Sentencia Penal 781/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 781/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 54/2022 de 27 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Nº de sentencia: 781/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100726

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10367

Núm. Roj: SAP B 10367:2023

Resumen:
Delito contra los derechos de los trabajadores. Homicidio por imprudencia grave. Omisión del deber de socorro

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Apelación 54/2022

Procedimiento Abreviado 187 /2019

Juzgado Penal 1 de VILANOVA I LA GELTRU

SENTENCIA 781/2023

Ilmas. Señorías

DON JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

DOÑA CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil veintitres.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación 54/ 2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 187/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del CP en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del articulo 142 y un delito de omisión del deber de socorro del articulo 195 ambos tambien del CP, contra los acusados Ismael, Javier, Julio y la compañía aseguradora ALLIANZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular constituida por la representacion procesal de Marino, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de septiembre de 2021 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

"PRIMERO.- Se declara probado que en el mes de Abril de 2.008 las empresas promotoras y constructoras MINASTRAL GRUP S.L y ALBERT PROMOCIONES 2.002 S.L desarrollaron la construcción de 22 naves industriales en la Avenida de los Países Catalanes número 14 de Vilanova i la Geltrú.

En la indicada obra ejercía las funciones de director, jefe de obra y encargado Don Javier, nacional español, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.954, con DNI nacido el NUM000 de 1.954 y sin antecedentes penales. En el ejercicio de las funciones que tenía atribuidas el señor Javier tenía delegada por el gerente de la empresa promotora la facultad de implementación y control de las medidas de seguridad en la obra y la facultad de subcontratación de todos los trabajos y empresas que debían intervenir en dicha obra.

Don Ismael, nacional de Marruecos, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.965, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, fue contratado por Don Javier en su función de director y jefe de la obra, para la ejecución de las labores de pavimentación de las naves industriales.

Don Julio nacional español, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1.978, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, desempeñaba en la indicada obra la función de coordinador de seguridad de la obra y arquitecto técnico y en el ejercicio de dichas funciones debía controlar que la empresa constructora y las empresas subcontratadas tuvieran un plan de seguridad y salud y de que en la ejecución de la obra se cumplían las medidas de seguridad y salud especificadas en dichos planes para cada situación y puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Resulta probado que Don Ismael constaba dado de alta como autónomo desde fecha 30 de Junio de 2.006, si bien la empresa que decía dirigir, Pavimentos Moja As As, no constaba inscrita en el Registro Mercantil ni en la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, el señor Ismael cuando intervino en las funciones de pavimentación de la obra situada en Países Catalanes no había realizado plan de seguridad alguno para la protección de los tres trabajadores que tenía a su cargo ni tampoco se adhirió al plan de seguridad elaborado por la empresa constructora, circunstancia que no hizo constar en el Libro de Incidencias Don Julio.

Resulta probado que Don Ismael no proporcionó a sus trabajadores formación ni información sobre los riesgos derivados de su actividad laboral en la ejecución del hormigonado en la obra ni impidió que trabajasen a pesar de existir huecos carentes de medidas de seguridad en los huecos destinados a escaleras, como se detalla en el punto TERCERO.

Resulta probado que en la indicada construcción los huecos destinados a futuras escaleras de dichas naves, de una dimensión de un metro de largo por tres metros de ancho con riesgo de caída en altura a más de dos metros, únicamente estaban señalizados mediante unas mallas de plástico naranja que no protegían de riesgo de caída en altura y por tanto, no contaban con las medidas de seguridad y salud exigidas en la Parte C del Anexo IV del RD 1627/1997, en el que se declara que los huecos que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente.

En la obra expuesta, los huecos destinados a escaleras carecían del pasamanos exigido legalmente siendo conocida esta circunstancia por el señor Javier, que como jefe de obra que visitaba diariamente la obra y por el señor Julio, por cuanto todas las naves industriales de dicha obra contaban con esos huecos destinados a escaleras meramente señalizados con mallas de plástico siendo evidente y palmaria esta circunstancia.

Asimismo, la existencia de dichos huecos era también conocida por Don Ismael, que como empresario subcontratado, no tomó medidas para la protección de sus trabajadores por riesgo de caída en altura ni hizo constar observación alguna en el Libro de Incidencias.

TERCERO.- Resulta probado que el día 14 de Abril de 2.008 el trabajador Don Marino, de 32 años de edad, el cual desempeñaba las funciones de pavimentación al servicio de la empresa Pavimentos Moja As As, mientras se encontraba en el altillo de la nave número 11, que se hallaba en fase de pavimentación y cerramientos contando con una planta subterránea con entrada directa desde la parte derecha de la obra, planta baja con entrada directa por la parte izquierda y planta altillo, se precipitó por el hueco destinado a escaleras, el cual contaba únicamente con una malla naranja de señalización, y cayó hasta la planta subterránea produciéndose graves lesiones.

En concreto, Don Marino sufrió hematoma subgaleal occipital; fractura craneal consistente en dos líneas de fractura que se inician en la calota craneal a nivel occipital cerca de línea media que se separan al dirigirse hacia la base craneal, continúan por la fosa posterior y alcanzan ambas apófisis clinoides de la silla turca; hemorragia subdural en hemisferio derecho; hemorragia subaracnoidea en hemisferio derecho y discreta en lóbulo frontal izquierdo; desgarro en lóbulo derecho hepático a nivel de cara anterior, de dimensiones 5 centímetros de largo x 1.5 centímetros de profundidad; laceración superficial en cara posterior de lóbulo derecho hepático que no profundiza de dimensiones de 8x1.5 centímetros, contusión renal izquierda en cara anterior de 4 centímetros de diámetro que profundiza 0.4 centímetros, edema agudo de pulmón y congestión pulmonar.

Finalmente, el señor Marino falleció por muerte encefálica el día 15 de Abril de 2.008 a las 16:30 horas.

En el momento del fallecimiento Don Marino tenía padre, Gaspar y madre, Doña Camino así como ocho hermanos varones y una hermana mujer, que no convivían con el fallecido y que reclaman la indemnización que pueda corresponderles.

MINASTRAL GRUP S.L en fecha 14 de abril de 2.008 tenía suscrita póliza de accidentes convenio asegurada por ALLIANZ hasta un límite de 44.000 euros.

CUARTO.- Resulta probado que el trabajador Don Sebastián, fue hallado con vida por Don Ismael, horas después de haberse precipitado a más de dos metros de altura y el señor Ismael movió el cuerpo del señor Sebastián a unos 500 metros del polígono industrial situado entre la Ronda Europa y el Cami Vell de Ribes en una zona de tierra de unos veinte metros de ancho que separa dos carriles de acceso al polígono, con la intención de desvincular el suceso a un accidente laboral. Seguidamente abandonó en dicho lugar a Don Ismael a pesar de estar gravemente herido y lo dejó solo y desamparado hasta que se personó su hermano Don Marino y lo trasladó al Hospital de Vilafranca del Penedès.

QUINTO.- La causa seguida contra Don Ismael, Don Javier y Don Julio ha estado paralizada por causas independientes a dichos acusados por plazo superior a los tres años. En concreto desde que se dictó el auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vilanova i la Geltrú en fecha 24 de Marzo de 2.014 hasta que se dictó auto de apertura del Juicio Oral por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vilanova i la Geltrú en fecha 5 de Abril de 2.018 ; desde dicha fecha hasta que se dictó auto de admisión de pruebas por este órgano judicial en fecha 1 de Julio de 2.019; y desde que se dictó dicha resolución hasta que se enjuiciaron los hechos en fechas 26,27 y 30 de Abril de 2.021."

SEGUNDO. - En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ismael, a DON Javier y a DON Julio como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6º del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades como trabajador autónomo o empresario de pavimentación en el caso de Don Ismael, como director de obras encargado y jefe de obra, respecto de Don Javier, y como coordinador de seguridad de obra respecto a Don Julio por periodo de 1 año.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Ismael como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro del articulo 195.1 y 3 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ismael, a DON Javier y a DON Julio a indemnizar de manera conjunta y solidaria:

* A don Gaspar y Doña Camino en la cuantía de 138.000 euros según lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.; y

*

* A los hermanos de Don Sebastián, Marino, Fernando, Florian, Fulgencio, Emilio, Germán, Erasmo, Gonzalo y Estela en la cuantía de 5000 euros a cada uno de ellos, es decir en el importe total de 40.000 euros.

* De dichos importes responderá de manera directa hasta el límite de 44.000 euros la compañía aseguradora ALLIANZ y de manera subsidiaria MINASTRAL GRUP S.L y ALBERT PROMOCIONS 2002 S.L

A los importes indemnizatorios declarados en esta resolución por cuantía de 138.000 euros y de 40.000 euros les serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha 5 de abril de 2018 de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ismael, a DON Javier y a DON Julio al abono de las costas del proceso incluidas las generadas por la acusación particular.

TERCERO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Javier, y de las mercantiles MINASTRAL GRUP SL, ALBERT PROMOCIONS 2002 SL, (folios 4367) ,por la representacion procesal del acusado Ismael ( folios 4375), por la representacion procesal del acusado Julio (folios 4384) y por la representacion procesal de la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA (folios 4361) en cuyos respectivos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejo expresado en su recurso, cada una de las partes apelantes.

CUARTO. - Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de estos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, constando la expresa impugnación por parte del Ministerio Fiscal, mediante escritos de fechas 27 de octubre de 2021 y otros obrantes a los folios 4426 a 4440. Por su parte la Acusación Particular constituida por Marino presento escrito de oposición a los recursos interesando su desestimación conforme obra a los folios 4480.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO. - Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se ratifican los de la Instancia, por ser ajustados a derecho.

SEGUNDO. - RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DEL ACUSADO Javier Y DE LAS MERCANTILES MINASTAL GRUP SL, Y ALBERT PROMOCIONS 2002 SL.

Interesa la parte apelante a través de su representación procesal,( folios 4367 a 4373) que ha resultado condenado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del articulo 316 en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142, ambos del CP, y en calidad de responsables civiles subsidiarias las empresas recurrentes, que se proceda a la revocación de la sentencia dictada, alegando como primero de los motivos los siguientes: A) la no participación ni directa ni indirecta del acusado en el fallecimiento del trabajador, pues a su decir el único responsable del suceso, deberían ser las personas que no llevaron al lesionado al hospital, tras la caída, lo que determinó el desenlace fatal; y B) alega la prescripción del delito contra los derechos de los trabajadores alegando los dos periodos de paralización del 25-10-10 a 24-3-2014 y de marzo de 2014 a abril de 2018 de más de tres años, por lo que debe ser declarada la prescripción y exención de responsabilidad penal. Como segundo de los motivos se invoca tácitamente el error en la valoración de la prueba, pues resumidamente sostiene que el motivo de la caída no fue un accidente por falta de la adopción de las medidas de seguridad, sino por una pelea anterior del trabajador víctima de los presentes hechos, aunque reconoce que dicha versión no se ha acreditado debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, a lo que se une la ausencia de los dos testigos presenciales que no comparecieron al acto del juicio oral.

Como tercer y cuarto motivo se incide en el error de valoración pues se cuestiona que faltaran las medidas de seguridad y por tanto señala como autor de los hechos únicamente al titular de la empresa a la que pertenecía la víctima, el tambien acusado Ismael.

Como punto final se solicita la absolución de las empresas declaradas responsables civiles subsidiarías, por aplicación de la prescripción de los delitos.

TERCERO. -Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederemos al estudio de las cuestiones invocadas siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas.

En cuanto al primero de los motivos en su apartado A) decir que el relato de hechos probados que se han reproducido en esta alzada, no deja lugar a dudas sobre la participación del apelante en la causación del accidente por falta de previsión de las medidas de prevención de riesgos en el ámbito laboral, que debía atender en su condición de director, jefe de obra y encargado, pues en dicha condición, tenía la facultad de implementación y control de las medidas de seguridad en la obra y la facultad de sub contratación de todos los trabajos y empresas que intervenían en dicha obra que desarrollaba la construcción de 22 naves industriales en la Avenida de los Países Catalanes 14 de Vilanova i la Geltrú. Tras la práctica de la extensa prueba testifical y pericial del accidente, así como de la documental, quedo acreditado que el apelante en dichas funciones estaba obligado a controlar y verificar que se cumplían los requisitos precisos para el buen fin de la obra, y entre ellos los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, de tal modo (como indica la sentencia) que la omisión del reseñado acusado de velar porque los huecos de las escaleras estuvieran no solo señalizados mediante una malla de señalización sino mediante una medida de protección colectiva que evitase el riesgo de caída en altura constituye una cooperación necesaria en la comisión del delito contra el derecho de los trabajadores en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave. El motivo no señala cual es la base de su impugnación y se limita a trasladar los hechos del delito de omisión del deber de socorro, delito por el que no ha resultado condenado, y con ser reprochables dichas conductas, que serán objeto de valoración al resolver otro de los recursos, las valoraciones sobre la culpabilidad de dicho delito no afectan a la prueba practicada que deriva en una más que acreditada participación, en los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

El mismo motivo en su vertiente de letra B) entiende que los hechos estarían prescritos toda vez que existen dos lagunas temporales sin actividad judicial concretamente los periodos 25-10-2010 a 24-3-14 y de marzo 2014 a abril de 2018, de más de tres años, plazo que establece el delito contra el derecho de los trabajadores. El motivo no puede prosperar pues el plazo de prescripción es de cinco años ya que el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP es de uno a cuatro años y por tanto según las reglas del articulo 33 y 131 el plazo de prescripción es de cinco años y el estudio de la causa puesto de manifiesto en la propia sentencia al analizar la circunstancia de las dilaciones indebidas, obrante a los folios 4329 vto. a 4331, no establece que la causa haya estado paralizada por dicho lapso temporal, lo que imposibilita acoger dicha pretensión, y por tanto se deniega el archivo de la causa.

En el segundo de los alegatos, se expone, que el motivo de la caída del trabajador podría ser debido a otra causa distinta, tales como, la existencia de una pelea previa por motivos que se desconocen, en la que se vio involucrada la víctima.

El motivo no puede prosperar, pues la propia parte recurrente reconoce en su escrito que "cierto que no se ha probado inapelablemente la existencia de tal situacion". La cuestión ya fue objeto de análisis en la sentencia tal y como figura al folio 4307, donde se determina sin género de duda que dicha tesis de descargo ejercida por la defensa debe descartarse a la vista del informe forense de la autopsia, donde incorporan que " no hallaron restos clínicos lesivos en el señor Marino que constaten una agresión o pelea previa antes de caer por el hueco de la obra, y porque además según el análisis del INT del folio 475 no aparecen restos de alcohol en sangre o de otro tipo de tóxicos en las muestras de la víctima.

Unido a la anterior argumentación y para dar mayor apoyo a la tesis de descargo, se esgrime que los dos testigos que según todos los indicios se encontraban presentes en el momento de los hechos, no han sido convocados a juicio y su ausencia solo provoca lagunas y dudas y por ende la necesidad de absolver al acusado y a las empresas por el representadas.

Igual suerte desestimatoria habrá de seguir la ausencia de los testigos que habían sido propuestos, pues ya la sentencia puso de manifiesto en la primera sesión del juicio oral la falta de asistencia de los testigos Alejo y Eulogio, por encontrarse en ignorado paradero. No consta que la defensa del acusado solicitara alguna medida respecto de su incomparecencia, aunque si lo solicito la defensa del tambien acusado Julio.

Comprueba el Tribunal que se han practicado todas las diligencias precisas para la citación de los testigos y que las mismas han resultado infructuosas. Así respecto del primero de ellos, Florian, obra que a los folios 3964 se le intento citar en un domicilio que no fue factible y que incluso se ofició a Extranjería para su localización sin resultado positivo, tal y como obra a los folios 4009, 4086 y 4091. Y respecto del segundo Eulogio se envió exhorto para su localización tambien con resultado negativo, tal y como figura a los folios 3974, 3975, 3976, 4021, 4073, 4118 y por el CNP NUM005. En consecuencia, es evidente que se han practicado con total diligencia el intento de citación de tales testigos y que los mismos se hallan en ignorado paradero, lo que imposibilita acceder a la suspensión tal y como se solicitó por aquella otra defensa.

Bajo el prisma del error en la valoración de la prueba se viene en cuestionar que la victima cayo por no existir las medidas de seguridad adecuadas, sin que exista la certeza de que dicho accidente se produjera en la nave donde se realizaban los trabajos, y que tampoco se ha demostrado que realmente no hubiera redes el día y la hora de los hechos, y el acusado Ismael miente en su declaración.

El motivo no puede ser acogido pues con enorme claridad tras las pruebas del juicio, se acredita, que el trabajador Marino, el día 14 de abril de 2008, desempeñaba sus funciones de pavimentación al servicio de la empresa del acusado Ismael, mientras se encontraba en el altillo de la nave 11, que se hallaba en fase de pavimentación y cerramiento, cuando se precipito por el hueco destinado a escalera, el cual contaba únicamente con una malla naranja de señalización y cayo hasta la planta subterránea produciéndose graves lesiones, hasta su fallecimiento. Es un hecho constatado que conforme se valora la prueba directa determina que el trabajador fue hallado en la nave 11, tras precipitarse por el hueco destinado a escalera, determinación que se alcanza tras la declaración del tambien acusado Ismael, y que la sentencia analiza descartando las versiones de las defensas, como así tambien se desprende de la reconstrucción de los hechos que obran a los folios 341 a 345, y de como el cuerpo fue encontrado en la parte de la nave inferior, reconstrucción que fue reproducida en la segunda sesión del juicio oral, y que obra documentada por la Letrada de la Administración, y por tanto es evidente que el cuerpo del fallecido se ubica en el interior de la obra que se estaba ejecutando (cosa distinta es que el cuerpo fue arrastrado fuera de dicho lugar, acción propia del delito de omisión del deber de socorro), y por la prueba indiciaria siendo los indicios que se recogen ampliamente y con detalle en la sentencia y que no son contradichos por el recurso, que vienen respaldados por las actas de inspección ocular(folios 76-77) y recogida de vestigios por los agentes de MMEE que los ratificaron en el juicio oral, a lo que se añade el informe fotográfico tambien emitido por dichos agentes (folios 242 a 265). Todo el grupo de prueba conduce sin genero de duda que no existían medidas de seguridad en el lugar donde ocurrió la precipitación del trabajador Marino.

Finalmente, solo cabe añadir al motivo que las empresas MINASTRAL GRUP SL y ALBERT PROMOCIONS 2002 SL fueron quienes desarrollaron la construcción de las 22 naves industriales en la Avenida de los Países Catalanes 14 de Vilanova i la Geltrú, y de ahí su posición en calidad de responsables civiles tal y como se determina en la sentencia.

Por todo cuento antecede el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO. - RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Ismael.

Bajo una primera y única alegación sustenta el apelante su recuso, que hace gravitar sobre el error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 316 y 318 del CP en relación con el artículo 142 del mismo cuerpo legal, así como respecto del articulo 195 en relación con el delito de omisión del deber de socorro.

El recurso se centra en exponer que el acusado con sus actos anteriores, coetáneos y posteriores en todo momento se preocupo por el trabajador Marino, e intento ayudarlo según su entender de la mejor manera posible, si bien reconoce que es posible que se equivocara en las formas o cometiera algún error por la situacion angustiosa, de nervios o de temor o no actuara con la debida templanza, pero en su actuación no concurre ni el dolo ni los elementos del tipo penal de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 del CP.

El recurrente aduce de forma resumida que no abandono a la víctima, sino que con cuidado lo traslado en su vehículo hasta un descampado o zona del polígono industrial, separado del lugar de la obra, y que aviso a la policía, aportando los datos y para ello adjunta al recurso la transcripción de las conversaciones mantenidas con la policía que vienen certificadas por el acta levantada al efecto por el LAJ de fecha 19 de enero de 2010, que se contienen en el CD los tres archivos de audio folios 2754 y siguientes.

El Tribunal ha examinado dichas conversaciones y de su contenido no se infiere la intención de ayuda o colaboración que se dice presto al trabajador, puesto que los datos y las indicaciones que se acompañan son insuficientes, de todo punto inconcretas y no sirven para articular una intervención rápida por parte de la policía ni por parte de los servicios sanitarios que hubieran permitido llevar a cabo la asistencia debida al herido, que presentaba a consecuencia de la precipitación una serie de graves heridas reconocibles a simple vista sin necesidad de ser experto en medicina, tales como diversos hematomas y fracturas desde la altura que cayo y que condujeron al fallecimiento por muere encefálica al día siguiente de la caída.

En el delito de omisión del deber de socorro el dolo se concreta en la inacción consciente, por tanto consideramos que desde el momento en que se deja a la víctima abandonada en el polígono donde se construían las naves, (con el peligro de perdida de vida que era evidente), no habiendo dado información concreta que permitiera su inmediata localización y abandonando el lugar, pudiendo haber asistido a la victima , ya se consuma el delito de omisión del deber de socorro, sin que quepa alegar la existencia de un miedo insuperable, tal y como se propuso por su defensa en el juicio oral, sino más bien todo lo contrario, ya que lo que le interesaba al acusado era ocultar que su trabajador se había caído en la obra, y por ello lo dejo allí abandonado en el descampado, para evitar que los hechos se pudieran ubicar en el lugar de construcción de las naves.

Ningún erro de valoración se observa cometido y por tanto el motivo y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO. - RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DEL ACUSADO Julio.

Con carácter previo a la exposición de los motivos se plantea la practica de la prueba en segunda instancia o en su caso la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral por no haberse practicado la testifical de dos testigos esenciales que se encontraban con el fallecido en el momento y lugar de los hechos.

Como primero de los motivos alega la infracción del delito de homicidio imprudente del articulo 142 del CP. Como segundo de los motivos la prescripción del delito de lesiones por imprudencia y contra la seguridad de los trabajadores cuyo plazo es de tres años. El error en la valoración de la prueba, en sus varias vertientes sobre la aplicación indebida del articulo 142 en relación con el 316 dada su condición de coordinador de seguridad y por último de la improcedencia de la profesión impuesta en la sentencia al amparo de lo dispuesto en el articulo 56 del CP. Solicita su libre absolución por prescripción de los delitos o que se deje sin efecto la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

SEXTO. - Abordando en primer lugar la cuestión previa sobre la petición de la prueba en segunda instancia referente a los dos testigos que han resultado de imposible citación por encontrarse en ignorado paradero, decir que nos remitimos a lo expuesto al resolver el recurso del acusado Javier, a los efectos de evitar ociosas reiteraciones, sin olvidar que tal y como hemos expuesto se ha intentado por todos los medios conocidos en derecho para su localización sin que se haya producido un resultado positivo, y por tanto no cabe proceder a la nulidad de la sentencia ni del acto del juico oral, tal y como se nos solicita en primer lugar.

En cuanto a la prescripción del delito la cuestión tambien ha sido resuelta ya que como bien conoce la defensa el delito de homicidio por imprudencia grave del articulo 142 del CP conlleva un plazo de prescripción de cinco años y no consta que haya estado paralizado dicho lapso temporal. Por otro lado, no podemos atender su interesada versión de acoger como plazo el resultado de lesiones pues ello no se ha producido, el resultado ha sido el fallecimiento y por tanto la calificación correcta es de homicidio por imprudencia grave. El hecho acreditado es que el trabajador perdió la vida, a consecuencia de la falta de previsión de las medidas de seguridad que venía obligada a cumplir y por tanto, no se puede desgajar los dos episodios cuando solo existe un resultado, que es la muerte del trabajador.

En cuanto al erro de valoración en sus distintas vertientes, hemos de partir de la base de que el acusado tal y como se declara probado, desempeñaba en la indicada obra la función de coordinador de seguridad de la obra y arquitecto técnico y en el ejercicio de dichas funciones debía controlar que la empresa constructora y las empresas subcontratadas tuvieran un plan de seguridad y salud y de que la ejecución de la obra se cumplían las medidas de seguridad y salud especificadas en dichos planes para cada situacion y puesto de trabajo.

La intervención del acusado en los acontecimientos se concreta en el ámbito de los delitos de siniestralidad laboral de los artículos 315 y 316 del CP, que son delitos de peligro, quedando consumados desde el momento en que no se proporcionan los elementos de seguridad individual, tanto materiales como de organización que comprometen la integridad del trabajador, colocándolo, como así fue, en una situacion de riesgo objetiva para su vida, o su integridad física, con independencia del resultado producido.

La sentencia de forma detallada y extensa analiza su participación en los hechos con el resultado que el acusado no había implementado las medidas de protección alguna en los huecos destinados a escaleras , hecho que conocía pues según el mimo afirmo visitaba la obra cada semana y pudo y debió de advertir de esta circunstancia, y haberla reflejado en el libro de incidencias de la obra, o incluso como bien se apunta en la sentencia haber paralizado la obra hasta que se tomasen medidas de protección colectivas en los huecos de las escaleras como así lo faculta el artículo 14 del RD1627/1997 que encuentra su desarrollo en las funciones que le son propias y de obligado cumplimiento en el artículo 9 del dicho RD, pues le corresponde como coordinador de seguridad de la obra facilitar las condiciones laborales sin riesgo para los trabajadores pues entre sus funciones no solo estaba la elaboración del plan de seguridad sino a velar por su cumplimiento, y es evidente que el hueco por donde se precipitó el trabajador no contaba con ninguna medida de seguridad ni de protección, y debido a ello se precipito y falleció.

No alcanzamos a observar donde radica el error de valoración probatoria, cuando la sentencia de considerable extensión y detalle no deja ninguna cuestión sin resolver y parte de los informes de los técnicos de la inspección de trabajo, del informe de reconstrucción de los hechos, del informe fotográfico, y de las propias declaraciones de los acusados, por lo que reproducimos su contenido y el pronunciamiento de la condena.

En cuanto a la determinación de la pena de inhabilitación, la sentencia en su fundamento cuarto establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56.1 3º del CP impone la accesoria de inhabitación especial para el ejercicio de actividades como coordinador de seguridad de obra por un periodo de un año. Dicha pena se encuentra dentro de los parámetros legales, atendido que se ha producido el fallecimiento de un trabajador y por tanto la gravedad del delito.

El recurso debe ser desestimado en su integridad.

SEPTIMO. - RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE LA ASEGURADORA ALLIANZ.

El motivo del recurso se centra en el alcance de la cobertura de la póliza del seguro, alegando que la víctima, no estaba cubierta por dicha póliza, lo que implica un error en la valoración de la prueba y debe conducir a su libre absolución como responsable civil.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la sentencia en su fundamento quinto realiza un amplio análisis de la responsabilidad civil, con la debida oposición por parte de la aseguradora hoy recurrente. Pero tras el estudio de la cuestión planteada, no podemos compartir la pretensión absolutoria de dicha aseguradora, pues la prueba practicada, permite sostener que la víctima desempeñaba su función laboral de pavimentación de la obra al servicio de la empresa Pavimentos Moja SL, empresa subcontratada por la mercantil MINASTRAL GROUP SL, contratista principal de dicha construcción y titular a su vez del contrato de accidentes convenio NUM006 obrante al folio 1019 de la causa, en cuyas condiciones particulares de dicha póliza se incluye en el apartado cuarto la cobertura por fallecimiento folio 1019 y en el folio 1025 se incluyen las coberturas de trabajador por cuenta ajena al servicio del tomador del seguro, lo que incluye a la empresa subcontratada en la que se encontraba el trabajador que prestaba sus servicios para MANISTRAL GROUP SL.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR INTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de Javier, MINASTRAL GROUP SL, ALBERT PROMOCIONS 2002 SL, Ismael, Julio y la cia ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Penal 2 de Vilanova i la Geltrú en su PA 187/2019 que se CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, por ser los hechos anteriores a diciembre de 2015.

Asi por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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