Sentencia Penal 350/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 350/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 52/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Nº de sentencia: 350/2023

Núm. Cendoj: 08019370082023100593

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14325

Núm. Roj: SAP B 14325:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. nº 52/22

Dimana de las D.P. nº 368/21

Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dª. José María Planchat Teruel

Magistradas

Dº María Mercedes Otero Abrodos

Dª. Dolors Codina Rosse

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm 350/2023

En Barcelona a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 2 de marzo de 2023, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, seguida por delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal, siendo acusado Adriano, con DNI NUM000, hijo de Amador y María Angeles, nacido el NUM001-1975, natural de Roda de Bará, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales Dª Cristina Borras Mollar, y defendidos por el Sr. Letrado D.ª Raquel Oropesa Muñoz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 368/21, del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 52/22 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Adriano en atención a las siguientes conclusiones:

SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito de FALSIFICACIÓN de documentos MERCANTILES, previsto y penado en los y 390.1.1º 3º, y 392 del Código Penal en concurso medial del artº 77 del C.P . con un delito de ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa de los artº 16 , 62 , 248 y 250.1.7 del CP .

TERCERA .- Es AUTOR el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal .

CUARTA.- Concurre la circunstancia modificativa agravante muy cualificada de reincidencia del artº 22.8 CP y 66.1.5º en el delito de estafa.

QUINTA .- Procede imponer, conforme a lo previsto en el art 77.3 CP , por el delito de falsificación la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 10 meses con 10 € de cuota diaria y 150 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas según el artº 123 del C.P .

TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitiva su calificación provisional. La defensa, en igual trámite, elevó a definitiva su calificación provisional. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Adriano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos menos graves de estafa en sentencias firmes de fecha 12-12-18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en su PA nº 462/18 por hechos cometidos el 31 de julio de 2016, sentencia firme de fecha 9-1-19, dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona en su PA 393/17 por hechos cometidos el 30 de junio de 2014 y sentencia firme de fecha 11-7-19, firme en la misma fecha dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en su P A nº 23/19, por hechos cometidos el 26 de junio de 2017 (condenas no extinguidas a la fecha de estos hechos), por los siguientes hechos:

En fecha 12 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en estricta conformidad en el PA nº 462/18 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , por la que se condenaba al acusado Adriano, como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artº 248.º y 249 en relación con el artº 74 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y al pago de costas, debiendo indemnizar a Eloy en la suma de 9.300 euros, a Enrique en la suma de 1850 € y a Eulalio en la suma de 22000 euros por los perjuicios ocasionados, ascendiendo las responsabilidades civiles a la suma de 39.650 € con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la propia resolución se acordó otorgar al penado el beneficio de la suspensión de condena por tiempo de 3 años condicionada a que no volviese a delinquir en el citado periodo de tiempo, a satisfacer la responsabilidad civil en los plazos que allí se indicaban, y abonar una pena de multa de 18 meses a razón de €3 (1.620 € ) de forma fraccionada dentro de los 10 meses siguientes al de la fecha de la sentencia.

En fecha 8 de julio se incoo la ejecutoria nº 298/19 mediante auto de fecha 8 de julio acordándose que fuese requerido el penado a fin de que consignase la cantidad debida en la cuenta de consignaciones del juzgado en los plazos acordados en sentencia, advirtiéndoseles que en caso de impago se procedería por la vía de apremio contra sus bienes. En fecha 13 de enero de 2020 se dictó decreto por el cual al no haber satisfecho el penado voluntariamente las responsabilidades civiles y penales que tenía pendientes, a saber la cantidad de €39650 en concepto de responsabilidad civil más la suma de €1620 en concepto de multa, se acordó el embargo telemático de las cuentas bancarias de la que fue de las que fuese titular en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, lográndose así trabar embargo sobre la cantidad de 6236,01 € que fue prorrateada en beneficio de los perjudicados.

Asimismo se acordó mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2020 ante el incumplimiento por parte del penado y las condiciones de la suspensión por no haber satisfecho la responsabilidad civil ni la multa, unir a las actuaciones la hoja histórico penal actualizada y oír a las partes por 5 días para que se pronunciase en respecto a la revocación del beneficio.

En fecha 23 de diciembre de 2020 se dictó auto por el cual, tras haber sido oídas las partes, se dictó auto revocando el beneficio de la suspensión de la condena.

La representación procesal del penado presentó escrito de fecha 23 de diciembre de 2020 (presentado el día 28 de diciembre) por el cual alegaba que el penado había abonado todas las responsabilidades pecuniarias derivadas del procedimiento y acompañaba justificante de la transferencia de todos los importes que había adeudado, al que se acompañaba un supuesto justificante de CaixaBank conforme al cual se había emitido ese mismo día 23 de diciembre, una transferencia por un importe de 35.033,99 €, desde la cuenta en dicha entidad del acusado a la del Juzgado, con el fin de acreditar el abono de la responsabilidad civil pendiente debida y el cumplimiento así de la condición fijada mediante el pago de la multa impuesta, todo ello con la finalidad de evitar la revocación de la suspensión de la condena, cuyo mantenimiento, por ello, se solicitaba, no constando notificado todavía a dicha representación el Auto de revocación .

Días después la representación letrada del acusado formuló recurso de reforma contra el auto de revocación, reiterando la solicitud de mantenimiento de la suspensión ante el abono de toda la responsabilidad civil pendiente conforme al anterior escrito, informando el Ministerio Fiscal en el traslado conferido del mismo, a favor de su estimación por constar (conforme a dicho justificante) e abono de la integra responsabilidad civil pendiente.

El pretendido justificante de transferencia había sido mendazmente confeccionado por el acusado para su incorporación a la Ejecutoria (sin que conste que su representación letrada conociere dicha circunstancia), con el exclusivo propósito de obtener una resolución judicial favorable a su interés no revocando la suspensión otorgada, y perjudicar, en consecuencia y lógicamente, a los acreedores de la responsabilidad civil pendiente, lo que no consiguió finalmente al advertirse e informarse por la entidad bancaria, que, en realidad, el acusado transfirió únicamente 1 € a la cuenta judicial, confirmando el órgano judicial el Auto de revocación de la suspensión.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada y su valoración

La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio, que nos ha permitido alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita en el anterior relato de hechos probados.

La prueba ha sido practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal a saber, inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, prueba que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El cuadro probatorio se integra sustancialmente, por la prueba documental aportada, que en el caso adquiere especial relevancia y la confesión del acusado ,.

1.1 De la prueba documental

La documental practicada incorporada a las actuaciones a los folios 3 y ss. viene integrada por la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada en el PA nº 462/18 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por la que se condenaba al acusado Adriano, como autor responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas, debiendo indemnizar a Eloy en la suma de 9.300 euros, a Enrique en la suma de 1850 € y a Eulalio en la suma de 22.000 euros por los perjuicios ocasionados, ascendiendo las responsabilidades civiles a la suma de 39.650 € con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la propia resolución se acordó otorgar al penado el beneficio de la suspensión de condena por tiempo de 3 años condicionada a que no volviese a delinquir en el citado periodo de tiempo, a satisfacer la responsabilidad civil en los plazos que allí se indicaban, y abonar una pena de multa de 18 meses a razón de €3 (1.620 € ) de forma fraccionada dentro de los 10 meses siguientes al de la fecha de la sentencia.

En fecha 8 de julio se incoo la ejecutoria número 298/19 mediante auto de fecha 8 de julio acordándose que fuese requerido el penado a fin de que consignase la cantidad debida en la cuenta de consignaciones del juzgado en los plazos acordados en sentencia, advirtiéndoseles que en caso de impago se procedería por la vía de apremio contra sus bienes. En fecha 13 de enero de 2020 se dictó decreto por el cual al no haber satisfecho el penado voluntariamente las responsabilidades civiles y penales que tenía pendientes, a saber la cantidad de €39650 en concepto de responsabilidad civil más la suma de €1620 en concepto de multa, se acordó el embargo telemático de las cuentas bancarias de la que fue de las que fuese titular en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, lográndose así trabar embargo sobre la cantidad de 6236,01 € que fue prorrateada en beneficio de los perjudicados.

Asimismo se acordó mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2020 ante el incumplimiento por parte del penado y las condiciones de la suspensión por no haber satisfecho la responsabilidad civil ni la multa, unir a las actuaciones la hoja histórico penal actualizada y oír a las partes por 5 días para que se pronunciase en respecto a la revocación del beneficio.

En fecha 23 de diciembre de 2020 se dictó auto por el cual, tras haber sido oídas las partes, se dictó auto revocando el beneficio de la suspensión de la condena.

La representación procesal del penado presentó escrito de fecha 23 de diciembre de 2020 (presentado el día 28 de diciembre)por el cual alegaba que el penado había abonado todas las responsabilidades pecuniarias derivadas del procedimiento y acompañaba justificante de la transferencia de todos los importes que había adeudado, al que se acompañaba un supuesto justificante de CaixaBank conforme al cual se había emitido ese mismo día 23 de diciembre, una transferencia por un importe de 35.033,99 €, desde la cuenta en dicha entidad del acusado a la del Juzgado, con el fin de acreditar el abono de la responsabilidad civil pendiente debida y el cumplimiento así de la condición fijada mediante el pago de la multa impuesta, todo ello con la finalidad de evitar la revocación de la suspensión de la condena, cuyo mantenimiento, por ello, se solicitaba, no constando notificado todavía a dicha representación el Auto de revocación .

Días después la representación letrada del acusado formuló recurso de reforma contra el auto de revocación, reiterando la solicitud de mantenimiento de la suspensión ante el abono de toda la responsabilidad civil pendiente conforme al anterior escrito, informando el Ministerio Fiscal en el traslado conferido del mismo, a favor de su estimación por constar (conforme a dicho justificante) e abono de la integra responsabilidad civil pendiente.

Al folio 12 vuelto de las actuaciones consta el oficio remitido por la entidad CaixaBank de fecha 10 de febrero de 2021 informando al Juzgado ejecutor que en fecha 23 de diciembre de 2020 se emitió una transferencia por importe de 1.- euro desde la cuenta NUM002 de la que es titular el acusado Adriano con NIF NUM000 con destino a la cuenta NUM003 indicándose como beneficiario el "Juzgado de lo Penal número 21 de Barcelona" y en concepto informado por el ordenante se expresaba " NUM004, 99 euros.

Resulta así que el pretendido justificante de transferencia había sido mendazmente confeccionado por el acusado para su incorporación a la Ejecutoria (sin que conste que su representación letrada conociere dicha circunstancia), con el exclusivo propósito de obtener una resolución judicial favorable a su interés no revocando la suspensión otorgada, y perjudicar, en consecuencia y lógicamente, a los acreedores de la responsabilidad civil pendiente, lo que no consiguió finalmente al advertirse e informarse por la entidad bancaria, que, en realidad, el acusado transfirió únicamente 1 € a la cuenta judicial, confirmando el órgano judicial el Auto de revocación de la suspensión.

1.2 .- De la confesión del acusado

El acusado, en el acto del juicio oral no negó los hechos. Respondiendo solo a preguntas de su defensa, Adriano admitió haber entregado a su entonces abogado un justificante de transferencia en el que se hacía constar como transferida la suma de 39.650 euros, cuando la cantidad efectivamente ingresada era la de 1 euro. Explicó que solo trataba de evitar el ingreso en prisión por revocación del beneficio de la suspensión de condena por impago de las responsabilidades civiles y de la multa, ya que en aquel tiempo estaba trabajando, y podía tener la capacidad suficiente para conseguir esa cantidad y evitar el ingreso que solo trataba de retrasar. Estaba a punto de poder cobrar cantidades. Admitió que sabía que se darían cuenta tarde o temprano.

Añadió que en la actualidad carece de ingresos y que su pareja le ayuda económicamente.

A la vista de lo expuesto, ante la claridad de la documental aportada, y el reconocimiento de hechos del acusado, estamos en el caso de concluir que la prueba de cargo practicada ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que procede el dictado de sentencia condenatoria

SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados probados realizan un delito de falsificación de documento privado cometido por particular del artículo 395 , 390 1. 1º del Código Penal , en concurso de normas del art.º 8.3 del Código Penal con un delito de estafaprocesal previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.7 del Código Penal , en grado de tentativa, artículos 16 y 62 código Penal, por concurrir en la conducta descrita los elementos integradores de las referidas infracciones penales.

Rechazamos así la calificación de los hechos como delito de falsificación de documento mercantil cometido por particular, por los motivos que pasamos a exponer.

5.1 Del delito de falsedad en documento privado del art.º 395. 390.1. 1º y 3ª del C.P

Conforme a lo dispuesto en el art.º 395 del C.P ., el que para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los 3 primeros números del apartado primero del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

A su vez el art.º 390.1, 1 y 3º sancionan al que cometa falsedad en documento alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiesen hecho.

Y calificamos los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, por cuanto el documento que reputamos falso es, en realidad, una fotocopia no autenticada de un documento mercantil. Se trata de un justificante de transferencia expedido de forma automática por la entidad bancaria de una operación realizada, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial no puede homologarse analógicamente a las falsedad del documento mercantil que establezca de forma auténtica la operación realizada, por lo que debe ser tenida como una falsedad de documento privado. Recordemos que estamos en un supuesto de falsedad material en el que dicha falsedad se lleva a cabo alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, en el caso el importe transferido ( STS 577/20 Pleno) . Cuestión diferente sería que se simulase un documento en todo o en parte de manera que indujese a error sobre su autenticidad. Así, cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de ratificación es la del documento que se pretende simular, ya sea oficial, público o mercantil, no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia como mero instrumento sino el propio documento que se pretende simular.

El caso, y como hemos dicho todo parece indicar que el justificante de la transferencia, es una impresión de pantalla carente de autenticidad, que fue manipulado, por medio que se desconoce, para que indicase que lo importe a transferir a la cuenta de consignaciones del juzgado era de 35033,99 € cuando en realidad la transferencia realizada había sido de un solo euro.

La STS núm. 213/2019 recoge como elementos claves del delito de falsedad en documento privado

1.- Objetivación de la existencia de la alteración documental y su materialización constatable en el documento. Se habla así de la suficiente entidad de la falsificación. La falsedad debe tener una cierta relevancia en semejante conculcación o adulteración de la verdad. Por ello, debemos manifestar que quedan fuera de la órbita penal la mendacidad afectante a extremos inanes, inocuos o intrascendentes, y de los que no puede desprenderse una relevancia eficaz para la comisión de la falsedad. Se puede hablar, así, de la irrelevancia penal de la falsificación irrelevante.

En el caso, la falsificación fue verdaderamente relevante. No solo fue suficiente para engañar a su propia defensa que con su aportación presentó recurso contra el auto que revocaba el beneficio de suspensión de condena por falta de pago de la responsabilidad civil y de la pena de multa a cuyo pago se condicionó la suspensión de condena. Además, en base a dicho documento manipulado en la forma expuesta, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso anteriormente referido. Por último, el Juez de la ejecución, a la vista de dicho justificante de transferencia, y pese a que en la cuenta de consignaciones del juzgado no constaba el ingreso anunciado y sí solo el ingreso de la suma de un euro, albergó serias dudas respecto a la información resultante de la cuenta, e interesó de la entidad bancaria el documento acreditativo de la transferencia realizada por el acusado, de la que resultó que, en efecto, la suma transferida había sido de solo un euro.

2.- Su ejecución por alguna de las modalidades falsarias del art. 390. 1, 2 y 3 CP: alterar, simular, suponer. 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Se excluye la falsedad documental faltando a la verdad en la narración de los hechos, señalando la doctrina que se trata de un supuesto paradigmático de falsedad ideológica. El fundamento de la exclusión es que se trata de documentos realizados por particulares, en los que la veracidad de lo declarado es absolutamente irrelevante, pues no afecta a la función probatoria, precisamente porque el documento privado no acredita en modo alguno la veracidad de lo en él manifestado. Un documento privado mendaz no es necesariamente un documento falso a los efectos penales. La mentira escrita y firmada no es por fuerza un documento falso.

En el caso, la modalidad comisiva fue la primera, al alterar el documento en alguno de sus elementos esenciales, a saber la cantidad transferida.

3.- La existencia del perjuicio, que no se exige que se haya causado real y materialmente, sino que sea susceptible de causarlo. Se habla así de:

a.- La eficacia real y manifiesta de poder causar un perjuicio con la actividad falsaria documental. Pueden existir actos que sean inocuos por su irrelevancia.

b.- La idoneidad del perjuicio. En cuanto la actividad falsaria del documento debe ser idónea y relevante para un fin determinado, siendo impune la falsedad inidónea o irrelevante.

c.- El ánimo de causar el perjuicio a tercero consuma el delito. Y ello, con independencia de que el perjuicio sea efectivo, o no, según reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 21 de junio de 1988).

d.- No es preciso que el perjuicio se cuantifique. Pero sí que se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible realización material con la tendencia de la actividad falsaria.

e.- Se exige un perjuicio económicamente evaluable, aunque no de definitiva consecución final.

f.- Es una infracción tendencial en cuanto al perjuicio.

El delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP , al igual que su precedente legislativo ( artículo 306 CP del 73) es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real ( SSTS 1624/1088 de 21 de junio o 1392/de 30 de abril de 1994 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 Abr. 2018, Rec. 1223/2017).

En el caso, ese ánimo de causar perjuicio existió, de un lado podría haberse evitado, al menos durante cierto tiempo el pago de las responsabilidades pecuniarias, (responsabilidad civil y multa) a que venía el acusado obligado, con evidente perjuicio para los perjudicados en aquel procedimiento y para las arcas públicas. En todo caso, concurría ánimo de lucro, entendido como cualquier tipo de beneficio para el acusado, quien podría haber logrado que se dejase sin efecto la revocación del beneficio de la suspensión de condena que ya había sido ordenada.

4.- La entrada en el tráfico jurídico del documento privado falso. Es una exigencia de su tipicidad. Por ejemplo, la entrega del documento falso elaborado de una persona a otra con alguna finalidad que se desprende de esa entrega. La relevancia del tipo penal se produce cuando el documento falso entra en el tráfico jurídico.

Como ahora se dirá es evidente que el justificante de transferencia entró en el ordenamiento jurídico, y precisamente en un procedimiento judicial, donde se trató de que surtiese todos sus efectos como documento acreditativo de un pago en realidad no realizado.

5.- Elemento intencional. El ánimo falsario y el ánimo de perjudicar, y su comisión a sabiendas. Se exige un dolo específico de causar un perjuicio a tercero en relación con la actividad falsaria, siendo ésta el método de llevar a efecto el perjuicio. No podemos hablar, por ello, de una falsedad imprudente del art. 395 CP. Es un delito de resultado cortado. Nótese que el tipo penal del art. 395 CP sanciona al "que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. El uso del documento falso ha de ir dirigido a la causación del perjuicio de otro. La voluntad de originación de un perjuicio o de su producción efectiva ha sido siempre exigencia para la configuración de la falsedad en documento privado. La expresión "para perjudicar a tercero" es comprensiva de las modalidades realizativas de consecución y de decisión o emprendimiento. En ello data la especialidad más destacable de estas figuras delictivas, la genuidad de un dolo encaminado al perjuicio del tercero.

6.- No se exige el engaño. Esto es propio del delito de estafa, pero no del de falsedad. En este lo necesario para su tipicidad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Puede existir, o no, pero no es elemento del tipo penal. Ni tampoco se exige el ánimo de lucro que sí es propio de la estafa.

7.- No se exige típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace a ello el mismo. De lo que se trata es de un dolo de daño, y cuando el mismo participa de naturaleza patrimonial o económica, suele tener su traducción en un beneficio lucrativo para el sujeto activo de la infracción. Ordinariamente, ni se falsifica por entretenimiento ni se trasiega con documentos falsos sin búsqueda de compensación alguna. Y resulta evidente que estas maquinaciones se ponen de manifiesto con definido ánimo de lucro, pero no es elemento del tipo penal, como sí lo es en la estafa con la que se plantean problemas concursales en vis atractiva por ésta respecto a la falsedad.

8.- Es irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no. El Código equipara a efectos de pena la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto que equipara la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo.

9.- Es un delito instantáneo de efectos permanentes.

En definitiva, concurren todos los elementos propios del delito de falsedad en documento privado cometido por particular con intención de perjudicar a tercero, por lo que procede la condena del acusado respecto al citado delito.

a) Del delito de estafa procesal.

Los hechos realizan además un delito intentado de estafa procesal en concurso de normas, con el delito de falsedad documental ya descrito,

Conforme a lo dispuesto en el art.º 250.1. 7º del C.P . " cometen estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

La STS 146/2018 con cita de las STS 232/2014, 25 de marzo y STS 493/2005, de 18 de abril recuerda que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justiciade la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integra, sin más, la acción típica.

Ahora bien, la STS, 754/2022 de 24 de febrero recuerda que la existencia de la estafa procesal como figura agravada no permite la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2) la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

Por último, la STS 353/2020, de 25 de junio , con cita de las SSTS 518/2019, de 29 de octubre, 507/2020, de 14 de octubre, y STS 888/2016 de 24 nov. 2016 , ponen de manifiesto como tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse, en dos aspectos esenciales:

a) de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado;

b) de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo)".

La conducta enjuiciada resulta fácilmente encajable en el delito de estafa procesal al apreciarse un engaño con entidad suficiente como para superar, al menos temporalmente, la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento, siendo que el engaño típico de la estafa procesal exige en las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del juez.

En efecto, el acusado sabía que pudiera ser que, tarde o temprano el engaño sería descubierto pero lo que pretendía no era tanto evitar el pago de la responsabilidad civil y de la multa que le había sido impuesta como conseguir tiempo y lograr así que no se revocase el beneficio de la suspensión de condena lo que le permitiría seguir en libertad, y según nos dijo en la vista , reunir dinero suficiente para pagar aquellas cantidades. Hemos de añadir que en el peor de los escenarios, podría incluso lograr que tal falsificación no fuese advertida y por el transcurso del tiempo lograse no satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito, ni la multa.

En el caso, el carácter bastante del engaño está justificado si se tiene en cuenta, que el propio Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso interpuesto por la defensa del acusado contra el auto que acordaba la revocación del beneficio de la suspensión, precisamente porque, en base a ese justificante de transferencia consideró que las responsabilidades pecuniarias a cuyo pago se había condicionado el otorgamiento de la suspensión, habían sido satisfechas. Así mismo, la entonces defensa del acusado valoró el documento como veraz, y como también se le presentó como creíble al Juez de la Ejecución que solo cuestionó su contenido a la vista del oficio remitido por CaixaBank. Es decir, solamente cuando se constató fehacientemente que la cantidad transferida no se correspondía con la acreditada documentalmente se acordó la deducción de testimonio contra el acusado.

2.3 Del concurso de normas

La STS 195/2015 , señala que en el delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP, no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio - o el ánimo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P.; lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P).

En los casos de concurrencia con la estafa, el concurso de leyes habrá de resolverse, mediante el principio de alternatividad o mayor gravedad previsto en el art. 8. 4.º ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 abr. 2018, Rec. 1223/2017). La doble calificación del hecho como falsedad documental y estafa vulneraría el principio "non bis in ídem". Suele destacarse en los casos de concurrencia de falsedad con estafa, es norma prioritaria la de la estafa ( arts. 248 y 249 CP) cuando el perjuicio económico se ha materializado. Por el contrario, es norma preferente la de la falsedad en documento privado ( art. 395 CP), cuando dicho perjuicio se ha pretendido con el acto falsario, pero no se ha logrado.

En el caso, no habiéndose perfeccionado el delito de estafa procesal, deberá imponerse la pena prevista para el delito de falsificación en documento privado.

TERCERO.- De la autoría

Los hechos considerados probados que realizan los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal son jurídicamente atribuibles en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al acusado por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada explicitada en el primer y segundo Fundamento de Derecho. Dicha intervención en los hechos probados, por encima de su negativa, no puede ofrecer reserva alguna dada la incriminación personal realizada por los testigos con los elementos de corroboración a los que hemos aludimos.

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Por la defensa del acusado se ha interesado la eximente del artº 20.2 del C.P. por haber actuado el acusado con sus facultades plenamente anuladas por el trastorno de conducta que padece, puesto en relación con el consumo de sustancias estupefacientes. Sin embargo, ninguna prueba se ha aportado que avale la concurrencia de circunstancia alguna por los motivos expuestos, por lo que la petición debe ser desestimada.

Como hemos anticipado, siendo que el delito de estafa ha sido cometido en grado de tentativa, por aplicación de lo dispuesto en el artº 8.4 del C.P., se va a imponer la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado, y ello aunque concurra respecto al delito de estafa la agravante de reincidencia del art.º 66.5 del C.P. ya que dicho delito ha sido cometido en grado de tentativa y por otra parte, la imposición de la pena superior en grado del artº 66.5 del C.P. es potestativa para el Tribunal.

Es por ello por lo que procede imponer las penas previstas para el delito de falsedad en su mitad inferior, la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pena impuesta en la mitad inferior, pero no en su extensión mínima, pena que consideramos necesaria para satisfacer el total desvalor de la acción cometida por el acusado, en las circunstancias ya descritas.

QUINTO.- De la responsabilidad civil

Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal,

En el caso, los delitos por los que el acusado viene condenado no dan lugar a responsabilidad civil, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno. La acusación particular interesa se determine el perjuicio en la cantidad reclamada y no satisfecho en el procedimiento de ejecución, pero lo cierto es que la condena por delito de estaba lo es en grado de tentativa, no constando la causación de efectivo perjuicio económico.

SEXTO.- De las costas

Según resulta del art.º 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas del proceso se impondrán al acusado condenado debiendo hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al mismo.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLO: Que debemos condenar y condenamos, al acusado Adriano como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias respecto al primer delito y con la agravante de reincidencia respecto al segundo, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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