Sentencia Penal 935/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 935/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 152/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI

Nº de sentencia: 935/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100925

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13672

Núm. Roj: SAP B 13672:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 152/2023 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 19 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 235/2021

Fecha sentencia recurrida: 24 de febrero de 2023

SENTENCIA NÚM. 935 / 2023.

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Maria Josep Feliu Morell

José Ignacio Vicente Pelegrini

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 152/2023, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en fecha 24 de febrero de 2023, en Procedimiento Abreviado núm. 235/2021. Ha sido parte apelante la Defensa del acusado Pablo representada por Procurador de los Tribunales FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA y defendido por el Letrado Sr. JORGE NAVARRO MASSIP y como partes apeladas la acusación particular en nombre de María Inmaculada reprsentada por Procurador de los Tribunales Sra. LAIA GALLEGO URIARTE y defendida por el Letrado Sr. JUAN CARLOS ZAYAS SADABA y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal publica.

De esta sentencia, que expresa la opinión unánime del Tribunal, ha sido ponente José Ignacio Vicente Pelegrini.

Barcelona, treinta de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 24 de febrero de 2023 dice lo siguiente: "FALLO:

Que debo condenar y condeno a Dº. Pablo, con D.N.I. nº NUM000, como autor responsable de:

UN delito de Violencia de Género del artículo 153.1º.3º del Cp, (hechos A) y de UN Violencia de Género del artículo 153.1º.3º del Cp, (hechos B), así como de UN delito de lesiones del artículo 148.4º del Cp en relación al artículo 147.1º del Cp (HECHO D) y, de UN delito de violencia habitual del artículo 173.2º párrafo 1º del Cp, ya calificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

- por cada uno de los delitos de Violencia de Género del artículo 153.1º.3º del Cp, ( HECHOS A y B) la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y procede dicha pena de 1 año, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años, con los efectos del artículo 47.3º del Cp. (pérdida de validez de la licencia de armas).

Asimismo, conforme a los artículos 57 y 48 ambos del Código Penal procede la imposición de la prohibición de aproximación a la víctima Dª. María Inmaculada a una distancia, al menos de 1.000 mts., (distancia que se computa en línea recta) tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo como de los lugares que frecuente, por el periodo de 2 años, así como la prohibición de comunicar con dicha víctima y por cualquier medio y por idéntico periodo.

-por el delito del artículo 148.4º del Cp, (HECHO D) la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, conforme a los artículos 57 y 48 ambos del Código Penal procede la imposición de la prohibición de aproximación a la víctima Dª. María Inmaculada, a una distancia al menos de 1.000 metros, (distancia que se computa en línea recta), tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo como de los lugares que frecuente, por el periodo de 4 años y 6 meses, así como la prohibición de comunicar con dicha víctima, por cualquier medio y por idéntico periodo.

-y por el delito de violencia habitual del artículo 173.2º del Cp, la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años.

Asimismo, conforme a los artículos 57 y 48 ambos del Código Penal procede la imposición de la prohibición de aproximación a la víctima Dª. María Inmaculada a una distancia al menos de 1.000 mts. (distancia que se computa en línea recta), tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo así como los lugares que frecuente, por el periodo de 2 años, así como la prohibición de comunicar con dicha víctima y por cualquier medio y por idéntico periodo.

Asimismo, que debo condenar como condeno al referido acusado al pago de las costas procesales, en sus ocho décimas partes. En la presente condena en costas, se incluirá las costas procesales causadas a la Acusación Particular, valoradas éstas en su integridad.

Asimismo, el referido acusado indemnizará a la víctima Dª. María Inmaculada en la suma de 46.457 €:

-45 días de perjuicio moderado (30 + 15) a 52,13 euros el día: 2.345,85 euros;

-285 días de perjuicio básico (210 + 75) a 30,08 euros el día: 8.572,80 euros;

-1 intervención quirúrgica del grupo I: 600 euros

-1 intervención quirúrgica del grupo III: 850 euros

-16 puntos de secuela psicofísica en lesionada de 43 años de edad: 17.828,37 €

-15 puntos de secuela estética en lesionada de 43 años de edad: 16.260,68 euros

Y la suma de 4.000 € por el daño moral acusado por el delito de violencia habitual.

Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

Que asimismo, debo absolver como absuelvo al referido acusado del delito de Violencia de Género del artículo 153.1º del CP (HECHO C), con todos los pronunciamientos favorables para su persona, decretando las dos décimas partes restantes de las costas de oficio.

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, la Defensa del acusado Pablo interpuso recurso de apelación por escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2023. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular.

El ministerio fiscal por escrito presentado el 20 de abril de 2023 presentó escrito motivado en el que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

La Acusación Particular presentó en fecha 27 de abril de 2023 escrito motivado en el que impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

Posteriormente, los autos originales se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO. - Recibida la causa en esta Sección Vigésima Segunda de la Audiencia el pasado 22 de mayo de 2023 se registró y dio número de rollo. Se dictó diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2023, ordenando la apertura del presente Rollo de Apelación. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrado Ponente a Jose Ignacio Vicente Pelegrini. Por auto de 12 de junio de 2023 se dictó auto en el que se acordó no haber lugar a la práctica en segunda instancia de la prueba interesada por la Defensa del Sr Pablo , denegando la celebración de vista oral en la tramitación del recurso de apelación. Tras examinar las diligencias y los escritos presentados, se señaló para deliberación y votación 13 de septiembre de 2023, expresando la presente la decisión unánime de los magistrados.

No se reproducen los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO. La Defensa del acusado interpone recurso por falta de neutralidad del Magistrado en el curso del juicio oral interesando la nulidad de la sentencia y juicio oral y por la insuficiencia de prueba acusatoria y error en la valoración de la prueba por la que interesa la revocación y la absolución del acusado.

Analizamos el primer motivo del recurso de apelación la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24 de CE por la pérdida de neutralidad del Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal.

A.- Antes de analizar los diversos momentos alegados por la parte recurrente sobre los que se plantea la ausencia de neutralidad del Magistrado debemos situar la exigencia de la imparcialidad del Tribunal y poner de relieve diversas cuestiones jurídicas sobre las que debemos partir para la resolución del motivo alegado que determinaría la nulidad del juicio oral y la repetición de nuevo juicio ante nuevo magistrado-juez:

1.- la exigencia de un proceso con todas las garantías proclamado en el art 24 de CE comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial. La imparcialidad debe analizarse en una doble vertiente, la imparcialidad subjetiva que asegura que el Juez no haya mantenido con las partes relaciones, que pudiera mediatizar a éste en la resolución y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del procedo en que asegura que el Juez se acerca al tema decidendi sin haber tomado postura en relación al mismo.

2.- la imparcialidad objetiva pretende evitar toda mediatización en el ámbito penal, esto es que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa de un Juez que se haya formado criterio sobre el fondo ni que haya tomado postura sobre el mismo durante el acto de juicio oral, circunstancia que debe ser ponderada en cada caso concreto.

3.- el reconocimiento del derecho a la imparcialidad exige, como señala la STEDH en el asunto Otegui Mondragón y otros, que se garantice que al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

4.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a un proceso con todas las garantías, de la que forma parte el derecho a un juez imparcial, otorga al acusado en un proceso el derecho a exigir del juez la observancia inexcusable de una actitud neutra respecto a las posiciones de las partes, siendo un tercero ajeno a los intereses en litigio. Como consecuencia de lo anterior le está vedado asumir en el proceso funciones de parte o realizar actos en relación al proceso y sus partes que puedan poner de manifiesto que adoptó una previa posición a favor o en contra de una de ellas.

5.- El Juez debe mantener una actitud de neutralidad respecto a las posiciones de las partes lo que no conlleva que deba tener una actitud pasiva durante el acto de juicio. No bastan por tanto la existencia de dudas sobre la imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso por caso si las dudas generadas alcanzan la consistencia que impidan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. En materia de imparcialidad podemos concluir que las apariencias son importantes ya que lo que está en juego en la confianza que deben inspirar a los justiciables en una sociedad democrática.

6. la necesidad de neutralidad exige que el Juzgador no debe realizar actos en relación al proceso y sus partes que puedan poner de manifiesto que adoptó una previa posición a favor o en contra de una de ellas. Resulta esencial analizar las circunstancias particulares del caso concreto para valorar la perdida de la neutralidad.

7.- Resulta vedado por tanto al Juzgador traspasar la posición del tercero imparcial, introduciendo valoraciones preliminares, expresando criterios sobre el fondo o adelantando un juicio ya que supone una desviación del deber de neutralidad que debe presidir la función jurisdiccional. La posición de neutralidad se compromete por las expresiones o manifestaciones que revelen su convicción anticipada sobre la culpabilidad del acusado antes de finalizar el juicio.

8.- Por el contrario, no afecta a la imparcialidad las palabras inadecuadas o inapropiadas, o los simples excesos verbales que no comprometen la debida imparcialidad. Como ha señalado el Tribunal Supremo el conjunto de intervenciones o manifestaciones efectuadas por el Tribunal en el curso del Juicio Oral no es exigible que todas y cada una de ellas fuesen adecuadas y suscribibles por cualquier tercer observador que pueda diseccionar el juicio en un laboratorio. Por ello, algún cometario menos afortunado o pregunta innecesaria no es señal de parcialidad. No resulta fácil dirigir un debate, ya que hay que resolver muchas incidencias y mantener una cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego sean necesarias para la resolución. No es posible un magistrado director de un debate vacunado frente a toda posible equivocación.

9.- por tanto, la neutralidad exigible impone al Juzgador adoptar un comportamiento imparcial en el curso de sus intervenciones que evite que surja la sospecha legitima de parcialidad. Por tanto, las apariencias deben ser guardadas en el ejercicio de la función jurisdiccional. La conducta del Juez en su actividad profesional es un factor esencial de la credibilidad de la Justicia, debiendo cumplir su misión sin favoritismos y sin manifestar prejuicio alguno o prevención. Está vedado la existencia de comentarios, que intencionadamente puedan razonablemente hacer pensar en un prejuicio en la solución del litigio o que influirán sobre el carácter equitativo del procedimiento.

10.- Resulta relevante por tanto la relación existente entre la neutralidad y la imparcialidad que debe exigirse del Juzgador. El Juzgador está llamado a dirigir el proceso y decidir el resultado. En lo que respecta a la dirección del proceso se le exige neutralidad, equidistancia respecto a las partes en conflicto, de modo que las decisiones no prejuzguen el resultado del proceso y mantengan el equilibrio entre ellas. Durante el proceso debe adoptar una actitud cognitiva de recepción de información. Por el contrario, en el momento de la toma de la decisión se le exige que lo realice con imparcialidad, determinando los hechos probados y las consecuencias debidas sobre la base de criterios de corrección sustantiva en aplicación de las normas.

B.- Analizando las actuaciones judiciales llevadas a cabo en los diversos momentos reseñados por el recurrente, tras haber visionado de forma íntegra las 25 sesiones grabadas del sistema de arconte, centraremos el análisis en las que consideramos que tienen relevancia y trascendencia en la resolución del motivo:

En el video 9, minuto 4,47, la afirmada víctima, Sra. María Inmaculada, contesta a preguntas del Ministerio Fiscal respecto a un enlace que afirma que le manda, "de cómo quitar morados remedios caseros". Afirma la testigo que se lo mandó desde Feroz. A la pregunta de la Fiscal de porqué se lo mandó, contesta que "supone que como tenía toda la cara amoratada". El Magistrado interviene y pregunta si el enlace se lo mando una vez pasada la madrugada del tema canapé y ducha, afirmando que prefiere bautizar escenas para identificar los distintos hechos, haciendo referencia a los diversos hechos afirmando el Magistrado: " me gusta mucho el cine y me gustan los fotogramas y sobre los fotogramas juzgo".

En el video 11, minuto 8,27, en el curso del interrogatorio de la Sra. María Inmaculada por la Defensa, en el que se pone de manifiesto la existencia de diversas contradicciones en las que había incurrido la víctima con la declaración en sede de instrucción, tras pedir paciencia la Letrada, el Magistrado intervino afirmando: " desde luego una cosa está clara y que les quede clara a las partes, somos seres humanos y de momento hasta que no existan los seres telemáticos, que yo creo que todo se andará, la memoria tiene unos límites y incluso la forma de expresarnos. Una misma persona una cosa la declara de una forma y otra de otra"

En el video 12, minutos 47,35, durante el interrogatorio de la testigo de la acusación Eva, conocida como Juana, tras reconocer una fotografía de la víctima que estaba en el procedimiento, interviene el Magistrado y afirma: Es que yo me gusta mucho el cine y ha relatado una escena y estoy describiendo esa escena, ese fotograma, esa foto que usted vio era ella en vivo y en directo.

Video 12, 56,40 minutos, al finalizar la testifical de Eva el Magistrado afirma: "le informo que, ha cumplido con una obligación legal, le informo que si a raíz de éste juicio a partir de hoy por su condición de testigo tiene y hablo en general, comentarios, malas miradas, cualquier tipo de comportamiento humano de cualquiera del mundo mundial por razón de su actuación como testigo que sepa que la ley le otorga especial protección, porque usted ha sido testigo de una causa penal que hoy ha declarado".

Video 13, minuto 17,05 minutos, al finalizar la declaración de la Sra. Matilde propuesta por la acusación, el Magistrado afirma: " como he dicho a la anterior testigo, usted no es una simple ciudadana, a partir de ahora tiene una especial protección, ha sido testigo de una causa penal. Informarle que si a partir de hoy por el mundo mundial existen comentarios, insinuaciones, cualquier tipo de conductas humanas de cualquier ciudadano del mundo mundial por razón de su actuación como testigo le informo que el art 464 da especial protección a los testigos. "

Video 14, minuto 16,55, al finalizar la declaración de la testigo Nieves, testigo de la acusación, el magistrado se dirige a la misma y le manifiesta: " como he dicho a las otras testigos que han depuesto, usted no es una ciudadana normal y corriente, usted tiene la condición que ha sido testigo y le informo si por cualquier miembro del mundo mundial, cualquier ciudadano-a le hace comentario, tiene cualquier tipo de comportamiento humano, y soy muy genérico, por razón de haber sido testigos, la ley les protege por haber sido testigos".

Video 17, minuto 26,26, presta declaración testifical Eladio, propuesto por la Defensa: afirma que era el vecino de la pareja cuando vivían en Badalona y que nunca escuchó discusión ni gritos ni nada. El testigo indica que las paredes eran de pladur y se escuchaba todo. El testigo fue interrumpido por el magistrado que dijo " para su información, entre viviendas, a parte de pladur que es la maravilla de la construcción, hay tabique de ladrillo entre viviendas". El testigo le dice que le parece que no, pues se escucha todo y el magistrado insiste que " hay ladrillo, que puede que sea antiguo". El testigo le contesta que si quiere puede venir a casa a verlo a lo que el magistrado concluye " me extraña mucho".

Video 17, minuto 38,25, en el curso del interrogatorio de la testigo de la Defensa Yolanda, el Letrado de la Acusación Particular inicia el interrogatorio y le pregunta si ayer o antes de ayer ha estado usted de fiesta con el Sr. Felipe y con otros testigos que están aquí y diga cuales son. La Sra. Yolanda contesta que no fue ninguna fiesta, que fue una comida, y el Letrado de la Acusación le pregunta con que testigos estuvo, de los que están aquí. El Magistrado interviene y le dice al Letrado q ue lleva 25 años en la jurisdicción, pretender que los testigos de una parte y de la otra no se hayan reunido es vivir en el metaverso, que haya habido reunión entre testigos con dirección letrada es una cosa que ya, se da, me da igual que se reúnan". La Letrada de la Defensa, manifiesta en ese momento que venía de Galicia y que no se había reunido con los testigos. El Magistrado le contesta a la Letrada: " he hablado en general, no se dé por aludida, porque cuando yo me dirijo a una dirección letrada lo hago directamente. Ahí sí que me ha molestado, me ha molestado".

Finalmente, el trámite de la última palabra, el acusado con una libreta en la mano siguiendo unas notas apuntadas inicia sus manifestaciones, y al inicio le interrumpe y le dice: " las notas esas las ha tomado esa señorita que ha estado todos los días del juicio no? El acusado afirmó que era él quien las había tomado. A otra manifestación del acusado en ese turno de palabra sobre un hecho puntual el Magistrado le dijo: es absolutamente irrelevante, se lo habrá dicho su señora letrada.

C.- Apreciamos que en los episodios anteriormente relatados el Magistrado adopta una posición no neutral respecto al asunto a decidir, hecho que afecta al derecho a un proceso equitativo. Constatamos que, en el decurso del juicio oral, el Juzgador asume diversos prejuicios sobre los hechos y sus comentarios evidencian una previa disposición del juez a favorecer a una de las partes.

En primer lugar, resultan de dudosa neutralidad las manifestaciones dirigidas a las testigos Eva, Matilde y Nieves -todas ellas propuestas por las acusaciones- al finalizar sus respectivas declaraciones. En cambio, el Juzgador despide a los numerosos testigos de la defensa con un "gracias y adiós" sin que a ninguno de ellos les advierta de la especial consideración que tienen por haber intervenido en un proceso penal. Es evidente que efectúa una distinción entre ciertos testigos de la acusación y el resto de testigos propuestos por la defensa. La cuestión no es baladí, ya que sus palabras de ampulosa y exacerbada gratitud contrastan con la lacónica despedida del resto de testigos y ello indica que dota de preeminencia a unos testigos frente a otros únicamente en base a la parte que los ha propuesto.

El evidente y diferenciado trato solo puede explicarse asumiendo que el Juzgador adopta una preferencia hacia la versión de la acusación frente a la versión de la defensa durante la vista. No existe ninguna causa que justifique su panegírico, ya que en el curso de las manifestaciones de las referidas testigos no se pone de manifiesto temor, sospecha o indicio que permita intuir un riesgo de posibles consecuencias como venganza o represalia por haber declarado. Nada se alegó ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular sobre la existencia de temores o miedos por el hecho de haber declarado, ni se menciona hecho delictivo alguno del que hubieren sido víctimas. El Tribunal no ignora que cuando se producen tales circunstancias la obligación es informar a los testigos del delito de obstrucción a la justicia y de las medidas penales de protección que pueden interesar en casos de sospecha de posibles riesgos, sospecha que aquí no concurre. Ensalzar solo a los testigos de la acusación, como hace el Magistrado durante el juicio, tras la declaración del acusado y de la afirmada víctima, evidencia una inclinación valorativa hacia la versión acusatoria.

En segundo lugar, advertimos que el Magistrado hace referencia a los fotogramas y a las imágenes que se imagina y que está viendo, hecho que enlaza con su pasión por el cine como reiteradamente afirma. Sin embargo, solo lo afirma durante los testimonios de la acusación, y nunca en los relatos efectuados por los testigos de la defensa o en el relato del acusado. De nuevo las distinciones determina que exista un prejuicio valorativo con la versión de los dos testigos de la acusación, frente a las declaraciones de los testigos de la Defensa.

En tercer lugar, apreciamos que en caso de existencia de contradicciones entre las declaraciones del juicio oral y las prestadas en instrucción debe exigirse que la parte ponga de manifiesto la contradicción, el Magistrado compruebe si existe o no tal contradicción, y en caso de que concurra, pida explicación al testigo sobre la misma. No resulta equitativo que, ante las manifestaciones de la Letrada de existencia de contradicciones, la intervención del magistrado sea la de intentar justificar o explicar el motivo de la misma. Debe valorarla en el momento de la sentencia y no sustituir la explicación que el testigo debe dar en el acto de juicio oral.

En cuarto lugar, el trato diferenciado hacia la letrada de la defensa se aprecia en alguno de los comentarios que hemos recogido, expresándole a la letrada hasta en dos ocasiones que le había molestado.

En quinto lugar, no podemos compartir que en el curso del interrogatorio de un testigo de la Defensa se proceda a discutir con el testigo sobre una circunstancia concreta de su declaración como la pared de pladur. No solo se duda de lo que el testigo dice sino que se entra en discusión con él. No hemos observado en el curso de juicio oral que el magistrado entrara en discusión directa con ninguno de los testigos de la acusación sobre aspectos manifestados por ellos. Con independencia de la relevancia o no del contenido de la manifestación no parece aceptable desde el punto de vista de la equidad la conducta de negación, en el curso del juicio, con un testigo de la Defensa.

En sexto lugar, consideramos injustificadas las dos intervenciones realizadas en el trámite de última palabra que no denotan sino el prejuicio valorativo que le merece la versión del acusado. En primer lugar, es llamativo que al finalizar el interrogatorio del acusado -video 7- el Magistrado le diga que al final del juicio tendrá derecho a la última palabra, que haga su agenda personal para poder replicar todo lo que quiera de lo dicho por los testigos o peritos. Llegado el momento, y ante la utilización de unas notas que pretende utilizar el acusado, el Magistrado le interrumpa y le dice que no las ha hecho él sino una señorita que ha estado todos los días en el juicio. Es incomprensible la reacción y la licencia que se toma el magistrado, así como innecesaria. La explicación al respecto no es otra que el desprecio a su contenido, ya que discute la propia autoría de las manifestaciones. La segunda con una nueva interrupción y afirmación sobre la irrelevancia de lo expuesto.

Las anteriores circunstancias nos llevan a concluir la existencia de una alineación con las pretensiones de las acusaciones en perjuicio de la defensa, que se va conformando en el curso de las distintas sesiones de juicio oral. Del visionado completo de la grabación concluimos que el acusado y su representación letrada tuvieron dudas fundadas de la parcialidad del Magistrado.

Las dudas generadas sobre la falta de un juicio equitativo y sobre la imparcialidad del Juzgador, nos obligan a estimar el motivo alegado por el recurrente y a decretar la nulidad del juicio y de la resolución dictada.

SEGUNDO. - Costas procesales. - Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado Pablo y ANULAMOS la sentencia de 24 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Penal 19 de Barcelona, así como del acto de juicio oral y ORDENAMOS la repetición del juicio oral ante Magistrado distinto del que dictó la sentencia anulada.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse, tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno de conformidad con el art 241 de LOPJ.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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