió y utilizó un arma corta, tipo revólver, tal y como se deriva de la pericial de balística (obrante a los folios 610 a 621 informe UCBTI-00244/2018-INf. 1 y a los folios 679 a 688 informe UCBTI-0244/2018-Inf.2 que analizaron los fragmentos de proyectil y de blindaje recogidos como indicios 7 y 8 del vehículo Land Rover así como la bala disparada y extraída a Luciano, posteriormente analizaran la extraída a Carmela y respecto al menos a uno de los fragmentos de proyectil encontrados en el vehículo puede decirse que pertenece al blindaje de un proyectil del calibre de la familia de los 9 mm, arma corta por tanto tipo revolver), sin que se haya encontrado dicha arma. No consta que el acusado posea licencia o permiso para utilizar dicha arma de fuego (a folio 632 certificación en este sentido de la Guardia Civil)
Finalmente los hechos atribuidos a Hipolito, Leovigildo, Luciano, Imanol y Manuel son constitutivos de un delito leve de lesiones pues con ánimo de atentar contra la integridad física de Leon le agredieron, golpeándole con al menos un palo y ocasionándole lesiones no tributarias de tratamiento médico o quirúrgico sino que sanaron tras una primera asistencia facultativa como informó la forense en su informe obrante al folio 434.
Los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa cometido por Hipolito. No ha quedado acreditado que atropellase con su vehículo a Leon como este asegura porque no tiene lesiones compatibles con un atropello con un vehículo todo terreno como un Land Rover. No ha quedado acreditado tampoco que le persiguiese con ese vehículo pudiendo ser que se desplazara a socorrer a su hermano herido o en trayectoria errática tras haber sido alcanzado en una mano por los tiros de Leon y defendiéndose de estos. De hecho, quedó acreditado la causación de daños a una serie de coches aparcados en la acera, como obra en las actuaciones pero sin que haya habido acusación por estos entendiendo que como decimos pudo írsele el coche hacia delante fruto de las heridas en la mano que le habían sido provocadas por el arma disparada por Leon.
A raíz de ese hecho queda acreditado que los cinco hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo se dirigen a casa de Leon y lo hacen provistos de una serie de armas, es decir en actitud no dialogante sino agresiva. Consideramos acreditado que entre los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo estaba también Manuel, no solo porque así lo aseguran Leon y el testigo Luis Pedro, sino que de las manifestaciones tanto de Leon como de Manuel en el plenario quedó acreditado que la mayor enemistad era entre ellos y que provocaba la que tenía con los demás hermanos. Parece difícil de creer que yendo a ir a pedir explicaciones todos los hermanos a Leon no acuda aquel con el que tiene la mayor animadversión.
La presencia de las armas con las que llegan los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo al lugar la constata la policía que realiza la correspondiente inspección del lugar tras los hechos ocurridos y ratificada por los agentes que la efectuaron en el plenario, con carné profesional NUM007 y NUM008 (folios 38 y 39) encontraron dos palos de madera y una azada, aparte de restos de sangre.
Nos centramos precisamente en la objetividad de lo constatado por la policía a su llegada al lugar de los hechos dado que otros agentes que también participaron tras la llamada de la existencia de una pelea con tiros, situaron otras armas en el lugar como un hacha que no ha sido hallada. Por otro lado, los agentes que realizaron la inspección ocular del Land Rover en el que llegaron al lugar los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo como ellos mismos reconocen, con carné profesional nº NUM009 y NUM010 ratifican lo que obra a folio 40: encuentran otro palo, un cuchillo y un spray pimienta. Los propios hermanos Manuel Luciano Hipolito Leovigildo Imanol reconocen la existencia de estos palos ( Imanol reconoce que le tira uno a Leon tras los disparos) y explicaron que tenían la azada porque le estaban haciendo un huerto a su madre, explicación que no sirve para su hallazgo en el lugar frente al portal donde vive Leon. Por tanto, con base en esta prueba testifical y documental podemos dar por probado que los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo acudieron a casa de Leon para pelearse con él y pedirle cuentas por las palabras dirigidas a Imanol.
Se inició entre ambas partes una fuerte discusión: los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo estaban en la calle y Leon en su balcón en el piso NUM011 del nº NUM006 de la CALLE000. Es perfectamente factible que en el curso de la misma se profiriesen las amenazas de muerte a Leon y a su hijo como este mismo explica. El contexto apreciado les confiere dicho carácter. De esa fuerte discusión da cuenta en vecino del piso NUM012 del nº NUM013 de la misma CALLE000, Maximino, cuya declaración destaca entre las demás por su imparcialidad: de nada conocía a las partes antes de estos hechos, simplemente era un vecino del piso de al lado que escuchó los gritos y salió al balcón, sin mayor relación con ninguna de las partes enfrentadas. Y fue explícito al señalar que en esa situación de fortísima discusión entre las personas de abajo (no precisó cuantas, porque no las veía por los árboles, pero sí que eran varias) en la que no pudo recordar palabras concretas, se escucharon varios tiros mientras Leon está discutiendo en el balcón. Esa situación nos permite inferir que los tiros los disparó ya en el balcón y que por tanto bajó a la calle portando ya el arma de fuego. De haber provenido estos tiros de los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo, de la calle, Leon no hubiera bajado sabiendo que le esperan varias personas armadas con arma de fuego. Bajó a la calle amparado por la superioridad que le otorgaba el arma de fuego. El niega esto y asegura que llevaba un minuto en su casa cuando llaman insistentemente al timbre, vio que era Manuel,
No estruendo o ruido de petardos, sino tiros que una persona, en principio no consta familiarizada con las armas, los reconoció sin duda, cuanto más Leon al que le constan antecedentes por delitos de tenencia ilícita de armas luego (ver hoja histórico penal a folios 104 a 109), por tanto en principio capaz de reconocer unos disparos. Por eso ya hemos concluido que bajó a la calle ya con el arma no que le sorprendieron con la misma en la calle los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo. Pero es que además la versión que cuenta Leon no es una versión lógica ni creíble. Enfrentarse a cinco personas, armadas como hemos visto con palos y una azada y además con un arma de fuego y conseguir arrebatársela con una llave de un arte marcial por muy experto que sea el Sr. Leon no es verosímil. Se enfrentó a los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo pese a su superioridad numérica porque contaba con esta arma de fuego y disparó con clara intención de acabar con su vida. La versión del testigo que sugeriría que Leon disparó ya desde el balcón es refrendada por los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo en la declaración que podemos valorar de ellos, que es la del plenario si tenemos en cuenta que las que figuran inicialmente en autos les fueron recabadas como testigos y cuando se les declaró procesados se acogieron todos ellos al derecho a no declarar. Pues bien, todos menos Luciano, que peleaba con Luis Pedro, escucharon a Leon disparar desde el balcón. Es verdad que el testigo Luis Pedro manifestó que él iba a casa de Leon y que vio que era Manuel el que llevaba el arma, antes de que aquel bajase a la calle. Sin embargo, no otorgamos credibilidad a este testigo amigo de Leon que iba a su casa en el momento de los hechos y con clara enemistad también con los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo con uno de los cuales se peleó en aquel momento, concretamente con Luciano. Por eso consideramos acreditado que Leon bajó a la calle con el arma de fuego. Continuando con la versión de los hechos de Leon relata que una vez arrebatada la pistola disparó, pero no apuntando a nadie en concreto, lo hizo para escapar y gesticulaba como de haber dado tiros al aire.
Sin embargo, esta declaración no cuadra con las heridas que presentaba Luciano que como explicaron las forenses se trataba una herida de bala en zona de la clavícula, que está situada cerca del ápex pulmonar que está por debajo de la clavícula. En el plano posterior la herida zona escapular también está en la misma altura aproximadamente por lo que la trayectoria sería horizontal más o menos unos centímetros. Por tanto, una herida en horizontal que sugiera un disparo de frente apuntando a esta zona vital, por los órganos que se sitúan en ella formado por la caja torácica que protege y delimita la cavidad torácica en la que se insertan los pulmones y las pleuras que se vieron afectadas por el disparo (informe forense que explica las heridas de Luciano a folios 533 y 534 y 539 a 540 con el parte médico de ingreso hospitalario a los folios 294 a 303 siendo verdaderamente significativo la imagen de la bala insertada en su clavícula a folio 302).
Por otro lado, existieron dos impactos en el vehículo Land Rover conducido por Hipolito que presentaba dos fracturas compatibles con el impacto de proyectiles de arma de fuego, una situado en la zona central de la mitad izquierda del vidrio y la otra en la zona central izquierda inferior de la mitad derecha del vidrio en los dos casos con perforación compatible con la penetración completa del vidrio por el proyectil. En la superficie superior del tablier cercano al volante apareció un impacto superficial de bala correspondiente al proyectil de arma de fuego que penetró el parabrisas desde la segunda fractura descrita (folio 40 acta de inspección ocular del vehículo ratificada en el plenario a que ya hemos hecho referencia). De hecho, una bala fue a incrustarse en la muñeca del conductor Hipolito, constando a folio 53 que le fue extraída por el médico de guardia y fue entregada a la policía para luego la elaboración del informe pericial, obrando el parte médico de Hipolito a los folios 82 a 84 e informe médico forense a folio 515.
Aunque no se pudo hacer trayectoria de los disparos estos tres existentes uno en Luciano, (quedando la bala alojada en su clavícula como consta en la radiografía obrante al folio 302) horizontal y dos en al parabrisas delantero del vehículo conducido por Hipolito apuntan a tiros dirigidos a estos lugares estratégicos y vitales y no a unos disparos lanzados al aire o en legítima defensa para huir. Leon aseguró en su declaración que fue atropellado por el vehículo y que en ese momento es cuando disparó al coche, porque vio que le mataban; que el vehículo le atropelló y también le causó lesiones. Sin embargo ya hemos visto que las lesiones que presenta: tumefacción y eritema en cuero cabelludo en zona occipital, tumefacción y equimosis en zona orbitaria con hemorragia subconjuntival temporal en ojo derecho y erosión en ambas rodillas y zona del glúteo izquierdo, son compatibles con el golpe con un objeto contuso como los palos que portaban los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo o con una caída al suelo las erosiones pero insistimos que no revisten la gravedad que tendrían de haber sido atropellado por un Land Rover como refiere o de haber sido golpeado con el mismo y lanzado por los aires como manifestó el testigo Luis Pedro. Por eso no consideramos acreditado que fuese atropellado por este vehículo o que el mismo le intentase atropellar pudiendo haber otras alternativas fácticas igualmente verosímiles. La declaración del testigo Javier no explica la existencia de unos tiros impactando con el vehículo, como se objetivaron, porque ve la discusión, como golpean con palos a Leon y escucha los tiros y luego ve como le persiguen con el Land Rover; atendiendo a esta declaración el conductor del vehículo ya debía estar herido cuando se observa esa supuesta persecución y como hemos explicado podría haber otras alternativas fácticas a la de la persecución en el movimiento del vehículo que sin duda debía de ser errático porque su conductor ya debía tener la bala alojada en su muñeca si valoramos la declaración del propio testigo de que ya se habían oído los tiros.
Si se considera acreditado por la propia existencia de sus lesiones, como por la declaración del testigo Sr. Javier y las propias manifestaciones de Leon que resultó agredido por los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo con alguno de las armas que estos portaban. Presenta heridas contusas propias de haber recibido golpes.
En este caso si bien es cierto y así lo hemos declarado probado que los hermanos Manuel Luciano Hipolito Leovigildo Imanol se dirigieron a la casa de Leon provistos de palos y una azada con el propósito de agredirle, consideramos que esta presencia y sus amenazas, no tienen la suficiente fuerza como para desencadenar la reacción violenta de Leon disparando con un arma. La llegada de los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo y la agresión que parecía implicar, desde el momento en que sorprendió a Leon en su piso, en un NUM011, encontrándose aquellos con dos barreras infranqueables que protegían a Leon, tanto la puerta del portal como la de su domicilio, era evitable de otro modo que no fuera disparar con una pistola. Podía haber llamado a la policía y a su hijo para que no acudiese al domicilio no impidiéndoselo nadie en unos tiempos en los que el teléfono móvil permite contactar con cualquier persona siempre que se desee. Por tanto, no creemos que los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo supusiesen "un peligro real y objetivo con potencia de dañar". Faltando la agresión ilegítima no puede hablarse de legítima defensa. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 citada por la defensa de Hipolito, "
La inexistencia de agresión ilegítima normativamente relevante impide no solo el rechazo de la eximente sino también de cualquier fórmula de exención incompleta o analógica. Como se destaca con claridad en la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la justificación completa o incompleta de la defensa reclama como "prius" indisponible la identificación de una agresión ilegítima que satisfaga las exigencias normativas. Sin esta no puede activarse ninguna fórmula subsidiaria de atenuación -vid. SSTS 97/2022, de 9 de febrero, 111/2019, de 5 de marzo, 738/2016, de 5 de octubre.
La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990) Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.
En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007 de 22.2 y 332/2000 de 24.2, la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
De nuevo nos remitimos a lo dicho para la no estimación de la legítima defensa en cuanto a que la amenaza del mal que suponía la presencia de los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo en el exterior del portal del edificio de Leon era perfectamente superable por un hombre medio. Sin duda suponía una amenaza, pero la misma era abordable desde otras vías como podían ser la de llamar a la policía básicamente y avisar al hijo que no acudiese. Eso es lo que cualquier hombre medio, protegido por el hecho de encontrarse a salvo en el interior de su domicilio habría hecho, por tanto, no creemos que actuase bajo la existencia de un miedo insuperable y que este le dejase, como única posibilidad de actuación, el obrar como lo hizo. Disparando desde el balcón y luego directamente a dos de los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo en la calle.
En cualquier caso y analizando el comportamiento de la víctima como provocador del estado pasional hemos de recordar la doctrina del T. Supremo, sobre la atenuante en cuestión, en la que sin negar en su estructura un elemento predominantemente subjetivo, no deben desdeñarse aspectos objetivos relativos a la índole y potencialidad de los estímulos por exigencia de una razonable adecuación reaccional. El estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, ya que si tal reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, so pena de privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos no son suficientes.
De acuerdo con la doctrina expuesta, ya hemos visto como la agresión que representaban los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo era fácilmente abordable desde posiciones que no supongan una agresión con arma de fuego como la que se produjo. Creemos que el estímulo no es tan poderoso como para justificar desde el punto de vista penal, la agresión por parte de Leon. Y debemos abordar la inexistencia de estas eximentes y/o atenuantes desde la perspectiva de la alteración de facultades que supuestamente sufrió Leon en el momento de los hechos. Presentó un dictamen médico elaborado por los Dres. Cayetano y Celso según el cual su versión es totalmente verosímil y fiable y que la situación vivida, con una gran carga emocional y ansiosa, bajo el contexto de una situación de peligro inminente, con miedo importante llegando al pánico por su integridad física y, sobre todo por la de su familia, principalmente por la de su hijo que estaba a punto de llegar a su casa, su capacidad cognitiva y volitiva se vieron notablemente afectadas, ello básicamente por sus rasgos límites de personalidad y su elevada impulsividad. Pues bien, ya hemos explicado como la situación vivida no era de peligro inminente precisamente porque Leon se encontraba refugiado en su vivienda y podía haber avisado a su hijo para que no viniese en tanto persistiera la situación que la policía podía haber solucionado sin problemas. Por otro lado, no consideramos fiables las conclusiones del dictamen por varios motivos. Primera la ya expuesta. Segunda, el propio planteamiento del estudio que explicaron los doctores en el plenario: Al constatar que no había patología psiquiátrica, y actualmente tampoco de adicción a sustancias estupefacientes, tuvieron que replantear su estudio. En definitiva, buscaban inexcusablemente una causa de atenuación que bien puede no existir. Tercero, como exponen no tiene ningún proceso psicopatológico enajenante que altere sus capacidades intelectivas y/o volitivas. Tampoco presenta adicción a sustancias estupefacientes. Lo que destacan los doctores son determinados rasgos de su personalidad: animación, inmadurez, inestabilidad e impulsividad, pero estos rasgos son solo eso, no constituyen un trastorno de la personalidad. Los rasgos de la personalidad son patrones persistentes de percibir, relacionarse con y pensar sobre el entorno y sobre uno mismo, que se manifiestan en una amplia gama de contextos sociales y personales y que sólo cuando dichos rasgos son inflexibles y desadaptativos y causan un malestar subjetivo o un deterioro funcional significativo pueden considerarse como trastornos de la personalidad. En este caso no hay trastorno de la personalidad sino solo determinados rasgos de la misma que en principio son flexibles y adaptativos que no determinan por sí solos un comportamiento ni afectan o disminuyen la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y de actuar conforme a esa comprensión.
Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, se explica que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación
Y esas especiales circunstancias que harían notable el esfuerzo reparador están ausentes en el supuesto que examinamos. No existe una especial intensidad reparadora que justifique que la atenuante deba apreciarse como muy cualificada: no se ha acreditado un especial esfuerzo reparador por parte del acusado para hacer los pagos que ha efectuado sin que tampoco haya abonado las cantidades interesadas por la acusación particular, bastante superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal (6.000 euros para Hipolito y 25.000 para Luciano al que además los médicos forenses reconocieron en el plenario otra secuela no especificada en sus informes que supone un dolor continuo a resultas de las lesiones que sufrió). Por todo ello creemos que debe apreciarse la atenuante como simple.
Hasta el dictado del auto de confirmación de la conclusión del sumario de fecha 15/06/2021 el procedimiento tampoco está paralizado, puesto que las actuaciones se reciben en esta sección el 10/03/2021 y se efectúa el trámite legal de instrucción a cada una de las partes por cinco días.
Tampoco hasta el escrito de acusación de Luciano pasan tres meses de paralización. En medio se recibe el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (el 2/07/2021), el de Leon (el 15/07/2021) y el de Hipolito el 29/07/2021, antes de recibir el de Luciano el 14/10/2021.
Entre este y la presentación de los escritos de defensa el 19/04/2022 transcurren 6 meses invertidos en la necesidad de que los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo designasen Procurador de los Tribunales a la vista de la renuncia efectuada por el que hasta entonces les representaba.
Tampoco los dos meses y medio que separan este evento procesado del auto de admisión de pruebas es de inactividad procesal. Pasan los autos a la Magistrada Ponente para la admisión de pruebas y se pregunta a las partes sobre el orden que prefieren celebrar la misma, cuestión organizativa importante para el correcto desarrollo de las sesiones de juicio oral. Posteriormente el 6/07/2022 se dicta el auto de admisión de pruebas señalando el juicio oral en un plazo de 10 meses.
En definitiva, observamos que gran parte de las paralizaciones señaladas por la defensa de Leon no son tales. Ha podido haber una tramitación lenta de las actuaciones que ha llevado a un enjuiciamiento de los hechos en prácticamente cinco años de ocurridos los mismos, sin contar con los recursos que puedan interponerse contra la presente. Ello a lo sumo implica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada.
No concurre la agravante de abuso de superioridad en los delitos por los que serán condenados los hermanos Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo como peticiona la acusación particular. La citada agravante requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el sujeto activo conozca y se aproveche del desequilibrio de fuerzas a su favor y en perjuicio de la defensa de la víctima. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así. En este caso la superioridad de que pudiesen gozar los Imanol Manuel Luciano Hipolito Leovigildo por ser cinco personas frente a una queda neutralizada, y así fue, por el hecho de que Leon empuñase frente a ellos un arma de fuego disparándoles, por tanto no se aprecia la circunstancia sin perjuicio de ser valorada a la hora de imponer la correspondiente pena.
Por lo dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal se estima adecuada la rebaja en un grado por la tentativa, de conformidad con el artículo 62 del Código. No hay que olvidar, en este sentido, que la tentativa fue acabada y que, se aprecia la peligrosidad de la acción cometida. Por otro lado y al concurrir dos atenuantes, de conformidad con el artículo 66.1.2ª del Código Penal es procedente rebajar la pena en un grado más por lo que dentro del marco penológico resultante (de dos años y seis meses a cinco años de prisión) se considera adecuada la imposición de la pena mínima valorando a estos efectos el contexto en el que se produjo el ataque de Leon, iniciado por la llegada a su casa de cinco personas armadas con intenciones claramente agresivas. Igualmente se acuerda la prohibición de acercamiento de Leon a Hipolito y Luciano a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo de tres años superior al tiempo de prisión ( artículo 57 del Código Penal) de su domicilio personal, laboral o cualesquiera otro por ellos frecuentados, así como de comunicarse por cualquier medio. Y de conformidad con el artículo 140 Bis del Código Penal, deberá imponerse procesado la medida de libertad vigilada por 3 años, por cada uno de los delitos, a cumplir una vez haya cumplido la pena privativa de libertad. Por el delito de tenencia ilícita de armas, de conformidad con el artículo 564.1.1º del Código Penal la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A Hipolito, Leovigildo, Luciano, Imanol y Manuel, por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal la pena de dos meses de multa, valorando la actuación conjunta de cinco personas frente a una pero dentro de la mitad inferior por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Por el delito de amenazas con el que se castiga a los hermanos Manuel Luciano Hipolito Leovigildo Imanol, a excepción de Hipolito no acusado por este tipo por la acusación particular, del artículo 169.2º del Código Penal, la pena de un año de prisión valorando la seriedad y credibilidad de esas amenazas efectuadas es verdad desde un portal pero por cuatro personas armadas con palos de madera y una azada, pero dentro de la mitad inferior por la concurrencia de la atenuante.
Esto supone en el caso de Leon 245 euros por los 7 días no impeditivos. En el caso de Hipolito 555 euros por el día impeditivo y los 14 no impeditivos y para Luciano, la cantidad de 15.905 por los 7 días de ingreso hospitalario y los 235 días impeditivos a 65 euros como decimos el día. Ahora bien, en cuanto a los puntos de secuela la cantidad es mayor que la pedida por el Ministerio Fiscal si atendemos al propio baremo de indemnización para lesiones causadas en accidente de circulación para las edades de Hipolito y Luciano (46 y 44 años respectivamente, atendido a la fecha de la sanidad) del año 2019 los dos puntos de secuela son valorados en 1.638 euros para Luciano y en 1.619 para Hipolito.
Aparte en el caso de Luciano no se ha tenido en cuenta la monoparesia leve del miembro superior izquierdo ni los dolores por desafectación a que se refirieron las forenses en el plenario por tanto deberán volver a examinarlo en ejecución de sentencia puntuando estas secuelas al no tener criterios para hacerlo en este momento. Por el momento y de conformidad con lo explicado las indemnizaciones a conceder a Leon será de 245 euros. A Hipolito 2.174 euros y a Luciano la cantidad de 17.543, añadiéndose en ejecución de sentencia las dos secuelas reseñadas y no incluidas en esta valoración.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Leon como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, un delito de tenencia ilícita de armas y otro leve de amenazas, concurriendo para los dos primeros la circunstancia atenuante de reparación del daño y para todos la de dilaciones indebidas, a la pena, de dos años y seis meses de prisión, por cada uno de los dos delitos de homicidio, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se acuerda la prohibición de acercamiento de Leon a Hipolito y Luciano a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo de tres años superior al tiempo de prisión, de su domicilio personal, laboral o cualesquiera otro por ellos frecuentados, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio. Y se acuerda igualmente la medida de libertad vigilada por 3 años, por cada uno de los dos delitos, a cumplir una vez haya cumplido la pena privativa de libertad.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y por el delito leve de amenazas, la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente se acuerda la prohibición de acercamiento de Leon a Imanol a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo de seis meses de su domicilio personal, laboral o cualesquiera otro por ellos frecuentados, así como de comunicarse con él por cualquier medio. Se le imponen las costas causadas incluidas las de las acusaciones particulares contrarias.
Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Hipolito, en la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS (2.174 euros) y a Luciano en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (17.543 euros), cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose valorar en ejecución de sentencia la cantidad en que se fijan la monoparesia leve del miembro superior izquierdo y los dolores por desafectación previa valoración por el médico forense. Hágase entrega a los perjudicados de las cantidades ya consignadas por Leon en este concepto, previa aclaración del concreto destino en relación con cada perjudicado de la cantidad parcialmente consignada.
Que debemos absolver y absolvemos a Hipolito del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado y debemos condenar y condenamos a Hipolito, Leovigildo, Luciano, Imanol y Manuel, como autores de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Por vía de responsabilidad civil indemnizarán a Leon, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 euros) cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y condenamos a Leovigildo, Luciano, Imanol y Manuel como autores de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Hipolito, Leovigildo, Luciano, Imanol y Manuel deberán abonar las costas del proceso incluidas las dos terceras partes de la acusación particular ejercida por Leon.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
