Sentencia Penal 776/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 776/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 52/2022 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MYRIAM LINAGE GOMEZ

Nº de sentencia: 776/2023

Núm. Cendoj: 08019370032023100424

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13061

Núm. Roj: SAP B 13061:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 52/2022

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 290/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE BARCELONA

SENTENCIA nº 776 /2023

Tribunal

D. José Antonio Rodriguez Sáez

Dª Myriam Linage Gómez

Dª María Carmen Martínez Luna

En Barcelona, a 27 de noviembre de 2023

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 52/2022, correspondiente a las Diligencias Previas nº 290/2021 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, seguida por un delito continuado de estafa, contra la acusada;

Magdalena, con DNI NUM000, nacida en Barcelona el día NUM001 de 1945, hija de Leovigildo y Martina, representada por la Procuradora Dª Mónica García Vicente y defendida por la Letrada Dª Angels Durany Galera.

Como Magistrada Ponente, en la presente resolución, Dª Myriam Linage Gómez, expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes en este proceso:

1.- El Ministerio Fiscal

2.- Magdalena representada por la Procuradora Dª Mónica García Vicente y defendida por la Letrada Dª Angels Durany Galera.

SEGUNDO.- En su escrito de conclusiones provisionales;

El Ministerio Fiscal consideró que los hechos resultaban constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por superar la defraudación los 50.000 euros, previsto y penado en los artículos 250.1 5º en relación con los artículos 248.1 249 y 74.1 y 2 del CP, solicitando para la acusada, considerada autora de dicho ilícito, la imposición de una pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del CP, todo ello con el pago de costas procesales y la obligación de resarcir el perjuicio ocasionado indemnizando a Noemi en la cantidad de 105.000 euros, suma que deberá incrementarse con los intereses legales de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- El juicio se desarrolló a lo largo de la sesión del pasado día 20 de noviembre de 2023, con la práctica de la prueba que fue solicitada y declarada pertinente; las declaraciones testificales de Noemi, y del funcionario de policía del CNP nº NUM002, interrogatorio de la acusada, y prueba documental que se tuvo por reproducida, y en la fase de conclusiones definitivas;

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e igualmente lo hizo la defensa que reiteró su petición de absolución, oyéndose sus informes y concediendo a la acusada el derecho a la última palabra, hizo uso del mismo del en la forma que quedó registrada mediante el sistema informático de grabación.

Hechos

Probado y así se declara que;

1.- Magdalena, mayor de edad, con DNI NUM000, ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de 3 de mayo de 2018 dictada por Juzgado Penal nº 5 Pamplona como autora de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, suspendida durante 3 años desde el 1 Octubre 2018 y revocada el 23 de mayo de 2019, pendiente de cumplimiento, así como en virtud de sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2018 dictada por Audiencia Provincial VaIencia, por delito de estafa agravada a la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, pendiente de cumplimiento.

2.- Noemi, de 59 años de edad, en fecha 10 de junio de 2019 contactó telefónicamente con el gabinete de tarot CS MEDIA, siendo atendida por la acusada; Magdalena, que trabajaba para dicho Gabinete como tarotista usando el pseudónimo de Reyes. En esta primera conversación, Noemi que en aquella época se encontraba muy frágil emocionalmente, con ánimo muy deprimido por los graves problemas familiares que le aquejaban, transmitió éstos a la acusada quien le propuso mendazmente solucionarlos mediante la magia y los hechizos. Previamente le había advertido que sin su ayuda, su hijo no superaría sus problemas de adición a las drogas así como que su hija sucumbiría a la grave enfermedad que le aquejaba produciéndose su fallecimiento. Todo lo cual ocasionó a Noemi un intenso temor y profunda angustia. La acusada le propuso contactar con una sanadora que respondía al nombre de Valentina, la cual se pondría en contacto con ella, facilitándola para ello Noemi, su número de teléfono.

3.-Tal y como le había anunciado Magdalena, conocida como Reyes para Noemi, a los pocos días, ésta recibió llamada de quien se presentó como sanadora y respondía al nombre de Valentina, la cual le confirmó que los graves problemas de sus hijos, y los suyos propios obedecían a la magia negra, magia satánica que era necesario limpiar y extraer de sus viviendas. Igualmente reiteró que de no recurrir a estos rituales su hijo no superaría su grave adición a las drogas y su hija moriría, como así también la propia Noemi caería gravemente enferma, intensificando con ello la angustia y el profundo temor que ésta última ya sufría.

Aprovechándose de tal situación anímica, y de la credulidad de Noemi, así como de sus creencias con relación a los temas esotéricos, con ánimo de obtener un lucro económico, la acusada, Magdalena, por sí haciéndose pasar por Valentina o a través de un tercero que usara aquel seudónimo, propuso mendazmente a Noemi, llevar a cabo una limpieza astral para lo cual le fue exigido un primer pago de 3.000 euros, el cual aquella efectuó el 12 de junio de 2019 mediante un ingreso en la cuenta bancaria NUM003.

A partir de ese momento, y tras tomar conciencia de la facilidad con la que podía aprovecharse de la vulnerabilidad anímica de la Sra. Noemi por sus problemas personales y su credulidad en Io relativo a los temas esotéricos, se reiteraron las llamadas telefónicas, varias veces al día en las que se reiteraba que si Noemi no hacía más ingresos de dinero para comprar los materiales necesarios en orden a realizar las tareas de limpieza que precisaban su domicilio y el de sus hijos, tanto Noemi como su familia morirían después de sufrir graves padecimientos.

De esta forma, Noemi que tenía su voluntad debilitada por las circunstancias referidas, entre el 12 de junio y el 20 de julio de 2019 efectuó las siguientes transferencias a dos cuentas bancarias, domiciliadas en Barcelona, titularidad exclusiva de Magdalena, cuyo importe global ascendió a 105.000 euros.

1) NUM003:

- 900 euros el 12 junio 2019

- 2.900 euros el 13 junio 2019 13.700 euros el 17 junio 2019

-120 euros el 19 junio 2019

-900 euros el 20 junio 2019

- 900 euros el 20 junio 2019

- 900 euros el 21 junio 2019

-900 euros el 21 junio 2019

-900 euros el 21 junio 2019

-900 euros el 21 junio 2019

-8.000 euros el 24 junio 20ä9

-900 euros el 25 junio 2019

-900 euros el 25 junio 2019

- 900 euros el 25 2019

-900 euros el 25 junio 2019

-3.380 euros el 25 junio 2019

-10.000 euros el 28 junio 2019

-3.100 euros el 2 julio 2019

-6.000 euros el 2 julio 2019

-5.000 euros el 4 de julio de 2019

-900 euros el 5 de julio de 2019

-400 euros el 5 de julio de 2019

-900 euros el 8 de julio de 2019

-900 euros el 9 de julio de 2019

-7.400 euros el 10 de julio de 2019

-8.000 euros el 15 de julio de 2019

-1.000 euros el 15 de julio de 2019

-3.000 euros el 15 de julio de 2019

-1.000 euros el 15 de julio de 2019

-500 euros el 16 de julio de 2019

-3.000 euros el 17 de julio de 2019

-2.000 euros el 17 de julio de 2019

-6.000 euros el 17 de julio de 2019

-2.500 euros el 18 de julio de 2019

-500 euros el 20 de julio de 2019

2) NUM004

-900 euros el 2 de julio de 2019

-900 euros el 5 de julio de 2019

-900 euros el 5 de julio de 2019

-900 euros el 5 de julio de 2019

-900 euros el 8 de julio de 2019

-900 euros el 9 de julio de 2019

Todas las anteriores cantidades fueron retiradas por Magdalena, quien se apoderó de ellas sin que conste con fehaciencia que las compartiera o transmitiera a una tercera persona.

4.- En la tramitación de la causa constan dos periodos de paralización;

-un(1) año desde que fue dictado el auto de inhibición en fecha 24 de junio de 2020 hasta que fue aceptada en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado de instrucción nº 23 de Barcelona.

-un(1) año y dos (2) meses, desde que se dictó en fecha 5 de septiembre de 2022 auto de admisión de pruebas y tuvo lugar el acto de enjuiciamiento el día 20 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos y su valoración.

La valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, conforme al dictado del art. 741 de la L.E.Crim. autoriza a éste Tribunal a reputar probados los hechos conformantes del factum de ésta sentencia y a tener por plenamente probada, la conducta que a la acusada se atribuye según aquel relato fáctico, orientándose las apreciaciones probatorias que a continuación se expresarán a establecer la prueba que da soporte a tal firme convicción del Tribunal.

Las pruebas de cargo derivan de la prueba testifical ofrecida por la perjudicada y particularmente por el funcionario del CNP con número de identificación NUM002 quien llevó a cabo las gestiones de averiguación alcanzando los resultados que ulteriormente traídos al plenario, ratificados y convenientemente explicados, han alcanzado el valor probatorio que se dirá.

Por otra parte la realidad de las entregas dinerarias, hechas mediante ingresos a las dos cuentas bancarias titularidad de la acusada, constan documentalmente contrastadas por las certificaciones bancarias obrantes a los folios 23 a 29, así como la titularidad de las cuentas receptoras de los fondos.

La defensa no ha discutido la realidad de tales transferencias, como así tampoco el hecho de que tales sumas dinerarias llegaran a poder de la acusada, quien ha reconocido que las retiró de la oficina bancaria, llevándolas consigo en efectivo, si bien aduce que de la totalidad de ellas hizo entrega a una tercera persona de la que más allá de datos genéricos no aptos para una segura identificación no ha ofrecido ninguna información, explicación que por primera vez expresa en el plenario, sin que en instrucción, donde se acogió a su derecho a guardar silencio, formulara hipótesis fáctica alternativa que pudiera sustentar una defensa eficaz.

Frente a ello se alzan como elementos convictivos de potente significación culpabilística, dos indicios que conducen racionalmente a la identificación de la acusada como autora material de los hechos, a saber, de un lado, la titularidad de las cuentas bancarias en las que fueron recibidas las transferencias dinerarias trasladando los fondos defraudados a manos de Magdalena, como ésta misma lo ha reconocido, y de otro lado, la vinculación así tanto de la línea telefónica como del seudónimo " Reyes" -utilizados en el primer contacto con la perjudicada- con la empleada del Gabinete Tarto CS Media; Magdalena, constatando este hecho, a través del testimonio de quien llevó a cabo personalmente las diligencias de averiguación, ratificando en el plenario su resultado, asi como a través de la propia acusada quien ha admitido su relación laboral con el Gabinete de Tarot CS Media en tiempo compatible con los hechos.

En efecto, según lo declara el funcionario de policía nº NUM002, las gestiones de averiguación, tras recibir la denuncia de la perjudicada Dª Noemi, se centraron en el seguimiento de las líneas telefónicas utilizadas para los contactos y en la trazabilidad de las cantidades dinerarias entregadas por la misma. De la primera línea investigadora resultó la identificación de Magdalena como tarotista empleada por el Gabinete de Tarot CS MEDIA, cuyo responsable, Belarmino, aportó los datos de identidad de la tarotista que utilizaba el seudónimo de Reyes. Del seguimiento de los pagos mediante transferencias bancarias resultó la coincidencia de aquella identidad con la de la persona receptora de los mismos, titular de la cuenta bancaria y persona legitimada para extraer tales fondos dinerarios, cosa que la propia acusada, reconoció haber verificado.

Ante tales evidencias, la acusada que no ha podido negar la recepción de las sumas dinerarias, en un intento por explicarlas, ha mantenido su mera condición de intermediaria, prestando la cuenta para que una tercera persona recibiera a su través los pagos de sus clientes, a quienes ella no conocía ni con los que tenía contacto alguno. Insistentemente ha negado conocer a Noemi ni haber mantenido con ella ninguna conversación, sobre la base de cuya hipótesis su defensa ha pretendido desvincular así tanto a " Reyes" como a " Valentina" de la identidad de Magdalena, quien por su parte intenta desplazar las sospechas hacia esa tercera persona cuyos datos han sido tan genéricos -conocida sanadora del barrio de origen gallego-que no permite ninguna clase de investigación identificadora, la cual, en su caso, tampoco pudo hacerse en momento alguno, pues como también hemos anticipado, dicha hipótesis defensiva ha sido ofrecida tan sólo en el plenario, transcurridos más de cuatro años desde que acontecieron los hechos.

Sobre las coartadas o excusas ofrecidas por el acusado tiene dicho la jurisprudencia que ".. no tienen que ser forzosamente desvirtuadas por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones. En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

Proyectando tales premisas sobre el caso de autos, resulta que la acusada más allá de construir ad hoc una explicación alternativa que pueda explicar la utilización de sus cuentas bancarias para la recepción de los fondos defraudados, no ha aportado ningún dato corroborador, limitándose a efectuar manifestaciones genéricas imposibles de contrastar mínimamente, no sólo por el tiempo transcurrido sino por la fase inadecuada en la que han sido aducidas, limitando las posibilidades de investigación en orden a determinar si en la mecánica defraudadora intervino solo la acusada o también una tercera persona en el rol de " Valentina", así como el nivel de connivencia entre ellas. De otra parte las explicaciones defensivas que tratan de desplazar toda la responsabilidad sobre una tercera persona, de la que no se ofrece, como ha sido dicho, ningún elemento identificativo, carece de la más mínima verosimilitud; así nos lo parece su relato referido a una conocida sanadora del barrio a la que cedió un despacho de su vivienda para que atendiera allí a sus clientes, así como sus propias cuentas bancarias para materializar los pagos por sus servicios, de los que asegura desconocer su naturaleza, además de todo lo concerniente a la actividad de su "inquilina", verificando todo ello de forma gratuita, o por un exiguo porcentaje, que ha cifrado en 10 euros, suponemos, por operación. Todo ello sin que mediara ningún tipo de contrato o documentación que tratara de formalizar aquella relación de colaboración comercial, que de haber ocurrido, no estaría tampoco ajena de responsabilidad en el ámbito penal, por la necesaria colaboración que para el ilícito habría comportado, sin que tenga lógica alguna, referirse a una persona conocida sanadora del barrio, de la que después no alcance a dar ningún dato identificativo, desentendiéndose de cualquier responsabilidad que por su comportamiento pudiera derivarse. Frente a ello, como decimos, se alzan los ya descritos indicios de culpabilidad, que de forma directa se relacionan para converger naturalmente en la conclusión de autoría que mantiene la hipótesis acusadora, y que por todo lo que hasta el momento se viene razonando, aceptamos como suficiente prueba indiciaria a la que no se contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, antes al contrario las explicaciones de la acusada que no constituyen alternativa plausible, refuerzan la convicción ya racionalmente deducida de la prueba practicada.

Dicho lo anterior en cuanto a la identidad de la persona que tuvo, así tanto el primer contacto con la perjudicada, según ésta nos ha relatado, como la que por sí o en connivencia con otra tercera persona, siguió conversando con la perjudicada fuera ya de la línea de tarot urdiendo la maquinación engañosa que determinaría los traspasos patrimoniales perjudiciales en favor de la acusada, quedaría por apreciar la credibilidad, verosimilitud y plena fiabilidad que nos ha ofrecido el relato de la perjudicada, Noemi. Así tanto desde los parámetros subjetivos como objetivos referidos al análisis del contenido de su relato como de los elementos corroboradores, se deduce, como viene siendo anticipado, su convincente valor probatorio.

Así desde el primer plano referido a la credibilidad subjetiva, ningún dato puede hacer sospechar de la concurrencia en la testigo de un móvil espurio que lejos de buscar el legítimo auxilio judicial por el expolio fraudulento de su patrimonio, inspire su denuncia y relato de los hechos en orden a perjudicar injustamente a la acusada, a la que no llegó a ver en ningún momento, careciendo de conocimiento sobre su verdadera identidad.

Desde el plano de la credibilidad objetiva, destacamos que su extenso y detallado relato, transmitido al tribunal con intensa afectación emocional no nos ha ofrecido duda alguna de realidad, correspondiéndose con una experiencia vivida cuya corroboración más inmediata lo es el expolio de su patrimonio, según los resultados que explicitan el análisis de sus cuentas bancarias. En cuanto a la mecánica defraudadora, explica la perjudicada que en un estado de ánimo muy deprimido, aquejada de problemas de salud-fibromialgia y depresión- con una hija muy enferma, en tratamiento por cáncer, y un hijo con adición a las drogas, decidió efectuar una llamada a una línea de tarot, que lejos de ayudarla en cuanto al eventual conocimiento de un futuro esperanzandor, la hundió en un estado de angustia y temor mucho más intenso que el ya padecía con anterioridad, pues la tarotista que la atendió, respondiendo al nombre de " Reyes" no sólo informó que la causa de sus graves problemas familiares y de salud se debían a la magia negra sino que la advirtió que de no recurrir a los hechizos y rituales sanadores de limpieza esotéricos que ella podría proporcionarle, caería en ulteriores padecimientos y finalizaría con la muerte de hija, que no superaría su enfermedad. Tales anuncios la sumieron en una situación de pánico tan intenso que no tuvo más alternativa que acceder a las propuestas de la tal " Reyes" esperando con gran ansiedad la llamada de la sanadora. La cual tuvo lugar a los pocos días, esta vez bajo una segunda identidad " Valentina".

Que fuera ésta la propia acusada, usando un nuevo seudónimo, pese a ser la tesis de la acusación, cierto es que no ha podido pasar a los hechos probados, porque la propia perjudicada distingue ambas identidades, así resulta de sus concretas explicaciones, y particularmente, a preguntas de la defensa, de la información que ha ofrecido a propósito del acento de sus interlocutoras, las cuales ha distinguido, asegurando con aparente convicción, que Reyes era catalana, aunque no le habló en Catalán, y sin embargo no lo era " Valentina" a quien atribuye acento castellano o en todo caso español. Ello, aun cuando no pueda descartarse fuera intencionadamente provocado con el uso de diversos acentos o incluso formas diversas de hablar por una misma interlocutora, ofrece sin embargo dudas que impiden atribuir a Magdalena la autoría material de las subsiguientes llamadas, lo que en modo alguno, no obstante, como ya viene siendo anticipado en los anteriores apartados, permite exonerarle de responsabilidad, pues los restantes indicios, significativamente la recepción de la totalidad de las transferencias bancarias, como el contenido de la primera conversación con la perjudicada, conducen a una colaboración tan necesaria que, en un eventual caso de coautoría, quedaría evidenciada la connivencia y la necesaria cooperación para el fraude.

SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos.

1.-Los hechos constituyen un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.5º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal . Según tales preceptos " Cometen estafa los que, con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.." se castiga con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando; 5ª "el valor de la defraudación supere los 50.000 euros"

Tal como se ha expuesto el Tribunal Supremo en diversas resoluciones los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1 ) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ).

a) Así, suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo.

El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa ( STS 1508/2005 de 13 de diciembre ). b) Destacando el elemento subjetivo nos dice la sentencia 918/2008 de 31 de diciembre lo siguiente:

".. si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según un juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo".

.. El concepto de engaño bastante no puede servir para desplazar al sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquél que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es bastante. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa desplegada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan de la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal) estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...

.. Constituye igualmente regla general, que proclama la S.T.S. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla solo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones". ( STS 831/2015 )

Con las anteriores premisas proyectadas al particular caso de autos, en el que el engaño incide sobre la credulidad de la víctima, en cuanto a los temas esotéricos, cabe considerar que la obtención del dinero tuvo su causa en la creación por parte de la acusada de un riesgo imaginario que, como ya hemos reiterado en el fundamento dedicado a la valoración de la prueba, preocupó a la perjudicada, por razón de sus condiciones y creencias personales, hasta un punto tal, que llegó a sentir un intenso temor, concurriendo, cuando menos el engaño bastante conforme a las exigencias objetivas y especialmente subjetivas que concurrieron en el hecho y en el sujeto pasivo. En palabras del TS " entender lo contrario es tanto como atribuir al sujeto pasivo la voluntad de perder, sin necesidad ni motivo, una gran cantidad de dinero, porque en alguna medida (lógicamente inexistente) le atribuía al acusado -por efecto del ardid empleado- poderes para remediar sus males, lo que es absolutamente falaz." ( resolviendo caso análogo la STS 831/2015)

En el caso que nos ocupa cabe además considerar que las posteriores, reiteradas e insidiosas llamadas que recibió la perjudicada tras contactar con la acusada mediante una línea telefónica de tarot, inciden en la mecánica defraudadora con un alto nivel de influencia en la credulidad de la víctima, sin que en este capítulo-por no haber sido objeto de acusación-pueda incidirse en la naturaleza intimidativa de las ulteriores llamadas y mensajes amenazantes de los que la víctima fue objeto según su relato, y aun cuando deba prescindirse de tales elementos, el contenido concreto de las advertencias referidas a los ulteriores y graves padecimientos de los que todos los miembros de su familia serían objeto si no se avenía a seguir efectuando los rituales de limpieza de los efectos de la magia y hechizos satánicos de los que, según se le aseguraba, eran objeto ella y sus hijos, comportaron, sin duda, un efecto intimidativo apto para provocar el miedo / terror y pánico -ha dicho la perjudicada- que más allá del engaño, condicionara el vicio de su voluntad a la hora de efectuar los traspasos dinerarios.

Concurren por ello, tal y como se viene indicando, todos los elementos del delito de estafa agravada por superar el montante del perjuicio acumulado la suma de 50.000 euros, y si bien se dan los requisitos para apreciar la continuidad delictiva, no será apreciada penológicamente en tal modalidad so pena de quebrantar el principio non bis in ídem, según doctrinal consolidada del alto tribunal,

De un lado, no cabe duda de que las sucesivas acciones de engaño se integraron en un mismo plan delictivo (conseguir entregas no justificadas de elevadas cantidades de dinero abusando de su ignorancia y credulidad). Estas acciones sucesivas, que determinaron las correspondientes entregas de efectivo, constituyen un supuesto de delito continuado al que, dada su naturaleza patrimonial, sería de aplicar el art. 74.2 CP atendiendo al perjuicio total causado -105.000 euros- Sin embargo, la aplicación conjunta en este caso del art. 74.1 y del apartado 5º del art. 250.1 del CP no resulta posible, y constituiría una infracción del principio de prohibición de doble valoración, pues el límite de 50.000 euros se alcanza sumando todas las entregas dinerarias, sin que ninguna de ellas por sí misma considerada alcance dicha cantidad, único supuesto éste último en el que cabría aplicar la agravación del 74.1 sobre el tipo agravado del 250.5 del CP. (STS833/2016, en que se explica el planteamiento de la cuestión y la evolución jurisprudencial con la adopción del Acuerdo de 30 de octubre de 2007 del Pleno no jurisdiccional de Sala; " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración ".

TERCERO .- De las Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autor la acusada, Magdalena por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995, en la interpretación probatoria que ya ha sido realizada en los anteriores apartados.

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , según el cual;

"Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.."

Lo que ocurre en este caso en el que la acusada Magdalena ha sido condenada ejecutoriamente, según resulta de los antecedentes penales que han sido consignados en el párrafo de hechos probados, por dos delitos de la misma naturaleza, y según es de ver tras la lectura de los hechos probados de las referidas sentencias aportadas a la causa, la mecánica delictiva es idéntica a la contemplada en el caso que nos ocupa, con muy ligeras variaciones. Ambos antecedentes están vigentes y las penas impuestas pendientes de cumplimiento.

2.- Concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

Según lo dispone el artículo 21.6.ª " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

La STC 38/2008, de 25 de febrero indica que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril , el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades."

Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de esta particular circunstancia atenuante.

En efecto en la tramitación de la causa se observan dos periodos de paralización que consideramos excesivos y han sido detallados en el párrafo de hechos probados;

-un(1) año desde que fue dictado el auto de inhibición en fecha 24 de junio de 2020 hasta que fue aceptada en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado de instrucción nº 23 de Barcelona.

-un(1) año y dos (2) meses, desde que se dictó en fecha 5 de septiembre de 2022 auto de admisión de pruebas y tuvo lugar el acto de enjuiciamiento el día 20 de noviembre de 2023.

Plazos de paralización que retrasaron injustificadamente la tramitación de la causa sin que ello resulte imputable a la acusada, quien no debe sufrir las consecuencias de tales retrasos soportando la vulneración de su derecho a no sufrir dilaciones indebidas. Por ello los plazos que ha sido destacados debe integrar el presupuesto objetivo de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien en su modalidad de simple y no cualificada por no superar el plazo de tres años fijado como límite a partir del cual admitir la rebaja en grado de la pena a imponer.

QUINTO.-De la individualización de la pena.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial que ya ha sido comentada en aplicación del acuerdo no jurisdiccional de fecha 30 de octubre del año 2007, la extensión de la pena queda delimitada por el art. 250.1.6ª ( prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses) sin que quepa aplicar la regla primera del art. 74 CP, imponiendo la pena en su mitad superior so pena de vulnerar el principio "non bis in ídem"

Dado que concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad de distinto signo ( agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66. 7.ª " Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior." Consideramos que en este caso, permanece un fundamento de agravación derivada de la reincidencia en un delito que tan gravemente afecta no sólo al patrimonio sino también la indemnidad psíquica de los perjudicados, por lo que valorando en este particular caso, la intensidad de la afectación psicológica de la perjudicada así como de la privación de prácticamente todo su patrimonio, estimamos oportuno fijar la pena en su mitad superior, si bien en su límite inferior, de TRES (3) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRISIÓN.

En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias..2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.( art.56.1)

En aplicación de iguales criterios individualizadores, la multa queda fijada en 9 meses declarando la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de que la misma resultara impagada.

Por lo que se refiere a la cuota diaria de la multa, no constando los ingresos que en este momento puede tener la acusada quien se encuentra ingresada en prisión en cumplimiento de la responsabilidades penales precedentes, reservando la fijación de una cuota inferior para los casos de indigencia debidamente acreditada, estimamos procedente establecer una cuota diaria de cinco euros.

SEXTO.- De laresponsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal).

En atención a todo lo cual Magdalena deberá reembolsar a Noemi la duma de 105.000 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la presente ley. Según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde que fuera dictada sentencia en primera instancia toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

SEPTIMO.- De las costas Procesales.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Magdalena debe ser condenada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS;

A Magdalena como autora de un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de TRES (3) años Y SEIS(6) MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de NUEVE (9) MESES con una cuota diaria de CINCO (5) euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa, así como al pago de las costas procesales.

II.-CONDENAMOS a Magdalena a satisfacer A Noemi la suma de 105.000 euros.

Con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en el plazo de diez días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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