Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 640/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 108/2021 de 26 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 93 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CALVO LOPEZ
Nº de sentencia: 640/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023100589
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12483
Núm. Roj: SAP B 12483:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 108/21-H
PROCEDENCIA: DILIGENCIAS PREVIAS 1989/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de L,Hospitalet de Llobregat
Iltmas. Srías.
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ
DÑA. GEMMA GARCÉS SESÉ
BARCELONA, a 26 de septiembre de 2023.
Vistas por este Tribunal de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 7ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado número 108/21, dimanantes de las Diligencias Previas 1989/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de LHospitalet de Llobregat, por posible delito DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA PROCESAL AGRAVADA de los artículos 390.1.2º, 77.1 y 3 y 250.1.7º CP, contra el acusado D. Alvaro, representado por la Procuradora Sra. Eva Morcillo Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Marcelino Tamargo Menéndez, figurando como acusación particular D. Blas, representado por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual y defendido por la letrada Sra. Pareja Antonin, con la intervención y con la participación del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Por su parte la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º CP, en concurso medial con el delito de estafa procesal en grado de consumación, con la agravante de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador previstos en el art. 250.1.6º y 7º del Código Penal en relación con el art. 248 del Código Penal, siendo responsable el acusado con autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo se le impusieran las penas de 8 años de prisión y 18 meses de multa, a razón de 12 euros día, así como penas accesorias de suspensión de sufragio pasivo durante el tiempo de con la condena, con 18.985,72 euros de responsabilidad civil, que se corresponde con la cantidad que ha percibido el acusado por mandamiento de pago tras los embargos, más los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 de la LEC, cuyo importe se determinaría en fase de ejecución de sentencia, con costas incluidas las de la acusación particular al amparo de los artículos 123 y 124 CP.
Iniciada la vista, en turno previo, aportó la acusación particular nueva prueba documental, y documental, pericial y testifical, la defensa, quien igualmente renunció a la parte de la pericial caligráfica no evacuada, desistiendo del recurso de súplica presentado previamente. Admitida toda la propuesta para ser ejecutada en el acto y teniéndose a la defensa por renunciada en relación a la parte de la pericial no elaborada, se llevaron a cabo los medios probatorios propuestos, admitidos y no renunciados, siguiendo el orden mencionado en los respectivos escritos de las partes, con el resultado que puede observarse en la grabación de la vista.
Hechos
Que el acusado D. Alvaro, mayor de edad, de nacionalidad española y con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales intervino como intermediario en el contrato de arrendamiento firmado por el perjudicado, D. Blas, el 1 de noviembre de 2016 respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, entrando gracias a ello en conocimiento con el indicado. El Sr. Blas presentaba ya entonces una enfermedad mental, sin que conste diagnóstico concreto en esa fecha, enfermedad que en julio del año 2019 fue designada como trastorno psicótico (esquizofrenia/trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar). Dicha enfermedad mental, ya presente entre noviembre de 2016 y febrero de 2017, le supuso una mayor vulnerabilidad que la propia de una persona sana, con dificultades de comprensión y cierta disminución de la inteligencia que le hacían fácilmente manipulable. El acusado, consciente de ello, lo aprovechó para ganarse su confianza y amistad, y con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, prevaliéndose de dicha confianza y de las dificultades que la enfermedad mental del Sr. Blas le provocaba y conociendo que el indicado era solvente, pues tenía un trabajo en AENA y patrimonio familiar, le engañó para hacerle firmar, en fecha no determinada pero anterior a enero de 2017, una letra de cambio confeccionada por el propio Sr. Alvaro o por un tercero a su orden, en la que se hacía constar como fecha de libramiento la de 5 de septiembre de 2016, fecha en la que ambos no se conocían, y un importe de 24.000 euros, pretendidamente entregado de manera previa por el Sr. Alvaro al Sr. Blas, entrega que nunca tuvo lugar, y como fecha de vencimiento, a la que el Sr. Blas se obligaba a la devolución de tal suma al Sr. Alvaro, la de 5 de diciembre de 2016. Para sustituir esta letra de cambio y también manipulado y engañado por el Sr. Alvaro, el Sr. Blas acudió en fecha 16 de enero de 2017 a una Notaría en la que firmaron un reconocimiento de deuda, adjuntando la letra de cambio indicada, en el que se concedía al Sr. Blas el plazo de un mes, hasta el 16 de febrero de 2017, para la devolución de los 24.000 euros nunca recibidos de manos del Sr. Alvaro, acordando en caso de impago un interés moratorio del 24% anual. El Sr. Blas nunca percibió la cantidad indicada de 24.000 euros del acusado Sr. Alvaro.
El acusado Sr. Alvaro, consciente de lo anterior y para conseguir un lucro ilícito, interpuso en fecha 16 de marzo de 2017 demanda contra D. Blas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LHospitalet de Llobregat, a la que adjuntó tanto el reconocimiento de deuda como la letra de cambio previa, dando lugar al procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 59/2017 en cuyo seno el demandado Sr. Blas fue notificado por edictos, no llegando a tener conocimiento de la existencia de tal procedimiento. Finalmente, y en virtud de auto de fecha 25 de mayo de 2017 se acordó el despacho de ejecución contra el Sr. Blas por importe de 24.000 euros de principal, incrementados en 7200 euros para asegurar los intereses de la pretendida deuda inexistente. Hasta mayo de 2021 consta embargada al perjudicado Sr. Blas en tal procedimiento la cuantía de 18.985,72 euros para el pago de la deuda ficticia en favor del Sr. Alvaro, cantidades recibidas por éste y por las que el indicado Sr. Blas reclama.
Fundamentos
El Sr. Blas señaló que buscaba piso de alquiler en 2016 y conoció al acusado porque era el intermediario. La propietaria era Inmaculada y tras alquilar el piso vio al acusado varias veces más. Recuerda haber ido al notario en 2017 con él a firmar voluntariamente, pero pensando que era un tema del alquiler; le convenció el acusado de ir a firmar; el notario le hablaba y le explicaba, pero él no prestaba atención. La letra de cambio no sabe si la firmó y lo que sí firmó en el notario no recuerda exactamente qué era. Le dijo el acusado algo de una letra. Negó rotundamente que el acusado le hubiera dejado 24000 euros y señaló que luego hubo un juicio y le embargaron la cuenta y la nómina. El 5 de septiembre de 2016 no conocía al acusado; hasta finales de ese mes no le conoció. Exhibida la letrada de cambio reconoció su letra, pero no el documento y negó que le escritura del cuerpo fuese suya. Señaló que desde 2019 tiene diagnosticada esquizofrenia y que ya antes tuvo episodios. En concreto desapareció a finales de agosto de 2016, no se presentó a trabajar y estuvo unos días perdido. Hacía turno de noche y estaba un poco desorientado. Estuvo deambulando por las calles y anduvo por la zona de Les Corts y por la playa; su familia le encontró en un hotel el 15 de septiembre.
A preguntas de la acusación particular por él mismo ejercida dijo que cuando contactó con el acusado para concertar el contrato recuerda que pactaron el precio de alquiler y el 30 de octubre de 2016 pagó 1200 euros y al día siguiente otra cantidad que el investigado le dijo que era de gastos; le pagó novecientos euros al día siguiente, y apuntó "fianza"; y pagó también 450 a Inmaculada al día siguiente. Con el investigado no hizo contrato ni nada. Él sacaba dinero de su cuenta de la Caixa para pagar esas cantidades; recuerda haberlo hecho. La primera vez que vio al acusado fue en el piso de alquiler para la visita y luego le vio varias veces más, pero tras la firma en la notaría no le vio más. No le llamó, ni tampoco le reclamó dinero. No sabe lo que es una letra de cambio. En el piso donde él vivía no pidió presupuesto para obras, ni la comunidad se lo pidió, ni nada. Si él necesitara dinero supone que acudiría a su hermana. En 2016 no sabe qué dinero tendría en la cuenta. Su hermano pudo hacerle una transferencia para pagar el alquiler. De hecho, si tenía alguna necesidad sus hermanos atendían a sus gastos. Trabajaba en AENA, pero solicitó el cambio de turno porque las noches que trabajaba al día siguiente se iba a dormir y se despertaba por la noche y tenía el sueño descompensado y eso le iba mal. Al final pudo conseguir el cambio. En agosto, cuando desapareció, no estaba tomando la medicación.
A preguntas de la defensa dijo que empezó a trabajar en 2004 y vino a Barcelona en 2014 porque entre 2011 a 2014 pidió una excedencia. Desde 2014 le llamaron para trabajar y se vino con las maletas; al principio se fue unos días a casa de un amigo y se fue luego de alquiler con una amiga de su hermano; pero luego que ella quería vivir sola y se fue a compartir piso en la zona de Sants y luego a una masía, donde alquilaban habitaciones, en Olessa de Inmaculada. Todo eso antes de alquilar el estudio. No recuerda dónde firmó el contrato de alquiler; pudo ser en el mismo piso de alquiler. Es cierto que había estado desaparecido unos días antes y apareció en un hotel; estuvo buscando en varias páginas piso para alquiler y cree que encontró el estudio en "Mil anuncios". Tras los pagos en mano, luego pagaba por transferencia el alquiler y estuvo en el piso hasta junio de 2020. El 14 de junio de 2017 fue un funcionario al piso, a notificar una demanda, y es cierto que recibió la documentación; no es verdad que se hiciera pasar por Eloy. Nunca recibió 24 mil euros del acusado; cuando declaró en instrucción dijo que le advirtió al acusado que firmaría el papel si no le generaba ningún problema económico. Él realmente no sabe qué firmó en la notaría. No recuerda haberle contado al acusado que iba a vender un local. Es cierto que vendió un local con sus hermanos el 31 de agosto de 2017 (era un piso procedente de una herencia); recuerda recibir ese dinero. Se dio cuenta de que había sido estafado porque tenía dinero en la cuenta y de un día para otro ya no lo tenía. Le iban embargando sumas de dinero de la cuenta. A Juan Luis su vecino no lo recuerda.
La Sra. Inmaculada era la propietaria del piso que con la mediación del acusado alquiló el Sr. Blas y dijo que conoció al Sr. Alvaro porque en 2016 le vendió unos locales y que no tenían otra relación. El acusado le propuso encontrar otro inquilino cuando finalizó el alquiler que tenía en el local y ella formalizó el contrato con Blas. No sabe cuánto estuvo Blas, el Sr. Blas, pero muchos años. Ella a Blas tuvo que acompañarlo al hospital, lo empadronó en su casa incluso para que pudiera tener asistencia sanitaria. Era una persona que requería acompañamiento. Nunca le dijo Blas que Alvaro le hubiera dejado dinero. Supo del problema que habían tenido Blas y Alvaro porque la citaron para un juicio civil. Blas tenía sus ingresos normales, pero le parece impensable lo de la deuda. Blas acudía a su familia que ella sepa, cuando tenía problemas, y a ella también acudió alguna vez para comentarles cosas del Sr. Blas. Nunca ha visto que tuviera problemas económicos Blas. A preguntas de la acusación particular precisó que Blas nunca le dijo que tuviera que hacer obras en el estudio y de hecho estaba perfecto. Tampoco el Sr. Alvaro dijo que tuviera que hacer obras. No recuerda si le dio un recibo a Blas por los importes iniciales recibidos de él en mano. Blas, cuando firmó el contrato, le dijo que había estado hospitalizado; él era muy sensible a muchas cosas y muy desconfiado. A preguntas de la defensa dijo no recordar si la firma del alquiler fue en la asesoría del Sr. Luis Francisco y señaló que el tema de la hospitalización de Blas lo sabe desde el principio, pero no sabe si se lo dijo en el momento de firmar. Blas puede hacer vida normal y tener un trabajo, pero no cree que sea una persona "normal". Lo vio una persona "no normal", pero le hizo el contrato igual porque tenía un trabajo, lo vio capaz de gestionarse en la parte económica en el sentido de que era una persona responsable. De sus gastos, también. A ella nunca la dejó de pagar, ni tuvo tampoco problemas con la luz y el agua. Blas le conto que tenía una deuda con el acusado cuando la llamaron en 2023 para un juicio. Comentó la Sra. Inmaculada que no era la primera vez que el Sr. Alvaro traía a firmar contratos a personas con peculiaridades mentales, como es el caso de Blas.
La hermana del denunciante, la Sra. Petra señaló que no conocía de nada al acusado y que desde agosto hasta finales de septiembre su hermano estuvo desaparecido, que faltó a trabajar y les llamaron para ver si sabían dónde podía estar y que tenía el teléfono desconectado. Ella sabía que estaba buscando piso porque tenía que dejar el piso anterior, pero no habían hablado. Recordaron donde estaba alojado y contactó ella con la propietaria que les dijo que el día 2 había quedado con él para entregarle las llaves. Fue a buscarlo un amigo suyo, pero Blas no se presentó. No les cogía el móvil. El día 7 de agosto el amigo de su hermano encontró el coche de Blas en Les Corts aparcado y le puso una nota para que por favor se pusiera en contacto con su familia. EL día 10 el coche seguía allí y no parecía que él hubiera leído la nota. Luego su hermano apareció y se buscó un piso él solo. Ella le dijo que se buscase un apartamento y que dejase de hacer turnos de noche (por el tipo de trastorno que tenía, cree que no le iba bien) Ella ya no tuvo contacto ni con el intermediario en el alquiler ni con la propietaria del estudio que alquiló. Su hermano está diagnosticado de esquizofrenia; a raíz de la muerte de su padre sufrió una depresión y tuvo unas cuantas crisis. Que ella sepa nunca ha seguido tratamiento psicológico continuado. Su hermano tiene dificultades en la vida diaria y no cree que sepa por ejemplo que es un reconocimiento de deuda o una letra de cambio. Por sí mismo no sería capaz de hacer nada de eso. No sabe si tiene más negocios o trabajos e ignora cómo son sus finanzas. En 2017 vendieron una casa y Blas recibió su parte. No reconoce ni las firmas ni la letra de su hermano en la letra de cambio.
A preguntas de la acusación particular dijo que Blas les iba informando de cómo iba la búsqueda de vivienda. El día 16 le dijo que había encontrado un sitio y el 30 le dijo que firmaba el alquiler. Tienen un chat familiar y comentan estas cosas. A Blas no le gusta pedir ayuda. Cuando se fue a vivir a este apartamento sí le ayudaron con el dinero; pero no le consta que tuviera deudas, alguna multa tal vez. Estuvo de baja laboral, pero no hospitalizado.
A preguntas de la defensa señaló que su hermano Blas en el pasado le pidió ayuda a un amigo porque no quería saber nada de la familia. Esto sucedió cuando estaba desaparecido. Desconoce que su hermano tenga problemas con el alcohol. Cuando supo lo del alquiler ella pensó que era mucho dinero el que le pedían de entrada; lo veían muy exagerado en la familia. Nunca les comentó que hubiera pedido dinero prestado. Blas sí sabía que tenían una casa en venta y de hecho, él participo en la venta ante la notaría. Se administraba bien. La única deuda de la que supo de Blas era una multa o así y ella lo sabe por su hermano mayor, porque fue con quien se puso en contacto. En 2017 él recibió 25000 euros y la multa, que no sabe a cuánto ascendía, la pagó, aunque no sabe cómo lo hizo concretamente ni nada.
La Sra. Araceli es la notaria que intermedió en el reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Blas frente al Sr. Alvaro. Señaló que no tenía relación personal alguna con el acusado pero que tuvo cuatro operaciones más con el acusado de tipo profesional, la última en 2016. El 16 de enero de 2017 se suscribió en su notaría el reconocimiento de deuda que lleva anexa una letra de cambio. La capacidad se presume siempre y si la persona contesta a lo que se le pregunta; no se tiene porqué presumir que es incapaz. Ella siempre lo lee todo, y también explica el contenido de la escritura. Se pregunta si se recibió el dinero y él lo reconoció, haberlo recibido en 2016. Así se hizo constar. No recuerda nada de eso, realmente, pero si le hubiera dicho algo de que relacionaba el dinero al que se refería el reconocimiento de deuda con algún alquiler, lo hubiera hecho constar; según le consta la base del reconocimiento era un préstamo. No se profundizó en la causa del préstamo. Cree que el Sr. Blas salió de allí sabiendo que tenía una deuda con el acusado de 24.000 euros. La letra de cambio librada lo fue a principios de septiembre; nadie dijo que la deuda se hubiera originado en diciembre y no en septiembre. Dieron ambos por cierta la fecha de libramiento del 5 de septiembre de 2016. No recuerda el interés pactado, aunque ella cree que ordinario no existía y el de demora era del 24%. A preguntas de la acusación particular señaló que el otorgamiento de la escritura lo habría hecho con ella directamente ya que son paisanos (ambos son de Asturias).
El Sr. Victorino dijo que tenía un bar en el barrio, justo debajo del estudio alquilado por el Sr. Blas y que conocía tanto al acusado como al denunciante. No obstante, se confesó amigo del acusado y dijo que a Blas lo conocía sólo de vista. El acusado le comentó que tenía que hacer un préstamo con un particular y le preguntó que cómo podía hacerlo. Él le dijo que se asegurase de que quedaba bien documentado. Fue en una conversación rápida y estaba el Sr. Blas delante. Cuando vio cómo lo que habían hecho (la letra de cambio), le dijo al acusado que era importante que acreditase que el prestatario era solvente. Al cabo de un tiempo, no sabría precisar cuánto, el Sr. Alvaro le dijo que ya lo habían hecho y que se había firmado la letra y que él estaba tranquilo porque el prestatario era una persona solvente, ya que trabajaba en el aeropuerto de Barcelona; pero su sorpresa fue que no se había hecho constar el interés y también que parecía estar mal la fecha con lo que le recomendó que fueran a un notario para rectificar los datos y que constase el interés pactado y la fecha correcta.
El Sr. Alfredo dijo que el contrato de arrendamiento del local es firmó en el mes de septiembre de 2016 en su asesoría. Que no apreció nada raro en el inquilino y que ellos mismos se encargaron de los pagos y cobros. Les informó sobre la obligación de pagar una fianza y poco más. Reconoció su firma al folio 241, la de abajo, aunque no la de arriba y señaló que hace tiempo que no tiene contacto con el Sr. Alvaro, aunque sí fue su cliente entre 2016 y 2018. No le dijeron nada sobre que el inquilino tuviera un problema de salud mental. Ni tampoco que él recuerde el Sr. Petra les dijo que hubiera estado hospitalizado o ingresado.
La Dra. Constantino como médico forense y el psicólogo D. Desiderio que evacuó una pericial de parte sin haber examinado al Sr. Blas fueron conjuntamente examinados en el plenario por versar sus respectivas pericias sobre el mismo objeto. Ratificando ambos sus respectivos informes (médico forense a los folios 265 a 269 y la pericial psicológica de parte como documento 9 en el turno previo de la vista), la Dra. Forense señala que como explica en su informe, el Sr. Blas está diagnosticado en febrero de 2020 de una psicosis no específica. Se trata de que padece síntomas psicóticos, pero no está bien estructurado un trastorno psicótico conocido. El Sr. Blas no tiene buena adherencia al tratamiento ni tampoco conciencia de su necesidad o de la enfermedad que padece y por eso tiene crisis. Al no tratarse, la enfermedad va evolucionando. Los síntomas que apreció en el examen diagnóstico eran compatibles con el diagnóstico citado. Se trata de una patología persistente y que puede ser progresiva sin tratamiento bajo supervisión de especialista. Parecía tener una inteligencia un poco por debajo de la normalidad, pero no pudo hacerle ningún test. Apreció sus capacidades como moderadamente alteradas en el momento de la exploración. A finales de 2016 y principios de 2017 cree que entendería con cierta dificultad lo que significa un reconocimiento de deuda y que es una persona también fácilmente influenciable o manipulable, en definitiva, una persona vulnerable, manipulable por parte de otra con una mayor capacidad. A preguntas de la acusación particular cree que la versión que da sobre la firma del reconocimiento de deuda notarial el Sr. Blas es compatible con su diagnóstico y sintomatología. Él no reconocía su enfermedad y minimizaba los síntomas. Sufrió una crisis grave un mes y medio antes de la firma del contrato de alquiler y ello seguramente sí lo hacía por esa época más vulnerable. Y ello dado que el tratamiento, de seguirlo, tarda un tiempo en hacer efecto. No cree que en esa época estuviera aún en el pleno uso de sus facultades mentales. La existencia de lagunas de memoria es compatible con el diagnóstico y que por ello recuerde sólo parcialmente los hechos.
Sobre estas cuestiones el perito de parte precisó que esa valoración sobre la inteligencia del Sr. Blas fue aproximativa pues la forense reconoce que no utilizó herramientas de medición y que dicha valoración es imprecisa a salvo que se tenga diagnosticado un retraso mental. En cuanto a ello tiene sus dudas de que sea un retraso significativo: por otra parte, y partiendo de que el Sr. Blas salía de un brote psicótico cree que la afirmación de que se tiene afectado el conocimiento de la realidad es clara pero no se muestra de acuerdo con que en 2017 pueda afirmarse que la situación era idéntica a la de septiembre de 2016. Hace constar que entre 2013 y 2019 no hay ninguna otra evidencia de brote psicótico, aunque sí atención médica por conducta de aislamiento. En todo caso nada parecido a lo de 2019. Para él destaca que hay un diagnóstico posible de bipolaridad. La fase maníaca en los bipolares tiene que ver con la euforia, y haría plausible el gasto compulsivo, la hiperactividad. De ahí deduce el perito que el Sr. Blas pudo haber gastado el dinero de forma compulsiva.
La Dra. Constantino puntualiza que el tema del retraso mental leve es como impresión clínica, no hizo test ni psicometría porque no se podía hacer. El resto de las afirmaciones relativas a que a su juicio y posiblemente en 2017 el Sr. Blas seguía con el juicio de la realidad afectado por el brote de agosto de 2016 no puede saberlo con certeza, pero indica que, dada la evolución plausible y posterior, y dado lo manifestado por el propio Sr. Blas sobre como asumió y recuerda la época del reconocimiento de deuda a su juicio es posible que lo estuviera.
A preguntas de la defensa, el perito de parte refrenda que tuvo acceso a la documentación aportada, y que entre ella está el informe del hospital clínico de fecha 18 de abril de 2023. En él la bipolaridad ya está diagnosticada, según el perito. Se indica que es un trastorno de tipo bipolar. El perito de parte ha valorado todos los informes médicos y clínicos y también la documentación de este procedimiento, incluidos los extractos bancarios, la baja laboral, la incorporación, los gastos de qué tipo son (los de la cuenta corriente) Él discute que la de agosto fuera una fuga psicótica, que habría estado caracterizada por la desorganización conductual, la pérdida de la higiene, la realización de gastos sin sentido. Cree que a juicio de lo que aparece en autos, el Sr. Blas simplemente apareció en un hotel y no quiso decir a su familia donde estaba. En la cuenta se hacen constar gastos por importe de más de mil euros por la estancia en el hotel. Se limitó a desaparecer en relación a su familia, pero quiere destacar que no hubo una renovación del tratamiento, ni procedimiento posterior de incapacitación como tal vez sería esperable; tampoco ingreso hospitalario alguno, ni ingreso involuntario. Sí coincide a su juicio este episodio con las fechas en que recibió ese dinero entregado por el Sr. Alvaro según éste. Ya que faltó al trabajo, pudo estar dilapidando el dinero. Si ese dinero existió y suponemos que lo dilapidó en esa época, no sería una conducta inusual en ese marco diagnóstico (bipolaridad) y en cambio no cuadra tanto con una fuga psicótica en que se pierde la percepción personal, la estructura de la personalidad. Relacionado con sus trastornos puede estar, pero lo verificado por el Sr. Blas en esos días no indica inequívocamente que estuviéramos ante una fuga psicótica de corte esquizofrénico, a su juicio. Este señor no consta que tuviera ninguna queja de que le hubieran estafado, pero de pronto en abril de 2019 presenta alucinaciones auditivas con ideas autoreferenciales y con ideas de perjuicio y complot. Y seguidamente una denuncia de perjuicio y complot. A su juicio esa concatenación cuadra perfectamente: que haya integrado la idea de la deuda ficticia en el propio curso de la enfermedad. Parece pues todo el mismo síntoma. También destaca que para las personas que en aquel momento lo vieron no se evidenciaba ese pretendido estado psicótico. El perito ha cotejado los gastos de la cuenta y los ingresos que ha tenido el Sr. Blas en el informe evacuado. La enfermedad mental que padece el Sr. Blas es progresiva y seguramente por ello el indicado estaría mejor en 2016/2017 que en 2019.
La Dra. Constantino quiere hacer constar que el Sr. Blas, antes de estos hechos, vivió en la indigencia en 2011 a raíz de la descompensación que le provocó el fallecimiento de su padre. La sintomatología psicótica ya estaría presente se sugiere, en ese momento.
Según el perito de parte se indica que no todas las psicosis son aparentes y que, si el pensamiento de perjuicio es el único síntoma y se encapsula en torno a un tema como el económico, por ejemplo, en el resto de la vida la conducta del afectado puede ser de absoluta normalidad.
En cuanto la documental, se destacan la documental médica, contrato de trabajo, reconocimiento de minusvalía, excedencia voluntaria de 2011, baja y alta laboral, informe médico de alta tras internamiento psiquiátrico de 2019, incapacidad laboral, informe de internamiento psiquiátrico de junio de 2019, justificante bancario de pago del alquiler, denuncia de la desaparición de agosto/septiembre 2016, indagaciones sobre la identidad del Sr. Alvaro a través de MILANUNCIOS, contrato de arrendamiento de vivienda de noviembre de 2016, extractos bancarios de la cuenta del Sr. Blas desde agosto de 2016 hasta abril de 2019, escritura de venta de la vivienda heredada por los hermanos Blas Petra, demanda ejecutiva interpuesta por el Sr. Alvaro contra el Sr. Blas haciendo uso de la escritura de reconocimiento de deuda adjunta, escritura de reconocimiento de deuda y copia de la letra de cambio unida a dicha escritura, diligencia negativa de emplazamiento del Sr. Blas a fecha 25 de abril de 2017 en la vivienda alquilada donde no se hace constar que se identificase al Sr. Blas, pues nadie en el piso atendió a las llamadas (a las 11:02 horas) sino simplemente que se dejó aviso dentro del buzón que no figuraba a su nombre sino al de Eloy y Julieta, justificación del emplazamiento por edictos y de los embargos de salario del Sr. Blas (folios 12 a 75 -el reconocimiento de deuda y copia de la letra de cambio figuran en otros folios del procedimiento también -por ejemplo folios 379 a 383- y aportados en turno previo por la defensa-). También figuran en autos los antecedentes penales del Sr. Alvaro (folios 81 a 83), el testimonio del procedimiento civil de ejecución (folios 110 a 166), captura de móvil remitiendo mensaje desde el móvil del Sr. Blas al del Sr. Alvaro en fecha 4 de mayo de 2018 pidiendo que se ponga en contacto con él porque se ha enterado de que tiene una demanda suya por el juzgado y que a consecuencia de ello le han embargado la cuenta (folio 240), justificantes de pago del gabinete fiscal Mafer S.L. por asesoramiento legal y provisión de fondos al Sr. Blas de septiembre y octubre de 2018 así como consulta de movimientos de la cuenta del Sr. Blas donde se aprecia el embargo judicial de 15.661 euros en fecha 9 de abril de 2018 (folio 241), informe psiquiátrico de fecha 4 de febrero de 2020 del Sr. Blas en que se informa que el mismo sigue control desde julio de 2019 en este CSMA a raíz de presentar un trastorno psicótico (esquizofrenia vs trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar) por el que está a tratamiento farmacológico con paliperidona (folio 251), la documentación de la declaración como investigado del Sr. Alvaro que por existir contradicciones con lo declarado en el plenario fue objeto de revisión y examen de contraste al hilo de lo dispuesto en el artículo 714 LECrim (folios 261 a 264), el informe psiquiátrico de la médico forense sobre el Sr. Blas con ratificació y aclaraciones en sala (folios 265 a 269), el volcado del chat de los hermanos Blas Petra (folios 337 a 352) entre el 1 de septiembre de 2016 y el 3 de noviembre de 2016, acreditando las gestiones verificadas por los hermanos durante la desaparición de Blas entre principios y mediados de septiembre de 2016, el informe de movimientos de la cuenta del Sr. Alvaro donde constan las cantidades obtenidas mediante el embargo judicial de la cuenta e ingresos del Sr. Blas (folios 393 y vuelto, 446 y 447) y el informe de grafística que confirma que las firmas en la letra de cambio eran del acusado (extremo que éste no ponía en duda en todo caso) y del Sr. Blas (algo que ni él ni su defensa ponían rotundamente en cuestión, limitándose el primero a decir que no sabía si la había firmado por no recordarlo). La documental aportada por las partes en turno previo también ha sido objeto de valoración (paradigmáticamente la documental médica del perjudicado, justificativa del contrato de alquiler en el que intermedió el Sr. Alvaro, relativa a la venta del local luego transformado en estudio que finalmente se alquiló al Sr. Blas, escritura de reconocimiento de deuda con copia de la letra de cambio unida, relativa al procedimiento de ejecución iniciado y pericial psicológica de parte encargada por la defensa).
Esta enrevesada explicación del Sr. Alvaro, pretendiendo aportar razones que hicieran plausible la realidad del préstamo, se une a otras incertidumbres que derivan de la propia letra de cambio en la que, según sus palabras, se pretendía dejar constancia de la deuda y que hablan en conjunto bien a las claras sobre su mendacidad. Efectivamente, la fecha de libramiento de la letra, en septiembre de 2016 y cuando como admite el propio acusado aún no conocía siquiera al Sr. Blas y el hecho de que en la escritura pública de reconocimiento de deuda se haga constar que fue en la fecha de libramiento (cuando no se conocían) que el Sr. Blas recibió el dinero del Sr. Alvaro vuelve a refrendar lo ficticio de esta entrega. La pericial psicológica (que no merecería esta denominación desde el momento en que se verifica, excediendo con mucho de su objeto y de la competencia del perito, un verdadero análisis de la prueba indiciaria, desde una postura parcial y lógicamente interesada pues es la defensa quien lo encarga) apoya en la hipótesis de que el dinero se hubiera recibido en coincidencia con el brote que el Sr. Blas sufrió en agosto/septiembre de 2016, la falta de constancia en las cuentas del perjudicado sobre cualquier rastro de esta importante suma. Sostiene así el perito, desbordando nítidamente lo que podríamos entender como objeto legítimo de una pericial psicológica, que pudo darse una conducta de prodigalidad que el diagnóstico de bipolaridad haría plausible, gastando pues el Sr. Blas los más de 24.000 euros pretendidamente recibidos del Sr. Alvaro en la atención de una conducta desordenada provocada por el trastorno en su fase maníaca. Estas afirmaciones del perito, además de meramente especulativas, no merecen una seria consideración. Y ello ya que, por una parte, no examinó al Sr. Blas y sus conclusiones sobre el diagnóstico del denunciante no pueden sino quedar por ello muy comprometidas; y, por otra, dado que fija como punto de partida para la hipótesis especulativa indicada que la entrega del dinero sucedió en fechas previas a la huida psicótica del Sr. Blas cuando la misma tuvo lugar entre finales de agosto y mediados de septiembre, tiempo en que según las propias palabras del Sr. Alvaro, éste aún no conocía al denunciante. Es imposible pues que el Sr. Blas hubiera dilapidado en esas fechas y durante el brote psicótico sufrido el dinero cuando el acusado admite que no le entregó sino en noviembre o diciembre de 2016, o incluso en enero de 2017 aunque antes del reconocimiento de deuda notarial.
Pero es que, además, el escasamente imparcial y técnicamente poco solvente informe pericial de parte presentado habla sin complejos de un diagnóstico de bipolaridad que se queda en mera especulación de nuevo. Y ello ya que el mencionado en todos los informes (incluso el de 2020) es un diagnóstico de psicosis esquizofrénica inespecífica, que en 2020 se confronta con la posibilidad de que en lugar de ello se trate de un trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar (predominio de síntomas de esquizofrenia como alucinaciones o delirios), que no de un trastorno bipolar (que incide sobre el estado de ánimo, con fases maníaca y depresiva).
Por otra parte, y como vemos a lo largo del historial clínico del Sr. Blas y también se evidencia si revisamos sus movimientos bancarios, desde 2010 presenta síntomas mentales que afectan gravemente a su vida personal, hasta el punto de haber protagonizado varias fugas, no sólo de la familia (como de manera poco inocente destacaba el perito de parte en la evacuación de la prueba pericial conjunta), sino también del trabajo y los amigos, ausentándose del lugar de residencia y llegando a vivir un tiempo, incluso, en la indigencia. La falta de conciencia de enfermedad y de atención médica estable por no aceptar el paciente ayuda de terceros, ni admitir tampoco la necesidad del tratamiento farmacológico continuado han determinado, como indicó la médico forense en el plenario, un deterioro evidente en su estado mental, con diversos ingresos hospitalarios de tipo psiquiátrico, evolución propia también y con el tiempo de una enfermedad mental, crónica y con potencialidad degenerativa, descompensada como la que padece, con afectación moderada (según calificación de la médico forense) de sus capacidades intelectivas y volitivas, situación que convierte al Sr. Blas en una persona manipulable y vulnerable frente a terceros. Las alucinaciones auditivas y las ideas de perjuicio de tipo paranoico se describen reiteradamente en los informes médicos unidos a las actuaciones, concluyendo por ello los médicos especialistas que le han observado y tratado en calificar su trastorno como psicosis esquizofrénica o trastorno esquizoafectivo. Como se indicó en el mucho más solvente e imparcial informe de la doctora forense, ello implica una afectación de capacidades mentales que se califica como moderada a la fecha de la exploración y que también fue evidente durante el interrogatorio, con una actitud huidiza e introvertida, ensimismada, respuestas acortadas, cierta lentitud de reacción y enlentecimiento en la respuesta que podría ser compatible con presentar dificultades en la comprensión correcta del contexto o las preguntas. Presente en fechas posteriores a los hechos enjuiciados, pero con una causa común preexistente (la enfermedad mental) es plausible suponer que al menos parte de estas dificultades de comprensión o determinación volitiva ya las padecía el Sr. Blas en 2016/2017, sobre todo cuando poco tiempo antes de los hechos habría sufrido lo que no podemos sino calificar (en coincidencia con la médico forense) como un brote psicótico (aunque no hubiera provocado su ingreso hospitalario por la nula conciencia de enfermedad y colaboración en este sentido del propio afectado).
Que esta situación era evidente para terceros, por más protestas de normalidad que haga el Sr. Alvaro, aparece también como acreditado por la prueba practicada. Así lo dijo, en primer lugar, la propietaria del piso Sra. Inmaculada y lo apoya la hermana del Sr. Blas, la Sra. Petra; tampoco se ve esta afirmación desmentida por el hecho de que, en un contacto fugaz con el indicado, personas que no le conocían o no le trataban más que superficialmente, no lo detectaran. En este sentido incluso sus hermanos se quejan en el chat familiar y en la época inmediatamente posterior a la desaparición denunciada a principios de septiembre de 2016, de que el médico que le trataba en Barcelona le hubiera dado el alta cuando a todas luces él aún no estaba bien; indican los hermanos de Blas en la conversación de chat que éste, ni se deja ayudar por sus hermanos, ni tampoco admite ayuda de terceros ajenos a la familia y que, como "aparentemente está bien" (es decir, parece que lo esté, aunque no sea cierto), es capaz de engañar al médico para que le dé el alta. Esta misma idea de nula conciencia de enfermedad se repite en el historial médico según apreciación de los médicos especialistas que le atienden y en concreto hace perfectamente posible que su vulnerabilidad hubiera pasado desapercibida para la Notaria que puntualmente interaccionó con él el día de la firma de la escritura de reconocimiento de deuda. Pero no es en cambio plausible esa inadvertencia para quien, teniendo una inteligencia normal y hallándose próximo a él, hubiera querido aprovecharse de su persona construyendo y alimentando una relación pretendidamente amistosa y de confianza con el indicado, como sucede con el acusado.
En este sentido, para la propietaria del piso era evidente que Blas, a quien trató de cerca en los años en que fue su inquilino en el estudio, no era una persona "normal". Y por más que pretextara lo contrario, esa vulnerabilidad y "anormalidad" tampoco pudieron pasar desapercibidas, como pretende, para el Sr. Alvaro. En relación a este punto y si bien el acusado se esforzó en trasladar durante su declaración en el plenario la idea de que ambos tenían una relación de conocimiento más bien superficial (que pudiera haber justificado el que no se percatase acerca de las especiales dificultades que presentaba el perjudicado por su enfermedad mental), nuevamente nos encontramos con una evidente contradicción en relación a tales manifestaciones contrastadas con lo que el entonces investigado dijo en la fase previa de instrucción. Sobre tal contenido fue preguntado en el plenario al surgir esas contradicciones, haciendo uso las partes de la cláusula del artículo 714 LECrim, que ahora también permite al tribunal el recuperar esa información. En fase de instrucción admitió el Sr. Alvaro una relación de amistad y cercanía prolongada durante meses con el Sr. Blas, habiendo ido a su casa varias veces, jugando juntos al baloncesto, disfrutando de la música y llamándose telefónicamente con frecuencia, describiendo un escenario de confianza perfectamente compatible con el desarrollo de un engaño en el que el acusado se habría aprovechado de las dificultades de comprensión que, ya en esos momentos plausiblemente, provocaba su patología mental insidiosa al Sr. Blas.
En tal contexto, si ya a la Sra. Inmaculada le comentó el Sr. Blas algún ingreso hospitalario previo de tipo psiquiátrico, como ésta admitió, más lo hubiera hecho al Sr. Alvaro en el curso de esa confianza por él construida, relación gracias a la que también tuvo información, como en este caso el acusado admite, acerca de que el Sr. Blas iba a recibir pronto dinero producto de la venta de un piso que detentaba en herencia junto con sus hermanos, como así ocurrió en el verano de 2017. Y en este punto resulta igualmente llamativa la similitud entre la cantidad que se dice prestada por el Sr. Alvaro al Sr. Blas y la cifra que éste recibió por su parte en tal herencia (algo más de 25.000 euros cuando lo prestado pretendidamente fueron 24.000 euros).
Si sumamos todos los indicios, no podemos sino coincidir en que la tesis de que el Sr. Alvaro se aprovechó de las características mentales deficitarias del Sr. Blas para orquestar un engaño con intención de lucrarse a su costa ha quedado demostrada. El Sr. Blas conoció al Sr. Alvaro cuando acababa de salir de un plausible brote psicótico que le llevó a abandonar durante semanas su lugar de residencia, su trabajo y desaparecer para amigos y familia, refugiándose en un hotel, para luego ser hallado por la policía a raíz de una denuncia de sus hermanos y retomar (sería lógico suponer que con ciertas dificultades y progresivamente como evidencia el contenido de las conversaciones de sus hermanos en el chat familiar) su vida laboral y personal. Según el parecer de la médico forense, no es plausible que inmediatamente después de retomar su vida tras el brote la situación mental estuviera normalizada para él (máxime si se resistía a seguir el tratamiento o a hacer los controles, como sus hermanos comentan en el chat familiar) con lo que, por una parte resultaría evidente para terceros que tuvieran cierto trato cercano con él que padecía características mentales de vulnerabilidad y por otra, esa vulnerabilidad le haría el blanco perfecto para cualquier engaño. El Sr. Blas dijo que recordaba, aunque con lagunas, esa época (lagunas que según la forense son perfectamente coherentes con haber sufrido un brote psicótico reciente y con la enfermedad padecida por el Sr. Blas), que en todo caso nunca recibió dinero del Sr. Alvaro y que cree que lo que firmó con él eran papeles relativos al arrendamiento del local en el que el propio Sr. Alvaro había intermediado previamente en noviembre. Esto resulta perfectamente plausible desde la consideración de la enfermedad mental del Sr. Blas y atendido el informe forense y las palabras de su hermana, así como el testimonio de la propietaria del inmueble sobre sus dificultades de comprensión. El que, escuchando alguna explicación que le resultaba incomprensible, su atención se desconectase y se limitase a indicar al acusado que le haría el favor que le pedía (firmar) siempre que para él no se derivasen responsabilidades económicas, como admitió haber dicho el Sr. Blas en su declaración previa en instrucción resulta comprensible desde la consideración de ese déficit intelectivo, descrito por la propia médico forense, y que también pudo atisbar en algún momento el tribunal durante el interrogatorio. La hermana del perjudicado dijo que era muy propio de él además el permanecer callado y abstraerse cuando había algo que no entendía, sin expresar en modo alguno disconformidad o esa dificultad de comprensión. Eso habría favorecido el que en la escritura de reconocimiento de deuda y confiando en el Sr. Alvaro, no hubiera hecho protesta alguna, incluso si la notaria dio efectiva lectura a lo contenido en el reconocimiento. También que confundiese el adeudar algo al Sr. Alvaro con la conformación previa del arriendo en el que aquél reconoció haber cobrado (doblemente) su comisión tanto del arrendatario como de la arrendadora. En todo caso resulta llamativo que el Sr. Alvaro, que no tiene problema de inteligencia alguno, no hubiera protestado el hecho de que en la escritura figurase que la entrega del dinero en mano al Sr. Blas por el pretendido préstamo personal del que el reconocimiento traía causa tuvo lugar nada menos que en la misma fecha de libramiento de la letrada de cambio, como efectivamente figura en la escritura. Y resulta llamativo pues esa fecha, según él mismo dijo, era errónea y no podía ser correcta pues en la misma (principios de septiembre de 2016) no conocía al denunciante. Era precisamente el percatarse del error en esa fecha uno de los motivos para ir en enero de 2017 a documentar de esa manera más segura y correcta el pretendido préstamo que había concedido al Sr. Blas. Esa falta de mención solo se explica, a juicio del tribunal, partiendo de que es falaz tanto la explicación como la entrega del dinero, que nunca tuvo lugar. La mención, entonces, a en qué fecha o por qué motivos se documentó la ficticia entrega no se hace imprescindible hasta que se interpone la querella y hay que dar alguna justificación a esos puntos. Y en esa explicación, además, de nuevo de manera harto llamativa, la versión del acusado varía sustancialmente si comparamos la declaración de instrucción y la prestada en el plenario. No se trata de una modificación de aspectos meramente accesorios, de la pérdida de detalle o de errores que puedan obedecer al tiempo transcurrido, sino que afectan a aspectos nucleares y la variación resulta además inexplicable. Así el pretender que según le dijera el Sr. Blas el dinero lo quería para unas obras en el estudio arrendado, presentándole incluso a la vista varios presupuestos, además de para otros gastos y luego, visto que esa apresurada y poco meditada versión podría fácilmente desmentirse por terceros dado que el estudio alquilado estaba recién reformado e impoluto y sobre este extremo podría deponer como testigo la dueña del inmueble, varió la explicación en el plenario, pretendiendo que no le había dicho eso el Sr. Blas sino otra cosa, que necesitaba el dinero para pagar una deuda principalmente.
Podríamos seguir argumentando sobre este punto, pero no creemos que resulte ya preciso. Sólo mencionar que no es cierto, como pretendió la defensa, que el Sr. Blas hubiera fingido ser otra persona cuando fue emplazado para la contestación a la demanda ejecutiva presentada por el Sr. Alvaro. Como puede observarse en la diligencia de emplazamiento negativa obrante en autos, se dejó aviso en el buzón porque nadie atendió la llamada del piso (lo que ya que la hora fue media mañana bien pudiera haber coincidido con el horario laboral del Sr. Blas) y se hace constar que el buzón no está a nombre del indicado sino de un tercero y su esposa. No refrenda pues tampoco este punto la tesis de la defensa de que, tras la recepción efectiva del dinero a préstamo, pretendió el perjudicado eludir su obligación de devolución del principal e intereses por el método de fingir que no sabía lo que había firmado en su día, eludiendo también conscientemente el emplazamiento judicial en coherencia con esa actitud. Antes al contrario, el mensaje de whatsapp de mayo de 2018 y las asistencias legales requeridas junto con el justificante bancario del embargo de fondos en su cuenta (folios 240 y 241 de autos) apoyan, en contra de la tesis de la defensa, la genuina sorpresa del Sr. Blas al comprobar que tenía una reclamación de cantidad de la que nada sabía antes de esa fecha, planteada judicialmente por el Sr. Alvaro contra él y que, habiéndole generado ya un embargo de fondos y no correspondiéndose con ninguna obligación real asumida por él (en su percepción), estaba necesitaba de alguna explicación y de la correlativa defensa legal. La prueba documental pues, apoya la versión de las acusaciones y no la de descargo planteada.
Por último, el resto de elementos propios de la estafa procesal concurren. Si partimos de que la pretendida obligación de devolución del previo préstamo era ficticia y creada sólo para generar la base del engaño a que se somete primero al interesado, consiguiendo que firme los documentos (primero la letra y luego el reconocimiento de una deuda inexistente) y luego presentando tales documentos, estamos ante la fabricación ad hoc de pruebas documentales falaces y orientadas a hacer plausible la pretensión procesal de ejecución frente al Sr. Blas, pretensión que dio lugar a que el/la Juzgador/a de instancia despachase ejecución, tomando por real y existente la deuda documentada en la escritura pública (y antes en la letra de cambio) y produciéndose el perjuicio de tercero (económico para el Sr. Blas) y el correlativo lucro ilícito para el Sr. Alvaro, beneficiario, como la documental obrante en autos demuestra y él mismo admite, de los fondos embargados al Sr. Blas, procedentes del embargo judicial de su cuenta y de su salario personal.
La calificación de falsedad en documento mercantil haría referencia, según la fiscalía, a la elaboración por parte del Sr. Alvaro de una letra de cambio que pretendía documentar una relación comercial previa con el Sr. Blas totalmente inexistente y ficticia. Da la fiscalía la firma del librado aceptante por auténtica, pero al estimar que el negocio jurídico subyacente (préstamo de 24.000 euros que la letra pretende documentar) es falso, concluye que el libramiento de la letra de cambio no obedece a negocio causal alguno y eso determinaría su falsedad por simulación absoluta.
La postura de la acusación particular, en cambio, sin dejar de recoger el hecho de que efectivamente el préstamo nunca existió, no precisa, en relación a la letra de cambio, si la firma es o no de su cliente, aunque parece sugerir que fecha de libramiento y firmas son una invención del Sr. Alvaro. En todo caso enfatiza o pone el foco en otro punto, relativo a la prestación del consentimiento libre y consciente de su cliente, pero (y es un matiz importante) referido al reconocimiento notarial de deuda: el de que el Sr. Alvaro consiguió que el Sr. Blas le acompañase al notario y firmase la escritura pública, engañándole sobre el significado del documento que firmaba; no habría pues consentimiento para tal reconocimiento de deuda, ni siquiera conciencia de lo que se estaba firmando. Decíamos que el matiz es relevante pues la acusación particular, al folio 391 de autos (escrito de conclusiones provisionales, relato de hechos, párrafo 2 de la página) imputa al acusado la confección ficticia de la letra de cambio, "simulando las firmas en la fecha consignada en la cambial", lo que no aclara si pretende que la firma de su cliente era falsa o plasmada por él mismo o si lo falaz era la fecha de libramiento.
Dado que la calificación de las acusaciones es de falsedad en documento mercantil y no público, el principio acusatorio obliga al tribunal a no considerar la pretendida falsedad del reconocimiento de deuda, y sí solo la de la letra de cambio. Entendemos que violaríamos la imparcialidad a que nos obliga el citado principio acusatorio de intentar reconstruir el relato del hecho típico, analizando en los términos pretendidos por el escrito de conclusiones de la acusación particular la declaración notarial de deuda cuando ambas acusaciones hablan claramente de la falsedad penalmente relevante de la letra de cambio y no de aquélla. En este sentido la STS 373/2023 de 19 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2295/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2295), recurso: 4903/2021, ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO ya nos recuerda que "El mandato de la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con lo solicitado por aquellas. Lo cual responde a la necesidad no solo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal ( arts. 117 y 124 CE). De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo, por parte de una resolución judicial, debe venir dado no solo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir contradictoriamente los elementos de la acusación, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden -vid. STC 155/2009, 123/2005-.
De otra parte, en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento esencial que no haya sido delimitado por la acusación podrá ser utilizado para el juicio de subsunción. El condicionamiento jurídico alcanza la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición sancionadora. Si bien ello no impide, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del "ius puniendi", que el juez pueda condenar por un delito distinto del solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad".
Con ese planteamiento como base y tomando como referencia la tesis de la fiscalía sobre que la inexistencia o irrealidad del negocio jurídico subyacente convierte en falsa por simulación a la letra de cambio librada, debemos hacer constar que la jurisprudencia más reciente y mayoritaria del TS impide alcanzar semejante conclusión. Sobre este particular no podemos sino citar la STS 627/2016, del 13 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3457/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3457), recurso 651/2015, ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, con estudio de la variable jurisprudencia previa del TS. El objeto de análisis es el de si una letra de cambio elaborada sobre la base de un negocio jurídico subyacente ficticio cumple o no con la tipicidad del artículo 390.1.2 CP. La respuesta, es negativa partiendo del carácter formal y abstracto del efecto cambiario, en el que el librado aceptante se compromete a pagar en determinado plazo una suma cierta, esgrimiendo su solvencia; la declaración de voluntad obrante no compromete la certeza o existencia de un negocio jurídico subyacente, sino que se limita al compromiso de pago de la cantidad. Esto es, independientemente de que dicho documento, firmado además mediando engaño por abuso de una situación de vulnerabilidad y disminución de capacidad psíquica que afectaba a la víctima, sea el vehículo idóneo para orquestar una estafa, común o procesal, como es el caso. Pero, como también recogen la STS 698/2010, de 14 de julio, la STS. 1299/2002 de 12.7, STS 123/2007, de 20 de febrero, STS de 28 de febrero de 2.003, STS. 1299/2002 de 12.7, la 1071/99 de 25.9, la 1880/2002 de 16.11 y la 1632/2003 de 5.12, y sobre la cuestión de si la emisión de efectos timbrados que no obedecen a una operación comercial (por ejemplo, cuando se expiden como puro instrumento de financiación: letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de cheques o pagarés) suponen un falseamiento de la realidad incardinable en el art. 390.1. 2º (simular un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad), la conclusión es negativa. Una letra vacía, es decir aquélla tras la cual no subyace una operación real, no es una letra falsa pues consignar en ella como librado a una persona no significaba afirmar que es deudor real. Sería, en su caso, deudor cambiario si aceptaba la letra. Pero el carácter de deudor cambiario no equivale necesariamente a deudor en una real relación causal subyacente. Como indica la STS citada 627/2016: "Por eso aparecer como librado en un título abstracto no implica ser deudor. No es falsedad señalar como librado a quien no es deudor. Como tampoco resulta falso un pagaré firmado por quien no adeuda nada. Expresa sencillamente que asume una obligación de realizar un abono en la fecha indicada por la cantidad consignada; que emite una promesa de pago. Solo si la firma no es auténtica podríamos estar ante una falsedad. Si no, el pagaré es ejecutable, al margen de las relaciones causales".
La sentencia indicada, a la respuesta de si es conducta falsaria la emisión de pagarés no comerciales responde, pues, con una negativa rotunda, pese a reconocer que, hasta ese momento, la jurisprudencia no ha sido homogénea. En todo caso, señala que los pronunciamientos más recientes y los más profundos en el abordaje de la cuestión adoptan la misma idea. Dicha idea es la de que "
Pero, tras rechazar por este motivo la tipicidad postulada por la fiscalía, no nos ahorraremos un mínimo análisis sobre la posibilidad de que el documento cambiario sea falso por no existir una verdadera voluntad tras la firma, consciente del compromiso que se asumía. El significado de la firma en un documento es el de implicar la voluntad del sujeto que la plasma en aquello que el documento refleja. La letra de cambio con la firma del librado/aceptante presupone el compromiso puro de abonar la cantidad que se refleja a la fecha del vencimiento. No acredita, como hemos dicho arriba, que esa obligación que se asume obedezca a una deuda previa real. Pero es que tampoco acredita que sea sincera la voluntad reflejada en el documento con tal firma. Si no hay voluntad de atenderlo, estaremos ante una mendacidad, pero no ante una falsedad punible.
Pero, ¿qué sucede si detrás de la firma real plasmada por el aceptante no hay una voluntad consciente? ¿estamos ante un documento simulado en el sentido del artículo 390.1.2 CP y por ello ante una falsedad típica? ¿los defectos del consentimiento y de la capacidad del librador-aceptante convierten la letra en falsa en el sentido típico de la simulación? Entendemos que la respuesta debe ser negativa. Los vicios del consentimiento según la teoría general del negocio jurídico determinan la anulabilidad del negocio concertado, pero no lo convierten en "falso". El que el documento sea nulo o anulable por este motivo no es equivalente a que resulte simulado en el sentido del artículo 390.2.3 CP.
En una letra de cambio aceptada hay como mínimo dos declaraciones de voluntad, la del librador y la del librado aceptante. En este caso el segundo debía al menos intuir que con la plasmación de la firma se obligaba en algún sentido. De ahí que le advirtiera al acusado que firmaría lo que él le pedía como favor si de él no se le derivaban obligaciones económicas. La suma de sus peculiaridades mentales y la confianza en el acusado hizo que aceptase las explicaciones de éste sobre lo que significaba esa firma y esas explicaciones engañosas provocaron en él un error sobre el documento que firmaba, error que entendemos no afectaba al documento en sí, a su veracidad como efecto cambiario que en este caso pretendidamente documentaba una deuda previa y sí a su significación para el librado aceptante. El Sr. Blas, además y por sus características especiales, no podía conocer correctamente el mecanismo de la letra de cambio, ni tampoco su naturaleza. Esa afirmación sobre la base de la prueba practicada no supone que en la firma fuera mero autor mediato, sin voluntad de ningún tipo, como si estuviera dormido o inconsciente al hacerlo. Aunque su conciencia y voluntad estuviera mediatizada por un engaño previo y no fuera consciente de que con ello asumía una obligación de pago, su falta de capacidad no convierte en simulado al documento. La voluntad declarada por el librador era la de documentar una pretendida deuda generada por un préstamo previo (inexistente) y la letra de cambio era idónea a tal fin. La voluntad del librado aceptante estaba mediatizada por el engaño provocado por el librador en la expresión de lo que tal firma significaba, pero no se ha demostrado que se trate de una firma inauténtica. Y si pudiéramos afirmar que en la letra hay alguna suerte de falsedad ideológica porque el relato que la propia letra contempla (el compromiso puro y simple de atender el pago en una fecha determinada), esta falsedad sería atípica para los particulares con lo que estaríamos ante la misma conclusión. Una cosa es que el documento sea instrumento de una estafa y otra diferente que en sí mismo sea un documento falsificado.
Basamos nuestra argumentación en diversos fallos jurisprudenciales que, si bien no abordan este mismo supuesto, ni otro análogo, sí nos dan pistas sobre su periferia. En primer lugar, se afirma así por el TS que: "La interpretación que incluye en la redacción típica del art. 390.1.2 la falsedad ideológica se realiza a través de una ampliación del contenido de la tipicidad, al referir la posibilidad del error sobre su autenticidad al contenido, expresión esta última que no figura en la redacción típica. Desde una interpretación del tipo acorde al principio de taxatividad, la acción típica del art. 390.1.2, es aquella que se realiza sobre el soporte material, el documento, creándolo "ex novo" de manera que el así creado induzca a error sobre su existencia como documento, del que surgen una realidad jurídica vinculante, con efectos constitutivos y probatorios de la misma, es decir, creando un documento, soporte material, que en realidad no existe pese a su apariencia ( STS. 932/2000 de 19.5).
En el supuesto objeto de la impugnación casacional, si el librador de las letras hubiera elaborado las mismas, simulando su existencia, por ejemplo, falsificando la firma del aceptante. En este caso habría simulado un documento e inducido a error sobre su autenticidad, situación no coincidente con la descrita en el hecho probado". En este caso, la letra de cambio firmada pretendía documentar una deuda inexistente, pero, como efecto cambiario, tanto el soporte como las firmas eran auténticas, recogía una cantidad era cierta, aunque no respondiera a ninguna obligación real y también contaba con fecha de vencimiento como elemento esencial.
La STS. 1299/2002 de 12.7, nos dice que "no puede hablarse de simulación de documento por el hecho de que unas letras de cambio carezcan de causa porque el negocio cambiario es constitutivamente abstracto: una letra vacía de contenido puede ser, eventualmente un instrumento engañoso idóneo para cometer un delito de estafa, pero, en ningún caso una letra jurídicamente falsa o simulada".
En análoga dirección las sentencias de esta Sala 1071/99 de 25.9, 1880/2002 de 16.11 y 1632/2003 de 5.12, han señalado que efectivamente no existe falsedad documental, por no verse afectada la autenticidad de un documento si el mismo contiene datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad atribuidas a quienes realmente son sus autores.
Por todo lo hasta aquí expresado entendemos que los presentes hechos sólo serán susceptibles de integrar el tipo de estafa procesal.
Sobre la estafa procesal ha dicho el TS (ATS 2206/2013 sección 1 del 14 de noviembre de 2013 - ROJ: ATS 10793/2013-) que "la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 CP es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra".
El uso de fraude procesal, construyendo una pretendida prueba documental mendaz a costa del engaño y correlativo error provocado en el firmante de letra y reconocimiento de deuda, y presentando luego esa prueba ante el Juzgado de Instancia para conseguir el despacho de ejecución, con transferencia de los fondos embargados al Sr. Blas a favor del acusado, no requiere de mayores explicaciones a las ya recogidas hasta aquí.
Y en cuanto al subtipo agravado del artículo 250.1.6 CP, la STS 819/2021 del 27 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 4002/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4002), recurso: 4901/2019 y ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ya indica con cita profusa de sentencias (ver SSTS 349/2016, de 25-4; 663/2016, de 20-7; 793/2016, de 20-10; 53/2017, de 3-2; 190/2019, de 9-4), que "cualquiera de las modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.
(...)
Asimismo, (...) para la concurrencia de esta agravación específica aplicable a los delitos de estafa (...) a fin de no lesionar el principio non bis in ídem, es preciso que haya un algo más que añadir a la infracción penal de que se trate, un plus a sumar a la ilicitud propia del tipo base. Ciertamente, por lo que se refiere al delito de estafa, para poder apreciar la agravación del entonces nº 7 del art. 250.1 (actual nº 6) junto al engaño característico de esta clase de infracción penal, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito (véanse las sentencias de esta Sala 785/2005, de 14-6; 517/2005, de 25-4; 383/2004, de 23-3).
Esta agravación está prevista para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva, un plus que, hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente en todo comportamiento calificable como estafa ( STS 793/2016, de 20-10)".
Pasando al supuesto de hecho que nos ocupa, si los requisitos básicos del tipo han quedado cumplidamente acreditados mediante la prueba practicada, al entender del tribunal, y también lo han sido los del subtipo agravado del artículo 250.1.7º CP, entendemos que sí mediaba una especial relación de confianza, pacientemente construida por el Sr. Alvaro, y que el acusado se prevalió de ella para conseguir la aquiescencia del Sr. Blas en la fabricación de las pruebas documentales luego utilizadas en el seno del procedimiento civil en su perjuicio. Pero entendemos que haríamos una doble valoración de este elemento concreto de utilizarlo para agravar el tipo de estafa desde el momento en que ya ha sido contemplado para la configuración del engaño. Para una persona de inteligencia y capacidad normales, cualesquiera explicaciones que le presentase un tercero para persuadirle de firmar primero una letra de cambio y luego, en su sustitución, un reconocimiento de deuda en el que admitió adeudar al acusado 24.000 euros, seguramente serían insuficientes. Si la suma no era realmente adeudada el engaño hubiera sido insuficiente e ineficaz. Para una persona con la capacidad afectada por una duplicidad de factores (una enfermedad mental de tipo psicótico en un momento posterior pero cercano a un brote deficientemente tratado y plausiblemente aún no resuelto y una cierta disminución de inteligencia provocada por el desarrollo insidioso y no sometido a tratamiento de esa misma enfermedad mental), tal vez esa misma propuesta venida de una persona desconocida también habría resultado insuficiente. Pero si sumamos relación previa de confianza y disminución moderada de la capacidad mental tenemos un engaño suficiente y típico. Por eso entendemos que no podemos volver a valorar esa confianza especial entre el acusado y el perjudicado para pasar del tipo básico al agravado. En todo caso esta valoración resulta poco relevante desde el momento en que la concurrencia del número 7ª ya nos sitúa en el ámbito del artículo 250 CP.
El subtipo agravado de la estafa ( artículo 250.1.7º CP) es el que determina la pena a imponer, no constando circunstancias modificativas que tampoco han sido invocadas por la defensa, y siendo el Sr. Alvaro autor material del delito según el artículo 28 CP. La existencia de antecedentes penales (folios 81 y 82), pero no computables porque, dadas sus fechas, son susceptibles de cancelación, nos sitúan en la pena mínima que, atendiendo al subtipo agravado, será de 1 año de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria (capacidad media sin necesidad de argumentación justificativa según la jurisprudencia de nuestro TS) de 6 euros/día. La responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 y la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del artículo 56 CP se imponen como accesorias.
Se imponen al condenado la mitad de las generadas siguiendo el criterio jurisprudencial de división por delitos (STS 671/2022 de 1 de julio, ROJ:STS 2786/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2786, ponente: Antonio Del Moral García) dada la condena parcial, incluidas las de la acusación particular que ha interesado expresamente este punto en su escrito de calificación y no ha litigado con temeridad.
Fallo
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá, en su caso, presentarse ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Seguidamente se cumple de lo que doy fe.
