Sentencia Penal 806/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 806/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 22/2022 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GEMMA GARCES SESE

Nº de sentencia: 806/2023

Núm. Cendoj: 08019370072023100587

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12312

Núm. Roj: SAP B 12312:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Procedimiento Sumario Núm. 22/2022-E

Origen: Sumario núm. 1/ 2021

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic

SENTENCIA nº 806/2023

Ilmos. Sres Magistrados:

Don Enrique Rovira del Canto

Doña Ana Rodríguez Santamaría

Doña Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 4 de diciembre de 2023

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Sumario 22/2022-E, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Vic, en el que se registraron como Sumario núm. 1/2021 por un delito de acoso sexual, un delito continuado de abuso sexual y un delito de violación frente al acusado D. Luis Angel, nacido el NUM000 de 1978, en Pakistán, hijo de Luis Pablo y de Edurne, con NIE nº NUM001, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, representado por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y asistido por el Letrado D. Emilio Zegrí Carol. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular ha comparecido Dña. Josefa, representada por la Procuradora Dña. Gloria Ferrer Massanes y asistida por la Letrada Dña. Neus Viñeta Carol. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por Josefa el 23 de noviembre de 2020 ante la Policía Mossos d'Esquadra de Vic, dando lugar a las Diligencias Previas núm. 426/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, posteriormente transformadas en Procedimiento Sumario núm. 1/2021, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO.- Concluido el sumario con el procesamiento y elevado el mismo a esta Audiencia Provincial, una vez acordada la apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de acoso sexual del art. 184.2 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 y 4 en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal estimando como responsable, en concepto de autor, al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de las siguientes penas:

1. Por el delito de acoso sexual, la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme el art. 192 del Código Penal la imposición de la medida de libertad vigilada que consistirá en la prohibición de aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio, lugar de trabajo en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años;

2. Por el delito continuado de abuso sexual, la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme el art. 192 del Código Penal la imposición de la medida de libertad vigilada que consistirá en la prohibición de aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 años;

3. Como pena accesoria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57 y 48 del Código Penal, deberá imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde acuda habitualmente en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior a 5 años a la pena de prisión que se imponga en sentencia.

4. Condena en costas.

5. En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la Sra. Josefa en la cantidad de 350 euros por las lesiones y 20.000 euros en concepto de daño moral, con aplicación del art. 576 de la LEC respecto de los intereses.

En igual trámite, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de acoso sexual del art. 184.2 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 y 4 en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal y un delito de violación del art. 180.1.3ª y 4ª del Código Penal, estimando como responsable, en concepto de autor, al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de las siguientes penas:

1. Por el delito de acoso sexual, la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme el art. 192 del Código Penal la imposición de la medida de libertad vigilada que consistirá en la prohibición de aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio, lugar de trabajo en un radio de 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años;

2. Por el delito continuado de abuso sexual, la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme el art. 192 del Código Penal la imposición de la medida de libertad vigilada que consistirá en la prohibición de aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio, lugar de trabajo en un radio de 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 años;

3. Por el delito de violación, la pena de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme el art. 192 del Código Penal la imposición de la medida de libertad vigilada que consistirá en la prohibición de aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio, lugar de trabajo en un radio de 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 años;

4. Como pena accesoria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57 y 48 del Código Penal, deberá imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde acuda habitualmente en un radio de 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior a 5 años a la pena de prisión que se imponga en sentencia.

5. Condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

6. En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la Srta. Josefa en la cantidad de 350 euros por las lesiones y 60.000 euros en concepto de daño moral, con aplicación del art. 576 de la LEC respecto de los intereses.

La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

TERCERO.- Señalado el juicio para el 15 de noviembre de 2023, a las 10:00 horas, llegado el día previsto se celebró con el resultado que consta en acta y la grabación. Habilitado turno de cuestiones previas, la defensa interesó que el procesado prestara declaración en último lugar, tras la práctica de la prueba admitida, acordando el Presidente del Tribunal de conformidad con lo solicitado. Oído en declaración al acusado y practicadas las pruebas testifical, pericial y documental, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. A continuación, las partes emitieron sus respectivos informes, para seguidamente conceder la última palabra al procesado, quedando la causa pendiente de sentencia.

Hechos

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que el procesado Luis Angel, mayor de edad, residente legal en España y sin antecedentes penales, durante el mes de octubre del año 2020 ofreció trabajo y alojamiento a la Sra. Josefa, que se encontraba en una situación de gran vulnerabilidad y precariedad económica y familiar porque carecía de recursos, estaba en situación irregular en España y tenía a su cargo una hija menor de edad, circunstancias de las que tenía conocimiento el procesado.

La Sra. Josefa, aceptó la oferta de trabajo a cambio de una remuneración de 500 euros mensuales y de alojamiento para ella y su hija menor en el domicilio del procesado sito en PASSEIG000 núm. NUM002 de DIRECCION000.

Después de la primera semana de tenerla trabajando desarrollando faenas de limpieza y dependienta de la tienda que regentaba el procesado, éste le dijo que si quería continuar trabajando para él, tenía que acceder a mantener relaciones sexuales, proposición a la que accedió la Sra. Josefa presionada porque no tenía dinero ni lugar donde vivir con su hija menor. De esta forma, el procesado consiguió tener con aquella, tres encuentros sexuales que consistieron en penetraciones vaginales y felaciones.

El 6 de noviembre de 2020, estando la Sra. Josefa en el domicilio del acusado, éste le propuso mantener de nuevo relaciones sexuales y, al negarse aquella, le cogió violentamente por la cadera, le tapó la boca para que no pudiera gritar y sin su consentimiento, la penetró analmente, causándole lesiones consistentes en dos laceraciones anteriores, un hematoma lateral izquierdo y zona anal posterior con edema, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días durante los cuales no estuvo impedida para realizar su actividad habitual.

El 16 de noviembre de ese mismo año, el procesado manifestó a la Sra. Josefa que le aumentaría el sueldo a 700 euros, entregándole un documento escrito de su puño y letra en el que fijaba los horarios que debía mantener relaciones sexuales con él.

El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 23 de noviembre de 2020 al 15 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos que se declaran probados, la convicción del Tribunal a los efectos de los arts. 24 CE y 741 de la LECrim deriva de la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular, de lo declarado en el plenario por el proceso, la víctima Josefa, el testigo Sr. Ildefonso, así como por la pericial médica, grafística y de las técnicas del SAID y la prueba documental obrante en autos.

En primer lugar, cabe partir como hechos no controvertidos por así haberlos reconocido el procesado en el acto del juicio, a presencia de su defensa, que la Sra. Josefa estuvo trabajando unos días para el procesado que la contrató porque no tenía vivienda ni trabajo. Consideramos que tampoco es controvertido que durante el período de vigencia de la relación laboral la Sra. Josefa y su hija menor, convivieron con el procesado por cuanto, si bien las declaraciones de éste fueron contradictorias sobre si existió o no convivencia, a preguntas de su defensa reconoció la existencia de tal convivencia, circunstancia que fue confirmada tanto por la Sra. Josefa como por el testigo Sr. Ildefonso, conocido de ambas partes.

Por el contrario, el procesado negó que durante la vigencia de la relación laboral hubiera ofrecido y mantenido relaciones sexuales con la Sra. Josefa, ni siquiera con el consentimiento de ésta, alegando que a los 20 o 25 días de trabajar para él, la echo del trabajo por los comentarios que la gente realizaba sobre ella, le decían que le iba a traer problemas. Negó haber propuesto a aquella un aumento de sueldo a cambio de mantener relaciones sexuales durante determinados días a la semana, así como ser el autor del documento manuscrito obrante al folio 44 bis de las actuaciones, ni ser la persona que mantiene una conversación con la Sra. Josefa en el audio reproducido en el acto del juicio oral. Finalmente, refirió el procesado que la finalidad de la denuncia podría ser el interés de aquella por obtener "papeles" (con clara referencia a su residencia legal en España) y dinero.

Frente al contenido de la declaración del procesado, claramente exculpatoria y realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, el resto de pruebas practicadas, como se analizará a continuación, resultan suficientes para acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento que se han declarado probados. Cierto es que la única prueba incriminatoria directa sobre dichos extremos la ofrece únicamente la víctima Sra. Josefa, sin embargo, no podemos olvidar que ello es habitual en los supuestos que se enjuician delitos relacionados con la libertad sexual en los que, dadas las circunstancias de privacidad en que se cometen, no suele contarse con testigos distintos de quien se presenta como víctima del hecho. En este sentido, las SSTS de 17 de enero y 9 de abril de 2019, señalando esta última que se trata de conductas delictivas respecto a las que "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo", de ahí que, prosigue dicha sentencia "ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras)", siendo también jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que un único testimonio, incluso el proveniente de quien comparece como víctima, puede bastar para desactivar la presunción de inocencia de la que todo acusado se haya provisoriamente investido ( STS de 3 de noviembre de 2015); pronunciándose en idéntico sentido el Tribunal Constitucional que ha resuelto en reiterados pronunciamientos que el interés del testigo víctima en el resultado del litigio no es óbice a que su declaración practicada con plenas garantías pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena incluso cuando actúa como acusador particular ( SSTC 258/2017 de 18 de diciembre, 126/2018 de 29 de noviembre o 119/19 de 6 de marzo).

El hecho de que se reconozca tal aptitud probatoria al testimonio de quien comparece como víctima no significa que una vez escuchado quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a quien es acusado desvirtuar esa pretendida presunción de certeza de la acusación formulada, sino, únicamente, que ese tipo de testimonios no son inhábiles a los efectos de su valoración como una prueba más por el Tribunal sentenciador, que deberá aplicar criterios de razonabilidad que tengan en cuenta su especial naturaleza pues, tal como indica la STS 717/2018 "estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito".

En tal sentido, se ha consolidado una doctrina jurisprudencial según la cual la fuerza probatoria del testigo víctima debe ponderarse con arreglo a diversas pautas o criterios. Una primera pauta a valorar será la persistencia de la incriminación, lo que exigirá verificar si el deponente se ha quedado en ambigüedades, generalidades o vaguedades o si por el contrario ha sido concreto y preciso al narrar los hechos contándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, así como si entre las sucesivas declaraciones prestadas se advierten contradicciones o discrepancias relevantes que pongan en entredicho su veracidad o si por el contrario el relato se ha mantenido con la necesaria conexión lógica a lo largo del procedimiento; en segundo lugar, habrá que examinar la verosimilitud del testimonio, tanto su coherencia interna para ver si guarda una estructura lógica, como su coherencia externa, que consiste en la presencia de otros elementos probatorios concomitantes de carácter objetivo que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo; y en tercer lugar habrá que comprobar la credibilidad subjetiva (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva), lo que exige prestar atención a las anteriores relaciones del testigo con el sujeto contra el que dirige la imputación por esta pudiera obedecer a móviles espurios (resentimiento, venganza, o enemistad, ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre), así como a las características físicas o psíquicas de la presunta víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio puedan debilitarlo.

Ha de precisarse que tales tres parámetros no constituyen requisitos de objetiva validez del testimonio como medio de prueba, sino "criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable", como señalaba la STS 7 de julio de 2000. Son notas que según indica la STS 758/2018 " sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración", de suerte tal que, añade esta sentencia, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro". En igual sentido la STS 717/2018 de 17 de enero de 2019 habla de "notas que no son más que pautas orientativas sin vocación excluyente de otras" hasta el punto de que "incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder".

Analizando la declaración prestada por la Sra. Josefa en el acto del juicio oral desde los parámetros indicados, su testimonio ha trasmitido a este Tribunal imagen de sinceridad, realizando un relato extenso, detallado, coherente, sin incurrir en contradicciones relevantes en los extremos más importantes y coincidente con los hechos que en su día denunció y ratificó ante el Juzgado de Instrucción. En este sentido, la Sra. Josefa relató que inicialmente no conocía al acusado, pero sabía que tenía una tienda en la población de Vic, llevaba mucho tiempo sin trabajar, su situación económica era malísima, le iban a echar de la casa en la que residía, junto a su hija menor, y no tenía donde ir. El 21 de octubre, recibió un mensaje de su amigo Ildefonso informándole que tenía una oferta de trabajo con posibilidad de vivienda y que si le interesaba fuera a hablar con el dueño de la tienda que resultó ser el procesado. Acudió el mismo día, le ofreció trabajo de dependienta y limpieza del domicilio a cambio de una remuneración de 500 euros y vivienda para ella y su hija, y podía empezar ese mismo día, oferta que aceptó a la vista de su precaria situación económica. Días después, el 29 de octubre el Sr. Luis Angel le dijo que para poder seguir viviendo y trabajando en su casa tenía que "follar" con él, y si no aceptaba la despediría y la echaría de la casa, proposición que fue aceptada por ella dado que al día siguiente acudió a la asistente social para que le ayudaran a obtener una vivienda y trabajo, pero en ese momento le dijeron que no podían ayudarle más ya que recibía ayuda por la menor. Esas circunstancias le llevaron a aceptar la proposición efectuada por el procesado, y en estas circunstancias mantuvo tres relaciones sexuales consistentes en penetraciones vaginales y sexo oral. La cuarta ocasión ocurrió el día 6 de noviembre, el procesado le propuso mantener relaciones sexuales, y al negarse, la cogió fuertemente por las caderas, le tapó la boca para que no pudiera gritar y la penetró analmente en contra de su voluntad. Tras estos hechos, se encontraba muy mal, acudió al servicio de urgencias médicas donde le propusieron denunciar los hechos, pero ella se negó porque no tenía donde ir, era el mes de noviembre, con frío y no podía quedarse en la calle con su hija. Durante unos días siguió residiendo con el procesado, aunque trataba de pasar el día fuera de casa, hasta que el día 16 de noviembre, éste le realizó una nueva oferta de trabajo aumentándole la remuneración hasta los 700 euros y los días en que debía mantener relaciones sexuales con él, oferta que realizó por escrito y que se corresponde con el documento obrante al folio 44 bis de las actuaciones según manifestó. Finalmente, a la vista de lo sucedido decidió denunciar el día 23 de noviembre, momento en que ya había dejado de residir en el domicilio del procesado. Afirmó la Sra. Josefa que estos hechos le han afectado a su vida diaria, está más nerviosa, no duerme, tiene pesadillas, lo pasa mal, va al psicólogo, lo revive todos los días y no ha podido tener otras relaciones sexuales porque piensa que siempre q le pasará lo mismo.

En el relato de la víctima, no se han observado tendencias fabuladoras o fantásticas que pudieran incidir en su credibilidad como tampoco ningún ánimo o deseo de perjudicar al procesado, al que no conocía con anterioridad a residir en su domicilio, ni consta que con posterioridad hubiesen tenido relación alguna. Los hechos relatados por la Sra. Josefa son objetivamente verosímiles; no hay nada en el relato de los mismos que resulte físicamente imposible o altamente improbable; aceptó la oferta de trabajo y vivienda que le efectuó el procesado dada su precaria situación económica y familiar, y accedió a mantener relaciones sexuales con aquel, hasta en tres ocasiones, presionada precisamente por tal situación ya que de lo contrario perdería el trabajo y la vivienda, sin saber a dónde ir y con una menor a su cargo; distinta fue la cuarta ocasión en la que mantuvo relaciones sexuales con el acusado, en este caso con penetración anal, pues pese a su negativa, el procesado la obligó, mediante violencia y en contra de su voluntad, a practicar relaciones sexuales.

Pero es que, además, existen otras pruebas que de forma periférica corroboran el testimonio de la víctima. En primer lugar, consta en las actuaciones informe médico forense emitido el mismo día 6 de noviembre de 2020, debidamente ratificado en juicio por las doctoras que ese mismo día efectuaron la exploración física y ginecológica de la víctima, en el que se informa que la misma presentaba lesiones recientes en la zona anal compatibles con los hechos que les relató la víctima - ese mismo día había sido obligada por su jefe a mantener relaciones sexuales con penetración anal-; pronunciándose en los mismos términos la Dra. Gloria, ginecóloga que, el mismo día 6 atendió a la Sra. Josefa en el servicio de urgencias del hospital de Vic, constató que la víctima presentaba lesiones anales recientes y compatibles con la agresión sexual que le describió, llegando incluso a manifestar que aquellas lesiones era compatibles, en todo caso, con la realización de fuerza. A ésta última doctora, la Sra. Josefa ya le informó de la existencia de otras relaciones sexuales a las que fue coaccionada para mantener el trabajo, así como de su voluntad inicial de no denunciar, aunque junto con a médico forense, decidieron poner los hechos en conocimiento de la policía. En segundo lugar, contamos con la declaración de la psicóloga y la técnica de acogida del SIAD, Manuela y Marina que, tras ratificar su informe, refirieron que la intervención con la Sra. Josefa no fue por demanda de la misma, sino que llegó a su servicio derivada del hospital y de la Policía Mossos d'Esquadra, en principio contactaron con ella pero no quería venir, se encontraba en una situación de precario muy importante y vulnerable y no quería presentar denuncia contra su jefe para evitar quedarse en la calle. La convencieron para que acudiera al servicio, les explicó que se encontraba en situación irregular en España y con una hija menor a su cargo, tras vivir con una amiga en Vic y cuando ésta marchó a su país, pasó a residir con un matrimonio con 4 hijos en una casa ocupada; a través de ésta familia, contactó con el procesado que le ofreció trabajo y alojamiento a cambio de una remuneración de 500 euros y ella lo aceptó; la coaccionó para mantener relaciones sexuales y fue en la última de ellas que la obligó a mantener relaciones sexuales mediante violencia, pero no quería denunciar a su jefe para evitar quedarse sin trabajo y en la calle, por ello llegaron al acuerdo de que presentaría denuncia una vez hubiera cobrado la mensualidad correspondiente al mes de noviembre y mientras se mantendría en la vivienda hasta final de mes, sin embargo, días antes, el acusado le volvió a proponer relaciones sexuales, indicándole los días en que debía llevarse a cabo dichas relaciones, entregándoles un documento en el que constaban dichas proposiciones y, con exhibición del documento obrante al folio 44 bis de las actuaciones, manifestaron que podría ser dicho documento. Finalmente, reiteraron que la situación de la Sra. Josefa era de vulnerabilidad económica y social muy extrema, presentaba sintomatología típica de las mujeres víctimas de este tipo de delitos tales como recuerdos, imágenes, pesadillas, conductas de evitación de personas y lugares que pudieran recordarle al acusado, evitaba pasar por delante de su comercio o de salir de casa para que no le preguntaran. La dejaron de atender cuando la derivaron a los servicios de otra localidad.

Asimismo, permite corroborar la versión ofrecida por la víctima, la pericial emitida por los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM003 y NUM004 que ratificaron su informe pericial de grafística sobre el documento obrante al folio 44 bis de las actuaciones, en el que se constata que todas las grafías obrantes en el citado documento habían sido realizadas por una misma persona, existiendo correspondencia gráfica entre las grafías del citado documento y las del cuerpo de escritura realizado por el procesado, a presencia judicial, lo que les permitió llegar a la conclusión de que el procesado era el autor del documento manuscrito obrante al folio 44 bis de las actuaciones; documento cuyo contenido es especialmente relevante al constar la nueva oferta laboral referida por la víctima, con un salario de 700 euros mensuales y con indicación de los días y horas en las que debería mantener relaciones sexuales. Es más, la Sra. Josefa aportó una grabación de audio, reproducida en el acto del plenario, en la que, pese a la mala calidad de la audición, puede escucharse una conversación mantenida entre ella y el procesado, y si bien es cierto que el procesado niega ser la persona que se escucha en dicha grabación, este Tribunal no tiene duda alguna de que es la persona que sale en la misma, tanto por el contenido de la conversación como porque la Sra. Josefa se dirige a él por su propio nombre. En dicho audio, se escucha a la Sra. Josefa recriminar al procesado que le forzara a mantener relaciones sexuales, especialmente la penetración anal a la que le forzó mediante violencia, indicándole que esos no eran los términos en los que le contrató, a lo que el procesado le contestó que le subiría el sueldo, fijándolo en 700 euros -cantidad coincidente con la que aparece en el documento por él manuscrito-, además de indicarle que en caso de no aceptar la oferta, buscaría otra mujer, insistiéndole en que se lo pensara.

Frente a dicha prueba incriminatoria, no resta credibilidad al relato efectuado por la víctima, la testifical del Sr. Ildefonso, conocido de ambas partes y que refirió que en ningún momento la Sra. Josefa le comentó que hubiera sido agredida sexualmente por el acusado, al contrario, comía con ellos todos los días y el ambiente era cordial. Este Tribunal pone en duda la veracidad de tales manifestaciones pues, por un lado, resulta evidente el entorno íntimo en el que se mantienen relaciones sexuales fuera de la presencia de terceras personas y, por otro, por las contradicciones relevantes en las que incurrió el testigo en relación a la declaración que efectuó en fase de instrucción donde negó mantener relación laboral con el procesado, mientras que en el acto del juicio justificó su presencia en el establecimiento y domicilio del procesado por la relación laboral diaria que mantenía con aquel. Tampoco resulta trascendente que no se encontraran restos de espermatozoides ni ADN de origen masculino en las muestras recogidas en la exploración ginecológica de la víctima, pues desde un primer momento sostuvo que el procesado hizo uso de preservativo en las relaciones sexuales.

Por último, el hecho de que la Sra. Josefa no tomara la decisión de denunciar de forma inmediata, sino que lo hiciera días después al último hecho sucedido y de mayor gravedad, tras comunicar los hechos a los técnicos de servicio de información y atención a la mujer y a los profesionales médicos que la asistieron, no resta credibilidad ni fiabilidad a su relato pues es perfectamente compresible, además de habitual, en hechos como el presente. Además, explicó el motivo por el que no formuló denuncia de forma inmediata que no era otro que el hecho de no disponer de otro lugar a donde ir, máxime teniendo a su cargo a una menor, y así lo ratificaron las profesionales del SIAD, esperando a presentar denuncia cuando contara con los ingresos procedentes de su nómina; razones lógicas y coherentes a la vista de su situación de vulnerabilidad económica y familiar y que en nada afecta a la credibilidad de lo relatado por la misma.

En definitiva, entendemos que la declaración de la víctima, corroborada por los informes médicos que objetivaron en la misma lesiones compatibles con los hechos relatados, así como por el informe emitido por las profesionales del SIAD, por el informe de grafísitca y la documental obrante en autos, permite llegar a la plena convicción de que el testimonio de la Sra. Josefa es totalmente acorde con la realidad, otorgándole por ello la credibilidad y verosimilitud necesaria para convencer al Tribunal de que lo realmente acontecido y ha quedado plenamente acreditado, es lo narrado por la misma; siendo por tanto la prueba practicada en el acto del juicio oral suficiente en orden a destruir el derecho a la presunción de inocencia que asistía al procesado.

SEGUNDO.- Los anteriores hechos, acreditados por medio de las pruebas practicadas, son constitutivos de un delito de acoso sexual del art. 184.2 y 3 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, por entender que es la más favorable al reo a la vista de la inferior pena con la que se castiga -6 meses a 1 año de prisión- en relación a la pena más elevada introducida por la reforma del Código Penal operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre -de 1 a 2 años de prisión-; así como de un delito continuado de agresión sexual con penetración agravado del art. 178, 179 y 180.1, 3ª y 5ª del Código Penal conforme a la redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre que se considera más favorable al reo según se expone a continuación.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un continuado de abuso sexual del art. 180.1 y 4 del Código Penal en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal, al que añadir, la calificación efectuada por la acusación particular de un delito de violación del art. 179 y 180.1, 3ª y 4ª del Código Penal, según regulación vigente al tiempo de los hechos. En principio, podría entenderse que la regulación más favorable sería la vigente en la fecha de los hechos (anterior a la reforma de la LO 10/2022, de 6 de septiembre que preveía para el delito de abuso sexual una pena en abstracto de 4 a 10 años de prisión, que por aplicación de la continuidad delictiva se situaría en su mitad superior, esto es, de 7 años y 1 día a 10 años de prisión), sin embargo, debemos tener en cuenta que la acusación particular también formula acusación por un delito de violación del art. 180.1, 3ª y 4ª del Código Penal que prevé una pena en abstracto de 12 a 15 años de prisión. Entendemos que no sería posible calificar el conjunto de la totalidad de los hechos declarados probados como un solo delito continuado de abusos sexuales como interesa el Ministerio Fiscal, por cuanto el último de ellos, ocurrido el 6 de noviembre de 2020, no podrían formar parte de aquella continuidad delictiva por ser de distinta intensidad y gravedad. Nos explicamos, las tres primeras relaciones sexuales ocurridas en octubre de 2020 lo fueron bajo la coacción de que si la Sra. Josefa no accedía a mantener relaciones sexuales podría quedarse sin trabajo ni vivienda, pero sin concurrir violencia alguna; sin embargo, el último hecho ocurrido el 6 de noviembre, fue de mayor gravedad pues la víctima fue forzada, mediante violencia, a mantener relaciones sexuales con el procesado, y por tanto, éste no aprovechó idéntica ocasión para mantener relaciones sexuales que en los supuestos anteriores, sino que se trató de una agresión de distinta significación y de mayor entidad del ataque contra la libertad sexual de la víctima, por lo que no podríamos apreciar la continuidad delictiva con la totalidad de los hechos declarados probados y deberían ser penados por separado, lo que elevaría la pena de forma desproporcional. Por el contrario, en caso de aplicar la reforma del Código Penal operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre que introduce cambios sustantivos en la regulación de los delitos contra la libertad sexual, entre otros, y por lo que aquí interesa, elimina la distinción entre delitos de "agresión sexual" y "abuso sexual", pasando el antiguo abuso sexual a integrarse dentro de la categoría de agresión sexual, figura que a partir de dicha reforma engloba todas las modalidades de ejecución no consentida de actos de carácter sexual sobre una persona, con independencia del método empleado por el autor para doblegar la voluntad de la víctima. Por tanto, ello permitirá aplicar la continuidad delictiva a todos los actos contra la libertad sexual cometidos por el acusado sobre la Sra. Josefa, por lo que el marco punitivo conforme a la regulación dada por la reforma operada por la LO 10/200, de 6 de septiembre abarcaría de 7 a 15 años de prisión (art. 180.1, 3ª y 4ª) que, aplicando la continuidad delictiva, llevaría la imposición de una pena de 11 años y 1 día a 15 años de prisión.

En cuanto al delito de acoso sexual del art. 184 del Código Penal conforme a la regulación vigente en la fecha de los hechos, castiga " al que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante" agravando la pena en su apartado segundo " si el culpable de acoso sexual hubiere cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral..." y previendo un tipo hiperagravado en su apartado 3 " cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación...", en cuyo caso se castigará con pena de 6 meses a 1 año de prisión.

La STS de 22 de octubre de 2015 señala como elementos del tipo básico de acoso sexual los siguientes: " a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión"; elementos a los que habría que añadir, los tipos agravados de abuso de superioridad por parte del autor del delito y que la víctima especialmente vulnerable por su situación.

Presupuestos que concurren en el presente caso toda vez que ha quedado acreditado que el acusado, partiendo de su posición de superioridad sobre la Sra. Josefa, que trabajaba para él, le solicitó favores y proposiciones de naturaleza sexual, que la víctima se vio forzada a aceptar por temor a perder su trabajo y vivienda, actuando el acusado con conocimiento de dicha superioridad laboral así como de la situación de extrema vulnerabilidad económica y familiar en la que se encontraba la víctima, ciudadana extranjera en situación irregular y por tanto con escasas posibilidades de obtener un trabajo remunerado, sin otros recursos que los procedentes de dicha relación laboral ni de otra vivienda en la que residir con su hija menor que la del procesado, conociendo éste que si la Sra. Josefa accedía a tales proposiciones era por temor a perder el trabajo y la vivienda, quedándose en la calle con la menor a su cargo. Es evidente, y así resulta de las declaraciones de la víctima así como de las técnicas del SIAD que tal comportamiento provocó en aquella una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante hasta el punto que cuando se negó expresamente a continuar con aquellas relaciones, el procesado reaccionó con actuaciones de mayor gravedad, obligándola mediante violencia, a mantener relaciones sexuales, en este caso con penetración anal, lo que permite configurar una situación de grave humillación frente a la víctima, que finalmente, y pese a su precaria situación, llevó a la Sra. Josefa a abandonar el trabajo y la vivienda, y con ello a renunciar a los únicos recursos económicos de los que disponía.

En relación al delito de agresión sexual, el art. 178 del Código Penal, en su apartado primero castiga con pena de 1 a 4 años de prisión "al que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento" concretando en el apartado segundo que "a los efectos del apartado anterior, se consideraran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación..." agravando la pena el art. 179 "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años."

La concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito se desprende del relato de hechos probados. Ha quedado acreditado que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima, las tres primeras ocasiones con penetración vaginal y bucal, presionándola para obtener tales relaciones bajo presión de perder el trabajo y con ello la vivienda, y de esta forma obtuvo el consentimiento viciado de la víctima que se vio presionada y aceptó el mantenimiento de tales relaciones sexuales por temor a perder el trabajo y vivienda y con ello quedarse en la calle con su hija. La cuarta ocasión y ante la negativa manifestada por la Sra. Josefa a mantener relaciones sexuales, el procesado hizo uso de la fuerza física, agarrándola fuertemente por las caderas, tapándole la boca para impedir que gritara y ejerciendo fuerte violencia sobre ella, logrando de ésta forma penetrarla analmente, violencia que se desprende igualmente de los informes médicos obrante en autos, debidamente ratificados en el acto del plenario.

Concurre igualmente el tipo agravado pretendido por la acusación particular de los arts. 180.1, 3ª y 5ª del Código Penal que prevé un tipo agravado que elevaría la pena de 7 a 15 años de prisión, " cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia" en el supuesto de la circunstancias 3ª y " cuando para la ejecución del delito, el responsable se hubiere prevalido de una ... relación de superioridad con respecto a la víctima" en el supuesto de la circunstancia 4ª; pues tal como hemos indicado en relación al delito de acoso sexual, el procesado logró mantener aquellas relaciones sexuales prevaliéndose de su situación de superioridad sobre la Sra. Josefa, era su jefe y vivía en su vivienda, así como de la especial situación de vulnerabilidad en la que se hallaba aquella tanto en relación a su situación irregular en España como a su situación económica y familiar en los términos que ya hemos expuesto.

Además, se trata de una agresión sexual de carácter continuado. La jurisprudencia no exceptúa de la figura del delito de continuado las infracciones contra la libertad sexual aunque las mismas ofenden a bienes eminentemente personales. Para su construcción es preciso, de acuerdo con la definición que del mismo ofrece el art. 74.1 del Código Penal, que el autor realice la pluralidad de acciones "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión"; y tratándose de atentados contra la libertad sexual es necesario, además, que las acciones incidan sobre un mismo sujeto pasivo con el que el autor establece una abusiva relación sexual, duradera en el tiempo, en la que no es fácil particularizar los diversos episodios en que la misma se concreta. Sentado lo anterior, todas éstas exigencias concurren en el presente caso dado que, durante el mes de octubre y principios de noviembre de 2020, han quedado acreditadas un total de 4 agresiones sexuales con penetración, en distintos momentos temporales pero muy próximos entre sí, todos ellos cometidos por el procesado, sobre una misma víctima, la Sra. Josefa, y aprovechándose el acusado de idéntica o similar situación pues todos ellos sucedieron en el establecimiento regentado por el procesado, en el que convivían ambos, y en el que aquel era su jefe, aprovechando dicha superioridad laboral así como la situación extremadamente vulnerable de la víctima y siendo idéntico el precepto penal infringido.

TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el fundamento anterior, de los delitos citados, debe responder, en concepto de autor conforme dispone el art. 28 del Código Penal, el acusado Luis Angel, por haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.

CUARTO.- No concurren, ni han sido alegadas, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito continuado de agresión sexual con penetración, el art. 179 y 180.1 del Código Penal prevén una pena en abstracto de 7 a 15 años de prisión, que deberá ser aplicada en su mitad superior por aplicación del art. 74 del Código Penal. A partir de dicho marco punitivo, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideramos ajustada la imposición de la pena mínima de 11 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal.

Por el delito de acoso sexual del art. 184.2 y 3 del Código Penal se impone igualmente la pena mínima de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 48 y 57 del Código Penal se acuerda como pena accesoria, imponer al procesado aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años superior a las penas privativas de libertad impuestas.

En atención a lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal, se impone al procesado en relación a los dos delitos contra la libertad sexual, la medida de libertad vigilada por un período de 3 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y que consistirá en la prohibición de aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio.

SEXTO.- Conforme al art. 109.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. Por su parte, el art. 116.1 establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En cuanto al daño moral, la STS de 30 noviembre 2009, entre otras, mantiene que "Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral y a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado", y en la de 28 de julio de 2009 se recuerda la doctrina jurisprudencial sentada en sentencias como la de 24.3.97 respecto a que "no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

En el presente caso, este Tribunal considera que, atendiendo a la situación de la víctima y la incuestionable gravedad de los hechos, entendemos procedente que el procesado indemnice a la Sra. Josefa en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y en la suma de 30.000 euros por el daño moral, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito. Por tanto, procede condenar al procesado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Angel como autor de un delito de acoso sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Angel como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración agravado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 11 años y 1 de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

IMPONEMOS a Luis Angel la pena accesoria de prohibición de aproximación a la Sra. Josefa, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años superior a las penas privativas de libertad impuestas.

IMPONEMOS a Luis Angel, por ambos delitos, la medida de libertad vigilada por un período de 3 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y que consistirá en la prohibición de aproximarse a la Sra. Josefa, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado Luis Angel deberá indemnizar a la Sra. Josefa en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y en la suma de 30.000 euros en concepto de daño moral, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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