Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 698/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 49/2020 de 29 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Nº de sentencia: 698/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100543
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7649
Núm. Roj: SAP B 7649:2023
Encabezamiento
Causa de procedencia:
Procedimiento Abreviado 112/2020
Diligencias Previas 863/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona
Ilmas. Señorías:
En Barcelona, a 29 de junio de 2023.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Procedimiento Abreviado 112/2020, dimanante de las Diligencias Previas 863/2017 (P.A. 112/2020) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona por presuntos
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y ejerce la acusación particular
Es ponente la Ilma. magistrada Dª Natalia Fernández Suárez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
a) la condena de Emma, Eugenia y Florencia como autoras criminalmente responsables del delito de falsedad a una pena de dos años de prisión y multa de ocho meses, dos años de prisión y multa de ocho meses, y año y medio de prisión y multa de seis meses, respectivamente;
b) la condena de Emma y Eugenia como autoras criminalmente responsables del delito de estafa a una pena de 6 años de prisión y multa de dieciocho meses;
c) la condena de Emma y Eugenia como autoras criminalmente responsables del delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible a una pena de 3 años de prisión y multa de dieciocho meses;
La acusación particular no interesó cuota diaria de la multa. Interesó la condena de las tres acusadas al pago de forma conjunta y solidaria a la Sra. Luz de 153.820 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños causados más los intereses legales así como al pago de las costas procesales.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1º en relación con el art. 74 y 248.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando a
La defensa de Florencia modificó su conclusión cuarta en idéntico sentido así como la conclusión quinta para introducir la solicitud de condena en costas a la acusación particular por mala fe.
En el trámite de cuestiones previas la defensa de Emma y Eugenia instó la apreciación de la prescripción de los delitos de falsedad y estafa, en tanto que la defensa de Florencia se adhirió a dicha petición. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó igualmente que se declarase prescrito el delito de estafa. En cuanto al delito de falsedad, por el que no formula acusación manifestó que los hechos no son incardinables en dicho tipo por cuanto únicamente sería apreciable una falsedad ideológica, y por tanto, atípica. Dado traslado a la acusación particular esta no realizó alegación alguna.
Deliberadas las cuestiones previas la Sala difirió a esta resolución la posible prescripción de los delitos de estafa y falsedad atribuidos a Emma y Eugenia, en tanto que declaró prescrito el delito de falsedad del que se acusaba a Florencia, toda vez que el supuesto acto mendaz (manifestar ante notario que el finado Juan Ignacio carecía de descendientes cuando tenía una hija) se habría producido en el año 2007, resultando que la denuncia para la persecución de la eventual infracción no se interpuso hasta el año 2017, sobradamente transcurrido el plazo de prescripción aplicable (3 años) del art. 131.1 del C.P. Ninguna de las acusaciones formuló protesta contra dicha resolución, aquietándose la acusación particular a la absolución de Florencia por causa de prescripción, abandonando tanto esta como su letrada la Sala y continuando el juicio respecto de las dos acusadas restantes.
Finalizada la práctica de la prueba tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Emma y Eugenia elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de introducir como calificación subsidiaria al delito de falsedad documental del art. 392 el delito de uso de documento falso del art. 393, solicitar la condena por el delito de insolvencia punible de forma subsidiaria a la condena por estafa, e interesar la imposición de las correspondientes penas en su extensión mínima, sin aclarar si insta la condena por un delito de estafa del art. 249 o por un delito de estafa cualificada del art. 250 y en tal caso por cuál de sus apartados, y sin concretar la pena.
Tras la emisión de los informes se concedió a las acusadas el derecho a la última palabra, y seguidamente se declararon las actuaciones vistas para votación, deliberación y fallo, impidiendo la elevada carga de trabajo que soporta la Sala -la cual ha motivado la aprobación por parte del CGPJ de hasta tres comisiones de servicio simultáneas de otros tantos magistrados de refuerzo- y la específica de la ponente el dictado de sentencia hasta el día de hoy.
Hechos
En fecha 15 de abril de 2009 ante el notario Joaquín Julve Guerrero se otorgó en Barcelona, a instancias de Eugenia, escritura de aceptación de la herencia de su hijo, en la que consta que el haber líquido de la misma ascendía a 61.875,74 euros (al ser el activo de la herencia de 132.001,28 euros y el pasivo de 70.125,54 euros). El activo hereditario lo integraban -además de 1,28 euros en efectivo- un tercio indiviso de un inmueble sito en el número NUM004 de la CALLE000 de Sant Adrià de Besós y la nuda propiedad de la mitad indivisa de otro sito en el número NUM005 de la DIRECCION000 de Sant Adrià de Besós, ambos gravados con préstamos hipotecarios.
No obstante, en dicha escritura no se recoge como integrante del pasivo una deuda contraída por el causante con la Clínica de Nuestra Señora del Remei por importe de 30.000 euros, de modo que el haber líquido hereditario era en realidad de 31.875,74 euros.
Fundamentos
Los hechos relatados en el apartado de Hechos Probados resultan de los diversos medios de prueba practicados a lo largo del juicio y valorados prudentemente con arreglo a las normas de la sana crítica, tal y como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La convicción sobre los mismos se obtiene fundamentalmente de la documental pero también de las declaraciones esencialmente coincidentes de ambas partes.
La documental obrante en autos, no impugnada, acredita la comparecencia y manifestaciones de Eugenia y de Florencia en sede notarial, y consiguiente declaración de la primera como heredera abintestato de su hijo y posterior aceptación de la herencia, así como el valor del caudal relicto (requerimiento de acta de notoriedad de 5 de marzo de 2007 -f. 32 a 39-, declaración de heredera de 2 de abril de 2007 -f. 48 a 52-, manifestación y aceptación de herencia de 15 de abril de 2009 -f. 53 a 66-).
Consta igualmente acreditada la condición de Luz de hija no matrimonial de Juan Ignacio ( sentencia de 31 de diciembre de 1996 -folio 377 a 379- e inscripción registral de la filiación y cambio de apellidos -f. 796 y 797-), así como el conocimiento de tal filiación por parte de Eugenia, quien llegó a declarar como testigo en el juicio de reclamación de paternidad promovido por su hijo aseverando el conocimiento de la relación filial (-f. 310 y 311-).
Consta igualmente acreditado documentalmente que una vez aceptada la herencia de su hijo, de la cual formaban parte la tercera parte indivisa de la finca sita en el piso NUM006 del número NUM007 de la CALLE000 de Sant Adrià de Besós y la nuda propiedad de la mitad de la finca ubicada en el piso NUM008 de la DIRECCION000 de Les Corts Catalanes, Eugenia promovió las correspondientes inscripciones registrales (practicadas el 22 de mayo de 2009 -notas simples informativas del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet -f. 494 a 502-) y consiguiente adquisición plena de la propiedad.
Consta igualmente que Eugenia y su hija Emma:
-en fecha 25 de junio de 2009 suscribieron un préstamo de carácter solidario con la entidad Caixa Penedés por importe de 243.00 euros, y en garantía de la devolución del préstamo ambas de forma conjunta y solidaria, de conformidad con el art. 217 del Reglamento Hipotecario, constituyeron una hipoteca sobre la finca de la CALLE000 (de la que Eugenia era titular registral de dos terceras partes y Emma del tercio restante) y sobre la finca de la DIRECCION000 (de la que eran titulares por mitad) -escritura de préstamo hipotecario y anotación registral a los folios 447 a 478-
-en fecha 22 de noviembre de 2010 ambas, igualmente de forma solidaria, ampliaron la hipoteca sobre las citadas fincas en garantía de la concesión de un nuevo préstamo solidario por importe de 16.600 euros por parte de Caixa d'Estalvis del Penedés (escritura de hipoteca de máximo en garantía de crédito en cuenta corriente y anotación registral -folios 909 a 935-)
-en fecha 5 de abril de 2016 de nuevo de forma conjunta Eugenia y Emma ampliaron el importe de las hipotecas en garantía de un préstamo suscrito con la entidad Banc Sabadell (que se había subrogado en la posición del acreedor inicial) por importe de 28.202,03 euros (escritura de ampliación de préstamo hipotecario y anotación registral -folios 513 a 536-)
- en fecha 18 de septiembre de 2017 Emma y Eugenia, que en esa fecha adeudaban a Banc Sabadell -titular de la posición acreedora y de la hipoteca- la cantidad de 225.901,05 euros, saldaron su deuda mediante la dación en pago de ambas fincas (escritura de dación en pago de deudas obrante a los folios 673 a 711)
Asimismo consta igualmente acreditado que en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en su procedimiento ordinario 868/2014, se estimó la demanda de reclamación de herencia y nulidad de la declaración de heredera de Eugenia, en cuya virtud se declaró a la demandante única heredera de su padre y se estableció en 31.875,74 euros el importe del haber líquido de la herencia de Juan Ignacio (-folios 124 a 133-) así como que en fecha 6 de septiembre de 2017 Luz interpuso demanda de ejecución de títulos judiciales al efecto de ejecutar forzosamente dicha sentencia, despachándose ejecución contra Eugenia en fecha 8 de noviembre de 2017, por importe de 35.838,83 euros más intereses y costas, y acordándose el embargo de su cuota indivisa de los dos inmuebles citados y la parte proporcional de sus pensiones de viudedad y de jubilación (-folios 582 a 670-).
La realidad de las afirmaciones anteriores -sostenida por Luz en su declaración testifical- no es rebatida por Eugenia, que se limitó a señalar a preguntas de su abogada que actuó porque "
En similar sentido, su hija Emma indicó que su hermano fallecido iba estafando hasta arruinar a la familia, que Luz no percibió ninguna de las cantidades que los bancos prestaron a ella y su madre, y que dados los problemas de drogadicción de sus propios hijos y sus serias dificultades económicas ninguna de las dos podía hacer frente a sus deudas y las cuotas hipotecarias por lo que se vieron obligadas a realizar la dación en pago de los inmuebles.
Todos estos elementos conjuntamente considerados han permitido al tribunal obtener certeza sobre la realidad del relato de hechos probados; esto es, que con ánimo de lucro la acusada Eugenia faltó a la verdad en sus manifestaciones ante notario (con el soporte testifical de su amiga Florencia) al objeto de inducir a error a la fedataria y obtener en su beneficio una fraudulenta condición de heredera que le posibilitó un desplazamiento patrimonial de 31.875,74 euros, y ello en perjuicio de su nieta, heredera universal de su padre al haber fallecido este intestado sin otros descendientes. Como igualmente se ha obtenido certeza de que una vez consumado el fraude, de común acuerdo con su hija Emma, gravaron en sucesivas ocasiones de forma conjunta y solidaria los inmuebles obteniendo así de las entidades bancarias varias disposiciones de efectivo que incorporaron a su patrimonio, hasta que finalmente, y ante el impago de las deudas contraídas, cedieron en pago la totalidad de los inmuebles a la entidad acreedora. Todo ello con conocimiento de que con tales acciones impedían a Luz la satisfacción de su legítimo derecho hereditario.
Los hechos declarados probados no permiten el dictado de sentencia condenatoria alguna, bien por prescripción de los delitos que podrían integrar, bien por falta de tipicidad, bien por la concurrencia de causa de exclusión de la punibilidad, o en fin, por mor de la conjunción simultánea de varias de esas circunstancias.
Así, el relato acreditado sería constitutivo de un
Los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia ( STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero) son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante; 3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal
En este caso, la maniobra engañosa consistió en la falaz manifestación de que el causante había fallecido sin hijos, aportándose en sede notarial dos testigos que corroboraron tal falsedad, y omitiendo en la documental entregada la que acreditaba que realmente le sobrevivía una descendiente. Dicha maniobra fue apta e idónea para provocar una manifestación viciada por parte de la notaria, quien declaró erróneamente a Eugenia única heredera de su hijo premuerto y por tanto sucesora en la titularidad de sus bienes, posibilitando así, con la presentación de tales títulos ante el Registro de la Propiedad correspondiente, que la cuota de propiedad indivisa de dos fincas se le adjudicase como nueva y plena propietaria, en perjuicio de su nieta y legítima heredera.
La calificación de los hechos como delito de estafa del párrafo primero del art. 249 determina, de conformidad con la regulación aplicable al momento de los hechos (pero también con la actualmente aplicable) que las posibles responsabilidades penales se hayan extinguido por prescripción. Y es que el plazo de prescripción del delito que nos ocupa, de conformidad con el art. 131 del C.P. en su redacción aplicable, es de tres años, habida cuenta que la pena máxima señalada es de prisión no superior a 5 años. Es sabido que el delito de estafa se consuma desde el momento del desplazamiento patrimonial, habiéndose producido tal desplazamiento e incorporación al patrimonio del sujeto activo en fecha 15 de abril de 2009, momento en que se protocoliza la aceptación de la herencia por parte de Eugenia (o a más tardar, en fecha 22 de mayo de 2009, cuando se materializan las inscripciones registrales). Así pues, las eventuales responsabilidades penales se extinguieron en la primavera de 2012, sin que con anterioridad a dicha fecha se haya producido ningún acto con eficacia interruptiva de los regulados en el art. 132 del C.P., pues el proceso penal no se incoó hasta el día 11 de octubre de 2017, esto es, cuando el delito llevaba prescrito más de 5 años.
Dicho instituto alcanza a todos los partícipes en la acción defraudadora, pero es que a mayor abundamiento, y aún cuando no hubiese operado la prescripción, en ningún caso podría derivarse responsabilidad penal alguna para Eugenia. Y ello por cuanto sobre su conducta opera la excusa absolutoria entre parientes del art. 268 del C.P., que en su redacción vigente al momento de los hechos (anterior a la reforma de la L.O. 1/2015) reza que
Respecto a los
En cuanto al invocado
Ahora bien (y al margen de que los bienes alzados no eran propios sino efecto del delito de estafa precedente) la jurisprudencia es reiterada ( STS 221/2001, de 27 de noviembre, o STS 1717/2002, de 18 de octubre) al señalar que no puede entenderse cumplido el tipo penal cuando los bienes que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fueron empleados en el pago de otras deudas realmente existentes, dado que lo que castiga el mismo no es el incumplimiento de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado, y cuya inobservancia no constituye el objeto del delito de insolvencia punible ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 18 de junio de 2001). En este caso tanto la dación en pago como la ampliación hipotecaria de 2016 no fueron sino para satisfacer las deudas contraídas con la entidad bancaria, al no poder hacer frente a las mismas, por lo que no pude hablarse de alzamiento alguno. Finalmente, tratándose de un delito patrimonial, igualmente Eugenia estaría amparada por la excusa absolutoria del art. 268 del C.P., dada la condición de descendiente de su acreedora.
Finalmente, el hecho probado, en lo tocante a la conducta de Eugenia, tampoco es incardinable en el
A juicio de la acusación pública Emma incurrió en tal delito por cuanto movida por la intención de que su progenitora obtuviese efectivo con cargo a los bienes de la herencia amplió el importe del préstamo hipotecario en fecha 5 de abril de 2016. Podría plantearse la subsunción de tal conducta en el tipo de encubrimiento si la acusada, cotitular de ambas fincas, se hubiese limitado a consentir como hipotecante no deudora que las fincas se gravasen en garantía de un préstamo otorgado privativamente a su madre (la otra cotitular de los inmuebles). En tal caso parecería plausible descartar la existencia de ánimo de lucro (pues la destinataria del préstamo no sería ella sino la autora del delito de estafa precedente). Sin embargo, la escritura de ampliación (al igual que las otorgadas en 2009 y 2010) refleja que Emma no solo es hipotecante sino directa beneficiaria del préstamo, que en otro caso no hubiese podido conseguir, al ser titular únicamente de un tercio de un inmueble y de la mitad de otro. Esto es, las sucesivas hipotecas que gravaron las fincas fueron constituidas en garantía de préstamos realizados a la propia Emma (de forma solidaria con su madre), por lo que con su conducta no solo auxilió a su progenitora a obtener efectivo, sino que efectivamente lo obtuvo para sí. El ánimo de lucro es pues evidente. De hecho, la propia acusada señaló que su conducta fue motivada por la necesidad de obtener efectivo con el que hacer frente a sus varias deudas. No nos hallamos así ante un tercero ajeno al delito que se limita a coadyuvar al provecho del delincuente, sino que el auxiliador actúo en su propio beneficio patrimonial, por lo que dicho ánimo de lucro impide la condena por el tipo invocado. Es precisamente dicho ánimo de lucro el que hubiera permitido dar paso al tipo de receptación, si bien al no haberse formulado acusación por dicho delito, de naturaleza jurídica distinta, el principio acusatorio impone el dictado de sentencia absolutoria.
No existiendo infracción penal, no cabe hablar de autoría alguna, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Siendo la sentencia a pronunciar absolutoria en el ámbito penal, y dada la accesoriedad de la acción civil respecto de la penal ( artículos 110 y ss y 116 Lecrim), no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.
En cuanto a las costas, al dictarse sentencia absolutoria, y conforme al artículo 123 del Código Penal, interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim, procede declarar de oficio las mismas, sin poder apreciarse temeridad o mala fe en la acusación particular, en cuanto formuló acusación por los hechos recogidos en el auto de incoación de la fase intermedia, el cual fue confirmado en apelación por la Sección Octava de esta Audiencia al señalar que los mismos indiciariamente podrían revestir caracteres penales, debiendo ser en el juicio oral donde se analizasen las pruebas de descargo.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de apelación de acuerdo con lo que prevé el artículo 790.1 de la LECrim. y que habrá de tener el contenido que recoge el artículo 790 en sus apartados 2 y 3 de la LECrim., y que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVER a Florencia del delito de falsedad documental por el que fue acusada por Luz con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.
ABSOLVER a Emma de los delitos de falsedad documental, estafa y alzamiento de bienes de los que se le acusaba por Luz y del delito continuado de encubrimiento del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.
ABSOLVER a Eugenia de los delitos de falsedad documental, estafa y alzamiento de bienes de los que se le acusaba por Luz, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.
Practíquense las anotaciones registrales correspondientes en SIRAJ y en los libros de su razón.
Notifíquese a las partes personadas la presente sentencia.
Contra esta sentencia podrá interponerse ante esta Sala recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a contar a partir del siguiente día hábil a su notificación, y que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
