Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 965/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 46/2018 de 05 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 275 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE
Nº de sentencia: 965/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100923
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14048
Núm. Roj: SAP B 14048:2023
Encabezamiento
Diligencias Previas nº 310/16
Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona
Iltmos/as. Srs/as.:
Doña Laura Ruiz Chacón
Doña Carlota Cuatrecasas Monforte (ponente)
Don Rafael Sicilia Murillo
En Barcelona, a 5 de octubre de 2023.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa rollo de Sala número 46/2018 tramitada por el Procedimiento Abreviado frente a DON Jose Ángel, de nacionalidad armenia, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1978, y DON Luis Francisco de nacionalidad armenia, con NIE NUM002, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1979, representados por Don Pedro Larios Roura, Procurador de los Tribunales, y asistidos por el Letrado Don Pedro Larios Sánchez, DON Ángel Daniel, español, con DNI NUM004, mayor de edad, nacido el NUM005 de 1982, representado por Don Francisco Javier Manjarin Albert, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Don Gaspar Delso Escolano, y DON Amador, español, con DNI NUM006, mayor de edad, nacido el NUM007 de 1980, representado por Don Francisco Javier Manjarin Albert, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Don José Fajula Codina, seguida por la presunta comisión de delitos de
Antecedentes
1)Don Luis Francisco, por la comisión de:
a) un delito de conspiración para la comisión de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 168 CP, en relación con el artículo 163.1 del mismo cuerpo legal, del que fue víctima Don Bernardo, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de 1 año, 11 meses y 29 días de prisión, y prohibición de aproximarse al Sr. Bernardo, su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con él, todo ello durante 5 años;
b) un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional, previsto en el artículo 168 CP, en relación con el artículo 164 del mismo cuerpo legal, del que fue víctima Don Florian, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de dos años, once meses y veintinueve días de prisión, así como la prohibición de aproximarse al Sr. Ángel Daniel, su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con él, todo ello durante 8 años;
c) un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional, previsto en el artículo 168 CP, en relación con el artículo 164 del mismo cuerpo legal, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, del que fue víctima Don Horacio, por el que se solicita la pena de dos años, once meses y veintinueve días de prisión, así como la prohibición de aproximarse al Sr. Horacio, su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con él, todo ello durante 8 años;
d) un delito de secuestro condicional, previsto en el artículo 164 CP, del que fue víctima Don Jorge, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de cinco años, once meses y veintinueve días de prisión, así como la prohibición de aproximarse al Sr. Jorge, su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con él, todo ello durante 8 años;
e) un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro intentado condicional, previsto en los artículos 168, 16 y 62 CP, en relación con el artículo 164 del mismo cuerpo legal, del que fue víctima Don Melchor, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de cinco años, cinco meses y un día de prisión, así como la prohibición de aproximarse al Sr. Melchor, su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con él, todo ello durante 5 años.
Para el caso de que las penas efectivamente impuestas en la sentencia superen un año de prisión, se solicita que estas sean sustituidas por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha de la expulsión.
Para el caso de que las penas efectivamente impuestas en la sentencia superen los cinco años de prisión, se solicita que o bien se acuerde el cumplimiento en España de 3/4 partes de la pena, o en su caso, que la expulsión sea practicada cuanso se otorgue al penado el tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, con prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha de la expulsión.
2)Don Jose Ángel, por la comisión de:
a) un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional, previsto en el artículo 168 CP, en relación con el artículo 164 del mismo cuerpo legal, del que fue víctima Don Florian, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de dos años, once meses y veintinueve días de prisión, así como la prohibición de aproximarse al Sr. Ángel Daniel, su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con él, todo ello durante 8 años;
b) un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional, previsto en el artículo 168 CP, en relación con el artículo 164 del mismo cuerpo legal, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, del que fue víctima Don Horacio, por el que se solicita la pena de dos años, once meses y veintinueve días de prisión, así como la prohibición de aproximarse al Sr. Horacio, su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con él, todo ello durante 8 años;
c) un delito de secuestro condicional, previsto en el artículo 164 CP, del que fue víctima Don Jorge, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de cinco años, once meses y veintinueve días de prisión, así como la prohibición de aproximarse al Sr. Jorge, su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con él, todo ello durante 8 años;
d) un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro intentado condicional, previsto en los artículos 168, 16 y 62 CP, en relación con el artículo 164 del mismo cuerpo legal, del que fue víctima Don Melchor, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de cinco años, cinco meses y un día de prisión, así como la prohibición de aproximarse al Sr. Melchor, su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con él, todo ello durante 5 años.
Para el caso de que las penas efectivamente impuestas en la sentencia superen un año de prisión, se solicita que estas sean sustituidas por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha de la expulsión.
Para el caso de que las penas efectivamente impuestas en la sentencia superen los cinco años de prisión, se solicita que o bien se acuerde el cumplimiento en España de 3/4 partes de la pena, o en su caso, que la expulsión sea practicada cuanso se otorgue al penado el tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, con prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha de la expulsión.
3)Don Ángel Daniel, por la comisión de:
a) un delito de conspiración para la comisión de un delito de detención ilegal
previsto en el artículo 168 CP, en relación con el artículo 163.1 del mismo cuerpo legal, del que fue víctima Don Bernardo, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de un año y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional, previsto en el artículo 168 CP, en relación con el artículo 164 del mismo cuerpo legal, del que fue víctima Don Florian, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
c) un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional, previsto en el artículo 168 CP, en relación con el artículo 164 del mismo cuerpo legal, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, del que fue víctima Don Horacio, por el que se solicita la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
d) un delito de secuestro condicional, previsto en el artículo 164 CP, del que fue víctima Don Jorge, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de tres años y un día prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
e) un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro intentado condicional, previsto en los artículos 168, 16 y 62 CP, en relación con el artículo 164 del mismo cuerpo legal, del que fue víctima Don Melchor, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
4) Don Amador, por la comisión de:
a) un delito de conspiración para la comisión de un delito de detención ilegal
previsto en el artículo 168 CP, en relación con el artículo 163.1 del mismo cuerpo legal, del que fue víctima Don Bernardo, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el que se solicita la pena de un año y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
En concepto de responsabilidad civil, se solicita que Don Luis Francisco, Don Ángel Daniel y Don Amador indemnicen conjunta y solidariamente a Don Bernardo en la cantidad de 3.150 euros con el valor de la cartera y del teléfono móvil que le fueron sustraídos, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, salvo que la víctima renuncie.
Asimismo, se solicita que Don Luis Francisco, Don Ángel Daniel y Don Jose Ángel indemnicen de forma conjunta y solidaria:
-a Don Melchor, en la cantidad de 4000 euros y los gastos que asumió con ocasión de los desplazamientos, tanto de ida de España a Armenia como de vuelta, y de estancia del Sr. Horacio, el Sr. Jorge y el Sr. Ángel Daniel, y cualesquiera otros relacionados con los presentes hechos que haya sufragado, que deberán ser determinados en ejecución de sentencia, salvo que la víctima renuncie;
-a Don Florian, en la cantidad de 190 euros por el valor del teléfono móvil que le fue sustraído, que deberá ser determinado en ejecución de sentencia, salvo que la víctima renuncie;
-a Don Horacio, en la cantidad de 2000 euros y el valor del ordenador y del teléfono móvil que le fueron sustraídos, que deberá ser determinado en ejecución de sentencia;
-a Don Jorge, en la cantidad de 1500 euros, y el valor del maletín y del teléfono móvil que le fueron sustraídos, que deberá ser determinado en ejecución de sentencia;
-a Doña Herminia, en la cantidad de 4373,39 euros.
Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales del artículo 576 LEC.
Todo ello con imposición de costas procesales.
La
Además de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la acusación particular formula acusación frente a Don Luis Francisco y Don Amador por la presunta comisión de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 y 249 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, del que fue víctima Don Bernardo, por el que solicita:
-frente al Sr. Luis Francisco, la pena de dos años de prisión, y nulidad de la totalidad del contenido de las escrituras otorgadas ante el notario de Girona Don Ramon Coll Figa en fecha 9 de octubre de 2015, con los números de protocolo 1959 y 1960 del año 2015;
-frente al Sr. Amador, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse al Sr. Bernardo, su domicilio, lugar de trabajos, de estudios o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a 1000 metros, y comunicarse con él, todo ello durante un plazo de cuatro años.
La
-Don Luis Francisco y Don Jose Ángel, elevó asimismo sus conclusiones provisionales a definitivas con la única modificación de introducir la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP;
-Don Ángel Daniel, elevó asimismo sus conclusiones provisionales a definitivas con la única modificación de introducir la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, entendiendo que procede la rebaja de las penas en dos grados (por lo que cualquier pena no podría exceder de los 4 meses y 15 días de privación de libertad);
-Don Amador, elevó igualmente sus conclusiones provisionales a definitivas con la única modificación de introducir la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, entendiendo que procede la rebaja de las penas en dos grados
Los acusados hicieron uso de su derecho a la última palabra.
Hechos
En septiembre de ese mismo año, el Sr. Ángel Daniel, que tenía amistad con Don Bernardo desde hacía varios años, ya que eran los dos vecinos de la localidad de DIRECCION000, le habló a este del Sr. Luis Francisco y decidió presentárselo por si podían iniciar algún tipo de negocio juntos, por lo que quedaron en el restaurante DIRECCION010, junto con el Sr. Amador. En tal encuentro, el Sr. Bernardo y el Sr. Luis Francisco estuvieron hablando, este se presentó como un representante de la Cámara de Comercio de Armenia con muchos contactos en las altas esferas de poder, y mostró interés por hacer negocios inmobiliarios con él.
Tras ello, el Sr. Amador acompañó al Sr. Luis Francisco a visitar el referido inmueble, y este solicitó al Sr. Bernardo toda la documentación relativa al mismo, con el fin de analizarla. Después de valorar dicha documentación, el Sr. Bernardo, el Sr. Luis Francisco y el Sr. Amador, a modo de acompañante, fueron a una oficina de La Caixa para verificar si este se podía subrogar en la hipoteca que recaía sobre el mismo.
En fecha 9 de octubre de 2015 el Sr. Luis Francisco, en nombre propio y como representante de la mercantil DIRECCION001 (administrador único) suscribió con el Sr. Bernardo, como representante de DIRECCION002 contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones de dicha sociedad (40 participaciones con valor nominal de 100 euros cada una) ante un Notario de Gerona. En concreto, se vendieron y transmitieron al Sr. Luis Francisco 39 participaciones por precio de 1 euro y a DIRECCION001 1 participación por el mismo precio (total de la operación: 2 euros). Asimismo, en la misma fecha, se cesó al Sr. Bernardo como administrador único de la compañía DIRECCION002 y se procedió a nombrar al Sr. Luis Francisco, sin hacer referencia a nada más.
El Sr. Luis Francisco manifestó al Sr. Bernardo que para cobrar el precio acordado por el inmueble este tenía que viajar a Armenia, y él decidió hacerlo porque tenía mucho interés en cobrar el precio de la vivienda. Así, en octubre de 2015 Don Bernardo viajó de Barcelona a Yerevan (Armenia) con el ánimo de cobrar el referido precio.
No ha quedado probado que el Sr. Luis Francisco se concertara con el Sr. Amador y el Sr. Ángel Daniel para retener al Sr. Bernardo en contra de su voluntad.
A tal efecto, el Sr. Luis Francisco y el Sr. Ángel Daniel, gracias a las gestiones del Sr. Ángel Daniel, se reunieron en Málaga con representantes de la compañía, quienes les enseñaron las instalaciones de la misma.
Tras dicho encuentro, el Sr. Luis Francisco aceptó, sin negociar, abonar el litro de aceite al precio que Don Melchor, propietario de la compañía, le ofreció, a pesar de que estaba por encima del precio de mercado, y se procedió a redactar por parte del abogado de la empresa aceitera, Don Horacio, y el abogado del Sr. Luis Francisco, Don Alejo, el contrato que debería regir tal relación, todo ello con la intervención del Sr. Ángel Daniel, que actuaba entre ambas partes.
No obstante, las condiciones que el Sr. Luis Francisco puso para cerrar la operación -por la que se había comprometido a abonar un millón de euros de comisión al Sr. Ángel Daniel y al Sr. Amador- fueron dos: que el pago del aceite se llevara a cabo en Armenia y que acudiera a dicho país el propietario de la compañía aceitera, el Sr. Melchor.
A la vista de la gran envergadura de la venta, por la que la compañía DIRECCION003 iba a cobrar 44,5 millones de euros, el Sr. Melchor, propietario de tal compañía, aceptó dichas condiciones.
Así, en fecha 20 de octubre de 2015 el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador llegaron a Yerevan (Armenia) con ánimo de cobrar su comisión por la intermediación en la operación de compraventa del aceite, ya que el Sr. Luis Francisco les había manifestado que el pago esta se realizaría en tal país, una vez firmada la operación.
Y, asimismo, en la misma fecha viajaron desde Málaga a Armenia en representación de DIRECCION003 tres personas: el Sr. Horacio, abogado, Don Florian, y Don Jorge, que tenía poderes de la compañía. Sin embargo, y ante la desconfianza que le empezó a generar la operación, el Sr. Melchor decidió no viajar con ellos y esperar para hacerlo a que le indicaran que todo estaba correcto.
En aras de tener más seguridad en su viaje, el trabajador de DIRECCION003 Don Hilario contrató desde España alojamiento, vehículo con conductor y un intérprete para el Sr. Horacio, el Sr. Florian y el Sr. Jorge. Sin embargo, al llegar al aeropuerto, el Sr. Luis Francisco fue a recoger a estos y los trasladó al hotel DIRECCION006, donde al día siguiente coincidieron en el desayuno con el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador.
No obstante, en lugar de conducir a los referidos individuos andaluces al banco, lo que hizo el Sr. Luis Francisco fue llevarlos a la ciudad de Sisian, con el referido ánimo de privarlos de libertad y solicitar el pago de una elevada cantidad para liberarlos.
Al llegar allí, el Sr. Luis Francisco y otro individuo no identificado los introdujeron en un inmueble, les quitaron todas sus pertenencias (en concreto, un maletín del Sr. Jorge que contenía 1.500 euros en efectivo suyos y 4.000 euros del Sr. Melchor, así como su teléfono móvil) y procedieron a retenerlos en contra de su voluntad. Así, con el fin de coartar su libertad, el Sr. Luis Francisco ordenó que varios individuos permanecieran vigilándoles en el interior de la referida vivienda para controlar que no salieran.
Con el ánimo de generar apariencia de normalidad, el Sr. Luis Francisco obligó al Sr. Jorge a llamar a este y decirle que todo estaba correcto y que habían visto el dinero. Igualmente, el Sr. Luis Francisco obligó al Sr. Horacio a llamar a su familia y a decir que todo estaba bien, ya que tenía un bebé de seis meses y no quería levantar sospechas.
Además, el Sr. Luis Francisco se llevó al Sr. Jorge hacia la parte de debajo de la vivienda y le hizo tocar una bolsa de supuesta cocaína envenenada para que dejara allí sus huellas dactilares.
En un momento dado, el Sr. Luis Francisco dijo al Sr. Jorge que si querían recobrar su libertad debía conseguir que ingresaran 1.400.000 euros en la cuenta bancaria que él dijese, si bien al ver que ello no resultaba posible, puesto que este le aseguró que nadie de su entorno podía hacer frente a tal pago, rebajó dicho importe a 100.000 euros.
Así, en fecha 23 de octubre de 2015 la hermana del referido representante andaluz, Doña Flora realizó una transferencia de 25.000 euros en la cuenta bancaria que había indicado el Sr. Luis Francisco, titularidad de su hermano Don Jose Ángel, NUM008 (Catalunya Caixa. Sucursal NUM009. DIRECCION007 NUM010/ DIRECCION008 NUM011, 08013 Barcelona) -que posteriormente fueron recuperados en su totalidad-; Doña Herminia (también hermana del Sr. Jorge) realizó asimismo una transferencia de 52.000 euros a la referida cuenta bancaria -que no fueron recuperados en su totalidad, por lo que se reclama el importe pendiente- y Doña Rosaura (asimismo hermana del Sr. Jorge) realizó igualmente una transferencia de 23.000 euros a la mencionada cuenta bancaria -que posteriormente se logró recuperar-.
Una vez el Sr. Luis Francisco comprobó que se había recibido el pago de los 100.000 euros en la cuenta bancaria de su hermano Jose Ángel, procedió a celebrarlo con gran júbilo y horas más tarde devolvió al Sr. Horacio, el Sr. Jorge y el Sr. Florian en coche al hotel DIRECCION006, donde les devolvieron los pasaportes y estos pudieron coger sus aviones de regreso a Málaga.
En fecha 23 de octubre de 2015 Don Maximino, en nombre de DIRECCION003, envió un correo electrónico, con copia a Don Pedro, al Ministerio de Asuntos Exteriores de España para poner en conocimiento todo lo ocurrido y su preocupación por sus compatriotas, que seguían en Armenia.
No ha quedado probado que el Sr. Luis Francisco se concertara con el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Jose Ángel para retener al Sr. Horacio y al Sr. Florian en contra de su voluntad.
En fecha 27 de octubre de 2015 el Sr. Jose Ángel acudió a una oficina de Catalunya Caixa a retirar el dinero, si bien nunca llegó a realizar tal operación porque fue detenido por agentes de Policía Nacional que ya se hallaban investigando lo ocurrido.
No ha quedado probado que el Sr. Jose Ángel tuviera conocimiento del origen ilícito del dinero que constaba ingresado en su cuenta bancaria.
De tal modo, el Sr. Amador y el Sr. Ángel Daniel regresaron a Barcelona, haciendo escala en Moscú, y ante el desconocimiento de lo que había sucedido, teniendo solamente como noticia una llamada efectuada por el Sr. Bernardo diciendo que le habían tratado muy bien, y ante la presión y la insistencia del Sr. Luis Francisco por que contactaran con el Sr. Melchor para pedirle que viajara a Armenia, el Sr. Ángel Daniel llamó a este desde el aeropuerto de Moscú para animarlo a efectuar el viaje, siendo que esa era la única forma para ellos de poder cobrar la elevada comisión.
Posteriromente, y extrañados y preocupados por las circunstancias, en fecha 24 de octubre de 2015 el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador presentaron denuncia ante la Comisaría de la Guardia Civil de Girona.
En fecha 25 de octubre de 2015, una vez estaban ya en España todos los españoles que habían viajado a Armenia, el Sr. Ángel Daniel le mandó un mensaje al Sr. Florian pidiendo explicaciones sobre lo sucedido, y este le respondió que estaba bien y que no quería hablar de nada.
-obligación de comparecer
-retirada del pasaporte; y
-prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Don Pedro, Don Enrique, Don Horacio, Don Florian y Don Jorge, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, y prohibición de comunicación con los mismos por cualquier medio, directo o indirecto.
Fundamentos
Tras la valoración en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme prescriben los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la documental obrante en autos, así como las razones y argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas, con pleno respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, esta Sala considera acreditada la comisión por parte de Don Luis Francisco de los hechos declarados probados. Y todo ello por los motivos que a continuación se exponen.
Respecto del secuestro condicional de Don Jorge
Se formula acusación frente al Sr. Luis Francisco, el Sr. Jose Ángel y el Sr. Ángel Daniel (aunque la acusación particular retiró su acusación frente a él) por la presunta comisión de un delito de secuestro condicional de Don Jorge.
Por un lado, en el acto del juicio oral, el testigo Sr. Jorge declaró de forma contundente, coherente y sin ánimo espurio acreditado, que en 2015 era director comercial de una empresa productora de aceite perteneciente a Don Melchor, DIRECCION003, y este le dio poderes para ir a Armenia en nombre de tal compañía.
Al respecto, el Sr. Jorge explicó que el Sr. Luis Francisco fue a DIRECCION004 y "
Sobre su viaje a Armenia, el Sr. Jorge expuso que el 21 de octubre de 2015 "
En relación con ello, el Sr. Jorge continuó diciendo que al llegar a Sisian le quitaron sus pertenencias 5.500 euros y poco después le pidieron que pusiera en una lista personas que pudieran pagar el rescate, "
Asimismo, el Sr. Jorge explicó que el Sr. Luis Francisco (de quien al inicio del interrogatorio dijo "
E, igualmente, el referido testigo explicó que "
Finalmente, el Sr. Jorge manifestó que en Sisian estaba también retenido " Bernardo, de Barcelona. Él apuntó un número de teléfono en una cartilla de trabajo y me dijo son criminales."
Por otro lado, de forma compatible con lo anterior, el testigo Don Horacio declaró en el plenario, en los mismos términos que el anterior, que el Sr. Luis Francisco, a través de unos intermediarios cuyos nombres no recordaba, se puso en contacto con Don Florian "
Al respecto, el referido testigo manifestó que "
En relación con ello, el Sr. Horacio declaró que le quitaron un ordenador Apple que era el de su trabajo y dinero, "
Igualmente, el Sr. Horacio explicó en el plenario que "
De modo compatible con lo anterior, el testigo Don Bernardo, declaró en el acto del juicio oral, en iguales términos, que después de haber sido retenido en una aldea armenia durante varios días por el Sr. Luis Francisco y otros individuos no identificados, en fecha 21 de octubre de 2015 este "
Al respecto, el Sr. Bernardo continuó diciendo que "
En relación con ello, el Sr. Bernardo afirmó que "
Respecto del Sr. Jorge, el Sr. Bernardo expuso que "a Jorge le hicieron lo mismo que a mí, se lo llevaron hacia abajo y le hicieron tocar la misma bolsa de droga. Nunca teníamos acceso a ningún teléfono. Cuando llamaba por teléfono a sus hermanas estaban todos delante, hasta yo", habiendo manifestado que fue consciente de que estas hicieron ingresos de dinero en la cuenta que el Sr. Luis Francisco había indicado "
Asimismo, de forma acorde con lo anteriormente manifestado, la testigo Doña Rosaura, hermana del Sr. Jorge, declaró en el plenario, en iguales términos, que en octubre de 2015 hizo una transferencia de 23.000 euros a la cuenta que le dio este porque le dijo que necesitaba urgentemente 100.000 euros, habiendo manifestado que "
Por su parte, la testigo Doña Herminia, también hermana del Sr. Jorge, declararó en el acto del juicio oral, en iguales términos, que
Al respecto, la testigo explicó que " Rosaura me dijo que Jorge la había llamado, que necesitaba 100.000 euros, pero no supo explicar exactamente para qué lo necesitaba, pero que lo necesitaba urgente. Íbamos a poner cada una una parte. A mí me causó mucha extrañeza la urgencia y el tipo de transferencia que había que hacerle, pero yo sabía que mi hermano estaba en Armenia."
Por su parte, la testigo Doña Flora, igualmente hermana del Sr. Jorge, declaró de forma coherente con lo anteriormente manifestado, en iguales términos, que su marido Don Juan Manuel hizo una transferencia de 25.000 euros que tenían en la cuenta común a la cuenta que le dijo su hermana Rosaura, "
Igualmente, el testigo Don Juan Manuel, cuñado del Sr. Jorge, declaró de modo compatible con lo anteriormente expuesto, en los mismos términos, que "
Además, el testigo Don Enrique, hijo del Sr. Melchor, propietario de la empresa DIRECCION003, de modo compatible con lo anterior, declaró en el acto del juicio oral que si no recordaba mal, porque habían transcurrido muchos años, Don Florian contactó directamente con la empresa para que se llevara a cabo la compra de aceite por parte de un señor armenio de cuyo nombre no se acordaba y este "
Al respecto, el referido testigo explicó que un empleado de la empresa fue a Armenia a hacer la venta porque la parte compradora lo exigía, "
Finalmente, el Sr. Pedro afirmó que, tras perder comunicación fluida con los enviados de la empresa a Armenia, fue a dar aviso a la Policía Nacional y "
Por su parte, Don Melchor, propietario de DIRECCION003, declaró en el acto del juicio oral, en los mismos términos que los anteriores testigos, y manifestó que recordaba que en 2015 "
Al respecto, el Sr. Melchor continuó diciendo que "
Sobre el referido viaje a Armenia, el mencionado testigo continuó diciendo "
Y respecto de las relaciones establecidas con el Sr. Luis Francisco con carácter previo al mencionado viaje, el Sr. Melchor explicó que "
En adición, lo expuesto por los antedichos testigos resulta coherente y compatible con lo declarado por los acusados Don Ángel Daniel y Don Amador, tal y como se verá con posterioridad.
Y esta Sala considera que en las referidas declaraciones testificales concurren los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, y de persistencia en la incriminación, por la claridad de las manifestaciones, la falta de contradicciones esenciales (reputándose lógicas las contradicciones sobre cuestiones de detalle, habida cuenta de que han transcurrido ocho años desde que los hechos se produjeron), la corroboración que los testimonios de unos ofrecen respecto de los de los otros, y la ausencia de ánimo espurio acreditado (no consta que ninguno de los testigos tuviera enemistad previa a los hechos con el Sr. Luis Francisco o que se hallara motivado a prestar declaración en el sentido expuesto por motivos ilegítimos).
Además, las referidas declaraciones testificales cuentan con corroboración periférica.
Así, por un lado, constan en autos documentos cuyo contenido viene a confirmar lo expuesto los testigos.
En primer lugar, en el folio 51 consta justificante de transferencia de 25.000 euros realizada en fecha 23 de octubre de 2015 por Doña Flora (hermana del Sr. Jorge), siendo el beneficiario Don Jose Ángel (hermano del Sr. Luis Francisco), a la cuenta de su titularidad NUM008 (Catalunya Caixa. Sucursal NUM009. DIRECCION007 NUM010/ DIRECCION008 NUM011, 08013 Barcelona). Asimismo, en el folio 334 consta justificante de transferencia de 52.000 euros realizada en fecha 23 de octubre de 2015 por Doña Herminia (también hermana del Sr. Jorge) siendo igualmente beneficiario Don Jose Ángel, a la referida cuenta de su titularidad NUM008. E, igualmente, consta en autos justificante de transferencia de 23.000 euros realizada en fecha 23 de octubre de 2015 por Doña Rosaura (asimismo hermana del Sr. Jorge) siendo igualmente beneficiario Don Jose Ángel, a la referida cuenta de su titularidad de Catalunya Caixa (folio 338).
Y la suma de las tres antedichas transferencias asciende a 100.000 euros, justamente la cantidad que, según los testigos, el Sr. Luis Francisco exigió como condición para dejar al Sr. Jorge y sus compatriotas en libertad.
En segundo lugar, consta acreditado que la referida cuenta de Catalunya Caixa NUM008 era titularidad de Don Jose Ángel, hermano del Sr. Luis Francisco, ya que ello se desprende de las imágenes de la libreta bancaria que obran en autos (folios 334 y 335), en que puede observarse que esta está a nombre del Sr. Jose Ángel y que recibió las antedichas transferencias, y asimismo se desprende de la respuesta dada por Catalunya Caixa al oficio remitido por el Juzgado de Instrucción.
De hecho, el propio acusado Sr. Luis Francisco reconoció en el acto del juicio oral que dicha cuenta bancaria era titularidad de su hermano Jose Ángel, si bien lo desvinculó totalmente de las transferencias recibidas, habiendo asegurado que él no estaba al corriente de nada y que todo había sido decisión suya porque no quería dar una cuenta de su titularidad, ya que hacía negocios con empresas endeudadas y podía tener problemas, y por ende pensó que era mejor dar la de su hermano.
Por otro lado, consta acreditado, a través de la documental obrante en autos, que, con posterioridad al momento de recepción de las transferencias realizadas por las hermanas del Sr. Jorge, el 25 de octubre de 2015 el Sr. Jose Ángel procedió a hacer traspasos a la cuenta de Catalunya Caixa NUM012, titularidad de su ex cuñada, Doña Felicidad, por importes de 4000 euros en total (500 euros, 1500 euros y 2000 euros), y le solicitó que se los reintegrara, puesto que en ese momento no disponía ni de tarjeta ni de libreta bancaria, a lo que esta accedió (folios 624 y 625).
Y, asimismo, consta que en fecha 27 de octubre de 2015 el Sr. Jose Ángel acudió a una oficina de Catalunya Caixa a retirar el dinero, si bien nunca llegó a realizar tal operación porque fue detenido por agentes de Policía Nacional que ya se hallaban investigando lo ocurrido, tal y como se desprende del atestado elaborado por dicho cuerpo policial (folio 505 y 507), ratificado en el acto del juicio oral por el Inspector de Policía Nacional nº NUM013, que declaró que "
Además, constan en autos mensajes -que no constan tampoco impugnados- enviados por el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador a los compatriotas andaluces (en concreto al teléfono del Sr. Horacio y el Sr. Florian) mostrándoles su preocupación por la falta de comunicación.
Así, en concreto, en el folio 451 se puede observar cómo en fecha 23 de octubre 2015, a las 18:11:25h, el Sr. Amador escribe al Sr. Horacio: "Buenas Horacio!!", a las 18.11.41h: "
Y, si bien puede observarse cómo en fecha 21 de octubre de 2015 (el día en que se alega que tuvo lugar el secuestro) por la mañana las comunicaciones entre el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Florian eran fluidas (folio 1472):
"
Florian: déjame darme una ducha y nos vemos
queda patente que ya por la noche de ese mismo día el Sr. Florian ya había cortado comunicaciones:
"21.29h: Ángel Daniel: Buenas Florian!!
Y, el día 25 de octubre de 2015, a las 12.41h, el Sr. Ángel Daniel le manda un mensaje al Sr. Florian pidiendo explicaciones sobre lo sucedido: " Florian...llámame cuando veas mis llamadas. Necesito alguna explicación de qué ha pasado. Hemos estado super preocupados por la falta de comunicación. Dime algo por favor", y este le responde a las 13.03h: "
Además, tal y como se desprende de los folios 970 y 971, por un lado, los días 22 y 23 de octubre el Sr. Horacio recibió varias llamadas entrantes del Sr. Ángel Daniel, siendo todas ellas infructuosas a excepción de la realizada el 23 de octubre sobre las 17.27.02h, con una duración de 28 segundos. Y la última llamada realizada por el Sr. Ángel Daniel al Sr. Horacio fue el 24 de octubre de 2015. Por otro lado, el Sr. Horacio el 23 de octubre de 2015 recibió del Sr. Amador tres llamadas y el 24 de octubre, una, todas ellas infructuosas.
Y es que, si bien, como se verá más adelante, el Sr. Luis Francisco en el acto del juicio oral trató de justificar tal incomunicación alegando que los andaluces (el Sr. Florian, el Sr. Horacio y el Sr. Jorge) no querían tener relación alguna con el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador porque su idea era volver a España con el dinero en efectivo escondido en camiones (y, de hecho, los propios Sr. Ángel Daniel y Sr. Amador en el acto del juicio oral reconocieron que tenían miedo de que se los quisieran "saltar" para no darles su comisión), pero lo cierto es que incluso la propia gente de DIRECCION003 se mostró preocupada por la incomunicación de sus enviados a Armenia y, en fecha 23 de octubre de 2015, tal y como se desprende de los documentos que obran en autos (folios 203 a 205) -tampoco impugnados, Don Maximino envió un correo electrónico (con copia a Don Pedro) al Ministerio de Asuntos Exteriores de España poniendo de manifiesto, tras exponer toda la cronología de las negociaciones por la venta de aceite, que:
"
Y ello, asimismo, resulta incompatible con la tesis que, como se verá, expone el Sr. Luis Francisco, que aseguró que los andaluces querían cobrar el dinero de la compraventa del aceite en efectivo, tal y como ya de inicio había ordenado el hijo del Sr. Melchor (a saber, el Sr. Pedro, que negó tal extremo en el acto del juicio oral) y por eso evitaban contacto con los Sres. Ángel Daniel y Amador, ya que justamente, de modo absolutamente transparente, desde DIRECCION003 se informó a las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España de todos los detalles de la operación, incluido el precio (45 millones de euros).
En adición, los Sres. Ángel Daniel y Amador interpusieron denuncia frente al Sr. Luis Francisco, ante la Guardia Civil de Girona, a las 23.40h del día 24 de octubre de 2015, fecha en que estaba previsto el regreso a España de los andaluces (folios 1319 y 1320), y en esta pusieron de manifiesto lo mismo que explicaron en el acto del juicio oral, que resulta absolutamente compatible con todo lo anteriormente expuesto:
"
Que el señor Luis Francisco les citó para el día siguiente a las 16 horas en las oficinas del HSBC de llévele, van al objeto de abrir la cuenta de ingresar la comisión, que efectivamente se presentó, que lo hizo tarde y que les comunico que el señor Melchor se negaba a subir hasta el miércoles de la semana siguiente, con lo cual si antes de las 23 horas de ese día no recibía ningún justificante de vuelo, suspendía la operación. Que los manifestantes regresaron al Hotel donde estaban alojados porque el señor bajito le dijo que necesitaba coger unas pastillas de la habitación del señor Florian, porque le había dado una bajada de azúcar, que el señor Carlos Jesús del señor Florian con la tarjeta que llevaba. Que ellos insistieron en que les han llevase la ropa para que se cambiaran a lo que el señor Alonso les dijo que no era necesario, que los de Málaga estaban bien. Que el señor Higinio les dijo que en dos horas mandaría alguien Coger las pastillas, cosa que no ocurrió, que la llegada a los manifestantes le dieron al señor Alonso 285 € supuestamente para cambiarlos por la moneda de su país y que no les dió nada a cambio, diciendo que él pagaría los gastos del Hotel, cosa que tampoco hizo y que finalmente tuvieron que pagar los denunciantes la cantidad de casi 300 € cada uno por el alojamiento en el Hotel, ya que si no les retenían los pasaportes y no podían regresar. Que reiteradamente intentaron contactar con todos ellos mediante llamadas telefónicas, cosa que resulte infructuosa. De la mañana siguiente a las cinco horas cogieron un taxi porque salía el vuelo de regreso a España con escala en Moscú, regresando España el día 23 viernes sobre las 16 horas. Piedad aquí en España llamaron al señor Melchor y Salome les dijo que les parecía muy raro que no poder hablar con su gente, que al final Horacio les llamó a los manifestantes y les comunico que ellos estaban bien, pero que la operación estaba rota y que se disponían a ir al Hotel para coger el vuelo de regreso.
De acuerdo con todo ello, se entiende enervada la presunción de inocencia de Don Luis Francisco, a pesar de que este negara los hechos en el acto del juicio oral y diera una versión de lo sucedido que no se reputa ni verosímil ni creíble por parte de esta Sala.
Así, el Sr. Luis Francisco en el acto del juicio oral explicó que él conocía al Sr. Amador desde hacía años "
Respecto del supuesto negocio del aceite, el Sr. Luis Francisco manifestó que si bien en principio él no tenía interés, "
En relación con ello, el acusado continuó diciendo que, una vez ya fue puesto en contacto con los representantes de la empresa DIRECCION003, "
E, igualmente, el acusado manifestó que el contrato de compraventa del aceite nos lo redactó "
Sobre lo que sucedió en Armenia, el Sr. Luis Francisco explicó que él conoció a los Sres. Florian, Horacio y Jorge allí "
En relación con ello, el Sr. Luis Francisco manifestó que era completamente lógico que no hubieran dejado alojarse a los andaluces en el hotel en Sisian, siendo que no llevaban los pasaportes, ya que "
Al respecto, el Sr. Luis Francisco negó haber quitado 190 euros al Sr. Florian, 2.000 euros y el ordenador al Sr. Horacio y un maletín con 1.500 euros y 4.000 euros de su jefe al Sr. Jorge, habiendo asegurado que "
Asimismo, el Sr. Luis Francisco expuso que "
Igualmente, el acusado relató que "
En relación con ello, el Sr. Luis Francisco explicó que "
Finalmente, el acusado aseguró que él no había retenido a nadie nunca jamás, "
Y, asimismo, puso de manifiesto que "
No obstante, todo ello difiere de lo que, como se ha visto, los testigos Sr. Bernardo, Sr. Jorge y Sr. Horacio declararon en el acto del juicio oral de forma coherente, contundente, mantenida en el tiempo y sin ánimo espurio acreditado, sobre lo que sucedió en Armenia. Y es que dicha prueba de cargo, corroborada por diversos elementos periféricos, resulta, como ya se ha dicho, bastante para enervar la presunción de inocencia del Sr. Luis Francisco, quien además elaboró una tesis de descargo que no viene avalada o corroborada por elemento probatorio alguno.
Es más, a mayor abundamiento, procede poner de manifiesto que la credibilidad del Sr. Luis Francisco se vio especialmente minada por el hecho de que, a pesar de que negó en rotundo haberse apoderado del teléfono del Sr. Bernardo en Armenia (tal y como este había afirmado en su declaración), constan en la causa una serie de documentos (folios 421 a 429) no impugnados por la defensa, a saber, pantallazos obtenidos del teléfono de la hija del Sr. Bernardo, mediante un programa de control remoto de Apple que el acusado no sabía que se estaba empleando, los días posteriores al viaje de Bernardo a Armenia, en que puede observarse cómo el Sr. Luis Francisco se hizo fotografías con el teléfono de este, constando que el 25 de octubre de 2015 la ubicación del terminal estaba en la localidad rusa de Lipetsk, a pesar de que el Sr. Bernardo ya debía hallarse en Barcelona, tal y como se desprende de la factura de sus billetes de avión (folio 718).
Respecto de la participación en estos hechos por parte de Don Jose Ángel y de Don Ángel Daniel procede poner de manifiesto lo siguiente.
Por un lado, respecto de la intervención del Sr. Jose Ángel, si bien este se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio oral, no consta acreditado que tuviera participación en el secuestro del Sr. Jorge, ya que no existe prueba concluyente alguna que permita deducir, con el rigor que el Derecho Penal exige, que este conocía del origen ilícito de las transferencias recibidas en su cuenta bancaria y que llevara a cabo operaciones de traspaso de dinero y reintegro con el fin de lucrarse o de auxiliar a su hermano Sr. Luis Francisco a hacerlo.
Y es que, como se ha dicho, en la causa no consta indicio alguno, más allá de las meras sospechas de la acusación, que permita inferir de forma clara que el Sr. Jose Ángel sabía que las transferencias recibidas lo eran en concepto de rescate por el secuestro del Sr. Jorge y sus compatriotas andaluces, y de forma consciente e intencionada colaborara con su hermano para hacerse con los 100.000 euros ingresados por las hermanas de este.
Si bien es cierto que ha quedado probado que en fecha 25 de octubre de 2015 el Sr. Jose Ángel hizo transferencias por valor de 4.000 euros (tres transferencias, de 500, 1500 y 2000 euros -folios 2016 a 2018-) a su ex cuñada Doña Felicidad y le pidió que le reintegrara tal cantidad, y que asimismo en fecha 27 de octubre de 2015 fue a una oficina de Catalunya Caixa a hacer una retirada de dinero (que no consiguió porque fue detenido en ese mismo momento por los Agentes de Policía Nacional NUM014 y NUM013), existen dudas razonables sobre la real motivación de tales operaciones, resultando perfectamente posible que simplemente atendieran a órdenes dadas por su hermano Sr. Luis Francisco, que ejerce un papel claramente dominante frente a este, sin haberle proporcionado mayor explicación.
Y es que el propio Sr. Luis Francisco exculpó a su hermano Sr. Jose Ángel, habiendo asegurado que fue decisión suya dar el número de cuenta de este para recibir los ingresos, ya que él siempre compraba empresas con problemas y era mejor no dar una cuenta bancaria suya, habiendo explicado que este tenía problemas mentales y que no tenía conocimiento de nada.
Por otro lado, respecto de la intervención del Sr. Ángel Daniel, no hay prueba de cargo alguna (ni siquiera indicios) de su participación en el secuestro del Sr. Jorge, basándose la acusación, de forma cuanto menos sorprendente, en meras sospechas que, de hecho, vienen contrarrestadas desde un momento bastante inicial de la instrucción por la existencia de numerosos contraindicios que llevan a su exculpación.
Y es que resulta claro que el Sr. Ángel Daniel no intervino ni en la ejecución de la privación de libertad del Sr. Jorge ni en el cobro del rescate (no se le imputa hecho alguno compatible con ello), sosteniendo únicamente el Ministerio Fiscal que este participó en la preparación del secuestro con el Sr. Luis Francisco (y ni siquiera eso, puesto que el propio Ministerio Público sostiene que la persona a la que el Sr. Luis Francisco, en supuesta connivencia con el Sr. Ángel Daniel, quería secuestrar desde un principio era al Sr. Melchor, y al no ir este a Armenia finalmente, se "improvisó" el secuestro del Sr. Jorge, que era quien tenía poderes de la empresa, por lo que ni tan solo los hechos imputados al Sr. Ángel Daniel -relativos a la preparación del viaje a Armenia del Sr. Melchor- podrían entenderse dirigidos a facilitar de forma directa el secuestro del Sr. Jorge).
Pero es que a mayor abundamiento, esta Sala considera probado que el Sr. Ángel Daniel fue una víctima más del Sr. Luis Francisco, tal y como este manifestó en el acto del juicio oral de forma compatible con la declaración del Sr. Amador y del propio Sr. Luis Francisco, y con la documentación obrante en autos.
Así, por un lado, en el acto del juicio oral el Sr. Ángel Daniel, de modo contundente y coherente, explicó que en el año 2015 él era perito y hacía actuaciones judiciales y explotaba con el Sr. Amador, al que conocía desde 2012, un restaurante, "
Tras ello, según relató el referido acusado, "
Al respecto, el Sr. Ángel Daniel explicó que " Florian es la primera persona con la que contactamos en Málaga. Bajamos Luis Francisco y yo, porque Amador tenía un tema personal y no podía bajar".
Respecto de ello, el Sr. Ángel Daniel explicó que él nunca actuó como representante o abogado del Sr. Luis Francisco, "
Sobre el viaje a Armenia, el Sr. Ángel Daniel manifestó (de modo compatible con lo declarado por el Sr. Bernardo en el acto del juicio oral) que "
Asimismo, el Sr. Ángel Daniel explicó que "
Igualmente, el referido acusado siguió explicando que "
Finalmente, el Sr. Ángel Daniel manifestó que él nunca sospechó que el Sr. Luis Francisco quería secuestrar a los andaluces, que "
Y, de hecho, tal última aseveración fue corroborada por el propio asesor fiscal, Don Miguel, que depuso como testigo en el acto del juicio oral y declaró de forma contundente, coherente y sin contradicciones que hacia octubre del año 2015 el Sr. Ángel Daniel, que ya era cliente de la asesoría, acudió a su despacho junto con el Sr. Amador para hacer una consulta, "
Lo expuesto, además, resulta compatible con lo declarado en el plenario por el Sr. Amador, que explicó que conocía al Sr. Ángel Daniel desde hacía muchos años, de DIRECCION000, y que al Sr. Luis Francisco lo conoció en el año 2006 en una inmobiliaria, " Luis Francisco y su familia tenían una constructora que estaba construyendo en ese momento, él venía a cobrar los viernes. Para la familia que yo trabajaba tenían otra empresa y también les estaban construyendo bloques de pisos a ellos", "
Respecto del contrato de compraventa de aceite entre el Sr. Luis Francisco y DIRECCION003, el Sr. Hilario expuso que " Ángel Daniel no tuvo ninguna participación más allá de dar los teléfonos y poner en contacto. Alejo es quien fue el abogado", "
Sobre el viaje a Armenia, el Sr. Amador explicó que unos días antes " Ángel Daniel llamó a Bernardo para ver cómo estaba, cómo le habían tratado y ver qué tiempo hacía en Armenia", "
Al respecto, el Sr. Amador manifestó que durante el viaje a Armenia permaneció en todo momento junto al Sr. Ángel Daniel y llamaron en diversas ocasiones a los comerciantes aceiteros andaluces que estaban allí, pero "c
En relación con ello, el Sr. Amador declaró que "yo nunca he hablado con Melchor. Cuando Ángel Daniel le llamaba desde Armenia estábamos juntos, a veces ponía el manos libres y le podía decir: 'estoy aquí con Amador'" y " Ángel Daniel desde Armenia llamó a Melchor para decirle que nos íbamos, y al llegar a Rusia vimos varias llamadas de Melchor y Ángel Daniel lo llamó para decirle que todo bien, que volvíamos y que cuándo subía" y, de hecho, "
Finalmente, el Sr. Amador explicó que "
Respecto de los documentos obrantes en autos, en primer lugar, constan conversaciones (que no han sido impugnadas) mantenidas por el Sr. Ángel Daniel con el Sr. Luis Francisco y personas de su entorno, así como con personas relacionadas con la compraventa del aceite, que en opinión de esta Sala corroboran la versión de los hechos que este ofreció en el acto del juicio oral proclamando su inocencia.
Por una parte, en los folios 1448 a 1456 constan las transcripciones de conversaciones del Sr. Ángel Daniel y un hombre armenio próximo al Sr. Luis Francisco, de fechas 18 y 19 de septiembre de 2015, de las que se desprende que este ejercía un claro papel de intermediario comercial en la compraventa del aceite, resultando muy ilustrativo reproducir parte de su contenido (X: individuo no identificado cercano al Sr. Luis Francisco, y Ángel Daniel: Sr. Ángel Daniel):
a)18 de septiembre de 2015:
"X-Si no tienes certificados oficiales no vamos a perder tiempo con ustedes con mucho respeto a los colegas de Don Apolonio.
Ángel Daniel-Solicito que hagan un análisis del aceite que haya en los depósitos
Ángel Daniel: el certificado es del aceite que vimos con Apolonio en Malaga
b) 19 de septiembre de 2015:
" Ángel Daniel: Buenos días! Hay alguna novedad? (manda dos archivos)
Por otra parte, en los folios 1479 y siguientes constan mensajes enviados entre el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Luis Francisco en las que únicamente se hace referencia a cuestiones relativas a la compra venta de aceite a DIRECCION003 que, de hecho, resultarían ilógicas e innecesarias en caso de que existiera connivencia entre ambos para crear una apariencia falsa de realidad y conseguir que el propietario de la empresa y/o sus representantes acudieran a Armenia para privarlos de libertad y pedir un rescate por ellos. Y es que así se desprende de parte del contenido de tales conversaciones ( Ángel Daniel: Sr. Ángel Daniel y Luis Francisco: Sr. Luis Francisco):
" Ángel Daniel: Dice que por la calidad no nos debemos preocupar... ira todo sellado y certificado"
4 de octubre de 2015
20.11h Luis Francisco: "El tema aceite Ángel Daniel, dia 7 me voy Armenia con mi abogado Florian día 10 volvemos y día 12 firmamos mañana yo hablare con Melchor..."
14 de octubre de 2015
22.59h Ángel Daniel: " Luis Francisco tu abogado subirá con nosotros a Armenia? (...)
Luis Francisco: muy bien Ángel Daniel y yo tengo ganas de emvitar a mis amigos en mi casa"
15 de octubre de 2015
13.36h Ángel Daniel: "
Igualmente, en los folios 1419 a 1439 constan conversaciones entre el Sr. Ángel Daniel y otro individuo sobre el tema del aceite y en el folio 1462 se recogen conversaciones mantenidas por el Sr. Ángel Daniel con Don Florian por cuestiones relativas al contrato de compraventa del aceite, lo que viene a corroborar su papel de intermediario en la operación.
Asimismo, constan conversaciones mantenidas por el Sr. Ángel Daniel con el Sr. Luis Francisco el día previo al secuestro del Sr. Jorge, a saber, el 20 de octubre del 2015 ( Ángel Daniel: Sr. Ángel Daniel y Luis Francisco: Sr. Luis Francisco, folio 1455) que resultan igualmente compatibles con lo declarado por el referido acusado en el acto del juicio oral, habiendo incluso sido reconocidas por el propio Sr. Luis Francisco, que dijo que "
" Ángel Daniel: tenemos que hablar del contrato 4 cosillas
Luis Francisco: " Ángel Daniel tienes el contrato de los comisionistas hecho?
Ángel Daniel: lo tenemos hecho
Melchor me ha enviado el justificante del viaje... llega el domingo a la 1.20h. Me ha dicho que quiere hablar con Florian Horacio o Jorge para confirmar que todo esta ok. Por favor... cuando los veas diles que llamen al Sr Melchor para que se quede tranquilo" (sin hacer referencia alguna al supuesto secuestro del Sr. Jorge o de cualquier otro compatriota suyo, a pesar de ser una conversación privada entre ambos).
Además, en autos constan mensajes enviados por el Sr. Ángel Daniel al Sr. Florian el día 21 de octubre de 2015 -folio 1472-, es decir, cuando se produjo la privación de libertad del Sr. Jorge y sus compatriotas andaluces, en que puede observarse fluidez inicial entre ellos y posterior desconexión del referido comerciante de aceite -e insistencia por saber qué tal estaba por parte del Sr. Ángel Daniel- ( Ángel Daniel: Sr. Ángel Daniel Florian: Sr. Florian):
"
Florian: déjame darme una ducha y nos vemos
21.29h: Ángel Daniel: Buenas Florian!!
En adición, consta en autos (folios 970 y ss) que los días 22 y 23 de octubre de 2015, cuando el Sr. Jorge y sus compatriotas se hallaban retenidos en Armenia, el Sr. Horacio recibió varias llamadas entrantes del Sr. Ángel Daniel, siendo todas infructuosas a excepción de la realizada el 23 de octubre sobre las 17.27.02h, con una duración de 28 segundos (cuyo contenido, no obstante, no consta), habiendo sido la última llamada realizada por el Sr. Ángel Daniel al Sr. Horacio el 24 de octubre de 2015.
De forma compatible con lo anterior, como ya se ha dicho igualmente con anterioridad, consta que el Sr. Ángel Daniel interpuso una denuncia en fecha 24 de octubre de 2015 a las 23.40h frente al Sr. Luis Francisco ante la Guardia Civil de Gerona (folios 1319 y 1320), cuyo contenido, que ya ha sido transcrito previamente y se da por reproducido, resulta absolutamente coherente con lo expuesto por este en el acto del juicio oral.
Y, asimismo, obran mensajes entre el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Florian posteriores a los hechos, a saber, el 25 de octubre de 2015, en que como ya se ha visto con anterioridad, el primero sigue mostrando interés por el estado del segundo y preguntando por lo ocurrido y este le responde que ya esta en España pero que prefiere no hablar de lo sucedido ( Ángel Daniel: Sr. Ángel Daniel y Florian: Sr. Florian):
"
Ángel Daniel: Después de todo lo importante es que hemos llegado todos... que nosotros también hemos pasado las mil y una.
De modo coherente con lo expuesto, según consta en autos, en fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 972 y 973) el Sr. Ángel Daniel le dijo a su amigo Don Fidel que no sabía nada del Sr. Luis Francisco, que su abogado le había dicho que no le escribiera ni le contestara más y que lo tenía denunciado por estafa.
De forma igualmente compatible con todo ello, en los folios 973 y 974 se recoge la transcripción de una conversación mantenida el 17 de noviembre de 2015 por el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador, a las 12.03h, que corrobora su versión de los hechos dada en el acto del juicio oral, tal y como se desprende de este extracto:
" Amador le dice a Ángel Daniel, hablando de un tercero conocido común, también llamado Amador, que Luis Francisco "ha llamado al Amador 'que estoy muy enfadado con Amador y con Ángel Daniel, que me han denunciado y tal..." El Amador dice 'mira tío si tú no has hecho nada, tú no tendrás ningún problema, pero si tu has hecho algo pues, pues tendrás que responder ante la justicia y ya está' Dice "Hostias es que a mi hermano le han metido en la cárcel por esta denuncia" ¿A tu hermano? ¿qué tiene que ver tu hermano con toda esa tontería? Sabes esa es una milonga que se esta montando él ahora
Ángel Daniel responde: Y a él no le han pagado nada seguro tampoco Amador
Amador: que no, bueno dice el Amador que se quiso hacer el chulo y él le enseñó, le enseñó, bueno en la video llamada le enseñó el dinero por la videollamada... (...)
Ángel Daniel: no es que el hijoputa lo hizo tío, si eso es verdad Amador, tío
Amador: no tiene perdón eh?
Ángel Daniel: Es para matarle, es para matarlo tío te lo juro
Amador: yo no la voy a retirar, si él me demuestra que él no ha hecho nada yo se la retiro, pero si el no me lo demuestra, hasta que no...que pague lo que ha hecho
Ángel Daniel: y tanto que sí".
Y en los folios 974 a 977 se recogen las transcripciones de una conversación mantenida entre el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador el 9 de diciembre de 2015 a 10.46h, en la misma línea que la anterior:
" Ángel Daniel indica a Amador maldita la hora en que decidieron hacer negocio con ese tío, refiriéndose a Luis Francisco; Amador le contesta que deben hacer acopio de todo lo que les ha pedido Fausto, al parecer el abogado, para entregarlo, denuncias, listados de llamadas, así como otros documentos, siendo reseñable una factura del aceite a nombre de Ángel Daniel, reconociendo en la conversación que viajaron habiendo pagado billetes de avión y de hotel, reseñando que por estos hechos ha denunciado a Luis Francisco por estafa, siendo a juicio de los investigadores el viaje que realizaron a Armenia y donde aportaron infraestructura como coches, billetes de avión, estancias de hotel, motivo por el cual quieren denunciar a Luis Francisco por estafa."
Fausto, en concreto, constan expresiones como:
Ángel Daniel: maldita la hora ehh tu ehh que se nos ocurrió ir con el hijo de perra ese tio (...)
Amador: Sí, pues todo lo que nos ha sacado este hijo de puta, todo lo que va dejarme 500, dejarme 600, dejarme 200 tenéis que pagar 3000 o no se puede cerrar una operación, pues todo estos gastos.
Ángel Daniel: Vale, o sea pero claro, o sea podríamos justificar el tema de la compra de los billetes tanto de tren como de loso vuelos, pero por ejemplo el tema del hotel, el tema del coche que se pagó, el tema de los tres mil euros, claro de eso no tenemos justificante.
Amador: ya, les ha ido entregando mucho dinero a cuenta, pero bueno yo igualmente te digo una cosa yo mucho del dinero que se ha ido entregando a este cabron ya lo dou por perdido es que no, mucho no, todo el dinero lo doy por perdido.
Ángel Daniel: Ayer lo comentaba con la Crescencia yo ya no, que no pienso recuperarlo, de esos 5000 euros pero ehh te jode porque son 5000 euros que podían haber estado para invertir
Amador: Pues imagínate yo, que en lugar de cinco es el triple son dieciséis
Ángel Daniel: Ya
Amador: Haber regalado 16000 euros a ese hijo de puta, pues con esos 16000 euros hubiéramos hecho la reforma del restaurante íntegramente, entre los 16000 que me ha sacado a mi y los 5000 que te ha sacado a ti son 21, con esos 21 hubiéramos hecho la reforma del restaurante nuevo, ya tendríamos el restaurante abierto (...)".
Las actas de transcripción de todas las conversaciones referidas, que no han sido impugnadas, como ya se ha dicho, obran en los folios 1014 a 1020.
Para concluir, tal y como se recoge en el folio 977, de las gestiones de investigación y vigilancia del Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador efectuadas por la Policía Nacional no se detectó nada relevante (las actas de vigilancia constan en los folios 1012 y 1013), y tampoco se puso de manifiesto ninguna contradicción relevante entre la declaración que el Sr. Ángel Daniel prestó en sede de instrucción (folios 1306 a 1310) y en el acto del juicio oral.
Respecto de la conspiración para la comisión de un delito de detención ilegal de Don Bernardo
Se formula acusación frente al Sr. Amador, el Sr. Ángel Daniel (aunque la acusación particular retiró su acusación frente a él) y el Sr. Luis Francisco por la presunta conspiración para la comisión de un delito de detención ilegal de Don Bernardo.
En relación con ello, el Sr. Bernardo, en el acto del juicio oral declaró de forma contundente, coherente y sin contradicciones que tenía amistad con el Sr. Ángel Daniel, al que conocía desde hacía años por ser del mismo pueblo y haber trabajado juntos, y que conoció al Sr. Amador en el restaurante DIRECCION010, "
Al respecto, el Sr. Bernardo continuó diciendo que el Sr. Luis Francisco le explicó que era el "
En relación con ello, el Sr. Bernardo siguió relatando que: "
Respecto del mencionado viaje a Armenia, el Sr. Bernardo explicó que él y el Sr. Luis Francisco fueron a Armenia (se encontraron en el avión por casualidad), "
En relación con ello, el referido testigo continuó diciendo que "vino Luis Francisco con el que nos vino a buscar y me dijo 'va, vamos al banco, pero antes pasamos a casa de unos familiares para darles unos regalos que les he traido de España', y yo iba con miedo, pero al Sr. Amador y el Sr. Apolonio me los encontré en el aeropuerto y el Sr. Amador estaba envolviendo una maleta del Sr. Apolonio y pensé que igual era verdad",
Igualmente, el Sr. Bernardo declaró que "
Asimismo, el Sr. Bernardo expuso que "
Para concluir, el Sr. Bernardo declaró que "
Y tal declaración se reputa creíble, por reunir los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, y de persistencia en la incriminación, por la claridad de sus manifestaciones, la falta de contradicciones, la corroboración de su testimonio por lo declarado por los testigos Sr. Horacio y Sr. Jorge (tal y como se ha visto con anterioridad) y los documentos obrantes en autos (billetes de avión, pantallazos del teléfono de la hija del Sr. Bernardo en que pueden observarse fotografías del Sr. Luis Francisco efectuadas con el teléfono de este el 25 de octubre de 2015 la ubicación del terminal estaba en la localidad rusa de Lipetsk -folios 421 a 429-), y ausencia de ánimo espurio acreditado.
Al respecto, si bien en el acto del juicio oral el Sr. Luis Francisco negó los hechos en los términos expuestos con anterioridad (a los que nos remitimos), no se otorga credibilidad alguna a su versión exculpatoria por los motivos asimismo manifestados, que se dan por reproducidos.
No obstante, por los motivos que se expondrán, no se considera probado que los Sres. Ángel Daniel y Amador se concertaran con el Sr. Luis Francisco para la comisión de los referidos hechos, por lo que no procede hablar de conspiración para la comisión de un delito de detención ilegal, ya que tal y como el propio artículo 17.1 del CP indica, para poder hacerlo se exige el concierto de dos o más personas, y en este caso ello no ocurre, por lo que la referida acusación no puede prosperar.
Y es que no existe indicio o prueba alguna que permita inferir, con el rigor que el Derecho Penal exige, que el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador tuvieran conocimiento alguno de que el Sr. Luis Francisco iba a proceder a retener al Sr. Bernardo en Armenia en contra de su voluntad y, mucho menos, que existiera concierto entre ellos para la ejecución de tales hechos y resolvieran ejecutarlo.
Y es que, tanto el Sr. Ángel Daniel como el Sr. Amador negaron en el acto del juicio oral haber participado en tales hechos; ni el Sr. Bernardo ni ningún otro testigo los situó en ningún momento en Armenia junto con el Sr. Luis Francisco o en colaboración con él cuando este se hallaba retenido contra su voluntad; el Sr. Luis Francisco los exculpó de forma directa, diciendo, de hecho, que le daba mucha pena que estuvieran acusados, y no existe hecho alguno, más allá de su relación previa con el Sr. Luis Francisco por temas de negocios (lo cual,
Así, en relación con ello, por un lado, el Sr. Ángel Daniel declaró en el acto del juicio oral que él era amigo del Sr. Bernardo desde hacía muchos años, ya que "
No obstante, el Sr. Ángel Daniel aseguró (de forma compatible con lo manifestado en el acto del juicio oral por el Sr. Bernardo, que, de hecho, aseguró que él no creía que el Sr. Ángel Daniel estuviera involucrado en nada), que él no intervino en la venta de un chalet del Sr. Bernardo, que él solo fue a Armenia con Amador para cobrar la comisión por la compraventa de aceite en la que había estado intermediando, y que él había estado hablando con el Sr. Bernardo unos días antes de viajar a Armenia, habiéndole preguntado cómo había ido todo y qué tiempo hacía, y este le había dicho que todo estaba bien, sin tener conocimiento, no obstante, de que continuaba allí cuando él y el Sr. Amador llegaron a tal país (siendo que no se cruzaron con él ni tuvieron contacto alguno ni recibieron información al respecto), habiendo afirmado que "
Por otro lado, el Sr. Amador en el acto del juicio oral, confirmó que fue él quien presentó al Sr. Luis Francisco a su amigo Ángel Daniel, y que estaba presente cuando aquél y el Sr. Bernardo se conocieron y se inició un posible negocio de compraventa de un inmueble de este, siendo que el Sr. Luis Francisco mostró interés por él.
Cierto es que existieron algunas contradicciones entre lo manifestado por el Sr. Amador y lo declarado por el Sr. Bernardo en el acto del juicio oral, siendo que este aseguró que el Sr. Amador, al conocer al Sr. Luis Francisco, le dijo que actuara con mucha discreción y que él y su familia controlaban la Interpol, y, sin embargo, él lo negó; el Sr. Amador aseguró que al habar de la posible compra del inmueble del Sr. Bernardo él les advirtió a este y al Sr. Luis Francisco de que había avales personales, si bien el Sr. Bernardo negó que ello fuera cierto; el Sr. Bernardo aseguró que el Sr. Amador visitó su vivienda junto con el Sr. Luis Francisco y en un momento dado lo miró y le dijo "
Y cierto es también que el Sr. Bernardo puso de manifiesto sus sospechas sobre la participación del Sr. Amador en su detención ilegal, "
Al haber sido puesto de manifiesto en el acto del juicio oral que en la declaración en sede de instrucción (folio 1701) del Sr. Bernardo este dijo que el Sr. Amador y el Sr. Ángel Daniel podían haber sido víctimas de una estafa, el Sr. Bernardo alegó que "
Sin embargo, las antedichas contradicciones y las meras sospechas del Sr. Bernardo (absolutamente insuficientes y carentes de base probatoria) en ningún caso pueden entenderse como indicios bastantes para considerar probada la existencia de un concierto entre el Sr. Luis Francisco y el Sr. Amador para proceder a retenerlo en contra de su voluntad en Armenia, siendo que no consta prueba alguna de que este tuviera participación en tales hechos, ya que ni siquiera hay indicios de que tuviera conocimiento ni de los planes del Sr. Luis Francisco y ni de que el Sr. Bernardo se hallaba en dicho país a la vez que él y el Sr. Ángel Daniel ya que " Bernardo le dijo a Ángel Daniel que se iba de Armenia a Israel a vender unas piedras preciosas que le había dado Apolonio" (además, viajaron en momentos distintos).
De hecho, el Sr. Amador explicó que él y el Sr. Ángel Daniel conocían a la madre del Sr. Bernardo y fueron a verla y "
Así, de acuerdo con lo expuesto, tal y como ya se ha avanzado con anterioridad, en el presente caso la acusación formulada es por conspiración para la comisión de un delito de detención ilegal, si bien siendo que no ha quedado probado que los acusados Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador hayan tenido implicación alguna en los hechos, no se cumple el requisito básico de la conspiración,
Respecto de la conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional de Don Florian y Don Horacio
Se formula acusación frente al Sr. Luis Francisco, el Sr. Ángel Daniel (solo por el Ministerio Fiscal) y el Sr. Jose Ángel por la presunta comisión de un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional de Don Florian y Don Horacio.
No obstante, no se considera probado que el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Jose Ángel se concertaran con el Sr. Luis Francisco para la comisión de los referidos hechos, por lo que no procede hablar de conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional, ya que tal y como el propio artículo 17.1 del CP indica, para poder hacerlo se exige el concierto de dos o más personas, y en este caso ello no ocurre, por lo que la referida acusación no puede prosperar.
Y es que no existe indicio o prueba alguna que permita inferir, con el rigor que el Derecho Penal exige, que el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Jose Ángel tuvieran conocimiento alguno de que el Sr. Luis Francisco iba a proceder a retener al Sr. Horacio y al Sr. Florian en Armenia en contra de su voluntad y, mucho menos, de que existiera concierto entre ellos para la ejecución de tales hechos y resolvieran ejecutarlo.
En relación con ello, el Sr. Horacio en el acto del juicio oral, como ya se ha indicado con anterioridad, declaró de forma contundente, coherente y sin ánimo espurio acreditado, que el Sr. Luis Francisco, a través de unos intermediarios cuyos nombres no recordaba, se puso en contacto con Don Florian "
Al respecto, el referido testigo manifestó que "
En relación con ello, el Sr. Horacio declaró que le quitaron un ordenador Apple que era el de su trabajo y dinero, "
Igualmente, el Sr. Horacio explicó en el plenario que "
Y tal declaración se reputa creíble, por reunir los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, y de persistencia en la incriminación, por la claridad de sus manifestaciones, la falta de contradicciones, la corroboración de su testimonio por lo declarado por los testigos Sr. Jorge, Sr. Bernardo, Sr. Melchor y Sr. Pedro (tal y como se ha visto con anterioridad), y los documentos obrantes en autos (mensajes y llamadas remitidas por el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador sin respuesta durante los días de la retención), y ausencia de ánimo espurio acreditado.
Al respecto, si bien en el acto del juicio oral el Sr. Luis Francisco negó los hechos en los términos expuestos con anterioridad (a los que nos remitimos), no se otorga credibilidad alguna a su versión exculpatoria por los motivos asimismo manifestados, que se dan por reproducidos.
No obstante, esta Sala, como ya se ha dicho, entiende que no existe prueba alguna de que los Sres. Ángel Daniel y Jose Ángel estuvieran implicados en los hechos relatados por el Sr. Horacio.
Así, por un lado, respecto del Sr. Ángel Daniel, ya se ha expuesto anteriormente de forma extensa el parecer de esta Sala al hacer referencia a su ausencia de participación en el secuestro condicional del Sr. Jorge, y ello resulta extensible a la presunta implicación en la conspiración para la comisión de un secuestro condicional de sus compatriotas andaluces, el Sr. Horacio y el Sr. Florian (habida cuenta de que estuvieron retenidos al mismo tiempo, de la misma forma y en el mismo lugar).
Y es que, de la prueba practicada (especialmente de su declaración en el acto del juicio oral y de las declaraciones del Sr. Amador, el Sr. Luis Francisco y los testigos Sr. Horacio, Sr. Jorge y Sr. Melchor, y los documentos obrantes en autos analizados) se desprende que este fue una víctima más del Sr. Luis Francisco y que no le puede ser atribuida conducta delictiva alguna, siendo aplicables a este supuesto, como se ha dicho, los motivos ya dados con anterioridad por esta Sala, que se reiteran y se dan por reproducidos. Y es que no consta indicio o prueba alguna que permita inferir, con el rigor que el Derecho Penal exige, que el Sr. Ángel Daniel se concertara con el Sr. Luis Francisco (y, en su caso, con el Sr. Jose Ángel) para cometer un delito de secuestro condicional del Sr. Florian y el Sr. Horacio, ya que lo único que ha quedado acreditado es que este tuvo tratos comerciales como intermediario de un negocio de compraventa de 10.000 toneladas de aceite que iba a suscribirse entre el Sr. Luis Francisco y la compañía DIRECCION003, por el que este le había prometido una comisión de un millón de euros a repartir con el Sr. Amador, que nunca recibió.
Por otro lado, respecto del Sr. Jose Ángel, esta Sala también ha expuesto con anterioridad su parecer sobre su ausencia de participación en el secuestro condicional del Sr. Jorge, y los motivos puestos de manifiesto resultan extensibles a estos hechos y se dan por reproducidos.
Y es que en el presente caso no consta ni siquiera indicios bastantes o prueba de cargo alguna que permitan inferir la intervención del Sr. Jose Ángel en los hechos que se le imputan, ya que la única información que se tiene sobre el mismo es la relativa a los ingresos que las hermanas del Sr. Jorge hicieron en una cuenta bancaria de su titularidad y sus posteriores movimientos (lo cual ni siquiera está relacionado de forma directa con los supuestos planes para retener al Sr. Horacio y al Sr. Florian contra su voluntad, que tal y como las propias acusaciones manifestaron, fueron improvisados porque la real intención era la de secuestrar al Sr. Melchor), lo cual, como ya se ha expuesto con anterioridad, no puede reputarse bastante, con el rigor que el Derecho Penal exige, para enervar su presunción de inocencia.
Igualmente, se acusa al Sr. Ángel Daniel (solo por el Ministerio Fiscal), al Sr. Luis Francisco y al Sr. Jose Ángel de la comisión un delito de conspiración para la comisión de un delito de secuestro condicional intentado de Don Melchor.
Como cuestión previa, esta Sala entiende relevante poner de manifiesto que no considera que la conspiración para la comisión de un delito intentado sea una figura jurídicamente válida.
Y es que la conspiración, tal y como dispone el artículo 17.1 del CP, "
Así, el acto preparatorio que resulta punible a través de del artículo 17.1 CP es el concierto entre dos o más personas para la ejecución de un delito y la efectiva resolución para ejecutarlo, por lo que necesariamente la conspiración conlleva la voluntad de consumar el delito. Y es que, por definición, no resulta jurídicamente viable conspirar para ejecutar un delito en grado de tentativa, puesto que como indica el artículo 16 CP, tal grado de ejecución implica siempre necesariamente la intervención de un elemento externo, ajeno a la voluntad del sujeto activo, que sea el que frustre el plan delictivo inicial, por lo que no puede existir concierto para llevar a cabo un objetivo criminal incluyendo elementos ajenos a la voluntad del propio sujeto activo (que, sin duda, surgirán cuando ya se haya dado inicio a la ejecución del delito, por lo que la figura de la conspiración desaparecería para dar entrada a la figura de la efectiva comisión delictiva -intentada o, en su caso, consumada-).
A mayor abundamiento, en relación con ello, el Sr. Melchor declaró en el acto del juicio oral, de forma contundente, coherente y sin ánimo espurio acreditado, que recordaba que en 2015 "
Al respecto, el Sr. Melchor continuó diciendo que "
Sobre el referido viaje a Armenia, el mencionado testigo continuó diciendo "
Y ello, sin duda, resulta creíble, por su claridad, coherencia y persistencia en la incriminación y por ser perfectamente compatible con lo declarado en el plenario tanto por los testigos Sr. Jorge, Sr. Horacio y Sr. Bernardo como por los acusados Sr. Ángel Daniel y Sr. Amador, en los mismos términos, habiendo todos ellos coincidido en afirmar, como se ha visto en sus declaraciones (que ya han sido transcritas con anterioridad y se dan por reproducidas), que la principal intención del Sr. Luis Francisco era que el Sr. Melchor viajara a Armenia para poder privarlo de libertad y conseguir un rescate elevado, siendo que era el propietario de la empresa aceitera DIRECCION003.
Al respecto, si bien en el acto del juicio oral el Sr. Luis Francisco negó los hechos en los términos expuestos con anterioridad (a los que nos remitimos), no se otorga credibilidad alguna a su versión exculpatoria por los motivos asimismo manifestados, que se dan por reproducidos.
No obstante, como se ha dicho, no se entiende probada la existencia de concierto entre el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Jose Ángel con el Sr. Luis Francisco para la comisión de tales hechos, siendo que, como ya se ha dicho con anterioridad y se da por reproducido, ha quedado probado que el primero fue una víctima más del Sr. Luis Francisco (no existiendo indicios bastantes o pruebas de cargo al respecto, más allá de las sospechas que generó su trato comercial como intermediario en el negocio del aceite), y que el segundo no tuvo intervención alguna (al menos según lo que consta en autos) en el supuesto trato entre el Sr. Melchor y el Sr. Luis Francisco, no constando tratos previos con este para ejecutar los hechos por los que se formula acusación, por lo que no procede entender que se haya llevado a cabo actividad delictiva alguna por parte de estos, no pudiéndose hablar de conspiración en ningún caso, pues, puesto que no se ha acreditado la existencia de una pluralidad de personas concertadas para cometer el delito de secuestro condicional frente al Sr. Melchor que se les imputa a los acusados.
Respecto del delito de estafa frente a Don Bernardo
La acusación particular (no así el Ministerio Fiscal) formula acusación contra el Sr. Luis Francisco y al Sr. Amador por la presunta comisión de un delito de estafa frente al Sr. Bernardo.
Al respecto, en el acto del juicio oral, como ya se ha dicho, el Sr. Bernardo declaró que tenía relación de amistad con el Sr. Ángel Daniel porque eran del mismo pueblo y este "
Asimismo, el referido testigo expuso que el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Amador le presentaron al Sr. Luis Francisco como un socio con quien hacían operaciones, "
En relación con ello, el Sr. Bernardo continuó relatando que
Asimismo, el Sr. Bernardo explicó que con posterioridad a ese día, "
Tras ello, según continuó exponiendo el Sr. Bernardo, compró unos billetes para viajar a Armenia, de ida y vuelta, "
En relación con ello, el Sr. Bernardo siguió relatando que "
Igualmente, el Sr. Bernardo explicó que "
Finalmente, el Sr. Bernardo concluyó diciendo que "
Por su parte, al respecto, el Sr. Ángel Daniel declaró en el acto del juicio oral, de forma sustancialmente compatible con lo anterior, que conoció al Sr. Luis Francisco en verano de 2015 a través del Sr. Amador, tal y como ya se ha expuesto con anterioridad y se da por reproducido, quien se lo presentó como una persona influyente y de negocios, representante de la Cámara de Comercio de Armenia en España, con el que había tenido contactos por temas inmobiliarios y que le generaba confianza; y que conocía al Sr. Bernardo desde hacía muchos años, ya que eran los dos de DIRECCION000, un amigo suyo era su íntimo amigo y "
En relación con ello, el Sr. Ángel Daniel explicó que le habló del Sr. Luis Francisco al Sr. Bernardo, y este "
Sobre el viaje a Armenia, el Sr. Ángel Daniel manifestó que "
Asimismo, en el acto del juicio oral, el Sr. Amador confirmó, como ya se ha dicho con anterioridad, que fue él quien presentó al Sr. Luis Francisco y al Sr. Ángel Daniel, y este a su vez se lo presentó al Sr. Bernardo, con él presente, en el restaurante DIRECCION010, si bien negó haberle dicho que su familia controlaba la Interpol y que actuara con mucha discreción.
Al respecto, el Sr. Amador explicó que el Sr. Luis Francisco se interesó por un inmueble del Sr. Bernardo, si bien "
En adición, el Sr. Amador aseguró que " Bernardo un día me dijo que habían firmado en un notario de Girona", y que "
Sobre el viaje a Armenia, el Sr. Amador relató que el Sr. Bernardo le dijo al Sr. Ángel Daniel "
Y, finalmente, el Sr. Amador explicó que "
Y, por su parte, el Sr. Luis Francisco declaró que conoció al Sr. Bernardo a través del Sr. Ángel Daniel, estando presente el Sr. Amador, en el restaurante DIRECCION010, " Amador y Ángel Daniel organizaron la comida en el restaurante DIRECCION010 con Bernardo porque sabían que yo compraba empresas", "
Respecto de la compraventa del chalet del Sr. Bernardo, el Sr. Luis Francisco explicó que la empresa de este era propietaria del mismo y que tal negocio fue entre ellos, "nunca estaban ni Amador y Ángel Daniel", "ni Amador ni Ángel Daniel sabían que yo había hecho el trato con Bernardo", habiendo asegurado que "
En relación con ello, el Sr. Luis Francisco continuó relatando que "
Sobre el viaje a Armenia, el Sr. Luis Francisco explicó que el Sr. Bernardo "
En relación con ello, procede poner de manifiesto que el artículo 248 CP dispone que: "
De acuerdo con ello, los elementos del tipo de estafa son:
-ánimo de lucro,
-empleo de engaño bastante para producir error en otro,
-e inducción a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
En el presente caso, no obstante, de las declaraciones a las que se ha hecho referencia y de los documentos que obran en autos no se desprende la concurrencia de los referidos elementos. Y ello por los motivos que a continuación se exponen.
Y es que al respecto, procede poner de manifiesto que en autos no constan acreditados ni las características y ni el valor del inmueble al que se hace referencia por el Sr. Bernardo, ni que este fuera efectivamente un activo a nombre de la sociedad DIRECCION002, puesto que ello no se desprende de la documentación obrante en autos, ni consta el exacto importe de la hipoteca que presuntamente pesaba sobre el mismo, ni de las cuotas impagadas y pendientes de abonar, ni de las deudas que efectivamente tenía la compañía, etc, ya que la única información al respecto es el cálculo aproximado que realizó el Sr. Bernardo en el acto del juicio oral, que no puede reputarse ni riguroso ni fiable por carecer de concreción y corroboración periférica alguna, por lo que no resulta posible a esta Sala dilucidar si el presunto engaño llevado a cabo por el Sr. Luis Francisco le indujo a realizar realmente un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno y con ánimo de lucro, a pesar de la facilidad probatoria existente (con posibilidad de aportar el balance, las cuentas anuales de la compañía y/o un informe pericial, datos del inmueble, etc).
Así, en la escritura de compraventa de la sociedad (folios 719 a 723) consta que el Sr. Luis Francisco comparece en nombre propio y como representante de la mercantil DIRECCION001 (administrador único), y el Sr. Bernardo como administrador único de la empresa DIRECCION002, y se hace constar que el capital de la compañía está integrado por 40 participaciones con valor nominal de 100 euros cada una, pero ninguna referencia se hace al activo inmobiliario que alega la defensa ni a la existencia de cargas. No obstante, lo único que se expresa es que se venden y transmiten al Sr. Luis Francisco 39 participaciones por precio de 1 euro, y a DIRECCION001 participación por el mismo precio (total: 2 euros), y que cesa el Sr. Bernardo como administrador único de la compañía DIRECCION002 y se procede a nombrar al Sr. Luis Francisco (folios 724 a 726), sin hacer referencia a nada más.
De acuerdo con ello, y ante la absoluta ausencia probatoria existente, no procede más que desestimar la acusación formulada frente a los Sres. Luis Francisco y Amador por la presunta comisión de un delito de estafa frente al Sr. Bernardo, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder.
Tras la valoración en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme prescriben los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la documental obrante en autos, así como las razones y argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal y las demás partes intervinientes en el presente proceso, con pleno respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, debe considerarse acreditada la comisión por parte de Don Luis Francisco de los hechos declarados probados que, a criterio de esta Sala, en lo que resulta enjuiciable en España por contar con jurisdicción para ello, son constitutivos de un delito de secuestro condicional, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal, del que fue víctima Don Jorge. Y todo ello por los motivos que a continuación se exponen.
El artículo 164 CP establece: "
En relación con ello, la jurisprudencia (entre otras, la STS 78/2009, de 11 de febrero), ha dispuesto que: "
Así, a la vista de lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior consta acreditado que el Sr. Luis Francisco, con evidente intención de retener al Sr. Jorge (y a sus compatriotas andaluces) y exigir un rescate por su liberación, los trasladó en coche hasta la localidad de Sisian, en contra de su voluntad, puesto que estos pensaban que se dirigían a una sucursal del Deutsche Bank que se hallaba fuera de la ciudad para cobrar el precio pactado por la venta de 10 toneladas de aceite.
Una vez allí, los mantuvo encerrados durante desde el 21 hasta el 23 de octubre de 2015 y, en un primer momento solicitó al Sr. Jorge un pago de 1.400.000 euros por su libertad, si bien al decirle este que ello era imposible, puesto que nadie de su entorno disponía de tal cantidad de dinero, rebajó dicha condición y exigió el pago de 100.000 euros en una cuenta española, a nombre de su hermano Jose Ángel.
Así, el Sr. Jorge llamó a su hermana Rosaura y le solicitó que hiciera un ingreso de 100.000 euros de forma urgente en la cuenta bancaria de Caixabank titularidad del Sr. Jose Ángel, a lo que esta accedió, con ayuda de sus otras dos hermanas, la Sra. Flora y la Sra Rosaura. Una vez comprobada por el Sr. Luis Francisco la recepción del referido importe, este lo celebró con gran júvilo y ese mismo día procedió a la liberación del Sr. Jorge, el Sr. Florian y el Sr. Horacio, habiéndolos llevado en coche hasta el hotel DIRECCION006, donde los había recogido y donde se hallaban sus pasaportes.
Una vez allí, el Sr. Jorge y sus dos compañeros pudieron recuperar su documentación y coger un vuelo de regreso a España.
Y, con base en ello, ha resultado probado que el Sr. Luis Francisco llevó a cabo la privación de libertad del Sr. Jorge, en contra de su voluntad, y exigió como condición para su liberación el pago de 100.000 euros, que fueron efectivamente abonados por familiares de este a una cuenta bancaria de su hermano el Sr. Jose Ángel, y fue justamente ese abono el que motivó su puesta en libertad.
Del delito mencionado debe responder en concepto de autor Don Luis Francisco, conforme dispone el artículo 28 del CP, al haber realizado directa y materialmente los elementos integrantes del tipo.
En el presente caso, tanto las acusaciones como las defensas, se mostraron conformes en solicitar la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y esta Sala entiende procedente y ajustado a Derecho acceder a ello, con base en el principio acusatorio. No obstante, las acusaciones solicitan que la pena sea rebajada en un grado, y la defensa que sea rebajada en dos grados.
El artículo 21.6 CP dispone: "
En el presente caso, si bien de las actuaciones se desprende que la causa se incoó el 28 de octubre de 2015 y no se ha procedido a su enjuiciamiento hasta los días 4 y 5 de julio de 2023, ni las acusaciones ni las defensas han especificado qué concretos periodos de paralización ha sufrido la causa por motivos no imputables al acusado.
En relación con ello, el Tribunal Supremo, entre otros, en el Auto nº 540/2022, de 5 de mayo, ha dispuesto: "
No obstante, en el presente caso, como se ha dicho, en aplicación del principio acusatorio, esta Sala debe apreciar la atenuante solicitada.
No obstante, respecto de la rebaja de pena que esta debe suponer, procede traer a colación la STS 246/2022, de 16 de marzo, que dispone: "
En el presente caso, habida cuenta de que la defensa no puso de manifiesto qué razones podrían justificar una atenuación punitiva superior a la mínima legalmente prevista (de hecho, como se ha dicho, ni siquiera señaló los concretos periodos de paralización que tuvo la causa por causas ajenas )
El artículo 164 CP dispone: "
Y, por su parte, el artículo 66.1.2 CP dispone: "
En relación con ello, en el presente caso, a la vista de las circunstancias de los hechos y del autor, se entiende prudente imponer al Sr. Luis Francisco una pena de 5 años y 8 meses de prisión.
Respecto de la extensión de la pena de prisión, partiendo de la horquilla de 3 a 5 años 11 meses y 29 días (por la rebaja en un grado que implica la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas) se ha tenido en cuenta que a pesar de que el acusado no cuenta con antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza que aquí enjuiciado, los hechos se cometieron en el extranjero, en concreto en un país que el Sr. Luis Francisco conocía bien (puesto que es nacional del mismo) y sin embargo resultaba absolutamente desconocido para el Sr. Jorge, que se hallaba especialmente desamparado, con un idioma extranjero, y auxiliado de otros individuos extranjeros no identificados, lo cual infundió más temor y coacción en la víctima, y no solo eso, sino que los hechos se cometieron en una población a más de tres horas de la capital armenia, anulando toda posibilidad de huida del Sr. Jorge. Igualmente, aun cuando el Sr. Luis Francisco recibió el dinero del rescate del Sr. Jorge ingresado por sus hermanas, no le liberó de forma inmediata, sino que transcurrieron unas horas hasta que procedió a hacerlo, sin justificación alguna. Y, además, durante la privación de libertad, el Sr. Luis Francisco exhibió un arma, despojó al Sr. Jorge de todas sus pertenencias (y no se las devolvió incluso después de que se pagara el rescate), obligó a este a tocar un supuesto paquete de cocaína envenenada para que dejara sus huellas dactilares bajo la amenaza de que lo llevaría a la policía y podría acabar en prisión, e hizo depender del ingreso de dinero por parte de sus familiares la liberación del resto de sus compatriotas, infundiendo así más presión a la víctima. Y todo ello, sin duda, merece un reproche penal que debe ser ostensiblemente superior al mínimo legal previsto.
En relación con la pena solicitada de prohibición de aproximación y comunicación con el Sr. Jorge, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 CP, esta Sala entiende que no ha lugar, habida cuenta de que han transcurrido ocho años desde que ocurrieron los hechos y no consta que haya existido incidente alguno entre el acusado y la víctima durante ese tiempo, que residen en lugares distintos y no tienen ningún tipo de relación, por lo que no se considera necesaria tal pena para garantizar la integridad física y psíquica de la víctima.
Se solicita por las acusaciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.1 y 2 CP, en caso de que la pena impuesta supere los 5 años de prisión, se sustituya parcialmente por la expulsión del territorio español y en virtud de ello se acuerde el cumplimiento en España de solo una parte de la pena, en concreto tres cuartas partes, o en su caso se acuerde la expulsión cuando sea otorgado al penado el tercer grado penitenciario o concedida la libertad condicional, debiendo ser el plazo de expulsión de 10 años a contar desde que se haga efectiva (y en caso de que el Sr. Luis Francisco regrese a España antes de finalizar tal plazo, cumpla el total de la pena de prisión sustituida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.7 CP).
En el presente caso, habida cuenta de que las circunstancias que podrían llevar a esta Sala a acordar la mencionada sustitución parcial de la pena por la expulsión del territorio nacional no han sido objeto de contradicción en el plenario (no se formularon preguntas al Sr. Luis Francisco sobre su posible arraigo en España, no se aportó documentación al respecto, etc), se entiende que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.3 CP, diferir la decisión al respecto a la fase de ejecución de sentencia.
Sobre la indemnización de daños y perjuicios
El artículo 110 CP dispone que: "
Y, por su parte, el artículo 116.1 del mismo cuerpo legal señala que: "
En el presente caso, como ya se ha visto, consta acreditado que el 21 de octubre de 2015, en el momento de llegar a Sisian y proceder a privar de libertad al Sr. Jorge, el Sr. Luis Francisco se apoderó de un maletín del Sr. Jorge que contenía 1.500 euros suyos y 4.000 euros del Sr. Melchor, así como de su teléfono móvil. Además, consta probado que el Sr. Melchor sufragó los gastos del viaje a Armenia del Sr. Jorge. Y, asimismo, consta probado que la Sra. Herminia abonó 52.000 euros en concepto de rescate de su hermano, el Sr. Jorge, y no recuperó la totalidad de tal importe.
Con base en ello, y en aras de indemnizar los daños y perjuicios causados, el Sr. Luis Francisco deberá abonar al Sr. Jorge 1.500 euros y el valor del maletín y del teléfono móvil que le fueron sustraídos, que se determinará en ejecución de sentencia. Asimismo, siendo que el viaje del Sr. Jorge a Armenia fue determinante para que se produjera el secuestro de este y siendo que la sustracción de las pertenencias que llevaba tuvo como finalidad anular todas sus posibilidades de huida y, por ende, resultan circunstancias íntimamente relacionadas con el referido delito, el Sr. Luis Francisco deberá indemnizar al Sr. Melchor (que es quien sufragó los gastos del viaje y era el propietario de los 4000 euros sustraídos) en 4.000 euros y en el importe que se fije en ejecución de sentencia por los gastos del viaje de ida y vuelta (vuelos, hotel, intérprete, etc) de España a Armenia del Sr. Jorge. Y, finalmente, siendo que el dinero abonado por la Sra. Herminia fue en concepto de rescate de su hermano (de hecho, el ingreso realizado por esta y por sus hermanas es lo que determinó la liberación del Sr. Jorge), procede su reintegro en la cuantía no recuperada, que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Tales cuantías deberán verse incrementadas por los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No ha lugar a acordar indemnizar al resto de presuntos perjudicados, puesto que se ha absuelto a los acusados por los delitos que se les imputaban en relación con ellos.
En virtud de auto de 10 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona se impusieron al Sr. Luis Francisco las siguientes medidas cautelares:
-obligación de comparecer
-retirada del pasaporte; y
-prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Don Pedro, Don Enrique, Don Horacio, Don Florian y Don Jorge, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, y prohibición de comunicación con los mismos por cualquier medio, directo o indirecto.
En el presente momento procesal, esta Sala considera procedente mantener la obligación de comparecencias
Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, de conformidad con el artículo 123 del CP, por lo que procede imponer al Sr. Luis Francisco el pago de las mismas, incluidas la de la acusación particular, ya que su actuación no ha resultado inútil o superflua en el ejercicio tanto de la acción penal como de la acción civil.
Así pues el Sr. Luis Francisco debe ser condenado a hacer frente al pago de las costas procesales (sin incluir las de la acusación particular, que ni siquiera formuló acusación por los hechos objeto de condena), debiendo declararse de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación, procede el dictado del siguiente
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A DON Luis Francisco como autor penalmente responsable de un
Deberá abonarse para el cumplimiento de la pena de prisión a la firmeza de la presente todo el tiempo privado previamente de libertad así en régimen de detención como en régimen de prisión provisional que hubiera sufrido el penado hasta el momento del abono y los demás abonos que procedan.
No ha lugar a pronunciarse en este momento procesal sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional, debiendo diferirse tal cuestión a la fase de ejecución de sentencia.
En concepto de
-obligación de comparecer
-retirada del pasaporte.
hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme o varíen sustancialmente las circunstancias que han dado lugar a la adopción de las mismas, lo cual deberá ser oportunamente valorado por el Tribunal.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A DON Luis Francisco del resto de delitos por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A DON Jose Ángel, DON Amador Y DON Ángel Daniel de los delitos por los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución y alzando en su caso las medidas cautelares que estuvieran vigentes por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia de este Rollo PA 46/2018 a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior en legal y debida forma. Doy fe.
