Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 636/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 10/2019 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Nº de sentencia: 636/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100791
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13652
Núm. Roj: SAP B 13652:2022
Encabezamiento
Causa de procedencia:
Sumario 2/2019-sección P
Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona
Ilmas. Señorías:
En Barcelona, a 5 de octubre de 2022.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Rollo de Sumario núm. 10/2019, dimanante del Sumario núm. 2/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona por un presunto
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y ejerce la acusación particular
Es ponente la Ilma. magistrada Dª Natalia Fernández Suárez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Acordada la conclusión del sumario por auto de fecha 11 de abril de 2019 y elevado a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, se confirmó la conclusión y se dio traslado a las partes a efectos de calificación.
Interesó el Ministerio Público la imposición de la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Ariadna a una distancia no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en 7 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, con imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años y costas. Interesó igualmente la condena a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Sra. Ariadna la cantidad de 6.000 euros por los daños morales causados.
La acusación particular ejercitada por la Sra. Ariadna formuló en su escrito de conclusiones particulares idénticas peticiones a las formuladas por el Ministerio Fiscal, excepto en lo tocante a la duración de la pena de prisión, que elevó a 7 años de prisión, y la responsabilidad civil, al cuantificar en 12.000 euros los daños morales.
Hechos
Ariadna ni consintió el acto sexual ni pudo evitarlo dado su estado de inconsciencia, reclamando por los daños morales causados.
Fundamentos
Los hechos relatados en el apartado de Hechos Probados resultan de los diversos medios de prueba practicados a lo largo del juicio y valorados prudentemente con arreglo a las normas de la sana crítica, tal y como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La convicción sobre los mismos se obtiene fundamentalmente de la declaración ofrecida por la testigo y perjudicada, Ariadna, pero no sólo por dicho testimonio ni tampoco por una asunción acrítica de su relato.
Dado que la prueba de los hechos objeto del proceso se ha nutrido fundamentalmente de la propia declaración de Ariadna, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial reciente sobre la valoración de dicha información testifical. Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 677/2021, de 9 de septiembre (Ponente: Excmo. Sr. Javier Hernández García) establece que la misma
En el ejercicio de esa ponderación probatoria no albergamos dudas de que Ariadna sufrió una intoxicación la noche de autos, sin que haya resultado probado la naturaleza de las sustancias que la causaron ni su procedencia (al margen de los tres combinados de vodka que admitió consumir) como tampoco si la ingesta fue accidental o fruto de la acción dolosa de un tercero. Igualmente hemos llegado a la convicción de que consecuencia de tal ingesta junto con las tres copas referidas, se mantuvo durante aproximadamente seis horas en estado de total anulación de su voluntad. La convicción sobre la realidad de dicho estado se obtiene de la valoración conjunta de una serie de elementos que pasamos a analizar.
En primer lugar, el testimonio de Ariadna en el plenario, quien relató en esencia que no recuerda nada tras beber la primera consumición en la discoteca más que encontrarse en una cama desconocida con un chico a quien tampoco conocía encima, volviendo a perder el conocimiento hasta que se despertó ya de día; que cuando despertó no llevaba consigo ni su móvil, ni su bolso ni su chaqueta (extremo admitido por el acusado en el plenario a preguntas del Fiscal); que en ese momento aún tenía confusión y no sabía ni siquiera dónde se hallaba o si de camino al vehículo ( transitando por un cuartel militar a plena luz del día) vio a alguna persona; y que no solo no sabía el nombre del chico sin tampoco su ubicación, hasta que reconoció la facultad donde estudiaba. Dichas manifestaciones son plenamente coincidentes con las que prestó en un primer momento ante los mossos d'esquadra y después en sede instructora, y vienen corroboradas en aspectos sustanciales por otras de las pruebas practicadas. Así, ha ofrecido una importantísima labor reconstructiva la prueba consistente en las grabaciones de las cámaras de seguridad de la discoteca Barroko's (incorporadas a autos al folio 140 y reproducidas parcialmente en la vista) pues en ellas se advierte cómo la denunciante entre las 3:40 y las 4:50 horas salió de la discoteca hasta en tres ocasiones con evidentes problemas para caminar por sí sola y mantener el equilibrio, hasta el punto de que se observa cómo un vigilante de seguridad la ayuda a bajar las escaleras en una ocasión y en otra recibe la ayuda de su amiga tanto para subir como para bajar.
En segundo lugar, la testifical de su amiga Eva, quien indicó que al igual que Ariadna, tras beber una primera consumición al llegar a la discoteca no recuerda nada de lo acontecido con posterioridad, ni siquiera haber ayudado a su amiga a salir al exterior (como se observa en las imágenes) ni llamarla por teléfono (a pesar de la lista de llamadas incorporada a los folios 45 a 48) ni abandonar la discoteca, narrando que solo tiene recuerdo de que en un momento dado recogió sus cosas del guardarropa y sin saber cómo se encontró sola y desorientada en la plaza Catalunya, hasta el punto de que asustada llamó a su novio pidiéndole ayuda para que fuese a buscarla y la llevase a casa.
Cierto es que no ha podido probarse la naturaleza de las sustancias que provocaron en ambas jóvenes tal estado de anulación de la capacidad y pérdida de memoria, pero es igualmente cierto que difícilmente podría acreditarse, dado que Eva no se sometió a prueba alguna para su determinación en tanto que la exploración médica de Ariadna (en el transcurso de la cual se le tomaron muestras de orina para su estudio toxicológico) consta al folio 77 de las actuaciones que se inició a las 17:00 horas del mismo día, esto es, trece horas y media después de que fuese grabada tambaleándose y más de doce horas después de que abandonase el local. Y ello es relevante por cuanto la forense que tomó la mismas, Margarita, indicó que las muestras se tomaron entre 11 y 15 horas después de los hechos y que las sustancias que provocan sumisión química son difíciles de rastrear. En concreto se refirió al éxtasis, como sustancia que puede provocar los efectos descritos de anulación de voluntad, para indicar que es indetectable en la orina 12 horas después de su ingesta.
Finalmente, es relevante el hecho de que Ariadna abandonase el local con lo puesto, no solo dejando su chaqueta en el local sino su documentación personal y hasta las llaves de su domicilio, circunstancia objetivamente irrazonable en quien se halle en pleno dominio de sus facultades. Todo este cúmulo de datos no hacen sino confirmar la veracidad del testimonio de Ariadna cuando sostiene que poco después de entrar en la discoteca perdió el dominio de sí misma siendo incapaz de recordar nada, o lo que es igual, permite dar por probado que durante horas se mantuvo en un estado de incapacidad para autodeterminarse en el plano sexual, por lo que cualquier acto de dicha naturaleza es en esencia inconsentido.
Así las cosas, ha de abordarse la prueba practicada en cuanto a la realidad del contacto sexual
Respecto del estado de Ariadna cuando la acción sexual se produjo y su capacidad en ese momento para prestar consentimiento a él, la denunciante sostuvo en el plenario lo que viene afirmando sin fisuras desde su primera declaración en sede policial y posteriormente ante el órgano instructor. Esto es, que lo único que recuerda tras haber accedido al local y tomarse la consumición incluida con la entrada es estar echada sobre una cama con un desconocido tumbado encima que le quitaba sus pantalones, mientras ella decía
Todos estos elementos conjuntamente considerados han permitido al tribunal obtener certeza sobre la realidad del núcleo esencial del relato de la denunciante; esto es, que mientras permanecía tumbada en una cama del cuartel del Bruch, privada de su capacidad para decidir respecto del mantenimiento de relaciones sexuales, fue víctima de un ataque contra su libertad sexual proveniente del acusado, consistente en una penetración vaginal.
Frente a tal acerbo probatorio el procesado como tesis exculpatoria mantiene que la relación fue válidamente consentida por la denunciante. Y decimos
Por lo demás, no se ha propuesto ninguna prueba que pudiese corroborar siquiera en aspectos accesorios la versión del acusado y ello a pesar de su facilidad probatoria, como la testifical de esos dos amigos (al parecer un compañero militar y un civil) que salieron con él del local un minuto después de Ariadna y en su misma dirección, la grabación de las varias cámaras de seguridad con que cuenta el cuartel o la testifical del soldado de guardia que controlaba el acceso y que según el acusado le permitió introducir a Ariadna en las instalaciones militares. A pesar del notable esfuerzo argumentativo del letrado de la defensa tampoco podemos admitir la existencia de una duda razonable a la hora de identificar a su cliente como el joven de las grabaciones reproducidas en el plenario so pretexto que no se le preguntó por tal extremo, pues lo cierto es que el acusado se acogió a su derecho a no responder más que a su propio letrado. Por lo demás, en ningún momento del procedimiento el acusado ha negado ser quien aparece en las imágenes, pero es que además su tesis es que efectivamente estaba en la discoteca, efectivamente abordó a Ariadna en el exterior de la misma (y consta que esta salió a las 4:49 horas) y efectivamente la introdujo en el cuartel en su vehículo, produciéndose tal acceso (según el historial de accesos facilitado por el acuartelamiento e incorporado al folio 55) a las 6:35 horas.
Se ha argüido igualmente que el hecho de que Ariadna estaba en perfectas condiciones puede inferirse de que le dio al acusado su número de teléfono, cuando consta acreditado (folio 54) que el contacto registrado presenta un dígito alterado, lo que si bien en el plano de las hipótesis puede deberse a un error igualmente puede deberse a que ni siquiera -dado su estado- fue capaz de teclear o enunciar su propio número correctamente.
La hipótesis exculpatoria ofrecida no tiene pues ni coherencia ni respaldo lógico, no siendo capaz de generar una duda razonable. Por el contrario, la ofrecida por la denunciante es creíble en sí misma, reiterada y sin sospecha de mendacidad, sin que exista una relación previa con el acusado ni se haya puesto de relieve circunstancia alguna que siembre la duda de algún ánimo espurio en la denuncia. En síntesis, su testimonio y el resto de elementos probatorios analizados dan fiabilidad a la afirmación de que las relaciones con el acusado no fueron consentidas. Y la convicción que hemos alcanzado al estimar creíble, coherente y persistente la afirmación de la denunciante al respecto con el suplementario apoyo de los datos objetivos de carácter periférico analizados determina inexorablemente un pronunciamiento condenatorio. Esto es, se ha practicado prueba de cargo suficiente para declarar la ejecución por parte de Patricio de una acción dolosa atentatoria contra la libertad sexual de la denunciante e incardinable en el tipo de abuso sexual.
Los hechos declarados probados, de conformidad con la redacción del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, integran -tal y como sostienen tanto la acusación pública como la acusación particular ejercida por la propia Ariadna- un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal de los arts. 181.1, 181.2 y 181.4. El apartado primero castiga a quien sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realice actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. El apartado segundo prescribe que se considerarán abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre
El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual posibilitando así que la víctima pueda rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste, englobándose dentro de dicho título diversas conductas y actos atentatorios a dicha libertad sexual. De ese amplio catálogo las acusaciones invocan los recogidos en el Capítulo II
La defensa ha sostenido la imposibilidad de aplicar tal calificación aduciendo que a) no existiendo prueba de ingesta de fármacos, drogas u otras sustancias sino únicamente de alcohol, no es posible afirmar un estado de privación de sentido al carecer el alcohol de dicha capacidad de anulación de la voluntad; b) no existiendo prueba de que haya sido el acusado quien anuló la voluntad de la víctima (bien mediante el uso de sustancias bien mediante el propio alcohol) no puede ser considerado sujeto activo del tipo.
Respecto de su última objeción, lo cierto es que ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ni en el de la acusación particular, se sostiene que haya sido el acusado el causante de la anulación de la voluntad de Ariadna. Es más, ni siquiera se sostiene que el consumo de las sustancias que hayan provocado tal estado (de la naturaleza que sean) no haya sido voluntario por parte de la propia víctima. En concreto la acusación pública habla de
Respecto a la primera objeción, lo cierto es que en la declaración de hechos probados no hemos establecido cuál es la sustancia causante del estado de la víctima, la cual permitió al acusado conducirla hasta el lugar de los hechos. Y no lo hemos hecho porque según lo expuesto no ha resultado probada la causa sino el resultado (la privación del sentido y por tanto la falta de consciencia en el momento del acceso carnal). Esto es, la subsunción en el tipo ha de hacerse en la modalidad de
Es responsable en concepto de autor del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, el acusado
No se han alegado por las partes ni concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal tiene establecido en el art. 181.4 del Código Penal una pena de prisión de 4 a 10 años. No existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y careciendo el acusado de antecedentes penales estimamos proporcional a la gravedad de su conducta individual y su culpabilidad personal la imposición de una pena de 5 años de prisión, no habiéndose acreditado circunstancias que comporten alteración del desvalor próximo al mínimo legal. De conformidad con el art. 56 del Código Penal llevará aparejada como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el art. 192 del Código Penal procede imponer la medida de libertad vigilada durante cinco años (de entre el arco de 5 a 10 años que exige el precepto en su apartado primero al tratarse de un delito grave), a cumplir con posterioridad a la extinción de la pena de prisión, reservándose para la fase de ejecución de sentencia la modalidad en que ha de materializarse.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal y para salvaguardar en lo posible la integridad moral y emocional de la víctima, mediando petición al respecto de ambas acusaciones y entendiéndose coherente con la entidad del hecho, se impone además la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros a Ariadna cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, incluidos su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro lugar por ella frecuentado así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo superior en tres años a la pena privativa de libertad impuesta (de entre el arco de 1 a 10 años que exige el apartado primero del art. 57 al tratarse de un delito grave).
El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso ambas acusaciones solicitan por este concepto una indemnización por los perjuicios morales, que el Ministerio Fiscal fija en 6.000 euros y la acusación particular en 12.000 euros.
En cuanto a las posibles lesiones psicológicas las acusaciones no han probado (en rigor, la acusación pública tampoco lo ha aducido) que Ariadna padeciera como secuela un trastorno de estrés postraumático u otra secuela objetivable por daños psicológicos. Tampoco se aportó por la acusación particular -que alude en su escrito a síndrome postraumático- documento o informe alguno que acredite que la joven haya recibido o esté recibiendo tratamiento o asistencia psicológica. Únicamente contamos con la declaración de Ariadna, que aludió en la vista a que ocasionalmente sufre ataques de ansiedad. La indemnización habrá de canalizarse pues por la vía de los daños morales y la arraigada doctrina jurisprudencial sobre sus estándares probatorios.
A este respecto la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 514/2009, de 20 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. José Ramón Soriano Soriano) indica que "
Por su parte la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 694/2021, de 15 de septiembre (Ponente: Excma. Sra. Susana Polo García) expone que
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta la importancia de la afectación de la dignidad de Teresa y su juventud en el momento de los hechos, teniendo en cuenta los estándares habituales de esta Sala consideramos proporcional y justificado concretar la indemnización por daños morales a pagar por el acusado en ocho mil (8.000) euros. Dicha cantidad devengará el interés procesal del artículo 576 de la L.E.C. desde el dictado de la sentencia hasta su total pago.
De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal en concordancia con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas serán satisfechas por el condenado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación procede dictar el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales previsto en los arts. 181.1, 181.2 y 181.4 del Código Penal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar a Ariadna en concepto de responsabilidad civil la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €) por los daños morales causados, cantidad que devengará los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone a Patricio la prohibición de aproximarse a Ariadna a una distancia inferior a 1000 metros en cualquier lugar en que esta se encuentre, además de a su domicilio, a su lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo superior en TRES AÑOS a la pena privativa de libertad impuesta.
Se impone a
Se imponen al condenado las costas procesales devengadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con advertencia de que contra la mismas puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, mediante escrito autorizado por abogado o abogada y procurador o procuradora a presentar en este Tribunal en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
