Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 781/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 54/2022 de 27 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
Nº de sentencia: 781/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100726
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10367
Núm. Roj: SAP B 10367:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 187 /2019
Juzgado Penal 1 de VILANOVA I LA GELTRU
Ilmas. Señorías
DON JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
DOÑA CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil veintitres.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación 54/ 2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 187/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del CP en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del articulo 142 y un delito de omisión del deber de socorro del articulo 195 ambos tambien del CP, contra los acusados Ismael, Javier, Julio y la compañía aseguradora ALLIANZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular constituida por la representacion procesal de Marino, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Don Ismael, nacional de Marruecos, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.965, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, fue contratado por Don Javier en su función de director y jefe de la obra, para la ejecución de las
Don Julio nacional español, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1.978, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, desempeñaba en la indicada obra la
Resulta probado que Don Ismael no proporcionó a sus trabajadores formación ni información sobre los riesgos derivados de su actividad laboral en la ejecución del hormigonado en la obra ni impidió que trabajasen a pesar de existir huecos carentes de medidas de seguridad en los huecos destinados a escaleras, como se detalla en el punto TERCERO.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Ismael como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro del articulo 195.1 y 3 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ismael, a DON Javier y a DON Julio a indemnizar de manera conjunta y solidaria:
* A don Gaspar y Doña Camino en la cuantía de 138.000 euros según lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.; y
*
* A los hermanos de Don Sebastián, Marino, Fernando, Florian, Fulgencio, Emilio, Germán, Erasmo, Gonzalo y Estela en la cuantía de 5000 euros a cada uno de ellos, es decir en el importe total de 40.000 euros.
* De dichos importes responderá de manera directa hasta el límite de 44.000 euros la compañía aseguradora ALLIANZ y de manera subsidiaria MINASTRAL GRUP S.L y ALBERT PROMOCIONS 2002 S.L
A los importes indemnizatorios declarados en esta resolución por cuantía de 138.000 euros y de 40.000 euros les serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha 5 de abril de 2018 de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ismael, a DON Javier y a DON Julio al abono de las costas del proceso incluidas las generadas por la acusación particular.
Hechos
Fundamentos
Interesa la parte apelante a través de su representación procesal,( folios 4367 a 4373) que ha resultado condenado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del articulo 316 en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142, ambos del CP, y en calidad de responsables civiles subsidiarias las empresas recurrentes, que se proceda a la revocación de la sentencia dictada, alegando como primero de los motivos los siguientes: A) la no participación ni directa ni indirecta del acusado en el fallecimiento del trabajador, pues a su decir el único responsable del suceso, deberían ser las personas que no llevaron al lesionado al hospital, tras la caída, lo que determinó el desenlace fatal; y B) alega la prescripción del delito contra los derechos de los trabajadores alegando los dos periodos de paralización del 25-10-10 a 24-3-2014 y de marzo de 2014 a abril de 2018 de más de tres años, por lo que debe ser declarada la prescripción y exención de responsabilidad penal. Como segundo de los motivos se invoca tácitamente el error en la valoración de la prueba, pues resumidamente sostiene que el motivo de la caída no fue un accidente por falta de la adopción de las medidas de seguridad, sino por una pelea anterior del trabajador víctima de los presentes hechos, aunque reconoce que dicha versión no se ha acreditado debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, a lo que se une la ausencia de los dos testigos presenciales que no comparecieron al acto del juicio oral.
Como tercer y cuarto motivo se incide en el error de valoración pues se cuestiona que faltaran las medidas de seguridad y por tanto señala como autor de los hechos únicamente al titular de la empresa a la que pertenecía la víctima, el tambien acusado Ismael.
Como punto final se solicita la absolución de las empresas declaradas responsables civiles subsidiarías, por aplicación de la prescripción de los delitos.
En cuanto al primero de los motivos en su apartado A) decir que el relato de hechos probados que se han reproducido en esta alzada, no deja lugar a dudas sobre la participación del apelante en la causación del accidente por falta de previsión de las medidas de prevención de riesgos en el ámbito laboral, que debía atender en su condición de director, jefe de obra y encargado, pues en dicha condición, tenía la facultad de implementación y control de las medidas de seguridad en la obra y la facultad de sub contratación de todos los trabajos y empresas que intervenían en dicha obra que desarrollaba la construcción de 22 naves industriales en la Avenida de los Países Catalanes 14 de Vilanova i la Geltrú. Tras la práctica de la extensa prueba testifical y pericial del accidente, así como de la documental, quedo acreditado que el apelante en dichas funciones estaba obligado a controlar y verificar que se cumplían los requisitos precisos para el buen fin de la obra, y entre ellos los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, de tal modo (como indica la sentencia) que la omisión del reseñado acusado de velar porque los huecos de las escaleras estuvieran no solo señalizados mediante una malla de señalización sino mediante una medida de protección colectiva que evitase el riesgo de caída en altura constituye una cooperación necesaria en la comisión del delito contra el derecho de los trabajadores en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave. El motivo no señala cual es la base de su impugnación y se limita a trasladar los hechos del delito de omisión del deber de socorro, delito por el que no ha resultado condenado, y con ser reprochables dichas conductas, que serán objeto de valoración al resolver otro de los recursos, las valoraciones sobre la culpabilidad de dicho delito no afectan a la prueba practicada que deriva en una más que acreditada participación, en los mismos.
El motivo debe ser desestimado.
El mismo motivo en su vertiente de letra B) entiende que los hechos estarían prescritos toda vez que existen dos lagunas temporales sin actividad judicial concretamente los periodos 25-10-2010 a 24-3-14 y de marzo 2014 a abril de 2018, de más de tres años, plazo que establece el delito contra el derecho de los trabajadores. El motivo no puede prosperar pues el plazo de prescripción es de cinco años ya que el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP es de uno a cuatro años y por tanto según las reglas del articulo 33 y 131 el plazo de prescripción es de cinco años y el estudio de la causa puesto de manifiesto en la propia sentencia al analizar la circunstancia de las dilaciones indebidas, obrante a los folios 4329 vto. a 4331, no establece que la causa haya estado paralizada por dicho lapso temporal, lo que imposibilita acoger dicha pretensión, y por tanto se deniega el archivo de la causa.
En el segundo de los alegatos, se expone, que el motivo de la caída del trabajador podría ser debido a otra causa distinta, tales como, la existencia de una pelea previa por motivos que se desconocen, en la que se vio involucrada la víctima.
El motivo no puede prosperar, pues la propia parte recurrente reconoce en su escrito que "cierto que no se ha probado inapelablemente la existencia de tal situacion". La cuestión ya fue objeto de análisis en la sentencia tal y como figura al folio 4307, donde se determina sin género de duda que dicha tesis de descargo ejercida por la defensa debe descartarse a la vista del informe forense de la autopsia, donde incorporan que " no hallaron restos clínicos lesivos en el señor Marino que constaten una agresión o pelea previa antes de caer por el hueco de la obra, y porque además según el análisis del INT del folio 475 no aparecen restos de alcohol en sangre o de otro tipo de tóxicos en las muestras de la víctima.
Unido a la anterior argumentación y para dar mayor apoyo a la tesis de descargo, se esgrime que los dos testigos que según todos los indicios se encontraban presentes en el momento de los hechos, no han sido convocados a juicio y su ausencia solo provoca lagunas y dudas y por ende la necesidad de absolver al acusado y a las empresas por el representadas.
Igual suerte desestimatoria habrá de seguir la ausencia de los testigos que habían sido propuestos, pues ya la sentencia puso de manifiesto en la primera sesión del juicio oral la falta de asistencia de los testigos Alejo y Eulogio, por encontrarse en ignorado paradero. No consta que la defensa del acusado solicitara alguna medida respecto de su incomparecencia, aunque si lo solicito la defensa del tambien acusado Julio.
Comprueba el Tribunal que se han practicado todas las diligencias precisas para la citación de los testigos y que las mismas han resultado infructuosas. Así respecto del primero de ellos, Florian, obra que a los folios 3964 se le intento citar en un domicilio que no fue factible y que incluso se ofició a Extranjería para su localización sin resultado positivo, tal y como obra a los folios 4009, 4086 y 4091. Y respecto del segundo Eulogio se envió exhorto para su localización tambien con resultado negativo, tal y como figura a los folios 3974, 3975, 3976, 4021, 4073, 4118 y por el CNP NUM005. En consecuencia, es evidente que se han practicado con total diligencia el intento de citación de tales testigos y que los mismos se hallan en ignorado paradero, lo que imposibilita acceder a la suspensión tal y como se solicitó por aquella otra defensa.
Bajo el prisma del error en la valoración de la prueba se viene en cuestionar que la victima cayo por no existir las medidas de seguridad adecuadas, sin que exista la certeza de que dicho accidente se produjera en la nave donde se realizaban los trabajos, y que tampoco se ha demostrado que realmente no hubiera redes el día y la hora de los hechos, y el acusado Ismael miente en su declaración.
El motivo no puede ser acogido pues con enorme claridad tras las pruebas del juicio, se acredita, que el trabajador Marino, el día 14 de abril de 2008, desempeñaba sus funciones de pavimentación al servicio de la empresa del acusado Ismael, mientras se encontraba en el altillo de la nave 11, que se hallaba en fase de pavimentación y cerramiento, cuando se precipito por el hueco destinado a escalera, el cual contaba únicamente con una malla naranja de señalización y cayo hasta la planta subterránea produciéndose graves lesiones, hasta su fallecimiento. Es un hecho constatado que conforme se valora la prueba directa determina que el trabajador fue hallado en la nave 11, tras precipitarse por el hueco destinado a escalera, determinación que se alcanza tras la declaración del tambien acusado Ismael, y que la sentencia analiza descartando las versiones de las defensas, como así tambien se desprende de la reconstrucción de los hechos que obran a los folios 341 a 345, y de como el cuerpo fue encontrado en la parte de la nave inferior, reconstrucción que fue reproducida en la segunda sesión del juicio oral, y que obra documentada por la Letrada de la Administración, y por tanto es evidente que el cuerpo del fallecido se ubica en el interior de la obra que se estaba ejecutando (cosa distinta es que el cuerpo fue arrastrado fuera de dicho lugar, acción propia del delito de omisión del deber de socorro), y por la prueba indiciaria siendo los indicios que se recogen ampliamente y con detalle en la sentencia y que no son contradichos por el recurso, que vienen respaldados por las actas de inspección ocular(folios 76-77) y recogida de vestigios por los agentes de MMEE que los ratificaron en el juicio oral, a lo que se añade el informe fotográfico tambien emitido por dichos agentes (folios 242 a 265). Todo el grupo de prueba conduce sin genero de duda que no existían medidas de seguridad en el lugar donde ocurrió la precipitación del trabajador Marino.
Finalmente, solo cabe añadir al motivo que las empresas MINASTRAL GRUP SL y ALBERT PROMOCIONS 2002 SL fueron quienes desarrollaron la construcción de las 22 naves industriales en la Avenida de los Países Catalanes 14 de Vilanova i la Geltrú, y de ahí su posición en calidad de responsables civiles tal y como se determina en la sentencia.
Por todo cuento antecede el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO. - RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Ismael.
El recurso se centra en exponer que el acusado con sus actos anteriores, coetáneos y posteriores en todo momento se preocupo por el trabajador Marino, e intento ayudarlo según su entender de la mejor manera posible, si bien reconoce que es posible que se equivocara en las formas o cometiera algún error por la situacion angustiosa, de nervios o de temor o no actuara con la debida templanza, pero en su actuación no concurre ni el dolo ni los elementos del tipo penal de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 del CP.
El recurrente aduce de forma resumida que no abandono a la víctima, sino que con cuidado lo traslado en su vehículo hasta un descampado o zona del polígono industrial, separado del lugar de la obra, y que aviso a la policía, aportando los datos y para ello adjunta al recurso la transcripción de las conversaciones mantenidas con la policía que vienen certificadas por el acta levantada al efecto por el LAJ de fecha 19 de enero de 2010, que se contienen en el CD los tres archivos de audio folios 2754 y siguientes.
El Tribunal ha examinado dichas conversaciones y de su contenido no se infiere la intención de ayuda o colaboración que se dice presto al trabajador, puesto que los datos y las indicaciones que se acompañan son insuficientes, de todo punto inconcretas y no sirven para articular una intervención rápida por parte de la policía ni por parte de los servicios sanitarios que hubieran permitido llevar a cabo la asistencia debida al herido, que presentaba a consecuencia de la precipitación una serie de graves heridas reconocibles a simple vista sin necesidad de ser experto en medicina, tales como diversos hematomas y fracturas desde la altura que cayo y que condujeron al fallecimiento por muere encefálica al día siguiente de la caída.
En el delito de omisión del deber de socorro el dolo se concreta en la inacción consciente, por tanto consideramos que desde el momento en que se deja a la víctima abandonada en el polígono donde se construían las naves, (con el peligro de perdida de vida que era evidente), no habiendo dado información concreta que permitiera su inmediata localización y abandonando el lugar, pudiendo haber asistido a la victima , ya se consuma el delito de omisión del deber de socorro, sin que quepa alegar la existencia de un miedo insuperable, tal y como se propuso por su defensa en el juicio oral, sino más bien todo lo contrario, ya que lo que le interesaba al acusado era ocultar que su trabajador se había caído en la obra, y por ello lo dejo allí abandonado en el descampado, para evitar que los hechos se pudieran ubicar en el lugar de construcción de las naves.
Ningún erro de valoración se observa cometido y por tanto el motivo y el recurso debe ser desestimado.
Con carácter previo a la exposición de los motivos se plantea la practica de la prueba en segunda instancia o en su caso la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral por no haberse practicado la testifical de dos testigos esenciales que se encontraban con el fallecido en el momento y lugar de los hechos.
Como primero de los motivos alega la infracción del delito de homicidio imprudente del articulo 142 del CP. Como segundo de los motivos la prescripción del delito de lesiones por imprudencia y contra la seguridad de los trabajadores cuyo plazo es de tres años. El error en la valoración de la prueba, en sus varias vertientes sobre la aplicación indebida del articulo 142 en relación con el 316 dada su condición de coordinador de seguridad y por último de la improcedencia de la profesión impuesta en la sentencia al amparo de lo dispuesto en el articulo 56 del CP. Solicita su libre absolución por prescripción de los delitos o que se deje sin efecto la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
En cuanto a la prescripción del delito la cuestión tambien ha sido resuelta ya que como bien conoce la defensa el delito de homicidio por imprudencia grave del articulo 142 del CP conlleva un plazo de prescripción de cinco años y no consta que haya estado paralizado dicho lapso temporal. Por otro lado, no podemos atender su interesada versión de acoger como plazo el resultado de lesiones pues ello no se ha producido, el resultado ha sido el fallecimiento y por tanto la calificación correcta es de homicidio por imprudencia grave. El hecho acreditado es que el trabajador perdió la vida, a consecuencia de la falta de previsión de las medidas de seguridad que venía obligada a cumplir y por tanto, no se puede desgajar los dos episodios cuando solo existe un resultado, que es la muerte del trabajador.
En cuanto al erro de valoración en sus distintas vertientes, hemos de partir de la base de que el acusado tal y como se declara probado, desempeñaba en la indicada obra la función de coordinador de seguridad de la obra y arquitecto técnico y en el ejercicio de dichas funciones debía controlar que la empresa constructora y las empresas subcontratadas tuvieran un plan de seguridad y salud y de que la ejecución de la obra se cumplían las medidas de seguridad y salud especificadas en dichos planes para cada situacion y puesto de trabajo.
La intervención del acusado en los acontecimientos se concreta en el ámbito de los delitos de siniestralidad laboral de los artículos 315 y 316 del CP, que son delitos de peligro, quedando consumados desde el momento en que no se proporcionan los elementos de seguridad individual, tanto materiales como de organización que comprometen la integridad del trabajador, colocándolo, como así fue, en una situacion de riesgo objetiva para su vida, o su integridad física, con independencia del resultado producido.
La sentencia de forma detallada y extensa analiza su participación en los hechos con el resultado que el acusado no había implementado las medidas de protección alguna en los huecos destinados a escaleras , hecho que conocía pues según el mimo afirmo visitaba la obra cada semana y pudo y debió de advertir de esta circunstancia, y haberla reflejado en el libro de incidencias de la obra, o incluso como bien se apunta en la sentencia haber paralizado la obra hasta que se tomasen medidas de protección colectivas en los huecos de las escaleras como así lo faculta el artículo 14 del RD1627/1997 que encuentra su desarrollo en las funciones que le son propias y de obligado cumplimiento en el artículo 9 del dicho RD, pues le corresponde como coordinador de seguridad de la obra facilitar las condiciones laborales sin riesgo para los trabajadores pues entre sus funciones no solo estaba la elaboración del plan de seguridad sino a velar por su cumplimiento, y es evidente que el hueco por donde se precipitó el trabajador no contaba con ninguna medida de seguridad ni de protección, y debido a ello se precipito y falleció.
No alcanzamos a observar donde radica el error de valoración probatoria, cuando la sentencia de considerable extensión y detalle no deja ninguna cuestión sin resolver y parte de los informes de los técnicos de la inspección de trabajo, del informe de reconstrucción de los hechos, del informe fotográfico, y de las propias declaraciones de los acusados, por lo que reproducimos su contenido y el pronunciamiento de la condena.
En cuanto a la determinación de la pena de inhabilitación, la sentencia en su fundamento cuarto establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56.1 3º del CP impone la accesoria de inhabitación especial para el ejercicio de actividades como coordinador de seguridad de obra por un periodo de un año. Dicha pena se encuentra dentro de los parámetros legales, atendido que se ha producido el fallecimiento de un trabajador y por tanto la gravedad del delito.
El recurso debe ser desestimado en su integridad.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la sentencia en su fundamento quinto realiza un amplio análisis de la responsabilidad civil, con la debida oposición por parte de la aseguradora hoy recurrente. Pero tras el estudio de la cuestión planteada, no podemos compartir la pretensión absolutoria de dicha aseguradora, pues la prueba practicada, permite sostener que la víctima desempeñaba su función laboral de pavimentación de la obra al servicio de la empresa Pavimentos Moja SL, empresa subcontratada por la mercantil MINASTRAL GROUP SL, contratista principal de dicha construcción y titular a su vez del contrato de accidentes convenio NUM006 obrante al folio 1019 de la causa, en cuyas condiciones particulares de dicha póliza se incluye en el apartado cuarto la cobertura por fallecimiento folio 1019 y en el folio 1025 se incluyen las coberturas de trabajador por cuenta ajena al servicio del tomador del seguro, lo que incluye a la empresa subcontratada en la que se encontraba el trabajador que prestaba sus servicios para MANISTRAL GROUP SL.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, por ser los hechos anteriores a diciembre de 2015.
Asi por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
