Sentencia Penal 698/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 698/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 49/2020 de 29 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

Nº de sentencia: 698/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100543

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7649

Núm. Roj: SAP B 7649:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Procedimiento Abreviado 49/2020-sección F

Causa de procedencia:

Procedimiento Abreviado 112/2020

Diligencias Previas 863/2017

Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona

SENTENCIA nº /2023

Ilmas. Señorías:

D. José Luis Gómez Arbona, Magistrado

Dª. Natalia Fernández Suárez, Magistrada

Dª. Pilar Pérez de Rueda, Magistrada

En Barcelona, a 29 de junio de 2023.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Procedimiento Abreviado 112/2020, dimanante de las Diligencias Previas 863/2017 (P.A. 112/2020) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona por presuntos delitos de falsedad documental, estafa, alzamiento de bienes y encubrimiento de carácter continuado, figurando como acusados Emma, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. núm. NUM000, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puig Echeverría y defendida por la Letrada Sra. Suñol Renovell, Eugenia, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. núm. NUM001, sin antecedentes penales, con idéntica postulación procesal, y Florencia, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. núm. NUM002, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernal Borrego y defendida por la Letrada Sra. Villanueva Rodríguez.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y ejerce la acusación particular Luz, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gassó i Espina y asistida por el Letrado Sr. Viejo Carnicero.

Es ponente la Ilma. magistrada Dª Natalia Fernández Suárez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se inició en virtud de denuncia de Luz contra Emma, Eugenia, Florencia, y Natalia, que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 863/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, incoadas mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017. Finalizada la instrucción se dictó por el mismo órgano en fecha 22 de octubre de 2018 auto acordando la continuación de las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado contra Emma, Eugenia y Florencia así como el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Natalia, el cual fue confirmado por auto de fecha 20 de marzo de 2019 de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO.- La acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 390 en relación con el 392 del C.P., un delito continuado de estafa del art. 248 en relación con el art. 250 de la misma norma y un delito de alzamiento de bienes del art. 257 o 259 del C.P., concurriendo la agravante de parentesco, e interesando

a) la condena de Emma, Eugenia y Florencia como autoras criminalmente responsables del delito de falsedad a una pena de dos años de prisión y multa de ocho meses, dos años de prisión y multa de ocho meses, y año y medio de prisión y multa de seis meses, respectivamente;

b) la condena de Emma y Eugenia como autoras criminalmente responsables del delito de estafa a una pena de 6 años de prisión y multa de dieciocho meses;

c) la condena de Emma y Eugenia como autoras criminalmente responsables del delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible a una pena de 3 años de prisión y multa de dieciocho meses;

La acusación particular no interesó cuota diaria de la multa. Interesó la condena de las tres acusadas al pago de forma conjunta y solidaria a la Sra. Luz de 153.820 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños causados más los intereses legales así como al pago de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1º en relación con el art. 74 y 248.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando a Emma autora criminalmente responsable del mismo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, e interesando la imposición a esta de la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, sin interesar condena al pago de responsabilidad civil alguna, así como la absolución de Eugenia y Florencia.

TERCERO. - Abierto el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal las defensas de las acusadas en sus escritos de conclusiones provisionales negaron las correlativas de las acusaciones, interesando su libre absolución.

CUARTO. - Recibidas las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento este, dada la entidad de la pena instada por la acusación (aún sin invocar ninguno de los apartados de la estafa cualificada) remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en la presente Sección Novena se registraron como Procedimiento Abreviado 49/2020 por diligencia de fecha 30 de junio de 2020, nombrándose una primera ponente. Por auto de fecha 1 de junio de 2021, y designada una segunda ponente, se admitió la prueba, señalándose para la celebración del juicio oral el día 12 de julio de 2022 a las 10:00 horas. En fecha 25 de marzo de 2022 se nombró como tercera ponente Dª Natalia Fernández Suárez.

QUINTO. - El juicio se celebró en la fecha señalada con la comparecencia de todas las partes. Abierto este la defensa de Emma y Eugenia modificó la conclusión cuarta de su escrito de defensa para introducir la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La defensa de Florencia modificó su conclusión cuarta en idéntico sentido así como la conclusión quinta para introducir la solicitud de condena en costas a la acusación particular por mala fe.

En el trámite de cuestiones previas la defensa de Emma y Eugenia instó la apreciación de la prescripción de los delitos de falsedad y estafa, en tanto que la defensa de Florencia se adhirió a dicha petición. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó igualmente que se declarase prescrito el delito de estafa. En cuanto al delito de falsedad, por el que no formula acusación manifestó que los hechos no son incardinables en dicho tipo por cuanto únicamente sería apreciable una falsedad ideológica, y por tanto, atípica. Dado traslado a la acusación particular esta no realizó alegación alguna.

Deliberadas las cuestiones previas la Sala difirió a esta resolución la posible prescripción de los delitos de estafa y falsedad atribuidos a Emma y Eugenia, en tanto que declaró prescrito el delito de falsedad del que se acusaba a Florencia, toda vez que el supuesto acto mendaz (manifestar ante notario que el finado Juan Ignacio carecía de descendientes cuando tenía una hija) se habría producido en el año 2007, resultando que la denuncia para la persecución de la eventual infracción no se interpuso hasta el año 2017, sobradamente transcurrido el plazo de prescripción aplicable (3 años) del art. 131.1 del C.P. Ninguna de las acusaciones formuló protesta contra dicha resolución, aquietándose la acusación particular a la absolución de Florencia por causa de prescripción, abandonando tanto esta como su letrada la Sala y continuando el juicio respecto de las dos acusadas restantes.

SEXTO. - Durante el mismo se practicaron las pruebas consistentes en el interrogatorio de las dos acusadas, testificales de Luz, Florencia, Alfredo y Ángel, así como la documental por reproducida, renunciando la acusación particular al resto de pruebas admitidas a su instancia.

Finalizada la práctica de la prueba tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Emma y Eugenia elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de introducir como calificación subsidiaria al delito de falsedad documental del art. 392 el delito de uso de documento falso del art. 393, solicitar la condena por el delito de insolvencia punible de forma subsidiaria a la condena por estafa, e interesar la imposición de las correspondientes penas en su extensión mínima, sin aclarar si insta la condena por un delito de estafa del art. 249 o por un delito de estafa cualificada del art. 250 y en tal caso por cuál de sus apartados, y sin concretar la pena.

Tras la emisión de los informes se concedió a las acusadas el derecho a la última palabra, y seguidamente se declararon las actuaciones vistas para votación, deliberación y fallo, impidiendo la elevada carga de trabajo que soporta la Sala -la cual ha motivado la aprobación por parte del CGPJ de hasta tres comisiones de servicio simultáneas de otros tantos magistrados de refuerzo- y la específica de la ponente el dictado de sentencia hasta el día de hoy.

Hechos

PRIMERO. - En fecha 18 de septiembre de 2004 se produjo el deceso de Juan Ignacio, quien falleció intestado, el cual tenía el estado civil de soltero y a quien le sobrevivía una única descendiente, su hija Luz, nacida en fecha NUM003 de 1989 y fruto de una relación no matrimonial. La filiación de dicha hija fue declarada en virtud de sentencia de fecha 31 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en su procedimiento de Juicio de Menor Cuantía 186/1995, a instancias del padre como demandante, siendo plenamente conocedoras de dicha filiación no matrimonial tanto Emma, hermana del progenitor, como Eugenia, madre de Emma y Juan Ignacio y abuela de Luz.

SEGUNDO. - En fecha 5 de marzo de 2007 Eugenia compareció ante la notaría de Eva Mateo González, ubicada en Sant Adrià del Besós, requiriendo de la fedataria la declaración por notoriedad de los herederos abintestato de su hijo Juan Ignacio, manifestando falaz y conscientemente que este, soltero y sin pareja estable, carecía de hijos o descendientes al tiempo de su fallecimiento, y que únicamente le había sobrevivido ella como heredera. En apoyo de sus manifestaciones aportó además de la documental pertinente (certificación de fallecimiento del finado y certificado de últimas voluntades) el testimonio de Natalia y Florencia, quienes manifestaron que les constaba que el causante carecía de hijos y descendientes. Consecuencia de ello en fecha 2 de abril de 2007 recayó acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y declaración de herederos, otorgada por la notaria referida, en la que se declaró a Eugenia heredera única abintestato de su hijo al fallecer este sin cónyuge, pareja estable o descendientes.

En fecha 15 de abril de 2009 ante el notario Joaquín Julve Guerrero se otorgó en Barcelona, a instancias de Eugenia, escritura de aceptación de la herencia de su hijo, en la que consta que el haber líquido de la misma ascendía a 61.875,74 euros (al ser el activo de la herencia de 132.001,28 euros y el pasivo de 70.125,54 euros). El activo hereditario lo integraban -además de 1,28 euros en efectivo- un tercio indiviso de un inmueble sito en el número NUM004 de la CALLE000 de Sant Adrià de Besós y la nuda propiedad de la mitad indivisa de otro sito en el número NUM005 de la DIRECCION000 de Sant Adrià de Besós, ambos gravados con préstamos hipotecarios.

No obstante, en dicha escritura no se recoge como integrante del pasivo una deuda contraída por el causante con la Clínica de Nuestra Señora del Remei por importe de 30.000 euros, de modo que el haber líquido hereditario era en realidad de 31.875,74 euros.

TERCERO. - Una vez adquirida por Eugenia -mediante sendas inscripciones registrales de 22 de mayo de 2009- la plena propiedad de los bienes de la herencia de su vástago (esto es, la tercera parte del inmueble de la CALLE000 y la nuda propiedad de la mitad del inmueble de la DIRECCION000), esta y su hija Emma suscribieron en fecha 25 de junio de 2009 un préstamo de carácter solidario con la entidad Caixa Penedés por importe de 243.00 euros. En garantía de la devolución del préstamo ambas de forma conjunta y solidaria, de conformidad con el art. 217 del Reglamento Hipotecario, constituyeron una hipoteca sobre la finca de la CALLE000 (de la que Eugenia era titular registral de dos terceras partes y Emma del tercio restante) y sobre la finca de la DIRECCION000 (de la que eran titulares por mitad). Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2010 ambas, igualmente de forma solidaria, ampliaron la hipoteca sobre las citadas fincas en garantía de la concesión de un nuevo préstamo solidario por importe de 16.600 euros por parte de Caixa d'Estalvis del Penedés.

CUARTO. - En fecha 5 de abril de 2016 de nuevo de forma conjunta Eugenia y Emma ampliaron el importe de las hipotecas en garantía de un préstamo suscrito con la entidad Banc Sabadell (que se había subrogado en la posición del acreedor inicial) por importe de 28.202,03 euros.

QUINTO.- En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en su procedimiento ordinario 868/2014, se estimó la demanda de reclamación de herencia y nulidad de la referida acta de notoriedad de herederos abinstestato interpuesta por Luz contra su abuela Eugenia, y en su virtud se declaró a la primera única heredera de su padre, anulando la declaración de heredera abintestato de la segunda y fijando como valor del haber líquido de la herencia la suma de 31.875,74 euros.

SEXTO. - En fecha 6 de septiembre de 2017 Luz interpuso demanda de ejecución de títulos judiciales al efecto de ejecutar forzosamente la sentencia declarativa ante el citado Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, quien despachó ejecución contra Eugenia en fecha 8 de noviembre de 2017, por importe de 35.838,83 euros más intereses y costas, acordando el embargo de sus bienes (su cuota indivisa de los dos inmuebles y la parte proporcional de su pensión de viudedad y de jubilación).

SÉPTIMO.- En fecha 18 de septiembre de 2017 Emma y Eugenia, que en esa fecha adeudaban a Banc Sabadell -titular de la posición acreedora y de la hipoteca- la cantidad de 225.901,05 euros, saldaron su deuda mediante la dación en pago de ambas fincas

Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración probatoria.

Los hechos relatados en el apartado de Hechos Probados resultan de los diversos medios de prueba practicados a lo largo del juicio y valorados prudentemente con arreglo a las normas de la sana crítica, tal y como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La convicción sobre los mismos se obtiene fundamentalmente de la documental pero también de las declaraciones esencialmente coincidentes de ambas partes.

La documental obrante en autos, no impugnada, acredita la comparecencia y manifestaciones de Eugenia y de Florencia en sede notarial, y consiguiente declaración de la primera como heredera abintestato de su hijo y posterior aceptación de la herencia, así como el valor del caudal relicto (requerimiento de acta de notoriedad de 5 de marzo de 2007 -f. 32 a 39-, declaración de heredera de 2 de abril de 2007 -f. 48 a 52-, manifestación y aceptación de herencia de 15 de abril de 2009 -f. 53 a 66-).

Consta igualmente acreditada la condición de Luz de hija no matrimonial de Juan Ignacio ( sentencia de 31 de diciembre de 1996 -folio 377 a 379- e inscripción registral de la filiación y cambio de apellidos -f. 796 y 797-), así como el conocimiento de tal filiación por parte de Eugenia, quien llegó a declarar como testigo en el juicio de reclamación de paternidad promovido por su hijo aseverando el conocimiento de la relación filial (-f. 310 y 311-).

Consta igualmente acreditado documentalmente que una vez aceptada la herencia de su hijo, de la cual formaban parte la tercera parte indivisa de la finca sita en el piso NUM006 del número NUM007 de la CALLE000 de Sant Adrià de Besós y la nuda propiedad de la mitad de la finca ubicada en el piso NUM008 de la DIRECCION000 de Les Corts Catalanes, Eugenia promovió las correspondientes inscripciones registrales (practicadas el 22 de mayo de 2009 -notas simples informativas del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet -f. 494 a 502-) y consiguiente adquisición plena de la propiedad.

Consta igualmente que Eugenia y su hija Emma:

-en fecha 25 de junio de 2009 suscribieron un préstamo de carácter solidario con la entidad Caixa Penedés por importe de 243.00 euros, y en garantía de la devolución del préstamo ambas de forma conjunta y solidaria, de conformidad con el art. 217 del Reglamento Hipotecario, constituyeron una hipoteca sobre la finca de la CALLE000 (de la que Eugenia era titular registral de dos terceras partes y Emma del tercio restante) y sobre la finca de la DIRECCION000 (de la que eran titulares por mitad) -escritura de préstamo hipotecario y anotación registral a los folios 447 a 478-

-en fecha 22 de noviembre de 2010 ambas, igualmente de forma solidaria, ampliaron la hipoteca sobre las citadas fincas en garantía de la concesión de un nuevo préstamo solidario por importe de 16.600 euros por parte de Caixa d'Estalvis del Penedés (escritura de hipoteca de máximo en garantía de crédito en cuenta corriente y anotación registral -folios 909 a 935-)

-en fecha 5 de abril de 2016 de nuevo de forma conjunta Eugenia y Emma ampliaron el importe de las hipotecas en garantía de un préstamo suscrito con la entidad Banc Sabadell (que se había subrogado en la posición del acreedor inicial) por importe de 28.202,03 euros (escritura de ampliación de préstamo hipotecario y anotación registral -folios 513 a 536-)

- en fecha 18 de septiembre de 2017 Emma y Eugenia, que en esa fecha adeudaban a Banc Sabadell -titular de la posición acreedora y de la hipoteca- la cantidad de 225.901,05 euros, saldaron su deuda mediante la dación en pago de ambas fincas (escritura de dación en pago de deudas obrante a los folios 673 a 711)

Asimismo consta igualmente acreditado que en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en su procedimiento ordinario 868/2014, se estimó la demanda de reclamación de herencia y nulidad de la declaración de heredera de Eugenia, en cuya virtud se declaró a la demandante única heredera de su padre y se estableció en 31.875,74 euros el importe del haber líquido de la herencia de Juan Ignacio (-folios 124 a 133-) así como que en fecha 6 de septiembre de 2017 Luz interpuso demanda de ejecución de títulos judiciales al efecto de ejecutar forzosamente dicha sentencia, despachándose ejecución contra Eugenia en fecha 8 de noviembre de 2017, por importe de 35.838,83 euros más intereses y costas, y acordándose el embargo de su cuota indivisa de los dos inmuebles citados y la parte proporcional de sus pensiones de viudedad y de jubilación (-folios 582 a 670-).

La realidad de las afirmaciones anteriores -sostenida por Luz en su declaración testifical- no es rebatida por Eugenia, que se limitó a señalar a preguntas de su abogada que actuó porque " sentía rabia" y porque no podía hacer frente a la hipoteca (que ya gravaba ambas propiedades antes del fallecimiento de su hermano) sin disponer de ningún otro bien o recurso para hacer frente a las deudas precedentes a su fraudulenta declaración de heredera abintestato.

En similar sentido, su hija Emma indicó que su hermano fallecido iba estafando hasta arruinar a la familia, que Luz no percibió ninguna de las cantidades que los bancos prestaron a ella y su madre, y que dados los problemas de drogadicción de sus propios hijos y sus serias dificultades económicas ninguna de las dos podía hacer frente a sus deudas y las cuotas hipotecarias por lo que se vieron obligadas a realizar la dación en pago de los inmuebles.

Todos estos elementos conjuntamente considerados han permitido al tribunal obtener certeza sobre la realidad del relato de hechos probados; esto es, que con ánimo de lucro la acusada Eugenia faltó a la verdad en sus manifestaciones ante notario (con el soporte testifical de su amiga Florencia) al objeto de inducir a error a la fedataria y obtener en su beneficio una fraudulenta condición de heredera que le posibilitó un desplazamiento patrimonial de 31.875,74 euros, y ello en perjuicio de su nieta, heredera universal de su padre al haber fallecido este intestado sin otros descendientes. Como igualmente se ha obtenido certeza de que una vez consumado el fraude, de común acuerdo con su hija Emma, gravaron en sucesivas ocasiones de forma conjunta y solidaria los inmuebles obteniendo así de las entidades bancarias varias disposiciones de efectivo que incorporaron a su patrimonio, hasta que finalmente, y ante el impago de las deudas contraídas, cedieron en pago la totalidad de los inmuebles a la entidad acreedora. Todo ello con conocimiento de que con tales acciones impedían a Luz la satisfacción de su legítimo derecho hereditario.

SEGUNDO. - De la calificación jurídica de los hechos probados y de la inexistencia de responsabilidad penal derivada de ellos.

Los hechos declarados probados no permiten el dictado de sentencia condenatoria alguna, bien por prescripción de los delitos que podrían integrar, bien por falta de tipicidad, bien por la concurrencia de causa de exclusión de la punibilidad, o en fin, por mor de la conjunción simultánea de varias de esas circunstancias.

Así, el relato acreditado sería constitutivo de un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 249 párrafo primero del Código Penal, al superar el importe de lo defraudado la cantidad de 400 euros (concretamente 31.875,74 euros) y no concurrir ninguno de los subtipos agravados o cualificados del art. 250 del C.P. De hecho, aunque la acusación particular invoca este último precepto, ni en su escrito de calificación ni a lo largo del plenario ha indicado en que supuesto de estafa cualificada considera incardinables los hechos.

Los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia ( STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero) son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante; 3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

En este caso, la maniobra engañosa consistió en la falaz manifestación de que el causante había fallecido sin hijos, aportándose en sede notarial dos testigos que corroboraron tal falsedad, y omitiendo en la documental entregada la que acreditaba que realmente le sobrevivía una descendiente. Dicha maniobra fue apta e idónea para provocar una manifestación viciada por parte de la notaria, quien declaró erróneamente a Eugenia única heredera de su hijo premuerto y por tanto sucesora en la titularidad de sus bienes, posibilitando así, con la presentación de tales títulos ante el Registro de la Propiedad correspondiente, que la cuota de propiedad indivisa de dos fincas se le adjudicase como nueva y plena propietaria, en perjuicio de su nieta y legítima heredera.

La calificación de los hechos como delito de estafa del párrafo primero del art. 249 determina, de conformidad con la regulación aplicable al momento de los hechos (pero también con la actualmente aplicable) que las posibles responsabilidades penales se hayan extinguido por prescripción. Y es que el plazo de prescripción del delito que nos ocupa, de conformidad con el art. 131 del C.P. en su redacción aplicable, es de tres años, habida cuenta que la pena máxima señalada es de prisión no superior a 5 años. Es sabido que el delito de estafa se consuma desde el momento del desplazamiento patrimonial, habiéndose producido tal desplazamiento e incorporación al patrimonio del sujeto activo en fecha 15 de abril de 2009, momento en que se protocoliza la aceptación de la herencia por parte de Eugenia (o a más tardar, en fecha 22 de mayo de 2009, cuando se materializan las inscripciones registrales). Así pues, las eventuales responsabilidades penales se extinguieron en la primavera de 2012, sin que con anterioridad a dicha fecha se haya producido ningún acto con eficacia interruptiva de los regulados en el art. 132 del C.P., pues el proceso penal no se incoó hasta el día 11 de octubre de 2017, esto es, cuando el delito llevaba prescrito más de 5 años.

Dicho instituto alcanza a todos los partícipes en la acción defraudadora, pero es que a mayor abundamiento, y aún cuando no hubiese operado la prescripción, en ningún caso podría derivarse responsabilidad penal alguna para Eugenia. Y ello por cuanto sobre su conducta opera la excusa absolutoria entre parientes del art. 268 del C.P., que en su redacción vigente al momento de los hechos (anterior a la reforma de la L.O. 1/2015) reza que "están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación." Y en caso de ser ejercitada la acusación por algún pariente de los contemplados en dicho precepto, debería haberse aplicado previamente el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo la constitución de la relación jurídica procesal. Y es que siendo la estafa un delito patrimonial, y Eugenia (sujeto activo) ascendiente de Luz (perjudicada) la ley excluye la punibilidad de su acción.

Respecto a los delitos de falsedad documental (ya el del 392 ya el del 393 del C.P.) invocados por la acusación particular, los hechos probados no son subsumibles en tal infracción penal (amén de que aún siéndolo, igualmente estaría prescrito, al remontarse al día 5 de marzo de 2007). La falsedad que la acusación particular atribuyó a Eugenia y a su amiga Florencia consistió (como se ha declarado probado) en que ambas faltaron a la verdad en sus declaraciones en sede notarial, al afirmar mendazmente que el causante había fallecido sin haber tenido hijos o descendientes, ocultando a la autorizante la existencia de su hija Luz. Dichas manifestaciones solamente podrían subsumirse en la falsedad ideológica del art. 390.1.4º ("faltar a la verdad en la narración de los hechos"), cuyo sujeto activo únicamente puede ser una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, al haber sido destipificadas de nuestro ordenamiento las falsedades ideológicas cometidas por particulares. La misma improsperabilidad concurre en cuanto al tipo de uso de documento falso por parte de un particular (art. 393), pues dicho uso se restringe (ex art. 392) a los documentos que incurran en las falsedades de los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, pero no a la del apartado cuarto, obviamente.

En cuanto al invocado delito dealzamiento de bienes o insolvencia punible (a tales efectos la acusación particular invoca tanto el art. 257 como el 259 del C.P.) se sostiene por la representación de Luz que en tales tipos son incardinables dos acciones: la ampliación del importe de las hipotecas en garantía de un préstamo suscrito con Banc Sabadell (realizada en fecha 5 de abril de 2016) y la dación en pago de ambas fincas a la entidad acreedora (realizada en fecha 18 de septiembre de 2017), materializadas una vez Emma y Eugenia tuvieron conocimiento de la interposición de acciones judiciales por parte de la heredera para la efectividad de sus derechos sucesorios. Sin embargo, tales acciones son igualmente atípicas. En primer lugar, por cuanto las mismas constituyen actos propios de la fase de agotamiento del delito de estafa, habiendo señalado la jurisprudencia ( STS 385/2014, de 23 de abril o STS 719/2019, de 19 de enero) que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa nos hallamos ante supuestos de agotamiento del delito. Aún prescindiendo de lo anterior, por cuanto las acciones descritas no reúnen los elementos propios del tipo invocado. Ha de recordarse que el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo penal pluriofensivo que tutela el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal propia del deudor y, además, el correcto funcionamiento del sistema económico crediticio ( STS 138/2011, de 17 de marzo). El tipo penal castiga las insolvencias punibles, el alzamiento de bienes propiamente dicho ( artículo 257.1.1º del Código Penal), y también unas específicas insolvencias asimiladas a aquel ( STS 2504/2001, de 26 de diciembre) y que consisten en la realización, con el fin de perjudicar a sus acreedores, de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( artículo 257.1.2º del Código Penal), y en la realización de actos de disposición o de asunción de obligaciones que disminuyan su patrimonio, o la ocultación por cualquier medio de partes de su patrimonio sobre los que la ejecución pudiera hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder ( artículo 257.2 del Código Penal). El delito de alzamiento de bienes consiste, en definitiva, en una actuación sobre los propios bienes destinada, a través de su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, de modo parcial o total, frente a todos o frente a una parte de los acreedores, y con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes ( STS 1347/2003, de 15 de octubre).

Ahora bien (y al margen de que los bienes alzados no eran propios sino efecto del delito de estafa precedente) la jurisprudencia es reiterada ( STS 221/2001, de 27 de noviembre, o STS 1717/2002, de 18 de octubre) al señalar que no puede entenderse cumplido el tipo penal cuando los bienes que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fueron empleados en el pago de otras deudas realmente existentes, dado que lo que castiga el mismo no es el incumplimiento de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado, y cuya inobservancia no constituye el objeto del delito de insolvencia punible ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 18 de junio de 2001). En este caso tanto la dación en pago como la ampliación hipotecaria de 2016 no fueron sino para satisfacer las deudas contraídas con la entidad bancaria, al no poder hacer frente a las mismas, por lo que no pude hablarse de alzamiento alguno. Finalmente, tratándose de un delito patrimonial, igualmente Eugenia estaría amparada por la excusa absolutoria del art. 268 del C.P., dada la condición de descendiente de su acreedora.

Finalmente, el hecho probado, en lo tocante a la conducta de Eugenia, tampoco es incardinable en el delito de encubrimiento del art. 451.1º del C.P ., único por el que el Ministerio Fiscal formula acusación. Dicho precepto castiga al que "con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, intervenga con posterioridad a su ejecución auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio."

A juicio de la acusación pública Emma incurrió en tal delito por cuanto movida por la intención de que su progenitora obtuviese efectivo con cargo a los bienes de la herencia amplió el importe del préstamo hipotecario en fecha 5 de abril de 2016. Podría plantearse la subsunción de tal conducta en el tipo de encubrimiento si la acusada, cotitular de ambas fincas, se hubiese limitado a consentir como hipotecante no deudora que las fincas se gravasen en garantía de un préstamo otorgado privativamente a su madre (la otra cotitular de los inmuebles). En tal caso parecería plausible descartar la existencia de ánimo de lucro (pues la destinataria del préstamo no sería ella sino la autora del delito de estafa precedente). Sin embargo, la escritura de ampliación (al igual que las otorgadas en 2009 y 2010) refleja que Emma no solo es hipotecante sino directa beneficiaria del préstamo, que en otro caso no hubiese podido conseguir, al ser titular únicamente de un tercio de un inmueble y de la mitad de otro. Esto es, las sucesivas hipotecas que gravaron las fincas fueron constituidas en garantía de préstamos realizados a la propia Emma (de forma solidaria con su madre), por lo que con su conducta no solo auxilió a su progenitora a obtener efectivo, sino que efectivamente lo obtuvo para sí. El ánimo de lucro es pues evidente. De hecho, la propia acusada señaló que su conducta fue motivada por la necesidad de obtener efectivo con el que hacer frente a sus varias deudas. No nos hallamos así ante un tercero ajeno al delito que se limita a coadyuvar al provecho del delincuente, sino que el auxiliador actúo en su propio beneficio patrimonial, por lo que dicho ánimo de lucro impide la condena por el tipo invocado. Es precisamente dicho ánimo de lucro el que hubiera permitido dar paso al tipo de receptación, si bien al no haberse formulado acusación por dicho delito, de naturaleza jurídica distinta, el principio acusatorio impone el dictado de sentencia absolutoria.

TERCERO. - De la autoría, participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No existiendo infracción penal, no cabe hablar de autoría alguna, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

CUARTO. - De la responsabilidad civil.

Siendo la sentencia a pronunciar absolutoria en el ámbito penal, y dada la accesoriedad de la acción civil respecto de la penal ( artículos 110 y ss y 116 Lecrim), no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.

QUINTO. - De las costas.

En cuanto a las costas, al dictarse sentencia absolutoria, y conforme al artículo 123 del Código Penal, interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim, procede declarar de oficio las mismas, sin poder apreciarse temeridad o mala fe en la acusación particular, en cuanto formuló acusación por los hechos recogidos en el auto de incoación de la fase intermedia, el cual fue confirmado en apelación por la Sección Octava de esta Audiencia al señalar que los mismos indiciariamente podrían revestir caracteres penales, debiendo ser en el juicio oral donde se analizasen las pruebas de descargo.

SEXTO.- Del recurso contra la sentencia.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de apelación de acuerdo con lo que prevé el artículo 790.1 de la LECrim. y que habrá de tener el contenido que recoge el artículo 790 en sus apartados 2 y 3 de la LECrim., y que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVER a Florencia del delito de falsedad documental por el que fue acusada por Luz con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

ABSOLVER a Emma de los delitos de falsedad documental, estafa y alzamiento de bienes de los que se le acusaba por Luz y del delito continuado de encubrimiento del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

ABSOLVER a Eugenia de los delitos de falsedad documental, estafa y alzamiento de bienes de los que se le acusaba por Luz, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

Practíquense las anotaciones registrales correspondientes en SIRAJ y en los libros de su razón.

Notifíquese a las partes personadas la presente sentencia.

Contra esta sentencia podrá interponerse ante esta Sala recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a contar a partir del siguiente día hábil a su notificación, y que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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