Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 45/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 30/2021 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 45/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023100012
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3009
Núm. Roj: SAP B 3009:2023
Encabezamiento
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 30
A intervenido, en el ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado,
Tales comunicaciones se produjeron con frecuencia a través de la aplicación de mensajería "WhatsApp", emitiendo y recibiendo información y consignas relacionadas con la actividad ilícita que llevaban a cabo.
Así, el día 14 de octubre de 2017, entre las 14:48:40 y las 14:50:58 horas, el acusado, don Guillermo, remitió diversos mensajes al también acusado, don Efrain, con el texto "A las tres se pasará el hombre mayor ese" "A por verde" "La tiburón" "Ok" "100". Y a su vez, el mismo día, entre las 11:53:18 y las 11:53:25 horas, el acusado, don Efrain, contestó al acusado, don Guillermo, los mensajes siguientes: "Cual es esa" "la de las bolsas o la de la caja". Respondiéndole el acusado, don Guillermo, a las 11:55:35 "la caja". Todos los mensajes se realizaron en referencia al suministro de marihuana.
El día 5 de octubre de 2017, entre las 01:39:18 y la 01 :39:30, el acusado, don Guillermo, remitió diversos mensajes al también acusado, don Efrain, con el texto: "Dile al Palillo" "Que me prepare" "las nenas" "que me las llevo" "ok". La expresión "nenas" aludía a las plantas de marihuana de los cultivos que mantenía la banda.
El día 13 de junio de 2017, a las 10:34:26 horas el acusado, don Gines, remitió un mensaje al también acusado, don Guillermo, con el texto: "Tt tendrías que comprar estimulador de flor. No hay Tt". A su vez, el acusado, don Guillermo, le contestó con un mensaje de audio, a las 10:36:04 horas del mismo día, diciéndole: " Avispado, que iba conduciendo...tio...pa arriba. Ehhh, vale a ver si me da tiempo luego y lo pillo", en referencia al cultivo de marihuana de la banda.
El día 16 de junio de 2017, sobre las 05:51:13 horas, el acusado, don Guillermo, envió un audio al también acusado, don Guillermo, diciéndole: "Hermano ya ya entregué el aíre. Lo que el Culebras ehhh dice que está con la niña, bueno, que a las seis y media la deja y se viene para acá. El Culebras ya se está retrasando, pero bueno, no pasa nada. Ehh y no me lo acabará hoy, me lo acabará el lunes. Pero bueno tranquilo, esta todo controlao hermano. Pues nada, ya está eso aquí hermano". Recibiendo respuesta del acusado, don Guillermo, entre las 05:52:20 y las 05:52:36, del mismo día, mediante mensaje con el siguiente texto: "Sino ay aire puesto pin menos focos" "Y mira la temperatura" "Con el termómetro". En referencia al cultivo de marihuana que mantenía la banda.
En fecha 18 de abril de 2017, sobre las 05:28:05, el acusado, don Guillermo, remitió al también acusado, don Gerardo, un mensaje con el siguiente texto: "Tengo las nenas guapas manan le metemos cana". A su vez, el acusado, don Gerardo, le contestó mediante un audio, el mismo día, a las 05:28:05 horas, lo siguiente: "Si, tete, si tetuco, mañana lo hacemos todo, mañana por la mañana a las nueve me recoges y nos vamos a darle caña a la vida", en referencia al cultivo de marihuana de la banda.
En fecha 9 de abril de 2017, entre las 03:54:11 y las 03:55:04, el acusado, don Guillermo, remitió mensajes a la también acusada, doña Raimunda, con el siguiente texto: "Hazme un favor" "Dame una muestra de verde. Pa no subir" "Pa uno" "Porf" "Ahora paso" "Me llevo la tibu" "Tambi". Y la acusada, doña Raimunda, el mismo día, sobre las 03:55:25 horas le respondió "O.k". A continuación, el acusado, don Guillermo, le envió nuevos mensajes a la también acusada, doña Raimunda, con el texto: "Me lo puedesbajar" "Alportal". Contestando la acusada: "De que" y respondiéndole el acusado: "Tribu por Janaica", en referencia al suministro de marihuana.
En fecha 12 de abril de 2017, la acusada, doña Raimunda, remitió mensajes al también acusado, don Guillermo, con el texto: "Y cambiando otra vez de tema si puedes traer verde mañana te lo agradecería y si tengo que ir yo a buscarla me lo dices que no hay problema" "Me sabe mal que este tu siempre viniendo, como tu quieras". El acusado a continuación le contesto lo siguiente: "Hay" "la" "misma" "te" "llevo" "de" "esa" ".Contestándole la acusada: "sil", en referencia al suministro de marihuana.
El acusado, don Fructuoso, padre del también acusado, don Guillermo, con ánimo de ocultar el origen del dinero que su hijo obtenía de la venta a terceros de las sustancias estupefacientes, marihuana, se encargaba de guardarlo oculto en su domicilio sito en la CARRETERA000, número NUM002, NUM003, de la localidad de DIRECCION000.
En concreto, esta ilícita actividad la llevaban a cabo los acusados de la forma siguiente:
Los acusados, don Guillermo y don Efrain, se encargaban de la venta directa de las sustancias estupefacientes, cocaína y marihuana a los compradores, en el domicilio del primero, sito en la CALLE000 número NUM004, NUM005, de la localidad d de DIRECCION000 (Barcelona).
Los también acusados, doña Raimunda y don Epifanio, realizaban así mismo una actividad de venta directa a terceros, de las sustancias estupefacientes, cocaína y marihuana que adquirían a los dos anteriores, en el domicilio de ambos, sito en la CALLE001, número NUM006, NUM007, de la localidad de DIRECCION000.
Los acusados, don Guillermo y don Efrain, contaban asimismo con la colaboración del también acusado, don Gabriel, quien, con ánimo de transmitir a terceros la marihuana que se obtenía de las plantas, se encargaba de mantener la explotación de cannabis ubicada en el domicilio sito en la CALLE002, número NUM008 (Urbanización DIRECCION001) de DIRECCION000.
Todos los acusados, de común acuerdo, u otra persona a su ruego, actuando con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, no soportar el coste del elevado consumo que el cultivo de la plantación exigía y evitar que su ilícita actividad fuera descubierta, manipularon la instalación eléctrica de la vivienda de la CALLE002, número NUM008, de manera que la energía eléctrica consumida no fuera contabilizada por el equipo de medida instalado a tal efecto. Atendiendo a las características de la instalación y al tiempo en que fue utilizada, la energía de la que los acusados disfrutaron fraudulentamente excedió de 71.416 kWh, con un precio de 10.685,04 euros, que la perjudicada ENDESA ENERGIA XXI SL reclama por la energía eléctrica defraudada.
Los acusados, don Guillermo y don Efrain, contaban asimismo con la colaboración de los también acusados, don Gerardo y don Gines, quienes, con igual ánimo de transmitir a terceros la marihuana que se obtenía de las plantas, se encargaban de mantener la explotación de cannabis ubicada en el domicilio de ambos, sito en la CALLE003, número NUM008, de la localidad de DIRECCION002.
Asimismo todos los acusados, de común acuerdo, u otra persona a su ruego, actuando con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, no soportar el coste del elevado consumo que la plantación exigía y evitar que su ilícita actividad fuera descubierta, manipularon la instalación eléctrica de la vivienda sita en CALLE003 número NUM008 y realizaron una instalación de cable trenzado de 4x16 mm de cobre, desde el poste situado frente a Ia vivienda hasta el garaje, que alimentaba los equipos utilizados para la plantación de cannabis sin pasar por ningún equipo de medida que permitiese contabilizar la energía eléctrica utilizada, pero que atendiendo a las características de la instalación y al tiempo utilizada la misma excedió de 12.592 kWh, reclamando la perjudicada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SL la cantidad de 2.230,36 euros por la energía eléctrica defraudada.
Como manifestación de tal actividad, el día 2 de noviembre de 2017, sobre las 10:30 horas, la acusada, doña Raimunda, se dirigió al domicilio de los también acusados, don Guillermo y don Efrain, sito en la CALLE000, número NUM004, NUM005, de la localidad de DIRECCION000 (Barcelona) donde adquirió a cambio de una cantidad no determinada de dinero, un envoltorio con cuatro gramos y ochocientos noventa miligramos (4,89 g) netos de cocaína, con una riqueza del 81 ± 6% y 3.96 ± 0.29 gramos de cocaína base. Y un envoltorio con doscientos treinta miligramos (0,23 g) de cafeína y cocaína, con una riqueza deI 76 ± 6% y 0.17 ± 0.01 gramos de cocaína base.
La acusada, doña Raimunda, fue identificada momentos después por agentes del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra y le ocuparon ciento cuarenta (140) euros en metálico, un utensilio metálico utilizado para cortar cocaína, diazepan e ibuprofeno y el envoltorio de color blanco en forma de bola, y el envoltorio de color blanco en forma de lágrima.
La sustancia estupefaciente marihuana intervenida a la acusada, doña Raimunda, en su domicilio estaba destinada a su venta en el mercado ilícito. La acusada, doña Raimunda, es consumidora de larga evolución, principalmente, de sustancia estupefaciente cocaína; dicha adicción le mermaba sus facultades volitivas e intelectivas de forma muy importante. La sustancia estupefaciente cocaína hallada en su domicilio estaba destinada a su propio consumo.
El mismo día 2 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio de la acusadoa, doña Raimunda, sito la CALLE001, número NUM006, NUM007, de la localidad de DIRECCION000, interviniéndose, entre otros, 135 euros en dinero fraccionado, tres básculas de precisión, 13 paquetes llenos de bolsas mono dosis, efectos todos empleados en la actividad delictiva de constante referencia, así como una pistola de airsoft, arma reglamentada, y las sustancias siguientes:
Una bolsa que contenía cincuenta y un gramos con quinientos cincuenta miligramos (51,54 g) netos de cogollos de marihuana, con una riqueza en THC del 16.7%.
Ocho papelinas con cuatro gramos con quinientos noventa miligramos (4,59 g) de cocaína, con una riqueza del 77 ± 6% y 3.53 ± 0.28 gramos de cocaína base.
Un Trozo de sustancia en forma de roca con seiscientos diez miligramos (0,61 g) de cocaína con una riqueza deI 76 ± 6% y 1.72 ± 0.14 gramos de cocaína base.
Una caja con dos gramos con doscientos sesenta miligramos (2,26 g) de cocaína, con una riqueza del 76 ± 6% y 1.72 ± 0.14 gramos de cocaína base.
Una cajita metálica conteniendo ácido cítrico, con un peso neto de ciento noventa miligramos (0,19 g), Ibuprofeno con un peso neto de un gramo con quinientos setenta miligramos (1,57 g) y diazepan, con un peso neto de ciento cincuenta miligramos (0,15 g).
La sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio anterior tenía como destino el mercado ilícito.
En fecha 3 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio de los acusados, don Guillermo y don Efrain, sito en CALLE000, número NUM004, NUM005, de la localidad de DIRECCION000, interviniéndose, una catana, arma reglamentada, y una defensa extensible, arma prohibida, 16 CAJAS DE ANABOLIZANTES (cinco cajas de EVOGENE, 6 cajitas de PROVIRON MESTEROTONA, 2 cajas de SUSTEMED TESTOSTERONA, 2 cajas de BOLDEBAL y una caja de ESCEPRAR), una báscula de precisión, diversa documentación, entre otros, y las siguientes sustancias:
Una bolsa con cogollos de marihuana, con un peso neto de quinientos setenta y seis gramos con treinta y cuatro centigramos (576,34 g), con una riqueza en THC del 13.9% en peso.
Una bolsa con cogollos de marihuana, con un peso neto de dieciséis gramos con novecientos sesenta miligramos (16,96 g) con una riqueza en THC del 11 .4% en peso.
Una bolsita conteniendo doscientos treinta miligramos (0,23 g) netos de cocaína y cafeína, con una riqueza de cocaína del 65 ± 5% y 1.72 ± 0.14 gramos de cocaína base.
Una bolsa con cogollos de marihuana con un peso neto de ciento doce gramos con treinta centigramos (112,3 g), con una riqueza en THC del 16.2% en peso.
Una bolsa con cogollos de marihuana, con un peso neto de doce gramos con trescientos diez miligramos (12,31 g), con una riqueza en THC del 15.2% en peso.
Un bote conteniendo cogollos de marihuana, con un peso neto de siete gramos con treinta miligramos (7,03 g), con una riqueza en THC del 13.4% en peso.
Una caja con doscientos miligramos (0,20 g) netos de cocaína, fenacetina, levamisol y cafeína, con una riqueza de cocaína del 25 ± 2%y 0.05 ± 0.00 gramos de cocaína base. Y con cuatrocientos ochenta miligramos (0,48 g) netos de cocaína, fenacetina, levamisol y cafeína, con una riqueza de cocaína del 5.0 ± 0.5% y 0.02 ± 0.00 de cocaína base. Dicha sustancia pertenecía al acusado, don Guillermo, consumidor habitual de la misma
Una bolsa con cafeína, con un peso neto de doscientos cuarenta y ocho gramos con sesenta y cinco miligramos (248,65 g).
Una bolsa con cafeína y fenacetina, con un peso neto de cuatro gramos setecientos cincienta miligramos (4,75 g).
Una bolsa con cogollos de marihuana, con un peso neto de quince gramos con doscientos miligramos (15,20 g), con una riqueza en THC del i9.6%en peso.
La sustancia estupefaciente marihuana intervenida en el anterior domicilio tenía como destino el mercado ilícito. La sustancia estupefaciente cocaína intervenida era propiedad del acusado, don Guillermo, y estaba destinada a su propio consumo, al ser consumidor habitual de la misma de larga evolución; consumo este que le afectaba levemente a sus facultades volitivas e intelectivas.
La defensa hallada en el domicilio era una defensa rígida extensible, que presentaba un correcto estado de conservación y su funcionamiento operativo era correcto y pertenecía a los acusados, don Guillermo y don Efrain.
En fecha 3 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio del acusado, don Fructuoso, sito en la CARRETERA000, número NUM002, NUM003, de la localidad de DIRECCION000, en el cual se aprehendieron numerosa documentación, diversos décimos de lotería todavía no sorteados ni premiados y 12.800 euros, en metálico provenientes de la actividad delictiva a la que se venía dedicando su hijo, el acusado, don Guillermo.
En fecha 3 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio del acusado, don Gabriel, sito en CALLE002 número NUM008 de DIRECCION003 (Urbanización DIRECCION001), aprendiéndose, entre otros, 54 luces de alta potencia y un total 5977 plantas de marihuana, de la siguiente forma:
268 plantas de marihuana, de las que se pararon 30 plantas como muestra, con un peso neto de doscientos gramos con cuatrocientos diez miligramos (200,41 g), con una riqueza en THC deI 18.5% en peso.
34 plantas de marihuana con un peso neto de cincuenta y cinco gramos con quinientos veinte miligramos (55,52 g), con una riqueza en THC del 2.1 % en peso.
4.992 esquejes de marihuana con un peso neto de ciento cincuenta y dos gramos con setecientos miligramos (152,70 g), con una riqueza en THC del 2.1 %en peso.
La sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio anterior tenía como destino el mercado ilícito.
Así mismo, en fecha 3 de noviembre de 2017, se practicó por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio de los acusados, don Gerardo y don Gines, sito en la CALLE003, número NUM008 de la localidad de DIRECCION002, en el que intervinieron 14 luces de alta potencia, un espray de defensa, 974,1 gramos brutos de marihuana y 200 plantas de marihuana, de la siguiente forma:
Un sobre de papel conteniendo cogollos de marihuana, con un peso neto de ciento noventa y dos gramos con setenta miligramos (192,07 g), cori une riqueza en THC del 4.2 % en peso.
Un Sobre de papel conteniendo hojas de Marihuana, con un peso neto de tres gramos con cuarenta miligramos (3,04 g), con una riqueza en THC del 3.4% en peso.
La sustancie estupefaciente intervenida en el domicilio anterior tenía como destino el mercado ilícito.
El acusado, don Fructuoso, padre del acusado, don Guillermo, era ajeno al indicado grupo.
El precio aproximado del gramo de cocaína en el mercado ilícito, según el plan Nacional de Lucha contra la droga, en el primer semestre que 2017 es de 59,50 euros.
El precio aproximado del gramo de marihuana en el mercado ilícito, según el plan Nacional de Lucha contra la droga, en el primer semestre que 2017, es de 4,86 euros.
Fundamentos
A. Un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves de los artículos 570 ter. 1. b) y 570 quáter CP en relación con el artículo 368.1 CF
B. Un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos menos graves de los artículos 570 ter. 1. c) y 570 quáter CP en relación con el artículo 368.1 CP
C. Un delito contra la salud pública por tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud y a sustancias que no lo causan del artículo 368. 1 GP
D. Un delito contra. la salud pública por tráfico de. drogas referido a sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 CP.
E. Un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico de los artículos 74, 255.1 y . 2 CP.
F. Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del GP en relación con el artículo 5.1.c, del reglamento de Armas, RD 137/1 993, de 29 de enero.
G) Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del CP n relación con el artículo 5.1.b, del reglamento de Armas, RD 137/1993, de 29 de enero.
De los que resultan criminalmente responsable el acusado, don Efrain, por el delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud y a sustancias que no lo causan, por el delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, y por el delito de tenencia de armas prohibidas, por la defensa extensible.
Todo ello
Así mismo deberá imponerse a los acusados el abono de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Y, finalmente, El Ministerio Fiscal interesa que se acuerde el DECOMISO DE LA DROGA Y DEL DINERO Y EFECTOS INTERVENIDOS Y PROCEDENTES DEL TRÁFICO ILICITO DE DROGAS y que se les dé el destino previsto en los artículos 127 y siguientes y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los acusados ya condenados,
En el acto del juicio oral y con vistas a una conformidad, el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, modificó su escrito de acusación en el siguiente sentido. En primer lugar, el Ministerio Fiscal modificó los hechos en el sentido que obra documentado en autos; seguidamente, procedió a modificar la calificación de los hechos que pasan a ser constitutivos de un delito de grupo criminal para la comisión de delitos menos graves del artículo 570 ter 1 c, otro delito contra la Salud Pública relativo a sustancias que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, y otro delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 y 2 del Código Penal, de los que es autor el acusado, don Efrain, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que procede imponer la pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, otra pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de multa de 9.000.-euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y otra pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
En el acto de la vista, atendiendo a la modificación del escrito de acusación, la defensa y el acusado mostró su conformidad con el escrito modificado del Ministerio Fiscal.
De este modo "una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio" y "también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición".
Finalmente, se precisa que "no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal", que "a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta", y que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".
Al respecto, la conformidad del acusado, don Efrain, con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando la defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.
Todo ello, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal. Así como conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal procede disponer el comiso de la sustancia ilícita y dinero intervenido así como de los efectos además como su destrucción y/o destino legal.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.".
Y el artículo 81 añade que "El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años".
Por su parte el artículo 82 refiere que "1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.".
El artículo 83 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal añade que "1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:
1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.
3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo".
Finalmente el artículo 84 de igual cuerpo legal señala que "1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común" y el artículo 85 añade que "Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas." de modo que el artículo 86 refiere que "1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª
4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver." y en otro caso el artículo 87 prevé que "1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.".
Por su parte, el artículo 50.6 del Código Penal declara que "El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes".
En el supuesto de autos la defensa del acusado,
La Sala, a la vista de las alegaciones de los interesados, la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes en el condenado, singularmente la falta de antecedentes penales que lo impidan, no aprecia obstáculo alguno acceder a la suspensión interesada, si bien, a la vista de las cuantías de las condenas en concepto de responsabilidad civil que ascienden a 10.685,04.-euros más 2.230,36.-euros y a fin de asegurar el pago, en su caso fraccionado, procede fijar un plazo de suspensión de 3 años.
En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a los acusados condenados, don Efrain.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA acuerda que
Se condena, a don Efrain, a pagar, conjunta y solidariamente, con los ya condenados, don Fructuoso, don Gabriel, don Gerardo, don Gines, y don Guillermo, y doña Raimunda, a ENDESA ENERGIA XXI, S. L. U. la cantidad de 10.685,04.-euros y a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U. la cantidad de 2.230,36.-euros, más intereses conforme al artículo 576 de le Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal.
Así, conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal, procede disponer el comiso del dinero y droga intervenido, así como, es su caso, el destino legal y/o la destrucción de las sustancias ilícitas e instrumentos intervenidos en la presente causa.
La Sala acuerda SUSPENDER el cumplimiento de las penas de prisión de 1 año, y de 3 meses impuestas al condenado por tiempo de 3 años condicionada a que el condenado no delinca durante dicho plazo y abonen las cuantías objeto de condena en concepto de responsabilidad civil.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, se declara firme, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
