Sentencia Penal 44/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 44/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 30/2021 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023100011

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2944

Núm. Roj: SAP B 2944:2023


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO número 30/2021 - I

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS número 708/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 1 de Terrassa

Ilustrísimas señorías

Doña Isabel Delgado Pérez

Don Pablo Díez Noval

Don Carlos Almeida Espallargas

En Barcelona, a 28 de febrero de 2023

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 30 /2021 - I, dimanantes de diligencias previas número 708/2017 tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Terrassa por un presunto delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 Código Penal u otros contra los acusados:

1.- don Rodolfo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000-1979, con DNI NUM001, y carente de antecedentes penales; representado por la procuradora, doña Mercedes París Noguera, y defendido por el letrado, don Mariano Mirallas Gallardo.

2.- doña Yolanda, mayor de edad en cuanto nacida el NUM002-1 975, con DNI NUM003 y carente de antecedentes penales; representado por el procurador, don Jaume Galí Castín, y defendido por la letrada, doña Montserrat Sánchez Hernández.

3.- don Torcuato, mayor de edad en cuanto nacido el NUM004-1972, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales; representado por la procuradora, doña Anna Albalate Dalmases, y defendido por el letrado, don Javier Rodrigálvarez Biel.

4.- don Jesús Luis, mayor de edad en cuanto nacido el NUM006-1977, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales; representado por el procurador, don Vicente Ruíz Amat, y defendido por el letrado, don Juan Manuel Abia Gurtubay.

5.- don Abel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM008-1950, con DNI NUM009 y sin antecedentes penales; representado por la procuradora, doña Mercedes París Noguera, y defendido por el letrado, don Mariano Mirallas Gallardo.

6.- don Aurelio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM010-1980, con DNI NUM011 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; representado por el procurador, don Joaquim Tarín i Bellot, y defendido por la letrada, doña Anna M. Rodríguez Sánchez.

7.- don Dionisio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM012-1978, con DNI NUM013 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; representado por la procuradora, doña Ana Maria Soles, y defendido por la letrada, doña Adriana Sánchez.

A intervenido, en el ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, procedimiento abreviado número 30/2021 - I, que traen causa de las diligencias previas número 708/2017, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación por escrito de 20 de febrero de 2020, si bien, en el acto del juicio oral y en aras a una conformidad, el Ministerio Fiscal modificó su escrito en los términos que obran en autos.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados por sus respectivos escritos formularon escrito de defensa, si bien, igualmente en el acto del juicio oral se adhirieron a las modificaciones del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La Sala, tras deliberar, anunció el sentido del fallo tras lo cual el Ministerio Fiscal y las defensas manifestaron su voluntad de no recurrir la sentencia que fue declarada firme a los efectos de entrar a resolver sobre la procedencia de la suspensión de la condena impuestas a don Rodolfo, doña Yolanda, don Jesús Luis, don Abel, don Aurelio, y don Dionisio. A tal efecto, las defensas interesaron la suspensión de las respectivas condenas no oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal, por lo que tras oir al condenado la Sala anunció el fallo y la conformidad que quedaron firmes y se documentarían en sentencia.

CUARTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Hechos

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que los acusados:

1.- don Rodolfo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000-1979, con DNI NUM001, y carente de antecedentes penales.

2.- doña Yolanda, mayor de edad en cuanto nacida el NUM002-1 975, con DNI NUM003 y carente de antecedentes penales.

3.- don Jesús Luis, mayor de edad en cuanto nacido el NUM006-1977, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales.

4.- don Abel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM008-1950, con DNI NUM009 y sin antecedentes penales.

5.- don Aurelio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM010-1980, con DNI NUM011 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

6.- don Dionisio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM012-1978, con DNI NUM013 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Desde fecha indeterminada y hasta el 2 de noviembre de 2017, de común y previo acuerdo, se dedicaban a la producción y venta de la sustancia estupefaciente marihuana en sus respectivos domicilios, para obtener y compartir un sustancioso provecho económico. Para poder coordinar sus aportaciones individuales se relacionaban todos ellos, aunque no consta que existiera una cadena de mando ni un liderazgo definido, adoptándose las decisiones en cada caso, en función del interés de la banda para la consecución del mayor beneficio.

Tales comunicaciones se produjeron con frecuencia a través de la aplicación de mensajería "WhatsApp", emitiendo y recibiendo información y consignas relacionadas con la actividad ilícita que llevaban a cabo.

Así, el día 14 de octubre de 2017, entre las 14:48:40 y las 14:50:58 horas, el acusado, don Rodolfo, remitió diversos mensajes al también acusado, don Pascual, con el texto "A las tres se pasará el hombre mayor ese" "A por verde" "La tiburón" "Ok" "100". Y a su vez, el mismo día, entre las 11:53:18 y las 11:53:25 horas, el acusado, don Pascual, contestó al acusado, don Rodolfo, los mensajes siguientes: "Cual es esa" "la de las bolsas o la de la caja". Respondiéndole el acusado, don Rodolfo, a las 11:55:35 "la caja". Todos los mensajes se realizaron en referencia al suministro de marihuana.

El día 5 de octubre de 2017, entre las 01:39:18 y la 01 :39:30, el acusado, don Rodolfo, remitió diversos mensajes al también acusado, don Pascual, con el texto: "Dile al Pitufo" "Que me prepare" "las nenas" "que me las llevo" "ok". La expresión "nenas" aludía a las plantas de marihuana de los cultivos que mantenía la banda.

El día 13 de junio de 2017, a las 10:34:26 horas el acusado, don Dionisio, remitió un mensaje al también acusado, don Rodolfo, con el texto: "Tt tendrías que comprar estimulador de flor. No hay Tt". A su vez, el acusado, don Rodolfo, le contestó con un mensaje de audio, a las 10:36:04 horas del mismo día, diciéndole: " Casposo, que iba conduciendo...tio...pa arriba. Ehhh, vale a ver si me da tiempo luego y lo pillo", en referencia al cultivo de marihuana de la banda.

El día 16 de junio de 2017, sobre las 05:51:13 horas, el acusado, don Rodolfo, envió un audio al también acusado, don Rodolfo, diciéndole: "Hermano ya ya entregué el aíre. Lo que el Santo ehhh dice que está con la niña, bueno, que a las seis y media la deja y se viene para acá. El Santo ya se está retrasando, pero bueno, no pasa nada. Ehh y no me lo acabará hoy, me lo acabará el lunes. Pero bueno tranquilo, esta todo controlao hermano. Pues nada, ya está eso aquí hermano". Recibiendo respuesta del acusado, don Rodolfo, entre las 05:52:20 y las 05:52:36, del mismo día, mediante mensaje con el siguiente texto: "Sino ay aire puesto pin menos focos" "Y mira la temperatura" "Con el termómetro". En referencia al cultivo de marihuana que mantenía la banda.

En fecha 18 de abril de 2017, sobre las 05:28:05, el acusado, don Rodolfo, remitió al también acusado, don Aurelio, un mensaje con el siguiente texto: "Tengo las nenas guapas manan le metemos cana". A su vez, el acusado, don Aurelio, le contestó mediante un audio, el mismo día, a las 05:28:05 horas, lo siguiente: "Si, Casposo, si Ganso, mañana lo hacemos todo, mañana por la mañana a las nueve me recoges y nos vamos a darle caña a la vida", en referencia al cultivo de marihuana de la banda.

En fecha 9 de abril de 2017, entre las 03:54:11 y las 03:55:04, el acusado, don Rodolfo, remitió mensajes a la también acusada, doña Yolanda, con el siguiente texto: "Hazme un favor" "Dame una muestra de verde. Pa no subir" "Pa uno" "Porf" "Ahora paso" "Me llevo la tibu" "Tambi". Y la acusada, doña Yolanda, el mismo día, sobre las 03:55:25 horas le respondió "O.k". A continuación, el acusado, don Rodolfo, le envió nuevos mensajes a la también acusada, doña Yolanda, con el texto: "Me lo puedesbajar" "Alportal". Contestando la acusada: "De que" y respondiéndole el acusado: "Tribu por Janaica", en referencia al suministro de marihuana.

En fecha 12 de abril de 2017, la acusada, doña Yolanda, remitió mensajes al también acusado, don Rodolfo, con el texto: "Y cambiando otra vez de tema si puedes traer verde mañana te lo agradecería y si tengo que ir yo a buscarla me lo dices que no hay problema" "Me sabe mal que este tu siempre viniendo, como tu quieras". El acusado a continuación le contesto lo siguiente: "Hay" "la" "misma" "te" "llevo" "de" "esa" " ". Contestándole la acusada: "sil", en referencia al suministro de marihuana.

El acusado, don Abel, padre del también acusado, don Rodolfo, con ánimo de ocultar el origen del dinero que su hijo obtenía de la venta a terceros de las sustancias estupefacientes, marihuana, se encargaba de guardarlo oculto en su domicilio sito en la CARRETERA000, número NUM014, NUM015, de la localidad de DIRECCION000.

En concreto, esta ilícita actividad la llevaban a cabo los acusados de la forma siguiente:

Los acusados, don Rodolfo y don Pascual, se encargaban de la venta directa de las sustancias estupefacientes, cocaína y marihuana a los compradores, en el domicilio del primero, sito en la CALLE000 número NUM016, NUM017, de la localidad d de DIRECCION000 (Barcelona).

Los también acusados, doña Yolanda y don Torcuato, realizaban así mismo una actividad de venta directa a terceros, de las sustancias estupefacientes, cocaína y marihuana que adquirían a los dos anteriores, en el domicilio de ambos, sito en la CALLE001, número NUM018, NUM019, de la localidad de DIRECCION000.

Los acusados, don Rodolfo y don Pascual, contaban asimismo con la colaboración del también acusado, don Jesús Luis, quien, con ánimo de transmitir a terceros la marihuana que se obtenía de las plantas, se encargaba de mantener la explotación de cannabis ubicada en el domicilio sito en la CALLE002, número NUM020 (Urbanización DIRECCION001) de DIRECCION000.

Todos los acusados, de común acuerdo, u otra persona a su ruego, actuando con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, no soportar el coste del elevado consumo que el cultivo de la plantación exigía y evitar que su ilícita actividad fuera descubierta, manipularon la instalación eléctrica de la vivienda de la CALLE002, número NUM020, de manera que la energía eléctrica consumida no fuera contabilizada por el equipo de medida instalado a tal efecto. Atendiendo a las características de la instalación y al tiempo en que fue utilizada, la energía de la que los acusados disfrutaron fraudulentamente excedió de 71.416 kWh, con un precio de 10.685,04 euros, que la perjudicada ENDESA ENERGIA XXI SL reclama por la energía eléctrica defraudada.

Los acusados, don Rodolfo y don Pascual, contaban asimismo con la colaboración de los también acusados, don Aurelio y don Dionisio, quienes, con igual ánimo de transmitir a terceros la marihuana que se obtenía de las plantas, se encargaban de mantener la explotación de cannabis ubicada en el domicilio de ambos, sito en la CALLE003, número NUM020, de la localidad de DIRECCION002.

Asimismo todos los acusados, de común acuerdo, u otra persona a su ruego, actuando con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, no soportar el coste del elevado consumo que la plantación exigía y evitar que su ilícita actividad fuera descubierta, manipularon la instalación eléctrica de la vivienda sita en CALLE003 número 14 y realizaron una instalación de cable trenzado de 4x16 mm de cobre, desde el poste situado frente a Ia vivienda hasta el garaje, que alimentaba los equipos utilizados para la plantación de cannabis sin pasar por ningún equipo de medida que permitiese contabilizar la energía eléctrica utilizada, pero que atendiendo a las características de la instalación y al tiempo utilizada la misma excedió de 12.592 kWh, reclamando la perjudicada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SL la cantidad de 2.230,36 euros por la energía eléctrica defraudada.

Como manifestación de tal actividad, el día 2 de noviembre de 2017, sobre las 10:30 horas, la acusada, doña Yolanda, se dirigió al domicilio de los también acusados, don Rodolfo y don Pascual, sito en la CALLE000, número NUM016, NUM017, de la localidad de DIRECCION000 (Barcelona) donde adquirió a cambio de una cantidad no determinada de dinero, un envoltorio con cuatro gramos y ochocientos noventa miligramos (4,89 g) netos de cocaína, con una riqueza del 81 ± 6% y 3.96 ± 0.29 gramos de cocaína base. Y un envoltorio con doscientos treinta miligramos (0,23 g) de cafeína y cocaína, con una riqueza deI 76 ± 6% y 0.17 ± 0.01 gramos de cocaína base.

La acusada, doña Yolanda, fue identificada momentos después por agentes del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra y le ocuparon ciento cuarenta (140) euros en metálico, un utensilio metálico utilizado para cortar cocaína, diazepan e ibuprofeno y el envoltorio de color blanco en forma de bola, y el envoltorio de color blanco en forma de lágrima.

La sustancia estupefaciente marihuana intervenida a la acusada, doña Yolanda, en su domicilio estaba destinada a su venta en el mercado ilícito. La acusada, doña Yolanda, es consumidora de larga evolución, principalmente, de sustancia estupefaciente cocaína; dicha adicción le mermaba sus facultades volitivas e intelectivas de forma muy importante. La sustancia estupefaciente cocaína hallada en su domicilio estaba destinada a su propio consumo.

El mismo día 2 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio de la acusadoa, doña Yolanda, sito la CALLE001, número NUM018, NUM019, de la localidad de DIRECCION000, interviniéndose, entre otros, 135 euros en dinero fraccionado, tres básculas de precisión, 13 paquetes llenos de bolsas mono dosis, efectos todos empleados en la actividad delictiva de constante referencia, así como una pistola de airsoft, arma reglamentada, y las sustancias siguientes:

Una bolsa que contenía cincuenta y un gramos con quinientos cincuenta miligramos (51,54 g) netos de cogollos de marihuana, con una riqueza en THC del 16.7%.

Ocho papelinas con cuatro gramos con quinientos noventa miligramos (4,59 g) de cocaína, con una riqueza del 77 ± 6% y 3.53 ± 0.28 gramos de cocaína base.

Un Trozo de sustancia en forma de roca con seiscientos diez miligramos (0,61 g) de cocaína con una riqueza deI 76 ± 6% y 1.72 ± 0.14 gramos de cocaína base.

Una caja con dos gramos con doscientos sesenta miligramos (2,26 g) de cocaína, con una riqueza del 76 ± 6% y 1.72 ± 0.14 gramos de cocaína base.

Una cajita metálica conteniendo ácido cítrico, con un peso neto de ciento noventa miligramos (0,19 g), Ibuprofeno con un peso neto de un gramo con quinientos setenta miligramos (1,57 g) y diazepan, con un peso neto de ciento cincuenta miligramos (0,15 g).

La sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio anterior tenía como destino el mercado ilícito.

En fecha 3 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio de los acusados, don Rodolfo y don Pascual, sito en CALLE000, número NUM016, NUM017, de la localidad de DIRECCION000, interviniéndose, una catana, arma reglamentada, y una defensa extensible, arma prohibida, 16 CAJAS DE ANABOLIZANTES (cinco cajas de EVOGENE, 6 cajitas de PROVIRON MESTEROTONA, 2 cajas de SUSTEMED TESTOSTERONA, 2 cajas de BOLDEBAL y una caja de ESCEPRAR), una báscula de precisión, diversa documentación, entre otros, y las siguientes sustancias:

Una bolsa con cogollos de marihuana, con un peso neto de quinientos setenta y seis gramos con treinta y cuatro centigramos (576,34 g), con una riqueza en THC del 13.9% en peso.

Una bolsa con cogollos de marihuana, con un peso neto de dieciséis gramos con novecientos sesenta miligramos (16,96 g) con una riqueza en THC del 11 .4% en peso.

Una bolsita conteniendo doscientos treinta miligramos (0,23 g) netos de cocaína y cafeína, con una riqueza de cocaína del 65 ± 5% y 1.72 ± 0.14 gramos de cocaína base.

Una bolsa con cogollos de marihuana con un peso neto de ciento doce gramos con treinta centigramos (112,3 g), con una riqueza en THC del 16.2% en peso.

Una bolsa con cogollos de marihuana, con un peso neto de doce gramos con trescientos diez miligramos (12,31 g), con una riqueza en THC del 15.2% en peso.

Un bote conteniendo cogollos de marihuana, con un peso neto de siete gramos con treinta miligramos (7,03 g), con una riqueza en THC del 13.4% en peso.

Una caja con doscientos miligramos (0,20 g) netos de cocaína, fenacetina, levamisol y cafeína, con una riqueza de cocaína del 25 ± 2%y 0.05 ± 0.00 gramos de cocaína base. Y con cuatrocientos ochenta miligramos (0,48 g) netos de cocaína, fenacetina, levamisol y cafeína, con una riqueza de cocaína del 5.0 ± 0.5% y 0.02 ± 0.00 de cocaína base. Dicha sustancia pertenecía al acusado, don Rodolfo, consumidor habitual de la misma

Una bolsa con cafeína, con un peso neto de doscientos cuarenta y ocho gramos con sesenta y cinco miligramos (248,65 g).

Una bolsa con cafeína y fenacetina, con un peso neto de cuatro gramos setecientos cincienta miligramos (4,75 g).

Una bolsa con cogollos de marihuana, con un peso neto de quince gramos con doscientos miligramos (15,20 g), con una riqueza en THC del i9.6%en peso.

La sustancia estupefaciente marihuana intervenida en el anterior domicilio tenía como destino el mercado ilícito. La sustancia estupefaciente cocaína intervenida era propiedad del acusado, don Rodolfo, y estaba destinada a su propio consumo, al ser consumidor habitual de la misma de larga evolución; consumo este que le afectaba levemente a sus facultades volitivas e intelectivas.

La defensa hallada en el domicilio era una defensa rígida extensible, que presentaba un correcto estado de conservación y su funcionamiento operativo era correcto y pertenecía a los acusados, don Rodolfo y don Pascual.

En fecha 3 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio del acusado, don Abel, sito en la CARRETERA000, número NUM014, NUM015, de la localidad de DIRECCION000, en el cual se aprehendieron numerosa documentación, diversos décimos de lotería todavía no sorteados ni premiados y 12.800 euros, en metálico provenientes de la actividad delictiva a la que se venía dedicando su hijo, el acusado, don Rodolfo.

En fecha 3 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio del acusado, don Jesús Luis, sito en CALLE002 número NUM020 de DIRECCION003 (Urbanización DIRECCION001), aprendiéndose, entre otros, 54 luces de alta potencia y un total 5977 plantas de marihuana, de la siguiente forma:

268 plantas de marihuana, de las que se pararon 30 plantas como muestra, con un peso neto de doscientos gramos con cuatrocientos diez miligramos (200,41 g), con una riqueza en THC deI 18.5% en peso.

34 plantas de marihuana con un peso neto de cincuenta y cinco gramos con quinientos veinte miligramos (55,52 g), con una riqueza en THC del 2.1 % en peso.

4.992 esquejes de marihuana con un peso neto de ciento cincuenta y dos gramos con setecientos miligramos (152,70 g), con una riqueza en THC del 2.1 %en peso.

La sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio anterior tenía como destino el mercado ilícito.

Así mismo, en fecha 3 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio de los acusados, don Aurelio y don Dionisio, sito en la CALLE003, número NUM020 de la localidad de DIRECCION002, en el que intervinieron 14 luces de alta potencia, un espray de defensa, 974,1 gramos brutos de marihuana y 200 plantas de marihuana, de la siguiente forma:

Un sobre de papel conteniendo cogollos de marihuana, con un peso neto de ciento noventa y dos gramos con setenta miligramos (192,07 g), cori une riqueza en THC del 4.2 % en peso.

Un Sobre de papel conteniendo hojas de Marihuana, con un peso neto de tres gramos con cuarenta miligramos (3,04 g), con una riqueza en THC del 3.4% en peso.

La sustancie estupefaciente intervenida en el domicilio anterior tenía como destino el mercado ilícito.

El acusado, don Abel, padre del acusado, don Rodolfo, era ajeno al indicado grupo.

El precio aproximado del gramo de cocaína en el mercado ilícito, según el plan Nacional de Lucha contra la droga, en el primer semestre que 2017 es de 59,50 euros.

El precio aproximado del gramo de marihuana en el mercado ilícito, según el plan Nacional de Lucha contra la droga, en el primer semestre que 2017, es de 4,86 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de febrero de 2020 formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A. Un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves de los artículos 570 ter. 1. b) y 570 quáter CP en relación con el artículo 368.1 CF

B. Un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos menos graves de los artículos 570 ter. 1. c) y 570 quáter CP en relación con el artículo 368.1 CP

C. Un delito contra la salud pública por tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud y a sustancias que no lo causan del artículo 368. 1 GP

D. Un delito contra. la salud pública por tráfico de. drogas referido a sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 CP.

E. Un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico de los artículos 74, 255.1 y . 2 CP.

F. Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del GP en relación con el artículo 5.1.c, del reglamento de Armas, RD 137/1 993, de 29 de enero.

G) Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del CP n relación con el artículo 5.1.b, del reglamento de Armas, RD 137/1993, de 29 de enero.

De los que resultan criminalmente responsables:

A. Del delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves los acusados don Rodolfo, don Pascual, doña Yolanda, don Torcuato y don Abel.

B. Del delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos menos graves los acusados, don Jesús Luis, don Aurelio y Dionisio.

C. Del delito contra la salud pública por tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud y a sustancias que no lo causan los acusados, don Rodolfo, don Pascual, doña Yolanda, don Torcuato y don Abel.

D. Del delito contra la salud pública por tráfico de drogas referido a sustancias que no causan grave daño a la salud los acusados, don Jesús Luis, don Aurelio y don Dionisio.

E. Del delito continuado de defraudación de fluido eléctrico los acusados, don Rodolfo, don Pascual, don Pascual, doña Yolanda, don Torcuato y don Abel, don Jesús Luis, don Aurelio y don Dionisio.

F. Del delito de tenencia de armas prohibidas, por la defensa extensible, los acusados, don Rodolfo y don Pascual.

G. Del delito de tenencia de armas prohibidas, por el spray de defensa personal, los acusados, don Aurelio y don Dionisio.

Todo ello , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesaba que se les impusieran las siguientes penas:

A. A don Rodolfo, don Pascual, doña Yolanda, don Torcuato y don Abel, por el delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves la pena de 2 ANOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad del grupo o con su actuación en el seno del mismo, por tiempo de 8 años.

B. A don Jesús Luis, don Aurelio y don Dionisio, por el delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos menos graves la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, así como la pena de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad del 'grupo o con su actuación en el seno del mismo, por tiempo de 6 años y seis meses.

C. A don Rodolfo, don Pascual, doña Yolanda, don Torcuato y don Abel, por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no lo causan, la pena de 5 ANOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 27.075 EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de SEIS MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.

D. A don Jesús Luis, Aurelio y don Dionisio, por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud la pena de DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12.000 EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.

E. A don Rodolfo, don Pascual, doña Yolanda, don Torcuato y don Abel, don Jesús Luis, don Aurelio y don Dionisio, por el delito continuado de defraudación de fluido eléctrico la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria procedente en caso de impago conforme al artículo 53 deI Código Penal.

F. A don Rodolfo y don Pascual, por el delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

G. A don Aurelio y don Dionisio, por el delito de tenencia de armas prohibidas, por el spray de defensa personal, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo deberá imponerse a los acusados el abono de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

Y, finalmente, El Ministerio Fiscal interesa que se acuerde el DECOMISO DE LA DROGA Y DEL DINERO Y EFECTOS INTERVENIDOS Y PROCEDENTES DEL TRÁFICO ILICITO DE DROGAS y que se les dé el destino previsto en los artículos 127 y siguientes y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, todos los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U. en la cantidad de 10.685,04 euros por la energía eléctrica defraudada, y a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. en la cantidad de 2230,36 por la energía eléctrica defraudada, cantidades que serán incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el acto del juicio oral y con vistas a una conformidad, el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, modificó su escrito de acusación en el siguiente sentido. En primer lugar, el Ministerio Fiscal modificó los hechos en el sentido que obra documentado en autos; seguidamente, procedió a retirar la acusación respecto a don Torcuato. Igualmente se modifica la calificación de los hechos que pasan a ser constitutivos de:

1.- un delito de grupo criminal para la comisión de delitos menos graves del artículo 570 ter 1 c.

2.- un delito contra la Salud Pública relativo a sustancias que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal.

3.- un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 y 2 del Código Penal.

Añadiendo que de dichos delitos son autores:

1.- el acusado, don Abel, del delito contra la Salud Pública.

2.- los acusados, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, don Rodolfo y doña Yolanda, cada uno de ellos, del delito de grupo criminal, del delito contra la Salud Pública y del delito de defraudación de fluido eléctrico.

El Ministerio Fiscal estima que concurre en la acusada, doña Yolanda la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.2 en relación al artículo 20.2 del Código Penal respecto al delito contra la Salud Pública, así como respecto al acusado, don Rodolfo, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 del Código Penal respecto al delito contra la Salud Pública.

Finalmente, en cuanto a las penas, interesó respecto al acusado, don Abel, la pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 9.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Respecto a los acusados, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, y don Rodolfo, para cada uno de ellos, una pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, otra pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 9.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y otra pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Finalmente, respecto a la acusada, doña Yolanda una pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, otra pena privativa de libertad en forma de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 6.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y otra pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados en sus respectivos escritos interesaron la absolución de sus defendidos.

En el acto de la vista, atendiendo a la modificación del escrito de acusación, las defensas y los acusados mostraron su conformidad con el escrito modificado del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que "Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes", de modo que "si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias". Igualmente, "en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio".

De este modo "una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio" y "también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición".

Finalmente, se precisa que "no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal", que "a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta", y que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

CUARTO.- Existe la conformidad total y absoluta de los acusados, don Abel, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, don Rodolfo, y doña Yolanda, manifestada por este libre y voluntariamente con los hechos por los que se le acusa y con las penas que se solicita que se les imponga. Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.

Al respecto, la conformidad de los acusados, don Abel, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, don Rodolfo, y doña Yolanda, con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando la defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de grupo criminal para la comisión de delitos menos graves del artículo 570 ter 1 c, otro delito contra la Salud Pública relativo a sustancias que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, así como de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 y 2 del Código Penal, de los que son autores los acusados, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, don Rodolfo, y doña Yolanda, siéndolo el acusado, don Abel, solo del delito contra la Salud Pública.

SEXTO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los siguientes términos, respecto a la acusada, doña Yolanda, la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.2 en relación al artículo 20.2 del Código Penal respecto al delito contra la Salud Pública, y respecto al acusado, don Rodolfo, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 del Código Penal respecto al delito contra la Salud Pública.

SÉPTIMO.- Habiéndose conformado los acusados, don Abel, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, don Rodolfo, y doña Yolanda, procede imponer las penas solicitadas conjuntamente por el Ministerio Fiscal y las respectivas defensas en el acto de juicio oral resultando respecto al acusado, don Abel, la pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 9.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Respecto a los acusados, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, y don Rodolfo , para cada uno de ellos, una pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, otra pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 9.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y otra pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Finalmente, respecto a la acusada, doña Yolanda, una pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, otra pena privativa de libertad en forma de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 6.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y otra pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Todo ello, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal. Así como conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal procede disponer el comiso de la sustancia ilícita y dinero intervenido así como de los efectos además como su destrucción y/o destino legal.

OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que "...toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios...", a la vista de los perjuicios causados y declarados en autos, se condena, conjunta y solidariamente, a don Abel, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, y don Rodolfo, y doña Yolanda, a pagar a ENDESA ENERGIA XXI, S. L. U. la cantidad de 10.685,04.-euros y a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U. la cantidad de 2.230,36.-euros, más intereses conforme al artículo 576 de le Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- En cuanto a las medidas alternativas a la pena de prisión impuesta el artículo 80 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal declara que "1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.".

Y el artículo 81 añade que "El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años".

Por su parte el artículo 82 refiere que "1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.".

El artículo 83 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal añade que "1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.

4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.

Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo".

Finalmente el artículo 84 de igual cuerpo legal señala que "1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común" y el artículo 85 añade que "Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas." de modo que el artículo 86 refiere que "1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª

4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver." y en otro caso el artículo 87 prevé que "1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.".

Por su parte, el artículo 50.6 del Código Penal declara que "El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes".

En el supuesto de autos las respectivas defensas de los acusados, don Abel, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, don Rodolfo, y doña Yolanda , interesaron la suspensión de las penas impuestas por tiempo de 2 años al condenado los requisitos al efecto. El Ministerio Fiscal no se opuso a lo interesado dado que carece de condenas previas que lo impidan por igual tiempo de 2 años si bien condicionadas al pago de las responsabilidades civiles.

La Sala, a la vista de las alegaciones de los interesados, la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes en los condenados, singularmente la falta de antecedentes penales que lo impidan, no aprecia obstáculo alguno acceder a la suspensión interesada, si bien, a la vista de las cuantías de las condenas en concepto de responsabilidad civil que ascienden a 10.685,04.-euros más 2.230,36.-euros y a fin de asegurar el pago, en su caso fraccionado, procede fijar un plazo de suspensión de 3 años.

DÉCIMO.- El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a los acusados condenados, don Abel, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, don Rodolfo, y doña Yolanda.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA acuerda que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a don Torcuato todos los pronunciamientos en su contra.

LA SALA acuerda que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

1º.- don Abel, como autor de un delito contra la Salud Pública relativo a sustancias que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, a la pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 9.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2º.- don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, y don Rodolfo, para cada uno de ellos, una pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal para la comisión de delitos menos graves del artículo 570 ter 1 c, otra pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 9.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la Salud Pública relativo a sustancias que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, y otra pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal por el delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 y 2 del Código Penal.

3º.- doña Yolanda una pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal para la comisión de delitos menos graves del artículo 570 ter 1 c, otra pena privativa de libertad en forma de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 6.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la Salud Pública relativo a sustancias que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, y otra pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal por el delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 y 2 del Código Penal.

Se condena, conjunta y solidariamente, a don Abel, don Jesús Luis, don Aurelio, don Dionisio, y don Rodolfo, y doña Yolanda, a pagar a ENDESA ENERGIA XXI, S. L. U. la cantidad de 10.685,04.-euros y a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U. la cantidad de 2.230,36.-euros, más intereses conforme al artículo 576 de le Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal.

Así, conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal, procede disponer el comiso del dinero y droga intervenido, así como, es su caso, el destino legal y/o la destrucción de las sustancias ilícitas e instrumentos intervenidos en la presente causa.

La Sala acuerda SUSPENDER el cumplimiento de las penas de prisión de 6 meses, de 1 año, y de 3 meses impuestas a cada uno de los condenados, por tiempo de 3 años condicionada a que los condenados no delincan durante dicho plazo y abonen las cuantías objeto de condena en concepto de responsabilidad civil. Igualmente, doña Yolanda y don Rodolfo, ven condicionada la suspensión de sus respectivas penas a que realicen el correspondiente curso de desintoxicación no abandonándolo hasta que los superen o finalice el plazo de suspensión de la pena, o, en su caso, acrediten su desintoxicación por haber seguido el procedimiento correspondiente.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, se declara firme, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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