Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 776/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 52/2022 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MYRIAM LINAGE GOMEZ
Nº de sentencia: 776/2023
Núm. Cendoj: 08019370032023100424
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13061
Núm. Roj: SAP B 13061:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de noviembre de 2023
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 52/2022, correspondiente a las Diligencias Previas nº 290/2021 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, seguida por un delito continuado de estafa, contra la acusada;
Magdalena, con DNI NUM000, nacida en Barcelona el día NUM001 de 1945, hija de Leovigildo y Martina, representada por la Procuradora Dª Mónica García Vicente y defendida por la Letrada Dª Angels Durany Galera.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución, Dª Myriam Linage Gómez, expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal
2.- Magdalena representada por la Procuradora Dª Mónica García Vicente y defendida por la Letrada Dª Angels Durany Galera.
El Ministerio Fiscal consideró que los hechos resultaban constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por superar la defraudación los 50.000 euros, previsto y penado en los artículos 250.1 5º en relación con los artículos 248.1 249 y 74.1 y 2 del CP, solicitando para la acusada, considerada autora de dicho ilícito, la imposición de una pena de
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e igualmente lo hizo la defensa que reiteró su petición de absolución, oyéndose sus informes y concediendo a la acusada el derecho a la última palabra, hizo uso del mismo del en la forma que quedó registrada mediante el sistema informático de grabación.
Hechos
Probado y así se declara que;
1.- Magdalena, mayor de edad, con DNI NUM000, ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de 3 de mayo de 2018 dictada por Juzgado Penal nº 5 Pamplona como autora de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, suspendida durante 3 años desde el 1 Octubre 2018 y revocada el 23 de mayo de 2019, pendiente de cumplimiento, así como en virtud de sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2018 dictada por Audiencia Provincial VaIencia, por delito de estafa agravada a la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, pendiente de cumplimiento.
2.- Noemi, de 59 años de edad, en fecha 10 de junio de 2019 contactó telefónicamente con el gabinete de tarot CS MEDIA, siendo atendida por la acusada; Magdalena, que trabajaba para dicho Gabinete como tarotista usando el pseudónimo de Reyes. En esta primera conversación, Noemi que en aquella época se encontraba muy frágil emocionalmente, con ánimo muy deprimido por los graves problemas familiares que le aquejaban, transmitió éstos a la acusada quien le propuso mendazmente solucionarlos mediante la magia y los hechizos. Previamente le había advertido que sin su ayuda, su hijo no superaría sus problemas de adición a las drogas así como que su hija sucumbiría a la grave enfermedad que le aquejaba produciéndose su fallecimiento. Todo lo cual ocasionó a Noemi un intenso temor y profunda angustia. La acusada le propuso contactar con una sanadora que respondía al nombre de Valentina, la cual se pondría en contacto con ella, facilitándola para ello Noemi, su número de teléfono.
3.-Tal y como le había anunciado Magdalena, conocida como Reyes para Noemi, a los pocos días, ésta recibió llamada de quien se presentó como sanadora y respondía al nombre de Valentina, la cual le confirmó que los graves problemas de sus hijos, y los suyos propios obedecían a la magia negra, magia satánica que era necesario limpiar y extraer de sus viviendas. Igualmente reiteró que de no recurrir a estos rituales su hijo no superaría su grave adición a las drogas y su hija moriría, como así también la propia Noemi caería gravemente enferma, intensificando con ello la angustia y el profundo temor que ésta última ya sufría.
Aprovechándose de tal situación anímica, y de la credulidad de Noemi, así como de sus creencias con relación a los temas esotéricos, con ánimo de obtener un lucro económico, la acusada, Magdalena, por sí haciéndose pasar por Valentina o a través de un tercero que usara aquel seudónimo, propuso mendazmente a Noemi, llevar a cabo una limpieza astral para lo cual le fue exigido un primer pago de 3.000 euros, el cual aquella efectuó el 12 de junio de 2019 mediante un ingreso en la cuenta bancaria NUM003.
A partir de ese momento, y tras tomar conciencia de la facilidad con la que podía aprovecharse de la vulnerabilidad anímica de la Sra. Noemi por sus problemas personales y su credulidad en Io relativo a los temas esotéricos, se reiteraron las llamadas telefónicas, varias veces al día en las que se reiteraba que si Noemi no hacía más ingresos de dinero para comprar los materiales necesarios en orden a realizar las tareas de limpieza que precisaban su domicilio y el de sus hijos, tanto Noemi como su familia morirían después de sufrir graves padecimientos.
De esta forma, Noemi que tenía su voluntad debilitada por las circunstancias referidas, entre el 12 de junio y el 20 de julio de 2019 efectuó las siguientes transferencias a dos cuentas bancarias, domiciliadas en Barcelona, titularidad exclusiva de Magdalena, cuyo importe global ascendió a 105.000 euros.
1) NUM003:
- 900 euros el 12 junio 2019
- 2.900 euros el 13 junio 2019 13.700 euros el 17 junio 2019
-120 euros el 19 junio 2019
-900 euros el 20 junio 2019
- 900 euros el 20 junio 2019
- 900 euros el 21 junio 2019
-900 euros el 21 junio 2019
-900 euros el 21 junio 2019
-900 euros el 21 junio 2019
-8.000 euros el 24 junio 20ä9
-900 euros el 25 junio 2019
-900 euros el 25 junio 2019
- 900 euros el 25 2019
-900 euros el 25 junio 2019
-3.380 euros el 25 junio 2019
-10.000 euros el 28 junio 2019
-3.100 euros el 2 julio 2019
-6.000 euros el 2 julio 2019
-5.000 euros el 4 de julio de 2019
-900 euros el 5 de julio de 2019
-400 euros el 5 de julio de 2019
-900 euros el 8 de julio de 2019
-900 euros el 9 de julio de 2019
-7.400 euros el 10 de julio de 2019
-8.000 euros el 15 de julio de 2019
-1.000 euros el 15 de julio de 2019
-3.000 euros el 15 de julio de 2019
-1.000 euros el 15 de julio de 2019
-500 euros el 16 de julio de 2019
-3.000 euros el 17 de julio de 2019
-2.000 euros el 17 de julio de 2019
-6.000 euros el 17 de julio de 2019
-2.500 euros el 18 de julio de 2019
-500 euros el 20 de julio de 2019
2) NUM004
-900 euros el 2 de julio de 2019
-900 euros el 5 de julio de 2019
-900 euros el 5 de julio de 2019
-900 euros el 5 de julio de 2019
-900 euros el 8 de julio de 2019
-900 euros el 9 de julio de 2019
Todas las anteriores cantidades fueron retiradas por Magdalena, quien se apoderó de ellas sin que conste con fehaciencia que las compartiera o transmitiera a una tercera persona.
4.- En la tramitación de la causa constan dos periodos de paralización;
-un(1) año desde que fue dictado el auto de inhibición en fecha 24 de junio de 2020 hasta que fue aceptada en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado de instrucción nº 23 de Barcelona.
-un(1) año y dos (2) meses, desde que se dictó en fecha 5 de septiembre de 2022 auto de admisión de pruebas y tuvo lugar el acto de enjuiciamiento el día 20 de noviembre de 2023.
Fundamentos
La valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, conforme al dictado del art. 741 de la L.E.Crim. autoriza a éste Tribunal a reputar probados los hechos conformantes del factum de ésta sentencia y a tener por plenamente probada, la conducta que a la acusada se atribuye según aquel relato fáctico, orientándose las apreciaciones probatorias que a continuación se expresarán a establecer la prueba que da soporte a tal firme convicción del Tribunal.
Las pruebas de cargo derivan de la prueba testifical ofrecida por la perjudicada y particularmente por el funcionario del CNP con número de identificación NUM002 quien llevó a cabo las gestiones de averiguación alcanzando los resultados que ulteriormente traídos al plenario, ratificados y convenientemente explicados, han alcanzado el valor probatorio que se dirá.
Por otra parte la realidad de las entregas dinerarias, hechas mediante ingresos a las dos cuentas bancarias titularidad de la acusada, constan documentalmente contrastadas por las certificaciones bancarias obrantes a los folios 23 a 29, así como la titularidad de las cuentas receptoras de los fondos.
La defensa no ha discutido la realidad de tales transferencias, como así tampoco el hecho de que tales sumas dinerarias llegaran a poder de la acusada, quien ha reconocido que las retiró de la oficina bancaria, llevándolas consigo en efectivo, si bien aduce que de la totalidad de ellas hizo entrega a una tercera persona de la que más allá de datos genéricos no aptos para una segura identificación no ha ofrecido ninguna información, explicación que por primera vez expresa en el plenario, sin que en instrucción, donde se acogió a su derecho a guardar silencio, formulara hipótesis fáctica alternativa que pudiera sustentar una defensa eficaz.
Frente a ello se alzan como elementos convictivos de potente significación culpabilística, dos indicios que conducen racionalmente a la identificación de la acusada como autora material de los hechos, a saber, de un lado, la titularidad de las cuentas bancarias en las que fueron recibidas las transferencias dinerarias trasladando los fondos defraudados a manos de Magdalena, como ésta misma lo ha reconocido, y de otro lado, la vinculación así tanto de la línea telefónica como del seudónimo " Reyes" -utilizados en el primer contacto con la perjudicada- con la empleada del Gabinete Tarto CS Media; Magdalena, constatando este hecho, a través del testimonio de quien llevó a cabo personalmente las diligencias de averiguación, ratificando en el plenario su resultado, asi como a través de la propia acusada quien ha admitido su relación laboral con el Gabinete de Tarot CS Media en tiempo compatible con los hechos.
En efecto, según lo declara el funcionario de policía nº NUM002, las gestiones de averiguación, tras recibir la denuncia de la perjudicada Dª Noemi, se centraron en el seguimiento de las líneas telefónicas utilizadas para los contactos y en la trazabilidad de las cantidades dinerarias entregadas por la misma. De la primera línea investigadora resultó la identificación de Magdalena como tarotista empleada por el Gabinete de Tarot CS MEDIA, cuyo responsable, Belarmino, aportó los datos de identidad de la tarotista que utilizaba el seudónimo de Reyes. Del seguimiento de los pagos mediante transferencias bancarias resultó la coincidencia de aquella identidad con la de la persona receptora de los mismos, titular de la cuenta bancaria y persona legitimada para extraer tales fondos dinerarios, cosa que la propia acusada, reconoció haber verificado.
Ante tales evidencias, la acusada que no ha podido negar la recepción de las sumas dinerarias, en un intento por explicarlas, ha mantenido su mera condición de intermediaria, prestando la cuenta para que una tercera persona recibiera a su través los pagos de sus clientes, a quienes ella no conocía ni con los que tenía contacto alguno. Insistentemente ha negado conocer a Noemi ni haber mantenido con ella ninguna conversación, sobre la base de cuya hipótesis su defensa ha pretendido desvincular así tanto a " Reyes" como a " Valentina" de la identidad de Magdalena, quien por su parte intenta desplazar las sospechas hacia esa tercera persona cuyos datos han sido tan genéricos -conocida sanadora del barrio de origen gallego-que no permite ninguna clase de investigación identificadora, la cual, en su caso, tampoco pudo hacerse en momento alguno, pues como también hemos anticipado, dicha hipótesis defensiva ha sido ofrecida tan sólo en el plenario, transcurridos más de cuatro años desde que acontecieron los hechos.
Sobre las coartadas o excusas ofrecidas por el acusado tiene dicho la jurisprudencia que "..
Proyectando tales premisas sobre el caso de autos, resulta que la acusada más allá de construir ad hoc una explicación alternativa que pueda explicar la utilización de sus cuentas bancarias para la recepción de los fondos defraudados, no ha aportado ningún dato corroborador, limitándose a efectuar manifestaciones genéricas imposibles de contrastar mínimamente, no sólo por el tiempo transcurrido sino por la fase inadecuada en la que han sido aducidas, limitando las posibilidades de investigación en orden a determinar si en la mecánica defraudadora intervino solo la acusada o también una tercera persona en el rol de " Valentina", así como el nivel de connivencia entre ellas. De otra parte las explicaciones defensivas que tratan de desplazar toda la responsabilidad sobre una tercera persona, de la que no se ofrece, como ha sido dicho, ningún elemento identificativo, carece de la más mínima verosimilitud; así nos lo parece su relato referido a una conocida sanadora del barrio a la que cedió un despacho de su vivienda para que atendiera allí a sus clientes, así como sus propias cuentas bancarias para materializar los pagos por sus servicios, de los que asegura desconocer su naturaleza, además de todo lo concerniente a la actividad de su "inquilina", verificando todo ello de forma gratuita, o por un exiguo porcentaje, que ha cifrado en 10 euros, suponemos, por operación. Todo ello sin que mediara ningún tipo de contrato o documentación que tratara de formalizar aquella relación de colaboración comercial, que de haber ocurrido, no estaría tampoco ajena de responsabilidad en el ámbito penal, por la necesaria colaboración que para el ilícito habría comportado, sin que tenga lógica alguna, referirse a una persona conocida sanadora del barrio, de la que después no alcance a dar ningún dato identificativo, desentendiéndose de cualquier responsabilidad que por su comportamiento pudiera derivarse. Frente a ello, como decimos, se alzan los ya descritos indicios de culpabilidad, que de forma directa se relacionan para converger naturalmente en la conclusión de autoría que mantiene la hipótesis acusadora, y que por todo lo que hasta el momento se viene razonando, aceptamos como suficiente prueba indiciaria a la que no se contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, antes al contrario las explicaciones de la acusada que no constituyen alternativa plausible, refuerzan la convicción ya racionalmente deducida de la prueba practicada.
Dicho lo anterior en cuanto a la identidad de la persona que tuvo, así tanto el primer contacto con la perjudicada, según ésta nos ha relatado, como la que por sí o en connivencia con otra tercera persona, siguió conversando con la perjudicada fuera ya de la línea de tarot urdiendo la maquinación engañosa que determinaría los traspasos patrimoniales perjudiciales en favor de la acusada, quedaría por apreciar la credibilidad, verosimilitud y plena fiabilidad que nos ha ofrecido el relato de la perjudicada, Noemi. Así tanto desde los parámetros subjetivos como objetivos referidos al análisis del contenido de su relato como de los elementos corroboradores, se deduce, como viene siendo anticipado, su convincente valor probatorio.
Así desde el primer plano referido a la credibilidad subjetiva, ningún dato puede hacer sospechar de la concurrencia en la testigo de un móvil espurio que lejos de buscar el legítimo auxilio judicial por el expolio fraudulento de su patrimonio, inspire su denuncia y relato de los hechos en orden a perjudicar injustamente a la acusada, a la que no llegó a ver en ningún momento, careciendo de conocimiento sobre su verdadera identidad.
Desde el plano de la credibilidad objetiva, destacamos que su extenso y detallado relato, transmitido al tribunal con intensa afectación emocional no nos ha ofrecido duda alguna de realidad, correspondiéndose con una experiencia vivida cuya corroboración más inmediata lo es el expolio de su patrimonio, según los resultados que explicitan el análisis de sus cuentas bancarias. En cuanto a la mecánica defraudadora, explica la perjudicada que en un estado de ánimo muy deprimido, aquejada de problemas de salud-fibromialgia y depresión- con una hija muy enferma, en tratamiento por cáncer, y un hijo con adición a las drogas, decidió efectuar una llamada a una línea de tarot, que lejos de ayudarla en cuanto al eventual conocimiento de un futuro esperanzandor, la hundió en un estado de angustia y temor mucho más intenso que el ya padecía con anterioridad, pues la tarotista que la atendió, respondiendo al nombre de " Reyes" no sólo informó que la causa de sus graves problemas familiares y de salud se debían a la magia negra sino que la advirtió que de no recurrir a los hechizos y rituales sanadores de limpieza esotéricos que ella podría proporcionarle, caería en ulteriores padecimientos y finalizaría con la muerte de hija, que no superaría su enfermedad. Tales anuncios la sumieron en una situación de pánico tan intenso que no tuvo más alternativa que acceder a las propuestas de la tal " Reyes" esperando con gran ansiedad la llamada de la sanadora. La cual tuvo lugar a los pocos días, esta vez bajo una segunda identidad " Valentina".
Que fuera ésta la propia acusada, usando un nuevo seudónimo, pese a ser la tesis de la acusación, cierto es que no ha podido pasar a los hechos probados, porque la propia perjudicada distingue ambas identidades, así resulta de sus concretas explicaciones, y particularmente, a preguntas de la defensa, de la información que ha ofrecido a propósito del acento de sus interlocutoras, las cuales ha distinguido, asegurando con aparente convicción, que Reyes era catalana, aunque no le habló en Catalán, y sin embargo no lo era " Valentina" a quien atribuye acento castellano o en todo caso español. Ello, aun cuando no pueda descartarse fuera intencionadamente provocado con el uso de diversos acentos o incluso formas diversas de hablar por una misma interlocutora, ofrece sin embargo dudas que impiden atribuir a Magdalena la autoría material de las subsiguientes llamadas, lo que en modo alguno, no obstante, como ya viene siendo anticipado en los anteriores apartados, permite exonerarle de responsabilidad, pues los restantes indicios, significativamente la recepción de la totalidad de las transferencias bancarias, como el contenido de la primera conversación con la perjudicada, conducen a una colaboración tan necesaria que, en un eventual caso de coautoría, quedaría evidenciada la connivencia y la necesaria cooperación para el fraude.
Tal como se ha expuesto el Tribunal Supremo en diversas resoluciones los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1
Con las anteriores premisas proyectadas al particular caso de autos, en el que el engaño incide sobre la credulidad de la víctima, en cuanto a los temas esotéricos, cabe considerar que la obtención del dinero tuvo su causa en la creación por parte de la acusada de un riesgo imaginario que, como ya hemos reiterado en el fundamento dedicado a la valoración de la prueba, preocupó a la perjudicada, por razón de sus condiciones y creencias personales, hasta un punto tal, que llegó a sentir un intenso temor, concurriendo, cuando menos el engaño bastante conforme a las exigencias objetivas y especialmente subjetivas que concurrieron en el hecho y en el sujeto pasivo. En palabras del TS "
En el caso que nos ocupa cabe además considerar que las posteriores, reiteradas e insidiosas llamadas que recibió la perjudicada tras contactar con la acusada mediante una línea telefónica de tarot, inciden en la mecánica defraudadora con un alto nivel de influencia en la credulidad de la víctima, sin que en este capítulo-por no haber sido objeto de acusación-pueda incidirse en la naturaleza intimidativa de las ulteriores llamadas y mensajes amenazantes de los que la víctima fue objeto según su relato, y aun cuando deba prescindirse de tales elementos, el contenido concreto de las advertencias referidas a los ulteriores y graves padecimientos de los que todos los miembros de su familia serían objeto si no se avenía a seguir efectuando los rituales de limpieza de los efectos de la magia y hechizos satánicos de los que, según se le aseguraba, eran objeto ella y sus hijos, comportaron, sin duda, un efecto intimidativo apto para provocar el miedo / terror y pánico -ha dicho la perjudicada- que más allá del engaño, condicionara el vicio de su voluntad a la hora de efectuar los traspasos dinerarios.
Concurren por ello, tal y como se viene indicando, todos los elementos del delito de
De un lado, no cabe duda de que las sucesivas acciones de engaño se integraron en un mismo plan delictivo (conseguir entregas no justificadas de elevadas cantidades de dinero abusando de su ignorancia y credulidad). Estas acciones sucesivas, que determinaron las correspondientes entregas de efectivo, constituyen un supuesto de delito continuado al que, dada su naturaleza patrimonial, sería de aplicar el art. 74.2 CP atendiendo al perjuicio total causado -105.000 euros- Sin embargo, la aplicación conjunta en este caso del art. 74.1 y del apartado 5º del art. 250.1 del CP no resulta posible, y constituiría una infracción del principio de prohibición de doble valoración, pues el límite de 50.000 euros se alcanza sumando todas las entregas dinerarias, sin que ninguna de ellas por sí misma considerada alcance dicha cantidad, único supuesto éste último en el que cabría aplicar la agravación del 74.1 sobre el tipo agravado del 250.5 del CP. (STS833/2016, en que se explica el planteamiento de la cuestión y la evolución jurisprudencial con la adopción del Acuerdo de 30 de octubre de 2007 del Pleno no jurisdiccional de Sala; "
Lo que ocurre en este caso en el que la acusada Magdalena ha sido condenada ejecutoriamente, según resulta de los antecedentes penales que han sido consignados en el párrafo de hechos probados, por dos delitos de la misma naturaleza, y según es de ver tras la lectura de los hechos probados de las referidas sentencias aportadas a la causa, la mecánica delictiva es idéntica a la contemplada en el caso que nos ocupa, con muy ligeras variaciones. Ambos antecedentes están vigentes y las penas impuestas pendientes de cumplimiento.
Según lo dispone el artículo 21.6.ª
La STC 38/2008, de 25 de febrero indica
Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.
Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de esta particular circunstancia atenuante.
En efecto en la tramitación de la causa se observan dos periodos de paralización que consideramos excesivos y han sido detallados en el párrafo de hechos probados;
-un(1) año desde que fue dictado el auto de inhibición en fecha 24 de junio de 2020 hasta que fue aceptada en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado de instrucción nº 23 de Barcelona.
-un(1) año y dos (2) meses, desde que se dictó en fecha 5 de septiembre de 2022 auto de admisión de pruebas y tuvo lugar el acto de enjuiciamiento el día 20 de noviembre de 2023.
Plazos de paralización que retrasaron injustificadamente la tramitación de la causa sin que ello resulte imputable a la acusada, quien no debe sufrir las consecuencias de tales retrasos soportando la vulneración de su derecho a no sufrir dilaciones indebidas. Por ello los plazos que ha sido destacados debe integrar el presupuesto objetivo de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien en su modalidad de simple y no cualificada por no superar el plazo de tres años fijado como límite a partir del cual admitir la rebaja en grado de la pena a imponer.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial que ya ha sido comentada en aplicación del acuerdo no jurisdiccional de fecha 30 de octubre del año 2007, la extensión de la pena queda delimitada por el art. 250.1.6ª ( prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses) sin que quepa aplicar la regla primera del art. 74 CP, imponiendo la pena en su mitad superior so pena de vulnerar el principio "non bis in ídem"
Dado que concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad de distinto signo ( agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66. 7.ª "
En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias..2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.( art.56.1)
En aplicación de iguales criterios individualizadores, la multa queda fijada en
Por lo que se refiere a la cuota diaria de la multa, no constando los ingresos que en este momento puede tener la acusada quien se encuentra ingresada en prisión en cumplimiento de la responsabilidades penales precedentes, reservando la fijación de una cuota inferior para los casos de indigencia debidamente acreditada, estimamos procedente establecer una cuota diaria de
En atención a todo lo cual Magdalena deberá reembolsar a Noemi la duma de 105.000 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la presente ley. Según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde que fuera dictada sentencia en primera instancia toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos
A Magdalena como
II.-CONDENAMOS a Magdalena a satisfacer A Noemi la suma de 105.000 euros.
Con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en el plazo de diez días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
